SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.

 

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen los ciudadanos  REINA RAMONA CASTILLO REINOSO, JUAN DE DIOS RANGEL BERRÍOS, NANCY COROMOTO RANGEL ANDARA, CARLOS ALBERTO RANGEL ANDARA, MARLENE BEATRIZ RANGEL ANDARA y JOSÉ LUIS RAFAEL ANDARA, representados judicialmente por los abogados Juan Castillo y Lorena Brizuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.811 y 63.189, en el orden indicado, contra la sociedad mercantil T-VENTAS, C.A., y solidariamente contra el ciudadano JUAN PÍO MONTUFAR ECHEVERRI, ambos representados judicialmente por los abogados Marlon Gavironda, Javier Rodríguez, Mildred Brito y Raiza Tacoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 344.088, 116.324, 138.727 y 173.705, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 25 de noviembre de 2016, declaró: parcialmente con lugar la apelación de la demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, modificando el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil T-VENTAS, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue formalizado tempestivamente. Hubo impugnación.

 

En fecha 7 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

El 11 de mayo de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictora para el día 29 de junio de 2017, a la 1:00 pm.

 

El 26 de junio de 2017, se difirió la audiencia para el martes 26 de septiembre de 2017, a las 12:30 pm.

 

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en la oportunidad y hora fijada y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

 

DEL RECUSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, acerca del contenido y alcance del artículo 568 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de los hechos.

 

Los términos de la delación, son los siguientes:

 

En el caso de autos la demandada invocó la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL (padre) por no depender del trabajador para la fecha de su fallecimiento, ya que éste (sic) es de profesión “comerciante” e inclusive rielan en autos dos (2) Constancias Electrónicas de Pensión Otorgadas por el I.V.S.S, a favor del referido ciudadano (…) la primera por PENSION (sic) DE VEJEZ (…) y la segunda por PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTE (…) que demuestran su falta de cualidad.

Para resolver dicha controversia la recurrida interpreta que al convivir el padre con la víctima del accidente, conlleva a otorgarle la cualidad para demandar, siendo ello una errada interpretación de la norma ya que el término ´convivir´ se refiere a la coexistencia física y pacífica entre individuos o grupos que deben compartir un espacio (…).empero no implica –la convivencia- que un individuo sufrague todos los gastos de manutención del otro o de los otros individuos con los cuales convive.

Afirma la recurrida que ´…se demostró a través de las testimoniales traídas al proceso que la residencia de el De Cujus, era la misma residencia de sus padres, … y que si bien el acta de defunción dice que el oficio del padre era comerciante…, no se evidencia de autos, que la demandada hubiese demostrado que esa actividad (del padre) se desarrollara de manera tal que generara ingresos suficientes para su manutención, por lo que al convivir con su hijo en un mismo espacio físico en su misma residencia (lo que quedó demostrado de autos) se debe inferir que si estaba a cargo de él. (…)

(…)

Consideramos que, en correcta interpretación del artículo 568, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), debe demostrar el ascendiente demandante que el trabajador fallecido era quien le proveía de alimentos, ropa calzado, medicamentos, habitación, transporte, entre otros y que éste (ascendiente) no tenía ingresos propios para sustentarse o mantenerse, por lo que al no demostrarse tales hechos, lo procedente es la declaratoria de su falta de cualidad.

Por otro lado, el testigo  ROLANDO MELENDEZ (...) (sic) afirmó que el extrabajador fallecido ´vivía con la señora (…), que ´Rafael sufragaba los gastos de mantenimiento y manutención de la ciudadana Reina´ que ´el extrabajador vivía con (…)´, es decir dicho testigo no demuestra que el ascendiente dependiera del ex trabajador fallecido.

El testigo DAVID CAMACARO afirmó que la ciudadana REINA CASTILLO y sus padres no cohabitaban en un mismo espacio, que el trabajador y la señora Reina vivían en Cabudare ´que ´el trabajador dejó tres hermanos quienes han ejercido labores antes del fallecimiento del trabajador pero no colaboraban en la manutención de los padres del ex trabajador porque varios de ellos son menores´que el trabajador ´vivía con la ciudadana Reina en Prados del Golf´, que ´no vio facturas de gastos médicos a favor de los padres del hoy fallecido´. Dicho testigo no demuestra la dependencia del  ascendiente, por el contrario afirma que el ex trabajador vivía con la Sra. Reina en Prados del Golf, ubicado en la ciudad de Cabudare, muy distante a la residencia de sus padres, e igualmente miente al tribunal al afirmar que los hermanos eran menores de edad para la época del fallecimiento del trabajador, lo cual no es cierto, por lo tanto sus dichos no merecen valor probatorio.

El testigo MARCO HERNANDEZ (sic) afirmó que ´los hermanos de Rafael vivían en la 51 con sus padres´ y luego se contradice afirmando que ´no le consta si los hermanos vivían con los padres´ (…).  Con lo cual dicho testigo resulta contradictorio y por ende sus deposiciones no pueden ser tomadas en cuenta ni merecen valor probatorio alguno.

Como puede observarse, no existen elementos probatorios que permitan demostrar que el ascendiente dependía o estaba a cargo del ex trabajador fallecido, por el contrario el mismo es de profesión ´comerciante´, igualmente consta en autos que dicho ciudadano posee dos pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)lo que lleva a concluir en correcta interpretación de la normativa legal, que al no haberse demostrado, por parte del ascendiente, la condición fijada por el legislador en el artículo 568, literal ´c´ de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) lo procedente era la declaratoria de falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO. Pido así se decida. (resaltados del original) (cursivas de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Fijados los términos de la denuncia interpuesta, debe precisarse que el recurrente acusa el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 568, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis. En este sentido, la Sala reitera que, este desacierto se produce cuando el juez aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca la exégesis en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En tal situación, si bien el juez aplica la ley que regula el supuesto, le da una interpretación que no es la correcta, presentándose este fenómeno mayormente con normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente diáfanos y que por tal hecho, pueden fácilmente dar origen a diferentes interpretaciones.

 

En cuanto a la técnica adecuada para la denuncia del vicio de error en interpretación de la ley, esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 159 del 19 de febrero de 2008, caso Cristóbal Fernández, señaló lo siguiente:

 

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, es oportuno citar parcialmente la sentencia N° 468, de fecha dos (02) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estipuló:

 

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

 

Se aprecia de la delación efectuada, que la misma se aparta de los lineamientos jurisprudenciales supra indicados; por tal razón, se desecha la denuncia por error de interpretación formulada. Así se decide. (Destacados de la Sala).

 

En el caso sub examine, la demandada recurrente cimienta la existencia del vicio de error en interpretación de la norma jurídica, en la circunstancia, que a su juicio, no fue acreditado por el ascendiente actor que el trabajador fallecido era quien le proveía su sustento y que éste no tenía ingresos propios para mantenerse, por lo que al no demostrarse tales hechos, lo procedente es la declaratoria de su falta de cualidad.

 

La decisión recurrida, en lo atinente a la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO, contiene los siguientes argumentos:

 

Sobre la falta de cualidad del ciudadano JUAN DE DIOS RANGEL CASTILLO, para reclamar lo que le corresponde a la indemnización prevista en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al decir de parte demandada apelante no se cumple el requisito de procedencia previsto en el literal “c” del artículo 569 eiusdem, se demostró a través de las testimoniales traídas al proceso, que la residencia de el De Cujus, era la misma residencia de sus padres que en ese momento contaba con 68 años de edad estando inmersa en la tercera edad, y que si bien el acta de defunción dice que el oficio del padre era comerciante, y el de la madre para ese momento era de oficio del hogar, no se evidencia de autos que la demandada hubiese demostrado que esa actividad (del padre) se desarrollara de manera tal que generara ingresos suficientes para su manutención, por lo que, al convivir con su hijo en un mismo espacio físico, en su misma residencia ( lo que quedó demostrado en autos), se debe inferir que si estaba a cargo de él, porque inclusive por una situación humana, se evidencia que cualquier persona, y al tener los padres edades  superiores a los 50 años, los hijos los asumen bajo su cargo.

Por tanto, el Juzgado considera que si tiene cualidad el padre del De Cujus para reclamar en la presente causa la indemnización prevista en el artículo 568 eiusdem. Así se decide.

 

La norma cuya interpretación por la recurrida es cuestionada por la demandada, establece:

 

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias. (Destacados de la Sala).

 

 

De la lectura de la norma, se desprende la legitimación para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales que ocasionen la muerte del trabajador, siendo el elemento común a todos los sujetos mencionados en la norma, la dependencia económica del fallecido.

 

En el caso específico, el literal “c”, confiere acción para reclamar a los padres, abuelos y demás ascendientes, siempre que hubieren estado a cargo del difunto para el momento de la muerte del causante.

 

En la recurrida, se advierte que el sentenciador tomó en consideración para establecer el derecho del padre demandante a la indemnización, los siguientes elementos:

 

1.- La residencia del De Cujus, que era la misma de sus padres.

2.- La edad del padre sobreviviente, que lo ubica en la tercera edad.

3.- La falta de pruebas por parte de la demandada, que la actividad realizada por el padre (comerciante) generara ingresos suficientes para su manutención.

 

De las circunstancias antes señaladas, que a juicio del ad quem, fueron demostradas en autos, se estableció la condición exigida por el artículo 568, literal “c” de la ley sustantiva laboral aplicable ratione temporis, para que el ascendiente del fallecido, tuviere derecho al cobro de la indemnización que ella establece, como lo es la dependencia económica del trabajador causante, lo que se encuentra en perfecta concordancia con la norma aplicada. De allí que a juicio de la Sala no hubo el error de interpretación denunciado, ya que el juez estableció el propósito, alcance y razón de la norma para el caso concreto, derivados de la interpretación literal y teleológica que de ella se desprende.

