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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana CARMEN EMILIA VELAZCO, representada judicialmente por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Zulay López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.515 y 78.450, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CORIMÓN C.A., CORIMON PINTURAS, C.A., RESIMON C.A., MONTANA GRÁFICA, C.A., CERDEX C.A., y TIENDAS MONTANA, C.A., representadas judicialmente por los abogados Erika Alexandra Radivojevich Estrada, Doralice Beatriz Bolívar de Mendoza, Mariana Villasmil, Mónica Mantilla, Anaís Montero, Elsibet García, Gustavo Patiño, Margarita Assenza, Carla Tangredi, Lisey Lee, Luisa López, Alexandra Viera, Milagros Andrade, José Torrealba, María Inés León Suárez, Ricardo Maldonado, Alessandra María D’ Occhio, Mauren Cerpa de Boyer, Carleb Roque López, Andreina Risson, Leopoldo Melo, Aníbal Bello, Esther Tovar, Alejandrina Echeverría Corona, Geovana Negrón Vilardy, Laura Álvarez Pineda, Maoly Oquendo Gutiérrez, José Antonio Graterol, Massiel Molero Urrutia, Sidnioli Rondón Vegas, Eslisabetta Pasta, Marilyn Dettin Cabrera, María Andreina Quiñones y Oly Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 146.819, 129.808, 117.347, 130.352, 133.048, 120.234, 129.089, 126.821, 142.995, 84.322, 141.669, 145.731, 124.403, 150.876, 89.391, 111.360, 108.576, 219.335, 219.336, 194.685, 145.835, 83.362, 188.259, 183.568, 235.949, 221.976, 243.802, 239.166, 174.597, 204.781, 204.667, 119.936, 213.701 y 70.545, en el orden enunciado; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la apelación ejercida por la demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada y demandante en fechas 28 de mayo y 3 de junio de 2015, en el orden indicado, anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta del asunto en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
El 15 de agosto de 2017, la Asamblea Nacional Constituyente emitió el Decreto Constituyente de ratificación en el ejercicio de sus funciones constitucionales a los Magistrados y Magistradas Principales del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.214 de esa misma fecha.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017 a las 10:10 de la mañana, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en los siguientes términos:
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia falta de aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral.
Señala la representación judicial de la demandada recurrente, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. En tal sentido, destaca que la doctrina de esta Sala, de forma unánime, ha señalado que en sujeción a la norma en referencia, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la experiencia y a las reglas de lógica -que sean aplicables al caso-, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
Refiere que en el caso sub examine la parte actora en su escrito libelar alegó la existencia del salario de eficacia atípica, en lo adelante denominado (SAE), el cual tuvo vigencia en el seno de su representada desde el mes de agosto del año 2005 y consistió en excluir el veinte por ciento (20%) del salario mensual para el cálculo de las prestaciones sociales; sin embargo, la trabajadora reclama el pago de dicho concepto con base en el cien por ciento (100%) del salario mensual, lo cual rebatió en la contestación de la demanda, “por considerar que el SAE, fue correctamente acordado entre las partes” y así debió establecerlo el juez de alzada, de haber aplicado las reglas de la sana crítica, en consecuencia, declarar sin lugar el pedimento de la actora.
No obstante lo anterior, la recurrida conforme a los artículos 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, 51 del Reglamento de la ley en referencia y al criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 33 de fecha 28 de febrero de 2013, ratificado en el fallo número 6 de fecha 20 de enero de 2015, declaró procedente lo peticionado por la trabajadora, en virtud de que el salario de eficacia atípica no fue pactado por escrito.
Arguye que la conclusión a la cual arribó el juzgador de alzada, revela una ausencia total de la valoración de los medios de pruebas, cursantes a los autos -que demuestran la validez de lo pactado- y de las reglas de la sana critica, cuya correcta aplicación, debieron llevar a determinar la validez del (SEA) en los términos acordados por las partes, máxime cuando:
En primer lugar, consta en el expediente la práctica de una inspección judicial en la sede de mi representada tendiente (sic) a determinar la descripción del cargo de la demandante. De acuerdo a lo probado en dicha inspección, la actora era la ‘encargada de establecer las políticas salariales y de remuneración de los trabajadores de CORIMÓN’. Esta inspección y descripción de cargo fue valorada por el juez de la recurrida para determinar el carácter de trabajador de dirección (…). Asimismo, (…) se encuentra probado en autos que para el momento de la creación del SEA, era la propia actora la Gerente de Recursos Humanos quien, como ha quedado probado, diseño tal política salarial y la implantó a los trabajadores de la empresa. El análisis del cúmulo probatorio descrito, debió llevar a la sentenciadora a concluir, con base en la sana crítica el establecimiento, existencia y validez del SEA, negociado y transmitido por la propia actora.
(Omissis)
(…) habiéndose establecido en las pruebas el carácter y legalidad del SEA, no debió (…) la recurrida basar su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala (…) que prevé el requisito de documento escrito que lo demuestre (…), ya que a diferencia de los demandantes de las decisiones citadas, en el caso que nos ocupa, la actora era la Gerente de Recursos (sic) encargada de diseñar políticas salariales de la empresa.
En segundo lugar, desde el mes de agosto de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, se encuentra en autos y suficientemente probado en el expediente, todos los recibos de pago en los que se muestra de forma expresa la porción de pago del SEA. Estos recibos de pago fueron valorados por la recurrida, otorgándoles valor probatorio. Estos recibos, valorados en conjunto con el cúmulo de pruebas (…) debieron conducir al juez a la conclusión, basado en la sana crítica, de la existencia del SEA y la validez de la exclusión del 20% del salario para el cálculo de prestaciones sociales, diseñada por la propia actora.
En tercer lugar, el SEA, tal como lo admite la actora y fue aceptado por esta representación, fue producto de la cesación del Fondo de Ahorros de Corimón (FONACOR) el cual pasó a constituirse en este concepto, por lo que no afectó ni encubrió salario alguno, también probado y admitido por las partes. Esto debió ser valorado por la recurrida para no ceñirse exclusivamente la existencia de acuerdo escrito, sino a la naturaleza, creación y pago del SEA.
Para finalizar su denuncia, reitera la demandada recurrente que el juez de alzada no aplicó el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no valoró los medios de pruebas con base en las reglas de la sana crítica, en consecuencia, no dejó establecido que el salario de eficacia atípica fue correctamente pactado por las partes, a fin de ser excluido el veinte por ciento (20%) del salario mensual de la trabajadora para el pago de las prestaciones sociales.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que esté bajo su alcance.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido, prevé: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Así pues, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que lo delatado por la demandada recurrente es la conclusión a la que arribó el juzgador de alzada, esto es, que el salario de eficacia atípica no fue pactado de forma escrita, por tanto, no puede ser excluido del salario mensual, el veinte por ciento (20%) para el cálculo y pago de las prestaciones sociales, lo cual, rechaza la recurrente en sede casacional, bajo el argumento de que si el ad quem hubiese valorado los medios probatorios promovidos conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, la inspección judicial realizada en la sede de su representada que demuestren las funciones ejercidas por la ciudadana Carmen Emilia Velazco (Gerente de Recursos Humanos) y los recibos de nómina mensual, habría establecido que el salario de eficacia atípica, sí fue correctamente pactado y ejecutado, por ende, desestimado lo peticionado por la trabajadora.
A los fines de verificar el vicio de falta de aplicación del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se procederá a revisar la valoración otorgada por la recurrida sobre los medios de prueba a que hace referencia la demandada en la denuncia, sobre los cuales el ad quem estableció:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- DOCUMENTALES: DE LA PIEZA SEPARADA Nº 3
-Riela a los Folios 24 al 101, marcado desde la A1 hasta la A77, copias fotostáticas de COMPROBANTES DE PAGO, a favor de la actora identificada a los autos.
Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, fueron impugnadas por la parte actora, en virtud de tratarse de copias simples no confrontadas con su original. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)
4.- INSPECCION JUDICIAL: Promueve la inspección judicial en la empresa CORIMON, C.A., en el departamento de recursos humanos (sic), a los fines de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: (…) como (sic) están estructuradas las operaciones en la empresa, específicamente deje constancia de las actividades, funciones y desempeño que realiza El Gerente de Recursos Humanos Corporativo. -Sobre el sistema de nomina (sic) Cosein, el sistema As400 y el Sap, la cual reposa en el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil (sic) Corimon Pinturas C.A.
Riela a los Folios 207 al 209 y Anexos Folios (sic) 210 al 217 de la Pieza Principal Nº 1, Acta (sic) la cual recoge el resultado de la inspección realizada en la sede de la accionada, dejándose constancia de lo siguiente: El Gerente de Recursos Humanos ejerce las siguientes actividades: Establecer políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales por medio de las cuatro convenciones colectivas de trabajo; En nombre del patrono gestiona la representación ante los órganos administrativos del trabajo de las cuatro plantas, autorizar el pago de las nóminas de los trabajadores, asiste a las reuniones mensuales de la gerencia, autoriza el ingreso y egreso del personal; se consignó descripción de cargo del Gerente Corporativo de Recursos Humanos.
