SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Fue recibida en esta Sala de Casación Social proveniente del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Estado de Oregón para el Condado de Washington de los Estados Unidos de América, del 4 de mayo de 2016, bajo el alfanumérico de expediente C160585DRC, presentada por la ciudadana MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZÁRRAGA, asistida por la abogada Magaly Josefina Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 52.004, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos NÉSTOR ALBERTO GONZÁLEZ y la prenombrada ciudadana Maryoris del Carmen Andrade Zárraga, titulares de las cédulas de identidad números 17.545.295 y 17.462.440, en su orden; mediante decisión del 20 de enero de 2017, el referido Juzgado declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a esta Sala, en quien declinó la competencia.

 

El 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

 

La Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, previas las siguientes consideraciones:

 

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis).

 

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

 

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

 

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

 

 

De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

 

Ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo n° 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver en consulta de la decisión dictada por esta Sala de Casación Social n° 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar) declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

 

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Suasnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

 

Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

 

De la sentencia parcialmente citada en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

 

La solicitante acompaña documento contentivo, a su decir, de la sentencia de autoridad extranjera cuyo exequátur requiere, la cual establece lo siguiente:

 

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL ESTADO OREGON PARA EL CONDADO DE WASHINGTON

Para con el matrimonio entre: NESTOR ALBERTO GONZÁLEZ CARDENAS, Parte Demandante, y MARYORIS DEL CARMEN ANDRADE ZARRAGA, Parte Demandada.

Causa Núm. C160585DRC

SENTENCIA GENERAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

 

 

ESTE ASUNTO fue presentado delante del Tribunal el día 15 de abril de 2016, a la hora citada para una audiencia en Andrade Zárraga contra González Cárdenas, Causa Núm 16PO02443 en el Condado de Washington, un asunto consolidado con el presente que surge de la Ley Contra el Maltrato Intrafamiliar, ORS 107.735 (“FAPA”), y por medio de las estipulaciones entre las partes grabadas en las actas judiciales. Néstor Alberto González Cárdenas (el “Esposo”) se presentó en persona con su abogado, W.George Senft, y Maryoris del Carmen Andrade Zárraga (la “Esposa”) se presentó en persona con su abogada, Trena L. Klohe. El Tribunal habiendo revisado los documentos y archivos correspondientes, y habiendo aprobado lo estipulado entre las partes, llega a las siguientes CONCLUSIONES DE HECHO Y DERECHO:

1.

La parte Demandante Néstor Alberto González Cárdenas (el “Esposo”) y la parte Demandada Maryoris del Carmen Andrade Zárraga (la “Esposa”) se casaron en o cerca del día 8 de agosto de 2007, en el país de Venezuela, y desde entonces han sido esposo y esposa.

2.

Diferencias irreconciliables entre las partes han provocado el desajuste irremediable de su matrimonio.

3.

Este Tribunal es competente para disponer sobre el estado civil de las partes. El Esposo ha residido continuamente en Oregon por seis meses o más, y se le entregó personalmente a la Esposa en el 1° de abril de 2016 una fiel copia de la Demanda de Disolución.

4.

Este Tribunal no es competente para disponer sobre los temas de patria potestad, custodia, régimen de convivencia o manutención en cuanto afecten a la hija menor de las partes, (…), y no es competente para disponer de los bienes reales de las partes en Venezuela. Hay una o más órdenes judiciales existentes en Venezuela que rigen el plan de crianza entre las partes, y sus deberes de manutención financiera hacia la niña.

ASI POR LO TANTO SE DECRETA Y SENTENCIA LO SIGUIENTE:

5.

El vínculo matrimonial entre las partes está disuelto por medio de la presente, a partir de la fecha en la cual esta Sentencia General sea firmada por el juez.

 

 

Lo anterior, pone de manifiesto que el instrumento que a criterio de la solicitante contiene la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el procedimiento se inició mediante una demanda de divorcio, presentada por el cónyuge, ciudadano Néstor Alberto González Cárdenas, que concluyó mediante declaratoria de disolución final del vínculo matrimonial, del cual se procreó una hija menor de edad cuya identidad se omite, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur del fallo dictado en asunto contencioso, por tener incidencia directa en la esfera jurídica de la menor, corresponde a esta Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia citada de la sentencia n° 51 del 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional, con ocasión a la consulta de la decisión dictada por esta Sala n° 808 del 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar), mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Énfasis de la Sala).

 

La norma transcrita determina que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente.

De acuerdo con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano, por tanto, cuando se deban examinar documentos que no estén extendidos en dicho idioma, se requiere su traducción por un intérprete público, según lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la solicitante no acompañó la sentencia extrajera cuya ejecución requiere, sino una traducción de la decisión de disolución del matrimonio (f. 7 al 11 del expediente), tampoco consta la ejecutoria, las cuales deben estar en forma auténtica y legalizada por autoridad competente; con la advertencia de que sino están extendidas en idioma castellano, deben aportarse traducidas por un intérprete público, lo cual conlleva a determinar que la solicitud no cumple con las exigencias previstas en el citado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185 ejusdem y 9 constitucional.

Sobre la base de las motivaciones apuntadas, esta Sala de Casación Social, concluye en la necesidad de rechazar la presente solicitud, declaratoria que surte efectos únicamente respecto de esta causa, sin perjuicio de que la parte interesada acuda nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia, dictada por el Tribunal de Circuito del Estado de Oregón para el Condado de Washington, de los Estado Unidos de América, del 4 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Néstor Alberto González y Maryoris del Carmen Andrade Zárraga; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de exequátur de la referida decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

                                                                     El-                                    

 

Vicepresidente,                                                                   Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________            _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO             EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

…                     Magistrada,                                                             Magistrado,

 

 

 

__________________________________        ______________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

EXEQ.N° AA60-S-2017-000213

Nota: Publicada en su fecha a

                                  

 

 

 

 

El Secretario,