SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por indemnización derivada de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano LUIS ARMANDO MERCADO ALTUVE, titular de la cédula de identidad número V-8.020.035, representado judicialmente por los abogados Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Parra Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 109.882 y 70.082, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuela, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe, Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa de Prisco, Erick Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruíz, Paúl Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yajaira Yrureta, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luís Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas, Rhaiza Valle Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora, María Carlota Pacheco, Luis García, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda, Reinaldo Rondón, Beatriz Rondón, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 12.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.189, 39.520, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 80.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante decisión del 9 de noviembre de 2017, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó dicha sentencia que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 8 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 9 de abril de 2018, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 28 de junio de 2018 a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 a.m.).

Por auto de fecha 26 de junio de 2018, se difirió la realización de la audiencia para el día martes diez (10) de julio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente en fecha tres (3) de agosto de 2018, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinticinco (25) de septiembre de 2018.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones: 

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Primeramente, se observa que con evidente falta de técnica en la formalización del recurso denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que derivan en menoscabo al derecho a la defensa de la demandada, en virtud de que no se efectúa la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica el formalizante, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior en fecha 9 de noviembre de 2017, se estableció:

“…no menos cierto es, que lo que aquí se tutela son derechos laborales los cuales son irrenunciables, por tanto esa “Documental” no puede considerarse como un “Contrato” con efectos entre las partes, vale decir en los términos dispuestos en la norma 1.166 del Código Civil de Venezuela, pues las declaraciones allí dispuestas vulneran el principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hace nula esas cláusulas (sic). En consecuencia, ese documento de carácter privado no libera a la empresa del pago de las indemnizaciones condenadas en primera instancia. Y así se establece.”

Como consecuencia de lo anterior, es claro que en el presente caso existe una violación del derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de COCA-COLA, porque el Tribunal Superior en la sentencia recurrida suplió argumento de parte.

Los artículos 5, 6, 159 y 165 de la LOPT, establecen la obligación del Juez que la sentencia debe ser dictada con base en lo alegado y probado por las partes. Por lo tanto, el Juez nunca podrá suplir defensa de parte, porque ello siempre resulta en una violación del derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV, y que se encuentran desarrollados en los artículos 5, 6, 72, 135, 159 y 165 de la LOPT. (…) En el presente caso se configura el quebrantamiento de formas sustanciales que derivan en menoscabo del derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de COCA-COLA, cuando el Tribunal Superior en la sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo firmado por las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral, en el que COCA-COLA decidió pagar la cantidad de Bs.1.033.311,55 al demandante, por concepto de liberalidad patronal.

En conclusión, en la sentencia recurrida se incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de COCA-COLA, porque el Tribunal Superior suplió defensa de parte, situación que infringe los artículos 5, 6, 72 y 165 de la LOPT, por lo que solicitamos que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, así como que sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el demandante en contra de COCA-COLA, y así pedimos que sea declarado. (Énfasis de la Sala).

Se evidencia que lo denunciado por el formalizante fue el vicio de incongruencia al señalar que la recurrida suplió argumentos de parte y así lo pasa a analizar esta Sala:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá  en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 del 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, el actor demandó a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al pago del concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral para un total demandado de Bs. 1.667.215,25. En la contestación de la demanda la parte accionada hizo mención al pago de la liberalidad patronal por el monto de Bs. 1.042.284,16, mas otro pago por Bs. 71.0708,00; montos que solicitan se imputen ante cualquier reclamación del demandante. En la sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda por considerar que se demostró el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo, acordando el pago del concepto de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional y daño moral, evidenciándose que se valora la documental contenida del folio 185 al 188 de la primera pieza del presente asunto, la cual versa sobre liberalidad patronal señalando que la parte demandante acepta que recibió esa cantidad y que se trata del pago de derechos laborales y liberalidad por terminación de la relación de trabajo efectuada por el patrono, no obstante no efectúa ningún pronunciamiento sobre ésta prueba al momento de motivar su decisión y ordenar el pago de los conceptos reclamados.

La parte demandada en sus argumentos de apelación recurrió en virtud de que el juzgado de primera instancia no se pronunció sobre la compensación solicitada.

Por su parte, el tribunal ad quem, señaló en el fallo recurrido, al respecto lo siguiente:

También es de acotar, que si bien es cierto, en la cláusula Tercera de la documental denominada “Declaración de Recepción de Pago de mis derechos laborales y Liberalidad por terminación de relación de trabajo”, que fue suscrita en fecha 24 de septiembre de 2014 entre el ciudadano Luis Armando Mercado Altuve y la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., se lee la declaración del trabajador que nada tiene que reclamar a la empresa accionada por motivos de “padecimientos, limitaciones funcionales, radiculopatia L5-L1 izquierda, Traumatismo en extremidades superiores izquierda y derecha, cervicalgia, perdidas de capacidad productiva, daños y perjuicios materiales y morales asociadas a presuntas enfermedades”, entre otras, y en la cláusula Cuarta se dispuso entre otras cosas, que con el recibo de las prestaciones sociales el trabajador nada tenía que reclamar a la compañía demandada por “diferencia y/o complemento de: (…) asistencia médica y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes y enfermedades comunes y/o de trabajo; y/o pagos en especie o en dinero por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o farmacias, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones; pago de reposos médicos; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; (…)"; no menos cierto es, que lo que aquí se tutela son derechos laborales los cuales son irrenunciables, por tanto esa “Documental” no puede considerarse estrictamente como un “Contrato” con efectos entre las partes, vale decir, en los términos dispuestos en la norma 1.166 de Código Civil de Venezuela3, pues las declaraciones allí dispuestas vulneran el principio constitucional y legal de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el numeral 2 de artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4 y 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras5, que hace nula esas clausulas. En consecuencia, ese documento de carácter privado no libera a la empresa del pago de las indemnizaciones condenadas en primera instancia. Y así se establece.

De lo citado precedentemente se evidencia que la recurrida declaró sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, señalando que si bien la documental denominada “liberalidad patronal” establece un pago al accionante en donde se enuncia una serie de conceptos entre los cuales se encuentra cualquier reclamo por indemnización por enfermedad ocupacional, arguye que esa documental no puede considerarse estrictamente como un contrato con efectos entre las partes, por considerar irrenunciables los derechos de los trabajadores.

Sobre la compensación en pagos extraordinarios, bonificaciones o liberalidades que cancela el patrono al finalizar la relación laboral esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 881 del 18 de octubre de 2017, indicando que dichos pagos deben ser específicos y estar debidamente probados, al establecer al respecto lo siguiente:

En consecuencia, los juzgadores de instancia en el caso de marras, desecharon la prueba precisando que nada aportaba a la controversia, toda vez que la misma versaba sobre el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, sin que estuviera en discusión ningún concepto por prestaciones sociales.

En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.

En la causa bajo análisis, se pretende imputar al pago extraordinario realizado toda “reclamación de cualquier naturaleza”, se trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo competente, que como se expresó supra, puede producirse durante o después del término de la relación laboral.

En síntesis, debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.

De admitirse lo contrario se estarían conculcando los derechos del trabajador, pues al no estar debidamente informado, pudiera ocurrir que al recibir la bonificación especial éste se prive de demandar diferencias de prestaciones sociales al considerar que las mismas se encuentran satisfechas producto del pago extraordinario, realizado por el patrono al momento del finiquito de las mismas, pero, si luego decide reclamar las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional certificada con posterioridad al término de la relación, exigirle la compensación de un pago que él consideró imputable a otros conceptos, no sería cónsono con la protección de sus derechos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala, que efectivamente el fallo recurrido al no efectuar un pronunciamiento expreso con respecto a la compensación solicitada, incurrió en incongruencia negativa. Sin embargo, ello no fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que como ha sido desarrollado supra la prueba de tal circunstancia fue desechada y de haberse valorado conforme al criterio previamente expuesto, cualquier decisión en este sentido, hubiese estado dirigida a declarar sin lugar el pedimento, lo cual no habría alterado la suerte de la controversia. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De lo anterior se colige, que para que proceda la compensación de pagos por bonificaciones o liberalidades patronales, primeramente debe estar debidamente demostrado el pago efectuado por el patrono, en segundo lugar, el mismo debe ser especifico, vale decir, debe señalar taxativamente el motivo, ello significa que no puede ser general o ambiguo, debe establecerse de forma precisa el concepto, que en el caso concreto sería la patología o enfermedad ocupacional que padece el actor.

Ahora bien, resulta preciso entrar a analizar las actas procesales, siendo que de la documental denominada “declaración de recepción de pago de mis derechos laborales y liberalidad por terminación de la relación de trabajo”, y cheque por concepto de liberalidad, que riela a los folios del 185 al 189 de la primera pieza, los cuales no fueron impugnados por el actor, se desprende que el accionante declara que la demandada acuerda concederle en un acto de liberalidad patronal, la suma de Bs. 1.003.311,55, en la cláusula tercera de dicho acuerdo, se establece textualmente: “Expresamente declaro, que nada tengo que reclamar a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por motivo de padecimientos, limitaciones funcionales, radiculopatía L5-L1, izquierda, Traumatismos en extremidades superiores izquierda y derecha, cervicalgias, perdidas de capacidad productiva, daños y perjuicios materiales y morales asociadas a presuntas enfermedades, dentro de ellas el diagnostico (sic) de una patología a nivel de Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1, Estenosis del canal L4-L5, L5-S1, lesiones de cuerno anterior y posterior en menisco interno de rodilla derecha y lesión de cuerno posterior en menisco externo de rodilla izquierda, dicopatias en grado de protrusión C4C5/C5-C6, Varices Grado III ambos Miembros Inferiores, Hernia Extruida, lesiones en columna a nivel lumbo sacro, lesiones en las extremidades inferiores, tales como pie, tobillo, rodillas, subluxaciones o fibromas en tales articulaciones, meniscopatías, sinovitis, psoriasis, condromalacia femoro-pateral y rupturas de ligamentos de rodillas, tanto izquierda como derecha, desgarros del anillo fibroso y otras patologías sean de origen común u ocupacional, accidentes comunes y/o de trabajo, gastos por concepto de asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacias, y similares, incluyendo el pago de servicios médicos y/u operaciones…”.

Igualmente, la cláusula quinta de dicha documental prevé: “QUINTO: Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, para el supuesto caso de existir o presentarse anterior o posteriormente a la fecha de este documento, eventuales diferencia por prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto, prestación, derecho, indemnización contractual o extracontractual, bien sea ésta prevista en la legislación del trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Código Civil, y/o cualquier otra ley que regule el hecho social trabajo y a la seguridad social integral derivada de la relación de trabajo o con ocasión de la misma, convengo en reconocer e imputar la cantidad recibida por este concepto a titulo de liberalidad o pago de gracia, a cualquier pago que así fuere determinado mediante sentencia judicial definitivamente firme…”.

Del contenido de esta prueba se desprende que el actor recibió por concepto de liberalidad la cantidad de Bs. 1.033.311,55, tal y como se evidencia en cheque suscrito por el actor que no fue impugnado en la audiencia de juicio, asimismo, reconoce el accionante que dicho pago podía imputarse a una eventual acción judicial por los motivos comprendidos en la cláusula tercera que menciona una serie de patologías, reiterándose en la cláusula quinta que se podía descontar el monto pagado por la empresa ante una futura decisión judicial.

Por otra parte, en documental marcada “F” contentiva de oficio identificado con el alfanumérico MER-404-16 y certificación emanada de INPSASEL DIRESAT-Mérida, cursante a los folios del 37 al 42 de la primera pieza del presente asunto, se desprende que dicho ente en fecha 8 de marzo de 2016, señala que el accionante padece de pinzamiento sub-acromial izquierdo crónico; tendinosis del manguito rotador izquierdo; lesión del rodete glenoideo izquierdo, que es considerada una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le genera al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad del 59%, con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión y rotación del brazo izquierdo.

Delimitado lo anterior, se constata que no existe vinculación entre la patología certificada por INPSASEL DIRESAT Mérida, a decir, pinzamiento sub-acromial izquierdo crónico; tendinosis del manguito rotador izquierdo; lesión del rodete glenoideo izquierdo, padecida por el actor, con las enfermedades que se mencionan en la cláusula tercera del acuerdo firmado entre las partes, de modo que no se cumple con el requisito de la especificidad que debe contener el acuerdo de liberalidad, aún más cuando se trata de una enfermedad de origen ocupacional, con lo cual se descarta que pueda surtir efectos la compensación de pago por concepto de responsabilidad subjetiva por enfermedad ocupacional, ya que como se estableció precedentemente las patologías enunciadas en el acuerdo de pago no engloban o se refieren el padecimiento del demandante y en consecuencia, se concluye que no opera la compensación de pagos en la presente causa por los motivos que anteceden y se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

-II-

Nuevamente se reitera la falta de técnica de la parte formalizante para exponer sus delaciones, en esta oportunidad plantea que se incurre en un error de interpretación de la Ley.

El formalizante señala textualmente:

El Tribunal Superior en la sentencia recurrida incurrió en error de interpretación del numeral 2 del artículo 89 de la CRBV y del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “DLOTTT”).

Sostenemos que se configura el vicio de error de interpretación de la Ley, porque el Tribunal Superior en la sentencie (sic) recurrida, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por COCA-COLA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, porque declaró nulo el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2014, a pesar que el mismo fue firmado una vez que terminó la relación laboral que existió entre las partes, que es el requisito que establecen el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV y el artículo 19 del DLOTTT, para que el acuerdo tenga validez.

De hecho, con ocasión del acuerdo suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2014, COCA-COLA pagó al demandante la cantidad de Bs.1.033.311,55, por concepto de liberalidad patronal, pero a pesar de ello, el demandante decidió interponer una demanda en contra de COCA-COLA.

Así, sostenemos que la interpretación que realiza el Tribunal Superior en la sentencia recurrida es errada, porque las partes de la relación laboral una vez que terminó la relación laboral, pueden suscribir un acuerdo en el que establezcan los conceptos que serán pagados con ocasión de la terminación.

En el presente caso, las partes suscribieron en fecha 24 de septiembre de 2014 un acuerdo mediante el que COCA-COLA además de pagar los beneficios laborales que le correspondían al demandante, decidió pagar la cantidad de Bs.1.033.311,55 por concepto de liberalidad patronal, por lo que el demandante expresaba que COCA-COLA quedaba liberada frente a cualquier reclamo por una supuesta enfermedad ocupacional, inclusive liberó a COCA-COLA del pago de cualquier tipo de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

De una simple lectura del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2014, queda evidenciado que el mismo fue suscrito con ocasión de la terminación de la relación laboral, que como consecuencia de ello, el demandante recibió la cantidad de Bs.1.033.311,55 por concepto de liberalidad patronal, y que la referida cantidad de dinero, era una justa compensación por los servicios prestados por el demandante a COCA-COLA.

Pero a pesar de lo anterior, tanto el Tribunal Superior como el Tribunal de Juicio decidieron desconocer el acuerdo suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2014, condenando a COCA-COLA a pagar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, originando así un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, causando un daño patrimonial a COCA-COLA.

Ciudadanos Magistrados, en el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV se reconoce la posibilidad que tienen las partes de suscribir acuerdos al “término de la relación laboral”, situación que se encuentra reconocida de la misma forma en el artículo 19 del DLOTTT, por lo que es evidente que el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2014 tiene plena validez, pero además siendo que el mismo tiene validez, el Tribunal Superior estaba en la obligación legal de declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el demandante.

Debido a ello, resulta evidente el error grotesco en el que incurrió el Tribunal Superior en la sentencia recurrida, cuando decidió declarar SIN LUGAR el argumento de compensación que fuera opuesta por COCA-COLA, por considerar que era nulo el acuerdo suscrito en fecha 24 de septiembre de 2014, en el que COCA-COLA pagó la cantidad de Bs. 1.033.311,55 por concepto de liberalidad patronal (…).

De acuerdo a lo anterior la denuncia se sintetiza en error de interpretación del numeral 2, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar el recurrente que debió considerarse el acuerdo suscrito al finalizar la relación de trabajo entre las partes a los efectos de compensar el monto pagado en el mismo de lo condenado.

En cuanto al error de interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se precisa lo siguiente:

La Sala de Casación Social ha sostenido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al entender el supuesto de hecho de la disposición y no su conclusión, y se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se yerra al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó incorrectamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma. Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores, indica asimismo, que las transacciones y convenimientos sólo pueden realizarse al término de la relación laboral siempre que se traten de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos en ella comprendidos.

En el caso concreto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, en el sentido que los señalamientos del acuerdo suscritos entre las partes en relación a la patología del trabajador que origina la procedencia del concepto de responsabilidad subjetiva no se corresponde a la enfermedad certificada por el INPSASEL DIRESAT-Mérida, en fecha 8 de marzo de 2016, que señala que el accionante padece de pinzamiento sub-acromial izquierdo crónico; tendinosis del manguito rotador izquierdo; lesión del rodete glenoideo izquierdo, y en consecuencia, no se incurre en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud de que no se hace una relación circunstanciada de los hechos, especificándose la patología del trabajador, por lo que no incurre la decisión dictada por el ad quem en el vicio delatado. En virtud de lo anterior, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar el presente recurso de casación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de noviembre de 2017. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Se condena en costas del proceso a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000091.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

La Secretaria,