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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL, representada por los abogados Alfredo Abou Hassan Gonto, Andrés Gallegos Baldó, María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou Hassan Fernández, Rufcar Eduardo García Cisnero, Frank José Mariano Betancourt y Gabriel Morales Sánchez, contra la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CLUB EL AGUASAL, asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el n° 20, folios 160 vto al 170 vto, Tomo 1°, adicional, Protocolo Primero, el 10 de diciembre de 1980; representada por los abogados Mayelin Panphile Arráez, Betilde María Urdaneta Chacón, María Eugenia Álvarez Duque y Carmen Elena Franco Fabién; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 2 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 12 de julio de 2016, que declaró sin lugar la pretensión incoada.
Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Por auto del 17 de julio de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 10 de octubre de 2017, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia “el tercer caso de falso supuesto, al dar la recurrida por demostrado unos hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, lo cual provocó la infracción del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, por falsa aplicación, así como, el quebrantamiento del artículo 26 de la referida convención colectiva, por falta de aplicación.
Arguye que la juez de la sentencia impugnada incurre en falsedad en cuanto a sus afirmaciones de hecho, respecto al cargo desempeñado por la parte actora, lo que trae como consecuencia la falsa aplicación de la Cláusula 2 de la Convención Colectiva del Trabajo del año 2012 de la demandada, toda vez que afirma en su decisión que la demandante ostentaba el cargo de “secretaria de junta directiva”, el cual está excluido de los beneficios contractuales, cuando lo cierto es que se desprende de las actas del expediente que la accionante ocupaba el cargo de “asistente del presidente”.
Sostiene que la recurrida para llegar a la equivocada conclusión sobre la cual soporta su fallo, analizó pruebas que “resultan inexactas”, por cuanto consideró que la documental “planilla de registro de actualización de datos”, era suficiente para establecer que el cargo que desempeñaba la demandante era de “secretaria de junta directiva”, asimismo, concluye que de los correos electrónicos se desprende que la parte actora le correspondía llevar la agenda de junta directiva e informar a todos sus miembros sobre las convocatorias para las reuniones, instrumentales que de modo alguno acreditan las labores de la accionante, ni su verdadero cargo y que comparadas con las diversas comunicaciones, recibos de pago y constancias de trabajo donde se evidencia claramente que el cargo realmente ocupado era de “asistente del presidente”, demuestra la inexactitud de la conclusión sostenida por el ad quem, en lo atinente al cargo desempeñado por la ciudadana Vilma del Carmen Materano Marval.
Afirma la recurrente que no se denuncia la conclusión a la que arribó la juez superior, si no la inexactitud de los hechos afirmados en su fallo, que conllevaron a aplicar normas jurídicas equivocadas y a dejar de aplicar las que debían aplicarse.
Finalmente explica que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que de no haberse cometido, la juez superior habría declarado que el cargo que desempeñaba la demandante era de “asistente del presidente”, por tanto le correspondían los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva del trabajo del año 2012 de la demandada.
Para decidir la Sala observa:
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto, afirma en su decisión que la demandante ostentaba el cargo de “secretaria de junta directiva”, el cual está excluido de los beneficios contractuales, cuando lo cierto es que se desprende de las actas del expediente que la accionante ocupaba el cargo de “asistente del presidente”, lo cual conduce a la infracción del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, por falsa aplicación, así como, el quebrantamiento del artículo 26 de la referida convención colectiva, por falta de aplicación.
El vicio de suposición falsa se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (Sentencia nº 509 del 11 de mayo de 2011 caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).
En concordancia con lo anterior, esta Sala en sentencia nº 259 del 18 de marzo de 2016 (caso: José Ramón Medina Ortiz contra Cerrajería Galería, C.A. y solidariamente contra Mitchell David Odreman Angulo y Elizabeth Tumino de Odreman), estableció lo siguiente:
Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.
Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Destacado de esta Sala).
Con relación a la forma de denunciar el vicio de suposición falsa, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones (véase sentencia n° 376, de fecha 6 de junio de 2013, caso: José María Cardozo Martínez contra Inspecciones Unidas, C.A. –INSUCA-) ha establecido lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la manera en que debe denunciarse la suposición falsa, esta Sala de Casación Social, en decisión N° 490, de fecha 23 de noviembre del año 2000, estableció lo siguiente:
‘...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa, contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa, cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia ‘. (Destacado de esta Sala).
En este sentido, las Cláusulas 2 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada señaladas como infringidas por falsa aplicación y falta aplicación respectivamente, como resultado de un hecho falsamente supuesto; establecen lo siguiente:
Cláusula 2: Cobertura de la convención. La presente convención colectiva del trabajo, cubre únicamente a los Trabajadores de la Asociación Civil que presten servicios permanentes en las sedes sociales de la misma ubicada en Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda y en el este del área Metropolitana de Caracas, quedando exceptuados los Trabajadores comprendidos en las siguientes clasificaciones genéricas:
(Omissis).
m) Secretaria de Junta Directiva
Cláusula 26: Aumento de salario. La Asociación Civil conviene en aumentar de cada uno de sus trabajadores activos y permanentes durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de la forma siguiente:
(Omissis).
A los fines de resolver la presente actividad recursiva, esta Sala verifica que la juez de la recurrida, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, encontró ajustado a derecho la sentencia del a quo, procediendo a confirmar el fallo recurrido- el cual constata la Sala- expresó que quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos -planilla de registro de actualización de datos, correos electrónicos y comunicaciones suscritas por la accionante en la cual solicita el pago por transcripción de actas de junta directiva- que las verdaderas funciones ejercidas por la demandante son propias del cargo administrativo de “secretaria de junta directiva”, excluido de los beneficios contractuales de conformidad con la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, en consecuencia, no incurre la sentencia de alzada en el vicio de suposición falsa, toda vez que, el hecho establecido en la presente controversia, producto del análisis de las instrumentales supra mencionadas, adminiculadas con el cúmulo de pruebas promovidas por ambas partes, vale decir, la calificación del cargo de “secretaria de junta directiva”, verificado por esta Sala al trasladarse a dichas pruebas, no es falso, ni inexacto, en tal sentido, no incurrió por vía de consecuencia en la falsa aplicación de la Cláusulas 2 de la convención colectiva, ni en falta aplicación de la Cláusula 26 de la misma, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
-II-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa la recurrente la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, actualmente artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por error de interpretación, el cual establece la teoría del conglobamiento.
Alega la formalizante que la recurrida le niega a la parte actora la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto recibió “en todo caso” mayores beneficios de los que le hubieren correspondido de haberse aplicado la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, en virtud de la teoría del conglobamiento.
Sostiene que la jurisdicente, basándose en la teoría del conglobamiento confunde el alegato señalado por el accionado referido a “que pagó más de lo previsto en la convención colectiva del trabajo”, perjudicando la posición de la parte actora.
Indica que la demandante recibió varios aumentos de sueldo y que para la demandada dichos aumentos la exoneraban de cumplir con la norma establecida en la Cláusula 26 de la convención colectiva del trabajo del año 2012, así como del resto de los beneficios contemplados en ella, tales como: utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Expone la recurrente que cuando el ad quem sostiene que los aumentos voluntarios son mejores que los convencionales, no escoge entre dos regímenes legales igualmente aplicables, ni examina integralmente la naturaleza del beneficio, sino que entiende que siendo más dinero “releva” a la demandada de pagar lo que estaba obligada por convención colectiva, con tal proceder la recurrida contraviene la intención de la teoría del conglobamiento, el cual es “favorecer al trabajador”.
Continúa señalando que el vicio cometido por la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que de haberse interpretado adecuadamente la norma denunciada como infringida, habría concluido que a la demandante le correspondían los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva del trabajo del año 2012 de la demandada.
La denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En lo que respecta a la aplicabilidad de la regla “de la norma más favorable” o teoría del conglobamiento denunciada como infringida, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 7 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 7°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones, y énfasis de la Sala).
El artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa:
Artículo 18: El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
(Omissis).
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Por su parte, el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad
Delimitadas las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la norma más beneficiosa al trabajador -teoría del conglobamiento-, esta Sala pasa a verificar lo aseverado por la recurrente, por lo cual se hace necesario reproducir lo expuesto por el tribunal superior, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La parte actora expuso en la fundamentación de la apelación que realizó ante este despacho, que su representada recibió una comunicación en donde se le indica que iba a percibir los beneficios de la contratación colectiva de acuerdo con el cargo que desempeña, alega que de esa comunicación se entiende que su representada debe recibir los beneficios de la contratación colectiva, prosigue indicando que su clienta comenzó la relación en año 2001 y hasta el 2007 ejerció distintos cargos, desde el 2007 fue designa asistente de la presidencia y en el cual recibió distintos aumentos otorgado por voluntad del patrono, asimismo indico que las funciones ejercidas por su representada no son de secretaria de la junta.
El Tribunal de primera Instancia indico lo siguiente:
“…Al respecto, esta Juzgadora observa de los alegatos y defensas opuestas por las partes y del desarrollo de la audiencia, en la cual pasó a ser un hecho reconocido por ambas partes que el cargo de secretario de Junta Directiva como miembro de la junta directiva, según lo prevé los artículos 32 y 33 de los estatutos sociales, que fueron promovidos como exhibición por la parte actora y traído a los autos en la audiencia de juicio por esa misma parte, que corre inserto en el cuaderno de conservación Nro. 12, queda evidenciado que efectivamente el cargo de secretario de Junta Directiva, al igual que el resto de los cargos de dicha junta son cargos honorífico, y por tanto no forman parte de la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA AGUASAL.
Por tanto con base a un razonamiento lógico del juez previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quedó acreditado en el proceso que como se dijo el Secretario de Junta Directiva no forma parte de la nómina del personal que labora en la entidad de trabajo, necesariamente las sucesivas Convenciones Colectivas suscritas entre Club De Playa Aguasal y Sintra Aguasal desde el 2001, en la Cláusula Nro. 2 , al señalar entre los cargos excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva el cargo de Secretaria de Junta Directiva, no puede estar refiriéndose al Secretario de Junta Directiva según los estatutos, que como ya se indicó es un cargo honorífico, y por tanto sería ilógico pensar que las partes contratantes en el seno de la discusión hayan considerado excluir del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva un cargo que no forme parte de la nómina de trabajadores de la entidad de trabajo, por lo que necesariamente el cargo de secretaria de junta directiva excluido según la Cláusula 2, del referido contrato colectivo, es el cargo administrativo de secretaria de junta directiva, que según quedó demostrado en autos las funciones realmente ejercidas por la accionante, son propias del cargo administrativo de Secretaria de Junta Directiva, pues según la documental cursante al Folio 111 consistente en una planilla de “Registro de Actualización de Datos” , relleno en manuscrito y con firma de la trabajadora, en la casilla “CARGO ACTUAL” puede leerse “Secretaria de J.D y Gcia. Gral.”; Asimismo, los correos electrónicos emitidos por vmaterano@clubaguasal.com, cuenta de correo perteneciente a la accionante recibidos en la cuenta vasquezantonio@yahoo.com, tienen un contenido donde queda evidenciado que efectivamente entre las funciones de la trabajadora demandante le corresponde llevar la agenda de junta directiva e informar a todos los miembros sobre las convocatorias para las reuniones, Asimismo, del folio 98 al 110 de la pieza principal rielan comunicaciones suscritas por la accionante solicita el pago por transcripción de actas de junta Directiva. Por lo que se concluye que efectivamente a la parte actora le corresponde realizar las actividades administrativas propias de una Secretaria de Junta Directiva.
Además, es importante destacar que tanto los cargos de dirección como de confianza, podían excluirse de las Convenciones Colectivas, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de las mismas.
Asimismo, no puede pasar por alto quien hoy decide el hecho reconocido que la accionante a lo largo de la relación de trabajo recibió aumentos salariales que en su conjunto superaban los previstos en las Convenciones Colectivas, cuyos aumentos pretenden le sean aplicados, lo cual “mutatis-mutandi” vulneraria (sic) la tesis del conglobamiento desarrollada por la doctrina de la Sala de Casación Social, por tanto el pedimento es a todas luces improcedente. Así se decide…”
Este Juzgado comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo, ya que la tesis del conglobamiento, (…) expone lo siguiente:
“…Cuando de una contratación a otra se atemperan normas favorables se debe antever al sistema del conglobamiento, o al sistema de la acumulación, en Venezuela se aplica mayormente sistema del conglobamiento simple sin perder de vista también el denominado conglobamiento orgánico estudiando cada instituto para determinar que régimen beneficia más al trabajador.
En nuestro país tal como lo indicamos la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamiento, el cual deviene de aplicar el Régimen más favorable al trabajador en su integridad o como lo explica Vásquez Vialard, “De acuerdo con este criterio, se aplican uno u otro régimen en su totalidad; el que resulte más favorable al trabajador in Toto” (Derecho del trabajo y de la seguridad social. 2001, Editorial Astrea, Tomo I Pag. 185, Antonio Vazquez Vialard), siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia…”
Asimismo, es un hecho reconocido por las partes que la trabajadora recibió distintos aumentos salariales durante el periodo (sic) reclamado superiores a lo establecido en la Contratación Colectiva, y de conformidad con el sistema de conglobamiento arriba descrito, favorece más a la trabajadora hoy reclamante, en consecuencia de un análisis de los criterios antes descritos y por fuerza de las pruebas aportadas así como los dichos de las partes, se concluye que la accionante ha obtenido mayores y mejores beneficios otorgados por acción de la empresa demandada.. Así se decide.-
Resuelto los puntos de apelación de la parte demandada, este Juzgado pasa a transcribir parcialmente el fallo confirmado:
Asimismo, según quedó demostrado en los recibos de pago que rielan en autos la accionante recibió el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional en la misma cantidad de días previstos en la Convención Colectiva, por lo que sólo demanda la diferencia que a su decir corresponde por concepto de aumentos de la Convención Colectiva no otorgados, lo cual como ya se indicó no es procedente en derecho.- (Sic). (Destacado de la Sala).
De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita evidencia esta Sala que la juzgadora de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, así como los medios probatorios aportados al proceso, estableció que es un hecho reconocido por las partes que la accionante durante la relación laboral recibió distintos aumentos salariales superiores a los determinados en la convención colectiva de trabajo de la demandada, asimismo de los recibos de pago que rielan en autos se evidencia la cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional en la misma cantidad de días previstos en la mencionada Convención Colectiva, en consecuencia, el ad quem en aplicación del sistema del conglobamiento, vale decir, “de la norma más favorable”, concluye que efectivamente la parte actora recibió mayores y mejores beneficios de los que le hubieren correspondido de haberse aplicado los beneficios convencionales, declarando improcedente el pago de la diferencia por estos conceptos, en tal sentido, se desprende que, contrario a lo denunciado por la formalizante, la interpretación efectuada por la juez de alzada del artículo denunciado como infringido fue acertada al desechar la pretensión por diferencia de pago de aumento de salario, toda vez que de conformidad con la teoría del conglobamiento, la demandante a lo largo de la relación de trabajo obtuvo mayores beneficios que superan los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada, razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia “el segundo caso de falso supuesto, al dar la recurrida por demostrado unos hechos con pruebas que no aparecen en autos”, lo cual provocó la infracción del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, por falta de aplicación.
Informa la formalizante que la recurrida señala que a la demandante no le corresponde lo pretendido, por cuanto ha recibido aumentos salariales mayores a los que reclama en su demanda.
Arguye que la afirmación anterior es falsa, pues no consta en el expediente que los pagos recibidos fueran periódicos y que estuviesen ajustados a ningún criterio distinto a la sola voluntad de la accionada, por lo tanto los aumentos salariales los otorgaba “cuando quería y como quería”, en razón de esto es falso que fueran más beneficiosos que los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, que estaban ajustados por un tabulador, eran periódicos y obligatorio para la accionada.
Denuncia la formalizante que el vicio cometido por la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en la afirmación falsa acusada, habría tenido que declarar procedente la reclamación demandada, por cuanto no existe en autos pruebas de que la accionante “ha obtenido mayores y mejores beneficios otorgados por acción de la empresa demandada”.
Conforme se reseñó en el desarrollo de la primera denuncia examinada el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, como fue denunciado.
Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por la recurrente en la segunda denuncia examinada, esto es, que la jurisdicente de alzada afirma en su sentencia que la demandante recibió mayores beneficios de los que le hubieren correspondido de haberse aplicado la convención colectiva del trabajo del año 2012 de la demandada, situación ya resuelta por esta Sala, en este sentido determinó, que la parte demandante durante la relación laboral recibió distintos aumentos salariales, los cuales eran superiores a los establecidos en la mencionada convención colectiva de trabajo, por lo tanto, de conformidad con la teoría del conglobamiento utilizada por el superior se concluyó que efectivamente obtuvo mayores y mejores beneficios de la demandada, motivo por el cual la alzada desechó la declaración de la diferencia por estos conceptos, por lo que, con los mismos fundamentos supra expuestos, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
-VI-
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante el vicio de inmotivación de la sentencia.
Señala la recurrente en su delación que la sentenciadora de la recurrida le niega a la demandante la aplicación de los beneficios de la convención colectiva del trabajo del año 2012 de la demandada, por cuanto el cargo de “secretaria de junta directiva” no contempla la aplicación de los beneficios convencionales y por otra parte afirma que la actora recibió a lo largo de la relación laboral mayores beneficios de lo que le hubieran correspondido de haberse aplicado la mencionada convención, en virtud de la teoría del conglobamiento.
Informa que ninguna de estas circunstancias fue explicada en el fallo recurrido, así, con relación al cargo ocupado por la actora, no señala de modo alguno cuáles eran las labores para considerar que realizaba funciones administrativas de “secretaria de junta directiva”, y por tanto excluida de los beneficios convencionales, asimismo, en lo relativo a la aplicación de la teoría del conglobamiento, no indica en su sentencia de dónde aprecia que los pagos efectuados por la demandada son mayores y mejores de los que le hubieran correspondido, de haberse aplicado la convención colectiva del trabajo.
Agrega que la infracción delatada resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber expuesto las razones para sostener sus conclusiones, la recurrida se hubiera percatado que estaba empleando afirmaciones inciertas e inexactas, toda vez que estaba partiendo de premisas falsas.
Ha sido jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el cual tiene su equivalente en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la sentencia.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Del examen de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y del extracto de la sentencia impugnada reflejada en la segunda delación ya examinada por esta Sala, se observa que el sentenciador de la recurrida a los fines de resolver el punto de apelación sometido a su consideración hizo mención en su sentencia de lo decidido por el juzgado de primera instancia, procediendo a confirmarlo por considerar que estaba ajustado a derecho, expresando además que quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos -planilla de registro de actualización de datos, correos electrónicos y comunicaciones suscritas por la accionante en la cual solicita el pago por transcripción de actas de junta directiva- que las verdaderas funciones ejercidas por la demandante son propias del cargo administrativo de “secretaria de junta directiva”, excluído de los beneficios contractuales de conformidad con la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, de igual forma señaló la recurrida compartir el criterio establecido por el a quo relacionado con la teoría del conglobamiento, y en tal sentido estableció luego de analizados los alegatos expuestos por la parte demandante en la audiencia de apelación, así como el acervo probatorio cursante en autos, que efectivamente la parte actora recibió mayores y mejores beneficios de los que les hubiere correspondido de haberse aplicado los beneficios convencionales, declarando improcedente el pago de la diferencia por estos conceptos, en consecuencia, esta Sala considera que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que se expresó las razones de hecho y derecho que tuvo para fundamentar el dispositivo del fallo que dictó, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Desechadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por el demandante. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante VILMA DEL CARMEN MATERANO MARVAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.
No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
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R.C. N° AA60-S-2016-001001
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,