Quien decide, le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo de las actividades realizadas por la accionante como gerente de recursos humanos (sic). Y ASI SE APRECIA. (Mayúsculas del texto original).
De la reproducción efectuada, se desprende que el ad quem sí procedió a efectuar la valoración de los dos (2) referidos medios de pruebas, dejando establecido, respecto de los recibos de pago, que son desestimados del proceso, en virtud de la impugnación efectuada por la parte actora, toda vez que fueron promovidos por la demandada en copia simple.
Con relación a la inspección judicial, el juez de alzada le otorgó valor probatorio, sobre cuya base asentó las funciones ejecutadas por la actora en su condición de Gerente de Recursos Humanos, entre ellas, establecer las políticas salariales corporativas, negociar, administrar y pactar acuerdos con las tres organizaciones sindicales, representar a la empresa ante los órganos administrativos del trabajo, autorizar el pago de las nóminas de los trabajadores, asistir a las reuniones mensuales de la gerencia, autorizar el ingreso y egreso del personal.
En lo que respecta al salario de eficacia atípica, el fallo impugnado en su motiva, estableció:
La parte actora recurrente, alega que el fondo de ahorro FONACOR fue cambiado posteriormente a Salario de eficacia atípica (sic), a los fines de desvirtuar el carácter salarial de este concepto.
En este sentido, es ineludible traer a colación, Sentencia Nº 33, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 28 de Febrero de 2.013, (…)
(Omissis)
Ahora bien, el salario de eficacia atípica se encuentra contemplado en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de Junio de 1.997, en su parágrafo primero, único aparte, cuando dispone que: ‘... Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un 20% del salario se excluya de la base de calculo (sic) de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional’.
Por su parte el Artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo literal c), destaca que el salario de eficacia atípica esta (sic) sometida a la siguiente regla: ‘... Solo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario...’.
Conforme a las decisiones citadas anteriormente, es requisito indispensable para obtener la finalidad del salario de eficacia atípica, LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO con todas las formalidades, donde las partes expresen de común acuerdo la exclusión de un porcentaje del calculo (sic) de prestaciones sociales, es decir, que AL NO HABER UN CONTRATO EXPRESO CON LA MANIFESTACION DE AMBAS PARTES DE ESTE ACUERDO, esta figura de salario de eficacia atípica debe considerarse COMO PARTE INTEGRANTE DE SALARIO, en concatenación con lo establecido en el articulo (sic) 133 de la Ley Sustantiva Laboral (sic), es decir, por tratarse de una remuneración valorable en efectivo, de forma regular y permanente. Y de las probanzas que rielan a los autos, se evidencia a partir del año 2005 hasta el año 2010, la regularidad de este concepto, en consecuencia al no haber sido desvirtuado que formaba parte del salario con la existencia del contrato donde se fijaba los parámetros de esa porción del salario que iba hacer excluido a través de la figura del salario de eficacia atípica, por lo que esta Juzgadora a los efectos de proceder al calculo (sic) de las prestaciones sociales, considera la no exclusión de esa porción de salario de eficacia atípica por cuanto la misma se considera salario, ya que no cumple con los requisitos para su exclusión. Y ASI SE DECIDE.
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el juez de alzada conforme a los artículos 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que el salario de eficacia atípica debe ser pactado por las partes de forma escrita estableciendo los parámetros sobre los cuales descansará la exclusión, en este caso, del veinte por ciento (20%) del salario mensual para el cálculo y pago de las prestaciones sociales y siendo que la demandada incumplió con tal carga probatoria, declaró la no exclusión de esa porción de salario para el referido concepto, por lo que a juicio de esta Sala, mal podría el fallo impugnado estar incurso en la infracción de ley aducida, habida cuenta que la conclusión a la que arribó el juzgador devino de la aplicación de los artículos 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de la valoración efectuada por la alzada sobre los medios de pruebas promovidos por la demandada, entre ellos, los señalados por la recurrente (recibos de pago e inspección judicial), no quedó demostrado que el salario de eficacia atípica, fue pactado conforme a derecho, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
-II-
A la luz del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación de los artículos 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma la demandada recurrente que el fallo de alzada aplicó los preceptos en referencia, empero, yerra en su interpretación, pues, en primer lugar, a los fines de declarar la validez del salario de eficacia atípica, establece “la necesidad imperante de la existencia de un contrato con todas sus formalidades”, obviando que la norma reglamentaria, prevé que en los casos de contrato individual de trabajo, éste podrá convenirse mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance. En tal sentido, destaca que el carácter potestativo de las normas denunciadas como infringidas, dejan entrever:
(…) que las partes, mediante cualquier medio válido de prueba e incluso, según nuestro criterio, de hechos aceptados por ambas partes en el litigio (…) pudieron acordar y determinar este concepto. Por ello, en el presente juicio, la existencia y validez del SEA cumple con lo ordenado por las normas erróneamente interpretadas por el Juez, ya que i) fue indicado y admitido por la actora, ii) fue admitido por esta representación en su contestación de demanda, iii) la propia actora, al momento de la creación del SEA en la Entidad de Trabajo (sic) ostentaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos (sic).
Aunando a lo anterior, la existencia, validez y pago del SEA se encuentra totalmente probado en autos mediante los recibos de pago, los cuales fueron otorgados valor probatorio por la recurrida, y punto sobre la cual (…) sentenció ‘de las probanzas que rielan a los autos, se evidencia que a partir del año 2005 hasta el año 2010, la regularidad de este concepto’. No es incorrecto decir que dada su condición dentro de la empresa y dada la continuidad del SEA sin que la parte actora efectuase reclamo alguno, entiende que el mismo fue aceptado, pactado y realizado de acuerdo a la exigencia legal de exclusión establecido en los artículos antes citados.
Acusa que la correcta interpretación de las normas delatadas como violentadas, debieron llevar al juzgador a establecer la validez del SEA; sin embargo, al hacer lo contrario incurrió en la infracción de ley aducida, y ordenó el cálculo de las prestaciones sociales sobre la base del cien por ciento (100%) del salario mensual.
Al pasar a resolver la denuncia, señala esta Sala que el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Respecto al salario de eficacia atípica, el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, dispone:
Artículo 133. (...).
PARÁGRAFO PRIMERO.- (…) Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
La norma en referencia, regula la potestad que tiene las partes, de establecer a través del contrato colectivo o individual de trabajo, la exclusión de hasta un veinte (20%) del salario mensual, para el cálculo y pago de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, bien, por fuente legal o convencional (contrato colectivo o individual de trabajo).
Lo anterior en términos prácticos, se traduce en que el pago de los beneficios a que tenga derecho el trabajador, por efecto de la relación de trabajo y sobre los cuales se pactó de forma expresa, sería efectuado sobre la base del ochenta por ciento (80%) del salario mensual, en el caso concreto, sobre las prestaciones sociales referidas únicamente a la prestación de antigüedad, tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.).
Ahora bien, una vez establecida la potestad de las partes de pactar el salario de eficacia atípica y su límite porcentual, debe verificar esta Sala los requisitos para su procedencia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable ratione temporis, que dispone:
Artículo 51.- Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:
i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. (Negrillas de la cita).
La normativa reglamentaria prevé expresamente que el salario de eficacia atípica debe ser pactado, bien en: a) el contrato colectivo de trabajo; b) acuerdos colectivos suscritos con la coalición de trabajadores -en aquellos casos en que no existan trabajadores sindicalizados-, o c) en el contrato individual de trabajo. Asimismo, dispuso que el contrato deba contener cláusulas que expresen detalladamente su alcance, es decir, sobre cuáles beneficios, prestaciones e indemnizaciones se excluiría la porción del salario pactada a los fines de efectuar su cálculo.
En cuanto a la oportunidad en qué debe fijarse el salario de eficacia atípica, el reglamentista, señala que sea al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario, o en el transcurso de la relación de trabajo, y éste afectará una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores.
Del mismo modo, advierte la Sala que la norma reglamentaria no prevé excepción sobre el requisito solemne y formal de que el salario de eficacia atípica debe ser pactado por escrito y de forma precisa, toda vez que la ratio legis de establecerse dicho requerimiento está indisolublemente ligado al carácter irrenunciable de los derechos del trabajador, entre ellos, la protección del salario. En razón de ello, el reglamentista dispone que este acuerdo deba contener cláusulas que expresen detalladamente su alcance, es decir, sobre qué beneficios de fuente legal o contractual recaerá la exclusión del porcentaje acordado por las partes.
En el caso de los trabajadores excluidos del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, a saber, empleados de dirección, confianza o representantes del patrono, se podrá pactar el salario de eficacia atípica, mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, los cuales deben cumplir los términos reseñados supra; toda vez que este tipo de trabajadores también están amparados por la esfera proteccionista del Derecho Social del Trabajo.
Aprecia la Sala, que la parte demandada sostiene la validez del salario de eficacia atípica, estipulado por las partes, a partir del mes de agosto de 2005, que excluye el veinte por ciento (20%) del salario mensual a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, bajo el argumento de que al desempeñarse la trabajadora como Gerente de Recursos Humanos, tenía conocimiento del mismo, situación fáctica que libera a su representada de presentar un contrato por escrito y detallado de los términos del salario de eficacia atípica; aunado a que en la contestación, admitió que el mismo versaba únicamente sobre las prestaciones sociales y no sobre los demás conceptos ordinarios (vacaciones, bono vacacional y utilidades).
Sobre el particular, se advierte que el Parágrafo Único del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable ratione temporis, prevé que en los casos de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva, como es el caso de los trabajadores de dirección -hecho no controvertido en la presente causa-, las partes podrán pactar salarios de eficacia atípica, mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo, los cuales deben cumplir con la previsiones contenidas en la referida norma, esto es, que deben ser por escrito y de forma detallada sobre qué conceptos va a recaer la exclusión del porcentaje salarial. En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 de fecha 28 de febrero de 2013 (caso: Sandra Agelvis García, contra Asea Brown Boveri (Abb), S.A.), estableció:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que, para la procedencia del salario de eficacia atípica, es decir, de la exclusión de un porcentaje no mayor al 20% del salario de la base de cálculo de las acreencias laborales, se requiere que dicho acuerdo sea demostrado en autos válidamente, y también que el mismo sea expreso y detallado en cuanto a su determinación y alcance. Este criterio se encuentra sentado, entre otras, en la decisión N° 6 del 20 de enero de 2011, expediente N° 09-1158, (caso: Yasmín Vivas de Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A.), (…), la cual se cita de seguidas:
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, de la apreciación de la documental ya referida establece el Juez de alzada que el trabajador manifestó su voluntad de aceptar que un porcentaje de lo que le es cancelado por la empresa demandada mensualmente no fuera incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales, tal como lo estableció la sentencia recurrida; por otra parte, no quedó demostrada la existencia del convenio entre las partes, puesto que dicho instrumento no está suscrito por la accionada, y no puede materializarse un contrato cuando no cumple con las condiciones esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento de las partes.
En consecuencia, la referida documental no debió ser valorada, por la recurrida, como prueba de la existencia de un convenio entre las partes de acoger la modalidad del “salario de eficacia atípica”.
Por las razones expuestas, esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada por la infracción de los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil por falta de aplicación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. Así se decide.
(Omissis)
Existe un paralelismo entre el caso de marras y el que contempla la decisión referida ut supra, en lo tocante al punto que se decide, y también por cuanto la sociedad mercantil ASEA BROWN BOVERI (ABB), S.A., figura en ambos casos como parte demandada. Es por ello que se ha transcrito parcialmente, a fines de resolver el concepto en cuestión. Para lo cual, resulta menester desglosar dos elementos que aporta dicha jurisprudencia; en primer lugar, sostiene que la documental inserta a los autos del expediente correspondiente a dicha causa, constante de una manifestación unilateral de la parte actora de destinar el aporte original del extinto fondo de ahorros a una percepción denominada “salario de eficacia atípica”, no cumple los requisitos legales para considerarse un acuerdo entre partes, de la naturaleza a que refiere la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, al no haber sido suscrita por la parte demandada; y en segundo término, determina la Sala que en tal caso mal podían las partes excluir por dicha vía el aporte que la entidad patronal hiciera a un fondo de ahorros que dejó de funcionar, del salario de la trabajadora; sin detrimento del mismo, ya que tal exclusión, ex artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse sobre un aumento de sueldo, y que en todo caso no se podía aplicar a la totalidad del aporte, sino hasta un 20% del mismo. (Negrillas de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que el salario de eficacia atípica, comprende la exclusión de un porcentaje no mayor al veinte por ciento (20%) del salario de la base de cálculo de las acreencias laborales, para cuya procedencia se requiere que dicho acuerdo sea por escrito, que detalle su alcance y éste debidamente suscrito por las partes.
De la lectura detallada del fallo impugnado, se desprende que el ad quem sobre la base de las normas que anteceden y en el criterio jurisprudencial expuesto, estableció que el salario de eficacia atípica, debe ser pactado por escrito y deben cumplirse todas las formalidades de un contrato, mediante el cual las partes expresen de común acuerdo, la exclusión de un porcentaje del salario mensual, en este caso, del cálculo de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), lo cual no fue demostrado por la demandada, motivo por el que estableció que el monto reflejado en los recibos de pago como salario de eficacia atípica, debe ser incluido en la base de cálculo y pago del concepto en referencia.
Lo asentado por la recurrida, a juicio de esta Sala, resulta ajustado a derecho, pues al no haber dado cumplimiento la demandada a las previsiones legales contenidas en los artículos 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el juez de alzada estableció la consecuencia jurídica que resulta de su contenido, en este caso, la no exclusión del veinte por ciento (20%) del salario mensual, para cálculo y liquidación de de las prestaciones sociales, toda vez que el salario de eficacia atípica no fue debidamente pactado y siendo que las normas en referencia, no prevén excepción alguna sobre en qué tipo de casos puede pactarse de forma no escrita el referido salario, o que en el supuesto de empleados de dirección, como ocurre en el caso sub examine, el patrono no está obligado a cumplir con tal exigencia, como infundadamente pretende la demandada recurrente, por lo que mal podría el fallo de alzada, estar incurso en la errónea interpretación de las precitadas normas. Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
-III-
Al amparo del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata error de interpretación del artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis que trajo la falsa aplicación del artículo 133 eiusdem.
Afirma que su representada, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, dirigida por la actora, estableció el pago del beneficio denominado Fondo de Ahorro de Corimon, en lo adelante (FONACOR), cuyo objeto consistía en fomentar el ahorro de sus trabajadores, a través del aporte mensual efectuado por ambas partes. Destaca que de conformidad con el artículo 671 de la ley sustantiva laboral, dichos aportes no tienen carácter salarial, salvo que las partes hayan estipulado lo contrario; no obstante la sentencia recurrida, consideró que en virtud de que la trabajadora tenía la libre disponibilidad sobre sus haberes, se estaba en presencia de una simulación salarial y ordenó incluir los aportes efectuados en el salario normal mensual, en consecuencia, declaró procedente su incidencia en los conceptos de orden prestacional.
En este sentido, arguye que la trabajadora no gozaba de la libre disponibilidad de sus haberes, pues efectuaba su retiro de la siguiente manera:
(…) hasta un máximo del 90% de su saldo (de lo aportado) del mes anterior, y era pagado en la cuenta nómina del trabajador, hoy demandante, al mes siguiente a la solicitud. (…) el saldo disponible (…) correspondía a los siguientes conceptos contribuciones del trabajador (…) de la empresa, ganancias y rendimientos devengados y ahorrados, restando los retiros y préstamos. Los retiros no eran ilimitados (…) tal como consta de lo expresado, de los estatutos del FONACOR y de los recibos de pago, todos estos documentos que reposan en las actas del expediente y que fueron valorados por la sentenciadora.
Señala que el error de interpretación en que incurrió la alzada, trajo por consecuencia, la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al encuadrar al (FONACOR), dentro de la definición de salario, ya que a juicio de la recurrida “los fondos de ahorro serán considerados como parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente prestamos, garantizando los mismos con su haberes”. Sin embargo, de los estatutos que rigen el precitado beneficio, se desprende: i) que si existían limitaciones para su retiro, ii) la demandante no podía realizar libremente préstamos y iii) el FONACOR si tenía la finalidad de ahorro tal como lo prevé el artículo 671 eiusdem, norma “incorrectamente aplicada”; lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.
A los fines de resolver la denuncia, advierte la Sala que constituye criterio reiterado que la falsa aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente, en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
El artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, prevé:
Artículo 671. Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario. (Negrillas de la Sala).
El precepto normativo, prevé el carácter no salarial del aporte patronal para el fomento del ahorro de los trabajadores previsto en Contratos Colectivos, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Miguel Antonio Cárdenas y otros contra C.A. La Electricidad de Caracas y otras), estableció que el concepto aporte patronal por caja de ahorro, tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro, por lo tanto, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente -elementos característicos del salario-, por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro, y sólo en aquellos casos, en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad del aporte de Caja de ahorro, es que pudiere considerarse dicha percepción como salario; criterio que fue reiterado en sentencia N° 467 de fecha 9 de julio de 2015 (caso: Ramfis Enrique Guerrero Barón contra Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG).
Lo anterior se traduce en que, el aporte patronal por caja de ahorro, en principio no tiene carácter salarial, salvo que: a) las partes lo pacten, o b) en aquellos casos en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad del aporte.
Por su parte, el fallo de alzada respecto al aporte del Fondo de Ahorro de Corimon (FONACOR), indicó que el punto central del contradictorio, deviene en dilucidar el carácter salarial del citado beneficio, a fin de establecer su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que correspondan a la trabajadora, en virtud de que alegó tener la libre disponibilidad sobre el veinte por ciento (20%) abonado mensualmente por este concepto, el cual fue posteriormente convertido por la empresa, en salario de eficacia atípica.
En tal sentido, señaló la recurrida, que para que el trabajador pueda tener cantidades de dinero seguras en previsión de necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo. Así pues, el aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a la disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, esta limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde están depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que sólo ante necesidades específicas puede solicitar préstamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados. Del mismo modo, apuntó la recurrida:
(…) que los fondos de ahorros serán considerados como parte integrante del salario, en aquellos casos en los cuales el trabajador pueda solicitar libremente préstamos, garantizado los mismos con sus haberes.
De las pruebas que rielan a los autos, no se evidencia que los aportes al fondo de ahorros FONACOR, cumplía con la finalidad que debía tener los mismos, esto es, estimular al ahorro de parte del salario devengado por la accionante, al no observarse el cumplimiento con el objetivo de los planes de ahorros programados, siendo el caso que, a partir del año 1997, existen recibos del FONACOR hasta el año 2005, y es a partir del año 2005 que aparece reiteradamente e interrumpidamente el pago del salario de eficacia atípica.
En consecuencia, existe un extremo para que pueda ser considerado el carácter salarial del fondo de ahorro y es la libre disponibilidad de éste, desvirtuando la finalidad que debe tener un fondo de ahorro que es incentivar el mismo. Por lo que, debe entenderse que el FONACOR, si tiene carácter salarial y por tanto debe ser tomado como base para el cálculo de todos los beneficios laborales que por derecho corresponden a la actora identificada a los autos.
Así pues, el juez de alzada con base en el cúmulo probatorio valorado, y en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que los aportes efectuados por la empresa por concepto de Fondo de Ahorro (Fonacor), tienen carácter salarial, en virtud de que la trabajadora tenía la libre disponibilidad de los haberes depositados mensualmente por este concepto, lo cual es contrario al incentivo del ahorro.
No obstante lo anterior, es en sede casacional que la demandada recurrente, sostiene que de los estatutos del Fondo de ahorro Corimon (FONACOR), se desprende que: “i) sí existían limitaciones para su retiro, ii) la demandante no podía realizar libremente préstamos y iii) el FONACOR si tenía la finalidad de ahorro”; aspecto fáctico que constituye un hecho nuevo, que no puede ser ventilado en esta Instancia, en virtud de que la demandada en el marco del procedimiento, no promovió los estatutos sociales del respectivo fondo de ahorro, instrumental de carácter privado que debió ser acompañada en la oportunidad probatoria pertinente a los fines de ejercer su control por la contraparte y valoración por la recurrida; por lo que mal podría el fallo impugnado haber incurrido en error de interpretación del artículo 671 eiusdem, toda vez que el carácter salarial del aporte del fondo de ahorro, fue declarado en virtud de la libre disponibilidad que tuvo la trabajadora de sus haberes, supuesto de orden jurisprudencial establecido por esta Sala a los fines de garantizar la protección del salario, en los términos referidos supra, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO ÚNICO
INFRACCIÓN DE LEY
-Única-
Conforme al artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis.
Expone que el fallo de alzada desestimó el alegato de su apelación, referido a que el juzgado de juicio, no se pronunció sobre el Bono de Gerencia Basada en Valores (BGV), también conocido como Bono por Desempeño o Bono por Objetivos, en consecuencia, no otorgó el carácter salarial al mismo.
En ese sentido, señala que en su escrito libelar, arguyó que desde el año 1997; percibía la remuneración del Bono de Gerencia Basada en Valores (BGV), cuyo método de cálculo consistía en el pago de tres (3) meses de salario normal, una vez alcanzado el cien por ciento (100%) de los objetivos propuestos en el ejercicio fiscal de la empresa, el cual comenzaba el 1° de mayo y finalizaba el 30 de abril del año respectivo.
Arguye que desde el 1° de mayo de 2010 al 20 de septiembre del referido año (fecha de terminación del vínculo), transcurrió la fracción de cinco (5) meses, y siendo que cumplió el cien por ciento (100%) de las metas correspondientes a dicho período, se hizo acreedora del bono en referencia de forma fraccionada, cuyo monto equivaldría a Bs. 55.221,83, monto que reclamó y que fue negado por la demandada en su contestación, con fundamento en que el referido bono fue implementado a partir del año 2007, que solo se aplica: 1) a aquellos trabajadores que hayan trabajado más de seis (6) meses continuos e ininterrumpidos en el ejercicio fiscal anual de la empresa, 2) que se encuentren activos al momento de su otorgamiento y 3) hayan dado cumplimiento a sus metas (evaluación de desempeño); y siendo que a la fecha de terminación del vínculo, aún no se había completado la fracción de 6 meses del ejercicio fiscal de la empresa y la trabajadora no se encontraba activa al momento del otorgamiento, resultaba improcedente la condenatoria del Bono de Gerencia Basada en Valores (BGV).
Bajo este hilo argumental, sostiene la trabajadora que la parte demandada limitó la negativa de la procedencia del referido bono, en lo relativo, al método del cálculo, mas no en cuanto a su existencia; sin embargo, la recurrida negó el carácter salarial del Bono de Gerencia Basada en Valores (BGV), interpretando erróneamente el artículo 133 de la ley sustantiva laboral y la doctrina reiterada de la Sala, respecto a qué se debe entender por salario normal e integral a los efectos de establecer el pago de los conceptos de orden prestacional.
Para finalizar su denuncia, señala la actora:
(…) Si el Juez Sentenciador de Alzada (sic), hubiera aplicado la regla legal establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la inmensa Doctrina Jurisprudencial sobre el caso en cuestión, hubiera decidido que la entidad de trabajo CORIMON, CA (sic), no incluyó en la base de cálculo salarial, el ingreso obtenido por concepto de BONO DE GERENCIA BASADA EN VALOR (GBV) para calcular las cantidades correspondientes a la prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades (sic) y demás derechos laborales a las cuales se hizo acreedora (…).(Mayúscula de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que la parte actora recurrente, delata la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore cuyo contenido, establece:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Ha sostenido esta Sala en innumerables fallos que el error de interpretación de la ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Con relación al Bono de Gerencia Basada en Valores (BGV), el juzgado de alzada en su motiva, estableció:
Al respecto, la parte actora recurrente señala que, la Juez A quo (sic) (…) no se manifestó con respecto a el (sic) Bono de desempeño o ejecutivo, que a su decir, se evidencia de los recibos de pago.
Ahora bien, esta Juzgadora puede evidenciar del escrito libelar que, la representación judicial de la parte actora peticiona (…) un bono de gerencia basada en valores (sic) (Folios 29 y 30 de la Pieza Principal Nº 1).
(Omissis)
(…) de la lectura del libelo de la demanda, pareciera a un bono por desempeño percibido anualmente, que en el período anterior por haber alcanzado el 100% de los objetivos propuestos, le fue cancelado tres ingresos mensuales que incluye el 20% de FONACOR. La accionante solicita el pago del bono fraccionado por cinco meses calculados sobre la base del 100%. La accionada por su parte señala que dicho bono sólo aplica para aquellos trabajadores que hayan trabajado como mínimo seis meses y que adicionalmente se encuentren activo para el momento de su otorgamiento, quedando a potestad de la empresa otorgarlo o no.
Ahora bien, esta Juzgadora discrepa de lo alegado por el actor, porque no existe un buen planteamiento de que (sic) tipo de bono es este, o en su defecto que debe de entenderse por este. La recurrida señala que, no se constata los parámetros de cumplimiento exigidos por la accionada, que si bien, puede otorgarse con una intención retributiva, es necesario verificar que efectivamente la actora se haya hecho acreedora de dicho bono fraccionado. No obstante, esta Juzgadora considera que ni existe un buen planteamiento de este concepto ni se encuentra demostrado de los recibos de pagos cursantes a los autos, por lo tanto se desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
Del pasaje del fallo transcrito, se observa que el juez de alzada al pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, en lo relativo a que éste no se pronunció sobre el Bono de Gerencia basado en Valores (BGV), dejó establecido que el mismo fue desestimado por el juzgado a quo en virtud de que no se constatan los extremos para su cumplimiento. Asimismo, agregó el ad quem que de los recibos de pago no consta su cumplimiento y desestimó este alegato de la apelación.
Aprecia la Sala que el vicio endilgado por la parte actora en alzada fue el de incongruencia negativa, cuya procedencia fue negada, con fundamento en que el fallo del juzgado a quo efectuó pronunciamiento sobre este aspecto del contradictorio, por lo que a juicio de la Sala, una vez resuelto el vicio imputado, el ad quem no estaba en el deber de establecer el carácter salarial del concepto en referencia, pues ello no fue el punto atacado a través del medio de gravamen; por lo tanto, no está incursa la recurrida en la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que la infracción aducida comporta el reconocimiento de la existencia y validez de la norma, haciéndose derivar de ella consecuencias no previstas en su contenido, lo cual se materializa con su aplicación; no obstante, en el caso bajo análisis, la recurrida no aplicó la norma en referencia, por ende, mal podría estar incursa en su errónea interpretación, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada las sociedades mercantiles CORIMÓN C.A., CORIMON PINTURAS, C.A., RESIMON C.A., MONTANA GRÁFICA, C.A., CERDEX C.A., y TIENDAS MONTANA, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 27 de mayo de 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana CARMEN EMILIA VELAZCO, contra el referido fallo; TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Conforme a los artículos 61, 64 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada y demandante, en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, a fin de que sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen.
No firma la presente decisión, el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
|
El Vicepresidente Ponente,
_________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
_____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
Magistrada,
____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
_____________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
El
Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2015-000769
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,