SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL, representada judicialmente por los abogados José Francisco Peña Saa, Elizabeth del Carmen Carrasquel Álvarez y Luis Cecilio Perdomo Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.556, 48.846 y 50.789, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO CLARO BELLO, representado judicialmente por la abogada Carmen Magaly Rivas Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.003 y la adolescente A.S.C.L. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causahabientes del ciudadano JOSÉ ENRIQUE CLARO COLMENARES (†); el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia publicada el 6 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

 

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. Hubo impugnación.

 

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva Directiva del este alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 19 de octubre de 2017, a las 10:50 am, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 243 numeral 3 ejusdem, 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en la que ha quedado planteada la controversia”.

 

Manifiesta que la parte actora quedó en completa indefensión, en virtud de que en el auto de admisión [de la demanda] no se explicaron las razones por las que se prescindía de la fase de mediación [de la audiencia preliminar] y que durante la fase de sustanciación, específicamente en el acta de fecha 7 de abril de 2016 inserta al folio 88 “al abogado lo asiste un abogado del cuál (sic) no se deja claramente identificado en las referidas actas procesales” a pesar de haberse dictado un despacho saneador. Asimismo considera que el fallo impugnado es nulo, toda vez que el demandado no demostró la cualidad que ostenta en el presente juicio, al no acreditar su condición de hijo del de cujus José Enrique Claro Colmenares mediante documento público, a pesar de que el artículo 464 del Código Civil dispone que la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece mediante declaración voluntaria del padre.

 

Refiere que el Juez de alzada “confirma” las pruebas valoradas por el Juez a quo sin llevar a cabo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia. Del mismo modo, que se infringen principios constitucionales al considerarse inoficiosa la evacuación y valoración de las pruebas aportadas ante el Juez Superior.

 

Esta Sala para decidir observa:

 

Aun cuando el recurrente identifica sus denuncias como “RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD” y “RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY”, sus alegatos no fueron subsumidos en ninguno de los motivos previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007): "infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia" y a pesar de que fundamenta su inconformidad en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en sus argumentos no se distinguen los vicios intrínsecos de la sentencia que acarrean su nulidad de los quebrantamientos de formas sustanciales que generan indefensión. A juicio del formalizante encuadran en un mismo supuesto los vicios que pudieron haberse producido en el decurso del proceso judicial que le habrían causado indefensión, de los defectos de forma de la sentencia, sin embargo, a pesar de tales imprecisiones se pasa a resolver el recurso atendiendo lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

 

Toda sentencia debe establecer de forma clara y concisa cuál es el problema judicial o “thema decidendum” que se discute, es decir, señalar en qué términos quedó planteada la controversia; si el Juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, incurre en el vicio de omisión de síntesis, que ha sido delimitado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 95 del 7 de mayo de 2001 (caso: Manuel Esteban Culebras Martínez contra Francesca Rosalinda Accurso Escobar), y que se configura:

 

(…) cuando por sus transcripciones y la innecesaria extensión del relato, la sentencia incurre en indeterminación o excesiva dificultad de compresión del tema a resolver. También se produce (…) cuando el Tribunal prescinde en forma absoluta de realizar la debida relación clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, esto es lo alegado en el libelo y en la contestación y excepcionalmente en los informes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

 

En el presente caso el Tribunal Superior estableció:

 

(…) visto los alegatos esgrimidos, así como la recurrida, observa este Tribunal que el recurso de apelación va dirigido a impugnar la sentencia emitida en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (…) por cuanto, alega que en la misma se incurrido (sic) en silencio de prueba, o falta de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, ya que si el Juez de Instancia hubiere realizado una revisión del acervo demostrativo otro fuere el resultado, vicio alegado que a todas luces conduce a la inmotivación de sentencia.

 

En tanto, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se verifica que la recurrida realizo (sic) una valoración de los medios de prueba que le fueron llevado (sic) al proceso (…) al tratarse de un proceso ordinario el transitado, por constituirlo una demanda de acción mero Declarativa de Concubinato, en la cual el Tribunal de Instancia luego de una valoración de los medio de prueba, concluyo (sic) que debía declarar Sin Lugar la Acción (…).

 

(Omissis)

 

(…) en el presente asunto al verificarse que la ciudadana: YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL, estuvo casada con el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA MAYOSKA (…) Que la ciudadana: YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL, manifestó –en la audiencia de juicio- haber estado casada con el referido ciudadano, desde 01 de octubre 1988 hasta el 12 de diciembre 2014, cuando en el escrito libelar señala que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: JOSE ENRIQUE CLARO (fallecido), desde el 06 de enero hasta el primero de diciembre de 2015, fecha en la cual falleció el referido. Por lo que a simple vista se puede precisar que: entre la fecha del divorcio de la recurrente y la fecha de la muerte del JOSE ENRIQUE CLARO, transcurrió menos de un año, periodo de tiempo no considerado suficiente para que sea declarada con lugar una Unión Estable de Hecho, y así se establece.

 

Lo anterior evidencia que en el presente caso no se configuró el vicio de omisión de síntesis, toda vez que la sentencia recurrida resolvió conforme a las pretensiones aducidas y defensas opuestas por las partes.

 

En otro orden de ideas, cabe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de las partes, se produce cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1.421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.).

 

En los juicios relativos al reconocimiento de uniones estables de hecho, están proscritos los medios de autocomposición procesal, por tratarse de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, tal como lo señaló esta Sala en sentencia N° 288 del 18 de abril de 2017 (caso: Raidaly Del Valle Azuaje Barreto contra Augusto José Ybarra González), por tanto, dado su carácter de orden público e indisponibles, en tales casos no debe celebrarse la fase de mediación de la audiencia preliminar. A los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes así como la correcta sucesión de actos procesales, el Juez como director del proceso debe fundamentar los motivos por los que suprime dicha fase del procedimiento (ex artículos 450 literal j) y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que en el presente caso no se verificó, sin embargo, dicha omisión no acarrea la nulidad del fallo recurrido en los términos previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se llevó a cabo la mediación.

 

Del mismo modo, la parte recurrente no señala cómo quedó afectada la validez de la audiencia celebrada el 7 de abril de 2016, por no haberse identificado correctamente uno de los abogados intervinientes, sin especificar si se trata de un caso de falta de capacidad de postulación que conllevaría a un caso de falta de representación. Con respecto a la pretendida nulidad fundamentada en que el codemandado Jesús Alberto Claro Bello no demostró su condición de hijo del de cujus mediante documento público en los términos previstos en el artículo 464 del Código Civil, debe señalarse que la falta de legitimatio ad procesum es una defensa de parte que no puede ser argüida por quien insta al aparato jurisdiccional mediante la interposición de la demanda, puesto que es él, y no otro, quien señala contra quién va dirigida su pretensión. De otra parte, vale acotar que la norma contenida en el referido artículo fue subrogada expresamente por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, por lo que resultan errados y carentes de sustrato legal los señalamientos formulados por la parte actora.

 

Por último, resulta ininteligible el alegato del recurrente relativo a la apreciación de las pruebas realizadas por la alzada, puesto que no señala cuáles son tales probanzas, su trascendencia con respecto al fondo del asunto y cómo modificarían el dispositivo del fallo; si han debido evacuarse por mandato legal, o de ser el caso, cuál fue la valoración otorgada por el Juez Superior y por qué habría errado en su establecimiento o apreciación, vicios que no concuerdan ni con el título propuesto en la presente denuncia ni con los señalamientos que se han venido resolviendo tampoco son capaces de enervar la validez de la sentencia recurrida.

 

Se declara improcedente la presente denuncia.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de [inmotivación] por silencio de pruebas e infracción de los artículos 507 y 509 ejusdem, 1.359, 1.369 y 1.361 del Código Civil.

 

Alega que el Juez de la recurrida no valoró las constancias de residencia emanadas de la Directiva del Consejo Comunal de Ocumarito, Palo Negro, estado Aragua, quienes a pesar de no ser funcionarios públicos “TIENEN SU INTEGRACION BAJO DOCUMENTO PUBLICO, PARA SU CONFIRMACION, POR LO QUE SU FIRMA DA FE PUBLICA (…)”, con los que se ha debido tener como demostrado que la ciudadana Yenis Yanette Linares Carrasquel sí convivió de forma notoria, pública y permanente con un solo hombre, el de cujus José Enrique Claro Colmenares, y que además, ella no estaba casada sino divorciada desde el 13 de diciembre de 2014, fecha de inicio de la unión estable de hecho, al 1° de diciembre de 2015, cuando [el causante] falleció. Asimismo señala que la alzada tampoco valoró la sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal del Municipio Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en el expediente N° 3465-14.

 

Sostiene que el sentenciador no realizó ningún análisis lógico sobre los señalados medios de prueba y se limitó a reproducir los alegatos de las partes, infringiendo normas procesales que acarrean la nulidad de la sentencia, toda vez que dicho vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haberse valorado se habría llegado a la conclusión que sí hubo una relación estable de hecho con todas sus características:

 

A) CONVIVENCIA NO MATRIMONIAL PERMANENTE, EN FORMA PUBLICA (sic) Y NOTORIA, B) CONTRIBUCION (sic) DE AMBOS A LA FORMACIÓN DEL PATRIMONIO. C) CONTEMPORANEIDAD DE LA VIDA EN COMUN (sic). D) SIN IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO.  

 

Aduce:

 

(…) esta infracción fue determinante, para no declarar concubina a la ciudadana YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL, ya identificada como concubina del de cujus (sic) JOSE (sic) ENRIQUE CLARO COLMENARES, desde el 13.12-2014 al 1-12-2015, verdad esta procesal, que no es la verdad moral, ya que la realidad es que convivio (sic) bajo el mismo techo con este ciudadano desde el 06-01-1.994 al 01-12-2015, pero que su realidad procesal fue estar casada con otra persona hasta el 12-12-2014 y que es la triste realidad de muchas mujeres venezolanas que por desconocimiento de ley permanecen casadas, con personas diferentes a las que, en realidad conviven (…).

 

Esta Sala para decidir observa:

 

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla (Sentencia 534 del 13 de junio de 2016, caso:  Roberto Ildemaro Rumbo Yépez contra Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A.).

 

Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:

 

1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

 

En el caso sub examine no quedó establecido que entre los ciudadanos Yenis Yanette Linares Carrasquel y José Enrique Claro Colmenares haya existido, tal como se alega en el libelo de demanda, una relación pública, notoria y permanente en el tiempo desde el 6 de enero de 1994 hasta el 1° de diciembre de 2015, cuando éste falleció, puesto que a pesar de que procrearon una hija en común que nació el 30 de marzo de 2003, para esa fecha la demandante estuvo unida en matrimonio con el ciudadano Ramón Antonio García Mayoska hasta el 12 de diciembre de 2014. Así lo consideró la alzada:

 

(…) en el presente asunto al verificarse que la ciudadana YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL, estuvo casada con el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MAYOSKA CI 9.652.306 (sic). Que la ciudadana YENIS YANETTE LINARES CARRASQUEL, manifestó –en la audiencia de juicio- haber estado casada con el referido ciudadano, desde (sic) 01 de octubre de 1988 hasta el 12 de diciembre de 2014, cuando en el escrito libelar señala que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano: JOSE ENRIQUE CLARO (fallecido), desde el 06 de enero hasta el primero de diciembre de 2015, fecha en la cual falleció el referido. Por lo que a simple vista se puede precisar que: entre la fecha del divorcio de la recurrente y la fecha de la muerte del (sic) JOSE ENRIQUE CLARO, transcurrió menos de un año, periodo de tiempo (sic) no considerado suficiente para que sea declarada con lugar una Unión estable de hecho, y así se establece.-

 

Para concluir, considero (sic) esta Alzada, precisado lo anterior inoficiosa la evacuación y valoración de las pruebas aportadas en esta Instancia ya que indistintamente de la apreciación que se derive de ellas, no se modificaría el resultado, siendo cónsonos con el criterio jurisprudencial vigente, y el cual comparte quien aquí decide, y así se establece.-

 

Con respecto al valor probatorio de la constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, se observa que en el presente caso si bien fue emitida conforme a las atribuciones conferidas a dicha instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, esta Sala ha precisado con anterioridad que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio (Sentencia N° 1.265 del 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas y otra), y al no haberse hecho, carece de eficacia jurídica.

Cabe acotar que habiéndose constatado durante la audiencia de juicio la existencia de un impedimento dirimente mediante la declaración de parte, y al no existir ningún otro medio de prueba eficaz que apoye los alegatos de la parte actora, incluso luego de disuelto el referido vínculo conyugal, el vicio denunciado carece de relevancia y no acarrea la nulidad del fallo impugnado, toda vez que aún apreciándose la sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como un instrumento público y otorgándole pleno valor, el resultado sería el mismo.

 

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara improcedente la presente delación y en consecuencia deberá declararse sin lugar el recurso.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadana YENIS YANETT LINARES CARRASQUEL, contra la sentencia proferida en fecha 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba identificada, a los fines consiguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

                                                                                                                                                

El Vicepresidente Ponente,

 

 

 

_________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

Magistrado,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

_____________________________________

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000976

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,