SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados VÍCTOR PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM (hijo), interpusieron recurso de interpretación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

 

I

 

Exponen los solicitantes actora que el recurso de interpretación versa sobre los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto de 2002, y a través del mismo se pretende que esta Sala de Casación Social precise lo siguiente:

 

(…) Respecto de la preceptiva del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita su exégesis o interpretación, en cuanto a si dicha norma opera o se aplica en todos los casos en que se lleve a cabo una audiencia preliminar, esto es, en la inicial o primitiva y, en las sucesivas prolongaciones de la misma. Y si el efecto establecido en dicha norma referente a la admisión de los hechos libelados por el actor, cuando incomparece el demandado, implica la supresión procedimental del acto de contestación de la demanda consagrado en el artículo 135 ejusdem (sic), el por qué de tal criterio interpretativo y, las razones para extender a las prolongaciones de la audiencia preliminar, el efecto de admisión que no está señalado en forma expresa para tales ocasiones, en la norma del artículo 131 del instrumento legal ut supra mentado. Respecto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita su interpretación en cuanto a si dicha norma deja de aplicarse en caso de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y las razones de derecho para ello.

 

Con relación a los requisitos de admisibilidad del recurso, señalan los peticionantes, que se encuentran satisfechas todas las exigencias que la doctrina de este Máximo Tribunal ha estimado necesarias.

 

II

 

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este Máximo Tribunal de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

 

Por su parte, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma disposición, atribuye, a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

 

En consecuencia, al estar referido el presente asunto a la interpretación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Social, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

 

III

 

Determinado lo anterior, es necesario examinar si el recurso de interpretación propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia Nº 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), se precisó que la admisibilidad del recurso in commento requiere:

 

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

 

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

 

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

 

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

 

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

 

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

 

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

 

En el caso sub iudice no se encuentran cubiertas las exigencias indicadas, toda vez que al examinar el cuarto de los requisitos ut supra enunciados, se evidencia que los solicitantes señalan en su escrito lo siguiente:

 

(…) discrepan quienes exponemos del actual criterio sobre el particular sostenido por esta Respetable (sic) Sala plasmado ad exemplum, en su sentencia del 15.10.2004, criterio el cual no es fruto de una formal interpretación de la Sala de Casación Social en un sentido abstracto y general, sino casuístico y particular, (R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), situación que en modo alguno puede tildarse de ser la expresión del recurso que se ejerce en este acto (…).

 

En la aludida decisión, que a su vez cita una sentencia anterior de fecha 17 de febrero del mismo año, esta Sala expresó:

 

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

 

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

 

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (…).

 

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

 

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

 

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

 

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

 

Como bien puede apreciarse, en el presente caso se solicita la interpretación de un asunto sobre el cual esta Sala de Casación Social se ha pronunciado en distintas oportunidades, tal y como lo reconocen los peticionantes al señalar que discrepan del actual criterio sostenido por la Sala en la decisión de fecha 15-10-2004, por lo cual deviene forzoso declarar inadmisible el recurso de interpretación presentado.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de interpretación de los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesto por los abogados Víctor Parra Herrera y Lewis Stofikm.

 

No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los dieciocho (18) días del mes de octubre  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

          El Vicepresidente,                                                                  Magistrado,

 

 

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 JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                           Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R. I. Nº AA60-S-2007-000028

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                               El Secretario,