SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 11.de octubre de  2007.  Años: 197º y 148º.

 

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN URQUIOLA, representado judicialmente por los abogados Germán Caballero Alba, José Reinaldo Ayala y Silenia Vargas, contra el  BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL,  representado judicialmente por los abogados Jennifer María Mendoza, Carlos Barreto Mayta, Jesús Rafael Mata, Leonardo Mata García y Marianne Giusti Ceballos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión  territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la defensa previa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de febrero del año 2007. En esa misma fecha, el Magistrado Omar Alfredo Mora,  manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Omar Mora Díaz, se procedió a convocar al conjuez o suplente respectivo.

 

Manifestada la aceptación de la respectiva suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 2 de octubre del año 2007 de la siguiente manera: Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la primera suplente BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Vicepresidente electo conservar la ponencia inicial.

 

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega la parte demandante recurrente, que la decisión que recurre padece de vicios que atentan contra la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso y es  contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, pues, a su decir, en el curso del proceso quedó establecido que con ocasión de la terminación de la relación laboral, las partes suscribieron una transacción en la cual el demandante aceptó recibir como parte de pago un vehículo, lo que se materializó, quedando pendiente los trámites administrativos de transferencia de la propiedad ante el Setra, por lo que estima, que la acción originaria se transformó en una acción personal que le da derecho a su mandante a reclamar su cumplimiento o ejecución, derecho o acción distinta a la del reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En tal sentido considera que de materializarse alguna prescripción, ésta debe ser la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece la prescripción de 10 años de la acciones personales y no la contemplada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como equívocamente, a su decir, estableció la recurrida.

 

En virtud de lo antes expuesto, considera el recurrente, que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos: 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.134, 1.264, 1.265, 1.275 y 1.167 del Código Civil; 92 de la Constitución Nacional; 24, 25, 26, 48 y 49 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

 

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, no vulnera normas de orden público laboral ni la reiterada doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre  del año 2006 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes.

 

El Presidente de la Sala,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                       Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO          LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrada,                                                         Magistrada Suplente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C.L Nº AA60-S-2007-000138

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario