SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales  seguido por los ciudadanos CARLOS LUIS GOITIA, CÉSAR JULIO RINCONES DÍAZ, FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ PALACIOS, y LUIS ALFREDO CARRIZALEZ GUEVARA, representados judicialmente por los abogados José E. Rodríguez Machado, Jairo García Prada e Isabel Pérez Rodríguez, contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD, SUCURSAL VENEZUELA, representada en juicio por los abogados Juan Vicente Quintana Contreras., Onella Ysabel Padron Álvarez, Alizabeth del Valle Quintana Padrón., Carlos J. Quintana Contreras, Gustavo Gudiño y Pedro Dos Ramos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 19 de marzo de 2018, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionada recurrente; ambos contra el fallo dictado el 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con  lugar la demanda, modificando así el fallo recurrido.

 

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Máximo Tribunal.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 31 de mayo de 2018,  y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

Fue consignado escrito de formalización. Hubo impugnación.

 

Mediante auto del 29 de junio de 2018, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 7 de agosto de ese mismo año, a las 10:30 a.m.

 

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivacion por silencio de prueba por falta de valoración del medio probatorio de informes emanada de la empresa WISON.

 

Al respecto señaló el formalizante:

 

Delato (…) el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; al no valorarse el ‘medio probatorio de informes’ emanada de la empresa WISON (folio 133 de la 2da. Pza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) [el Tribunal Superior la señaló ‘prueba de informe dirigida a la empresa WINSON cursante al folio 49 de la primera pieza’] en el que se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la Subcontratista aquí demandada, acordaron otorgar ‘...el pago de un (01) Bono Único sin incidencia Salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares...' (Negrilla de esta representación), que al concatenarse o adminicularse con el contenido de los recibos de pagos del bono a los demandantes que se denominó "culminación de obra", promovidos por mi representada  (folios 76, 88, 102, y 120 de la primera pieza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que, una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su "carácter no salarial"; se invoca el principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación (por lo que es algo de forma), fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral, lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario", como corolario se cita la Sentencia líder:

 

(Omissis)

 

Para la constatación de este vicio, siguiendo la metodología o técnica de esta Sala (Sent. N°1.408, 02/12/2010, SCS, caso: Ghella Sogene, C.A.), se procede a reseñar parte de la Sentencia en la que el Tribunal Superior redacto la siguiente ‘motivación’ ‘...se evidencia que en la misma se refiere al otorgamiento de un bono único sin incidencia salarial hasta por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) el cual no fue demandado por los trabajadores, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia, en razón de ello a pesar de verificarse la omisión del tribunal A quo, su omisión no es capaz de variar lo decidido, por ello se desestima el motivo de apelación señalado…’, por lo que en este caso peculiar, según nuestra humilde opinión, ‘el silencio de prueba’ es explicito, toda vez que el monto del bono sin carácter salarial no fue de Bs. 80.000,00, fue de un monto distinto ya que en el acuerdo que se evidencia en la prueba de informe es que se pagara ‘hasta’ Bs. 80.000,00

 

Acuso la influencia determinante que el defecto formal tiene en el dispositivo de la sentencia, porque en el ‘medio probatorio de informes’ se evidencia que se les iba a realizar un pago sin "incidencia salarial" y al ser así, existe una condena a través del recálculo, que no corresponde los hechos que rodean el presente caso, lo cual produce un perjuicio a mi representada.

 

Se delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al no valorar la recurrida el medio probatorio señalado por ésta como prueba de informes, emanada de la empresa WISON, donde -a decir del formalizante- se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la demandada, acordaron otorgar el pago de un bono único sin incidencia salarial, hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares; que al concatenarse con los recibos de pagos del bono a los demandantes denominado "culminación de obra", cuyo pago se realizó una vez finalizada la relación laboral, esto -a su entender- hace concluyente el carácter no salarial del referido concepto, lo cual redunda en perjuicio de su representada.

 

Para decidir la Sala observa

Con relación al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuántas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera, no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem.

 

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente la inmotivación por silencio de prueba como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio.

 

En este orden de ideas, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.

 

De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, la cual consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

 

 A los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, resulta necesario transcribir lo indicado por la recurrida respecto a la prueba de informe emanada de la empresa WISON, el cual es del tenor siguiente:

 

2.3 Denuncia la parte demandada, silencio de pruebas de la de la prueba de informes de la empresa WISO. (Sic)

Al revisar la sentencia recurrida, observa este tribunal de alzada que en el texto de la sentencia se observa la valoración que hizo la recurrida de la prueba de informes a la que hace referencia la demandada apelante, cuando señala: ‘En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa WISON cursante al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, el Tribunal la valora en cuanto a su contenido conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.’

En el contexto señalado, no se evidencia el vicio de silencio de prueba denunciado, pues la recurrida no omitió la valoración de la prueba y sin embargo, no extrajo el contenido y su aporte a la resolución de la controversia, al analizar la referida documental, se evidencia que en la misma se refiere al otorgamiento de un bono único sin incidencia salarial hasta por la cantidad de Ochenta (sic)  mil bolívares (Bs. 80.000,00), el cual no fue demandado por los trabajadores, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia, en razón de ello, a pesar de verificarse la omisión del tribunal A quo, su omisión no es capaz de variar lo decidido, por ello se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide.

 

Del extracto de la recurrida se observa que la prueba señalada por el formalizante como silenciada,  referida a la prueba de informes promovida por la demandada (folio 133 de 2da. pieza) con la finalidad de que el  tribunal solicitara información a la empresa WISON respecto a si suscribieron un acuerdo en donde las empresas subcontratistas se comprometieron con los representantes de los trabajadores, en pagar al finalizar la relación laboral de cada uno de ellos, un pago único y final, sin carácter salarial, como incentivo, al respecto observa la Sala, que la recurrida al conocer sobre este punto de apelación, señaló que  de la sentencia del  a quo no se evidencia el vicio de silencio de prueba denunciado, pues la recurrida no omitió la valoración de la prueba, agregando que no extrajo nada  del contenido  de la misma para la resolución de la controversia, añadiendo que dicha documental se refiere al otorgamiento de un bono único sin incidencia salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el cual no fue demandado por los trabajadores, de lo cual se evidencia que la recurrida sí valoró la prueba delatada como silenciada, motivo por el cual no incurrió en el vicio que se le imputa, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia, y así se declara.

 

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al otorgar la recurrida validez a la convención colectiva petrolera 2013-2015.

 

A tales efectos señaló el formalizante:

 

Delato de conformidad con el numeral 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación por falta de aplicación del artículo 450 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, al otorgarle validez a la convención colectiva petrolera 2013-2015, y siendo que la que cumple con los requisitos de Ley (Se cita un extracto de la Sentencia Líder N°. 535, 18/09/2003, SCS, caso: BANCO MERCANTIL, C.A.: “...la convención  colectiva de trabajo un (sic) carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho... ") es la convención colectiva petrolera que reúne los supuestos del artículo 450 de la LOTTT adminiculado con la Jurisprudencia ya citada, que es convención colectiva petrolera del año 2007-2009, cuyo resultante es que ésta es la que tiene vigencia, y es la que debe aplicarse en consecuencia; además de afectar la actividad en Industria Petrolera, sumándosele el carácter de orden público.

 

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia que  la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 450 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al otorgarle validez a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, siendo que -a su decir- la que cumple con los requisitos de ley, es la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009.

 

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. sentencia N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso: Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero).

 

La norma de la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida, establece lo siguiente:

 

Artículo 450. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.

Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora  del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

 

La citada norma cuya infracción se delata, está  referida al depósito de la convención colectiva acordada, ante la Insectoría del Trabajo a los efectos de su validez.

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida pertinente al punto delatado:

1.- Apelación de la parte demandante:

1.1.- El primer punto sometido a consideración de esta alzada es el desacuerdo que tiene la parte actora respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, ya que la Juez del Tribunal A quo dejó establecido en su sentencia que la convención colectiva aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por ser esta la última que ha sido homologada, al respecto es preciso señalar que la no homologación de la libelada Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 resulta un hecho ajeno al proceso toda vez que durante el curso del proceso, no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, y ello es así, ya que en el libelo de demanda la parte actora alegó ser beneficiara de conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; mientras que en su escrito de contestación la parte demanda (sic) cuestionó la aplicación de la referida convención colectiva, sin explicar o dar razón de su negativa, siendo que, por ser condiciones exorbitantes y distintas a la existencia de la relación de trabajo, debe el demandante demostrar la aplicación del contrato colectivo petrolero 2013-2015.

(Omissis)

Por otro lado, es precisar citar las sentencias N º 958 de fecha 31 de octubre de 2017 y la N º 986 de fecha 6 de noviembre de 2017, donde la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha confirmado sentencias recurridas donde se aplicó la convención colectiva petrolera 2013-2015, por lo que, se desestima el argumento sostenido por la demandada recurrente. Así se decide.

En este orden de ideas, en los contratos individuales de trabajo suscritos entre los demandantes y la demandada (folios 145 al 147 de la primera pieza del expediente), para el caso del demandante CARLOS LUIS GOITA; (folios 171 al 173 de la primera pieza del expediente), para el caso del demandante CESAR JULIO RINCONES; (folios 197 al 199 de la primera pieza del expediente), para el caso del demandante LUIS ALFREDO CARRIZALEZ; y para el caso del demandante FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ, folio del 221 al 223 de la primera pieza – a juicio de esta alzada, no debe existir discusión acerca de la aplicabilidad o no de dicha convención, el aspecto que si se encuentra o no homologada por la Inspectoría del Trabajo, en primer lugar no consta en el expediente, en segundo lugar, no fue alegado expresamente por la demandada como una defensa o excepción que deba considerarse como hecho controvertido y por último, no menos importante, resalta el hecho que existen contratos de trabajo valorados donde ambas partes convienen en que se aplica la convención colectiva petrolera 2013-2015, ello también se desprende de los recibos de pago de salario, donde la demandada reconoce conceptos de la referida convención colectiva petrolera, en razón de ello, cuando la recurrida considera que el contrato colectivo aplicable al caso de autos, es el contrato colectivo petrolero 2007-2009, con base a “un hecho conocido en el foro judicial que la última convención colectiva petrolera que reúne tal supuesto (homologación conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) es la del año 2007-2009” está decidiendo fuera de los límites de la controversia, ante un hecho no alegado expresamente por ninguna de las partes, y en todo caso, aunque fuese cierta la falta de homologación, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, impide que, una vez reconocida la aplicación de una convención y habiendo pagado el empleador conceptos conforme a la misma, mal puede pretenderse no ser aplicada con base a una formalidad como la falta de homologación ante el Inspector del Trabajo, aplicar una tesis contraria, como la asumida por la recurrida, implica el desconocimiento de beneficios laborales ya reconocidos y pagados por el empleador en buena lid, en detrimento de los trabajadores, quienes bajo ese supuesto, no tendrían derecho entonces a los ajustes y aumentos salariales y beneficios económicos que contemplan las contrataciones colectivas posteriores, las de los años 2009-2011; 2011-2013; 2013-2015 y ahora 2015-2017, ello conduce a este tribunal a discrepar de lo decidido por la recurrida en cuanto a la no aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, por ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante en cuanto a este aspecto, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, pues a juicio de esta alzada, el régimen aplicable al caso de autos, es la convención colectiva petrolera 2013-2015. Así se establece

 

Del fallo parcialmente transcrito se observa que la  recurrida modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva 2007-2009 a los actores, y estableció que el régimen aplicable al caso de autos es la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, esgrimiendo para ello que, la no homologación de dicha convención, era un hecho ajeno al proceso, toda vez que durante el curso del proceso no se estableció tal circunstancia como un hecho controvertido, y en que en todo caso, aunque fuese cierta la falta de homologación, el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, impide que una vez reconocida la aplicación de una convención y habiendo pagado el empleador conceptos conforme a la misma, no  puede pretender su falta de aplicación con base a la falta de homologación ante el Inspector del Trabajo.    

Así las cosas, al no haber sido  alegado expresamente por la demandada como una defensa o excepción que pueda considerarse como un hecho controvertido y ante el pago a los accionantes de los conceptos laborales de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, se evidencia que la accionada le reconoció a los trabajadores la aplicación de dicha convención colectiva (2013-2015) motivo por el cual, la recurrida hizo el debido pronunciamiento respecto a la norma legal denunciada conforme al imperativo legal vigente, aplicable al caso en cuestión. Así se declara.

 

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se declara.

 

III

                 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falsa aplicación de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera (2013-2015).

 

En tal sentido señaló el formalizante:

 

Delato de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación por falsa aplicación de la cláusula 70 de la "NO" vigente convención colectiva petrolera 2013-2015, ya que contiene ésta, la penalización de que una vez seleccionada los potenciales trabajadores y realizado el examen médico debía la empresa ingresarlos inmediatamente a la nómina y pagar sus salarios correspondientes, mientras que la cláusula aplicable es la 69 de la convención colectiva petrolera del año 2007-2009 que no contiene e supuesto de penalización, tal como lo indicó el Tribunal de Juicio, siendo revocado en Sentencia del Tribunal Superior aquí delatada, estableciendo los efectos de esa cláusula 70 , así: (…).

 

Denuncia la parte recurrente la falsa aplicación de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, por no tener vigencia la misma, dado que contiene una penalización no  prevista, en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera del año 2007-2009, tal como lo indicó el tribunal de juicio, lo cual -a su decir- fue revocado por el tribunal superior.

 

Para decidir la Sala observa:

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

 

La disposición contractual denunciada como infringida, al respecto establece lo siguiente:

 

CLÁUSULA 70. CONTRATISTA - CONDICIONES GENERALES.

(…)
11.
Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago.

(…)

La norma cuya infracción se denuncia dispone de una penalización para la contratista por la mora en el pago conforme la clausula 38 de la convención vigente equivalente a tres días (3) adicionales por cada día que invierta el trabajador en obtener el pago en cuestión.

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso o no en la infracción delatada, se transcribe extractos pertinentes de la recurrida:

 

 Al revisar el pronunciamiento, observa este tribunal de alzada que la recurrida desestimó la penalidad por retardo en el pago del salario a partir del cuarto (4º) día, señalando que el referido pago tiene un carácter indemnizatorio y que no es salario, por lo que no le corresponde a los actores la mora contractual solicitada, cabe destacar que para ello se sustenta en la cláusula 30 de la convención colectiva petrolera 2007-2009 y no la solicitada por los actores, que es la N º 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015.

 Al modificarse la sentencia recurrida y establecerse la aplicación de la convención colectiva petrolera 2013-2015, es necesario analizar el contenido de la referida cláusula contractual solicitada.

(Omissis)

La cláusula 70 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, dispone:

(Omissis)

En la referida cláusula contractual se establece el pago del salario de los obreros reportados por el sistema DISDEM a partir del cuarto (4º) día de realizarse el examen pre empleo, aspecto que fue negado en forma pura y simple por la demandada, señalando que es falso que la empresa no les pagó el salario correspondiente a ninguno de esos días, de tal manera que, correspondía a la demandada, acreditar el pago del concepto en tiempo oportuno, es decir al cuarto (4º) día para no generar la mora contractual reclamada por los demandantes, habida cuenta que la cláusula 70.11 establece que cuando la empresa no pague el salario del trabajador en la oportunidad prevista, deberá pagar tres (3) días de salario por cada día transcurrido desde la fecha en que debió pagarse hasta el pago efectivo.

Así las cosas, la demandada tenía la carga procesal de haber pagado oportunamente el concepto denominado “al cuarto 4º día” previsto en la cláusula 70.3 de la convención colectiva petrolera 2013-2015.

(Omissis)

En virtud de lo señalado, a juicio de esta alzada, a los demandantes de autos se les debe indemnizar por la mora contractual prevista en la cláusula 70.3 y 70.11 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, al no demostrar la demandada el pago oportuno del concepto denominado “salario a partir del 4º día” después de practicarse el examen pre empleo, por lo que prospera en derecho la apelación ejercida y se modifica la sentencia recurrida. Así se decide

 

Esta Sala observa sobre el particular que, la decisión recurrida una vez establecido, de acuerdo a las pruebas cursantes a los autos, que a los actores se les pagaba los conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera (2013-2015) y por ende eran beneficiarios de la misma,  hizo el debido pronunciamiento respecto a la correcta aplicación de la clausula 70 de la referida Convención Colectiva, acordando la indemnización en ella estipulada, al corroborar que la demandada no demostró el pago oportuno del referido concepto, motivo por el cual no incurrió en el vicio que se le imputa.

 

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

IV

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta de aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A tales efectos señaló el formalizante:

 

Delato de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, la violación por falta de aplicación del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras, vicio que se configuró al darle "carácter salarial" al pago del bono a los tres actores que se denominó "culminación de obra", de acuerdo a los recibos promovidos por mi representada (folios 76, 88, 102, y 120 de la primera pieza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) en el que una vez finalizada la relación laboral, se realizó dicho pago, esto hace concluyente su "carácter no salarial"; se invoca principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación, fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral (por lo que es algo de forma), lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario", se da por reproducida la Sentencia líder, caso EPOXIQUIM, C.A., citada en el supra capítulo I.

 

Argumenta la parte formalizante, que el vicio en cuestión se patentiza al darle la recurrida carácter salarial al pago del bono realizado a los actores, denominado culminación de obra, una vez finalizada la relación laboral, conforme a los recibos promovidos por las partes, que -en su decir- determina el carácter no salarial del referido pago.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, se tiene que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero).

 

La norma  contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciada como infringida, establece lo siguiente:

 

Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

 

Con el propósito de corroborar si el juzgado superior está incurso en la infracción delatada, se transcribe un extracto de la recurrida:

(…) este Tribunal coincide con lo decidido por la Juez de la recurrida, cuando estableció en su sentencia que en ‘Lo que respecta al salario devengado por los actores, pretenden los ciudadanos de marras les sea incorporado a su salario dos conceptos que no fueron adicionados a sus recibos de pago y que aducen haber devengado, como son Bs.6.800,00 semanales por un bono y Bs.3.000,00 mensuales por concepto de productividad y efectividad (…) se evidencia del recibo de pago que cursa a los autos que fue pagado a los accionantes al finalizar la relación laboral una cantidad de Bs.3.000,00, pero sorprende a quien hoy decide que el concepto obedece al tiempo que duró la relación laboral (“por culminación de obra”), sobre lo cual la demandada no indicó su naturaleza, razón por la cual, al coincidir con lo sostenido por los querellantes y no haber sido incluido en el cálculo de los beneficios de la relación laboral, forzoso es para el tribunal ordenar su inclusión en el recálculo de los beneficios laborales’, así las cosas, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, ya que el pago recibido por los trabajadores a pesar de haberlo recibido en una sola oportunidad, el mismo incluye la misma cantidad de Bs. 3.000,00 por cada mes efectivo de trabajo, lo que denota un pago por todo el periodo de la relación de trabajo, denotando así una regularidad y permanencia, aunque liquidado al final de la relación de trabajo, no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo, indistintamente que dicho pago se hayan reducido a una sola oportunidad, por tanto, considera quien decide que no le asiste la razón a la parte apelante, en cuanto a este aspecto, motivo por el cual debe desestimarse este motivo de apelación. Así se decide.-

 

De la anterior transcripción se observa que la recurrida estableció, que a pesar de que los trabajadores  recibieron en una sola oportunidad y al final de la relación de trabajo el pago de un concepto denominado bono de productividad y efectividad, el mismo formaba parte del salario, al ser  incluido por la demandada la cantidad de Bs. 3.000,00 por cada mes efectivo de trabajo,  por todo el periodo de la relación de trabajo, lo cual denotaba  una regularidad y permanencia, aunque liquidado al culminar la relación laboral. Por lo que al haber sido causado dicho monto de forma mensual, reiterados y constantes en el tiempo,  denota una regularidad y permanencia del referido pago, independientemente que éste se halla materializado al término del contrato de trabajo, evidenciándose con ello, un reconocimiento por parte del empleador del carácter salarial de dicho concepto, al cancelar el mismo de forma intempestiva, es decir, no de manera mensual y permanente, sino al final de la relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es para esta Sala concluir que el aludido pago reviste carácter salarial y en virtud de ello, debe considerarse en el recálculo de los beneficios laborales, tal y como lo estableció la recurrida.

 

En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia, al no haber incurrido la recurrida en el vicio delatado, y así se declara.

 

V

De conformidad con numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia violación por falta de aplicación del artículo 142.f  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En tal sentido argumenta el formalizante:

 

(…) vicio que se configuró, partiendo de la premisa de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que la vigencia (07/05/2012) de la ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras es posterior a la Convención Colectiva en cuestión, y mientras no exista nulidad o suspensión de los efectos del artículo 142.f de la LOTTT, debe aplicarse sus efectos.

 

 

Para decidir la Sala observa:

De la sucinta denuncia formulada por la parte recurrente, la Sala no logra extraer lo verdaderamente querido delatar, pues, si bien se alega la falta de aplicación del literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se indica de qué forma incurrió la recurrida en dicha infracción, lo que imposibilita a esta Sala entrar a conocer la misma.

 

Por las consideraciones antes expuestas, se declara desecha la presente denuncia. Así se declara.

 

VI

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte del Juzgador Superior, de los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  adminiculados con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas expresas para la valoración de las pruebas.

 

Al respecto argumenta el formalizante:

 

(…) que en el caso de lo arrojado por el “medio probatorio de informes” promovida por mi representada y debidamente evacuada, emanada de la empresa WISON (folio 133 de la 2da. Pza, según foliatura de los Tribunales de Instancia) [el tribunal Superior la señaló “prueba de informe dirigida a la empresa WISON cursante al folio 49 de la primera pieza”] en el que se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la Subcontratista aquí demandada, acordaron otorgar "...el pago de un (01) Bono Único sin incidencia Salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares...", (Negrillas de esta representación), que al concatenarse o adminicularse con el contenido de los recibos de pagos del bono de los demandantes que se denominó "culminación de obra", promovidos por mi representada (folios 76, 88, 102 y 120 de la primera pieza, según foliatura de los tribunales de instancia) en el que, una vez  finalizada  la relación laboral,  se realizó dicho pago, esto hace  concluyente su “carácter no salarial, se  invoca el “principio de la "primacía de la realidad", que es aplicable a las partes del proceso, indiferentemente de la denominación (por lo que es algo de forma), fue pagado cuando ya había finalizado la relación laboral, lo cual no produce "incidencia salarial", o no es considerado "salario".

 

La Sala para decidir, observa:

 

De lo expuesto por la parte recurrente, evidencia la Sala que mediante la presente denuncia nuevamente pretende atacar, pero con otro argumento, la prueba de informes emanada de la empresa WISON, mediante la cual -a su decir- se evidencia que la representación Sindical, PDVSA Refinación Oriente y la demandada, acordaron otorgar el pago de un bono único sin incidencia salarial.

 

Al respecto al estar fundamentada la denuncia en los mismos hechos  resueltos por esta Sala en la primera delación ya fue resuelta, motivo por el cual se dan aquí por reproducidos los mismos argumentos expuestos en la referida resolución de la denuncia, y en consecuencia se declara la improcedencia la presente delación, y así se declara.

 

VII

Conforme el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de suposición falsa, por haber establecido el sentenciador un hecho positivo y concreto de manera inexacta por causa de un error de percepción.

 

Argumenta el formalizante como sustento de su delación que la juzgadora de alzada estableció:

 

... En el contexto señalado, no se evidencia el vicio de silencio de prueba denunciado pues la recurrido no omitió la valoración de la prueba y extrajo el contenido, se evidencia que la misma se refiere a el otorgamiento de un bono único sin incidencia salarial hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) el cual no fue demandado por los trabajadores, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia, en razón de ello, a pesar de verificarse la omisión del tribunal A quo, su omisión no es capaz de variar lo decidido, por ello se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide.

 

Precisa la parte recurrente, que el hecho positivo y concreto establecido por el sentenciador se desprende del medio probatorio de informes es que el monto del bono sin carácter salarial no fue de Bs. 80.000,00 fue de montos distintos, pues -en su decir- el acuerdo fue que se pagara hasta la cantidad de Bs. 80.000,00, concatenado con el contenido de los recibos de pagos del bono a los demandantes que se denominó "culminación de obra", promovidos por su representada (folios 76, 88, 102 y 120 de la primera pieza) según foliatura de los tribunales de instancia) lo que denota, a su entender, la suposición falsa del Juzgador sobre ese acuerdo y el concepto demandado.

La Sala para decidir, observa:

Se ha establecido reiteradamente que, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

 

El error de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

 

Efectuado el análisis de las documentales contentivas de recibos de pagos que cursan en autos a los folios 76, 88, 102 y 120 (primera pieza), el medio probatorio de informes señalado al folio 49 segunda pieza y del extracto de la recurrida citada por la misma parte demandada recurrente, observa la Sala que el hecho positivo y concreto del pago de un concepto con incidencia salarial lo establece la recurrida con fundamento en las instrumentales señaladas a los folios 64, 76, 88, 102 y 120 (primera pieza) y no como erróneamente lo invoca la formalizante, conforme el medio probatorio de informes (folio 49 segunda pieza). En aquellas documentales se mencionan o infiere el monto pagado mensual y por todo el tiempo de la prestación de servicio y los periodos al cual corresponde el pago en cuestión que hace la representación patronal, concordando con las fechas de ingreso y egreso del contrato de trabajo, consecuentemente con el numero de meses efectivamente laborados, por lo que la recurrida establece fielmente “en cuanto este aspecto, ya que el pago recibido por los trabajadores a pesar de haberlos recibidos en una sola oportunidad, el mismo incluye la misma cantidad de Bs. 3.000,00 por cada mes efectivo de trabajo, lo que denota un pago por todo el periodo de la relación de trabajo  denotando así una regularidad y permanencia,  aunque liquidado al final de la relación de trabajo, no por ello pierde su naturaleza, por lo que mal puede pretender ahora la demandada desconocer el carácter salarial de un concepto que aceptó como pagado para el tiempo que duró la relación de trabajo,… ".

 

En tal virtud, bajo la óptica expuesta, yerra la parte demandada recurrente al pretender la nulidad del fallo, sustentada en un vicio de suposición falsa por haber establecido el sentenciador -según su decir- un hecho positivo y concreto de manera inexacta por causa de un error de percepción, aunado al hecho de que las pruebas invocadas por el formalizante no fueron determinante a los fines de la resolución de la controversia.

 

Consecuente con lo expuesto, al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio delatado, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

|En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2018; SEGUNDO: CONFIRMA  el fallo antes identificado.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA     DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000264

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,