SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaron los
ciudadanos OMAR SALGADO HERRERA, NICOLÁS HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO SALGADO
HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, ÁNGEL RAMÓN VIERMA SÁNCHEZ, ÁNGEL ANTONIO
BLANCO, JUAN DE DIOS NAVAS, HILARIO JOSÉ LUGO, GUSTAVO JESÚS MORENO, LUIS
ALFONSO LÓPEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO, ELI ANTONIO VALERA, MARIO SEGUNDO HERNÁNDEZ
y ALCIBIADES ABRAHAM BRITO MARIÑO, representados
judicialmente por el abogado Víctor
Torrens contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), representado judicialmente por la
abogada Axa Zeiden; el Juzgado
Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 09 de febrero del
año 2007, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado a que se
contrae el numeral 1º del artículo 197 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, revocando así el fallo apelado
que declaró prescrita la acción.
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la parte demandante, en virtud del cual se ordenó
la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
Fue consignado oportunamente
el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No fue
presentada impugnación.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12
de abril del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto
al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir,
pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con fundamento en el
ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia del fallo
recurrido, con la consecuente infracción del artículo 160 eiusdem, en sus
ordinales 1º y 2º.
Aduce el formalizante:
Con fundamento a lo establecido
en el numeral uno (1) del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo denuncio quebrantamiento de forma, al no cumplir la sentencia
recurrida con los requisitos del artículo 160 de la misma Ley en sus numerales
uno (1) y dos (2), esto en razón de ser incongruente y no contener decisión
expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, actuando en
consecuencia en contravención a lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, al no
existir correlación entre la petición procesal y el dispositivo contenido en la
sentencia, situación que menoscaba el derecho a la defensa.
Nuestra jurisprudencia ha
determinado que se produce indefensión en juicio cuando se vulnera el principio
de igualdad entre las partes, no debiendo tolerarse entre otras cosas la extralimitación
en que uno de los litigantes incurra en el desarrollo del proceso en perjuicio
del contrario. (Sala de Casación Civil 3 de marzo de 1.993. exp. N° 91-110).
En nuestro caso, el Juzgado
Superior en su decisión acoge un planteamiento de la representación de la Procuraduría General
de la República
en el sentido de que no constaba en autos que los demandantes hubieran agotado
la vía administrativa y aplicando los artículos señalados de la Ley Orgánica
de la Procuradoría
(sic), repone la causa. No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 señala
que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las
disposiciones de esta Ley, lo que les excluye de cualquier trámite previo a la
demanda, ya que esto únicamente se aplica a los funcionarios y empleados públicos
quienes se rigen por la Ley
de Carrera Administrativa. Por lo demás mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 31
de marzo del año 1993, juicio de Díaz contra el INOS, exp. NO 92-712, se
establece: "En el caso concreto del INOS .... goza de personalidad jurídica
propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional…. Por tales
razones se trata de una persona jurídica diferenciada claramente de la República... El
procedimiento administrativo previo al que se ha aludido precedentemente, está
previsto como requisito procesal en las demandas que se intenten contra la República… el
demandante no tiene la obligación de observar las disposiciones de la Ley Orgánica
de la Procuraduría
… ".
El artículo 5 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la
verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Al
utilizar la recurrida dispositivos de Ley inaplicables en este caso, decreta
una reposición innecesaria que se encuentra vetada por el artículo 26 de la Constitución,
lo que no solamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa que
lesiona los intereses de mis representados, incurre igualmente en incongruencia
al no considerar y decidir sobre todos los alegatos propuestos, lo que influyó
indefectiblemente en el dispositivo del fallo.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la
sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia; sin embargo de la
lectura de la denuncia, se evidencia que el fundamento de la misma consiste en
que el sentenciador “…acoge un planteamiento de la representación de la Procuraduría
General de la República en el sentido de que no constaba en
autos que los demandantes hubieran acogido la vía administrativa y aplicando
los artículos previstos en la Ley
Orgánica de la Procuraduría, repone la causa”, pronunciamiento
éste del juzgador que es criticado en la delación.
Ahora bien, observa esta Sala
que lo alegado por el formalizante no constituye el vicio delatado, ya que la
incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo
alegado por las partes y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede
ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado
(incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado
dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente
caso, lo que se acusa es la inconformidad de la parte recurrente con relación a
un pronunciamiento del juez superior que fue consecuencia de un planteamiento
realizado por la Procuraduría
General de la República.
Así
las cosas, lo alegado en el texto de la denuncia no constituye el vicio
delatado, razón por la cual, se debe desechar la misma por falta de técnica. Así
se resuelve.
-
II -
Con fundamento en el numeral
1º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por
la recurrida de los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela; 5, 9 y 11 de la citada Ley adjetiva
Laboral, y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el formalizante:
Con fundamento en el numeral uno (1) del artículo
168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo se denuncia violación por la recurrida de los artículos 26
y 49 en su numeral uno (1) de la Constitución
Nacional en concordancia con los artículos 5, 9 y 11 de la
mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, por existir menoscabo en el derecho de defensa de los
demandantes.
La jurisprudencia ha formulado
conceptos definidos acerca de la indefensión, poniendo énfasis en varios de los
que son sus componentes decisivos, esto es que la indefensión sea imputable al
Juez, y que ella pueda consistir no solo en la negativa de un medio legal sino
en la limitación al ejercicio de dichos medios. En sentencia del 19 de mayo de
1.988, la Sala
de Casación Civil expresó: "la
indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las
partes, al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance. Para
hacer necesario que se configure el vicio de indefensión es necesario que la
parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de
una determinación que lo niegue o lo limite indebidamente".
Como antes se narró, los autos llegan
al Juzgado Superior como consecuencia de una apelación en contra de una
decisión que declaró prescrita la acción intentada. La decisión recurrida no
garantiza el derecho a la defensa al desestimar indebidamente la apelación
aludida. Y su decisión es objetable toda vez que la fundamenta en unos
preceptos de Ley no aplicables en este caso, además que vulnera el artículo 26
de la Carta Magna
puesto que en lugar de impartir justicia imparcial, equitativa y expedita,
repone la causa anulando la casi totalidad del expediente en forma innecesaria,
y en lugar de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y decidir
conforme a los fundamentos apelados, corrigiendo los vicios que hubiere
observado en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, promueve una dilación impropia vulnerando así el debido proceso.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que la
sentencia recurrida no garantiza el derecho de defensa al “desestimar
indebidamente la apelación…”.
En lo referente al quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaben el derecho a la
defensa, la doctrina ha señalado que se consideran formas procesales, las
previsiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los
actos del proceso.
De
allí que sea carga del recurrente, la indicación de cómo el quebrantamiento u
omisión de la forma procesal vulneró el derecho de defensa o el orden público,
según el caso, o ambos; el señalamiento de las normas infringidas, al
quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen y la
explicación a la Sala
con relación a que contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas
procesales, se agotaron todos los recursos. (Sentencia N° 151, de fecha 26 de
junio del año 2001).
Conforme a
lo anterior, observa la Sala,
que en la presente denuncia, el formalizante señaló que se le afectó su derecho
a la defensa, pero sin embargo, obvió explicar, cómo fue que se materializó tal
indefensión en su caso, es decir, cómo fue que se le privó o limitó de los
medios o recursos para hacer valer sus derechos y tampoco indica de qué forma fueron violadas las
normas cuya infracción acusa, por lo que siendo ello
un requisito esencial a los efectos de la denuncia, la misma se considera
deficientemente formalizada.
En
consideración a lo antes expuesto, se desecha la presente delación por falta de
técnica. Así se
resuelve.
-
III -
Con fundamento en el numeral
2º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por
errónea interpretación, de los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Alega el formalizante:
Con fundamento en el numeral dos (2) del
artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 5 (sic)
ejusdem, se denuncia la existencia de un error de interpretación acerca del
contenido y el alcance de una disposición expresa de la Ley, al aplicar indebidamente
la recurrida las normas contenidas en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República,
vigente para el momento en que se inició la acción, circunstancia determinante
en el dispositivo de la sentencia.
La sentencia recurrida dispone que el
Tribunal de la causa no debió declarar la prescripción de la Instancia, pues la parte
demandada en reiteradas oportunidades indicó que en el presente asunto no
consta que los accionantes hayan agotado la vía administrativa, lo cual es
punto que debe ser resuelto previo a la defensa de la prescripción de la
acción, por cuanto una eventual decisión sobre el agotamiento de dicha vía,
pudiera conllevar a que la presente demanda sea declarada inadmisible, conforme
a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de La Procuraduría
General de la República vigente para el momento en que se
inicia la acción.
Así, basándose en este razonamiento y en
aplicación de lo Previsto (sic) en los artículos 30 al 37 de la señalada Ley,
repone la causa y anula las actuaciones que van del folio 21 al folio 232, con
la finalidad de que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que en
definitiva conozca la causa, aplique el despacho saneador que verifique los
requisitos de admisibilidad de la presente demanda.
Como antes hemos referido, la vía administrativa
es aplicable a aquellas personas que pretendan instaurar judicialmente una
acción en contra de la
República. En
nuestro caso las empresas demandadas son entes que gozan de personalidad
jurídica y patrimonio distintos a los del Fisco Nacional, por lo que esta
normativa no le es aplicable. En este sentido la Sala de (sic) Político
Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia emitió el siguiente
pronunciamiento: "… la normativa que rige el funcionamiento del ente
demandado (INOS), no hace mención alguna en cuanto a la aplicación de las
disposiciones de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
para casos concretos, ni esta última las extiende a los Institutos Autónomos.
Es por ello que los Institutos autónomos no gozan del privilegio del
procedimiento administrativo previo a las demandas". (Sentencia del 10 de
marzo del año 1993, exp. NO 7.566).
Por otra parte, tal como dispone la Ley Orgánica
del Trabajo en su artículo 8 únicamente los funcionarios o empleados públicos
se rigen por las normas de carrera administrativa, por lo que estarían
obligados a este trámite previo. Los obreros al servicio de los entes públicos
se encuentran amparados por esta Ley. (Ley Orgánica del Trabajo). Al aplicar
indebidamente la recurrida normas contenidas en la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República,
incurre en una infracción determinante en el dispositivo del fallo.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que el
juzgador superior infringió por errónea interpretación los artículos 30 al 37
de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República.
Ha sido criterio de esta Sala
que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aún reconociendo la
existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su
alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en
sentencia Nro. 214 del 02 de agosto del año 2001, estableció la forma como debe
denunciarse el error de interpretación y al efecto estableció:
Si se trata de un error de interpretación
debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su
decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta
interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones
complementarias que estime pertinente alegar.
En la denuncia analizada, no se indica
cuál fue el error en que incurrió el juez al interpretar dichas normas, ni
tampoco la forma correcta de hacerlo, en consecuencia al no haberse cumplido
con la técnica requerida para ello, la misma debe ser desechada. Así se
resuelve.
- IV -
Con
fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los
artículos 243, 177 y 5 ibidem, se denuncia “la violación de máximas de
experiencia, al no acoger la recurrida la doctrina de Casación establecida en
casos análogos”.
Alega el formalizante:
Con
fundamento en el numeral dos (2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo en concordancia con los artículos 243, 177 y 5 ibídem se denuncia la
violación de máximas de experiencia, al no acoger la recurrida la doctrina de
Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, infracción determinante en
el dispositivo de la sentencia.
Como hemos referido, la recurrida lejos
de decidir en cuanto a la apelación propuesta, acoge un planteamiento de uno de
los litigantes cuya participación en juicio es cuestionable, y repone la causa
anulando la casi totalidad de las actuaciones del proceso, ello a pesar de que
las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil,
aplicable por analogía conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, señalan que en ningún caso se declarará la nulidad si el
acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y si la nulidad del acto la
observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa,
repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia. Todo ello suponiendo
la existencia de faltas que hagan anulable la vigencia de cualquier acto
procesal.
Desde el inicio del proceso se ha
insistido en que la representación legal de la empresa demandada debe ejercerla
La
Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras
Sanitarias, (INOS), y no la Procuraduría General de la República, y que la Presidente de esta
Comisión, estando válidamente citadas las empresas demandadas y notificada la Procuraduría General
de la República,
transcurridos los noventa días de Ley, comparece a juicio mediante apoderado y
sin contestar la demanda, lo que le hace incurrir en confesión ficta, solicita
la reposición de la causa al estado de citar al Procurador General de la República,
solicitud que le fue concedida.
Acerca de este planteamiento la Corte Suprema de
Justicia tuvo los siguientes pronunciamientos: (Sala Político Administrativa,
28 de junio de 1995). "Después de estudiar
los artículos de la Ley
respectiva en que se evidencia que la Comisión liquidadora del Instituto Nacional de
Obras Sanitarias (INOS) asumió todas las facultades que le correspondían a la Junta Directiva
del INOS, es por ello que las acciones que se interpongan contra el Instituto
deberán ser conocidos por dicha Comisión", La misma Sala en sentencia del
23 de noviembre de 1.995: "No es cierto que la República sea la
demandada en este caso, pues lo es el Instituto Nacional de Obras Sanitarias,
(INOS). Sólo que por su supresión, la citación debe hacerse a quién asumió la
representación de sus intereses, la referida Comisión ..., en un caso como el
presente la República
si puede tener intervención pero no como parte".
A pesar de la existencia de esta doctrina
que deben acoger los Jueces de instancia, la recurrida se aparta de ella y en
lugar de corregir el vicio que afecta la representación legal de las
demandadas, admite a la
Procuraduría como parte y considera válido su pedimento, no
obstante ser inaplicables en esta (sic) caso como se ha señalado las normas
contenidas en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
separándose una vez más de la doctrina del máximo Tribunal, el que mediante
sentencia de fecha 31 de marzo de 1.993, estableció que los Institutos
autónomos gozan de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente
del Fisco Nacional, por lo que no le son aplicables las disposiciones contenidas
en la Ley Orgánica
de la Procuraduría
General de la República.
Para decidir, se observa:
En la presente denuncia incurre
el formalizante en absoluta falta de técnica, ya que pretende acusar dos vicios
distintos con una sola y deficiente fundamentación; alega la violación de una
máxima de experiencia como si se tratara de una consecuencia de no acoger el
criterio de “Casación” y no indica cuál es la máxima de experiencia, que a su
decir, fue infringida y por otra parte tampoco señala criterio alguno emanado
de esta Sala de Casación Social, como no acatado por el sentenciador superior.
Como consecuencia de lo
expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.
-
V -
Con fundamento en el numeral
2º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el
artículo 5 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aduce el formalizante:
Con
fundamento en el numeral dos (2) del artículo 168 en concordancia con el
artículo 5 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo se denuncia la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo por
falta de aplicación.
El
artículo 5 de la
Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que los Jueces en
el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están
obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista
la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales
a favor de los trabajadores. A pesar de la circunstancia específica de que los
accionantes eran trabajadores al servicio inicialmente del Instituto Nacional
de Obras Sanitarias (INOS), y posteriormente de Hidrocapital C.A., y que por su
condición estaban protegidos y sus derechos salvaguardados por las
disposiciones de la Ley
del Trabajo, en ningún momento fueron amparados por esta, lo que constituye una
violación por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica
del Trabajo, pretender que su reclamación debía ser regida por las
disposiciones de otra Ley, sea la de Carrera Administrativa o la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República,
representa una infracción que vulnera normas de orden público dada la
naturaleza especial de los derechos protegidos, cuya negativa de aplicación es
determinante en el dispositivo del fallo toda vez que de haberse aplicado la
norma denunciada otra hubiese sido la decisión.
Para decidir, se observa:
En la presente denuncia
tampoco el formalizante cumplió con la técnica requerida para su formulación,
puesto que no indicó las razones que hacían aplicable al caso la norma delatada
como infringida.
Como consecuencia de lo
expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra
la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2007, proferida por el Juzgado
Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
No hay condenatoria en costas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En virtud de la presente
decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día jueves
18 de octubre del año 2007.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines
legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de
origen, anteriormente identificado.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en Caracas a los dieciséis (16)
días del mes de octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-000702
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario