![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano BASILIO RAMÓN GUERRERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.554, representado judicialmente por los abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, Luis Martin Medina Gallanti e Ildemaro José Orozco Chacón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 75.666, 48.483 y 74.439 respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, anotada ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, con el N° 25, Tomo 20-A Sgdo”, representada judicialmente por los abogados César Carballo Mena, Nelson Osio Cruz, Frank Vicent y Oriana Dos Ramos, con INPREABOGADO Nos 31.306, 99.022, 114.270 y 219.393, correlativamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lo cual modificó “en cuanto al monto condenado” la decisión proferida el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el 13 de marzo de 2017, el cual fue admitido el día 14 del mismo mes y año, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, fue presentado el respectivo escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el 7 de abril de 2017. No hubo contestación.
En fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 17 de julio de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer el recurso de casación, quedando pautada para el día 10 de octubre de 2017, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 159 eiusdem y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por “contradicción en los motivos”.
En desarrollo de su delación, explica que el vicio de contradicción en la motivación procede cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, lo cual se equipara a una falta absoluta de motivos.
Atendiendo a este orden de argumentos, la parte proponente del recurso puntualiza que la recurrida expresó motivos contradictorios para pronunciarse acerca de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, la responsabilidad subjetiva de la empresa por la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud.
Concretamente, manifiesta que la referida contradicción en los motivos se produjo cuando por una parte (folios 32 al 34), se le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada en lo atinente a la entrega de artículos de seguridad y salud para el trabajo, notificación sobre los riesgos y aleccionamiento en materia de riesgos laborales, para luego afirmar, al folio 41, que el accionante prestó sus servicios “de manera continua y permanente sin contar con capacitación laboral, notificación de riesgos, ni la utilización de implementos de seguridad”.
En armonía con lo expresado anteriormente, el impugnante asegura que esta contradicción afecta de forma determinante el fallo, pues de no existir el vicio, la Alzada hubiese declarado improcedente la aludida indemnización.
Para decidir esta Sala de Casación Social observa:
Esta Máxima Instancia ha reiterado en múltiples oportunidades que el vicio de contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, equiparándose así a una falta absoluta de motivos (sentencia N° 188 del 25 de febrero de 2014, caso: Leandro Alberto Ulacio Villalobos contra Wilson Workover, C.A.).
La recurrente arguye que la contracción en los motivos del fallo se hace patente cuando el Juez de Alzada le otorga pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandada en lo atinente a la entrega de artículos de seguridad y salud para el trabajo, notificación sobre los riesgos y aleccionamiento en materia de riesgos laborales, para posteriormente afirmar que el accionante prestó sus servicios “de manera continua y permanente sin contar con capacitación laboral, notificación de riesgos, ni la utilización de implementos de seguridad”.
De un análisis minucioso de la decisión impugnada se evidencia que con respecto a las referidas pruebas consignadas por la parte demandada correspondientes a la entrega de artículos de seguridad y salud para el trabajo, notificación sobre los riesgos y aleccionamiento en materia de riesgos laborales, el ad quem puntualizó lo siguiente:
· Planilla para la entrega de dotación de uniforme y artículos de seguridad industrial y entrega de equipos de protección personal, inserta en los folios del 93 al 101 (…) Se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen (…) consta la entrega de dotación de uniforme, consistente en: camisas, pantalón, botas, guantes, lentes (…).
· Descripción general de riesgo en el trabajo (…) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) contiene la descripción de riesgo general en el trabajo, los riesgos allí expresados van dirigidos a prevenir accidentes de trabajo, más no reduce la posibilidad de enfermedades de tipo músculo esquelético con ocasión al trabajo (…).
(Omissis)
· Constancia de notificación de riesgo por puesto de trabajo, suscrito por el demandante en señal de conformidad en fecha 4 de agosto de 2006 (…) van dirigidas a riesgos laborales preventivos de accidente; sólo hace alusión a sobre esfuerzo al manipular y cargar objetos, que pueden tener como secuela lesión músculo esquelética, hernia, lumbago (…)
(Omissis)
· Constancia de aleccionamiento de riesgo en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad (…) llenado manual de forma irregular e incompleta (…) no contiene la fecha de recibido, por lo que se le niega valor probatorio. (Negrillas del original y subrayados de la Sala).
Por otra parte, al efectuar la concordancia con el resto de la sentencia puede constatarse que efectivamente el sentenciador de la recurrida concluye en la existencia de un hecho ilícito aseverando que se configura “el incumplimiento por parte de la accionada de la normativa de higiene y seguridad laboral para prevenir este tipo de enfermedades” y por ende, la responsabilidad subjetiva del empleador, pues el trabajador realizaba sus funciones en forma continua y permanente “sin contar con capacitación laboral, notificación de riesgos, ni la utilización de implementos de seguridad en el trabajo”. (Destacado de la Sala).
De los extractos que anteceden se colige que la formalizante al atribuirle al fallo el vicio de contradicción en los motivos, confunde el reconocimiento del valor probatorio otorgado a las aludidas documentales, con el mérito atribuido a cada una de ellas, es decir, con las conclusiones que se derivan de la apreciación de las mismas, las cuales debidamente concordadas con el resto de las probanzas, constituyen la verdadera motivación del fallo. Aunado a que no resulta cierto, que a todas las pruebas enunciadas se les confirió pleno valor, pues éste le fue negado a la documental contentiva de la constancia de aleccionamiento de riesgos.
Ahora bien, en el caso de las restantes probanzas a las que ciertamente sí se les otorgó valor probatorio, puede apreciarse que a pesar de ello, no fueron consideradas suficientes para desvirtuar el alegado incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, ni el nexo causal existente entre dichas inobservancias y la enfermedad padecida por el actor, pues nótese que la notificación de riesgos corresponde a un único año (2006), siendo que se desprende de la propia sentencia que la relación duró 10 años (2002-2012) y en lo que respecta a la descripción general de riesgos, el sentenciador advirtió en su valoración, que la misma estaba dirigida a prevenir accidentes de trabajo, no así enfermedades músculo esqueléticas.
Además, puede evidenciarse que el Juez de la recurrida no sólo soportó su decisión en el incumplimiento de la notificación de riesgos y la dotación de implementos de seguridad, sino también en la falta de capacitación laboral.
De modo que no encuentra esta Sala la alegada contradicción en los motivos del fallo, razón por la cual, al no estar el mismo inficionado con el vicio que se le imputa, se desestima la delación planteada. Así se decide.
-II-
Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte recurrente denunció la infracción del artículo 159 eiusdem, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.
Como soporte de su delación, el formalizante explicó que la demandada alegó a lo largo del proceso, como defensa subsidiaria, haber cancelado una bonificación especial por la terminación de la relación de trabajo, compensable o imputable a cualquier deuda que por cualquier concepto pudiera tener a su favor el demandante, con ocasión de la relación laboral, conforme fue destacado por el sentenciador de alzada al folio 26 de la sentencia impugnada.
En este contexto, aduce que no existe ningún pronunciamiento del juzgador de la recurrida, con respecto a la compensación alegada por la accionada, siendo que el demandante recibió como bonificación por la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 183.778,14, el 9 de marzo de 2012, según consta en el folio 127 del expediente, en la documental marcada “12”, mediante la cual el actor declaró y aceptó que “en caso de que tuviera alguna reclamación de cualquier naturaleza relacionada con la ya extinguida prestación de mis servicios, con la Empresa antes identificada, y que el Órgano Jurisdiccional o Administrativo competente, la declarara con lugar, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar la Empresa”. (Destacado del escrito de formalización).
Adicionalmente, afirmó que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 194, del 4 de marzo de 2011, caso: Dear Bracho Escalona contra Ferretería Epa. C.A., estableció que los pagos realizados al momento de la terminación de la relación de trabajo deben ser tomados en cuenta y descontados de los conceptos que se le adeuden al demandante.
Finalmente, arguye que la compensación invocada merecía un pronunciamiento expreso, que al no producirse, hizo recaer sobre el fallo el vicio de incongruencia negativa, lo que tuvo una incidencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse tomado en cuenta este alegato se hubiese ordenado la deducción de la cantidad mencionada del monto condenado y con ello la declaratoria parcial de la demanda y la no condenatoria en costas.
Para decidir, esta Sala de Casación Social pondera:
De las actas del expediente y del propio fallo recurrido se desprende que en el marco de las alegaciones formuladas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta efectivamente aseveró que “en fecha 9 de marzo de 2012, el demandante recibió una bonificación única y especial por un monto de Bs. 183.778,13, [y declaró que de realizar] cualquier reclamación dicha suma [sería] imputada al monto que en definitiva se tenga que pagar”, razón por la cual sobre esta bonificación graciosa opuso la compensación en el supuesto negado de que el Tribunal declarase la procedencia de alguna reclamación, incluyendo la responsabilidad objetiva del patrono.
Al respecto, se ha podido constatar de la lectura detenida de la sentencia impugnada, la ausencia de pronunciamiento expreso en torno a este pedimento, lo cual afecta el fallo al vulnerarse uno de los presupuestos intrínsecos de toda sentencia como lo es el denominado principio de exhaustividad que le impone al juez el deber ineludible de resolver sobre todo lo alegado con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia.
En este sentido, la doctrina patria ha precisado que el juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”, vale decir, no se pronuncia sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en los cuales se circunscribió la pretensión y la contradicción. Por el contrario, vale recordar, que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo.
No obstante, es imperativo destacar que esta Sala ha expresado en diversas ocasiones, que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.
En armonía con lo antes expuesto, es de hacer notar que en la causa bajo análisis, la parte demandada pretendió demostrar el alegato de la referida bonificación graciosa mediante una documental marcada con el N° 12, inserta al folio 127 del expediente, suscrita por el demandado en fecha 9 de marzo de 2012, a la cual se le negó valor probatorio en ambas instancias, primero, en la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, por cuanto nada aportaba a las resultas del proceso (folio 311 de la primera pieza del expediente) y posteriormente, en la recurrida (al folio 35 de la segunda pieza del expediente), al ratificar el criterio del a quo.
Ante esta circunstancia la demandada se conformó, pues no insistió en la valoración de la única prueba que demostraba el alegato con respecto al cual se produjo la omisión que actualmente reclama, si bien ello no justifica la ausencia de pronunciamiento en cuanto a este punto, lo cierto es que lo deja tácitamente decidido, toda vez que resulta claro que ambos sentenciadores de instancia consideraron que la documental mediante la cual se deja constancia que el trabajador recibió una bonificación graciosa al culminar su relación de trabajo, en nada incidía en la presente controversia.
En torno a este particular, importa mencionar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 194 de fecha 4 marzo de 2011, (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
De la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita, se colige que los pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que fue acogida por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A), y ratificada en sentencia N° 64, del 6 de marzo de 2015, (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A), respectivamente.
En consecuencia, los juzgadores de instancia en el caso de marras, desecharon la prueba precisando que nada aportaba a la controversia, toda vez que la misma versaba sobre el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, sin que estuviera en discusión ningún concepto por prestaciones sociales.
En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.
En la causa bajo análisis, se pretende imputar al pago extraordinario realizado toda “reclamación de cualquier naturaleza”, se trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo competente, que como se expresó supra, puede producirse durante o después del término de la relación laboral.
En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.
De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la bonificación especial éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada con posterioridad al término de la relación, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.
En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala, que efectivamente el fallo recurrido al no efectuar un pronunciamiento expreso con respecto a la compensación solicitada, incurrió en incongruencia negativa. Sin embargo, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que como ha sido desarrollado supra la prueba de tal circunstancia fue desechada y de haberse valorado conforme al criterio previamente expuesto, cualquier decisión en este sentido, hubiese estado dirigida a declarar sin lugar el pedimento, lo cual no habría alterado la suerte de la controversia.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas del recurso a la accionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la presente decisión la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________________ ____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
____________________________________ _______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El
Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. N° AA60-S-2017-0000290
Nota: publicada en su fecha a
El Secretario,