 

Cabe señalar que, como sustento de su delación, el recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado por el fallo impugnado, a las declaraciones de testigos, acerca del lugar de residencia y si el trabajador se encargaba de los gastos de manutención del padre sobreviviente, lo que refleja su desacuerdo con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por el sentenciador de instancia, alegaciones que no guardan relación con el vicio de error en la interpretación de ley denunciado.

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

 

-II-

 

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inmotivación del fallo por la recurrida al condenar el daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 159 de la ley adjetiva laboral.

 

Delata la inmotivación del fallo afirmando que según la recurrida, al pronunciarse sobre el daño moral afirmó que no son aplicables los parámetros establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y que, establecido el daño, solo resta determinar el monto de la indemnización tomando en cuenta los sentimientos familiares, la hora y lugar del accidente, elementos éstos que fueron tomados en cuenta para la condena a su representada, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

 

A juicio del impugnante, se evidencia la inmotivación del fallo, al no analizar la escala de sufrimientos, tales como la conducta de la víctima, nivel educativo, grado de instrucción, grado de culpabilidad, posición social, atenuantes, entre otros, para establecer una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, de allí que su incumplimiento la hizo incurrir en el vicio denunciado.

 

Para decidir, observa la Sala

 

La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

 

Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho. Resulta inmotivado el fallo en el que faltan absolutamente los motivos, cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, más no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

 

En el caso concreto, la argumentación elaborada por el ad quem, para la condena por daño moral a la demandada, es la siguiente:

 

En cuanto al daño moral en los casos de muerte del trabajador la fijación debe realizarse tomando en consideración el dolor sufrido por los familiares, estableciendo los términos de la indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del mismo, por lo quien juzga está plenamente facultado para establecer la indemnización, conforme a lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto no son aplicables los parámetros establecidos en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia para situaciones en que el trabajador sobrevive.

En el presente caso ha quedado establecido que la grave omisión del empleador en la prevención y seguridad laboral tuvo una conexión directa con el accidente sufrido, por lo tanto, sólo queda determinar el monto de la indemnización.

Las circunstancias en que ocurrió el accidente perturban los sentimientos de la familia, porque ocurrió en horas de la noche, en una carretera, el cuerpo sufrió múltiples heridas: y con ello se ahonda el sentimiento de pérdida y el sufrimiento.

Por lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por daño moral a los familiares del trabajador la cantidad de Bs. 350.000,00, a tenor de lo previsto en el Artículo 1196 del Código Civil.

 

 

De lo transcrito, observa la Sala que el Tribunal de la recurrida, aduce como motivos de la condena por daño moral, el dolor experimentado por los familiares del trabajador fallecido, aunado a que quedó debidamente establecido que al no tomar el empleador las medidas adecuadas en la prevención y seguridad laborales, hubo una conexión directa con el accidente en la que perdió la vida el causante. Asimismo, el juzgador de alzada, incorpora dentro de su análisis, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el infortunio y su influencia en los deudos.

Ahora bien, es importante resaltar que respecto de la procedencia del daño moral, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto,  en atención a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad del patrono, abarca la esfera del daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez.

 

En ese sentido, siendo que la presente denuncia persigue refutar la estimación hecha por el juez de la recurrida, por cuanto no tomó en consideración los elementos establecidos por esta misma Sala en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), se hace necesario analizar dichos elementos, a los fines de constatar la procedencia o no de la presente denuncia, para lo cual observa:

 

a) Respecto a la entidad del daño (la llamada escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el trabajador perdió la vida en el accidente acaecido, lo cual obviamente causa un daño emocional de gran magnitud a los actores beneficiarios que interpusieron la presente demanda.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: En el caso de autos, tal como fue establecido por el Tribunal ad quem, hubo incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales que fueron determinantes en el infortunio acaecido.

c) En relación a la conducta de la víctima: No se evidenció de las pruebas de autos, que la conducta de la víctima (trabajador fallecido), haya sido determinante en la ocurrencia del accidente donde éste perdiera la vida.

 

d) Respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Consta en el expediente que el trabajador fallecido, tenía un grado de instrucción de 4° año de bachillerato, y desempeñó dentro de la empresa durante la existencia de la relación de trabajo, varios cargos, siendo el último el de chofer, lo que hace presumir que tenía un nivel de educación media.

e)  En cuanto a la capacidad económica y condición social de la víctima: En el asunto bajo análisis, para la fecha de ocurrencia del infortunio laboral, se determinó que el trabajador devengaba un salario mensual de Bs. 1.191,60 y en el curso del juicio se demostró que tenía a su cargo y que dependían económicamente de él, a su concubina, su padre y su madre.

f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se trata de una empresa cuyo objeto está relacionado al negocio de la comercialización, venta y distribución, de productos cosméticos, alimenticios, prendas de vestir, productos naturales, medicamentos, representación de empresas nacionales e internacionales, por lo que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas a favor de los actores.

