SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMENÉZ ALFONZO

 

En el juicio que por partición de comunidad conyugal sigue la ciudadana ROSA MERCEDES DELGADO BOLÍVAR representada judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.961, contra el ciudadano EDGAR JUAN HERRERA MARTÍNEZ representado judicialmente por el Defensor Público Agrario del estado Guárico extensión Calabozo, abogado Arquímedes Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.919; el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico,  mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, emplazó a las partes al nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguientes a que resulte firme la decisión, notificar al Instituto Nacional de Tierras del fallo y no condenó en costas.

 

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declaró: Competente para conocer del recurso de apelación, anuló el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la referida Circunscripción Judicial en fecha 5 de junio de 2014 y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo dicte nueva sentencia dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la decisión de la alzada, en fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015. No hubo impugnación.

 

En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, y Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016 y con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dra. Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a los siguientes términos:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), estableció que la aplicación de la casación de oficio, es de carácter excepcional, pues ésta “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”.

 

En esta misma sintonía, la referida Sala en sentencia N° 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), estableció que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”; razón por la que esta Sala de Casación Social en aplicación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de lograr una recta y sana administración de justicia, de los criterios reseñados supra y en atención a la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010)-, que confiere la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en la infracción de normas procedimentales, evidenciadas en el caso bajo análisis en los siguientes términos:

 

Conoce esta Sala de la presente causa, en virtud del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana Rosa Mercedes Delgado Bolívar, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda, emplaza a las partes al nombramiento del partidor -al décimo día de despacho siguientes a que resulte firme la decisión-, notificar al Instituto Nacional de Tierras del fallo y no condenó en costas.

 

Por su parte, el Juez de alzada revocó el fallo proferido por el Juzgado a quo y ordenó la reposición de la causa para que el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, “dictara nueva decisión dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

 

Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N°76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, en entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

 

(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

 

En ese sentido, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguidas se transcribe:

 

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio.(…). (Negrillas de la Sala).

 

Conforme a la norma transcrita, se establece que si el tribunal de alzada, al conocer de la apelación de un fallo, detecta la existencia de algún vicio de los indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia recurrida no contenga las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem, o por absolución de la instancia, o bien  por ser un fallo contradictorio, condicional o contenga ultrapetita, deberá el ad quem pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin dictar la reposición de la causa, ya que, en atención al contenido de la norma in commento, puede, conforme a la apelación interpuesta, decidir el juicio, corrigiendo así los vicios o defectos señalados en el artículo 244 ya citado, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 1.355 de fecha 4 de diciembre de 2012 (caso: Wilfredo Enrique Del Nardo Laurens contra C.A., Seguros American Internacional).

 

Al extrapolar la aplicación de la norma indicada al caso sub iudice, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador de alzada que dictó la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado no cumple con las previsiones contenidas en los ordinales 5° y 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, estos son: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6°- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, vicios, que, en lugar de corregirlos como lo decreta el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo así en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la normativa adjetiva civil vigente.

 

Y siendo que la doctrina de este alto Tribunal, sobre la reposición de la causa, es que ésta siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso con un fin útil, situación que no se configura en el caso sub examine, señala esta Sala que el juez de alzada al haber ordenado la reposición de la causa al juzgado de juicio para decidir nuevamente el mérito del asunto, incurrió en un quebrantamiento de la garantía del debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010). Así se establece.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al haber constatado las infracciones del orden público procesal reseñadas supra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y con el fin de garantizar la correcta aplicación del principio de la doble instancia, cuya importancia capital ha sido destacada por la Sala Constitucional en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), acogida por esta Sala en sentencia N° 1448 de fecha 26 de septiembre de 2009 (caso: Roberto Abraham Gómez Alcántara contra Panamco De Venezuela C.A.), en la que se indicó: “ (…), este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. (…)”.

 

En tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como juez de reenvío, dicte nueva decisión sobre el mérito del asunto -sin incurrir en los errores indicados supra- y resuelva expresamente sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. Así se decide.

 

Asimismo, se exhorta al precitado juzgado de alzada, en lo adelante a no incurrir en quebrantamientos de formas procesales, que afectan la garantía constitucional del debido proceso y los principios de celeridad y economía procesal, principios fundamentales del proceso. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2015; SEGUNDO: ANULA el fallo; TERCERO: REPONE la causa al estado en que el referido Juzgado Superior, dicte nueva decisión sobre el mérito del asunto.

 

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

                                                                       El

 

 

    

Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2015-000438

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario