SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

En la demanda que por nulidad de ventas de acciones sigue la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACÍAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.479.753, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo (J.I.), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por los abogados Edgar Vicente Peña Cobos, Manrique José Troconis Sosa, Elaina Gamardo Ledezma y Anthony Gerard Pérez Negrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.722, 39.626, 16.286 y 270.529, respectivamente, contra los ciudadanos JACINTO SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.405, asistido por la abogada Isobel Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.548, y CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.987, representado judicialmente por los abogados Simón Araque Rivas, Luis Santos Castillo, Yamila Tabete e Ismael Barrera Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 113.508 y 15.374, en su orden; el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión publicada el 27 de septiembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, ciudadano Carlos Gregorio Romero Orta y con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte codemandada, ciudadano Carlos Gregorio Romero Orta, anunció recurso de casación en fecha 3 de octubre de 2016, siendo admitido el 5 de ese mismo mes y año, el cual fue formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 14 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este máximo Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Por auto del 15 de marzo de 2017, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 16 de mayo del año en curso, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.).

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, se acordó reasignar la ponencia a la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; asimismo, se difirió la audiencia para dictar sentencia, para el día jueves veintisiete (27) de julio de 2017, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se acordó diferir la audiencia para dictar sentencia, para el día martes 24 de octubre de 2017, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe destacar esta Sala de Casación Social, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación, teniendo la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado” -lo cual- a criterio de esta Sala debe hacerse conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la citada Ley, esto es, indicando: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, ininteligible, imprecisa o confusa, puede ser desestimada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

Precisado lo anterior, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos se encuentre debidamente fundamentado en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso presentado y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos en el escrito de formalización, así tenemos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-IV-

-Único-

Bajo el amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte codemandada recurrente la infracción de los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, en conexión con la falta de aplicación del artículo 211 eiusdem, toda vez que la recurrida no decretó la reposición de la causa al estado de tramitar la incidencia sobre fraude procesal planteado.

Aduce el recurrente que el juzgador ad quem refiere la ratificación que hiciera su representada de la denuncia del fraude procesal que había sido formulada ante el juzgado a quo, y la solicitud de reposición de la causa por no haberse iniciado la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declarando la improcedencia de la delación, con inoficiosas referencias a la situación de confesión ficta, señalando como deficiente el planteamiento, ignorando ex profeso la serie de circunstancias de hecho alegadas originalmente y a las que se contrajo dicha ratificación.

Así, explica el recurrente que las maquinaciones y artificios del fraude procesal denunciado en ambas instancias, se verifican “por el manifiesto concierto entre la parte actora y su concubino demandado”, evidenciado -según su criterio- por las actuaciones del ciudadano Jacinto Sánchez Mora, entre las que se destaca la manifestación de voluntad presentada por éste y la ciudadana Mabel del Carmen Macías Ramírez, de mantener una unión estable de hecho, asentada en el Registro Civil y Electoral correspondiente, “cuatro (4) días antes de introducirse la demanda”, y producto de su actitud y manifestaciones a lo largo del procedimiento.

En tal sentido, manifiesta la parte codemandada que ante esos hechos, resultaba evidente que la actora y su concubino demandado, presentan y defienden los mismos intereses patrimoniales, razón por la que la juzgadora de alzada debió en obsequio de una sana administración de justicia, reponer la causa y ordenar la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto haber subsanado y tramitado directamente la incidencia, de manera que, en todo caso, tuviese lugar un pronunciamiento sobre el fondo de tan relevante cuestión, razón por la cual resulta procedente la denuncia.

Para resolver la denuncia, esta Sala observa:

Explica el recurrente que la juzgadora ad quem se encontraba en la obligación de reponer la causa, o en su defecto, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por los jueces de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.

En tal sentido, estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal ha desarrollado la Sala Constitucional en sentencia N° 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, mediante la cual señaló:

Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, mediante la cual señaló lo siguiente:

Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.

(…)

En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio de resolución de venta con reserva de dominio intentado por la ciudadana Ruth Angelina Riani Troconis, contra el ciudadano José Rubén Albissini Michelangelli, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 8 de abril de 2008. Así se declara.

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, los cuales acoge íntegramente esta Sala de Casación Social, tenemos que corresponde por imperativo legal al juzgador tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para evitar tales conductas, siempre en resguardo de las garantías procesales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en estricto apego a la ley.

Con relación a la denuncia formulada la juzgadora de alzada determinó lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, las partes demandadas, ninguna de los codemandados, contestaron demanda, ni promovieron prueba que lo favoreciera, y al no ser contraria a derecho, quedando en este caso confesas, de los alegatos formulados por la parte demandante. Pues si bien es cierto, se aplica analógicamente la LOPTRA, no es menos cierto que en tanto y cuanto, el Código de Procedimiento Civil, aporte elementos importantes en la presente sentencia será tomada en cuenta como norma supletoria. Y así se decide.

Ahora bien, del estudio que se hizo a la grabación realizada en la audiencia de juicio, la apoderada judicial, hace mención, que en su escrito consignado como contestación, donde ellos alegaron el fraude procesal, pero, evidentemente, no hicieron una solicitud seria y formal del fraude procesal, pues así debió entenderlo el Juez de juicio, al no proceder abrir la incidencia que ahora pretende la parte recurrente hacer valer, cuando en efecto, de los autos, no se desprende que hayan hecho formal, solicitud de fraude procesal, pues no es suficiente, con alegar un fraude procesal, sino que el mismo debe estar sustentados en argumentaciones, que a juicio del juez pudiera desprenderse, la necesidad de abrir una incidencia, o una articulación probatoria.

(…Omissis…)

No obstante a lo indicado en el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina parcialmente transcrita, considera este Sentenciador, que al denunciarse la ocurrencia de fraude procesal, a los fines de cumplir con los principios consagrados en los artículos 12, 254 y 506, todos también de la Ley Adjetiva Civil, y referentes a la obligación que tienen las partes de probar y demostrar sus respectivas afirmaciones, así como la obligación que le corresponde al Juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado durante el desarrollo del juicio, debió la accionante consignar en tiempo útil no solo sus alegatos, sino además las pruebas concernientes a fin de demostrar sus afirmaciones y/o desvirtuar las de su contraparte, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis. Por lo que, ante tal circunstancia resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la presente apelación con respecto a este argumento no puede prosperar en derecho. Así se declara.-

En este sentido, se observa que la parte codemandada nada alego (sic) en la oportunidad de contestar, limitando su alegato a una mera alegación de la existencia de un fraude procesal, en la etapa procesal de la audiencia de juicio, sin argumentaciones valederas, ni fundamentación fáctica y de derecho, y que sean suficientemente creíbles y sustentables, que pudieran llevar al ánimo del juez de juicio, la necesidad de la apertura de una articulación probatoria como lo indica la parte codemandada, lo contrario, sería violar el derecho a la defensa a la otra parte, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, señala, en el párrafo segundo, lo siguiente: (….).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la jueza ad quem por un lado señala que la parte codemandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas, limitando su alegato de la existencia de un fraude procesal, y por el otro advierte que no se denunció de manera formal el fraude procesal a los efectos de abrir la articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la representación judicial de la parte codemandada Carlos Gregorio Romero Orta ha reiterado la denuncia de existencia de fraude procesal en la presente causa, efectuada como ya se ha señalado, en la contestación dada a la demanda, la cual corre inserta a los folios 144 al 177 de la primera pieza del expediente, sin que se diera el trámite respectivo. Por tal omisión la parte denunciante se reciente en su escrito de formalización ante esta Sala, al señalar que se incumplió la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, solicitando la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre el denunciado fraude.

Ante tales planteamientos, esta Sala por vía de excepción desciende a las actas del proceso, a los fines de evidenciar si efectivamente la parte codemandada formalmente denunció el fraude procesal, siendo que del escrito de contestación a la demanda se lee, lo siguiente:

De la inexistencia del presente juicio, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que a través de él, la parte actora pretende cometer un fraude procesal

(…) omissis

Consideramos que la parte actora está tratando de cometer un fraude procesal, basándonos en lo siguiente:

1)  Haciéndole creer a este Tribunal que las ventas de acciones realizadas entre el ciudadano Jacinto Sánchez Mora y Carlos Romero Orta a través de Actas de Asamblea son nulas, porque no se encuentran insertas en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ni en el libro de accionistas, que no existen recibos de pago alguno, son inexistentes, finalizando además que de ser legales dichas actas, fueron efectuadas sin el consentimiento de la ciudadana Mabel Del Carmen Macías Ramírez, presunta concubina del ciudadano Jacinto Sánchez Mora.

Cuestión que rechazamos desde cualquier punto de vista, porque como es ciudadana Juez, que se alega la inexistencia de Actas de Asamblea cuando el propio libelo de demanda se agregan copia simple de Acta de Asamblea del año 2008, marcada con la letra “G” y se colocan los datos registrales como los siguientes:

(…)

Aunado a ello, en libelo de la demanda se menciona, inexistencia de recibos de pago por las ventas de acciones, cuestión rechazada, puesto que nuestro representado cumplió con todas las obligaciones contraídas con el ciudadano Jacinto Sánchez Mora, compromisos claramente definidos en documento de oferta de compra-venta de acciones, debidamente firmados, con huellas dactilares. Honrados los compromisos, la venta de acciones había de celebrarse mediante Acta de Asamblea, tal y como se hizo, en virtud de lo pactado en oferta de compra-venta de Acciones.

2)  En el escrito libelar, la parte actora manifiesta que mantiene una relación de hecho desde el 31 de mayo de 1995, unión debidamente acreditada conforme se desprende de certificación expedida por el Registrador Civil de la población de San Tomé, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, el cual carece de valor probatorio, para estos efectos, por ser ineficiente; se infiere entonces, que tanto la demandante como el demandado en la presente causa acuden el 04/07/2013 a manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho, para posteriormente demandar como en efecto se hizo a nuestro representado Carlos Gregorio Romero Orta.

Expuesto lo anterior, tenemos que lo decidido por la jueza ad quem en el sentido de no admitir los referidos alegatos, en razón de que según “…se observa que la parte codemandada nada alego en la oportunidad de contestar, limitando su alegato a una mera alegación de la existencia de un fraude procesal, en la etapa procesal de la audiencia de juicio, sin argumentaciones valederas, ni fundamentación fáctica y de derecho, y que sean suficientemente creíbles y sustentables, que pudieran llevar al ánimo del juez de juicio, la necesidad de la apertura de una articulación probatoria como lo indica la parte codemandada…”, representa una disquisición que atenta contra el derecho a la defensa del proponente, en virtud, que no fue solamente en la audiencia de juicio que se formuló el alegato de la figura del fraude procesal, sino que se plasmó de manera formal en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda y a lo largo del proceso, lo que a juicio de esta Sala indica la lógica conclusión de que debía tramitarse la incidencia conforme a las garantías procesales señaladas como infringidas por el recurrente.

En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal”, dentro de un proceso en curso –como en el presente caso-, afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, que como en el sub iudice, resultan de la consecuencia de la supuesta utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, caso en que surge la colusión.

Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.

Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y con base en tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.

En tal sentido, los jueces de instancia no podían cerrarle el paso a dicha denuncia bajo premisas evasivas, en virtud que al tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.

Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, toda vez que tal decisión pudiera conllevar a determinar la nulidad de la compra-venta de acciones del codemandado, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.

Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

En razón de los anteriores razonamientos, se declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Gregorio Romero Orta, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y consecuentemente la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio de Primera Instancia que resulte competente, ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y el Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000996.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

El Secretario,