SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil  C.A. AZUCA, representada judicialmente por los profesionales del derecho Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Rafael Álvarez, Alexandre Marín, Iván Mirabal, María Laura Hernández Sierralta, María Rojas Morales, Francesco Ricardo Civiletto Espada, María Elena Toro Dupouy, Gonzalo Pérez Petersen, Javier Celis Schmidt y Daniel Ferreira Mayorana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.912, 7.705, 56.291, 71.592, 72.607, 74.866, 80.217, 102.085, 104.142, 28.876, 21.960, 48.361 y 163.004, respectivamente, contra la Providencia Administrativa identificada con el N° 0051-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Lara, Trujillo Y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) representada judicialmente por los profesionales del derecho Ámbar Carolina Suárez y Juan Pablo Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 196.017 y 90.466, en ese orden, a través de la cual certificó enfermedad ocupacional al ciudadano Oscar Castro, -sin representación judicial en autos- señalando que el trabajador sufre de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbar con insinuación de los discos L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, con radiculopatía L5 (CIE10 M-511) consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo; que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje del veintiún por ciento (21%); el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2016, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el referido acto administrativo.

En fecha 3 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo antes citado.

Ordenada la notificación de la referida decisión a la Procuraduría General y a la Fiscalía General de la República, el señalado Juzgado Superior mediante auto de fecha 6 de febrero 2016, admitió la apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 15 de marzo de 2017, se dio por recibido el expediente ante esta Sala y en fecha 27 de abril de 2017 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 29 de marzo de 2017, se consignó por el recurrente la fundamentación de la apelación.

 

En fecha 4 de mayo de 2017, se reasigna la ponencia en el presente expediente  quedando adjudicado al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

 

En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación  de esta Sala de Casación Social, a solicitud de parte, acumula al presente expediente a la causa contenida en el expediente AA60-S-2016-00713, por ser una apelación de una decisión oída en un solo efecto, enviada a esta Sala las copias respectivas, la cual no fue decidida antes de la sentencia dictada en la causa principal.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

 

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 0051-15, de fecha 23 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certificó la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Oscar Castro.

 

Expuso el recurrente que el ciudadano Oscar Castro comenzó a prestar servicios en fecha 18 de septiembre de 1.979, desempeñando desde esa fecha los siguientes cargos: obrero de molino, operador de molino, lubricador, mecánico de molino y de último mecánico general, siendo siempre notificado tanto de las funciones a realizar como de los riesgos en el cumplimiento de ellas, instruyéndolo y capacitándolo y entregando los respectivos implementos de seguridad, además cuando le correspondía levantar carga, si podía, realizaba el levantamiento, de lo contrario disponía de equipos de levantamientos de carga.

 

Explica que los antecedentes clínicos del trabajador son: Que desde los 16 años cumplió labores agrícolas, consume alcohol desde los 20 años y cafeína, posee obesidad tipo 1, la cual pudo haber ocasionado la lesión objeto hoy de enfermedad ocupacional, todo lo cual existe constancia en los autos, razón por lo cual –considera el recurrente- la enfermedad no es de origen ocupacional, sino una patología de naturaleza degenerativa o enfermedad común, y que a pesar de ello, el mismo trabajador ha confesado prefiere seguir trabajando.

 

Por lo antes expresado, se demanda vicios en el procedimiento por cuanto se certificó una enfermedad sin haberse evaluado al trabajador. Falso supuesto de hecho ya que no se corresponde con la realidad de los hechos la certificación de la enfermedad, porque lo relevante es que la enfermedad es común degenerativa; falso supuesto de derecho pues se aplicó la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 78 y 80 expresando en la certificación que al trabajador sufre discapacidad por enfermedad ocupacional cuando es su enfermedad común degenerativa la que no lo deja apto para el trabajo.

 

Por las razones anteriores es que el accionante señala que la certificación impugnada está viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un vicio procedimental, falso supuesto de hecho y de derecho al establecer que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, y que por demás le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente y así solicitó sea declarado.

 

En fecha 10 de mayo de 2016, el Juez Superior providencia las pruebas de la parte demandante recurrente, negando la admisión de las pruebas testimoniales para el reconocimiento de instrumentos emanados de terceros y el testigo experto.

 

En fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora apela del auto de admisión de pruebas.

En fecha 30 de mayo es oída la apelación solo en el efecto devolutivo.

En fecha 04 de julio de 2016, se envían copias del expediente a esta Sala actuando como alzada.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Juez Superior dicta auto dejando establecido que se venció el lapso para dictar sentencia y ordena diferir el acto para dictar sentencia por treinta (30) días más.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó sentencia en el juicio principal.

En fecha 3 de noviembre de 2.016, la parte recurrente apela de la decisión.

En fecha 6 de febrero de 2017, se oye la apelación en ambos efectos y es remitido el expediente ante esta alzada.

En fecha 15 de marzo de 2017 es recibido el expediente ante esta Sala de Casación Social.

En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 29 de marzo de 2017, se consignó por el recurrente la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2017, se reasigna la ponencia en el presente expediente  quedando adjudicado al Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

En fecha 30 de Mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación  de esta Sala de Casación Social, a solicitud de parte, acumula al presente expediente la causa contenida en el expediente AA60-S-2016-00713, por ser una apelación de una decisión oída en un solo efecto, subida ante esta Sala, la cual no fue decidida antes de la causa principal, y ocurrida en el transcurso del presente procedimiento.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN   

 

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.016, previa valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, procedió a pronunciarse sobre los vicios alegados:

Con respecto a los vicios denunciados, el a quo decidió textualmente: 

1.-VICIO DEL PROCEDIMIENTO.

El demandante manifiesta que de conformidad con el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al certificar una supuesta enfermedad, sin que la médico que suscribió el acto administrativo haya evaluado correctamente al paciente, mediante la aplicación de los cinco (05) criterios que a tal fin prevé la norma técnica, para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008).

Igualmente señala que el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas correctamente las supuestas condiciones disergonómicas a las que fue sometido (folio 03, pieza 01).

En la audiencia de apelación manifestó que el médico que actuó en el procedimiento no examino(sic) al ciudadano OSCAR CASTRO, no analizó los exámenes practicados anteriormente y la enfermedad osteoartosis se produce por el trascurrir del tiempo, las funciones y actividades no se especifican debidamente, (folio 14 pieza 2).

Por su parte la representación del INPSASEL al folio 75 de la pieza 3, manifestó que la administración si cumplió con la debida comprobación de los criterios clínicos y para clínicos, tal como se desprende de la propia certificación medica, mediante el cual la Dr. YOLANDA VERRATTI SOTO, actuando como Medica Ocupacional II, adscrita al INPSASEL, dejo expresa constancia que la misma evaluó medicamente al trabajador OSCAR CASTRO CARRASCO, el cual acudió el 29-01-2013.

Así mismo, dejó constancia en la certificación médica que se abrió historia médica signada con el N° LAR-2013-0030, en la que se encuentra toda la información referida al trabajador, como motivos de consulta, enfermedad actual, descripción de la actividad laboral, exigencias físicas de la misma, antecedentes ocupacionales, cargos en la empresa, identificación de riesgos laborales, equipo de protección personal usado, antecedentes de enfermedades familiares y personales, examen físico exhaustivo por aparatos y sistemas que implican observación, palpación y medición de los grados articulares, la fuerza y tono muscular.

odo ello con el fin de establecer el daño y las limitaciones en las funciones del órgano o miembros afectados, concluyendo el diagnóstico médico con el respaldo de exámenes paraclínicos respectivos adecuados a la patología estudiada e interconsultas de médicos especialistas en neurocirugía, en los cuales se destacaron resonancia magnética de columna lumbar de fecha 01-06-2012, y la electromiografía de miembros inferiores de fecha 20-07-212, donde se diagnostico Radiculopatia L5.

Ahora bien, se evidenció de las pruebas aportadas del folio 109 y 110, resonancia magnética efectuada al ciudadano OSCAR CASTRO, de fecha 01-06-2012, así mismo al folio 113 estudio electrofisiológico: condiciones nerviosas y electromiografía de miembros inferiores, estudio realizado al trabajador, de lo cual se evidencia que se cumplió con los respectivos exámenes médicos para dictar el diagnostico, efectuado por la Dr. YOLANDA VERRATTI SOTO, actuando como Medica Ocupacional II, adscrita al INPSASEL.

Igualmente de los folios 138 al 167, riela la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo, informe de investigación de origen de enfermedad, en el cual el funcionario actuante dejó constancia que dentro de la investigación realizada por la empresa, el trabajador fue notificado sobre los principios de las condiciones inseguras e insalubres en fecha 15-01-2007, posterior a la fecha de ingreso en la empresa.

Al folio 45 y 46 marcado con la letra D, riela informe emitido por el INPSASEL, el cual emana de una autoridad competente, lo que corrobora lo manifestado anteriormente por la representación del mismo.

Concluye éste Juzgador que se tramitó el procedimiento cumpliendo con los extremos del debido proceso, teniendo los interesados oportunidad de alegar y probar; emitiéndose una decisión ajustado a lo alegado y probado, por lo que se declara sin lugar el vicio delatado. Así se decide.-

2. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Denuncia el demandante, que existe el falso supuesto de hecho, pues no hay correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y aquellos en los que se basa la certificación, porque se omitió la consideración de hechos relevantes, como lo son la enfermedad degenerativa del trabajador.

Igualmente en la audiencia manifestó que padece una enfermedad degenerativa que no le produce discapacidad y presta servicios normalmente (folio14, pieza 2).

La representación del Ministerio Publico emitió opinión al respecto, señalando que la denuncia del falso supuesto de hecho supondrá para el interesado en la declaratoria de nulidad una carga alegatoria, argumentativa y probatoria, que exigirá no solo señalamiento de los hechos que denuncian como falsos sino que también requerirá que este establezca los hechos verdaderos que desvirtúen aquellos, comprobando los hechos conforme al principio procesal de la carga de la prueba según la cual “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Artículos 506 CPC y 70 LOPT.

En el informe emitido por INPSASEL que riela del folio 45 al 46, se valoraron los exámenes e informes médicos, evaluación médica realizada por la Dr. BRIMELIA BARRETO, especialista en neurocirugía en fecha 27-08-2012, en el que se diagnostico hernia discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, indicándole cirugía, resonancia magnética de columna lumbar de fecha 01-06-2012, en la cual reporta insinuación de los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Se indicaron limitaciones para la actividad laboral y para su vida diaria, así mismo que se le realizó al ciudadano OSCAR CASTRO, electromiografía de extremidades inferiores en fecha 20-07-2012, la cual dio como resultado Radiculopatia L5, indicando que permanece con disminución de la amplitud articular en sus grados finales para los movimientos de flexión, extensión rotación y lateralización de la columna lumbar.

Se evidenció de la evaluación médica funcional del trabajador desde el punto de vista clínico y paraclínico la existencia de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente de conformidad con lo señalado en los Artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.

El hecho de que la relación laboral continúe y que el trabajador afectado supere su discapacidad no hace desaparecer la misma, ni es un elemento para su evaluación o modificación. Si por alguna circunstancia el empleador considera que se modificaron las circunstancias que dieron lugar a la certificación puede solicitar la revisión ante la autoridad administrativa.

En conclusión, la decisión administrativa coincide con las pruebas de autos, que la demandante no impugnó, ni presentó nuevos elementos que enervaran su contenido; se verificó la enfermedad del demandante, cumpliendo con los exámenes médicos, igualmente en el informe de investigación de origen de enfermedad (folios 138 a 167), se indican las actividades realizadas por el trabajador; posturas forzadas y movimientos repetitivos, actuaciones que la demandante no impugnó y que por ello mantienen pleno valor jurídico, por lo que se declara sin lugar lo denunciado con respeto a este punto. Así se establece.

3. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

La parte demandante denuncia se está aplicando una norma, articulo 78 y 80 de la Ley (LOPCYMAT), cuyo supuesto de hecho, es que el trabajador sufra una enfermedad de orden ocupacional, es diferente al presente caso en el cual el trabajador no está discapacitado, sino que sufre de una patología que no le impide cumplir con su trabajo, como efectivamente lo viene haciendo y cuya patología como se ha visto, tiene orígenes degenerativos y no laborales.
En la audiencia expuso que el existe falso supuesto de derecho porque aplica una sanción en un hecho incierto y no se aplica los pasos correctos.
Ahora bien, en el expediente administrativo presentado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se puede observar que no se agregaron las historias medicas que debía llevar el patrono en la entidad de trabajo para establecer controles o prevenciones sobre las enfermedades con ocasión del trabajo, el cual fue notificando de los riegos posteriormente a su fecha de ingreso al trabajo, todo ello en conformidad con el artículo 53 de la Ley especial (LOPCYMAT).

Aunado a lo anterior, el Artículo 35 del Reglamento de la Ley, en su párrafo segundo establece “cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o trabajadora hasta prueba en contrario”, opinión que compartió la representación del Ministerio Público (folio 58 de la pieza 3).

Nuevamente alega en el libelo que hay pruebas de que el trabajador manifestó sentirse bien; y que presta sus servicios en forma normal en la entidad de trabajo, afirmaciones que ya se resolvieron en esta decisión y que se da por reproducida.

Por todo lo anteriormente expuesto y al no verificarse la existencia de los vicios denunciados, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión a la certificación N° 051/15. Así se decide.(sic)

 

 

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fundamentado, esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en fallo N° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley y que de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

 

Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia. En tal virtud, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación sometida a su consideración por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el marco de la demanda de nulidad del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. AZUCA, contra el acto administrativo Nº 0051-15 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 23 de febrero de 2015. Así se declara.

 

CAPÍTULO IV

PUNTO PREVIO

 

El presente expediente fue remitido a esta Sala por apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte recurrente en apelación, en su escrito de fundamentación, solicitó y ratificó que se decidiera la apelación del auto que negó las pruebas de testigos; por lo que de la revisión de esta Sala a las actas procesales se observó que dentro del transcurso del procedimiento en primera instancia, la parte demandante en nulidad apeló de un auto que le negaba las pruebas de testigos y testigos expertos, la cual fue oída en un solo efecto y enviadas las copias ante esta Sala, actuando como segunda instancia.

 

Posteriormente, sin haber decidido la antes mencionada apelación, se recibió ante esta Sala el expediente principal por apelación de la sentencia del fondo de la causa, en vista de ello, esta Sala procedió a la acumulación de los expedientes y llegado el momento de decidir, considera prudente hacer un punto previo con respecto a la apelación del auto que negó las pruebas al recurrente, para comprobar si existió o no violación de normas de orden público que pudieran afectar el derecho de la defensa de las partes en el proceso.

 

Para resolver, esta Sala lo hace de la siguiente forma:

 

DEL AUTO APELADO

 

En fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto declaró inadmisible las pruebas de testigos y de testigo experto, argumentando las consideraciones siguientes:

 

(…omissis…)

TESTIMONIALES

 

Respecto a las testimoniales promovidas para la ratificación de documentos y posterior declaración, las mismas coinciden con los informes solicitados, con lo cual la parte promovente repitió medios, creando la sobreabundancia probatoria contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia

No obstante el Juzgador emitirá pronunciamientos específicos y complementarios a las afirmaciones anteriores.

Del ciudadano Joel Lugo, se niega por ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos, 75 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los documentos marcados 69, 70, 71 y 72 no son emanados de un tercero sino que pertenece(sic) a la demandada.

Ciudadano Wiulmer Chirinos se niega por ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos, 75 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no consignó con el informe los resultados o placas de los rayos X, a los fines de ratificar el contenido del informe, ya que no es suficiente reconocer la firma.

Ciudadana Urimare Romero, se niega por ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos, 75 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consignó la resonancia magnética lumbo sacra, a fin de que se ratifique el contenido del informe elaborado sobre la misma, no siendo suficiente reconocer la firma.

Ciudadano Giovanny Adami, se niega por ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos, 75 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no consignó la impresión de la resonancia magnética lumbo-sacra adjunta al informe, necesaria para ratificar el informe del mismo.

Ciudadano Kleber León, se niega por ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos, 75 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no consignó el electro fisiológico de condiciones nerviosas, ni la electromiografía de miembros inferiores con el informe, siendo insuficiente comparecer solo a ratificar su firma en el mismo.

 

TESTIGO EXPERTO

Sobre la testimonial de la experto ciudadana Graciela Orellana, se niega, debido a que no especifican los conocimientos del testigo y su utilidad para la decisión de los hechos controvertidos en esta causa.

 

TESTIMONIALES

Sobre la testimonial promovida ciudadana Yolanda Verrati, se niega por ilegal, a tenor de lo dispuesto en los artículos, 75 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la referida ciudadana dictó el acto administrativo objeto de impugnación en el presente asunto.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 

 

La representación judicial de la parte demandante recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta contra el auto de inadmisibilidad de pruebas, arguyendo lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

 

El Juez recurrido negó la prueba de declaración testimonial del ciudadano Joel Lugo, a quien mi representación promovió para que rindiera declaraciones y para que ratificara su firma en unos exámenes médicos que fueron acompañados en autos. La negativa se fundamenta en que los documentos no emanan de un tercero sino de nuestra representada. Lo cierto es que dichos instrumentos no se tratan de documentos emanados propiamente de C.A. Azuca. Sino que se trata de exámenes médicos firmados por el Dr. Joel Lugo, médico, consultante, por el delegado de prevención y que, incluso, fueron firmados por el ciudadano Oscar Castro. Estos exámenes son importantes para la solución del presente juicio. Nuestra solicitud de que el médico Joel Lugo ratifique ese documento no es en absoluto contrario a derecho. Al contrario persigue ayudar al juzgador para que tenga certeza de su autenticidad.

Por otra parte, promovimos a Joel Lugo, para que rindiera declaraciones y el Juez, basándose en su opinión de que los documentos sobre los cuales iba a recaer el reconocimiento, son emanados de mi representada, negó la prueba testimonial propiamente dicha, con lo cual está cercenando el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, ya quela(sic) supuesta circunstancia de que los referidos exámenes son documentos emanados de mi representada, no impide que el Dr. Joel Lugo rinda declaraciones ante el tribunal.

Además, el tribunal negó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Wilmer Chirinos, Urimare Romero, Giovanny Adami y Kleber León, a los cuales se promovió para que ratificaran los informes médicos firmados por ellos en los cuales se contienen los resultados de exámenes médicos practicados al señor Oscar Castro. El fundamento de la negativa es que para cada prueba se consignó el informe médico que el especialista redactó con los resultados de los exámenes y no los exámenes propiamente dichos, Es decir, que mi representada no consignó las placas de los rayos X, ni la resonancia magnética, ni el electro fisiológico ni la electromiografía. En relación al registro gráfico de las electromiografías, me permito observar que existe una técnica de registro de las ondas eléctricas, empleando una plumilla, tinta y papel, pero este sistema ha caído en desus(sic). En la actualidad, los registros se realizan directamente sobre una pantalla fluorescente (osciloscopio), bajo esta técnica (la más común), los potenciales se inscriben como desplazamientos verticales de una línea que se mueve en sentido horizontal a velocidad ajustable. Muchos equipos de electromiografías disponen de software para el registro automatizado de la información que se genera durante la prueba. En la práctica médica, no se ve el registro, solo se recibe el informe que es emitido por el técnico (fisiatra u otro).

Sostiene el Juez, que no basta con que el médico promovido reconozca su firma en el informe, lo cual contradice el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dice…omissis... Por lo tanto, todo documento privado emanado de un tercero y ratificado por éste en el juicio, tiene pleno valor probatorio, sin que sea dable al Juez establecer requisitos diferentes a los que la Ley establece. En consecuencia los informes médicos ratificados por los testigos tienen pleno valor probatorio, sin que se necesiten que consten en el expediente las placas correspondientes los exámenes propiamente dichos (sic), ya que la circunstancia de agregarlos en nada ayuda a la decisión del juicio, pues el juzgador no tiene experticia profesional para interpretar dichos materiales y necesariamente tendrá que atenerse a lo que digan los informes médicos.

Por último el Juez negó la declaración testimonial de la ciudadana Graciela Orellana porque no se especifican los conocimientos del testigo y su utilidad para la decisión de los hechos controvertidos en la causa, requisitos que no establece la Ley y que no puede establecer el Juez por su propia cuenta.

                  …Omissis…

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró inadmisible las pruebas de testigos y de testigo experto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quebranta las normas que regulan la materia probatoria en los procedimientos que se sustancian ante esta Sala de Casación Social.

En tal sentido, resulta necesario precisar que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las demandas que se tramiten ante la mencionada jurisdicción, “supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

Con relación a las normas y principios que rigen la materia probatoria en el ámbito contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse anteriormente, dejando sentado al respecto lo siguiente:

 

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de la Sala).

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que “sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” ( Ver Sentencia Nº 467 de fecha 21 de marzo de 2007, expediente Nº 1995-12.018).

 

En el precedente jurisprudencial supra transcrito, claramente se establece el principio de libertad de pruebas, debiendo el juez admitir las pruebas promovidas, salvo que éstas sean manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, o sean impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos.

De esta forma las partes pueden hacer valer todos aquellos medios probatorios que consideren necesarios, siempre que estos no sean contrarios a la ley y procuren lograr la convicción del Juez respecto a la existencia o inexistencia de hechos que son relevantes para la solución del asunto debatido.

En este orden de ideas, tocando el fondo de la situación planteada ante esta Sala, debe advertirse primeramente que la materia probatoria a la cual se hace referencia en el presente conflicto se basa, en primer lugar, a los testigos promovidos por la entidad de trabajo para ratificar el contenido de ciertas documentales como se especifica a continuación:

Del contenido de los instrumentos objeto de ratificación por las personas promovidas mediante la prueba de testigos, se evidenció que dichas documentales fueron emanadas y suscritas por terceros ajenos al proceso, por lo que se trata de instrumentos privados que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina acatando lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil -aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual establece:

Artículo 431.  Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.”

 

De acuerdo con la norma transcrita, el medio idóneo para hacer valer los instrumentos privados emanados de terceros, en el proceso, es la prueba de testigo, en tal sentido, la apelación en este aspecto es procedente, por lo que se ordena la admisión y posterior evacuación de la misma y así se decide.

Debe esta Sala hacer hincapié en lo decidido por el tribunal a quo en su auto de admisión de pruebas de fecha 10 de mayo de 2016, cuando con respecto a los testigos decide que, por cuanto las testimoniales coinciden con los informes solicitados, por lo que la promovente repitió medios probatorios creando sobreabundancia probatoria, dejando entrever que la declaración de testigos era la que creaba la sobreabundancia, admitiendo la prueba de informes sobre las documentales emanados de terceros ajenos al proceso, criterio que a juicio de esta Sala no es cónsono con lo previsto en la normativa que rige la materia probatoria, por  lo que debe esta Sala de Casación Social exhortar al juez de instancia a ajustar sus razonamientos a las prescripciones que establece la ley adjetiva civil, con respecto a los prenombrados instrumentos.

Con respecto a la promoción por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo del testigo experto en la persona de la ciudadana Graciela Orellana, en primer lugar, debe hacerse la salvedad que un testigo experto debe acreditar su cualidad para la materia sobre la cual va a emitir su opinión, por lo que el promovente debe -y es su obligación- acreditar la materia en la cual tiene pericia dicho testigo experto para darle la oportunidad a la contraparte de oponerse o asentir, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, por lo que simplemente y por razones de lógica, el promovente de la prueba al no identificar ni siquiera la profesión del testigo experto, ni establecer que con este medio probatorio es capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a su demostración y como saber sobre qué materia va a emitir opinión, se hace impertinente y superflua, y para mayor abundancia no establece nada quien pretende favorecerse de ella,  sobre el objeto de la prueba, lo cual trae como consecuencia una impertinencia e ilegalidad, por lo que en este aspecto la apelación es improcedente y así se decide.

En conclusión, en virtud de los argumentos expuestos, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar la apelación contra la incidencia contenida en el auto de fecha 10 de mayo de 2016, que declaró inadmisible la prueba de testigos con respecto a los ciudadanos Joel Lugo, Wilmer Chirinos, Urimare Romero, Giovanny Adami y Kleber León, en consecuencia, se ordena admisión de dicha prueba y posterior evacuación para la ratificación de las documentales respectivas, asimismo, se confirma la decisión con respecto a la inadmisibilidad del testigo experto ciudadana Graciela Orellana. Así se decide.

A consecuencia de la anterior decisión se anula la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, y debe reponerse la causa al estado de admitir las pruebas por el Tribunal al cual le sea asignada la presente causa, tomando en consideración lo expuesto en la presente decisión con respecto a la prueba de testigos y finalmente dictar la sentencia respectiva

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha10 de mayo de 2016. SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el auto apelado. TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de octubre de 2016. CUARTO: Se REPONE la causa al estado de admitir la prueba de testigos, tomando en consideración lo establecido en la presente decisión, y una vez evacuada la misma, se dicte sentencia por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que sea enviado al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

                    El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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       JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                                    Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO  TORTORELLA

 

                                                           

                            Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO 

 

                                                                           

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES.

 

 

 

Nº Ap.Lab. AA60-S-2017-000251

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,