SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro prestaciones sociales, siguen los ciudadanos DERGUI DAHIAN JÁUREGUI ARANGUREN, ROBERTO ALCIDES ESPINOZA y VÍCTOR ALBERTO MELO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.773.748, 3.798.019 y 639.553, en su orden representados judicialmente por los abogados Isauro Gonzales Monasterios e Isamir Pierina González Niño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 4 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró “con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada” y sin lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo contestación.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de diciembre de 2016, designándose ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Por auto del 17 de julio de 2017, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el martes diecisiete (17) de octubre de 2017, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada denuncia que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 57 y 58 eiusdem.

 

Fundamenta la accionada su recurso al señalar que el ad quem erró al establecer que no existía cosa juzgada y no observar que tanto la decisión del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 23 de julio de 2012, la cual fue confirmada al declararse sin lugar el recurso de control de la legalidad y no ha lugar el recurso de revisión constitucional, así como otras sentencias fueron promovidas debidamente, dejando en estas desestimada la providencia administrativa en la cual sostiene la demanda los actores, al obviar las decisiones promovidas el juzgado superior condena erradamente al INCES, sin percatarse que los actores renunciaron al reenganche y pago de salarios caídos.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Social que el vicio delatado se configura cuando el sentenciador le niega aplicación a una determinada norma, la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

 

Los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

 

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

 

Establecido lo anterior, debe esta Sala, citar lo dispuesto por el juzgado de alzada, quien expresó:

 

(…) esta Alzada considera que en la presente causa no existe LA COSA JUZGADA, en virtud la pretensión no se corresponde con lo demandado en la causa referida, es decir, no son los mismos conceptos demandados, se trata de unos conceptos distintos y por periodos también distintos a los condenados en esa sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 13/02/2016 en el expediente AP21-L-2011-002768, si bien es cierto que existe igualdad en las partes entre los dos asuntos, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.

 

Esta Sala de acuerdo a la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión nº 1.137 del 3 de agosto de 2012, observa que cursaron y cuentan con sentencias definitivamente firmes las causas:

 

1.   Expediente nº AP21-R-2011-001613, Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 12 de abril de 2012, el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); revocó la decisión recurrida. e inoficioso entrar a conocer la apelación de la parte actora, en virtud de lo resuelto supra.

 

De la sentencia antes mencionada se debe citar:

 

Es decir, que si bien en fecha 22/09/2008, los accionantes iniciaron el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur, la cual trajo como resultado la Providencia Administrativa N° 0203-2010, en el expediente N° 079-2008-01-01362, de fecha 26 de febrero de 2010, en la que se estableció que: “…deberá la accionada, la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), reenganchar a los trabajadores (…) a sus puestos de trabajo y en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido…”, no es menos cierto, que con antelación al 26/02/2010, los accionantes habían renunciado al reenganche, toda vez que intentaron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fechas 08/10/2008 y 05/10/2009, dos demandas distintas y separadas por prestaciones sociales, lo cual apareja la consecuencia jurídica precedentemente expuesta, siendo contrario a derecho el haber continuado con posterioridad a estas últimas fechas el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo in comento, no siendo plausible para quien se coloca al margen de la legalidad poder a su vez beneficiarse de su actuar, ya que estaría el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito, por que conforme a la sana critica se desestima la providencia in comento y se le da pleno valor a los expedientes N° AP21-L-2008-5046 y AP21-L-2009-5050, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación, sin lugar la demanda (ya que la pretensión dependía de la validez de la precitada providencia administrativa), revocándose le fallo recurrido. Así se establece.- (sic).

 

2.   Exp. N°: AP21-R-2012-000241, Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 23 de julio de 2012, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo; parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión in comento; parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); condenó a la demandada a pagar a los actores los conceptos y cantidades conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo y modificó la decisión recurrida.

 

 

De las causas anteriormente mencionadas observa esta Sala que los actores habían intentado previamente 4 juicios contra la demandada, de los cuales desistieron de 2 y los otros 2 cuentan con sentencias definitivamente firmes supra reseñadas, extrayéndose de estas que indubitablemente en la causa nº AP21-R-2011-001613 que cursó en el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sentencia del 12 de abril de 2012, se les declaró a los accionantes sin lugar la demanda, con motivo a que mal podrían reclamar los salarios caídos posteriores al despido si ya habían renunciado al reenganche, por lo que tales salarios, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación debía ser declarado -como lo hizo- improcedentes, siendo tales conceptos idénticos a los hoy reclamados, por lo que el juzgado de alzada yerra al declarar la improcedencia de la cosa juzgada de tales conceptos sin percatarse que la cosa demandada era la misma, que la presente demanda está fundada sobre la misma causa así como entre las mismas partes, razones que se consideran suficientes para declarar la procedencia del vicio delatado por la parte demandada. Así se decide.

 

De igual forma considera oportuno esta Sala mencionar que con respecto a los conceptos prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, estos no fueron reclamados por los actores en ninguno de los procedimientos anteriormente citados, por lo que mal podría declararse la procedencia de la cosa juzgada de los mismos. Así se establece.

 

Al constatarse el vicio en que incurrió el ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la demandada el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

DEL ESCRITO LIBELAR

 

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

 

Que los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), como instructores en los siguientes periodos: del 17-05-2004 al 28-08-2008; del 10-08-2002 al 28-08-2008; y del 22-05-2002 al 28-08-2008 respectivamente. Que el motivo de egreso de los trabajadores fue un despido injustificado. De igual forma se evidencian todos los salarios devengados por los demandantes durante la relación laboral, sin embargo, destacan que el último salario mensual devengado por los accionantes fue de Bs. 1.380,00.

 

También señalan que los demandantes luego de ser despedidos iniciaron de manera conjunta un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur. Luego del desarrollo del procedimiento, el 26-02-2010, se dictó providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por los demandantes y que en la misma se ordenó el reenganche de los trabajadores y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche.

 

Luego aducen que desde que fue emitida la providencia administrativa el instituto se ha negado a dar cumplimento a la misma, por lo tanto, en vista de que los demandantes ya no están interesados en el reenganche, pasan a reclamar los siguientes conceptos:

 

Por salarios caídos desde la fecha del despido hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Dahian Jauregui Aranguren, la suma de Bs. 212.240,00; en el caso de Roberto Alcides Espinoza, la suma de Bs. 212.240,00; y en el caso de Víctor Alberto Melo Montero, la suma de Bs. 212.240,00.

 

Por vacaciones no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Dahian Jauregui Aranguren, la suma de Bs. 18.456,67; en el caso de Roberto Alcides Espinoza, la suma de Bs. 19.456,67; y en el caso de Víctor Alberto Melo Montero, la suma de Bs. 19.456,67.

 

Por bonificación de fin de año no canceladas desde el 28-08-2008 al 30-04-2015, reclaman: en el caso de Dergui Dahian Jauregui Aranguren, la suma de Bs. 89.256,11; en el caso de Roberto Alcides Espinoza, la suma de Bs. 89.256,11; y en el caso de Víctor Alberto Melo Montero, la suma de Bs. 89.256,11.

 

Por cesta ticket desde el 29-08-08 hasta el mes de febrero del año 2015, reclaman: en el caso de Dergui Dahian Jauregui Aranguren, la suma de Bs. 104.330,00; en el caso de Roberto Alcides Espinoza, la suma de Bs. 104.330,00; y en el caso de Víctor Alberto Melo Montero, la suma de Bs. 104.330,00.

 

Por la antigüedad generada reclaman: en el caso de Dergui Dahian Jauregui Aranguren, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Alcides Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Alberto Melo Montero, la suma de Bs. 103.874,89.

 

Por la indemnización por despido reclaman: en el caso de Dergui Dahian Jauregui Aranguren, la suma de Bs. 103.874,89; en el caso de Roberto Alcides Espinoza, la suma de Bs. 103.874,89; y en el caso de Víctor Alberto Melo Montero, la suma de Bs. 103.874,89.

 

Los intereses generados sobre la antigüedad, por lo que requieren que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del presente fallo.

 

Por último se observa que la parte solicita que se ordene la realización de una corrección monetaria, que se ordene el cálculo de los interese moratorios y que se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

 

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

 

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

 

Como punto previo, alegan la defensa de la cosa juzgada y hace valer para tal efecto la sentencia emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP21-R-2011-1613 y la causa signada como AP21-L-2008-5046. Luego señalan que las sentencias citadas le permitirán al sentenciador verificar que los actores hicieron caso omiso a la sentencia dictada por el Juez Superior Séptimo y pretende que la demandada sea condenado a pagar unos conceptos que no adeuda, pues los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos reclamados por cumplimiento de sentencia en el expediente AP21-L-2011-2768 (AP21-R-2012-000241), por el periodo laborado para el instituto anterior a la providencia.

 

También aducen que en vista de que el órgano demandado es un instituto autónomo, de patrimonio público, no se entiende cómo los demandantes pretenden ante una autoridad judicial presentar esta demanda, cuando los propios demandantes ya recibieron su pago mediante el cumplimiento de la sentencia por el periodo antes de la providencia y aun conociendo que existe una sentencia que desestimó la demanda intentada anteriormente por los actores.

 

Luego pasan a negar de manera expresa los términos en que fue planteada la demanda, mediante la cual reclaman el pago de salarios caídos y otros conceptos derivados de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, teniendo en cuenta que la parte actora había incoado su demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de febrero del 2010, lo cual implica la renuncia expresa al reenganche y al pago de los salarios caídos, como bien lo dictaminó el Juzgado Séptimo Superior en la sentencia del  23 de julio del 2012.

 

Rechazan los conceptos demandados de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, por cuanto la demandada ya pagó tales conceptos en el cumplimiento de la sentencia en el expediente AP21 L 2011 2768, por el periodo anterior a la providencia y además esto fue recibido por los demandantes.

 

Por último se observa que la parte demandada conforme a las defensas explanadas solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

 

DE LA CONTROVERSIA

 

Vista la forma en cómo fue contestada la presente acción, en donde la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa previa al fondo la existencia de cosa juzgada, esta Sala debe en primer término resolver este punto previo para luego si resulta pertinente o no pasar conocer sobre el fondo del presente asunto.

 

DE LA COSA JUZGADA

 

Ahora bien, esta Sala como ya lo señaló en la resolución de la denuncia que dio lugar al conocimiento del fondo de la presente controversia, se declara la procedencia de la cosa juzgada de los conceptos salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año y beneficio alimentación con fundamento a las razones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

 

DE LAS PRUEBAS

Procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 

Documentales:

 

Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, copia certificada de la providencia administrativa n°0203-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos Dergui Dahian Jauregui Aranguren, Roberto Alcides Espinoza y Víctor Alberto Melo Montero contra la entidad de trabajo Instituto Técnico Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES).

 

En lo que respecta al merito de la presente prueba si bien es cierto que los accionantes iniciaron el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo "Pedro Ortega Díaz" sede Caracas Sur, la cual trajo como resultado la Providencia Administrativa n° 0203-2010 del 26 de febrero de 2010, no es menos cierto, que con antelación al 26 de febrero de 2010, los accionantes habían renunciado al reenganche (hecho establecido en sentencia definitivamente firme del expediente AP21-R-2011-001613), toda vez que intentaron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, tanto el 8 de octubre 2008 y el 5 de octubre de 2009, dos demandas distintas y separadas por prestaciones sociales, lo cual apareja la consecuencia jurídica precedentemente expuesta, siendo contrario a derecho haber continuado con posterioridad a estas últimas fechas, el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo en comento, por lo que conforme a la sana critica se desestima la providencia antes señalada.

 

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 

Se observa que en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas la parte invoca la defensa de cosa juzgada en el presente asunto, señalando que “se observe” la sentencia cursante en el expediente nº AP21-R-2011-001613, emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 12 de abril de 2012. Esta Sala tal como se señaló en la resolución del recurso de casación, por notoriedad judicial conoce de la sentencia mencionada, por lo que se considera que no hay prueba emanada de la accionada que valorar.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes, así como la declaratoria precedente de cosa juzgada, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los conceptos indemnización por despido injustificado y prestación de antigüedad de acuerdo a la controversia planteada:

 

Indemnización por despido injustificado.

 

En lo que respecta a este concepto era carga de los actores demostrar el retiro justificado alegado en el libelo de la demanda, situación fáctica que no cumplieron, por lo que se debe declarar la improcedencia del presente concepto.

 

Prestación de antigüedad.

 

Al no haber sido pagado tal concepto a los actores, se declara la procedencia del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ordena el pago de dicho concepto para lo cual se debe considerar que se tiene como cierto que el ciudadano Dergui Dahain Jauregui comenzó a prestar servicio para la demandada el 17-05-2004, su cargo fue de instructor, el 28-08-2008 terminó la relación laboral; el ciudadano Roberto Alcides Espinoza, inició la relación laboral con la demandada el 10-08-2002, era instructor, culminó la relación el 28-08-2008; el ciudadano Víctor Alberto Melo Montero comenzó a laborar el 22-05-2002, fue instructor, culminó la relación el 28-08-2008. El cálculo lo realizará el experto, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe hacerse a razón de 05 días de salario integral a partir del tercer (3er.) mes de servicios, mas dos (02) días anuales acumulativos de salario integral a partir del segundo (2do.) año de servicios. El salario base de cálculo estará compuesto por el salario normal mensual más las incidencias de bonificación de fin de año y bono vacacional. No debe haber doble incidencia de un mismo concepto para el cálculo de las alícuotas.

 

Para la obtención del salario normal mensual el patrono deberá entregar toda la información correspondiente de cada trabajador, desde el inicio de la relación laboral de cada una de los accionantes hasta el 28 de agosto de 2008, en caso contrario el experto se servirá de los salarios señalados por los accionantes en el escrito libelar.

 

Al no haber sido controvertido los días recibidos por bonificación de fin de año y bono vacacional, el experto tomará en cuenta que los actores por bonificación de fin de año tenían derecho a 120 días anuales y por bono vacacional 80 días anuales.

 

Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará por el experto a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

Establecidos los montos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios del concepto condenado a pagar a la demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo de cada una de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

 

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad e intereses sobre la mismas, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

 

Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la decisión del 4 de agosto de 2016, emanada del  Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, respecto a los conceptos señalados en esta decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

 

 

 

R.C. AA60-S-2016-0001018

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,