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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano FREDDY ANTONIO BASTIDAS, representado judicialmente por los abogados Carmen Alicia Salazar y Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.981 y 39.296, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A., (TRAINBACA), representada judicialmente por los abogados Jorge Enrique Rodríguez Abad, María Belén Guglielmo y Jorge Rodríguez Soto, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 26.971, 85.479 y 195.455, en el orden indicado; en el que se llamó como tercero forzoso a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., cuya representación judicial no consta en autos; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2015, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la adhesión a la apelación de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2015, que declaró parcialmente con lugar la acción contra la demandada principal y sin lugar la demanda frente al tercero.
Contra la sentencia de alzada, en fechas 25 de junio y 1° de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada y demandante en el orden indicado anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa.
En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 24 de febrero de 2017, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; los Magistrados, Dr Edgar Gavidia Rodríguez, Dra Mónica Misticchio Tortorella; y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.
Concluida la sustanciación del recurso, compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria la representación judicial de la parte demandada, no así la parte accionante, acto que se celebró en fecha 24 de octubre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, cuya resolución se realizara en el orden en que fue efectuada la formalización:
DEL RECUSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cónsono con los principios de oralidad e inmediación que imperan en el proceso laboral, el artículo 173 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la realización de una audiencia en el trámite del recurso de casación, en la cual las partes deben formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, estableciendo como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte recurrente, la declaratoria del desistimiento del recurso ejercido.
Visto que en el caso concreto, en la oportunidad fijada para celebrar la referida audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente- realizándose dicho acto oral con la presencia de la demandada, también recurrente, resulta forzoso declarar desistido el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano FREDDY ANTONIO BASTIDAS parte actora en la presente causa. Así se decide.
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo estatuido en los numerales 2 y 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la comisión del vicio de “infracción de orden público y constitucional” que trajo por consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la sociedad mercantil, relata que a lo largo de la causa, ha sostenido la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez, que su representada, actuando en el ejercicio de la administración que le otorga el contrato suscrito con PDVSA -que es la encargada de seleccionar al personal a través del sistema de democratización del empleo (SISDEM), para la ejecución de las eventualidades en los contratos suscritos con las empresas contratistas-, efectúa el pago del salario y una vez concluida la labor, la liquidación del personal contratado por eventualidades. En este mismo sentido, señala que:
(…) si bien es cierto que mi representada, ejecuta mediante órdenes expresas y bien definidas ciertas actividades que son conexas o inherentes a la actividad petrolera, es decir, se enmarca dentro de lo que comprende el conjunto de labores, que son por su naturaleza afines (…), no menos cierto es, que en la ejecución de esos contratos mi representada, no interviene en momento alguno en la selección o designación de aquellos trabajadores que van a ejecutar los mencionados contratos de eventualidades (…) y por lo tanto uno de los signos evidentes del test de laboralidad (…) desechado -como ocurre- (…) en las actividades para los cuales se ejecutan los contratos eventuales es que (…) estos son supervisados por los empleados de nómina fija de PDVSA, de los cuales deben seguir instrucciones, razón por la cual una vez más podemos constatar que el elemento de subordinación queda evidentemente desechado de la relación que mantienen el trabajador (eventual o temporal) para con mi representada. (…) que realiza una actividad de administración de la ejecución del Contrato de Eventualidad (...) y por delegación de la estatal petrolera, quien es la encargada de definir los precios de (…) esos contratos eventuales, (…) mi representada se limita a administrar el pago de lo que la nómina de ese personal y (…) proporcionar los vehículos pesados a utilizar (…) todo lo que se encuentra debidamente probado en el acervo probatorio (…) consignado en la audiencia preliminar (…).
Todo lo anteriormente esgrimido, no fue tomado en consideración por quienes tuvieron conocimiento de la causa, lo que en consecuencia, corresponde a esta instancia restablecer y equilibrar en derecho por imperio del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez con lo establecido en el artículo 335 (…).
Finalmente, señala que igualmente alegó la caducidad de la acción, por cuanto el actor laboró en diferentes oportunidades con fechas que demuestran la interrupción con “suficiente tiempo de la relación eventual o temporal”, y así debió establecerlo el juzgador de alzada, empero, sobre esta defensa no se emitió pronunciamiento, razón por la que solicita a esta Sala resolver lo delatado y declarar con lugar la denuncia.
Para decidir, se observa:
A los fines de resolver la denuncia, aprecia la Sala que la parte demandada incurre en una evidente falta de técnica casacional, al formalizar su denuncia con base en los numerales 2 y 3 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan supuestos diferentes de casación, esto es, infracciones de ley y defectos de actividad, en el orden indicado. De igual forma, observa la Sala que sostiene que la recurrente delata la infracción de una norma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 24.
Respecto a la competencia de esta Sala para conocer de la delación de normas de rango constitucional, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 171 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Franklin Ramón Gavidia contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente), estableció:
(…), no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infra constitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto. (Negrillas de la Sala).
El precitado criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en sentencias números 630 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: José Cristóbal Isea y otros contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente) y 671 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Neida Beatriz Sánchez de Portillo contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.), por lo que se desestima el estudio de la infracción del artículo 24 de la Carta Magna. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEFECTOS DE ACTIVIDAD
-I-
Bajo el amparo del artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 11, 159 eiusdem, 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en incongruencia negativa.
A los fines de fundamentar su denuncia, la representación judicial de la parte demandada, mencionó el criterio de esta Sala con relación al vicio delatado, el cual consideró presente en el caso de autos, en virtud de que en el supuesto negado que se estableciera la continuidad del vínculo laboral, de los recibos de liquidación suscritos por el trabajador se evidencia el pago de las prestaciones sociales por cada eventualidad, lo que, a su juicio, de ipso facto pone punto final a la relación ya sea por la administración en el pago de las eventualidades o por liquidación de las prestaciones de la relación laboral, “pues, ese pago involucra, un finiquito” y por ende:
(…) una PRESCRIPCIÓN de cualquiera acción, que empezaría a correr a partir del (…) momento en que se verificaban las eventualidades (…) todo ello en virtud del principio de irretroactividad de la ley, y si a su vez efectuamos un análisis más profundo se puede considerar que habiendo transcurrido más de un mes entre un contrato (eventual o temporal), y otro, todo lo que involucre el pasado, del penúltimo se prolonga por el lapso de un año hacia el futuro, (…) para que se verifique la prescripción de algún posible derecho, (…), esos derechos prescribirían y nada puede serle reclamada a mi representada, y así se debe decidir (…) verificándose a su vez la caducidad en su oportunidad cuando la eventualidad culmino (sic) y en los siguientes 30 días, el accionante no insto (sic) su posible derecho ante la presunta terminación de un contrato de naturaleza laboral donde el (sic) considera violentado su derecho todo ello conforme a lo establecido en el artículo 101de al derogada ley orgánica del trabajo (sic) (…).
Respecto de dicho alegato expresamente hecho en la contestación de la demanda, la sentencia recurrida no hizo pronunciamiento alguno, cometiendo el vico de incongruencia negativa u omisiva (…) por lo cual pido que la (…) delación sea declarada con lugar y casado el fallo (…).
Del enrevesado escrito recursivo, aprecia la Sala que la demandada recurrente alegó el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el juez de alzada no se pronunció sobre el alegato de caducidad de la acción opuesto conforme a las previsiones del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, en virtud que efectuó la liquidación de cada contrato de eventualidad, por ende, al no haber ejercido el trabajador, el reclamo en el término previsto en la referida norma, operó la caducidad de la acción por efecto del perdón de la falta, en consecuencia, deviene sin lugar la demanda.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que el vicio de incongruencia negativa, se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de “citrapetita”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Cecilia Pontes Muleiro), estableció que existe incongruencia negativa en los casos en que el jurisdiscente omite pronunciamiento sobre todos los alegatos formulados por la parte en el recurso de apelación, toda vez que:
(…), el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), (…).
En este mismo sentido, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1.341 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco), apuntó:
El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados. (Negrillas de la Sala).
De la lectura detallada del escrito de contestación a la demanda, aprecia esta Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil, alegó la caducidad de la acción, con fundamento en que “cuando la eventualidad culmino (sic) y en los siguientes 30 días, el actor no instó su posible derecho ante la presunta terminación de un contrato de naturaleza laboral”. Asimismo, en la audiencia de alzada, alegó: “(…) la prescripción de la acción y la caducidad, en virtud que existió una interrupción del 30 de abril al 30 de agosto del año 2011 y que sólo el Juez en su fallo declaró la prescripción en lo que respecta al periodo 2005 al 2007.(…)”.
Respecto a la caducidad de la acción, objeto de esta denuncia, el fallo impugnado estableció:
En lo que respecta al argumento de caducidad, si bien esa representación judicial en su exposición en la audiencia oral y pública de apelación, hace una breve mención, no expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuales a su decir se verificó la caducidad, razón por la cual, al no tener esta alzada determinado el objeto de dicha denuncia, por no haberlo expuesto la parte, mal puede emitir pronunciamiento al respecto. (Destacados de la Sala).
De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, en efecto, no hizo pronunciamiento expreso, positivo y concreto sobre el argumento de caducidad de la acción.
Ahora bien, considera pertinente esta Sala señalar que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis, regula la facultad que tienen cualquiera de los dos (2) sujetos activos de la relación de trabajo, llámese patrono o trabajador, de poner fin al vínculo sin previo aviso, siempre que exista una causa justificado para ello, lo que configuraría en el caso del patrono, el despido justificado y en el supuesto del trabajador el retiro justificado. Del mismo modo, prevé el precepto en referencia un lapso de caducidad de 30 días continuos, para que cualquiera de las partes que tengan a bien poner fin a la relación de trabajo, puedan invocar el carácter justificado del hecho, ello a efecto del pago de las indemnizaciones correspondientes.
Sobre el particular, esta Sala en sentencias números 971 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Ana de Dios Salcedo Carreño contra Paragon, C.A.) y 96 de fecha 22 de febrero de 2017 (caso: Manuel Antonio Moya contra C.V.G. Edelca ahora denominada Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), indicó que:
(…) la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.
Así pues, siendo que en el caso sub examine, el punto medular devenía en determinar el carácter continuo o “eventual” de la relación de trabajo, y habiendo el fallo recurrido establecido que la relación laboral fue de tracto sucesivo, en el período comprendido del 17 de junio de 2008 al 30 de mayo de 2012 -y no por “eventualidades” como erróneamente argumentó la demandada-, no estaba el jurisdiscente en el deber de analizar el infundado alegato de caducidad de la acción por efecto del perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, toda vez que la demandada sostenía dicha defensa sobre la base del carácter “temporal” del vínculo -lo cual no constituye el supuesto de hecho de la norma, como se explicó precedentemente-, aunado a que del legajo probatorio promovido por ambas partes, concretamente de los recibos de pago semanal, quedó demostrado la continuidad en la prestación de servicios del ciudadano Freddy Bastidas en el período 17 de junio de 2008 al 30 de mayo de 2012, por lo que considera esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en el vicio de incongruencia negativa alegado, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
-II-
Con base en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación.
A los fines de fundamentar su denuncia, la parte demandada recurrente cita un extracto del fallo recurrido, el cual es del siguiente tenor:
Como otro punto de su apelación alegó la prescripción de la acción, porque a su decir existió una interrupción del 30 de abril al 30 de agosto del año 2011 y que sólo el Juez en su fallo declaró la prescripción en lo que respecta al periodo 2005 al 2007.
Visto la denuncia planteada, considera esta Alzada (sic) oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral vigente para el periodo en que desarrollo la prestación de servicio, y que se encuentra contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en los siguientes términos:
(Omissis)
En el caso bajo estudio, alega la representación judicial que el Juez erró en la determinación del periodo en el cual existe la presunta prescripción, y categóricamente afirma en la audiencia celebrada por ante este despacho que ‘existe una interrupción del 30 de abril del 2011 al 30 de agosto del 2011’; ahora bien, se evidencia de las propias pruebas traídas a los autos por esa representación, así como por la parte actora, esto es; de los recibos de pagos, a los cuales esta Alzada (sic) le otorgo merito probatorio; y que rielan en la primera pieza del expediente a los folios 287, al 294, 296, al 301 (Pruebas consignadas por la parte actora); folios 752, 755, 758, 761, 765, 768, 771, 775, 777, 780, 783, 786, 788, 791y 794 (Pruebas consignadas por la parte patronal); que contrario a lo que pretende hacer ver la representación judicial de la parte demandada, durante el periodo en que alega que hubo una interrupción 30 de abril a agosto de 2011, se verifica que existió una prestación efectiva de servicio por parte del trabajador Freddy Bastidas, por consiguiente y sobre la base de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia planteada por la co-apoderada judicial, en virtud que no se configura los preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el periodo alegado. Así se establece.
En lo que respecta al argumento de caducidad, si bien esa representación judicial en su exposición en la audiencia oral y pública de apelación, hace una breve mención, no expresa de manera clara y precisa los motivos por los cuales a su decir se verificó la caducidad, razón por la cual, al no tener esta alzada determinado el objeto de dicha denuncia, por no haberlo expuesto la parte, mal puede emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Destaca la representación judicial de la demandada recurrente, que de la transcripción que antecede se evidencia de forma palmaria la inmotivación del fallo recurrido, “por motivación acogida o en su defecto por inmotivación total”, habida cuenta de que se desconoce las razones por las cuales el juez de alzada declaró la inadmisibilidad de la caducidad y confirmó lo asentado por el juzgado a quo en cuanto a la prescripción, lo cual tiñe el fallo de inmotivación, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la denuncia.
Advierte la Sala que constituye criterio reiterado, que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de su dispositivo. Las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de unos de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, coniforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
Del contexto de la denuncia se aprecia que la demandada recurrente, cimienta el vicio de inmotivación, en dos aspectos, a saber: 1) que el juez no hizo mención sobre las razones para desestimar la prescripción alegada en el período comprendido del 30 de abril del 2011 al 30 de agosto del 2011 y 2) sobre la caducidad de la acción.
Con relación al alegato de de prescripción, advierte esta Sala de la lectura detallada de la recurrida, se desprende que contrariamente a lo alegado por la demandada recurrente, el juez de alzada sí estableció las razones de hecho y de derecho, que sustentan la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción, toda vez que el ad quem una vez valorados los medios de pruebas promovidos por las partes, concretamente, los recibos de pagos que cursan agregados a los folios 287 al 294, 296, al 301 (parte actora) y 752, 755, 758, 761, 765, 768, 771, 775, 777, 780, 783, 786, 788, 791y 794 (parte demandada), verificó que no existió interrupción de la prestación de servicios del trabajador Freddy Bastidas para con la demandada, en el período comprendido del 30 de abril al 30 de agosto de 2011, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para ese momento, desestimó el alegato de prescripción de la acción.
Respecto a la caducidad de la acción, advierte esta Sala que este aspecto fue resuelto en la delación que precede, por lo que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, se declara sin lugar a la denuncia. Así se decide.
-III-
Conforme al artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas.
Sostiene que el fallo de alzada aunque señaló en su motiva los siguientes medios de pruebas, promovidos por su representada: i) documentales, ii) pruebas de informes requeridas al SISDEM (administrado por la empresa contratante Pdvsa) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las desechó del debate probatorio, sin advertir que de su contenido se desprenden hechos relacionados con la littis que ayudan a su resolución, motivo por el cual el juez de alzada debió valorarlas, pues constituye su deber “analizar, establecer y apreciar, todos y cada uno de los elementos de hechos que conforman el problema judicial en cuestión y sustentar su afirmación escueta en algún tipo de razonamiento valido (sic)”, ello, a fin de cumplir con la autosuficiencia de fallo, motivo por el que solicitó sea declarada con lugar al denuncia y casado el fallo.
A los fines de resolver la denuncia, reitera esta Sala que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la recurrida en su motiva, estableció:
Riela a los folios 349 al 864, legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Egreso y Relación de Pagos, expedidos por la sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a nombre del ciudadano Freddy Antonio Bastidas, que al no ser atacados ni desvirtuados por prueba en contrario a quien se le opuso, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende: el nombre de la empresa demandada, la identificación del demandante de autos, la clasificación (Chofer ESP. 30 TON.), el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas. Así se establece.
De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, respecto a las instrumentales, consistentes en recibos de pagos, les otorgó valor probatorio y estableció que de su contenido se desprende los datos de identificación de la empresa demandada, del actor, la clasificación del cargo desempeñado por el trabajador Freddy Bastidas (Chofer), el salario devengado, los períodos, conceptos y cantidades pagadas.
Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la recurrida, señaló:
Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe:
Si el ciudadano Freddy Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.375, se encuentra inscrito o dado de alta en esa institución, y de ser afirmativa la respuesta, indique desde que fecha inició el pago de sus cotizaciones y que empresa o empresas fueron las que lo inscribieron y durante que lapsos.
Observa esta sentenciadora que se recibió en fecha catorce (14) de enero de 2.015, oficio OABAR Nº 1343/-2014, de fecha 17 de diciembre de 2.014 (folios148 al 151), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registra como asegurado el ciudadano Freddy bastidas (…) su estatus actual es Cesante con los empleadores detallados a continuación:
Nº PATRONAL EMPLEADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO K16116120 COMERCIAL SUPER (sic) 15, C.A. 09/01/2007 09/01/2007 K16111120 FERRET EL CABRESTERO DE B 10/01/2007 02/08/2007 P17101968 TRANSPORTE TRANI,C.A 12/01/2008 10/05/2008
En este sentido, se observa que dicha prueba de informe aporta elementos capaces de ser valorados; es decir, que contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciando que el actor de autos mantuvo relaciones laborales con otras empresas. Así se establece.
Del pasaje del fallo transcrito, se desprende que el ad quem sí otorgó valor probatorio, a la informativa rendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de cuyo contenido estableció, que el ciudadano Freddy Bastidas, prestó sus servicios a las entidades de trabajo en los períodos que se indican a continuación:
Entidad de Trabajo |
Fecha de ingreso |
Fecha de egreso |
Comercial Súper 15, C.A. |
9 de enero de 2007 |
9 de enero de 2007 |
Ferretería El Cabrestero |
10 de enero de 2007 |
2 de agosto de 2007 |
Transporte Trani, C.A. |
12 de enero de 2008 |
10 de mayo de 2008 |
En cuanto a la prueba de informes requeridas al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a fin de que remitan una relación pormenorizada de los contratos en que el actor ha prestado sus servicios, para la empresa demandada o para cualquier otra contratista que preste servicios para Petróleos de Venezuela, S.A., el fallo impugnado, asentó:
Solicita la prueba de informes por ante el Sistema de Democratización de Empleo Sede Pdvsa Barinas, a los fines de que informe:
Remita a este Despacho los reportes aleatorios que corresponden a un período de los últimos tres (03) años de la actividad desarrollada por el ciudadano Freddy Bastidas parte actora en el presente asunto, en las diversas contratistas que realizaron contratos eventuales para la Empresa PDVSA. Así mismo indique en cuales contratos realizo (sic) su actividad eventual intermitente el ciudadano Freddy Bastidas, en el período comprendido desde el año 2005 al 30 de marzo de 2012.
Observa esta sentenciadora que se recibió en fecha nueve (09) de octubre de 2.014, oficio Nº JUDB-14-323, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014 (folio 41), emanado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Petróleos de Venezuela, División Boyaca (sic), donde informa, anexando el oficio Nº123/2014, librado por el tribunal de instancia al SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO SEDE PDVSA BARINAS, donde se le solicita remita una relación pormenorizada de los contratos en que ha prestado su labor el ciudadano FREDDY BASTIDAS, ya sea para la Empresa Transporte Industrial Barinas C.A. u otras contratistas que prestan servicios para la Empresa Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. igualmente anexa con el siguiente informe mencionado, los respectivos contratos de obras que a continuación se transcriben, los cuales contienen sus respectivas fecha de inicio de la 0bra (sic) como el fin, y que son los siguientes: 05-18163, 05-17879, 05-17782, 05-17345, 05-17347, 05-17233, 05-15496, 05-16288, 05-16220, 05-14954, 05-13442, 05-13294, 05-13317, 05-13251, 05-13088, 05-12649, 05-12572, 05-12579, 05-12377, 05-12339, 05-12307, 05-12300, 05-12243, 05-18896, 05-12041, 05-12040, 05-11920, 05-11752, 05-11787, 05-11694, 05-11661, 05-11430, 05-11409, 05-11073, 05-11190, 05-11095, 05-09902, 05-09921, 05-09758, 05-09583, 05-07952, 05-08039, 05-07991, 05-08008, 05-07972, 05-07955, 05-07920, 05-07850, 05-07849, 05-07708, 05-07707, 05- 07541, 05-07543, 05-07479, 05-07466, 05-07353, 05-07225, 05-07169, 05-06931, 05-07024, 05-06847, 05-06827, 05-06792, 05-06705, 05-06693, 05-06508, 05-06184, 05-06151.
En este sentido, se observa que dicha prueba, no aporta medios para la resolución de la controversia planteada; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Solicita la prueba de informes por ante la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que informe:
Remita a este Despacho una relación pormenorizada de los contratos en que ha prestado su labor el ciudadano FREDDY BASTIDAS, ya sea para la Empresa Transporte Industrial Barinas C.A. u otras contratistas que prestan servicios para la Empresa Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.
Observa esta Alzada que se recibió en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación Laboral, oficio CJPSPF/14-1388, librado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014 el cual riela al folio 120, emanado de la Gerencia de Consultorio Jurídica de PDVSA servicios Petróleos S.A Región Faja, mediante el cual manifiesta que la información solicitada fue remitida al Juzgado de Juicio mediante oficio Nº JUDB-14-323, de fecha ocho (08) de octubre de 2.014, documentales sobre la cual esta Alzada ya realizó valoración y considera inoficioso realizarlo nuevamente. (Subrayado de la Sala).
De la extensa pero necesaria transcripción, se observa que el juez de alzada señaló que las resultas de la informativa rendida por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), cursa agregada en el expediente, cuyo contenido señala los números del contrato de obra, en los que el actor prestó servicios; sin embargo, no les otorgó valor probatorio, por considerar que no aporta ningún elemento de juicio que coadyuve en la resolución de la controversia, valoración que fue extendida a la prueba de informes rendida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., pues su contenido ratifica lo remitido por el SISDEM.
Así las cosas, observa la Sala que cursa agregadas a los folios 41 al 111 de la pieza N° 2, resultas de las mencionadas pruebas de informes, de cuya revisión detallada, se aprecia que hace referencia al número de contrato de obra en los que el actor prestó sus servicios como chofer para la empresa demandada Transporte Industrial Barinas, C.A., (TRAINBACA), en su condición de empresa contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., correspondientes al período que va del 16 de febrero de 2006 al 16 de junio de 2008.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción del período comprendido del 12 de septiembre de 2005 al 7 de enero de 2007, y que el actor prestó servicios para otras entidades de trabajo a partir del 9 de enero del 2007 al 16 de junio de 2008, resultó controvertido la prestación de servicios de forma continua e interrumpida por parte del actor, en el período comprendido del 17 de junio de 2008 al 30 de mayo de 2012, y siendo que el contenido de las referidas informativas versa sobre períodos anteriores, esto es, del 16 de febrero de 2006 al 16 de junio de 2008; resulta ajustada a derecho la actuación del juzgador de alzada, de no haberles otorgado valor probatorio a la prueba de informes evacuada por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., pues en efecto, nada aportan a la solución de la controversia, máxime cuando sobre el período reflejado en las informativas desechadas no fue objeto de condena por la alzada, por tanto, el fallo recurrido no está incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadano Freddy Antonio Bastidas, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Transporte Industrial Barinas, C.A., (Trainbaca) contra el referido fallo. TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la demandada recurrente, no así al trabajador.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
__________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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El Vicepresidente Ponente,
___________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ |
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Magistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado
______________________________________ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO |
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El Secretario,
___________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
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R.C Nº AA60-S-2015-0908
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario