JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, dieciocho (18)  de octubre de 2007.

 

Años: 197º y 148º.-

 

Visto el escrito presentado el 15 de octubre de 2007, por la abogada Marisol Nogales Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de un grupo de jubilados y pensionados de la COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), con motivo del juicio seguido contra dicha empresa, mediante el cual recusó a los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa, Omar García Valentiner e Hilen Daher Ramos de Lucena, por considerar que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que  -según alega- adelantaron opinión "sobre la incidencia de la realización (sic) de actos conciliatorios en ejecución de sentencia, al acordar en decisión de fecha 10 de octubre de 2007, la realización de estos actos conciliatorios y de mediación sin haber resuelto el recurso interpuesto". Visto asimismo que en fecha 26 de julio de 2007, fue interpuesta recusación por esta misma representación judicial y declarada inadmisible el día 26 de septiembre de 2007, esta Sala observa lo siguiente:

 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -cuerpo normativo aplicable al caso de autos-  en su Título III, Capítulo II "De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación", artículos 36 y 43, establecen textualmente, lo que a continuación se señala:

 

"Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el juez de juicio o ante de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un juez superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez.".

 

"Artículo 43. "Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo juez en la misma causa...". (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy proponente, recusa nuevamente a los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa y Omar García Valentiner, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2007, como antes se ha señalado, fue resuelta la primera recusación propuesta en este juicio, habiendo sido declarada inadmisible, por  extemporánea, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos transcritos ut-supra,,  resulta inadmisible ésta nueva recusación.

 

En cuanto a la recusación propuesta contra la Tercera Conjuez de esta Sala Accidental Dra. Hilen Daher Ramos de Lucena, la misma resulta, igualmente, inadmisible, pues como se estableció en la decisión referida de fecha 26 de septiembre de 2007, una vez  constituida esta Sala Accidental -el 10 de julio de 2007-, el recusante tuvo conocimiento de los Magistrados que decidirán los recursos interpuestos, siendo a partir de esa fecha que debió dentro de los tres (3) días siguientes manifestar su causal de recusación, y al no hacerlo caducó la oportunidad de intentarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por otro lado, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la abogada recusante en relación a los actos conciliatorios y de mediación realizados en ejecución de sentencia, al considerarlos un “menoscabo del derecho de defensa de los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”,  es necesario resaltar que la posibilidad de promover a lo largo del proceso la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, bien sea a petición de parte o  de oficio, representa   la implementación,  adecuación y orientación de los jueces laborales de los Principios Generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la garantía de la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tales fundamentos no encuadran dentro del supuesto del numeral 15 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.

 

Siguiendo ese orden de ideas, observa esta Sala por parte de los abogados recusantes, una actitud irreflexiva, al intentar recursos ya no previstos en este estado del proceso e impedir el desenvolvimiento de las mesas de negociación instauradas por la legítima  expresión de voluntad de las partes involucradas en este juicio, por lo que la anterior declaratoria de inadmisibilidad, conlleva a esta  Sala  considerar temeraria la presente recusación, y, en consecuencia, aplicable la sanción establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 

1.- INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora contra los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Alfonso Valbuena Cordero, Carmen Elvigia Porras de Roa, Omar García Valentiner e Hilen Daher Ramos de Lucena.

 

 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la abogada Marisol Nogales Zamora, al pago de una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), al declararse la temeridad de la presente recusación.

 

 3.- Publíquese y regístrese. 

 

                                                                           El Presidente de la Sala,

 

 

________________________________

                                                                          LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                                                     

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2007-001314

JERN/jdlg