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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Mediante escrito presentado en
fecha 10 de enero de 2007 ante
En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo
Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal
correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su
consideración, en los términos siguientes:
I
Exponen los solicitantes actora
que el recurso de interpretación versa sobre los
artículos 131 y 135 de
(…) Respecto de la preceptiva del
artículo 131 de
Con relación a los requisitos de
admisibilidad del recurso, señalan los peticionantes, que se encuentran satisfechas
todas las exigencias que la doctrina de este Máximo Tribunal ha estimado
necesarias.
II
El numeral 6 del artículo 266 de
Por su parte, el numeral 52 del artículo 5 de
En consecuencia, al estar referido el presente asunto a la
interpretación de los artículos 131 y 135 de
III
Determinado lo anterior, es
necesario examinar si el recurso de interpretación propuesto cumple con los
requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. Así,
en sentencia Nº 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), se precisó que la admisibilidad del
recurso in commento requiere:
1.- Establecer la
conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y
la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición
legal.
2.- Que la
interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca
expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en
qué consiste el motivo de la interpretación.
4.- Que
5.- Que el recurso de
interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u
obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule
a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones
incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de
la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional
para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano
jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos
públicos.
En el caso sub iudice
no se encuentran cubiertas las exigencias indicadas, toda vez que al examinar
el cuarto de los requisitos ut supra enunciados, se evidencia que los solicitantes
señalan en su escrito lo siguiente:
(…) discrepan quienes exponemos del actual criterio sobre
el particular sostenido por esta Respetable (sic) Sala plasmado ad exemplum, en
su sentencia del 15.10.2004, criterio el cual no es fruto de una formal
interpretación de
En la aludida decisión, que a su vez cita una sentencia
anterior de fecha 17 de febrero del mismo año, esta Sala expresó:
La
sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no
compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en
consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en
su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no
admite prueba en contrario (presunción
juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de
sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado,
sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la
afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora
bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la
jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la
interpretación de la normativa contenida en
Es así,
que esta Sala considera necesario
flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el
artículo 131 de
En este
caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en
cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo
para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no
desvirtuable por prueba en contrario (presunción
juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la
posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario,
sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de
enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a
derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución
decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones
de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha
incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por
prueba en contrario (presunción
juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación
y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las
partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo
74 de
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que
el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia
preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito
o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la
audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Como bien puede apreciarse, en el presente caso se solicita
la interpretación de un asunto sobre el cual esta Sala de Casación Social se ha
pronunciado en distintas oportunidades, tal y como lo reconocen los peticionantes
al señalar que discrepan del actual criterio sostenido por
D E C I S I Ó N
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia, en nombre de
No hay condenatoria en costas dada la índole de la presente
decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
Magistrado,
________________________
_______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado
y Ponente,
Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R. I. Nº AA60-S-2007-000028
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,