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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
Mediante oficio recibido en esta Sala el 4 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representada judicialmente por el abogado Luis Calderón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.854, contra la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico PA-US-ARA-0025-2014 del 12 de agosto de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que le sancionó con multa de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 3.364.230,00), por infracción de los artículos 118, numeral 6, 119, numerales 6, 18, 19 y 22, y 120, numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La remisión se efectuó con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, oído en ambos efectos, contra la sentencia emitida en fecha 20 de abril de 2016 por el tribunal remitente, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de agosto de 2016, la abogada María Gabriela Bolívar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 137.268, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de octubre de 2016, se dejó constancia de que la presenta causa pasó a estado de sentencia.
El 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades, quedando constituida la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de mayo de 2013, el Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), produjo informe de propuesta de sanción contra la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., a propósito de que en inspección efectuada en fecha 22 de junio de 2012 “…constató la persistencia de incumplimientos de ordenamientos emitidos en el informe de inspección general realizado por la funcionaria Ana Abache (…) en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores I en fecha 24/02/2012…”, razón por la que solicitó el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente. A tal efecto, se expuso en dicho informe lo que sigue:
(…) se procede a elaborar el presente informe de propuesta de sanción, por el presunto incumplimiento por parte de la empresa y que a continuación se señala a los fines de someterlo a consideración de la ciudadana Jefa de la Unidad de Sanciones, para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, proponiendo para ello la imposición que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, título VIII, de las responsabilidades y sanciones.
Primero: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 61 de la LOPCYMAT, artículo 80 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) vigente. Por la no elaboración de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…) En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 6 de la LOPCYMAT (…).
Segundo: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT y artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, al no presentar ningún documento donde se desarrolle un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 18 de la misma Ley (…).
Tercero: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, al no llevar registros donde demuestre que los trabajadores son informados por escrito de las condiciones peligrosas a las que están expuestos los mismos, por la acción de los agentes que puedan causar daños a la salud. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 22 de la misma Ley (…).
Cuarto: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, al no llevar registros que demuestren que los trabajadores reciben formación de manera teórica, práctica, suficiente en la totalidad de 16 horas de formación trimestral por cada trabajador y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo (…). En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 118 numeral 6 de la misma Ley (…).
Quinto: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 59 numeral 2 y artículo 60 de la LOPCYMAT, al no realizar los estudios de la relación persona / sistema de trabajo / máquina ‘ergonómicos’. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley (…).
Sexto: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y artículo 62 numeral 1 de la LOPCYMAT, al no realizar demarcación y señalización del paso peatonal y vehicular, como también la señalización de las salida de emergencia. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la misma Ley (…).
Séptimo: Incumplimiento de la empresa Zoom International Services, C.A., en cuanto a lo establecido en el artículo 59 numeral 3 y artículo 62 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, al no mantener los equipos de extinción de incendios ubicados libre de todo obstáculo. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 120 numeral 8 de la misma Ley (…).
El 4 de junio de 2013, dada la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, el representante judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., consignó ante el órgano administrativo su escrito de alegatos.
A través de Providencia Administrativa PA-US-ARA-0025-2014 del 12 de agosto de 2014, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró con lugar la propuesta de sanción planteada e impuso multa, por la cantidad de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 3.364.230,00), a la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., por haber “…incurrido en el supuesto fáctico contemplado en los artículos 118 numeral 6, artículo 119 numerales 6, 18, 19 y 22, artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por el hecho de no cumplir con lo preceptuado en los artículos 40 numeral 8, 53 numeral 02, artículo 56 numeral 3, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 60, artículo 61, artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
En fecha 13 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., interpuso demanda de nulidad contra la mencionada providencia administrativa.
Por sentencia del 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró sin lugar la demanda de nulidad.
Contra la referida sentencia la representación judicial de la empresa accionante ejerció en fecha 2 de mayo de 2016, recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala conocer como Alzada.
CAPÍTULO II
FALLO APELADO
A través de sentencia del 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró sin lugar la demanda de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
EN PRIMERO (SIC) LUGAR: En relación al vicio de Error en la Apreciación y Valoración de las Pruebas, Se observa que la recurrente indicó, me permito Citar algunas partes del escrito:
(…) Se delata el vicio de la errada apreciación y valoración de los medios de pruebas promovidos de forma oportuna por la recurrente en el procedimiento administrativo, ya que las pruebas promovidas estuvieron encaminadas en demostrar que desde el momento en que se llevo (sic) a cabo la inspección General de fecha 22-06-2012, se llevaron a cabo todo un conjunto de actividades encaminadas a dar culminación al programa de Seguridad y Salud tal y como se demostró en el procedimiento administrativo mediante documentales que fueron recibidas por GERESAT.
(…omissis…)
(…) se evidencia que el funcionario del trabajo, no le confirió valor probatorio porque según esta, no guarda relación con la controversia, en este sentido es necesario precisar a este despacho que la finalidad de las inspección en Materia de Seguridad Laboral no es la de Sancionar (sic) a la empresa, sino la de evaluar condiciones que resulten no estar ajustadas a Ley y procurar que la empresa responda ante los ordenamientos a fin de garantizar condiciones a los trabajadores, en el caso del programa de seguridad laboral la empresa promovió pruebas suficientes para demostrar que si se llevo (sic) a cabo una propuesta de programa de seguridad laboral que fue recibida por GERESAT y presento (sic) solicitud de prórroga en virtud que el lapso de casi cuatro (04) meses
(…omissis…)
Siendo así y luego de una revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que el funcionario del INPSASEL, al momento de hacer la verificación correspondiente, aplico (sic) los extremos necesarios encuadrados en la sana critica para pronunciarse sobre este particular denunciado, opinión que comparte plenamente esta juzgadora, dejando establecido que no hubo la errada valoración de las pruebas, ya que se desprende del documento recurrido la forma en que cada elemento presentado fue objeto de valoración y en el caso de no ser valorado fue bien establecido de acuerdo a la normativa legal la razón para ello, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: Con relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto el acto administrativo se dicto (sic) sin apreciar en forma correcta las pruebas presentadas, ya que la apreciación de la GERESAT al momento de iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento administrativo es falsa, incorrecta e inexacta.