 

g)  Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidenció, de la investigación realizada por el órgano competente, la existencia de atenuantes, por el contrario se estableció la conexión entre los incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales y el fallecimiento del trabajador.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los beneficiarios de las indemnizaciones, como víctimas, tomando en consideración que se produjo la muerte del trabajador que ocasiona sentimientos de tristeza, por la pérdida de un ser integrante del grupo familiar, aunado al hecho de ser el sostén económico de sus integrantes: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de los beneficiarios de la víctima.

 

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta Sala considera que una retribución justa y equitativa para los beneficiarios de la víctima en el caso de autos, es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), tal como lo consideró el juez de alzada.

 

Ahora bien, de la revisión que ha hecho esta Sala del texto íntegro de la sentencia impugnada se observa que, el ad quem si bien no aplicó los elementos referidos en la sentencia dictada por esta Sala, identificada con el  N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para la estimación de la indemnización por daño moral, ello no tiene incidencia en el dispositivo de la decisión, por cuanto esta Sala después de haber analizado el caso de autos conforme a lo establecido en la referida decisión, llegó a la misma conclusión que el juez de alzada respecto a la estimación que éste hiciere con relación a la indemnización por daño moral, lo cual implica que tal omisión en nada cambia el dispositivo de la sentencia de alzada. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

 

III

 

Basado en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el impugnante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.185 del Código Civil y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

 

Señala el formalizante, que la condena que hace la recurrida a su representada por lucro cesante y por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales, fue impuesta sin analizar la carga probatoria del contenido del artículo 1.185 del Código Civil, lo cual le hace incurrir en falta de aplicación. Al respecto, aduce que la recurrida niega un análisis y determinación del hecho ilícito para resolver la controversia, tal y como lo ha sostenido la Sala al señalar que en caso de reclamaciones por lucro cesante o indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el demandante debe demostrar el hecho ilícito patronal, por ello el juzgador está en su deber de analizar los elementos respectivos, a saber el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa.

 

Abunda señalando que de haber aplicado la norma, hubiere concluido que no existe la relación de causalidad, por cuanto si bien se demostró el daño (representado por el accidente laboral certificado por INPSASEL), la culpa de la entidad patronal (constatado a través de lo relatado en la demanda, en la inspección ocular en el sitio del accidente, en el informe de Tránsito Terrestre y de la certificación de INPSASEL) y que los incumplimientos en materia de seguridad laboral no provocaron el accidente, es decir, no fueron determinantes en la ocurrencia del hecho, habría concluido que no había relación de causalidad, estableciendo que no había ilícito patronal. Asimismo, concluye que de haberse aplicado la normativa denunciada como infringida, hubiese declarado sin lugar la pretensión de lucro cesante e indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de lo que se desprende que la falta de aplicación denunciada fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

 

Para resolver lo delatado, advierte la Sala:

 

La falta de aplicación de una norma jurídica, se configura en aquellos supuestos en los cuales, el sentenciador conociendo la existencia de la norma que aplicaría para resolver el conflicto sometido a su conocimiento, niega su aplicación y vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma inaplicada, así como por qué y cuál hubiese sido la decisión adoptada por la recurrida de haber atendido la aplicación de la norma delatada.

 

Las normas delatadas como no aplicadas son del tenor siguiente:

 

Código Civil

 

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

 

Según el Código Civil, la obligación de indemnizar un daño causado, exige que la afección ocasionada se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

(…omissis…)

 

De acuerdo con lo transcrito, la ley especial en materia de salud y seguridad laborales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en la materia por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización a los derechohabientes del trabajador, calculada a través de un sistema tarifario, que oscila entre no menos de 5 años ni mas de 8 años, del salario normal devengado para el momento del deceso.

 

En lo que respecta al daño causado y la relación de causalidad, la sentencia recurrida señala:

 

Para decidir este Juzgador observa:

 

1.- Respecto a la apelación realizada por la parte demandante, no consta en autos que se ejercieran los recursos legalmente previstos contra la certificación del accidente laboral, ni contra el informe de la investigación, en el cual consta que la actuación del empleador en el cumplimiento de obligaciones de hacer fue insuficiente.

Efectivamente no consta en autos que el trabajador estuviese suficientemente advertido de los riesgos y de los medios de protección y seguridad, como lo señala la autoridad administrativa del trabajo en la investigación del accidente que solo presentó una propuesta de programa de seguridad y salud pendiente de aprobación, como consta al folio 20 de la pieza 2, actuaciones que no se impugnaron ante la autoridad jurisdiccional y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se evidencia que el trabajador fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada, sino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sino que la parte demandada desvirtuara tal hecho debió en corto tiempo, recorrer varias ciudades sin establecimiento de rutas y sus horarios de recorrido, situación que se demuestra de la documental que riela al folio 36 de la segunda pieza. A esta situación estaba sometido el trabajador en la época del accidente cuando regresaba de su hogar de cumplir jornada.

La parte demandada no cumplió con la inducción o capacitación en materia de riesgos, seguridad y salud en el trabajo, ni adiestramiento sobre accidente de trayecto, no existió notificación de las ruta gramas (sic) con establecimiento de jornada de trabajo, tiempo reglamentario de descanso o jornada con especificación de ruta a recorrer-tiempo estimado de recorrido; para el momento del accidente no había sido constituido el comité de salud entre otras cosas ni tenía delegados de prevención.

Por otra parte, la demandada declaró el accidente ante el órgano competente extemporáneamente. De acuerdo a la declaración del funcionario de tránsito (f.101 pieza dos), se presume que el accidente es atribuible por no cumplir con las normas de seguridad por parte del conductor (en este caso era el extrabajador) del vehículo 1, ya que invadió el canal de circulación de los vehículos 2 y 3.

En razón de lo expuesto, se considera la existencia de circunstancias que incrementan la aplicación de la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley (LOPCYMAT) (sic) y por ello se condena a pagar la cantidad de Bs. 115.982,40 por 8 años de indemnización, equivalente a 2.920 días por el salario diario de Bs. 39,72, integrado por la cuota fija mas las incidencia de las utilidades y del bono vacacional- Así se establece.

 

Antes de proceder a resolver la presente denuncia, es menester señalar que tanto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20 de septiembre de 2016, como la recurrida, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, basan la condena en el régimen especial de responsabilidad por infortunios laborales previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el numeral 1 del artículo 130, lo cual se encuentra en consonancia con los hechos acaecidos en el presente caso, en el que un trabajador, perdió la vida producto de un accidente calificado como laboral, habida cuenta que ocurrió durante el cumplimiento de su jornada de trabajo que le fue asignado por su empleador, cuyo acontecimiento fue producto del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

 

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 545 de fecha 8 de mayo de 2014, (caso Gabriel Jiménez contra Multiservicios Gerardo) señaló:

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

 

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.(resaltados de la Sala)

 

De lo expuesto, advierte esta Sala que en el caso concreto, la recurrida ha circunscrito el pronunciamiento judicial al régimen previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicando la normativa prevista en este instrumento legal, en los términos de la demanda propuesta por los beneficiarios de las indemnizaciones, motivo por el cual, al no estar dentro del debate judicial, el régimen de responsabilidad subjetiva basado en el derecho común, no es aplicable la norma prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, por ende, no puede denunciarse la falta de aplicación de una norma que no corresponde a la situación jurídica bajo análisis. En consecuencia, se desecha la denuncia por la falta de aplicación del mencionado artículo. Así se decide.

 

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso destacar, que la recurrida estableció los elementos que exige el artículo 130 ya citado, para hacer procedente la responsabilidad subjetiva de la demandada, al señalar, el daño -representado por la muerte del trabajador- y el nexo causal, establecido en base:

 

1.- Al incumplimiento de la notificación de riesgos de la actividad al trabajador.

2.- A la falta de capacitación en materia de salud y seguridad laborales, especialmente sobre accidente de trayecto.

3.- A la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, ya que solo presentó una propuesta, pendiente de aprobación.

4.- A la inexistencia del Comité de Salud y Seguridad Laborales y los delegados de prevención.

5.- A la ausencia de notificación de los rutagramas con establecimiento de jornada de trabajo, tiempo reglamentario de descanso o jornada con especificación de ruta a recorrer-tiempo estimado de recorrido.

6.- A la circunstancia que el trabajador  fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada.

 

Sobre esta última causal, observa la Sala que en la demanda la parte actora señaló que el trabajador estuvo sometido a presiones y a situaciones de apremio para el cumplimiento del trabajo encomendado, en los siguientes términos:

 

Es por ello, ciudadano (a) Juez (a) , que para poder determinar la presión a la que estuvo sometido el TRABAJADOR FALLECIDO para cumplir con la tarea encomendada por sus Superiores, hay que tener claro las distancias y el tiempo que tuvo para recorrer el TRABAJADOR FALLECIDO, toda vez que haciendo una secuencia cronológica del recorrido efectuado se obtiene el siguiente resultado

 

a.- De Barquisimeto Estado Lara a Maturín Estado Monagas existe una distancia de 822, kilómetros, con un tiempo de recorrido de 10 horas y 11 minutos, lo cual de ser la primera ciudad que visito (sic) el TRABAJADOR FALLECIDO debió haber llegado aproximadamente a la 03:11 pm (sic) En esta ciudad hizo seis (6) entrega (sic) de mercancías a diferentes clientes y diferentes sitios.

 

b. De Maturin (sic) Estado Monagas a Puerto Ordaz Estado Bolívar existe una distancia de 193,2 kilómetros, con un tiempo aproximado de recorrido de tres horas y nueve minutos. En esta ciudad hizo diecisiete (17) entregas de mercancía a diferentes clientes y diferentes sitios.

 

c. De puerto Ordaz (sic) Estado Bolívar a san Félix (sic) Estado Bolívar, existe una distancia de 9,92 kilómetros, con un tiempo aproximado de recorrido de 10 minutos. En esta ciudad hizo dos (2) entregas de mercancía a un solo cliente.

 

d. De san Félix (sic) Estado Bolívar a El Tigre estado Anzoátegui existe una distancia de 219,4 kilómetros, con un tiempo de recorrido de 3 horas y 2 minutos. En esta ciudad hizo tres (3) entregas de mercancía a un solo cliente.

 

e. De el Tigre (sic) Estado Anzoátegui a Calabozo Estado Guárico existe una distancia de 409,6 kilómetros, con un tiempo aproximado de recorrido de 5 horas y 41 minutos. En esta ciudad hizo tres (3) entregas de mercancía a diferentes clientes.

 

f. De Calabozo Estado Guárico a Valle de la Pascua Estado Guárico existe una distancia de 184,8 kilómetros, con un tiempo aproximado de recorrido de 2 horas y 46 minutos. En esta ciudad hizo dos (2) entregas de mercancía a un solo cliente.

 

g. De Valle de la Pascua Estado Guárico a San Carlos
Estado Cojedes existe una distancia de 314,9 kilómetros, con un tiempo aproximado de recorrido de 4 horas y 2 minutos. En esta ciudad fue donde el Trabajador Fallecido Sufrió el accidente de Trabajo Mortal.

 

Como se evidencia de la secuencia cronológica antes señalada, el TRABAJADOR FALLECIDO estuvo sometido a una sobreexplotación de los límites de su cuerpo por parte de la patronal, al asignarle hacer entrega de mercancía a distintos clientes en distintas ciudades del Oriente del país, en un tiempo corto y sin asignarle un ayudante u otro conductor. Es importante destacar, que para el tiempo aproximado de recorrido, no se tomo en consideración el mal estado de la carretera, las colas que se hacen en la vía, ni el tiempo para que este comiera, por lo que se puede concluir.

 

A.- Que el TRABAJADOR FALLECIDO el dia 03/12/2008, a las 5:00am comenzó su jornada de trabajo, esto es, tres (3) horas antes a su hora habitual de trabajo que era a las 8:00am.

 

B.- Que mientras el TRABAJADOR FALLECIDO estuvo haciendo las entregas de las mercancías, no podía hacer el descanso intrajornada legal para su descanso y alimentación que le reconfortara energías para el buen desempeño sin riesgo en su trabajo.

 

C- Que el TRABAJADOR FALLECIDO laboro (sic) sobre las ocho (8) diarias que establece su jornada de trabajo, a objeto de poder cumplir con la orden emitida por sus Superiores de estar el día 05/12/2008 en la sede de la empresa en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

 

D.- Que el TRABAJADOR FALLECIDO no le fue asignado ningún personal que le acompañara en tan largo viaje, y que se turnara de lapsos de tiempo de manejo, así como descargara la mercancía. Todo lo efectuó el TRABAJADOR FALLECIDO, condujo el vehículo, descargo la mercancía a cada cliente,  entre otros.

 

E. - Que el día del accidente de trabajo el TRABAJADOR FALLECIDO al momento de colisionar el vehículo asignado, siendo las 6:40pm, se encontraba a una distancia aproximada de 174 kilómetros de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por lo que se evidencia que para poder cumplir con las ordenes (sic) Superiores, debía laborar horas extraordinarias, en consecuencia el cansancio y el agotamiento de tantas horas de carretera manejando y despachando mercancía, no le permitió que este maniobrara de manera efectiva cuando fue colisionado por otro vehículo ocasionándole la Muerte ipso facto.

 

De las conclusiones anteriormente expuestas, se deduce que el TRABAJADOR FALLECIDO murió en un Accidente de Trabajo, como consecuencia directa del cumplimiento de las órdenes de su patrono, ya que estuvo expuesto a largas horas manejando y despachando los productos que la empresa: T VENTAS, C.A

 

 

Lo alegado por la parte actora fue corroborado por la recurrida cuando afirma:

 

En el presente caso se evidencia que el trabajador fue sometido a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada, sino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sino que la parte demandada desvirtuara tal hecho, debió en corto tiempo, recorrer varias ciudades, sin establecimiento de rutas y sus horarios de recorrido, situación que se demuestra de la documental que riela al folio 36 de la segunda pieza. A esta situación estaba sometido el trabajador en la época del accidente cuando regresaba de su hogar de cumplir jornada.

 

Las largas rutas, el corto tiempo para efectuar la labor impuesta, la falta de un ayudante o conductor que pudiera relevar al trabajador, la sobreexplotación a que fue sometido que fueron imputadas por los demandantes a la entidad de trabajo, como causas del accidente de trabajo, no fueron desvirtuadas por la demandada en los términos exigidos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, según se desprende de la recurrida, la accionada alegó en su contestación lo siguiente:

 

Por su parte la demandada alega que no es responsable por el accidente sufrido ya que no tuvo participación en el mismo; que se trata de un accidente de tránsito causado por el hecho de un tercero y que no ha violentado ninguna norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, opone la falta de cualidad e ilegitimidad de los sujetos activos y pasivos, en todo caso, manifestó que el accidente ocurrido no está relacionado con la existencia de un hecho ilícito del empleador, por tanto nada adeuda a los reclamantes. 

 

De la lectura de los alegatos de la demandada, se extrae que la negación de los hechos imputados en la demanda, se hizo de manera pura y simple sin exponer los motivos del rechazo, por lo que se tienen éstos como admitidos, toda vez que los mismos no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por el contrario, la parte actora para demostrar los argumentos relativos a la jornada de trabajo con recorridos de grandes distancias a la que fue sometido el trabajador fallecido, promovió y consignó el documento marcado “A”, que cursa al folio 36 de la pieza 2 del expediente, en el que se describen las ciudades a visitar, la cantidad de cajas de mercancía que debían ser entregadas por él, la unidad de transporte a utilizar que era la misma en que sufrió el accidente y en el apartado referido a ayudante, la expresión “por fuera” sin que se identifique al acompañante. Este documento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo cual el Tribunal le otorgó valor probatorio, y dio por demostrado que el trabajador fue sometido “…a largas jornadas de trabajo, sin imponerle el deber y derecho a descanso inter-jornada, sino que, tal como fue alegado en el escrito de demanda sin que la parte demandada desvirtuara tal hecho debió en corto tiempo, recorrer varias ciudades sin establecimiento de rutas y sus horarios de recorrido, situación que se demuestra de la documental que riela al folio 36 de la segunda pieza. A esta situación estaba sometido el trabajador en la época del accidente cuando regresaba de su hogar de cumplir jornada”.

 

Se aprecia de lo transcrito, que el juzgador de alzada, dio por demostrado el nexo causal entre la muerte del trabajador y los incumplimientos en materia de salud y seguridad laborales del empleador, por la situación de presión y agotamiento físico en la que se encontraba el trabajador para el momento del accidente de tránsito .-el cual fue calificado como laboral por el INPSASEL-, quien en el lapso comprendido entre el 3 y 5 de diciembre de 2008, debía recorrer aproximadamente dos mil cien kilómetros (2.100 km) sin incluir los trayectos que le correspondía hacer en cada ciudad para entregar la mercancía. En este aspecto, el trabajador tenía que desplazarse en un promedio de cuarenta kilómetros por hora (40 kms/h) sin parar ni descansar, a fin de cubrir la distancia de los sitios a visitar y regresar el día 5 de diciembre de 2008, a la ciudad de Barquisimeto, ruta que llevaba para el momento en que sufrió el accidente. Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró el hecho que no le fue asignado un conductor acompañante y un ayudante para cumplir su labor.

 

La demandada tampoco desvirtuó el alegato de la parte actora referido a la falta de descanso inter jornada y de tiempo para comer y recuperar energía por el esfuerzo desplegado, tomando en cuenta que era el trabajador fallecido quien no sólo debía manejar sino descargar y entregar la mercancía.

 

Todo lo expuesto, lleva a concluir a esta Sala, que la recurrida si aplicó lo previsto en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estableció, con base a lo alegado y probado en autos, que la muerte del trabajador fue producto de los incumplimientos en materia de salud y seguridad laboral por parte del empleador, lo que denota el nexo causal entre la conducta culpable del patrono y la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, razón por la cual se establece que no incurrió la recurrida en el vicio denunciado, sino que contrariamente a lo señalado por el formalizante, se aplicó la consecuencia prevista en la norma denunciada.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

 

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente, denuncia la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al pago de intereses moratorios.

 

De acuerdo con el escrito de formalización, la recurrida condenó al pago de intereses moratorios sobre la indemnización acordada con base en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada desde la fecha de la muerte del trabajador, basado en la norma constitucional denunciada como infringida, así como en el criterio expuesto por esta Sala, en sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, lo que a juicio de la impugnante viola normas de orden público y constitucional. Aduce que ni en la sentencia mencionada ni en el dispositivo constitucional referido, establecen el pago de intereses moratorios en materia de accidentes ocupacionales, sino que por el contrario se refiere a los intereses moratorios por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y salarios por ser créditos de exigibilidad inmediata.

 

Al respecto, considera que las indemnizaciones contempladas en la ley especial en materia de salud y seguridad laborales, y el lucro cesante, son fijados por el juzgador, supeditado a una condición de ley, es decir, a la comprobación del hecho ilícito del empleador, por ende, no son cantidades líquidas y exigibles al término de la relación laboral, por lo que no procederían los intereses moratorios, sino desde su cumplimiento voluntario en fase de ejecución.

 

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la delación planteada, se constata la deficiencia en la técnica casacional del recurrente, habida cuenta que lo planteado no fue subsumido en el escrito de formalización, en ninguno de los supuestos de casación previstos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.

 

Por otra parte, colige la Sala que el punto sometido a la consideración de este máximo Tribunal, no fue objeto de apelación, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada en fecha 10 de noviembre de 2016,  por lo que en principio, constituye un alegato nuevo que pretende el impugnante que sea resuelto en casación sin que se hayan agotado previamente, las respectivas instancias de conocimiento. Sobre los límites de los argumentos que pueden ser traídos a casación, esta Sala, en su sentencia N° 664 del 4 de julio de 2016, Caso: Alirio de Jesús Pérez contra Nestlé de Venezuela, S.A., estableció:

 

En esta orden de ideas, dada la naturaleza de recurso ordinario de apelación como sistema de revisión de lo practicado en la primera instancia, queda prescrito que el órgano jurisdiccional superior sólo tiene competencia para analizar lo actuado por el juzgador de la instancia anterior, abarcando dicha facultad tanto a los hechos como las cuestiones jurídicas debatidas. Corolario de lo que antecede es palmario que tanto los hechos como el derecho han tenido que ser alegados por los interesados en el momento procesal adecuado mediante la concreción de los términos de la contienda judicial. De tal forma, que el órgano judicial habrá de ajustarse en la resolución del litigio a las exigencias dimanantes del principio de congruencia, ya que en otro caso se estaría causando una evidente indefensión a las partes, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustraerles la posibilidad de alegar y probar lo que considerasen oportuno en relación con las posturas sostenidas a lo largo de la tramitación de la causa. En consecuencia, no es admisible permitir al actor o al demandado que alteren los términos del debate aprovechando la interposición de un recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las consecuentes negativas de impedir al tribunal de instancia pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte alegar o probar sus propias manifestaciones, lo cual presupone, un quebrantamiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso.

 

Por lo que tal como sucede en el recurso de casación, donde se establece la prohibición de plantear cuestiones nuevas es igualmente aplicable en cuanto a la apelación, puesto que si bien esta última por su condición de recurso ordinario permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas distintos de los planteados en primera instancia según el conocido aforismo "pendente apellatione nihil innovatur". (resaltado de la Sala).

 

 

Pese a lo anterior, hay que tomar en consideración que si se trata de alegatos que involucran denuncias acerca de la violación del orden público laboral, puede esta Sala de manera excepcional, entrar a conocerlos de oficio. En el caso sub iudice, el recurrente cuestiona la procedencia de los conceptos relacionados con los intereses moratorios en caso de infortunios de trabajo y lucro cesante, por lo que esta Sala a fin de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, pasa a pronunciarse sobre lo aducido por la parte demandada.

 

En primer término, se denuncia la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sostiene que la norma constitucional no prevé los intereses moratorios en los casos de accidentes o infortunios laborales, sino que por el contrario se refiere a tales intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y salarios por ser créditos de exigibilidad inmediata.

 

Ahora bien, es necesario aclarar que el examen acerca de la violación de una norma constitucional, tal y como lo pretende el recurrente en su denuncia, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 334, segundo aparte y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le está vedado a esta Sala de Casación Social, emitir pronunciamiento al respecto.

 

En lo que respecta a la presunta vulneración del orden público laboral, la procedencia de los conceptos relacionados con los intereses moratorios en caso de infortunios de trabajo (accidentes de trabajado o enfermedades ocupacionales), ya la Sala en forma reiterada, ha venido estableciendo la procedencia de los mismos, sin que ello constituya violación del orden público laboral. Así, a partir de la sentencia N° 232 de fecha 3 de marzo de 2011, caso (Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A), se dejó sentado que los intereses moratorios de los conceptos que se deriven de la relación de trabajo con excepción del daño moral, deben calcularse a partir de la culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte del patrono, entendiéndose como tal, el pago definitivo de lo condenado.  

Lo anterior, constituye una aplicación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en la sentencia N° 969 del 16 de junio de 2008, caso Nucelly Tulande de Ledezma, en la que con carácter vinculante se estableció lo siguiente:

 

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

 

 

Este criterio ha sido ratificado por esta Sala, a través de las sentencias dictadas por esta Sala, identificadas con los números: 375/05-04-11; 433/12-04-11; 565/20-05-11; 638/15-06-11; 971/05-08-11; 1.029/27-09-11; 1.092/17-10-11 y 1.484/13-12-11, entre otras.

 

En cuanto al establecimiento del momento en que se computan dichos intereses, la recurrida estableció que éstos debían ser calculados, desde la fecha de la muerte del trabajador, razonamiento que comparte esta Sala, habida cuenta que dicho acontecimiento, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, de allí que, tratándose la indemnización por responsabilidad subjetiva de un concepto laboral previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual no fue cancelado oportunamente, obviamente que generó intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de Alzada en su fallo, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.

 

Constatada como ha sido la improcedencia de las denuncias alegadas por la sociedad mercantil T-VENTAS, C.A., es forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil T-VENTAS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                      El

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C Nº AA60-S-2017-0022

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario