SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos del juicio por daños y perjuicios” por la sociedad de comercio ATOM TRAVEL, C.A., anotada “ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Número 36, Tomo 334-A Sgdo; en fecha trece (13) de agosto de 1.998”, representada judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Miguel Ángel Galíndez González, Irving José Maurell González, Wilfredo José Maurell González, Rafael José Montano Aguilar, Juan José Suárez y Carlos Miguel Muñoz (INPREABOGADO Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 111.531, 63.100, 90.704 y 252.757, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que a la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 16.904.526, representada judicialmente por los abogados Reina Delgado Trompiz, Maryuris Liendo, Luis Abraham Rizek Rodríguez, Herbert Castillo Urbaneja, Oswaldo Rafael Farrera Cordido y Orlando José Reinoso Yanez (INPREABOGADO Nos. 195.560, 95.203, 10.061, 79.521, 91.415 y 162.242, correlativamente), se le diagnosticó: “(…) 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6, y 2. Discopatía Lumbo-sacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cinco con noventa y seis (35,96%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos, esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras (…)”. (Mayúsculas del original).

 

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, supra identificada, tercera interesada, en fechas 26 y 27 de octubre de 2016 y 18 de abril de 2017, contra la decisión proferida por el a quo, el 21 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.

 

El 8 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Por auto del 10 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala indicó: “Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala de Casación Social informa a las partes que la presente causa pasa a estado de sentencia a partir de la fecha de este auto (…)”.

 

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2015, el abogado Wilfredo José Maurell González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Atom Travel, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se hizo constar que a la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, se le diagnosticó: “(…) 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6, y 2. Discopatía Lumbo-sacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cinco con noventa y seis (35,96%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos, esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras (…)”. (Mayúsculas del original).

 

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se demanda “(…) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal (…) por una autoridad manifiestamente incompetente” y denunció que el mismo está viciado de falso supuesto de hecho.

 

Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado Carlos Miguel Muñoz Ruiz, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Atom Travel, C.A., consignó escrito mediante el cual solicitó “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos” (sic), por lo que peticionó al a quo “DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTENTADO POR JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, el cual cursa ante el tribunal primero de juicio de la circunscripción laboral del área metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP21-L-2015-002875, hasta que el presente recurso no haya sido decidido mediante sentencia definitivamente firme”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

Seguidamente, el 26 de febrero de 2016, el abogado Wilfredo José Maurell González, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación de solicitud de medida cautelar, cuyo petitorio fue “(…) que este digno tribunal (…) proceda a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTENTADO POR JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, el cual cursa ante el tribunal primero de juicio de la circunscripción laboral del área metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP21-L-2015-002875, hasta que el presente recurso no haya sido decidido mediante sentencia definitivamente firme”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

En tal sentido, manifestó que el caso sub examine “(…) se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo que declara una enfermedad de presunto origen ocupacional, que sirve como fundamento para una demanda por daños y perjuicios intentada contra nuestro patrocinado, solicitando la sea condenado a pagar una cantidad de aproximadamente Bolívares diecisiete millones sin céntimos                         (Bs. 17.000.000,00), la cual riela ante el tribunal primero de juicio de esta misma circunscripción judicial, bajo el expediente AP21-L-2015-002875 (…) esta representación judicial ha sido diligente en presentar el presente recurso de nulidad con más de cinco meses de anticipación que la demanda de daños y perjuicios anteriormente citada, siendo que ésta ya tiene fecha de audiencia de juicio para el diecisiete (17) de marzo a las 9:00 AM, y que indefectiblemente, a la finalización de esa audiencia, deberá dictarse el dispositivo oral del fallo, que podría generar un gravamen irreparable a nuestra representada (…) porque la demandante (…) podría ser favorecida por una enorme e injusta cantidad de dinero. Motivo por el cual, consideramos imperioso dictar al menor lapso de tiempo posible al medida cautelar innominada de suspensión del juicio signado AP21-L-2015-002875 (…) hasta tanto no se lleve a cabo la audiencia en el presente procedimiento de nulidad”. (Sic).  

 

Asimismo, afirmó “(…) el buen derecho (…) en el presente recurso, se solicita al tribunal superior declare nulo el acto administrativo identificado con la certificación CMO: 00047-14 (…) expedido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (Geresat) Miranda 'Delegado de prevención Jesús Bravo' (…) dictado en fecha dos (02) de abril de 2014, por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA (…) fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la normativa dictada por el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por si fuera poco, el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente” (sic). (Destacados del original). De igual modo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho.

 

En este mismo orden de argumentación, indicó “Con respecto a la presunta causa de un grave perjuicio, en efecto, la ejecución del acto administrativo contenido en el Informe podría perjudicar los derechos e intereses del patrono porque éste tendría que aceptar la firmeza del acto y su ejecutoriedad y, de no hacerlo, el trabajador podría solicitar judicialmente el pago de sus derechos, con lo cual sería de esperar una sentencia judicial que al apreciar el informe médico ocupacional, tendría que declarar con lugar la demanda; y podría ser que, luego de haber sido ésta ejecutada, el recurso que hubiere interpuesto el patrono contra el Informe médico ocupacional resultaría en la anulación de éste, con lo cual sus derechos quedarían afectados”. (Sic).

 

II

SENTENCIA APELADA

 

En fecha 21 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad incoada, con base en los razonamientos siguientes:

 


                                     “(…Omissis…)

 

Señala la parte demandante, tanto en su escrito libelar como en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el acto recurrido se encuentra infeccionado de nulidad absoluta, por tres razones fundamentalmente, a saber, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto de hecho e incompetencia del funcionario que certifico o emitió el acto demandado.

 

En este orden de ideas esta alzada pasa a pronunciarse primeramente, en cuanto al tercer punto, relacionado con la delación de la incompetencia por el territorio del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dictó la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, toda vez que considera quien decide que de proceder la misma, en tal sentido devendría en inoficioso entrar a conocer el resto de los pedimentos denunciados. Así se establece.- 

 

Ahora bien, vale recalcar que la competencia es la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual (…) y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos (…).

 

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o 'en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley…'.

 

En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones (…) (ver sentencia N° 95, de fecha 18 de junio de 2003, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). 

Por su parte, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002, indico sobre este particular que (…)

 

En tal sentido, y en virtud de así permitirlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se trae a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 47 y 60 respectivamente, a saber (…) 

 

Pues bien, de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se pudo evidenciar que la providencia administrativa Nº 00047-14 de fecha 02/04/2014, mediante el cual se certificó '…DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la (…) (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cinco con noventa y seis (35, 96%) por ciento, con limitación que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, subir bajar escaleras…', a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara, fue suscrita por el doctor Raneiro Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), carácter este que le fue dado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16/01/2014. Así se establece.-

 

En este sentido, importante es traer a colación la decisión Nº 1051, de fecha 06/11/2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor, en la parte que nos interesa, es el siguiente (…)

 

Pues bien, una vez que se han analizado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, este Tribunal observa que si bien existe una desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, no obstante, ello no implica que cada Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) pueda actuar mas allá de la localidad o región donde se le haya designado, pues para ello se requiere que medie autorización expresa, es decir, un acto administrativo que le atribuya competencia por el territorio, lo cual en el presente caso no consta a los autos, por lo que, con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que el ciudadano Raneiro Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, es manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, toda vez que no consta en autos que se le haya atribuido territorialmente la competencia para obrar validamente en el procedimiento llevado acabo en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESCAT MIRANDA), Expediente N° MIR-29-IE-13-1038, siendo que se constata de autos que la solicitud de investigación de origen de enfermedad peticionada por la ciudadana Jeanoselly Guevara, fue realizada por ante la sede del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en la ciudad de Caracas el día 17/07/2013; que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Delegado de Prevención Jesús Bravo), en fecha 04/10/2013, emitió orden de trabajo N° MIR13-1395; que la precitada Dirección en fecha 08/10/2013 realizó un informe denominado investigación de origen de enfermedad, siendo el funcionario actuante el ciudadano Alain Molina, quien dejo constancia de haberse trasladado a la sede física de la empresa Atom Travel, C.A. (hoy recurrente), ubicada en la Urbanización Boleita Sur, avenida Rómulo Gallegos cruce con avenida las Palmas, Centro Gerencial Los Andes; y consta igualmente a los autos certificación expedida por el Dr. Raneiro Silva, quien actúa en su carácter de Médico Ocupacional II, del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, donde el mismo con base a los informes expuestos supra, determina que la ciudadana Jeanoselly Guevara padece una enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le produjo una Discapacidad Parcial y Permanente, siendo que no consta al expediente que de forma expresa se le haya atribuido territorialmente la competencia para obrar validamente en el procedimiento llevado acabo en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESCAT MIRANDA), Expediente N° MIR-29-IE-13-1038, por tanto el Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia es manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, conllevando a que se declare procedente este pedimento, y en consecuencia la nulidad de la certificación Nº 00047-14, de fecha 02/04/2014, dictada por el órgano in comento. Así se establece.-

 

Ahora bien, al haberse declarado con lugar la denuncia anterior y declararse nula la providencia in comento, en tal sentido no es menester entrar a conocer el resto de las denuncias delatas, toda vez que su estudio y posterior decisión devienen en inoficiosas, en razón de lo expuesto supra. Así se establece.-

 

DECISIÓN 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Atom Travel, C. A., contra la providencia administrativa N° MIR-29-IE-13-1038, de fecha 02 de abril de 2014, dictado por el servicio de salud laboral de la dirección estadal de salud de los trabajadores Zulia (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, en consecuencia, se anula la providencia administrativa objeto de la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La representación judicial de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, mediante escrito del 18 de abril de 2017, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

 

“(…Omissis…)

 

Como se puede observar la sentencia recurrida estimó que el acto administrativo fue dictado por una autoridad incompetente para emitir el acto administrativo CMO: 00047-14, contenido en el expediente MIR-29-IE-13-1038, ahora bien la recurrida violenta flagrantemente el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, silencia y falsea el contenido de la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, tal situación genera una falsa motivación por silencio de pruebas que incide perjudicialmente en la conclusión de fondo, se aleja de la justicia y la realidad de los hechos relativo al padecimiento de nuestra representada. De mantenerse la injusta decisión que anula los efectos del acto administrativo libera de responsabilidad a la entidad de trabajo de la enfermedad ocupacional agravada que padece la ciudadana Jeanoseally Guevara Cardozo.

 

La sentencia recurrida desconoce el contenido de la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, en dicha providencia el presidente del Instituto delega sus funciones a nivel nacional, pues delega su propia competencia (Nacional) sin determinar sujeción a territorio alguno, a los médicos que a continuación se señalan:

 

(…Omissis…)

 

RANNIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR V- 9.114.418

 

(…Omissis…)

 

A los anteriores ciudadanos el presidente del instituto delega las funciones con competencia nacional al no indicar ni delimitar de manera expresa el ámbito territorial de actuación de cada uno de ellos de modo tal que la conclusión a la cual arriba el sentenciador es errada y subsume su actuar y decisión en el vicio determinado doctrinariamente como un falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgar ni valorar exhaustivamente la providencia administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.335, por tal motivo sostenemos como fundamento de nuestra apelación la infracción de Ley del artículo 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), puesto que las funciones delegadas se realizan de manera nacional y no sectorial.

 

La sentencia recurrida se fundamenta sobre una falacia de autoridad al fundamentar su decisión en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no resulta aplicable al caso de autos en razón del tiempo, en efecto el sentenciador fundamente su decisión en el contenido de la sentencia N° 1051, de fecha 06/11/2013, la cual resulta inaplicable en virtud de la delegación posterior del Dr. Ranniero Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del servicio de salud laboral, según la providencia administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.335, adicionalmente a ello se da por sentado hechos que no fueron alegados en el curso de la causa como lo son la autorización expresa del médico para actuar en la certificación, por lo que atribuye una carga probatoria la cual en vista de que no fue alegado por las partes violenta el ejercicio del derecho a la defensa como el debido proceso cuando indica en su decisión (…).

 

Del extracto anterior queda en evidencia que la recurrida impone una carga probatoria que no fue alegada por las partes y por demás absurda cuando el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, delega las funciones a nivel nacional mediante Providencia Administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.335, confiere de manera plena las atribuciones nacionales que el mismo detenta, de modo tal que la decisión se fundamenta sobre hechos falsos e inexistentes es por ello que la presente apelación debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia revocarse la decisión impugnada (…)”. (Sic). (Destacados del original).  

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

 

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta Sala de Casación Social respecto del recurso de apelación interpuesto, se advierte que la representación judicial de la parte apelante, ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación antes del inicio del lapso previsto para tal fin, esto es, en fecha 18 de abril de 2017; no obstante, conforme con los criterios establecidos por este alto Tribunal se consideran válidas las actuaciones judiciales presentadas anticipadamente (ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 76 del 7 de junio de 2007, caso: SUTRAPEQUIGAS).

 

Del mismo modo, debe acogerse el criterio conforme al cual “el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” (ver sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas C.A., de la Sala Constitucional de este alto Tribunal). En tal virtud, esta Sala analizará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el referido escrito de fundamentación, al ser válida su presentación. Así se decide.

 

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la tercera interesada en la causa sub examine, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Atom Travel, C.A.

 

En tal sentido, se observa que la representación judicial de la accionante, en la demanda de nulidad denunció que el acto administrativo impugnado contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se diagnosticó que la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, sufre de “(…)                          1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6, y 2. Discopatía Lumbo-sacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1)” consideradas como enfermedades ocupacionales, agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, fue dictada “(…) por un funcionario adscrito a una unidad administrativa distinta, que nunca pudo tener conocimiento de los presuntos hechos, en vista de que está radicado en el estado Zulia, es decir, por una autoridad manifiestamente incompetente. (Destacado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2016, declaró con lugar la demanda de nulidad, fundamentado en la motivación siguiente: este Tribunal observa que si bien existe una desconcentración funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, no obstante, ello no implica que cada Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) pueda actuar mas allá de la localidad o región donde se le haya designado, pues para ello se requiere que medie autorización expresa, es decir, un acto administrativo que le atribuya competencia por el territorio, lo cual en el presente caso no consta a los autos, por lo que, con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que el ciudadano Raneiro Silva en su carácter de Médico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia, es manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, toda vez que no consta en autos que se le haya atribuido territorialmente la competencia para obrar validamente en el procedimiento llevado acabo en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESCAT MIRANDA), Expediente N° MIR-29-IE-13-1038 (…) siendo que no consta al expediente que de forma expresa se le haya atribuido territorialmente la competencia para obrar validamente en el procedimiento llevado acabo en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (GERESCAT MIRANDA), Expediente          N° MIR-29-IE-13-1038, por tanto el Servicio de Salud Laboral de la Diresat Zulia es manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, conllevando a que se declare procedente este pedimento, y en consecuencia la nulidad de la certificación         Nº 00047-14, de fecha 02/04/2014, dictada por el órgano in comento. Así se establece.”. (Sic).

 

En este orden de argumentación, la representación judicial de la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, en el escrito de fundamentación de la apelación afirmó: “(…) La sentencia recurrida desconoce el contenido de la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 07 de enero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, en dicha providencia el presidente del Instituto delega sus funciones a nivel nacional, pues delega su propia competencia (Nacional) sin determinar sujeción a territorio alguno, a los médicos que a continuación se señalan (…) RANNIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR V- 9.114.418 (…) A los anteriores ciudadanos el presidente del instituto delega las funciones con competencia nacional al no indicar ni delimitar de manera expresa el ámbito territorial de actuación de cada uno de ellos de modo tal que la conclusión a la cual arriba el sentenciador es errada (…) por tal motivo sostenemos como fundamento de nuestra apelación la infracción de Ley del artículo 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), puesto que las funciones delegadas se realizan de manera nacional y no sectorial (…)” (sic). (Destacados del original), por lo que se entiende que el apelante denunció el error de juzgamiento del a quo al declarar procedente el vicio de incompetencia invocado por la parte actora en la demanda de nulidad.

 

Determinado lo anterior, importa resaltar en cuanto al vicio de incompetencia, que la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00028, del 22 de enero de 2002, caso: Siderúrgica del Caroní, C.A. (SIDECAR), precisó:

 

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Destacado de este fallo).

 

En el caso sub examine, observa esta Sala que la representación judicial de la parte demandante denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, específicamente, indicó que el médico ocupacional Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 9.114.418, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no tenía competencia territorial para certificar el mismo, en razón de que lo suscribió como “Médico Ocupacional II de Salud Laboral de la DIRESAT ZULIA”, siendo que el acto cuya nulidad se demanda, contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, emanó de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”.

 

En este contexto, se destaca que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que de acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene entre sus competencias el calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes del trabajo y para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de este tipo de afectaciones en la salud de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem, debe mediar: i) Investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección de Salud de los Trabajadores de cada región, el cual se encuentra formado por un equipo multidisciplinario de profesionales tales como Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Laboral y ii) Certificación médico ocupacional, suscrita por médicos ocupacionales que tienen dentro de sus funciones elaborar el informe final de la presunta enfermedad o accidente de trabajo.

 

Así, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en la Providencia Administrativa N° 1 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.592 del 27 del mismo mes y año, creó dentro de su estructura, un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), a las cuales se les atribuyó competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar.

 

Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala aprecia que mediante la Providencia Administrativa Nº 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 del mismo mes y año, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Presidente de dicho órgano, ciudadano Néstor Ovalles, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Resolución identificada con el N° 120 del 10 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de la misma fecha, asignó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor, antes identificado, la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y de los accidentes así como, dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores como consecuencia de una enfermedad ocupacional o un accidente laboral. Dicha providencia es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (lopcymat), establece en su artículo 18, numerales 15, 16 y 17, la competencia atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar el origen ocupacional de las enfermedades o de los accidentes, para elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales, así como para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora,

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece de manera textual en su artículo 34, lo siguiente '(…) los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como los demás funcionarios y funcionarias superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que le están otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento'

 

CONSIDERANDO

 

Que quien suscribe el presente, actúa en su condición de superior jerárquico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 22, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en consecuencia es el competente para delegar las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley ut supra indicada.

 

 ORDENA

 

Artículo 1° Delegar las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a los ciudadanos que se mencionan en tabla inserta a continuación:

 

(…Omissis…)

 

RANIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR V-9.114.418

 

(…Omissis…)

 

Artículo 2° Los actos administrativos que se dicten en ejercicio de la presente Delegación, deberán indicar de manera expresa tal circunstancia.

Artículo 3° La presente Providencia Administrativa surtirá efectos desde su publicación en Gaceta Oficial.”

 

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, se observa que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) delegó, entre otros funcionarios, al ciudadano Raniero Eduardo Silva Fuenmayor “las atribuciones encomendadas a este Instituto, en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se refieren a la competencia del referido ente para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales; Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora”, correlativamente, competencias que ejerce a nivel nacional, en razón de lo cual se entiende que las mismas fueron delegadas en igual medida a los funcionarios designados, puesto que la providencia administrativa citada no contiene distinción al respecto. Así se establece.

 

Adicionalmente a título ilustrativo, debe advertirse el contenido del numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Regionales y la Junta Nacional para la Asignación del grado de discapacidad por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que establece: “Cuando una Geresat no disponga de médico o médica ocupacional, el Gerente o Gerenta Nacional de Salud Laboral, podrá asignar mediante escrito dirigido al Gerente o Gerenta de la Geresat, a otro médico o médica con competencia nacional, para integrar la Junta Regional, de manera tal que se efectúen las reuniones”.

 

Del mismo modo, importa destacar que el procedimiento administrativo fue iniciado por la ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, quien acudió en fecha 17 de julio de 2013, por ante la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, a los fines de interponer “solicitud de investigación de origen de enfermedad”. Posteriormente, la mencionada Dirección emitió la Orden de Trabajo identificada con las letras y números MIR13-1395, por la cual se designó al funcionario Alain Molina, en su carácter de “Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I”, para realizar la respectiva investigación, quien en fecha 8 de octubre de 2013, suscribió el “Informe de Investigación de origen de enfermedad”, el cual fue elaborado en la sede de la entidad de trabajo Atom Travel, C.A., esto es, “Av. Rómulo Gallegos, cruce con Av. Las Palmas, Centro Gerencial Los Andes, Piso 2 y 4, Boleíta Sur (…) Municipio Sucre” del Estado Bolivariano de Miranda y que culminó con la emisión de la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cuya nulidad se demanda, la cual se transcribe a continuación:

 

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…) el día 17/07/13, asistió la ciudadana Jeanosaselly Guevara Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-16.904.526 (…) a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora arriba mencionada labora para la entidad de trabajo ATOM Travel, C.A. (…)  desempañándose en los cargos de, Agente de Viajes, Asistente Administrativo y como Asistente de Vuelo, con fecha de ingreso 16/01/07. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada (…) por el funcionario Alain Molina (…) en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo N° MIR-13-1395, registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-13-1038, apreciándose en el acta de inspección la antigüedad de la trabajadora, como empleada de la entidad de trabajo por un tiempo de cuatro (04) años aproximadamente (…) realizando actividades que implicaban, labores de oficina relacionadas con el ramo de mayoristas de turismo, en el departamento Administrativo la principal función era conciliar y archivar carpetas en un área de archivo ubicado en el piso 8, por lo que era común bajar y subir escaleras; en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos, encontramos, manipulación, levantamiento y traslado manual de carpetas (grupos de 4 a 5, con pesos aproximados de 1 a 5 kgs), sedestación prolongada, movimientos repetitivos, flexo-extensión, rotación y lateralización sostenida de la columna cervical, subir y bajar escaleras, flexo-extensión del tronco, posturas forzadas. Una vez evaluada en este Departamento Médico con la Historia Ocupacional N° G-MIR-13-00111, refiere presentar desde octubre del 2012, dolor lumbar y cervical, acompañado de parestesia de miembros superiores, motivo por el cual consulta a Especialista en Neurocirugía, quien determina diagnósticos de, Protusión Discal C5-C6, así mismo, Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, recibiendo tratamiento médico fisiátrico; al examen físico presenta dolor a la palpación a nivel de columna cervical y lumbar. Las patologías descritas constituyen estados patológico agravados con ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar (…) tal como lo establece el artículo 70 de la (…) (LOPCYMAT).

 

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al (…) (INPSASEL), según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la (…) (LOPCYMAT). Yo, Raniero E. Silva F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.418, actuando en mi condición de Médico Ocupacional adscrito al IPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y determinar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014 y por designación del (…) Presidente (…) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…) CERTIFICO que se tratan de, 1.- Discopatía Cervical: Protusión Discal C5-C6, y 2. Discopatía Lumbo-sacra: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y cinco con noventa y seis (35,96%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva con ambas manos, esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, subir y bajar escaleras (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Destacados de este fallo).

 

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto, se observa que el médico ocupacional Raniero Eduardo Silva Fuenmayor al suscribir la Certificación identificada con el alfanumérico CMO 00047 del 2 de abril de 2014, que emanó de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminó el grado de discapacidad de la trabajadora Jeanoaselly Guevara Cardozo, tercera interesada, actuó ajustado a las funciones que le fueron conferidas dentro de los límites de su competencia, siendo que en el acto administrativo impugnado se indicó expresamente que el mismo fue dictado conforme a la delegación otorgada mediante la Providencia Administrativa N° 01 del 7 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335, del 16 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 2 de la citada providencia.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que el a quo incurrió en error de juzgamiento al declarar procedente el vicio de incompetencia invocado por la parte actora en la demanda de nulidad, por ende, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana Jeanoaselly Guevara Cardozo y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de octubre de 2016, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se REVOCA el fallo apelado; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio ATOM TRAVEL, C.A. y CUARTO: queda FIRME el acto administrativo recurrido contenido en la Certificación identificada con el alfanumérico CMO: 00047-14, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, a los efectos legales consiguientes. Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea agregada a la causa contenida en el expediente identificado con el alfanumérico AP21-L-2015-002875, de la nomenclatura del aludido órgano jurisdiccional.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                            Magistrado,

 

 

 

________________________________                     ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                               EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ  

 

 

Magistrada Ponente,                                                                           Magistrado,

 

 

 

____________________________________        _______________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 

El-

 

Secretario,

 

 

 

__________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.A. N° AA60-S-2017-000395

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

El Secretario,