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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JULIO
VARGAS, RICARDO GARCÍA, CLAUDIO CEDEÑO, ELEAZAR JOSÉ MORENO, PEDRO VILLEGAS,
ANTONIO SALAS, MANUEL PEREIRA, MIGUEL ÁNGEL URBANO y JOSÉ HUMBERTO HERNANDEZ,
representados judicialmente por los abogados Jhonny Abate y David Arocha contra
Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Laura Elena Farina García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de abril del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. En fecha 15 de octubre del año 2007 es reasignada la ponencia del presente juicio correspondiéndole al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la
audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2007, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
En conformidad con el ordinal 2° del artículo
168 de
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
En la contestación de la demanda mi representada
alegó la prescripción, toda vez que la presente demanda fue introducida el 04
de junio de 2003, más de 11 años después de la terminación de la relación de
trabajo que ocurrió por despido justificado el 18 de febrero de 1992, y más de
7 años después de que
Para decidir
Quien recurre aduce, que la infracción por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 1972 del Código Civil ocurrió, cuando el sentenciador de alzada consideró interrumpida la prescripción de la acción con la interposición de una primera demanda en fecha 14 de agosto de 1996 y la posterior notificación que se le hiciera a la parte demandada de la misma, sin tomar en cuenta que al haberse declarado extinguida dicha acción en fecha 09 de febrero de 1999, la notificación en cuestión había perdido el efecto interruptivo de la prescripción por señalarlo así la norma denunciada como infringida.
En este sentido, el recurrente continúa señalando que de haber
aplicado la recurrida el numeral 1° del artículo 1972 del Código Civil, el
sentenciador de alzada hubiera declarado con lugar la defensa de fondo opuesta sobre
la prescripción de la acción, pues desde el día 18 de febrero de 1992, fecha
ésta de terminación de la relación de trabajo, ó desde el día 28 de marzo de
1996, fecha a en que
Pues bien, en virtud
de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de
Casación Social estima conveniente transcribir, pasajes de la sentencia de
alzada, para su posterior análisis lo cual hace de la siguiente manera:
En primer lugar debemos señalar que, el artículo 1952 del Código Civil, estipula que la prescripción es un medio de adquirir o de libertase (sic) de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En tal sentido, la doctrina reconocida define la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De manera que debemos entender por prescripción de la acción como, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el
artículo 61 de
En el caso de marras, coincide esta Alzada con los
señalamientos que hace la recurrida al respecto, en cuanto a que los apoderados
judiciales de la empresa demandada, expresamente reconocieron en la audiencia
de juicio que la fecha de culminación de la relación laboral para todos los
efectos y comprobación de la defensa de prescripción, fue el día 28 de marzo de
1996. Por lo que, es ésta la considerada como tal a los efectos de la presente
decisión. Véase que en esa fecha
Luego observa este juzgador que ciertamente, en
fecha 14 de Agosto de 1996, se introdujo demanda por ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción
Judicial, contra CONSORCIO
Del contenido de las mencionadas instrumentales se
evidencia que, luego que se dictara el auto mediante el cual se decidió la
extinción del proceso en fecha 23 de agosto de 1997, por solicitud de la parte
actora, otro juez de primera instancia revisó dicha decisión, ordenando la
reposición de la causa al estado que la partes fueran notificadas de aquella.
Esta decisión fue apelada y en fecha 09 de febrero de 1999, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, confirmó la
decisión en cuestión acerca de la extinción del proceso. Luego de manera
irregular y contrario al Principio de
De tal forma que, a los efectos de la interrupción
de la prescripción debemos considerar que el procedimiento declarado
extinguido, ciertamente se mantuvo vigente hasta la fecha en que las partes se
dan por notificadas de la antes referida decisión, proferida en fecha 10 de
febrero de 2003 por el identificado Juzgado Superior, tal y como lo dispone la
juez de la recurrida. Por lo cual, el lapso de 90 días a que se refiere el
artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponer la
demanda, se debió iniciar a partir de la fecha en que precluía el lapso para
interponer el recurso de apelación contra la otra sentencia. En este sentido se
observa que, en fecha 14 de agosto de 1996, se interpuso la demanda por primera
vez, habiendo transcurrido sólo 05 meses desde la fecha en que se dio por
terminada la relación laboral, quedando debidamente notificada la demandada el
11 de noviembre de 1996, es decir, que
para ese momento aún no se había consumado el lapso de un (01) año al cual se contrae
el artículo 61 de
En consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que debe esta Alzada confirmar lo dispuesto en el fallo apelado, en este sentido, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia.
De la transcripción
precedentemente expuesta se pudo apreciar que el sentenciador de alzada declaró
sin lugar la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, pues
consideró que desde el día 23 de agosto de 1997, fecha de culminación de la
relación laboral por efecto de la decisión en sede administrativa, hasta la
fecha de interposición de la demanda el día 04 de junio del año 2003 habían
ocurridos ciertos y determinados actos capaces de interrumpir la prescripción
anual contenida en el artículo 61 de
Consecuente con lo anterior, uno de los actos que consideró la recurrida como interruptivo de la prescripción fue la interposición de una primera demanda en fecha 14 de agosto de 1996 y la posterior notificación que se le hiciera a la parte demandada de la misma, a pesar de que dicha causa se declaró extinguida mediante sucesivas actuaciones jurisdiccionales, que aunque irregulares, mantuvieron activo el proceso hasta el día 10 de febrero del año 2003.
Expuesto lo anterior, consideramos necesario transcribir textualmente el contenido de la norma delata como infringida, es decir, el artículo 1972 del Código Civil, lo cual hacemos de la siguiente:
La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Según la norma precedentemente transcrita, la
citación judicial pierde el efecto interruptivo de prescripción cuando el actor
desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado
resulta absuelto.
Entonces, subsumiendo lo anterior al caso que
nos ocupa, es obvio concluir que al extinguirse el proceso en una primera
oportunidad obviamente que la notificación realizada en dicho proceso perdió el
efecto que se requería para interrumpir la prescripción contenida en el
artículo 61 de
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que el error en que pudo incurrir el juez de la recurrida, no fue determinante del dispositivo del fallo, pues dicha sentencia sobrevive al examen de casación, cuando del estudio exhaustivo de las actas procesales se logró determinar que la parte actora en fecha 8 de febrero del año 2000 logró interrumpir la prescripción con el registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia (folios 111 al 174 de la 5° pieza del expediente), fecha ésta en la que aun existía la primera causa interpuesta en fecha 14 de agosto de 1996, pues la última decisión sobre la extinción del proceso fue tomada en fecha 10 de febrero del año 2003, por lo que a pesar de las irregularidades existentes en dicha causa primogénita, tales errores no pueden ser atribuibles a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa. Así se establece.
Por consiguiente, al ser el artículo 1972 del Código Civil una norma de carácter sancionatorio, la misma entonces debe ser objeto de interpretación restrictiva, por consiguiente el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral y en caso de que el juicio resulte extinguido, dicha declaratoria no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción. En otras palabras, la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la extinción, conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción.
En consecuencia, la
presente acción efectivamente no está prescrita como acertadamente lo
estableció la recurrida, pues ciertamente ocurrieron ciertas y determinadas
actuaciones que fueron capaces de interrumpir el lapso de prescripción a tenor
de lo dispuesto en los artículos 64 de
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar, como así lo indicó el recurrente en su delación, el criterio actual al respecto por parte de esta Sala de Casación Social. Así, mediante decisión N° 199 de fecha 07 de febrero del año 2006, se dejó establecido que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente ininterrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Dicho fallo señaló:
Ahora bien,
observa
De esto se
sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide
la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la
prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido
estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante
en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus
intereses privados. Sin embargo, el
nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el
principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de
las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse
y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están
subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de
preservar las formas no esenciales-.
En virtud de
este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en
Sin embargo,
En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Esta
situación se presenta a
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda
extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo
reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia
-perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la
citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que
simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo
203 de
En virtud de todo lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
II
De conformidad con el
ordinal 3° del artículo 168 de
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
Ha dicho esta Sala: “En segundo lugar, existe
contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre
sí. (…) En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de
la <<motivación >> , lo cual se presenta cuando los
motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el
criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Sentencia de
fecha 17 de enero de 2006, caso Embotelladora Lara). Tal como señaláramos
anteriormente uno de los puntos de la controversia a ser dilucidado por el
Tribunal era si se verificó o no la prescripción alegada por mi representada en
la contestación de la demanda. Mi representada alegó en la contestación de la
demanda que aún en el negado supuesto que se considerara que la citación
judicial efectuada en el primer juicio intentado había interrumpido la
prescripción, se verificó igualmente la misma, pues desde la fecha en que quedó
firme la sentencia que declaró extinguido dicho proceso (09 de febrero de 1999)
hasta la fecha en que se introdujo la presente y segunda demanda (04 de junio de
2003) había transcurrido más de un (01) año, por lo que la prescripción se
consumó el 09 de febrero de
Para decidir
De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se logró constatar
los vicios delatados. No obstante, es menester señalar nuevamente que a pesar
de las irregularidades existentes en la causa signada bajo el N° 6459, las
mismas no pueden ser atribuibles a las partes, ya que declarar consumada la
prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional que mantuvo activo un
proceso ya extinguido, constituiría un claro quebrantamiento del contenido
esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de
No hay condenatoria en costas por ser la demandada un ente público.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal
Transitorio del Trabajo de
La presente decisión no
la firman los Magistrados LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2007-000709
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario