SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y acreencias laborales incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad n° V-10.539.561, representado por los abogados Sandra Álvarez y Freddy Álvarez, con INPREABOGADO números 7.594 y 10.040, correlativamente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., anotada por ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, expediente N° 24.065, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00041312-6, cuya cambio de denominación social se acordó en Reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, e inscrita en la citada oficina de registro, en la misma fecha, el 29 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro., cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, e inscrita en la citada oficina de registro, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el N° 41, Tomo 9-A”, representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas, Ingrid García Pacheco, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Gabriel Ruan Santos, Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, Simón Jurado-Blanco Sandoval, Nathaly Damea García, Ana Karina Gomes Rodríguez, Rodrigo Moncho Stefani, Guido Mejía Lamberti, Verónica Elena Díaz Hernández, Jhonny Gomes Gomes, Nancy Zambrano, Alexis Enrique Aguirre Sánchez y Mary Evelyn Moschiano Navarro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072, respectivamente; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte accionada, publicó decisión en fecha 8 de marzo de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto y parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación y, una vez admitidos por auto de fecha 16 de marzo de 2018, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2018, la parte actora formalizó el recurso extraordinario. Hubo impugnación.

El 17 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El juzgado de sustanciación por auto del 12 de julio de 2018, fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el martes 25 de septiembre del mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Mediante decisión N° 683 del 8 de agosto de 2018, fue declarado perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada.

Celebrada la audiencia en la oportunidad prevista y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.

Como sustento de la delación, se expone que la parte actora en fecha 4 de febrero de 2015, efectuó una solicitud de pronunciamiento con ocasión a un fraude procesal que deviene de la conducta dolosa que practicó en casos análogos la parte demandada al inducir a los trabajadores, incluido el demandante, a celebrar transacciones laborales una vez que tuvo conocimiento que padecían enfermedades ocupacionales y se encontraban en trámites de certificación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De otra parte, se aduce que hubo omisión de pronunciamiento respecto al pago de la diferencia de prestaciones sociales y los beneficios de la convención colectiva solicitados en el libelo de demanda.

Para decir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando excluye lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En este contexto, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación, asegurándose así el adecuado cumplimiento del principio dispositivo, pues lo contrario podría dar lugar a la declaratoria de procedencia de una denuncia de casación sustentada bajo el supuesto de infracción por el vicio de incongruencia, vale decir, que el juzgador incumplió con su obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En el caso sub iudice, se argumenta que la sentencia impugnada en casación no efectuó pronunciamiento respecto a un fraude procesal en el cual incurrió la empresa accionada al conminar a los trabajadores a suscribir una transacción laboral que abarcó el pago de indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece, así como la omisión relacionada con la pretensión de obtener diferencia en el cobro de prestaciones sociales con ocasión a la aplicación de la convención colectiva.

Ante la denuncia propuesta, y efectuada la revisión de la sentencia dictada por la alzada, resulta pertinente transcribir los argumentos esbozados en la recurrida, al siguiente tenor:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 13 de mayo de 1996, para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. con el cargo de ayudante de almacén, a mediados de 1999, fue ascendido al cargo de montacarguista, con una jornada laboral en el horario desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m., que a su decir en la mayoría de las veces era hasta la 6:00 p.m. posteriormente fue trasladado al turno de la noche con el cargo de montacarguista de recepción de gandolas, en el horario desde las 5:00 p.m. a 1:00 a.m., motivado este cambio por el diagnostico sobre la enfermedad en columna vertebral consistente en hernias discales, dos en el área cervical y dos lumbares que afectaron miembros superior izquierdo e inferior derecho, de modo tal que fue trasladado a las funciones de auxiliar de almacén manteniendo el cargo de montacarguista, el cual ejerció desde mediados de 2008 hasta el 18/01/2012.

Que en el mes de enero de 2011 le fue planteada una renuncia por su jefe inmediato ciudadana MELEIDY ANDRADE y la Coordinadora de Gestión de Gerentes ciudadana TATIANA RAMÍREZ, que no aceptó en ese momento. El 11/05/2011 entre las 8 y 9: 00 p.m. sufrió un accidente en la entidad de trabajo, sufriendo traumatismo con un montacargas que lo golpeó en la espalda, debido a este accidente no continuaron con la insistencia de la renuncia, en el mes de diciembre del mismo año insistieron nuevamente indicando que por los cambios próximos la empresa se iba del país, por lo cual la aceptó en fecha 18/01/2012. 

Que al ingresar a la entidad de trabajo se encontraba en perfecto estado de salud y no le fue practicado examen pre-empleo alguno, en el mes de julio de 2008, ingresó de emergencia al Centro Médico Loira, en fecha 19/12/2012, acudió a su médico tratante, que se anexa informes médicos y certificado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha 10/04/2014. Todos estos causados por esfuerzos y movimientos en su puesto de trabajo por años, produciendo la materialización de la enfermedad profesional generada por negligencia e imprudencia del empleador al inobservar las normas de higiene y seguridad industrial. 

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: daño material, daño moral, indemnización de la LOPCYMAT, y diferencia por las prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alegó la existencia de una transacción suscrita entre las partes. Que en fecha quince (15) de enero de 2012 el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, siéndole asignado el N° AP21-L-2012-000579, el cual fue admitido el veintidós (22) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que el cinco (05) de marzo de 2012, las partes acudieron a la URDD y presentaron una transacción judicial, la cual fue homologada el ocho (08) de marzo de 2012. En virtud de tal situación fue invocada la existencia de la cosa juzgada. Que existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determine la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Se niega la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de una supuesta y negada enfermedad ocupacional pretendida, pese a su certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, conforme al informe pericial emitido por dicha Dirección. Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social admite prueba en contrario.

Que el trabajador el 06 de septiembre de 2012, posterior a su renuncia y a la fecha de la homologación de la transacción realizó la solicitud de investigación del origen de la enfermedad que supuestamente padecía por ante el INPSASEL, siendo que el 10 de abril de 2014 se emitió la Certificación signada con el N° 0017-14. 

(Omissis).

Que se impugna la solicitud de investigación de la enfermedad por ser imprecisa, inexacta y presentar severos rasgos de parcialidad, puesto que no valoró en su justa medida las afirmaciones de la parte patronal en concordancia con los recaudos exhibidos y luego anexados para soportar la investigación. Se impugna la Certificación N° 0017-14 de fecha 10 de abril de 2014, que califica la enfermedad ocupacional agravada como discapacidad parcial permanente para el trabajo.

Que resulta incierta e imprecisa la descripción de los cargos ocupados por el accionante en la empresa.

Que la empresa efectivamente dio cumplimiento a todas y cada una de las normas correspondientes a la seguridad e higiene en el trabajo, como lo es la LOPCYMAT, específicamente cuando realiza de forma periódica exámenes médicos a los trabajadores. 

(Omissis).

Que se niega las sumas dinerarias y conceptos demandados.

(Omissis).

Que la empresa pagó todos y cada uno de los conceptos al trabajador a razón de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación, por cuanto los días pagados por los conceptos derivados de la prestación de servicios superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la referida oportunidad. 

En cuanto al salario integral expresa la parte demandada que se encuentra compuesto por el salario normal devengado por el trabajador más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. 

(Omissis).

Que la parte actora padece de una enfermedad de origen común, en donde el patrono ha cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT y su Reglamento, y por eso se niega la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad ocupacional. 

Que pese a que no se haya recurrido tempestivamente, la parte afectada podrá alegar y probar en juicio vía incidental de indemnizaciones por infortunios del trabajo lo que considere pertinente para demostrar la improcedencia de la calificación como infortunio del trabajo o la procedencia de las cuantías reclamadas por indemnización. 

Que se niega la existencia de una enfermedad ocupacional y que por esa razón no aplica lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT. 

Que se niega la pretensión de la parte actora por daño material y daño moral y las sumas reclamadas por estos conceptos. 

Que hace valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes y se requirió la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente alega que apela a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en lo que respecta a todo lo relacionado con la enfermedad ocupacional, indica que el trabajador laboraba para alimentos polar ejerciendo el cargo de montacarguista, quien sufre a lo largo de su relación laboral una hernia, posteriormente la enfermedad es certificada por el INPSASEL como una enfermedad de origen presuntamente ocupacional, mi representada sostiene que a pesar del dictamen de INPSASEL el Tribunal Supremo de Justicia, máximo Tribunal ha tenido decisiones pacifica y reiteradas al determinar que el dictamen por sí solo no basta para que sea condenado al Patrono.

(Omissis).

Asimismo, la exponente informó que el trabajador comenzó con el cargo de montacarguistas y una vez que manifestó que se sentía mal y tenía un hernia, indicando que la hernia puede ser de origen multifactorial y que la espina dorsal es la bisagra del cuerpo, que pudo haber sido dañada por cualquier causa y le corresponderá al trabajador demostrar que el patrono tiene la culpa, prosiguió indicando que una vez notificada la hernia a la empresa paso de montacarguista a ayudante de almacén.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE 

La parte actora no recurrente alega que la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que al declarar sin lugar o totalmente improcedente la referida transacción entre la empresa y el trabajador, manifiesta y repone la causa citando los artículos 19 de la LOTTT y el artículo 9 del reglamento de la LOPCYMAT considera que se mantiene integro los derechos del trabajador a reclamar los derechos que dicha indemnización consagra es por ello que es totalmente improcedente los alegatos que expone la representación empresaria.

De conformidad con los hechos y alegatos indicados en la decisión de alzada, argüidos por las partes en el escrito libelar, la contestación de la demanda y en la audiencia correspondiente al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil accionada, estableció la sentenciadora que la controversia se centra en determinar la procedencia de la indemnización contenida en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Bajo ese hilo argumentativo, al resolver el asunto planteado la recurrida concluyó en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 130 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el a quo, que no existe prueba en autos para demostrar que la empresa demandada incurrió en un hecho ilícito derivado de “quebrantamiento, falta o violación de normas o leyes en materia de seguridad y salud laboral”, máxime cuando al valorar la declaración de parte del trabajador Luis Antonio Villarroel Cedeño, apreció que éste indicó que “la entidad de trabajo demandada cumple con las exigencias de ley, realiza la notificación de los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, e igualmente realiza la dotación de equipos y herramientas de trabajo, y hubo en cuanto a su caso reubicación de cargo luego de ser diagnosticada la enfermedad referida”.

En ese contexto, declarar la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada, condujo a la juzgadora a emitir pronunciamiento en atención a la pretensión correspondiente al daño moral, el cual, de conformidad con los criterios plasmados por el juez de primer grado de conocimiento y ratificados en la recurrida, por aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, determinó la procedencia en el pago de una indemnización a favor del trabajador, con independencia de la culpa o negligencia del patrono, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).

Así pues, resueltos los puntos que dieron lugar al recurso de apelación, se reitera, las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y daño moral; la sentencia impugnada en casación expresó con claridad las razones por las que el reclamo de la diferencia sobre prestaciones sociales con fundamento en la aplicación de la convención colectiva se mantuvo incólume, conforme fue analizado y decidido por la sentencia de primera instancia, y en ese sentido se señaló:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia  (…) en sentencia del 16 de febrero de 2017 declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO y entre otras cosas se puede reproducir:

La Sala observa que el ad quem a pesar de constatar que la transacción homologada el 8 de marzo 2012 por el Tribunal 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue con anterioridad a la certificación de enfermedad ocupacional padecida por el actor agravada con ocasión del trabajo, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 7 de enero de 2014, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, sin evaluar los requisitos establecidos para su procedencia cuando se celebren transacciones en materia de salud ocupacional

Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…)

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

(omissis).

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala). 

En lo que respecta a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil dispone: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. 

3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.         

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Énfasis de la Sala). 

Acorde con los criterios reproducidos, que dimanan de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de febrero de 2017, con ocasión al recurso de casación incoado por la parte actora de la presente causa, la juzgadora de alzada, atendiendo a la nulidad decretada respecto a la transacción celebrada entre las partes hoy en conflicto, vinculada con el pago de indemnizaciones que devienen de la enfermedad certificada con posterioridad al convenio, determinó que no existe obligación de pago por parte de la empresa demandada al existir cosa juzgada respecto a la diferencia de prestaciones sociales, ello aunado a la verificación de los recibos de pago y de adelantos consignados en la oportunidad de evacuación de pruebas.

Lo anteriormente expuesto conlleva a concluir que la solicitud de pronunciamiento de fraude efectuada en fecha 4 de febrero de 2015 e invocada en la presente denuncia por falta de pronunciamiento o incongruencia, fue conocida y resuelta por esta Sala de Casación Social al declarar con lugar el recurso de casación incoado por el ciudadano Luis Antonio Villarroel, cuya dispositiva ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez competente se pronunciara al mérito del asunto planteado, vale decir, el reclamo por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, cuya inclusión en el contrato de transacción homologado en un litigio incoado por cobro de prestaciones sociales dio origen a la referida solicitud de nulidad, en consecuencia, ningún pronunciamiento le correspondía emitir a la recurrida con relación a un asunto ya decidido por esta Sala.

Como corolario de lo expuesto, la Sala se ve forzada a declarar sin lugar la presente delación, pues contrariamente a lo alegado por el recurrente, la sentencia impugnada es precisa y clara al expresar no solo los límites de la controversia, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, sino que se patentiza además con especificidad las razones que sustentan el dispositivo del fallo. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce el fomalizante que la sentencia contra la cual se recurre en casación, dejó de analizar la declaración de testigos, infringiendo el precepto que obliga al sentenciador a atenerse a lo alegado y probado en autos, pues éste no puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para formarse su convicción.

Invoca que si lo pretendido expresar por la juzgadora de alzada es que por el hecho de la reposición decretada por la Sala, había nuevamente que promover y evacuar pruebas, lo cual es improcedente, bajo esa misma fundamentación, tampoco podía apreciar las documentales que no fueron nuevamente promovidas por la parte demandada.

A criterio del recurrente, la abstención por parte de la sentenciadora de analizar la prueba de testigos tiene una influencia determinante en el dispositivo, por cuanto de la misma se evidencia la conducta culposa y dolosa de la empresa y el conocimiento de la enfermedad que padecía el trabajador al momento de exhortarlo a celebrar una transacción.

Para decidir la Sala observa:

Conteste con la doctrina pacífica e inveterada de este máximo Tribunal, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En este sentido, se insiste, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

En la denuncia bajo análisis, argumenta quien recurre que la juzgadora de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto a su criterio, no analizó la declaración de los testigos, que según entiende la Sala, fueron evacuados con anterioridad a la reposición de la causa ordenada por efecto de la declaratoria con lugar de un recurso de casación previo.

La afirmación precedente, comporta la necesidad de reproducir lo asentado por el tribunal de la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar los medios probatorios aportados en autos, a los fines de que pueda la Sala comprobar la realidad de la acusación formulada, lo cual se efectúa en los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

(Omissis).

Testimoniales:

De los ciudadanos: 1) ALEXIS ANDRES LUGO ZABALA y, 2) NESTOR RAUL CHIRINO CONTRERAS. No se presentaron a la oportunidad fijada, a pesar de lo que pueda ser bien justificado en el presente asunto, por lo cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

Del extracto que antecede se observa que la recurrida expresamente se pronunció sobre la prueba señalada por el formalizante como silenciada, indicando que nada tenía que valorar por cuanto los testigos no comparecieron en la oportunidad correspondiente.

En este punto conviene resaltar el argumento planteado por el actor recurrente, que estima la Sala desacertado y, sustenta la presente denuncia, por el cual se pretende la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constata de la actas procesales, las cuales por efecto de la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión de juicio, ordenada mediante sentencia N° 059 por esta Sala de Casación Social, condujo inexorablemente a la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir de la referida audiencia, entre ellas la evacuación de las pruebas promovidas.

En efecto, en el caso bajo análisis, como consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso de casación incoado por la parte actora en fecha 3 de noviembre de 2015, se retrotrajeron las actuaciones judiciales efectuadas hasta la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, lo cual constituye tanto la reposición de la causa como la renovación del acto irrito, lo que conllevaba conforme a la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la presentación por las partes de los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, quienes debían comparecer sin necesidad de notificación alguna, circunstancia ésta, que se aprecia de las actas y quedó asentada en la recurrida, no ocurrió una vez decretada la nulidad de las actuaciones.

En ese orden de ideas, la falta de análisis valorativo de la juzgadora de segunda instancia con respecto a la prueba de testigos promovidos por la parte actora tiene su asidero en el hecho de que no se evacuó en conformidad con la norma adjetiva laboral antes indicada, y en consecuencia, mal podría incurrir en el vicio de silencio de prueba delatado, por lo cual se declara sin lugar la denuncia formulada. Así se decide.

-III-

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de silencio de pruebas.

Sostiene el recurrente, que el tribunal de alzada omitió la mención y análisis del informe de investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contenido en la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, documento público administrativo de presunción de veracidad que se encuentra definitivamente firme al no intentarse en su contra el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Expone que la falta absoluta de apreciación de la prueba es determinante en el establecimiento de la responsabilidad subjetiva del empleador, pues la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de abril de 2014, le diagnosticó al trabajado el 10 de abril de 2014 “protusiones discales, estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, imputables a condiciones disergonómicas a que se encontraba obligado a trabajar”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo planteado por el recurrente, se desprende que la denuncia está orientada a cuestionar la falta de mención y valoración del informe de investigación y la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Bajo este contexto, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Así, de la decisión recurrida se verifica en cuanto al análisis y valoración de las aludidas probanzas, vale decir, la copia del informe contentivo de la investigación y posterior Certificación, contenido en el cuaderno de recaudos N° 1, que la sentenciadora indicó lo que de seguida se reproduce:

En cuanto a las documentales que rielan en los folios 31 al 176 (ambos folios inclusive), se evidencia certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) de fecha 10 de abril de 2014 correspondiente a los padecimientos del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, tratándose de un diagnóstico de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: Profusión Discal C6-C7; y 2.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Profusión Discal L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.- 

De la transcripción anterior, se observa que la sentenciadora de la recurrida, contrariamente a lo acusado por el formalizante mencionó las pruebas referidas, de las que se evidencia el padecimiento del actor consistente en discopatía cervical: profusión discal C6-C7 y discopatía lumbosacra: profusión discal L4-L5 Y L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, conforme dictamina la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas) de fecha 10 de abril de 2014.

De otra parte, evidencia la Sala que pese a que con respecto al informe de investigación no se efectuó un análisis exhaustivo de su contenido, la alzada a los fines de sustentar la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, luego de analizar y valorar el acervo probatorio cursante a los autos, estableció, por efecto de la declaración de parte rendida por el trabajador accionante que la empresa demandada cumplió con las normas de seguridad laboral de los trabajadores, le notificó sobre los riesgos, le hizo entrega de herramientas y al momento en que le fue detectada la hernia se le reubicó en funciones administrativas, por lo que en los últimos años sólo realizaba tareas administrativas, razón por la cual, no se infringieron normas en materia de seguridad y salud laborales que configuraran el hecho ilícito patronal.

En ese sentido, la recurrida indicó:

(…) debemos revisar si la empresa se encuentra incursa en algún quebrantamiento, falta o violación de normas o leyes en materia de seguridad y salud laboral, así pues este despacho pasa a transcribir la declaración de parte realizada al trabajador en la celebración de la audiencia de juicio realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, la cual cursa al folio ciento 105 de la pieza N°2 del presente expediente de la cual se evidencia

“… Declaración de parte: 

Ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, al cual se le realizaron preguntas y repreguntas y entre otras respondió que su fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue el 13 de mayo de 1996 con egreso el 01 de enero de 2011 en un horario de trabajo de 5 de la tarde hasta las 12 de la noche, ejerciendo funciones de montacarguista y los dos últimos años como asistente administrativo, que no le fue practicado ningún reconocimiento médico al ingreso, que la empresa le entregó las herramientas de trabajo, que tenía supervisión y que actualmente no trabaja entre otras respuestas que expuso.

Asimismo la representante de la accionada se le hizo preguntas y respondió entre otras cosas, que Alimentos Polar cumple con la seguridad laboral de los trabajadores, se notifica sobre los riesgos, que se entrega herramientas tal como lo señala el trabajador, que al momento de que se le detectó al trabajador la hernia la empresa lo coloca en funciones administrativas, que la empresa cuenta con un equipo que cuida la salud del trabajador y que en lo últimos años sólo realizaba tareas administrativas…”

Se evidencia de la misma que la propia parte actora expuso que la entidad de trabajo demandada cumple con las exigencias de ley, realiza la notificación de los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, e igualmente realiza la dotación de equipos y herramientas de trabajo, y hubo en cuanto a su caso reubicación de cargo luego de ser diagnosticada la enfermedad referida. Con lo cual no existen pruebas de incumplimiento por parte de la demandada, con lo cual no se constituye el primer requisito para que proceda la indemnización solicitada.

Con base al criterio antes reproducido, importa destacar, de una parte, en conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, que la Certificación de Origen de Enfermedad Ocupacional a la que alude el actor recurrente, no constituye per se el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito −incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia– por la empresa demandada y, de otra parte, en conformidad con la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte constituye una confesión sobre los asuntos sobre los que se les interrogue y obren en contra del declarante.

En ese orden de ideas, estima la Sala que la omisión respecto a la valoración del contenido del informe de investigación mencionado por la recurrida, en el caso bajo análisis no resulta relevante para la resolución de la controversia, pues la deficiencia concreta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada y no hace imposible su eventual ejecución; por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la denuncia por silencio de prueba planteada y así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 56, numeral 11; 73 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por error de interpretación.

Indica el formalizante, que independientemente de que no es cierta la manifestación que la recurrida le atribuye al actor, específicamente que éste expresó que la entidad de trabajo cumple con las exigencia de ley y realiza las notificaciones de riesgo, lo que sí es cierto es que el trabajador ingresó a la empresa como ayudante de almacén el 13 de mayo de 1996 y a mediados de 1999 se le transfirió al cargo de motocarguista sin que le fuese practicado examen médico de preempleo, por lo que conforme a la reiterada jurisprudencia nace la presunción de que la enfermedad padecida por el actor fue contraída en su puesto de trabajo y conforme a los artículos delatados, la dolencia debía ser notificada al INPSASEL, de tal manera que la falta de información al ente determinó que la enfermedad de especial carácter progresivo se convirtiera en permanente por no practicarse la evaluación de inmediato como lo exige la ley.

Para decidir la Sala observa:

Se ha sostenido en innumerables decisiones que la interpretación errónea comprende, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Las normas cuya infracción se denuncia, son las contenidas en los artículos 56, numeral 11; 73 y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevén las obligaciones de la empresa de concertar las medidas correspondientes para garantizar las condiciones de salud, higiene y seguridad en el trabajo; el deber de declarar ante el ente administrativo pertinente la ocurrencia y accidentes y enfermedades profesionales y las sanciones pecuniarias a las que están sujetos los fondos de comercio ante el incumplimiento, entre otras de la declaración formal de los accidentes y enfermedades.

A los fines de obtener precisión en la denuncia formulada, pasa la Sala de seguidas a transcribir las normas acusadas, que a la letra rezan:

Artículo 56: Deberes de los Empleadores y las Empleadoras.

Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

(Omissis).

11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

Artículo 73: De la Declaración.

El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

Artículo 120: De las Infracciones muy Graves.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

(Omissis).

6. No declare formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia de los accidentes de trabajo o del diagnóstico de las enfermedades ocupacionales, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y al sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

(Omissis).

9. No informe a los trabajadores y las trabajadoras sobre su condición de salud, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

(Omissis).

En los casos previstos en este artículo procederá según la gravedad de la infracción el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Durante el cierre de las empresas, establecimientos y explotaciones previstas en los artículos anteriores, el patrono deberá pagar todos los salarios, remuneraciones, beneficios sociales y demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como si los trabajadores y las trabajadoras hubiesen cumplido efectivamente su jornada de trabajo.

Ahora bien, es criterio reiterado, bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el empleado, no obstante, para que proceda el pago de tales indemnizaciones subjetivas, tanto la Sala Constitucional como esta Sala de Casación Social han establecido que es necesario que se demuestre la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En este caso, el empleador responde por haber incumplido la normativa legal antes referida, correspondiendo al trabajador la carga de demostrar dicho incumplimiento y que la enfermedad o el accidente (daño), ocurrió como consecuencia de ello. (Vid. Sentencia N° 1.022 de fecha 1° de julio de 2008, caso: Fermín Alfonso Sayago contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y otra).

En el supuesto que el trabajador demuestre los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que cumplió con la normativa especial (Vid. Sentencia N° 1.202/2-11-10, caso: Herb Randollph Caruzi Mendoza contra Industrias Unicon, C.A.).

En ese sentido, es preciso destacar el criterio sentado por esta Sala en sentencia N°706 de fecha 3 de agosto de 2017 (caso: Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A), al siguiente tenor:

Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.

En ese sentido, esta Sala constata del informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el incumplimiento por parte del patrono de alguna de las obligaciones que le impone la ley en materia de salud y seguridad laboral, como por ejemplo, el de facilitar el derecho a los trabajadores de recibir formación teórica y práctica, suficiente y adecuada y en forma periódica, para la ejecución de su actividad; así como de participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y el ambiente de trabajo y a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres; la obligación de abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo; y la obligación de diseñar una política y elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico y adecuado a sus procesos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, resulta evidente para esta Sala, que al haber dictaminado el juez de alzada la procedencia de la indemnización contenida en el numeral 4, del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva del patrono, tomando en consideración solamente el incumplimiento del patrono de alguna de las obligaciones a las cuales hace referencia el referido informe de investigación, aplicó falsamente la norma denunciada como violada, pues, afirmar que los padecimientos físicos que afectan al trabajador demandante (daño), hayan sido como consecuencia de tales incumplimientos (nexo causal), constituye un error de juzgamiento que incide indefectiblemente en el dispositivo del fallo, porque a juicio de esta Sala, es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos (incumplimientos), en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia.

Como consecuencia de lo anterior, concluye esta Sala, que la recurrida incurrió en la infracción denunciada por el formalizante y en virtud de ello, se declara procedente la presente delación. (…). (Subrayado de esta Sala).

En el caso de autos, con el fin de comprobar la veracidad de lo denunciado por el recurrente, en correlación con los criterios antes indicados, se procede a transcribir lo decidido por la Alzada, cuando estableció:

(…) la propia parte actora expuso que la entidad de trabajo demandada cumple con las exigencias de ley, realiza la notificación de los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, e igualmente realiza la dotación de equipos y herramientas de trabajo, y hubo en cuanto a su caso reubicación de cargo luego de ser diagnosticada la enfermedad referida. Con lo cual no existen pruebas de incumplimiento por parte de la demandada, con lo cual no se constituye el primer requisito para que proceda la indemnización solicitada. Seguidamente, se advierte en lo que respecta a la no practica del examen pre-empleo y la no información al INPSASEL por parte de la empresa sobre la enfermedad ocupacional, a modo de ver de quien decide estas acciones no generan incumplimiento sancionatorio, en tal sentido se han establecido, algunas circunstancias concomitantes sobre el padecimiento de la enfermedad ocupacional, tales como exceso de peso, la edad del paciente, y el sedentarismo en la no realización de actividades deportivas. Sin embargo se observa del dicho del propio actor, la demandada lo reubicó a un nuevo cargo luego de diagnosticada la enfermedad con lo cual denota el sentido de cumplimiento y colaboración sobre la situación planteada por el accionante. Finalmente, a criterio de quien decide, luego de una revisión de las pruebas aportadas no existen elementos determinantes para declarar la responsabilidad subjetiva patronal en el caso de marras, en relación a la indemnización solicitada en fundamento al Articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y condenada por el Juez de Primera Instancia, de modo pues que el fallo recurrido se modifica en relación a este punto, en el entendido que se declara con lugar el presente punto de apelación. Así se decide.- (Resaltado de la presente decisión).

Se evidencia del extracto transcrito, que la recurrida para dar respuesta al planteamiento esbozado por la parte demandante como sustento de su pretensión y demostrar el hecho ilícito del patrono en el acaecimiento de la enfermedad diagnosticada, sostuvo que, no obstante, no haberse demostrado la realización de los exámenes pre empleo y la notificación del padecimiento al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), tales infracciones no constituyen incumplimientos capaces de configurar la responsabilidad subjetiva a los fines de imponer el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se sustenta principalmente en la doctrina reiterada de la Sala, que prevé la necesidad de probar que el hecho, en este caso la enfermedad, es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

A mayor abundamiento, la Sala extremando sus funciones constata del informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante al cuaderno de recaudos N° 1, el incumplimiento por parte del patrono de algunas normas de ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo son: el artículo 40, numeral 5; 53, numeral 10 y artículo 27 del Reglamento, es decir, la inobservancia en la práctica del examen médico pre-empleo.

De otra parte, se evidencia del informe aludido, la verificación en el cumplimento de requerimientos en materia de seguridad, tales como: planilla de ingreso; planilla de inscripción en el cargo; inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); certificados de asistencia a talleres de normas y procedimientos en el control de plagas, en el manejo de seguro de cargas manuales; constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo, entre otros.

Bajo la óptica expuesta, se reafirma que el hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva del patrono, está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al demandante.

Al establecer la sentencia impugnada que no se demostró la infracción o quebrantamiento de las normas de seguridad laboral idóneas para establecer la correlación entre el daño y las labores desempeñadas, la recurrida da una justa resolución a la controversia, indicado acertadamente, y no bajo la errada percepción delatada por el formalizante, que las normas acusadas constituyen infracciones que derivan en sanciones de multa que no guardan relación intrínseca con el padecimiento sufrido por el trabajador o su agravamiento.

Como corolario de lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                           Magistrado,           

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________               ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2018-000211.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria,