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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciocho (18) días de octubre de 2017. Años: 207º y 158º
En el juicio por revisión de custodia interpuesto por la ciudadana YENNIFER CAROLINA TOVAR GÓMEZ, representada judicialmente por el Defensor Público Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 29.694, contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ PEROZA AULAR, representado judicialmente por la profesional del derecho Rosaura Herrera de Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 36.670; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, publicó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 9 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que declaró con lugar la demanda incoada, estableció el régimen de convivencia familiar e instó al grupo familiar a someterse a evaluaciones terapéuticas; en consecuencia, el juzgado superior confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y según criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala el 3 febrero de 2014, (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la Ley otorga para publicar la sentencia y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, en cuya oportunidad se estableció que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
En el caso objeto de estudio, alega quien recurre que la alzada incurrió en violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil “por cuanto la sentencia recurrida en primera instancia fue pronunciada por una jueza distinta a la que presencio (sic) el debate, el fallo in extenso con su exposición de los motivos para decidir no fue firmado por la Jueza que conoció de la causa en juicio, presencio (sic) el debate y valoro (sic) las pruebas, quien como juez natural de la fase era la llamada a pronunciar y firmar la sentencia (…).
Explica que, el juez superior “banalizó tal irregularidad denunciada, con el argumento de que basta que sea la jueza competente por la materia, en funciones de juicio y con competencia territorial para que su sentencia sea válida (…)”.
Continúa quien recurre, denunciando el vicio en el que incurre la alzada al no acogerse al contenido de las normas 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolecer de ambigüedad en la determinación de los términos en que quedó planteada la controversia al no precisar si se refiere al régimen de convivencia que han convenido las partes o a la modificación de la custodia compartida, en tal sentido, agrega que se evidencia el vicio de incongruencia negativa al declarar con lugar la demanda de revisión de custodia sin determinar a quién le otorga la custodia preferente.
Del mismo modo delata quien solicita este medio excepcional de impugnación, el silencio de prueba en el que incurre la alzada en contravención con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al omitir todo pronunciamiento sobre las pruebas documentales de la parte demandada, si (sic) dar explicación alguna al respecto, dejándole indefenso, omisión que no comenta el juez superior en su sentencia confirmatoria y que es evidente en la sentencia de primera instancia donde ni siquiera las menciona (…)”.
Finalmente alega la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia en primera instancia y que no fue declarada por la alzada (…)”.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra conforme a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada ÁNGEL JOSÉ PEROZA AULAR, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 16 de marzo de 2017.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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JESÚS MANUEL JIMENÉZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada, Magistrado,
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2017-000393
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,