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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LIAGNET DAVID FARFAN, representado judicialmente por los abogados Ángel González, Mirna Rojas y Aleska Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.423, 81.924 y 43.238, en su orden, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., representada judicialmente por la abogada Jenny Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.380; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, del 25 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, en fecha 8 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de casación y una vez admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 13 de febrero de 2017, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora recurrente presentó oportunamente escrito de reforma de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. No hubo contestación.
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 19 de octubre de 2017, a la 1:00 p.m., y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 3 de marzo de 2017 la abogada Aleska Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de su recurso de casación, posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2017, la misma apoderada recurrente presentó nuevo escrito de formalización, haciendo mención que se trata de una reforma de la formalización del recurso de casación
Respecto a la consignación de dos (2) escritos de formalización esta Sala en fallo del 3 de mayo de 2001, caso: Ramón Salvador Báez contra Harza Engineering C.O. International L.P. y otra, estableció:
De manera que, será considerado por esta Sala únicamente el último de los dos escritos presentados por la parte actora durante el lapso para formalizar, ello en virtud de que del mismo se evidencia la intención de los formalizantes de sustituir el primero de los consignados por éste.
En el presente caso, la intención de la parte actora recurrente con el segundo escrito presentado es la de reformar o sustituir el escrito inicial, en virtud de lo cual, esta Sala pasará a conocer el segundo escrito de formalización del recurso de casación presentado oportunamente en fecha 6 de marzo de 2017. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN
I
De acuerdo con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem y de las normas relativas a “la apreciación y carga de la prueba”, así como, las referidas “al establecimiento o valoración de las pruebas” que se encuentran en el acervo probatorio.
Agrega el formalizante que el tribunal ad quem declaró improcedente la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque en las actas del expediente no existía prueba de las causales establecidas en el artículo 80 eiusdem que justificaran su retiro, siendo que, a decir del recurrente, en el acervo probatorio si se demostró el retiro justificado del actor.
En este sentido, sostiene que promovió marcada “C (01)” y “C (02)” copia simple contentiva de procedimiento de “reclamo” signado con el N° 016-2015-03-00005, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Miranda, con sede en Caucagua, ratificada a los autos mediante prueba de informes y no impugnada ni tachada por la demandada, con valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, el ad quem no le aplicó su consecuencia jurídica. Por lo cual, solicita que la referida prueba surta sus efectos legales de reconocimiento o admisión de los hechos alegados por el accionante en ese procedimiento.
Asimismo, señala que basa su defensa en lo establecido en los artículos 3, 21 numeral 2, 46, 60, 61 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mediante el cual “todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado”, motivo razonable para creer que existió un peligro inminente para la salud o la vida del trabajador para retirarse justificadamente, sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a la denuncia formulada, observa la Sala que el formalizante, no la subsumió en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral; asimismo, el recurrente denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil que contempla entre los requisitos de toda sentencia que debe contener “4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” -vicio de inmotivación-, el cual debe ser denunciado conforme el numeral 3, del mencionado artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a su vez, delata la violación de ley sobre las normas relativas a la apreciación, carga probatoria y valoración de las pruebas, sin mencionar cuáles son dichas normas que a su decir fueron violentadas en el caso concreto, de tal manera que, el formalizante incurre en una falta de técnica al mezclar indebidamente dichos supuestos de casación, lo cual conllevaría a declarar improcedente la denuncia, por contener supuestos distintos para su procedencia.
No obstante la falta de técnica empleada, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a conocer la denuncia para controlar la legalidad del fallo impugnado, entendiendo que el recurrente muestra su inconformidad con la carga de la prueba y la apreciación o análisis de las pruebas realizada por la recurrida, expresando como razones en que apoya su denuncia que en el acervo probatorio existe documental, con valor probatorio, contentiva de un procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, no obstante, a decir del recurrente, el ad quem no reconoció los hechos alegados por el accionante de que existió un peligro inminente a su salud o su vida, para justificar su retiro de la entidad de trabajo y que lo hicieran acreedor de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica; asimismo, el juzgador debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun sobre aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, sobre los hechos controvertidos en el proceso, expresándose siempre cuál es el criterio del juez respecto de las mismas, ello en sujeción a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas.
Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:
4.- Documentales marcadas con las letras “C 01 y C 02”, insertas a los folios 93 y 94 del cuaderno de pruebas I, referente a copia simple del expediente administrativo Nro. 016-2015-03-00005 donde el actor interpuso un reclamo en contra de la demandada ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 13 de enero de 2015 el actor interpuso un reclamo por aclaratoria sobre situación laboral así como el pago de las vacaciones vencidas, utilidades e interés correspondiente al período 2012-2014.
5.- Documentales marcadas con las letras “D 01 al D 15”, insertas a los folios 95 al 109 del cuaderno de pruebas I, referente a copia certificada de la solicitud de retiro justificado, interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Caucagua y Copia (sic) Simple (sic) del Auto (sic) de Certificación (sic) de Copias (sic) Fotostáticas (sic) a los cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 21-05-2015 el actor realizó una solicitud por retiro justificado ante el ente administrativo, en el procedimiento bajo el Expediente signado con el N° 016-2015-01-00120, observándose que [en] el mismo no se dictó providencia administrativa.
(Omissis)
(…) solicitó (sic) se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuya resulta cursa a los folio[s] 94 al 116 de la pieza principal del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose (sic) de las (sic) misma el expediente N° 016-2015-01-00120 (…) [y] las notificaciones a la entidad de trabajo para que asistiera al acto a celebrarse en el ente administrativo con motivo de solicitud por retiro justificado incoada por el actor. (Negritas del texto)
De la lectura de la parte pertinente a la sentencia recurrida supra se constata que la juez ad quem otorgó valor probatorio a las pruebas de la parte actora al no ser objeto de ataque alguno por la contraparte, evidenciando mediante documental marcada “C” que el accionante de autos en fecha 13 de enero de 2015 interpuso reclamo contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Caucagua (folios 93 y 94 del cuaderno de recaudos N° 1) signado bajo el expediente N° 016-2015-03-00005, en el cual solicita aclaratoria sobre su situación laboral; luego, evidencia la alzada que en fecha 21 de mayo de 2015, mediante documental marcada “D”, el actor presentó por ante el mismo ente administrativo una “solicitud de retiro justificado” (folios 95 al 116 de la pieza principal) bajo el expediente N° 016-2015-01-00120.
Así las cosas, del contenido de las referidas actuaciones administrativas observa la Sala extremando funciones que la parte actora lo que refiere en su denuncia es el contenido de la documental marcada “D”, mediante la cual se desprendió que, luego de la terminación de la relación laboral, el accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2015 y presentó una “solicitud de retiro justificado” bajo el expediente N° 016-2015-01-00120, señalando en dicho escrito que, el objeto de su solicitud era “calificar como justificado el retiro” invocando a tal efecto el artículo 80 en sus literales a), b), c), e), g), h) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando en tal sentido que, en fecha 13 de mayo de 2015 recibió una “llamada telefónica de su compañero de trabajo el ciudadano JOSE ARGENIS MARIÑO” quien le manifestó que “no se acercara a las instalaciones de trabajo porque habían llegado unos sujetos” quienes señalaron que “no me querían volver a ver en ese lugar porque de lo contrario me iban a matar”, solicitando a tal efecto del ente administrativo que ordenare su retiro justificado.
Ahora bien, dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del estado Miranda, bajo la aplicación analógica del artículo 422 eiusdem, observando esta Sala que no se logró practicar la notificación ordenada a la entidad de trabajo y señalando la alzada que, de dicha actuación administrativa no se desprende pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo de procedencia del retiro justificado aducido, como pretendía el accionante.
Del análisis de la referida documental denominada “solicitud de retiro justificado”, para determinar la forma de terminación de la relación laboral, la juez de alzada concluyó en la motivación del fallo recurrido lo siguiente:
1.- Del motivo de la Terminación (sic) de la relación laboral: Se desprende del caso de autos que la representación judicial del actor adujo que la causa de su retiro fue debido a una llamada de un tercero donde le indicaba un acontecimiento que ponía en riesgo la vida del trabajador, alegando por ello que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro justificado, al respecto es de destacar que el retiro justificado para materializarse debe está (sic) motivado en los supuestos plenamente tipificadas en la LOTTT, las cuales cabe acotar ya se encontraban previstas en la legislación laboral en especial el artículo 80 de la LOTTT que establece: ‘Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él: a) Falta de probidad; b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; c) Vías de hecho; d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él; e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses. f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. h) Acoso laboral o acoso sexual. i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.’
En el caso de autos una vez analizado los hechos alegados por la parte actora y la disposición antes transcrita se observa que los hechos narrados no encuadran dentro de los supuestos previstos en la ley, desprendiéndose que tales hechos emanan de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que al no encuadrar la denuncia del actor en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y las Trabajadoras, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la pretensión impugnativa de la parte actora en cuanto a este particular y confirmar lo decidido por el tribunal a quo. (Énfasis del texto)
Del extracto de la sentencia copiado supra se desprende que la recurrida observó, del contenido de la solicitud presentada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, que éste había alegado que la causa de su retiro justificado fue por un acontecimiento que ponía en riesgo su vida y que le fue comunicado por una llamada telefónica realizada por un tercero, y que por ello, dio por terminada la relación laboral, ante lo cual, señaló la recurrida como aspecto de mero derecho que el retiro justificado debía fundamentarse en los supuestos tipificados en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto, consideró el ad quem del análisis efectuado a los hechos narrados por el actor para fundamentar su retiro como justificado, que los mismos no encuadran dentro de los supuestos expresamente previstos en la referida norma al provenir de un tercero ajeno a la presente causa, por ello, la alzada determinó la improcedencia de la indemnización reclamada.
A tal efecto, el aludido artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla las causas justificadas de retiro que hacen acreedor al trabajador en recibir una cantidad equivalente por concepto de indemnización contenida en el artículo 92 eiusdem; asimismo, establece que tales motivos de retiro justificado, y que presuponen la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación laboral, lo es a causa de la conducta impertinente del patrono o como alude la norma in commento, provienen de “hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella”.
Así las cosas, observa primeramente la Sala que los hechos alegados por el accionante como justificados para su retiro y supuestamente ocurridos en fecha 13 de mayo de 2015, no fueron planteados mediante carta o informado de forma directa por ante el empleador, sino que el actor optó, sosteniendo un riesgo a su vida, en plantearlos mediante solicitud formulada por ante la Sub-Inspectora del Trabajo, sin que conste en autos que el trabajador haya logrado que el patrono se enterara en sede administrativa, de su intención en retirarse bajo motivos justificados. Por ello, la demandada sostuvo en su contestación que es bajo la presente demanda de prestaciones sociales que tuvo conocimiento de los hechos sostenidos por el actor quien no asistió más a su puesto de trabajo ni presentó renuncia alguna.
Ahora bien, al aplicar el contenido de la norma supra al caso sub examine, observa la Sala que de acuerdo a lo sostenido por el actor en la documental en referencia, fue un tercero “compañero de trabajo” quien le comunicó unos hechos, que fueron calificados en el libelo como contentivos de amenazas, que consideró el accionante ponían en riesgo su vida y siendo proferida tal conducta por otros terceros “unos sujetos” desconocidos por el actor, por tanto, la acción aludida no constituye un hecho que proviene del patrono o un representante de éste, motivo por lo cual la recurrida, bajo su soberana apreciación, no sostiene que lo alegado ante la Inspectoría del Trabajo debió ser probado sino más bien lo da por cierto, determinando de forma ajustada a derecho que los hechos alegados provienen de un tercero ajeno a la presente causa, no reuniéndose en consecuencia el requisito que tipifica la norma in commento, por lo que, el motivo aludido por el actor de terminación de la relación laboral -amenazas- proveniente de unos sujetos y no del patrono, no encuadra dentro de los literales aludidos en su solicitud y taxativamente consagrados en la referida norma supra, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la pretensión de la parte actora.
Es por las razones anteriormente expuestas que esta Sala considera que no existe violación de normas sobre el establecimiento de la carga de la prueba y se encuentra ajustada a derecho la actuación de la juez de alzada en la apreciación y análisis de los medios de prueba, que la llevaron a establecer que no existen motivos de retiro justificado resultando improcedente la indemnización reclamada, estando valorada la respectiva prueba aludida conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se decide.
II
Solicita se acuerde el pago por concepto de paro forzoso con sus respectivos intereses de mora e indexación.
Sostiene que en las actas procesales “SE DEMUESTRA que el patrono NO ENTERÓ oportunamente LAS COTIZACIONES al ente administrativo y/o el cumplimiento de hacer en tiempo hábil y oportuno la entrega al trabajador de (…) las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100”. (Resaltado de la cita).
Agrega que se fundamenta en los artículos 5, 35, 36 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que establecen la responsabilidad del patrono del beneficio de paro forzoso, cuando éste no haya cumplido con los extremos de ley establecidos.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto a la denuncia formulada, observa esta Sala que la formalizante, no subsumió la misma en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral ni especifica el tipo de vicio contenido en el fallo recurrido, lo cual conllevaría a todas luces a declarar improcedente la denuncia.
No obstante la falta de técnica empleada, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental-, procede a conocer la denuncia entendiendo que el recurrente muestra su inconformidad al haber negado la juez ad quem la procedencia de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso.
A tal efecto, se extrae que la recurrida negó la referida indemnización por el motivo siguiente:
3.- En lo que respecta al pago del concepto por Paro forzoso, dado lo establecido en el numeral 1 del presente fallo se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a este particular, tomando en cuenta que se dejo (sic) establecido en el presente fallo que el motivo de la terminación de la relación laboral no fue por retiro justificado, en consecuencia debe dejarse establecido que el retiro fue [por] voluntad unilateral (…)
De acuerdo con lo señalado por el ad quem el motivo de la terminación de la relación laboral no fue por retiro justificado, asumiendo que fue por voluntad unilateral del actor, sin que haya causa legal que lo justificara en razón que lo alegado por el accionante no es imputable ni proviene del patrono, como fue desarrollado en la denuncia anterior, por lo que resulta improcedente el concepto reclamado al no cumplir los parámetros establecidos en artículo 32, literal a) de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que establece entre los requisitos de procedencia del beneficio que la relación haya terminado por despido o retiro justificado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, lo que obliga a esta Sala, a declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
III
A tenor de lo establecido en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem y de las normas referidas “al establecimiento o valoración de las pruebas” que se encuentran en el acervo probatorio.
Agrega el recurrente que demandó el pago de diferencia salarial y su incidencia en los conceptos reclamados en cuanto a bono de asistencia puntual y perfecta 2010-2014, horas de transporte 2010-2014, horas extras de julio 2013, utilidades, vacaciones y bono vacacional 2010-2014, lo cual fuera declarado improcedente por el tribunal superior.
Expone que la juez ad quem yerra al momento de realizar los cálculos matemáticos respecto de los conceptos laborales demandados, toda vez que, a decir del recurrente, se encuentra evidente la diferencia en el acervo probatorio conformado por los recibos marcados con la letra “A (01)” al “A (29)” en concepto de pago de vacaciones y utilidades, aunado a la relación de pagos de nómina a nombre del actor de los años 2010 al 2015, exhibidos por la entidad de trabajo, contentivos de pagos semanales efectuados por salario “normal” y por descanso adicional y legal, sobre los cuales, al efectuarse la sumatoria, no son concordantes con el salario mensual, es decir, al salario del tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el cargo de chofer de gandola 2, como salario base mínimo con que debe ser compensada la labor según los cargos desempeñados dentro de la industria de la construcción.
Asimismo, sostiene el formalizante que se generaron diferencias salariales por descanso adicional y legal pues “NO SE pagaban con el promedio de los (sic) devengados (sic) en la respectiva semana, tal como lo establecía la LOT en su artículo 216”, siendo que, para realizar el cálculo o el promedio diario debían sumarse todas las percepciones salariales devengadas en la semana de trabajo incluyendo “horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas transporte, bonos nocturnos, descanso compensatorio, bonos lunch y bonos de asistencia” y dividirse entre los días hábiles de la misma “5 si el sábado y el domingo eran los descansos, o 6 si el descanso solo era el domingo”. Por ello, refiere la parte actora que el salario diario, representado por la treintava parte del salario mensual, con que fue compensada la prestación de servicios, estuvo por debajo al contemplado en el tabulador, por lo que, sobre este aspecto indica: “nos acogemos a toda su extensión (…) al Artículo 6 de la LOPTRA. Y se pronuncie de acuerdo a esta solicitud”.
Para decidir, la Sala observa:
Constituye criterio reiterado, que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención a la Ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de excepción, procedente por los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, requiere la formalización del recurso, señalar: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem, 2) el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos y 3) las razones o fundamentos que apoyan la denuncia, a fin de evidenciar en forma precisa dónde se encuentra el vicio.
El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la conducta del juez en los asuntos que le corresponde conocer, por el cual, el juez en el ejercicio de sus facultades decisorias, debe indagar la verdad por todo medio legal y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no obstante, su infracción aislada sólo se permite en el caso de que se alegue la segunda modalidad de suposición falsa de dar por demostrado un hecho sin respaldo probatorio alguno o la violación de una máxima de experiencia, cuestiones no delatadas en la presente denuncia, por ello, para que tal delación surta efectos en sede casacional en las restantes situaciones, debió concatenarse con alguna otra norma que haya resultado directamente infringida en el caso concreto e indicar el tipo de vicio de que se trate, carga no cumplida en el presente caso por el formalizante (Vid. sentencia N° 82 de fecha 6 de abril de 2000, caso: Edgar Luis Capriles contra Leonor Giménez de Mendoza, ratificada en fallo N° 546 del 13 de junio de 2016, caso: Antonio José Cortez Delgado contra Merck, S.A.). Asimismo, el recurrente denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4° eiusdem que contempla entre los requisitos que toda sentencia debe contener “4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” -vicio de inmotivación-, el cual debe ser denunciado conforme el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, delata la infracción de ley sobre las normas referidas al establecimiento o valoración de las pruebas; de tal manera que el formalizante incurre en una falta de técnica al mezclar indebidamente dichos supuestos de casación, lo cual conllevaría a todas luces a declarar improcedente la denuncia, por contener cada una de ellas supuestos distintos para su procedencia.
Ahora bien, del contexto de la denuncia aprecia la Sala que lo atacado por el formalizante, es su inconformidad con la apreciación o análisis que dio el juzgador de alzada a los recibos que contienen el pago semanal por salario básico, bono de asistencia puntual y perfecta 2010-2014, horas de transporte 2010-2014 y horas extras de julio 2013, así como, los que contienen el pago por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2010 al 2014, y la conclusión a la cual arribó al declarar improcedente la diferencia salarial reclamada; supuesto recurrible en casación bajo el numeral 2, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, omitió el recurrente señalar las normas referidas al establecimiento o valoración de los hechos y/o las pruebas en materia laboral; sin embargo, si expresó las razones en que apoya su denuncia relativa a que de los recibos de pago se evidencia una diferencia en el salario del tabulador de oficios de los trabajadores de la industria de la construcción que debió ser acordada, circunscribiendo o limitando tal diferencia en el hecho que la misma se deriva al hacer la sumatoria de los pagos semanales efectuados por salario básico más los días de descanso adicional y legal, donde el resultado, a juicio del formalizante, no es concordante con el salario mensual del tabulador.
Al respecto, observa la Sala que el denunciante no especifica en su recurso los montos del respectivo salario básico mensual que debió haber devengado ni realiza operaciones y cifras resultantes para constatar su afirmación en que existe la diferencia aludida, a su vez, no denuncia como violentadas normas de ley relativas al salario ni el contenido de alguna cláusula de la convención colectiva o en lo que respecta al tabulador, pretendiendo por tanto, que se le revisen los conceptos aludidos no acordados por el tribunal superior y con ello proceda este máximo tribunal a determinar si existe o no lo denunciado, supliendo de esta forma la carga del actor de exponer de manera diáfana, concisa, concreta, el por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
No obstante la falta de técnica empleada, que en principio impediría entrar a conocer la denuncia, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a conocer la delación relativa a la inconformidad con la apreciación o análisis de las pruebas realizada por la recurrida lo cual pasará la Sala a conocer en los siguientes términos:
Destaca esta Sala de Casación Social, que en torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, en forma constante se ha sostenido:
En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia N° 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:
(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.
Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Sentencia número 623 del 6 de agosto de 2013, caso Carlos Javier Guerra contra Avelino Gómes Henríques, C.A., entre otras).
De esta manera, constituye criterio reiterado de esta Sala que, en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, para inquirir la verdad procesal, de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, congruente con las circunstancias específicas de cada caso y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos; asimismo, el juzgador debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun sobre aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, sobre los hechos controvertidos en el proceso, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de las mismas, ello en sujeción a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En refuerzo de lo anterior, ya esta Sala ha destacado que el proceso laboral venezolano, en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, prevé en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primacía de las reglas del pensamiento lógico, por lo que el juzgador está obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener el argumento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Siendo únicamente denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado en forma arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados y no cuando simplemente se pretenda discutir la soberana apreciación de los jueces de instancia en la valoración otorgada a los medios probatorios.
Asimismo, es necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las pruebas.
En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1.772 de 5 de octubre de 2007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar decisión N° 501 de 19 de marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), señaló:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).
No obstante, la Sala extremando sus funciones extrae de la sentencia cuestionada lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Documentales marcadas con las letras “A 01 al A 29”, inserta[s] a los folios 02 al 31 del cuaderno de pruebas I, referentes a Recibos (sic) de pago de Prestaciones Sociales, Garantía de prestación de antigüedad, Recibos (sic) de Pago (sic) de Vacaciones, Utilidades y Dotaciones Período (sic) 2013, a los cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su contenido que en (sic) el actor recibió en los años 2010, 2011, 2013 el pago correspondiente a prestaciones sociales, así como el pago por utilidades y vacaciones en los períodos 2010, 2011, 2013 y 2014 y el pago por dotación de uniformes en el año 2011 y 2013.
2.- Documentales marcadas con las letras “B 01 al B 20 y B 22 al B 62”, insertas a los folios 32 al 92 del cuaderno de pruebas I, referentes a Recibos (sic) de Pago (sic), a favor del accionante, a los cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma las remuneraciones salariales percibidas por el actor desde el 19/04/2010 al 26/04/2015, desprendiéndose los conceptos correspondientes a salario, horas extras, días de descanso.
(Omissis)
PRUEBAS EXHIBICIÓN:
La parte actoras (sic) solicitó la exhibición de los originales de los Recibos (sic) de Pago (sic) emitidos por la entidad de trabajo, consignadas en las pruebas de marcada “B 01 al B 20 y B 22 al B 62”, cursante a los folios 32 al 92 del Primer (sic) Cuaderno de Pruebas I, observando dicha sentenciadora que los recibos de pago fueron promovidos por la parte demandada desde el año 2010 al año 2015 por tanto esta alzada les atribuye valor probatorio y serán adminiculadas al resto de las probanzas.
(Omissis)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(Omissis)
7.- Documental marcada con la letra “H”, inserta a los folios 44 al 57 del cuaderno de pruebas II, referente a originales de constancia de Pago (sic) de Vacaciones y Utilidades de los años 2012, 2013 y 2014, a las cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el pago realizado al actor por la entidad de trabajo por los conceptos correspondientes a: vacaciones año 2010 (…) y utilidades año 2010 (…) vacaciones año 2011 (…) y utilidades año 2010 (…) vacaciones año 2012 y utilidades año 2012 (…)
8.- Documental marcada con la letra “I”, inserta a los folios 59 al 188 del cuaderno de pruebas II, referente a originales de recibos de pago de salario semanal del accionante, a las cuales esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las documentales sub examine la remuneración salarial realizada por la entidad de trabajo al actor desde el 26-04-2010 hasta el 01-02-2015. (Énfasis del texto)
De la lectura de la parte pertinente a la sentencia supra se constata que la juez ad quem otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por las partes y dejó sentado que de su contenido se desprenden las remuneraciones salariales percibidas semanalmente por el actor, indicando que los mismos reflejan los montos correspondientes a salario, horas extras y días de descanso; igualmente, valoró los recibos demostrativos del pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2010 al 2014 (folios 47, 49, 50 y 52 al 57 del cuaderno de recaudos N° 2).
Del análisis de las pruebas la juez de alzada concluye en la motivación del fallo recurrido lo siguiente:
2.- Respecto al particular objeto de apelación referido a una diferencia entre el salario percibido por el actor y el reflejado en el tabulador, el cual no tomo (sic) en cuenta el tribunal primigenio, y que incide en los conceptos reclamados por el accionante, observa esta alzada de los recibos de pago que cursan en los cuadernos de prueba de la parte actora y la parte demandada específicamente los insertos a los folios 59 al 188 del cuaderno de pruebas II, que el salario devengado por el actor es el estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, desglosándose en los mismo[s] el pago del salario semanal mas los días de descanso y al totalizar los montos se desprende que en fecha 23/03/2015 al 29/03/2015 la entidad de trabajo le cancelaba al actor por salario diario la cantidad de Bs. 261,88 multiplicado por los 5 días de la semana, adicional a ello cancelaba 2 días [de] descanso en base a Bs. 261,88 sumándole a los mismos las incidencias de la horas extras (rectius transporte) laborados lo que arrojaba un total de Bs. 294.62 (folio 64) (…) por lo que es de concluir que el salario devengado por el actor no era inferior al indicado por el tabulador, por tanto; la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, no procediendo las diferencias salariales peticionadas por la parte demandante en consecuencia se declara sin lugar la pretensión impugnativa de la parte actora en cuanto a este particular.
Del extracto de la sentencia copiado supra se desprende que la recurrida bajo su soberana apreciación, en la revisión efectuada a los recibos de pago aportados en autos por las partes, a modo de muestra, señaló que según el contenido del recibo inserto al folio 64 del cuaderno de recaudos N° 2, en la semana del 23 al 29 de marzo de 2015, el salario básico según el tabulador de la industria de la construcción, de Bs. 261,88 diarios, Bs. 7.856,40 mensual (indicado en el recibo), fue tomado en cuenta para pagar los 5 días de la semana (lunes a viernes) que resultaron en Bs. 1.309,40 (261,88 x 5 = 1.309,40), y adicional a ello, fue considerado para el pago de los 2 días de descanso (según convenciones colectivas en sábado y domingo) cada uno con base al salario diario referido de Bs. 261,88; asimismo, observó la alzada que, a estos 2 días de descanso, se le agregó la incidencia (promedio) por concepto de horas de trasporte generadas en esa semana de Bs. 163,68 que, divididos entre 5 días de la semana resultó en Bs. 32,74, lo cual, sumado al salario diario de Bs. 261,88, arrojó por cada día de descanso el total de Bs. 294,62 (261,88 + 32,74 = 294,62).
En virtud de lo anterior, evidenció la juez ad quem de los recibos de pago de autos, analizados bajo su soberana apreciación, que el salario básico mensual devengado se desglosó para el pago del salario básico por los 5 días laborados de la semana, y de forma separada, en el pago del salario básico por los 2 días de descanso convencional semanal, incluyendo estos últimos el promedio de lo devengado en la semana, concluyendo la alzada que, no procedía la diferencia salarial peticionada por el demandante por el tiempo que duró la relación laboral -5 años y 21 días- y su incidencia por horas de transporte 2010-2014, bono de asistencia puntual y perfecta 2010-2014, horas extras julio 2013, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años 2010 al 2014.
A fin de establecer cuál es el hecho controvertido en el caso sub examine, advierte la Sala extremando funciones que, la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio delimitó la diferencia salarial reclamada en el hecho que la demandada pagaba únicamente 5 días a la semana por salario básico, por lo que, a su decir, hay diferencias por días no pagados, sosteniendo a tal efecto la entidad de trabajo que, de los recibos de pago se aprecia que el actor percibía semanalmente el salario del tabulador donde los sábados y domingos de descanso estaban especificados en dichos recibos, siendo éstos pagados al salario promedio de la respectiva semana, por tanto, en los recibos de pago se sumó el salario de 5 días más los 2 días de descanso adicional y legal, completándose así el pago de los 7 días de la semana por salario básico del tabulador.
Así las cosas, mediante el recurso de apelación interpuesto, la parte actora sostiene la existencia de una diferencia del salario percibido semanalmente con relación al tabulador y que la misma fue tomada de los recibos de pago, señalando la demandada como defensa que el actor no indicó en el libelo “de dónde sale” la diferencia salarial e insiste que en los recibos se pagó el salario de los 5 días de la semana, y luego, el salario de los 2 días de descanso que incluyen el promedio de lo devengado en la respectiva semana y que por ello el monto pagado era mayor.
A tal efecto, sobre la diferencia salarial reclamada, el actor formalizante circunscribe el presente recurso de casación en que, al hacer la sumatoria de los pagos semanales (lunes a viernes) efectuados por salario básico más los días de descanso adicional y legal (sábado y domingo), el resultado no es concordante con el respectivo salario mensual del tabulador, por ello, entiende la Sala que el recurrente no considera que en los días de descanso de cada semana se haya incluido el pago del salario básico mensual del tabulador.
En tal sentido, advierte la Sala del estudio efectuado a los recibos de pago semanal de autos que efectivamente, como determinó la alzada, los mismos especifican el salario básico mensual y diario (divido entre 30 días) percibido por el trabajador, luego, señalan el pago de “salario” por los días laborados de lunes a viernes, calculados con el respectivo salario básico, a renglón seguido, lo generado por horas de transporte, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, en las semanas respectivas, y luego, señalan el pago por días de descanso “adicional” -convencional- (sábado) y “legal” (domingo), denominados también, “descanso legal sábado” y “descanso legal domingo” que, en forma separada, eran calculados con base al salario normal promedio de la semana, conformado por la inclusión del respectivo salario básico diario más el promedio de lo devengado en la semana por horas de trasporte, horas extras diurnas y horas extras nocturnas.
Por ende, observa la Sala que los recibos comprenden el pago de los 7 días de la semana, donde, en el pago de los días de descanso se incluyó efectivamente el respectivo salario básico mensual, resultando improcedente la diferencia de días del salario básico del tabulador.
Por consiguiente, como indicó la alzada, tampoco existen diferencias por bono de asistencia puntual y perfecta 2010-2014, el cual fue pagado en los meses en que se generó en el equivalente a 6 días -convencionales- del respectivo salario básico diario reflejado en los respectivos recibos; ni por horas de transporte 2010-2014 al ser pagadas semanalmente con base al respectivo salario básico diario reflejado en los respectivos recibos que era dividido entre 8 horas de jornada y luego multiplicados por la cantidad de horas que se generaron en la respectiva semana; ni por horas extras diurnas del mes de julio 2013 pues conforme a los recibos de pago insertos a los folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos N° 2, se pagó en la cantidad de horas en que se generaron en la respectiva semana calculadas con base al 75% (convencional) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna (jornada de 8 horas) conforme al respectivo salario básico diario del tabulador y reflejado en los respectivos recibos de pago semanal en el referido mes; aunado a que, no consta prueba alguna que indique que el accionante haya sido merecedor en períodos ni horas distintas a las pagadas.
Asimismo, resulta improcedente la incidencia de la diferencia salarial aludida en los conceptos de utilidades de los años 2010 al 2014 al haber sido pagado con base al salario normal compuesto por el básico mensual del tabulador del respectivo período, reflejado en los respectivos recibos de pago, más el promedio de lo devengado en el año; ni por vacaciones y bono vacacional de los años 2010 al 2014 al haber sido pagados con base al salario básico (convencional) del tabulador del mes en que se generó el derecho.
Cabe reiterar por la Sala que, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que a esta Sala no le es dable actuar como un tribunal de instancia.
Es por las razones anteriormente expuestas que esta Sala considera ajustada a derecho la actuación de la juez de alzada en la apreciación y análisis de los medios de prueba consignadas por las partes, que lo llevaron a establecer la improcedencia de la diferencia salarial en los términos delimitados por el actor y su incidencia en el pago de los conceptos ya referidos, estando valoradas las respectivas pruebas conforme a los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente este aspecto de la denuncia. Así se decide.
En cuanto a lo aludido por el formalizante en que los días de descanso adicional y legal (sábado y domingo) no se pagaron con base al promedio del salario normal de lo devengado en la semana, debe señalar esta Sala y como se indicó con anterioridad que, lo generado por horas de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, fueron considerados según los recibos de pago para obtener el promedio de lo devengado en la semana y adicionarse al básico para obtener el pago por días de descanso convencional y legal, y que pagó la parte demandada de esa forma por todo el tiempo que duró la relación laboral, en aplicación del contenido de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, que remite a los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción no fue denunciada por el recurrente en el presente recurso de casación, resultando improcedente este aspecto de la denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos que aduce el recurrente debieron incluirse para obtener el promedio de la semana en el pago de los días de descanso adicional y legal, solicitando a esta Sala aplique el efecto del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, se observa lo siguiente:
El contenido del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 6: El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.
(Omissis)
Parágrafo Único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. (Negrita de la Sala)
De la redacción utilizada por el legislador en la norma citada se evidencia, como ha establecido reiteradamente esta Sala, que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos no pagados y que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo; se entiende que la ley lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados; asimismo, ha sostenido la Sala que el juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el referido artículo 6 eiusdem no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho. (Vid. sentencia Nº 1.007, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Alejandro Camacho y otros contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
En el presente caso, la inclusión de los conceptos que alude la parte actora en el escrito de formalización del recurso de casación debió considerar la demandada para obtener el promedio de la semana respectiva en el pago de los días de descanso adicional y legal, relativos a bono nocturno, descanso compensatorio, bono lunch y bono de asistencia puntual y perfecta, observa la Sala que no fue reclamada en la oportunidad procesal correspondiente -al momento de introducir la demanda-, ni discutida por las partes, en esos términos, en la celebración de la audiencia oral de juicio, el actor no alegó algún fundamento de derecho para la inclusión ahora sostenida en casación que permitiera, por tanto, a la demandada expresar las defensas en derecho que estimara conveniente alegar, ni fue planteada por el actor en sus argumentos de apelación por ante la alzada, razón por la cual, no resulta aplicable el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando, improcedente esa petición a juicio de la Sala, pues considera que la facultad a que se contrae el citado parágrafo, de interpretación y aplicación restrictiva, aparece conferida expresamente y en forma potestativa al juez laboral, siempre que se trate de conceptos discutidos en el proceso y encontrarse demostrados, circunstancias que no concurren en el presente caso. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
IV
A tenor de lo establecido en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido la alzada en el vicio de contradicción en los motivos.
Sostiene que la recurrida acordó la procedencia de la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, a ser calculada por el experto, tomando en cuenta los días transcurridos desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago por concepto de prestaciones, acordada con base al “salario básico percibido por el actor, con el respectivo incremento salarial previsto en la Convención Colectiva de la Construcción”.
No obstante, sostiene que el ad quem no valoró adecuadamente las pruebas debidamente promovidas y evacuadas al no otorgar la consecuencia jurídica siendo que es un hecho público y notorio la procedencia de los conceptos reclamados, con lo cual, a decir del recurrente, la decisión es contradictoria ya que resultan procedentes los conceptos demandados en virtud que del acervo probatorio se observó que la entidad de trabajo no pagó los salarios según tabulador de la convención colectiva de la construcción, por tanto, el resultado de la contienda ha debido ser adverso a la accionada en su totalidad, por ello los motivos de la decisión se destruyen unos a otros.
Insiste el denunciante en la violación al principio de la valoración de las pruebas, cercenando la alzada su derecho a la defensa, por errores de apreciación de las pruebas, siendo que, aportó las pruebas instrumentales que demostraron los hechos y conceptos laborales reclamados.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil que contempla entre los requisitos de toda sentencia que debe contener “4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, que configura el vicio de inmotivación, refiriendo, en tal sentido, la modalidad de contradicción en los motivos, lo cual debe ser soportado en el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, refiere nuevamente el formalizante su inconformidad de ley con la apreciación o análisis que dio el juzgador de los recibos de pago promovidos por las partes, incurriendo en una falta de técnica al mezclar indebidamente dichos supuestos de casación, lo cual conllevaría a todas luces a declarar improcedente la denuncia, por contener cada uno de ellos supuestos distintos para su procedencia.
No obstante la falta de técnica empleada, que en principio impediría entrar a conocer la denuncia, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a conocer la denuncia para controlar la legalidad del fallo recurrido observando la Sala del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente es denunciar el vicio de contradicción en los motivos.
Reiteradamente ha señalado la Sala que el vicio de contradicción en los motivos, como una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia y defecto en la actividad intelectual del juez, se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes por contradicciones graves, donde el sentenciador da por cierto un hecho o emite una afirmación, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente o expone otra posición totalmente opuesta, de tal forma que, aniquila los argumentos que sustentan el fallo de forma irreconciliable, se desconoce el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión, quedando la sentencia carente de fundamentos, en otras palabras, genera una situación equiparable a la falta absoluta de motivos de la sentencia, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo; igualmente, para que sea motivo de nulidad de una sentencia, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de manera tal que, de no haber ocurrido, otra habría sido la solución del caso, lo que permitiría a la Sala, anular el fallo y descender a las actas del proceso.
En el caso concreto, la parte formalizante sostiene el vicio de inmotivación por contradicción, básicamente por considerar que la recurrida incurrió en contradicción al acordar el pago de la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de mayo de 2015) hasta el momento del pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el experto contable designado, el último salario básico mensual según recibo de pago (Bs. 10.657,20) y los respectivos aumentos salariales siguientes establecidos en el tabulador de la convención colectiva de la construcción, empero, no acordó el ad quem el pago de los conceptos reclamados -sin indicar cuáles- al no valorar adecuadamente, a decir del recurrente, los recibos de pago promovidos por las partes, siendo que se observa de los mismos que la entidad de trabajo no pagó los salarios del tabulador.
Es imprescindible indicar que lo pretendido por la parte accionante a través del planteamiento desarrollado en su recurso, está referido nuevamente a cuestionar el alcance probatorio que confirió el ad quem, a los recibos de pago de las partes, asunto que no es objeto del recurso extraordinario de casación dada la naturaleza jurídica del mismo, en virtud del principio de la libre apreciación de las pruebas, otorgado a los jueces de instancia dada su soberana potestad.
Como fue desarrollado en la denuncia anterior, debe señalar la Sala extremando funciones que, de la valoración realizada por el ad quem a los recibos de pago, bajo su soberana apreciación, y ante el reclamo del actor de diferencias delimitadas en días no pagados por salario básico, la alzada determinó que los salarios básicos mensuales del tabulador, según recibos de pago, fueron comprendidos por la demandada en el pago de los 7 días de cada semana incluyéndolos en los días de descanso convencionales (sábado y domingo) al ser calculados con base al salario normal promedio de la semana, y por ende, el salario básico mensual fue considerado por la demandada en el pago de conceptos reclamados (horas de transporte 2010-2014, bono de asistencia puntual y perfecta 2010-2014, horas extras julio 2013, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años 2010 al 2014), y por ello resultaron en improcedentes.
No obstante, sobre el vicio alegado no observa la Sala contradicción en los motivos que dé lugar a la nulidad del fallo impugnado, toda vez que la alzada tomó en cuenta el salario básico mensual del tabulador que se desprende del recibo de pago y los respectivos incrementos salariales por convención colectiva, para la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, asimismo, la recurrida consideró los salarios básicos mensuales del tabulador contenidos en los recibos de pago, valorados bajo su sana apreciación, que la llevaron a determinar la improcedencia de diferencias en los conceptos reclamados, razón por la cual, los motivos de la decisión no se destruyen entre sí, resultando sin lugar la denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadano LIAGNET DAVID FARFAN, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 2 de febrero de 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
No firma la presente decisión el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo, por no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
___________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Vicepresidente Ponente,
_______________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
___________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
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Magistrada,
_________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
__________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
El Secretario
__________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
|
R.C. Nº AA60-S-2017-000187
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,