(…Omissis…)
En efecto, una vez constatado por este tribunal, luego de la revisión íntegra de las actas procesales bajo análisis, se observa que la parte recurrente en nulidad indica que la administración no valoro (sic) de la manera adecuada los elementos probatorios consignados en el procedimiento Sancionatorio (sic) (Riela las documentales del Folio 3 al folio 347 de la pieza de Antecedentes Administrativos), ya que los sanciona por no haber cumplido con los ordenamientos indicados en la inspección de fecha 24-02-2012, verificado su incumplimiento y dejando constancia de ello el funcionario actuante en acta de fecha 22-06-2012.
Es importante que este Tribunal deje claro que el procedimiento Sancionatorio (sic) se inicia por propuesta de sanción, cuando el administrado una vez que tiene conocimiento de que incumple con algunos aspectos relativos a la Higiene y Seguridad Laboral contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de los cuales en la inspección realizada por el funcionario competente suficientemente autorizado para ello le apercibe y le establece el lapso correspondiente para que subsane los vicios o incumplimientos detectados. Transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento o restablecimiento el funcionario competente se traslada (Reinspección) a dejar constancia tanto del cumplimiento como de los incumplimientos. Una vez realizada la reinspección es cuando el funcionario realiza la propuesta de sanción y se inicia el procedimiento Sancionatorio (sic) que culmina con una decisión denominada Providencia Administrativa, que es la que en el día de hoy se recurre en nulidad. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, se desprende que la reinspección fue realizada en fecha 22 de junio del 2012, y aun cuando la empresa recurrente solicito (sic) prorroga (sic) (oficio de fecha 13-04-2012) esto no significaba que existía la obligación por parte de la administración de otorgarla. Es claro que todos los documentos presentados fueron valorados en sus justa proporción de acuerdo a lo que se requería, en cuanto al alegato de que la empresa dio cumplimiento (aporto (sic) elementos para demostrarlo) no es menos cierto que el cumplimiento se origino (sic) con fecha posterior a la visita denominada reinspección, es decir que aun cuando para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio alega el recurrente había cumplido lo ordenado, de las fechas se evidencia que fue en fecha posterior ( entrego (sic) en fecha 31-07-2012 y reinspección fue en fecha 22-06-2012); además alego (sic) el hecho fortuito por la ocurrencia de un siniestro y que la entidad de trabajo fue cerrada por orden de los Bomberos del estado Aragua (oficio riela del folio ) es imperioso decir que esta suspensión ocurrió en fecha 18 de septiembre del 2012 (posterior a la reinspección 22-06-2012); en cuanto al número de trabajadores que se tomo (sic) en consideración para la sanción, la propia empresa recurrente reconoce que para el momento de la reinspección su nomina era de 91 trabajadores, por lo que sobre ese hecho lo aportado para demostrar que en otro momento (riela del folio 120 al 125 informe IVSS, donde indica que para el 18/12/2015 la nomina de trabajadores registrados era de 50 y para el 22/05/2013 eran 38.) la nomina era otra no es lo que corresponde ya que se toma en cuenta el número de trabajadores afectados o expuesto para el momento de la reinspección; por lo que debe establecerse, que el funcionario del INPSASEL, al momento de hacer la comprobación correspondiente constato (sic) que tal y como está indicado en la propuesta de sanción si existieron para la fecha los incumplimientos enunciados y que efectivamente no hay elemento para quien aquí decide, que conlleven a determinar la existencia del falso supuesto por cuanto no hay circunstancia que demuestren que se patentizo, (sic) y siendo que constan que la Providencia Administrativa impugnada, se dicto (sic) ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento (sic) en la normativa vigente, razón por la cual se ratifica que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto (sic).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fundamentación de la apelación, consignado el 2 de agosto de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., expuso lo que sigue:
Que “Se denuncia el error, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto otorgó pleno valor probatorio a las documentales producidas durante el proceso judicial sin aplicar la consecuencia procesal que se desprende de tal valoración…”.
Que de la “Instrumental inserta del folio 16 al 214 consistente en programa de seguridad y salud laboral, se produce el vicio delatado (…) no se desprende el análisis que la sentenciadora debió hacer a la instrumental por cuanto a diferencia de lo expresado por la providencia administrativa recurrida en nulidad, la instrumental identificó los procesos de trabajo asi (sic) como los procesos peligrosos presentes en cada una de las actividades desarrolladas en la empresa conforme a las disposiciones previstas en la Norma Técnica para la elaboración de los programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual fue debidamente avalado por los trabajadores en representación de los delegados de prevención…”.
Que “…mi representada dio cumplimiento al presentar ante la Geresat el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, no hubo respuesta alguna por parte de la Administración ante tal consignación sino hasta el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio que la sala de sanciones actuando como un órgano prácticamente de inspección fue quien consideró que ese programa de seguridad laboral no cumplía con los requisitos del Inpsasel y por tal razón no le otorgó valor probatorio, situación que la recurrida entró a analizar, por ello es que consideramos que la recurrida de manera subjetiva valoró tal instrumental ya que de haber aplicado el conocimiento científico en la valoración de la prueba, hubiere determinado que la empresa consignó ante el Inpsasel la propuesta de programa de seguridad y salud laboral debidamente aprobada por los trabajadores y que en todo caso fue el Inpsasel quien no se pronunció sobre tal propuesta de programa bien aprobándolo o haciendo recomendaciones, y en ese sentido mal podría la unidad de inspecciones en determinar si ese programa de seguridad y salud laboral cumplía o no con los requisitos de la Lopcymat…”.
Que “…la Administración simplemente restringió la posibilidad de que mi representada tuviere la posibilidad de presentar un programa de seguridad y salud laboral ajustado a la recomendaciones del órgano rector lo cual no fue apreciado por la recurrida”.
Que “La misma suerte corrió la documental consistente en la carta dirigida al Inpsasel folio 125, la recurrida haciendo una valoración subjetiva plantea que el hecho de solicitar la prórroga no quería decir que el órgano rector estaba en la obligación de otorgarla, es obvio que es facultativo de la Administración conceder el lapso de prórroga a fin de dar por terminada la gestión de seguridad y salud laboral, pero si la recurrida hubiere aplicado las máximas de experiencias y las reglas de la lógica de forma conjunta con el conocimiento científico en materia de seguridad y salud laboral hubiere determinado que humanamente es imposible que una empresa con una cantidad importante de trabajadores pueda desarrollar una gestión de seguridad y salud laboral en treinta días hábiles…”.
Que “…de haber la recurrida analizado la documental sobre la base del conocimiento científico (diseño de la gestión de seguridad y salud laboral) hubiere determinado que efectivamente mi representada no tenía posibilidad de cumplir con la gestión en el lapso de tiempo otorgado por la Administración, por ello afirmamos que la recurrida no valoró las pruebas aplicando la sana crítica, por cuanto lo que ocurrió fue una valoración subjetiva dirigida a justificar el fundamento de la valoración hecha por la Administración”.
Que “Idéntica situación sufrieron las documentales insertas del 216 al 237 consistente en vigilancia epidemiológica y del folio 238 al 258 consistente en notificaciones de riesgos, donde la recurrida otorgó valor probatorio incluso reconociendo que la vigilancia epidemiológica si fue elaborada en atención a la norma técnica que rige la materia, pero posteriormente no aplicó las consecuencias que se deberían desprender de tales hechos, razón por la cual insistimos las pruebas fueron apreciadas de forma equivocada…”.
Que “…el objetivo del legislador queda satisfecho por cuanto los trabajadores conocieron a detalle los aspectos relativos a la identificación de los procesos peligrosos y la situación de salud mediante la vigilancia epidemiológica, lo cual la recurrida admitió haber sido elaborada atendiendo las disposiciones de la norma técnica, sin embargo, tales principios no fueron suficientes para que la recurrida considerara que la administración incurrió en un vicio al negar la valoración a tales instrumentales en el procedimiento sancionatorio”.
Que denuncia “…el vicio de suposición falsa por cuanto la recurrida expresó que con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual demostró que para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio era de cincuenta (50) trabajadores tal y como la misma recurrida así lo establece, si bien es cierto que para el momento de la reinspección el número de trabajadores en la nómina de mi representada era de noventa y dos (92) no es menos cierto que justo después de haber efectuado la reinspección en fecha 18 de septiembre de 2012, los trabajadores dejaron de prestar servicios personales para la empresa, es decir, dejó de existir exposición a cualquier tipo de riesgo por cuanto no existían operaciones en las instalaciones de mi representada debido a la situación ajena a la voluntad de la empresa demostrada en autos la cual se evidencia en inspección bomberil que riela de los folios 283 al 291, sin embargo, tal situación fue ignorada por la Administración y simplemente tomó el número de trabajadores que se encontraban en la nómina de la empresa al momento de la inspección…”.
Que “…la nómina de mi representada disminuyó considerablemente dado el motivo que generó la suspensión de las actividades, motivos que a pesar de estar debidamente acreditados en autos no fueron considerados al momento de dictar la providencia administrativa situación la cual debió ser considerada como un atenuante al momento de dictar la recurrida por cuanto la realidad de los hechos indica que un número de cuarenta y dos (42) trabajadores que participaron en el diseño de la gestión de seguridad laboral de la empresa ya no formaban parte de la nómina de esta (sic) y que por tal razón no podían ser considerados trabajadores expuestos a riesgos en la compañía y en ese sentido consideramos que la recurrida incurrió en el vicio delatado por cuanto considera correcto el cálculo de la sanción aplicada en la providencia administrativa recurrida de manera falsa una base trabajadora que no existió”.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.
Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos emitidos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. A tal efecto se dispone lo siguiente:
1- Adujo la representación judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A. que “Se denuncia el error, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto otorgó pleno valor probatorio a las documentales producidas durante el proceso judicial sin aplicar la consecuencia procesal que se desprende de tal valoración…”. En ese sentido manifestó que de la “Instrumental inserta del folio 16 al 214 consistente en programa de seguridad y salud laboral, se produce el vicio delatado (…) no se desprende el análisis que la sentenciadora debió hacer a la instrumental por cuanto a diferencia de lo expresado por la providencia administrativa recurrida en nulidad, la instrumental identificó los procesos de trabajo asi (sic) como los procesos peligrosos presentes en cada una de las actividades desarrolladas en la empresa conforme a las disposiciones previstas en la Norma Técnica para la elaboración de los programas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual fue debidamente avalado por los trabajadores en representación de los delegados de prevención…”.
Que asimismo “…mi representada dio cumplimiento al presentar ante la Geresat el programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, no hubo respuesta alguna por parte de la Administración ante tal consignación sino hasta el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio que la sala de sanciones actuando como un órgano prácticamente de inspección fue quien consideró que ese programa de seguridad laboral no cumplía con los requisitos del Inpsasel y por tal razón no le otorgó valor probatorio, situación que la recurrida entró a analizar, por ello es que consideramos que la recurrida de manera subjetiva valoró tal instrumental ya que de haber aplicado el conocimiento científico en la valoración de la prueba, hubiere determinado que la empresa consignó ante el Inpsasel la propuesta de programa de seguridad y salud laboral debidamente aprobada por los trabajadores y que en todo caso fue el Inpsasel quien no se pronunció sobre tal propuesta de programa bien aprobándolo o haciendo recomendaciones, y en ese sentido mal podría la unidad de inspecciones en determinar si ese programa de seguridad y salud laboral cumplía o no con los requisitos de la Lopcymat…”.
Que además “…la Administración simplemente restringió la posibilidad de que mi representada tuviere la posibilidad de presentar un programa de seguridad y salud laboral ajustado a la recomendaciones del órgano rector lo cual no fue apreciado por la recurrida”.
De lo expuesto infiere esta Sala que lo pretendido por la parte apelante es la denuncia de error de juzgamiento en el fallo recurrido, en cuanto a la valoración de las documentales, específicamente la relativa al programa de seguridad y salud en el trabajo, sobre la que señaló que su representada cumplió en consignarla en vía administrativa, pero que la Administración al estimar que no cumplía con los requisitos no le otorgó valor probatorio.
El fallo apelado determinó que no hubo por parte de la Administración la errada valoración de las pruebas, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, del que se desprende que los elementos consignados fueron valorados y establecidos de conformidad con la normativa legal vigente.
Al respecto, es necesario transcribir -entre otras normas- lo establecido en los artículos 61 y 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005), preceptos jurídicos aplicados en el caso que nos ocupa, cuyo tenor es el que sigue:
Artículo 61. Toda empresa, establecimiento, explotación o faena deberá diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin perjuicio de las responsabilidades del empleado o empleadora previstas en la ley.
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo aprobará la norma técnica que regule la elaboración, implementación, evaluación y aprobación de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativos o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(…)
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.
Las citadas normas establecen el deber de todo patrono de elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que tiene que ser presentado y aprobado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo incumplimiento da lugar a una sanción de multa, atendiendo al número de trabajadores expuestos, sin menoscabo de las demás responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias.
En conexión con lo anterior, resulta oportuno reproducir lo dispuesto por esta Sala en un caso similar al de autos (ver sentencia N° 835 del 11 de agosto de 2016, caso Grupo Hermanos Marcano, C.A.), en el que se expuso lo que sigue:
Del aludido artículo [artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], se evidencia que una de las conductas consideradas como infracción grave es no elaborar ni implementar los programas de seguridad y salud, que fue precisamente el supuesto por el cual fue sancionada la sociedad mercantil Grupo Hermanos Marcano, C. A.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé expresamente que entre los deberes de los empleadores y empleadoras se encuentra “Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa (…)”. (Destacado de la Sala).
Bajo este mismo contexto, los artículos 80 y 81 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:
Artículo 80. Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.
Artículo 81. Elaboración de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y Salud Laboral.
El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.
En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados. (Destacado de la Sala).
De la normativa transcrita supra, se desprende que efectivamente son los empleadores y empleadoras quienes tienen el deber, no sólo de elaborar, sino de asegurar la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, instaurar los mecanismos y medidas necesarias para que el indicado programa se realice. (Vid. Sentencia Nro. 436 del 1° de julio de 2015, caso: Alfarería Venezuela, C.A., de esta Sala).
En cuanto a este aspecto, cabe mencionar que la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), aprobada mediante Resolución N° 6.227, de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 en fecha 1° de diciembre de 2008, expone en su exposición de motivos lo siguiente:
El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo forma un eje transversal para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, como un instrumento de dominio del colectivo que responda a la realidad social, laboral, política y económica; donde el papel activo y protagónico debe ser de las trabajadoras y los trabajadores, traducido en una construcción colectiva, que responda a la integración de los conocimientos, a fin de lograr la unidad de criterios y la consecución de sus objetivos, rompiendo de esta manera con esquemas o paradigmas de trabajo, todo esto bajo el auspicio directo y constante del Estado venezolano en su política de desarrollo de una sociedad más justa.
Este Programa se desarrollará en función de las particularidades del centro de trabajo, con un modelo de participación activa de las Delegadas o Delegados de Prevención, las trabajadoras y los trabajadores, que con su experiencia aportarán los insumos que generarán una identificación de los procesos peligrosos existentes y sus efectos sobre la salud, conduciendo a la construcción de una declaración de política de seguridad y salud en el trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos, la adopción de decisiones eficaces con base en las necesidades sentidas de la masa laboral, para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…
Igualmente, se consagra la participación protagónica de las trabajadoras y los trabajadores, como elemento indispensable para la construcción, ejecución y evaluación del programa, siendo este último punto otro elemento novedoso integrado como mecanismo de valoración de la confiabilidad del programa y la respuesta real que éste ofrece a las necesidades de las trabajadoras y los trabajadores.
Por su parte, en el Título II (ALCANCE, CAMPO DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDADES), de la referida Norma Técnica, se amplía el deber anterior al disponer como responsabilidades, las siguientes:
La Empleadora o el Empleador, cualquiera sea su naturaleza, son los responsables de asegurar la elaboración, puesta en práctica y funcionamiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como brindar las facilidades técnicas, logística y financieras, necesarias para la consecución de su contenido.
El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es el responsable de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, someterlo a la revisión y aprobación del Comité de Seguridad y Salud Laboral…
Asimismo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo es responsable de la promoción, ejecución, supervisión y evaluación, con la participación efectiva de las trabajadoras y los trabajadores, asociadas y asociados, de la propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Comité de Seguridad y Salud Laboral… es responsable de participar en la elaboración, aprobación, puesta en práctica y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Artículo 47, numeral 1 y artículo 48, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)
Las Delegadas y Delegados de Prevención como representantes de los trabajadores, deben garantizar que los mismos estén informados y participen activamente en la prevención de los procesos peligrosos, en la elaboración, seguimiento y control del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el responsable de aprobar y vigilar la aplicación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa…
Las Trabajadoras y los Trabajadores son responsables de participar en la elaboración y seguimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, políticas y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.
De acuerdo al contenido de la Norma Técnica transcrito supra el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollado en el centro de trabajo, constituye un instrumento para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, donde participan los integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral, y tiene participación activa las trabajadoras y los trabajadores, así como las Delegadas o Delegados de Prevención quienes deben garantizar igualmente que los mismos – los trabajadores- participen, lo que se traduce en una construcción colectiva, para la integración de conocimientos, a fin de lograr la unidad de criterios y la consecución de los objetivos planteados. Finalmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el responsable de aprobar y vigilar la aplicación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa.
Asimismo, en el título IV relativo al contenido del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contenido de la referida Norma Técnica (NT-01-2008), se expresa que, en la descripción del proceso productivo y proceso de trabajo el empleador debe identificar los procesos peligrosos existentes y el diagnóstico de las necesidades del centro de trabajo, acciones éstas que deben ser realizadas “con la participación de las trabajadoras y los trabajadores, mediante el intercambio de conocimientos, saber y experiencia adquirida al realizar sus actividades laborales”, por lo que se trata de una “información, recuperada y sistematizada mediante la discusión y validación del grupo de trabajo, siendo el resultado de la sumatoria de opiniones, con base en la realidad del centro de trabajo”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia que nos ocupa, corresponde examinar las copias certificadas del expediente administrativo, en las que se observan las siguientes actuaciones:
-Informe de inspección general de fecha 24 de febrero de 2012, por medio del cual la funcionaria de INPSASEL designada, a propósito de la inspección practicada a las instalaciones de la actora, dejó constancia que solicitó “…la presentación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. La empresa presentó un documento denominado ‘Programa de Seguridad y Salud Laboral 2011-2012’ durante la evaluación del programa se constató que dicho programa no se encuentra adaptado a la norma técnica N-1 aprobado en el año 2008. Esto representa el incumplimiento a lo establecido en el artículo 61 [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo] (…) Por tal razón se ordena a la empresa adecuar a través del servicio de seguridad y salud en el trabajo un programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación protagónica de los trabajadores y consulta previa al comité para su aprobación o rechazo, dicho programa debe contener las políticas y la metodología que utilizará la empresa para la prevención de los accidentes y las enfermedades ocupacionales. Plazo quince (15) días. Trabajadores expuestos (89)” (folios 8 al 21).
-Informe de reinspección de fecha 22 de junio de 2012, a través del cual el funcionario de INPSASEL designado, con motivo de una nueva inspección realizada en las instalaciones de la actora, dejó constancia que “…se constató que persiste la inexistencia de un PSST [Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo], por lo que se incumple con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 del RPLOPCYMAT y la Norma Técnica PSSL, en lo sucesivo NT-01-2008, número de trabajadores expuestos noventa y uno (91)” (folios 23 al 26).
-Propuesta de sanción de fecha 5 de mayo de 2013, emitida por el referido funcionario de INPSASEL, al estimar que la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., incumplió con el deber de elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo (folios 3 al 6).
-Acta de apertura del 22 de mayo de 2013 emitida por la jefa de la unidad de sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se acordó iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio contra la actora, entre otros motivos, por incumplir con la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo (folios 27 al 29).
-Notificación realizada en fecha 28 de mayo de 2013 a la actora, sobre el inicio de un procedimiento administrativo en su contra (folios 30 al 32).
-Escrito de contestación consignado el 4 de junio de 2013 por la representación judicial de la accionante en el que, aún cuando niega el incumplimiento atribuido, reconoce que para las fechas de las inspecciones practicadas en su sede no tenía el programa de seguridad y salud en el trabajo, por estar “en fase de elaboración”. En efecto, en dicho escrito consta:
Niego, rechazo y contradigo que mi representada no haya dado cumplimiento a lo ordenado por este órgano administrativo en las inspecciones celebradas en fecha 24 de febrero de 2012 y 22 de junio de 2012 respectivamente, el cual se encuentra demandado por esta unidad en el punto primero de la propuesta de sanción, es decir, la no elaboración de un programa de seguridad y salud en el trabajo (…) con el fin de dar cumplimiento de la creación de un programa de salud y seguridad laboral, es un hecho notorio y jurídico que un lapso de treinta (30) días contemplado en el ordenamiento de fecha 24 de febrero de 2012 deja en evidencia un tiempo muy corto para su realización debido a la complejidad, estudio y emisión del mismo, por consiguiente el programa de seguridad y salud laboral es culminado, revisado y firmado por el comité de seguridad y salud de trabajo de mi representada en fecha 28 de junio de 2012, es decir que al momento de la reinspección ejecutada por el ente administrativo, dicho programa se encontraba en fase de elaboración (…) (folios 38 al 41).
-Escrito de pruebas consignado en fecha 7 de junio de 2013 por el representante de la accionante ante el Inpsasel, en el que promueve una documental “…consistente en original de programa de seguridad y salud laboral de la sociedad mercantil Zoom International Services C.A. en fecha 28 de junio de 2012 recibido por este órgano administrativo en fecha 30 de julio del año 2012” (folios 42 al 54). Anexo a dicho escrito consta el descrito programa de seguridad y salud laboral, el cual posee unas rúbricas de unas personas que se identificaron como miembros de “Seguridad e Higiene Industrial” y del “Comité S.S.L.”, cuya fecha de elaboración data del 28 de junio de 2012, y tiene un sello de recibido por la Administración de fecha 30 de julio de 2012. Al respecto se advierte que no consta en actas la correspondiente aprobación del mencionado programa por parte del INPSASEL, como lo sugiere la normativa antes citada (folios 76 al 214).
-Acto administrativo impugnado, emitido en fecha 12 de agosto de 2014, en donde la Administración sancionó con multa a la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., de conformidad con lo previsto -entre otras normas- en los artículos 61 y 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antes transcritos, por incumplir con la elaboración e implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo, infracción detectada en las inspecciones efectuadas en fechas 24 de febrero y 22 de junio de 2012. En dicho acto, entre otras consideraciones, se expuso que las documentales consignadas por la prenombrada sociedad mercantil no demuestran el cumplimiento de lo ordenado para el momento de la inspección, a las que “…no se le da valor probatorio, por cuanto se considera impertinente…”, y que no existe justificación para dicho incumplimiento por cuanto la empresa tuvo más de un mes para elaborarlo e implementarlo. El descrito acto administrativo (folios 305 al 336) es del contenido siguiente:
En relación al punto primero donde el funcionario actuante propone que la empresa no elabora e implementa un programa de seguridad y salud en el trabajo; alegando la parte accionante que para el “momento de la reinspección el programa se encontraba en fase de elaboración” (…) considerando esta Gerencia el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue presentada para la fecha de la reinspección ratificándose el incumplimiento del mismo, ya que el ordenamiento se emitió para la fecha 24/02/2012 (inspección) y la verificación del incumplimiento fue para la fecha 22/06/2012 (reinspección) (…).
(…omissis…)
En lo que respecta a las pruebas consignadas por la parte accionada, determina esta Geresat que la empresa no demostró el cumplimiento de lo ordenado para el momento de la inspección. Por lo que en ocasión al caso en estudio, esta Geresat considera que las pruebas consignadas (Programa de Seguridad y Salud Laboral marcado “A.1 al A.141”) el cual riela del folio setenta y cuatro (74) al folio doscientos trece (213); (original comunicación suscrita por Zoom International Services, C.A. de fecha 13/04/2012 marcado “B”) el cual riela al folio doscientos catorce (214) aportado por la parte accionada no se le da el valor probatorio, por cuanto se considera impertinente, ya que es de notar que: i) la empresa incumplió con el ordenamiento emitido en el momento de la inspección (24/02/2012), es decir, la empresa no elaboró el Programa de Salud y Seguridad Laboral, ratificando una vez más que ii) no hay justificación alguna el hecho que la empresa no diera cumplimiento a tal ordenamiento ya que como se ha venido planteando la empresa tuvo más de un mes para elaborar e implementar el programa previa participación activa y protagónica con los trabajadores; de la cual el referido programa iii) fue presuntamente firmados por el Cómite (sic) de Seguridad y por el de Seguridad de la empresa, de los cuales no fue ratificado en su contenido y firma, iv) así como no se evidencia las firmas de los trabajadores que participaron en el referido programa, y v) en función en que la empresa solicitó una prórroga de sesenta (60) días en tiempo hábil, la misma se requirió pasados los días en que debían dar el cumplimiento a el ordenamiento, sin embargo, se observa que la reinspección efectuada el 27/06/2012 fue en tiempo suficiente para subsanar o dar cumplimiento con el ordenamiento emitido en fecha 24/02/2012, por lo que es manifiesto el incumplimiento del ordenamiento. Considerando esta Gerencia determinar declarar con lugar el punto primero propuesto en el informe de sanción. Y así se establece.
(…Omissis…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente Providencia Administrativa, quien aquí decide observa que la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A. ha incurrido en el supuesto fáctico contemplado en los artículos (…) 119 numerales 6 (…) [y] (…) 61 (…) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sic).
De las actas antes transcritas, se apreció que en la inspección del 24 de febrero de 2012, realizada en la sede de la recurrente, se detectó que el programa presentado no contenía los requisitos exigidos en el ordenamiento, lo que se traducía en un incumplimiento del mencionado deber de la empresa recurrente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el que se le ordenó en esa oportunidad adecuar dicho programa en un plazo de quince (15) días; sin embargo, debido a la reinspección del 22 de junio de 2012 a la misma sede, es decir, luego de cuatro (4) meses de la primera inspección, que es un tiempo mayor al otorgado, se evidenció que la empresa inspeccionada continuaba incurriendo en la inobservancia o inexistencia del aludido programa.
De lo constado se deriva que la sociedad mercantil Zoom International Services C.A., para el tiempo en que fue inspeccionada, no cumplió con la exigencia prevista -entre otras normas- en el artículo 61 eiusdem, esto es, de elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, previamente aprobado por el INPSASEL.
Lo verificado en dichas actas se patentiza además de las propias declaraciones emitidas por la representación judicial de la recurrente, cuando con ocasión del procedimiento administrativo iniciado en su contra, concretamente al consignar el escrito de contestación ante el órgano administrativo en fecha 4 de junio de 2013, reconoció expresamente que para la fecha de la reinspección (22 de junio de 2012) su representada “…se encontraba en fase de elaboración…” de dicho programa. Situación de la que se denota que para ese momento la sociedad mercantil recurrente desobedecía su deber de elaborar e implementar el requerido programa, previa aprobación del INPSASEL, como lo exige la normativa aplicada en autos.
De allí que se verifique que la sanción de multa impuesta en el acto administrativo impugnado, con motivo de la inobservancia del artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se corresponda con los hechos reflejados en actas, respecto de lo cual no consta -como lo sostuvo la Administración- elementos que justifiquen tal incumplimiento, aún cuando le fue otorgado a la accionante un tiempo mayor del concedido, en el intervalo de las inspecciones realizadas, para que subsanara su omisión, lo cual no efectuó oportunamente.
En cuanto al programa de seguridad y salud en el trabajo promovido en el procedimiento administrativo sancionatorio, del cual la parte apelante aludió que no le dieron valor probatorio, conviene advertir que el mismo trata de un programa cuya fecha de elaboración data del 28 de junio de 2012, presentado ante el INPSASEL para su aprobación en fecha 30 de julio de 2012, esto es, que se refiere a un documento elaborado y presentado luego de verificarse en las inspecciones del 24 de febrero y 22 de junio de 2012 el incumplimiento de la empresa recurrente de su deber de elaborar e implementar -previa aprobación del INPSASEL- el programa de seguridad y salud en el trabajo, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto dicha documental, no refuta el incumplimiento detectado, toda vez que no desvirtúa la infracción consumada por la recurrente durante el primer semestre del año 2012, razón por la que para esta Alzada no resulta desacertado el criterio de la Administración, compartido por el a quo, de no darle valor probatorio al programa promovido por la accionante, por resultar impertinente para objetar los hechos constatados en autos.
De modo que al apreciarse, en sintonía con el a quo, que la sanción aplicada en el acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho, y que la documental aludida por la apelante, relativa al programa de seguridad y salud en el trabajo promovida en vía administrativa (cuya aprobación además por el INPSASEL no consta en autos), fue valorada atendiendo a un criterio lógico de apreciación de la prueba, que no contraría el ordenamiento jurídico, esta Alzada concluye en la improcedencia de la denuncia de error de juzgamiento bajo análisis. Así se declara.
2- Manifestó la representación judicial de la apelante que “La misma suerte corrió la documental consistente en la carta dirigida al Inpsasel folio 125, la recurrida haciendo una valoración subjetiva plantea que el hecho de solicitar la prórroga no quería decir que el órgano rector estaba en la obligación de otorgarla, es obvio que es facultativo de la Administración conceder el lapso de prórroga a fin de dar por terminada la gestión de seguridad y salud laboral, pero si la recurrida hubiere aplicado las máximas de experiencias y las reglas de la lógica de forma conjunta con el conocimiento científico en materia de seguridad y salud laboral hubiere determinado que humanamente es imposible que una empresa con una cantidad importante de trabajadores pueda desarrollar una gestión de seguridad y salud laboral en treinta días hábiles…”.
Asimismo adujo que “…de haber la recurrida analizado la documental sobre la base del conocimiento científico (diseño de la gestión de seguridad y salud laboral) hubiere determinado que efectivamente mi representada no tenía posibilidad de cumplir con la gestión en el lapso de tiempo otorgado por la Administración, por ello afirmamos que la recurrida no valoró las pruebas aplicando la sana crítica, por cuanto lo que ocurrió fue una valoración subjetiva dirigida a justificar el fundamento de la valoración hecha por la Administración”.
De lo antes transcrito, esta Sala presume que lo pretendido por la parte apelante es la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado, respecto a la valoración de una carta en la que solicitó una prórroga a la Administración, por cuanto en su criterio el tiempo que le fue otorgado en la inspección era insuficiente para cumplir con su gestión.
Con relación a la valoración de la referida documental en el fallo apelado se manifestó que “…la empresa recurrente solicito (sic) prorroga (sic) (oficio de fecha 13-04-2012) esto no significaba que existía la obligación por parte de la administración de otorgarla. Es claro que todos los documentos presentados fueron valorados en sus justa proporción de acuerdo a lo que se requería…”.
En cuanto a la relatada denuncia conviene precisar que de las actas administrativas, específicamente del informe de inspección general del 24 de febrero de 2012 (donde se detectó inicialmente las infracciones de la accionante en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, entre otros, la implementación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, antes analizado), se verifica que la Administración otorgó un plazo de quince (15) días para que la accionante subsanara su situación (folios 8 al 21).
Igualmente, se evidencia que en misiva de fecha 13 de abril de 2012, recibida el 16 de ese mes y año, la accionante le comunicó a la Administración -entre otros considerandos- que “…requerimos de sus buenos oficios para que se nos conceda una prórroga de 60 días hábiles, dentro de los cuales aspiramos cumplir con las formalidades restantes” (folio 215).
Asimismo, consta en el informe de reinspección del 22 de junio de 2012, que la accionante continuó incumpliendo con la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, situación que dio lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (folios 23 al 26).
Del mismo modo, se aprecia del acto administrativo sancionatorio impugnado, que respecto a la referida solicitud de prórroga de la accionante, se dispuso que “…la misma se requirió pasados los días en que debían dar cumplimiento al ordenamiento, sin embargo, se observa que la reinspección efectuada el 27/06/2012 fue en tiempo suficiente para subsanar o dar cumplimiento con el ordenamiento emitido en fecha 24/02/2012, por lo que es manifiesto el incumplimiento del ordenamiento…” (folios 305 al 336).
De lo evidenciado en dichas actas se verifica que lo sostenido por la Administración -y compartido por el a quo- en cuanto a la mencionada solicitud de prórroga no resulta desacertado, por cuanto tal solicitud de la accionante del 16 de abril de 2012, efectivamente fue realizada una vez vencido el lapso de quince (15) días concedidos por la Administración en el informe de inspección general del 24 de febrero de 2012; igualmente se evidencia que la reinspección del 22 de junio de 2012 fue practicada cuatro (4) meses después del informe de inspección general, en cuya oportunidad se siguieron constatando los incumplimientos detectados en el mencionado informe, lo que se traduce en que la parte recurrente, aún cuando contó con un tiempo mayor al concedido en la primera inspección y al peticionado en su misiva de prórroga, no subsanó las omisiones que dieron origen al procedimiento administrativo en su contra y al acto administrativo sancionatorio recurrido.
A lo anterior es necesario agregar que es un principio en derecho que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique” (artículo 1 del Código Civil), por lo que constituye un deber legal de toda entidad de trabajo, en lo que le corresponda, cumplir con la normativa legal y sub-legal vigente en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
De allí que independientemente del tiempo de gracia otorgado por la Administración para la subsanación de los incumplimientos detectados en la inspección, la recurrente tenía el deber ineludible de cumplir, en todo momento, con las disposiciones que al respecto determina la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005, por lo que resulta errado que se trate de trasladar a la Administración la responsabilidad por las omisiones verificadas, al aducir que no pudo cumplir con lo requerido debido a que el tiempo de gracia otorgado para la subsanación era insuficiente, como pretendió hacer ver la representación judicial de la apelante en el caso que nos ocupa.
Por las anteriores consideraciones, esta Alzada desestima por improcedente el denunciado vicio de error de juzgamiento del fallo apelado. Así se decide.
3- Argumentó la representación judicial de la apelante que “Idéntica situación sufrieron las documentales insertas del 216 al 237 consistente en vigilancia epidemiológica y del folio 238 al 258 consistente en notificaciones de riesgos, donde la recurrida otorgó valor probatorio incluso reconociendo que la vigilancia epidemiológica si fue elaborada en atención a la norma técnica que rige la materia, pero posteriormente no aplicó las consecuencias que se deberían desprender de tales hechos, razón por la cual insistimos las pruebas fueron apreciadas de forma equivocada…”.
Que además “…el objetivo del legislador queda satisfecho por cuanto los trabajadores conocieron a detalle los aspectos relativos a la identificación de los procesos peligrosos y la situación de salud mediante la vigilancia epidemiológica, lo cual la recurrida admitió haber sido elaborada atendiendo las disposiciones de la norma técnica, sin embargo, tales principios no fueron suficientes para que la recurrida considerara que la administración incurrió en un vicio al negar la valoración a tales instrumentales en el procedimiento sancionatorio”.
Al respecto, es pertinente advertir que uno de los principios que rigen el proceso es el de preclusividad de los lapsos, previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el proceso se entiende como una división de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se consideran extemporáneos. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la ley (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 421 del 29 de mayo de 2017).
De lo expuesto se observa que lo pretendido por la parte apelante es manifestar su desacuerdo con la valoración dada en el acto administrativo impugnado a las documentales sobre “la vigilancia epidemiológica” y “las notificaciones de riesgos”, instrumentos que si bien fueron promovidos y admitidos en primera instancia, no obstante, de un examen pormenorizado de las actas se vislumbra que dichas pruebas no estuvieron dirigidas a fundamentar o probar algún argumento del libelo de demanda.
De allí que se considere que los sucesos a los que aluden esas documentales no formaron parte del contradictorio a ser resuelto por el a quo, constituyendo por lo tanto esos alegatos hechos nuevos traídos a colación de manera sobrevenida a la interposición de la demanda de nulidad, cuya admisibilidad por orden procesal no debe permitirse.
A lo anterior se adiciona que independientemente de la valoración que hiciera el a quo a esas documentales, las mismas no desvirtúan el hecho por el cual se impuso la sanción.
En virtud de lo anterior, visto que se pretendió hacer valer ante esta segunda instancia argumentos que no fueron alegados en su oportunidad procesal (demanda de nulidad), y considerando que los mismos tampoco están dirigidos a denunciar algún vicio de la sentencia que aquí se recurre, debe esta Alzada, atendiendo al principio de preclusividad de los actos procesales, desechar por extemporánea la denuncia bajo análisis. Así se decide.
4- Denunció la representación judicial de la apelante “…el vicio de suposición falsa por cuanto la recurrida expresó que con relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual demostró que para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio era de cincuenta (50) trabajadores tal y como la misma recurrida así lo establece, si bien es cierto que para el momento de la reinspección el número de trabajadores en la nómina de mi representada era de noventa y dos (92) no es menos cierto que justo después de haber efectuado la reinspección en fecha 18 de septiembre de 2012, los trabajadores dejaron de prestar servicios personales para la empresa, es decir, dejó de existir exposición a cualquier tipo de riesgo por cuanto no existían operaciones en las instalaciones de mi representada debido a la situación ajena a la voluntad de la empresa demostrada en autos la cual se evidencia en inspección bomberil que riela de los folios 283 al 291, sin embargo, tal situación fue ignorada por la Administración y simplemente tomó el número de trabajadores que se encontraban en la nómina de la empresa al momento de la inspección…”.
Asimismo la referida representación judicial manifestó que “…la nómina de mi representada disminuyó considerablemente dado el motivo que generó la suspensión de las actividades, motivos que a pesar de estar debidamente acreditados en autos no fueron considerados al momento de dictar la providencia administrativa situación la cual debió ser considerada como un atenuante al momento de dictar la recurrida por cuanto la realidad de los hechos indica que un número de cuarenta y dos (42) trabajadores que participaron en el diseño de la gestión de seguridad laboral de la empresa ya no formaban parte de la nómina de esta (sic) y que por tal razón no podían ser considerados trabajadores expuestos a riesgos en la compañía y en ese sentido consideramos que la recurrida incurrió en el vicio delatado por cuanto considera correcto el cálculo de la sanción aplicada en la providencia administrativa recurrida de manera falsa una base trabajadora que no existió”.
De lo antes transcrito esta Sala entiende que lo peticionado por la parte apelante es la denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado, en cuanto al número de trabajadores estimados para la sanción de multa aplicada por la Administración, dado que en su criterio la cantidad de trabajadores involucrados era menor, según lo reflejado en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la inspección de bomberos.
En el fallo apelado se expuso que “…la propia empresa recurrente reconoce que para el momento de la reinspección su nomina era de 91 trabajadores, por lo que sobre ese hecho lo aportado para demostrar que en otro momento (riela del folio 120 al 125 informe IVSS, donde indica que para el 18/12/2015 la nomina de trabajadores registrados era de 50 y para el 22/05/2013 eran 38.) la nomina (sic) era otra no es lo que corresponde ya que se toma en cuenta el número de trabajadores afectados o expuesto para el momento de la reinspección…” (sic).
Al respecto se observa de actas que la Administración al imponer la sanción de multa tomó en consideración el número de trabajadores de la recurrente expuestos al momento de efectuarse la reinspección del 22 de junio de 2012, es decir, la de noventa y un (91) trabajadores.
En lo tocante a las pruebas aludidas por la parte apelante se evidencia que la primera de ellas, consistente en las actuaciones del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua de fechas 17 y 18 de septiembre de 2012, nada dice sobre la cantidad de trabajadores de la recurrente, toda vez que solo está referida a la orden de cierre temporal del galpón y áreas administrativas de la accionante por presentar riesgo estructurales que amenazaban la seguridad del personal que allí laboraba (folios 283 al 291 del expediente administrativo).
De la segunda de las pruebas, relativa a un informe emitido en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta que los empleados activos de la accionante para el 22 de mayo de 2013 eran 38 trabajadores y para el 18 de diciembre de 2015 eran 50 trabajadores (folios 120 al 125 del expediente judicial).
Ahora bien, de conformidad con lo apreciado por esta Sala en las denuncias que preceden, es de advertir que los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo de autos, que culminó con la providencia administrativa recurrida, son los constatados en la reinspección del 22 de junio de 2012 que detectó las infracciones de la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, oportunidad en la que se verificó que el número de empleados expuestos por dichas infracciones era la cantidad de noventa y un (91) trabajadores, cifra ésta que además fue reconocida expresamente por la accionante, tanto en su libelo como en la apelación bajo análisis.
De allí que cuando en el acto administrativo impugnado se impuso la sanción tomando en cuenta la cantidad de trabajadores reflejados en dicha reinspección, tal actuación -a juicio de esta Sala- no resulta errada, dado que ese número de trabajadores (91) eran los que efectivamente estuvieron presentes y expuestos en la empresa recurrente al momento de cometerse el ilícito sancionado.
En virtud de lo anterior, y visto que lo reflejado en las pruebas aludidas por la apelante hacen referencia a hechos posteriores a los constatados en la reinspección del 22 de junio de 2012, esto es, de fechas 17 y 18 de septiembre de 2012, 22 de mayo de 2013 y 18 de diciembre de 2015, se colige que dichas pruebas en nada alteran los ilícitos cometidos por la accionante que resultaron sancionados en la providencia administrativa recurrida.
Por las anteriores consideraciones, esta Alzada desestima la presente denuncia de error de juzgamiento del fallo apelado. Así se decide.
En conclusión, desestimadas como fueron las delaciones de la parte apelante, debe esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que decidió sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa PA-US-ARA-0025-2014 del 12 de agosto de 2014, emitida por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que le sancionó con multa de tres millones trescientos sesenta y cuatro mil doscientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 3.364.230,00), por infracción de los artículos 118 numeral 6, 119 numerales 6, 18, 19 y 22, y 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO |
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El Vicepresidente Ponente,
________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
___________________________ DANILO MOJICA MONSALVO
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
AP.LAB.AA60-S-2016-000608
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,