SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos JULIO VARGAS, RICARDO GARCÍA, CLAUDIO CEDEÑO, ELEAZAR JOSÉ MORENO, PEDRO VILLEGAS, ANTONIO SALAS, MANUEL PEREIRA, MIGUEL ÁNGEL URBANO y JOSÉ HUMBERTO HERNANDEZ, representados judicialmente por los abogados Jhonny Abate y David Arocha contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), representada judicialmente por los abogados Justo Castillo Martínez, Joaquín Montoya, Flavia Isabel Zarins, Sara Cristina Padovan Pio, Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, Ada Marín Millán Castro, Alfred Tulio Hung Rivero, Julio Vargas, Ricardo García, Claudio Cedeño, Eliazar José Moreno, Pedro Villegas, Antonio Salas y Manuel Pereira; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada Laura Elena Farina García en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de abril del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al  Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. En fecha 15 de octubre del año 2007 es reasignada la ponencia del presente juicio correspondiéndole al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.  

                  

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

 

 En conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el numeral 1° del artículo 1972 del Código Civil por falta de aplicación.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

En la contestación de la demanda mi representada alegó la prescripción, toda vez que la presente demanda fue introducida el 04 de junio de 2003, más de 11 años después de la terminación de la relación de trabajo que ocurrió por despido justificado el 18 de febrero de 1992, y más de 7 años después de que la Sala Político Administrativa declarara definitivamente firme las autorizaciones de despido de los trabajadores demandantes otorgadas por la Inspectoría del Trabajo, lo cual hizo el 28 de marzo de 1996. Por otra parte, los accionantes introdujeron una primera demanda en fecha 14 de agosto de 1996, no obstante, la notificación judicial efectuada en dicho juicio en fecha 11 de noviembre de 1996 no podía considerarse como interruptivo de la prescripción, pues dicho proceso fue declarado extinguido el 23 de julio de 1997, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior el 09 de febrero de 1999, en razón de que los demandantes no subsanaron las cuestiones previas declaradas con lugar por el Tribunal de Primera Instancia. En este sentido, la prescripción se consumó el 09 de febrero de 2000, vale decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe resaltar igualmente como punto esencial para el conocimiento de la presente denuncia que tanto para la fecha de introducción por parte de los demandantes de la primera demanda como de la presente, no se encontraba en vigencia aún la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la norma a tomar en consideración por el juez a los efectos de determinar si la citación judicial de la primera demanda interrumpió o no la prescripción era el artículo 1972 del Código Civil. Pues bien, señala el artículo 1972, numeral 1 del Código Civil que “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1°.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, la notificación efectuada en el primer proceso iniciado se tiene como NO HECHA y no causó la interrupción de la prescripción, pues dicho proceso culminó por extinción de la causa de acuerdo a lo señalado con anterioridad. Siendo entonces que dicho artículo era aplicable a la fecha en que se introdujeron ambas demandas, y a la fecha en que se consumó la prescripción el 09 de febrero de 2000, se desprende claramente que el sentenciador de la recurrida incurrió en una falta de aplicación del artículo 1972, numeral 1 del Código Civil, infracción que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues como reflejo de ésta se declaró que no se había verificado la prescripción.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Quien recurre aduce, que la infracción por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 1972 del Código Civil ocurrió, cuando el sentenciador de alzada consideró interrumpida la prescripción de la acción con la interposición de una primera demanda en fecha 14 de agosto de 1996 y la posterior notificación que se le hiciera a la parte demandada de la misma, sin tomar en cuenta que al haberse declarado extinguida dicha acción en fecha 09 de febrero de 1999, la notificación en cuestión había perdido el efecto interruptivo de la prescripción por señalarlo así la norma denunciada como infringida.

 

En este sentido,  el recurrente continúa señalando que de haber aplicado la recurrida el numeral 1° del artículo 1972 del Código Civil, el sentenciador de alzada hubiera declarado con lugar la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, pues desde el día 18 de febrero de 1992, fecha ésta de terminación de la relación de trabajo, ó desde el día 28 de marzo de 1996, fecha a en que la Sala Político Administrativa, mediante el recurso contencioso de nulidad, declara definitivamente firme la autorización de despido solicitada por la parte patronal, habían transcurrido con creces el lapso de un año de prescripción referido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir, pasajes de la sentencia de alzada, para su posterior análisis lo cual hace de la siguiente manera:

 

En primer lugar debemos señalar que, el artículo 1952 del Código Civil, estipula que la prescripción es un medio de adquirir o de libertase (sic) de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En tal sentido, la doctrina reconocida define la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De manera que debemos entender por prescripción  de la acción como, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental).

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral entre las que se encuentra la tipificada en el literal a) referida a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

 

En el caso de marras, coincide esta Alzada con los señalamientos que hace la recurrida al respecto, en cuanto a que los apoderados judiciales de la empresa demandada, expresamente reconocieron en la audiencia de juicio que la fecha de culminación de la relación laboral para todos los efectos y comprobación de la defensa de prescripción, fue el día 28 de marzo de 1996. Por lo que, es ésta la considerada como tal a los efectos de la presente decisión. Véase que en esa fecha la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declara la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio del Trabajo de fecha 11 de junio de 1991 y 12 de junio de 1992, mediante la cual se dispuso que debían ser canceladas las prestaciones sociales de los trabajadores reclamantes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la efectiva reincorporación hasta la ruptura de la relación laboral definitiva.

 

Luego observa este juzgador que ciertamente, en fecha 14 de Agosto de 1996, se introdujo demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contra CONSORCIO LA LLOVIZNA y la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en reclamo de los mismos conceptos de que trata la presente demanda, proceso extinguido después, según auto de fecha 23 de julio de 1997 (Folio 126 y siguientes de la cuarta pieza). Tal y como lo señala el A-quo, las documentales consignadas por la demandada en el lapso de promoción de pruebas, presentadas en copia certificada e insertas desde el folio 26 de la tercera pieza hasta el folio 308 de la quinta pieza de este expediente, constituyen para esta Superioridad, documentos de carácter público, según lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas por la parte actora en tiempo oportuno, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio, con todos los efectos que de los mismos emanan.

 

Del contenido de las mencionadas instrumentales se evidencia que, luego que se dictara el auto mediante el cual se decidió la extinción del proceso en fecha 23 de agosto de 1997, por solicitud de la parte actora, otro juez de primera instancia revisó dicha decisión, ordenando la reposición de la causa al estado que la partes fueran notificadas de aquella. Esta decisión fue apelada y en fecha 09 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión en cuestión acerca de la extinción del proceso. Luego de manera irregular y contrario al Principio de la Doble Instancia, fue presentada nueva apelación por la parte accionante y, en fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acertadamente profiere que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto que el fallo recurrido se encontraba firme, a consecuencia de la sentencia dictada el día 09 de febrero de 1999.

 

De tal forma que, a los efectos de la interrupción de la prescripción debemos considerar que el procedimiento declarado extinguido, ciertamente se mantuvo vigente hasta la fecha en que las partes se dan por notificadas de la antes referida decisión, proferida en fecha 10 de febrero de 2003 por el identificado Juzgado Superior, tal y como lo dispone la juez de la recurrida. Por lo cual, el lapso de 90 días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponer la demanda, se debió iniciar a partir de la fecha en que precluía el lapso para interponer el recurso de apelación contra la otra sentencia. En este sentido se observa que, en fecha 14 de agosto de 1996, se interpuso la demanda por primera vez, habiendo transcurrido sólo 05 meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, quedando debidamente notificada la demandada el 11 de  noviembre de 1996, es decir, que para ese momento aún no se había consumado el lapso de un (01) año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose válidamente interrumpida la prescripción de la acción. Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2003, se interpuso demanda pero contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA), vale decir, después de vencido el lapso de interposición del recurso de casación, es decir, después de quedar firme la anterior decisión y siendo que la citación de la demandada se produjo el día 30 de enero de 2004 nuevamente quedó interrumpida la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 ejusdem.

 

En consecuencia, la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que debe esta Alzada confirmar lo dispuesto en el fallo apelado, en este sentido, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia.

 

De la transcripción precedentemente expuesta se pudo apreciar que el sentenciador de alzada declaró sin lugar la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, pues consideró que desde el día 23 de agosto de 1997, fecha de culminación de la relación laboral por efecto de la decisión en sede administrativa, hasta la fecha de interposición de la demanda el día 04 de junio del año 2003 habían ocurridos ciertos y determinados actos capaces de interrumpir la prescripción anual contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Consecuente con lo anterior, uno de los actos que consideró la recurrida como interruptivo de la prescripción fue la interposición de una primera demanda en fecha 14 de agosto de 1996 y la posterior notificación que se le hiciera a la parte demandada de la misma, a pesar de que dicha causa se declaró extinguida mediante sucesivas actuaciones jurisdiccionales, que aunque irregulares, mantuvieron activo el proceso hasta el día 10 de febrero del año 2003.

 

Expuesto lo anterior, consideramos necesario transcribir textualmente el contenido de la norma delata como infringida, es decir, el  artículo 1972 del Código Civil, lo cual  hacemos de la siguiente:

 

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

 

Según la norma precedentemente transcrita, la citación judicial pierde el efecto interruptivo de prescripción cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto.

 

Entonces, subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, es obvio concluir que al extinguirse el proceso en una primera oportunidad obviamente que la notificación realizada en dicho proceso perdió el efecto que se requería para interrumpir la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que el error en que pudo incurrir el juez de la recurrida, no fue determinante del dispositivo del fallo, pues dicha sentencia sobrevive al examen de casación, cuando del estudio exhaustivo de las actas procesales se logró determinar que la parte actora en fecha 8 de febrero del año 2000 logró interrumpir la prescripción con el registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia (folios 111 al 174 de la 5° pieza del expediente), fecha ésta en la que aun existía la primera causa interpuesta en fecha 14 de agosto de 1996, pues la última decisión sobre la extinción del proceso fue tomada en fecha 10 de febrero del año 2003, por lo que a pesar de las irregularidades existentes en dicha causa primogénita, tales errores no pueden ser atribuibles a  las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa. Así se establece.

 

Por consiguiente, al ser el artículo 1972 del Código Civil una norma de carácter sancionatorio, la misma entonces debe ser objeto de interpretación restrictiva, por consiguiente el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral y en caso de que el juicio resulte extinguido, dicha declaratoria no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción. En otras palabras, la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la extinción, conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción.

 

En consecuencia, la presente acción efectivamente no está prescrita como acertadamente lo estableció la recurrida, pues ciertamente ocurrieron ciertas y determinadas actuaciones que fueron capaces de interrumpir el lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

 

Por último y a mayor abundamiento cabe señalar, como así lo indicó el recurrente en su delación, el criterio actual al respecto por parte de esta Sala de Casación Social. Así, mediante decisión N° 199 de fecha 07 de febrero del año 2006, se dejó establecido que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente ininterrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Dicho fallo señaló:

 

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe -entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

 

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

 

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

 

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

 

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

 

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

 

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

 

En virtud de todo lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

 

II

 

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación.

 

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

 

Ha dicho esta Sala: “En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. (…) En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la <<motivación >> , lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.” (Sentencia de fecha 17 de enero de 2006, caso Embotelladora Lara). Tal como señaláramos anteriormente uno de los puntos de la controversia a ser dilucidado por el Tribunal era si se verificó o no la prescripción alegada por mi representada en la contestación de la demanda. Mi representada alegó en la contestación de la demanda que aún en el negado supuesto que se considerara que la citación judicial efectuada en el primer juicio intentado había interrumpido la prescripción, se verificó igualmente la misma, pues desde la fecha en que quedó firme la sentencia que declaró extinguido dicho proceso (09 de febrero de 1999) hasta la fecha en que se introdujo la presente y segunda demanda (04 de junio de 2003) había transcurrido más de un (01) año, por lo que la prescripción se consumó el 09 de febrero de 2000 a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido el juez de la recurrida analizando las actuaciones realizadas durante el transcurso del primer proceso instaurado por los actores en fecha 14 de agosto de 1996 que culminó, como ya señaláramos, por extinción de la causa, sostuvo: “Del contenido de las mencionadas instrumentales se evidencia que, luego que se dictara el auto mediante el cual se decidió la extinción del proceso en fecha 23 de agosto de 1997, por solicitud de la parte actora, otro juez de primera instancia revisó dicha decisión, ordenado la reposición de la causa al estado que las partes fueran notificadas de aquella. Esta decisión, fue apelada y en fecha 09 de febrero de 1999, el Juzgado Superior (…) confirmó la decisión en cuestión acerca de la extinción del proceso. Luego de manera irregular y, contrario al Principio de la Doble Instancia, fue presentada nueva apelación por la parte accionante y, en fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Segundo (…) acertadamente profiere que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto que el fallo recurrido se encontraba firme, a consecuencia de la sentencia dictada en día 09 de febrero de 1999”. Vale decir, que en la sentencia recurrida se admite que en el primer proceso instaurado, de una manera contraria a derecho se dio trámite a una nueva apelación cuando ya la sentencia que había declarado la extinción de la causa (09 de febrero de 1999) se encontraba firme. No obstante continúa la sentencia recurrida: “De tal forma que, a los efectos de la interrupción de la prescripción, debemos considerar que el procedimiento declarado extinguido, ciertamente se mantuvo vigente hasta la fecha en que las partes se dan por notificadas de las antes referida decisión, proferida en fecha 10 de febrero de 2003 por el identificado Juzgado Superior, tal y como lo dispone el Juez de la recurrida. Por lo cual, el lapso de 90 días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponer la demanda, se debió iniciar a partir de la fecha en que precluía el lapso para interponer recurso de apelación contra la otra sentencia. En este sentido se observa que, en fecha 14 de agosto de 1996, se interpuso la demanda por primera vez, habiendo transcurrido solo 05 meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, quedando debidamente notificada la demandada el 11 de noviembre de 1996, es decir, que para ese momento aún no se había consumado el lapso de un (01) año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose válidamente interrumpida la prescripción de la acción. Posteriormente en fecha 04 de junio de 2003, se interpuso demanda pero contra CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA), vale decir, después de vencido el lapso de interposición del recurso de casación, es decir, después de quedar firme la anterior decisión y siendo que la citación de la demandada se produjo el día 30 de enero de 2004, nuevamente quedó interrumpida la prescripción de la acción”. Como se observa, la sentencia recurrida en primer término afirma que hubo una situación absolutamente irregular en el proceso, pues se permitió una nueva apelación contra una decisión que ya se encontraba firme, y no obstante esto, luego cuenta el lapso de prescripción no desde la fecha en que se quedó firme la decisión que declaró la extinción de la causa, sino desde la nueva sentencia que dispuso que no había materia sobre la cual decidir. En este sentido se manifiesta una contradicción en los motivos y una ilogicidad en la motivación, pues al reconocer que  fue contrario a derecho el trámite de una nueva apelación, el cual pareciera haber sido interpuesto por la parte contraria a los fines de poder procurar una nueva decisión y así extender el lapso de prescripción, no resulta lógico que la prescripción empiece a contarse nuevamente desde la fecha de una decisión que nunca debió producirse. Pretender sostener esto, equivale a admitir y reconocer la posibilidad de las partes de ejercer recursos inexistentes, y extender los lapsos de prescripción, mediante la utilización de medios contrarios a derecho otorgándole efectos y aprobación a conductas irregulares en el proceso. La ilogicidad de la motivación así como la contradicción estriba precisamente en que el juez de la recurrida reconoce la irregularidad, pero no obstante, en vez de contar el lapso de prescripción precisamente desde la fecha en que quedó firme la decisión que declaró extinguido el proceso, lo cual resultaría la conclusión lógica de acuerdo a la motivación dada en el fallo, la cuenta desde la fecha en que se de una manera irregular los demandantes forzaron un nuevo pronunciamiento de parte del Tribunal mediante el ejercicio del recurso de apelación, al cual no tenían derecho por haberlo ejercido con anterioridad. En este sentido se observa, que de constarse el lapso de prescripción desde la fecha en que quedó firme la decisión que declaró extinguido el primer proceso instaurado por los actores, vale decir, desde el 09 de febrero de 1999, se desprende claramente que para la fecha de introducción de la presente demanda, que fue el 04 de junio de 2003 había transcurrido con creces el lapso de prescripción de 01 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumó el 09 de febrero del año 2000. Por lo que se desprende que la contradicción e ilogicidad en la motivación en la que incurrió el juez de la recurrida, fue determinante en el fallo, pues de haber efectuado el análisis lógico al cual se hizo referencia anteriormente habría decretado la prescripción en el presente caso.

 

Para decidir la Sala observa:

 

De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se logró constatar los vicios delatados. No obstante, es menester señalar nuevamente que a pesar de las irregularidades existentes en la causa signada bajo el N° 6459, las mismas no pueden ser atribuibles a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional que mantuvo activo un proceso ya extinguido, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

 

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13 de diciembre del año 2006.

 

No hay condenatoria en costas por ser la demandada un ente público.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

 

La presente decisión no la firman los Magistrados LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                            Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                            Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2007-000709

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario