SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Magistrada Ponente Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMÍN, JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, DUVID RONSUD RAUSEO, VÍCTOR JOSÉ SUMOZA RONDÓN y JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.286.161, 11.678.029, 11.438.218, 19.500.570 y 11.677.250, respectivamente, representados judicialmente por los abogados José Manuel Fermenal y Joan Manuel Fermenal (INPREABOGADO Nos 42.335 y 97.919, en su orden), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ROELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1985, bajo el N° 24, Tomo 14-A-Cto y contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE PAGA PRIETO, titular de la cédula de identidad           N° 6.810.006, patrocinados en juicio por los abogados Oscar Ernesto Parra Medina y Werner Antonio Reyes (INPREABOGADO Nos 82.270 y 82.929, correlativamente); el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial -en la que se había declarado sin lugar la demanda-; 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada, y 3°) sin lugar la demanda intentada contra el ciudadano Manuel Enrique Paga Prieto.

 

Contra la decisión de alzada, en fecha 20 de marzo de 2018 la parte actora anunció recurso de casación y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 9 de abril de 2018 la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. No hubo contestación.

 

El 17 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 25 de junio de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 19 de julio de 2018, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).

 

Por auto de fecha 19 de julio de 2018, se difirió la audiencia para el día martes 2 de octubre del mismo año, a la una de la tarde (1:00 p.m.). 

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante el vicio de falta de aplicación de los artículos 9, 63, 80 literales g), j) y e) y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Para sustentar la delación, explica quien recurre que si bien la juez ad quem estableció que el contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre las partes contendientes concluyó el 15 de septiembre de 2015, razón por la que determinó que los trabajadores habían sido objeto de una ilegal extinción de sus contratos individuales en forma anticipada, esto es, en fecha 24 de marzo del mismo año; posteriormente no consideró la vulneración de los artículos 63 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que implicada ordenar el pago de la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el artículo 83 eiusdem.

Adicionalmente, afirma que el proceder asumido por la sentenciadora resulta contrario al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 770 del 18 de agosto de 2017 (caso: José Rafael Zamora Rodríguez contra Consorcio Línea II), según el cual “en los contratos celebrados a tiempo determinado o para una obra determinada, la indemnización por retiro justificado, será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato, además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92, conforme lo estipula el artículo 83 eiusdem”.

 

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala de Casación Social aprecia lo siguiente:

 

De los argumentos precedentes se desprende que la parte formalizante invoca un error de juzgamiento -falta de aplicación-, por cuanto si bien fue estimado por la sentenciadora una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal, en la sentencia recurrida no fue acordado a favor de los trabajadores la indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Con relación al anunciado vicio, esta Sala de Casación Social ha establecido que la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance.

 

A los fines de dilucidar la procedencia o no de la denuncia planteada, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto estipulan los artículos 63 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se reproducen a continuación:

 

Artículo 63El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

 

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

 

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

 

Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

 

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Destacada de la Sala)

 

Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente, antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta a conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley. (Destacado de la Sala)

 

Las disposiciones precedentemente citadas regulan la figura del contrato de trabajo para obra determinada y los elementos que permitirían calificarlos, así como las indemnizaciones que corresponden al trabajador que se retire por motivos justificados antes de su conclusión, esto es, para el caso del supuesto sub-lite -obra determinada-, la cual, a saber, equivale al importe del salario que devengaría el trabajador hasta la finalización de la obra y la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, en cuanto a la determinación del objeto del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, con miras a precisar su duración, esclarecer las causas de extinción del vínculo laboral y la procedencia de las indemnizaciones correspondientes, se observa que la juez ad quem estableció lo siguiente:

 

(…) observa esta Superioridad desde una perspectiva general, que tal denuncia pasa necesariamente por determinar la fuente central de la controversia sub iudice, la cual no es otra que la determinación sobre la obra objeto del contrato que vinculo a ambos adversarios procesales. En efecto, de una lectura detallada sobre el texto de los contratos analizados en el apartado dedicado a las pruebas y la particular valoración que el Juez de Instancia realizo sobre estas, puede observarse con suprema nitidez tamaña anomalía que subsiste a la cláusula “QUINTA” de dicho acuerdo bilateral, en la cual de entrada se le denomina “ASPECTOS NO PREVISTOS Y DURACION”, del cual no puede dejar pasar esta Superioridad, que dicha disposición se estipulo en su texto, con la pretensión de someter la vigencia de la relación laboral de los litisconsortes activos a dos (02) condiciones, a saber, la primera supeditada a la finalización de la obra como era de esperarse en esta especie de contratos; y la segunda, a un hecho futuro e incierto cuyo elemento distintivo o identificador es equivalente a una obra sin concluir que activaría, según esa cláusula, la potestad de la entidad de trabajo a determinar por si misma que los servicios del contratado pueden concluir. 

 

Siendo así las cosas, debe advertir este Despacho en primer lugar, que tamaña anomalía en la expresión literal de dicho contrato en su cláusula “QUINTA” es meridianamente incompatible con normas de Orden Publico Laboral que exigen una determinación exhaustiva sobre los límites de la obra a la que estaría sometida la prestación personal del servicio en la persona del trabajador que tiene la necesidad de conocer al detalle el elemento cierto que marca el fin de su labor a favor de la obra y de la entidad de trabajo. En tal sentido, no ignora quién decide, que la fuente de derecho en materia del trabajo por excelencia, es la convención inter partes, bien sea colectiva del trabajo, o el contrato particular de trabajo, pero tal categoría como fuente de derecho se mantendrá vigente hasta los límites en los que se encuentra interesado el Orden Publico, esto es, normas de aplicación necesaria e impostergables por mandato Constitucional y por su desarrollo y aplicación en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. 

 

(Omissis)

 

En la postura que aquí se adopta, la mencionada cláusula “QUINTA” viola notoriamente lo establecido en el 63 de la ley sustantiva del trabajo que

 

De la norma abonada se extrae con claridad, que en los contratos por obra determinada debe expresarse con claridad los límites de la obra a realizar, entendiéndose como su inicio la fecha de ingreso del trabajador de que se trate, a la obra, y su extinción equivalente al momento de finalización de la misma, de manera que tal momento supone un hecho cierto sobre cuya ocurrencia el trabajador tendrá conocimiento de que su labor con esa entidad de trabajo ha finalizado sin perjuicio de una renovación de su contrato, bien sea por un suplemento necesario de la misma obra o para otra distinta dentro de lo cual no se adquiere la categoría de contrato de trabajo a tiempo indeterminado en aquellos casos que se trate de la industria de la construcción. 

 

En segundo lugar observa este Despacho, que no solo existe una indeterminación sustantiva de los linderos de la obra a realizar y cuya finalización habría de establecer el fin del contrato de trabajo con los codemandantes; sino que la obra per se, como objeto del contrato de trabajo entre CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FERMIN, JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, DUVID RONSUD RAUSEO, VICTOR JOSE SUMOZA RONDON y JHONY RAFAEL MEJIAS MORENO, no fue determinada con precisión sino mediante los límites de la obra pactada entre la demandada CONSTRUCCIONES ROELI C.A., a titulo de contratista y PDVSA Gas, S.A., denominada “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”. En tal sentido debe aclararse que el texto de la norma supra citada prevé como objeto de esta especial forma de contrato, la elaboración de una obra particular a cuya labor se avoca el trabajador contratado para su realización a favor de la entidad de trabajo contratante y que con toda seguridad, en la industria de la construcción, puede materializarse tal labor en el marco de otra obra de mayor entidad cuyos sujetos obligados son distintos del trabajador. 

Dicho lo anterior, se comprende la intención del legislador sustantivo laboral en señalar la carga de la entidad de trabajo contratante en delimitar con toda precisión la obra que habría de ejecutar el trabajador a favor de la prenombrada entidad de trabajo para no confundirla con ninguna otra que sostenga la entidad de trabajo con alguna otra persona jurídica o natural dentro de un vinculo jurídico civil o mercantil. 

Tal cosa no ocurrió en el caso presente, ya que al segundo párrafo del contrato que mereció pleno valor probatorio para el Juez de Instancia, la empresa demandada opto por reputar como “LA OBRA” objeto del contrato con los codemandantes, a la obra pactada entre la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ROELI C.A., y PDVSA Gas, S.A., para la “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”, siendo ello justamente lo que trae la conclusión de la presente controversia no solo a partir de las pruebas que demuestran su finalización en fecha 15 de septiembre de 2015, sino a partir de la misma confesión de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de apelación al minuto 28” de la reproducción audiovisual. 

 

Fruto del análisis precedente, y con vista al texto sentencial impugnado, observa esta Superioridad ya desde una perspectiva particular, que la recurrida no carece de una motivación, sino que esta ultima en efecto, luce contradictoria con lo verificado en el acervo probatorio de donde se presenta con claridad que la parte demandada manifestó su voluntad de dar por terminado el contrato con los codemandantes según su particular voluntad y en fecha previa a la finalización de “LA OBRA” haciéndola responsable de una ilegal extinción del vinculo laboral sin que dicha obra hubiere culminado, esto es, en fecha 24 de marzo de 2015, por lo que subsiste un defecto compatible con inmotivación del fallo, falso supuesto de hecho, y falsa aplicación de la ley competente, dado que la motivación en virtud de la cual desembocó el fallo impugnado es contradictoria con el acervo probatorio de autos, conllevando ello a la falsa apreciación de los hechos otorgando consecuencialmente una decisión errada por no haber aplicado las normas de derecho laboral correctas. 

 

Es por ello que el Tribunal de Instancia debió observar el defecto del contrato analizado en su cláusula “QUINTA” por violatoria del Ordenamiento Jurídico al colocar a los trabajadores de la presente causa en un limbo jurídico contractual cuya única solución aparecía como el criterio unilateral y omnímodo del patrono quien decidirá, según tan particular contrato, hasta cuando puede el trabajador disfrutar de su derecho a trabajar y ganarse la vida, siendo ello francamente contrario a la Ley y al Orden Público según lo dispuesto en el articulo 63 de LOTTT y ello explica, bajo plena evidencia, que ha operado una rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte de la entidad de trabajo demandada, equiparable a un despido ajeno a la voluntad de los demandantes según lo previsto en el articulo 92 de LOTTT, la cual no debe confundirse con la indemnización por daños y perjuicios a la que refiere el articulo 83 de LOTTT solo operable cuando esta proviene del trabajador cuando se retira justificadamente. En tal sentido y por las razones aducidas debe esta Superioridad declarar con lugar la denuncia de inmotivación del fallo, falso supuesto de hecho, y falsa aplicación de la ley competente, y ASI SE DECIDE. 

 

(Omissis)

 

En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado que a pesar de tratarse de un contrato por obra determinada, la figura indemnizatoria contra el despido ajeno a la voluntad del trabajador sigue siendo aplicable mediante lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y no así del artículo 83 ejusdem cuya base indemnizatoria solo esta prevista para los retiros justificados en esta especial especie de contrato. 

 

Por otro lado se advierte, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, lo cual no ocurrió por la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado en la escritura libelar, máxime frente a la prueba matriz en la cláusula “QUINTA” del harto mencionado acuerdo. 

(Omissis)

 

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 79 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono previo a la culminación de “LA OBRA” “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”, sin justificación alguna en fecha 24 de marzo de 2015, o aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada, antes bien, quedo demostrada la finalización de “LA OBRA” acaeció en fecha 15 de septiembre de 2015 por lo que el patrono ha procedido a un despido sin justa causa, y ASI SE DECIDE.

 

(Omissis)

 

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente, y en consecuencia procede la indemnización por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, la cual se cuantificara con base al monto correspondiente sobre pago de prestaciones sociales, y ASI SE IMPONE. 

 

Como se observa de los extractos supra transcritos, la alzada estimó en el fallo apelado, que, en efecto, los demandantes habían sido objeto de una extinción del vínculo laboral antes de que hubiera culminado la obra para la cual habían sido contratados, equiparando tal circunstancia a un despido injustificado, razón por la que condenó la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no así la establecida en el artículo 83 eiusdem, por cuanto consideró que la misma operaba en los casos en que el laborante se retire justificadamente, conclusión que conllevó a la jurisdicente a descartar la aplicación de la norma principalmente acusada -artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, producto de no enmarcar los hechos establecidos dentro de la inteligencia explícita que refleja la norma.

 

Vistos los argumentos expuestos por la alzada, se aprecia que partiendo de una interpretación literal o gramatical del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en principio, se pudiera afirmar que la indemnización por rescisión del contrato antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, correspondería -únicamente- en el supuesto que el trabajador o trabajadora se retire justificadamente. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y no de forma aislada, esto con el fin de que el resultado del análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados del sistema jurídico.

 

A propósito de ello, la Sala Constitucional de este órgano jurisdiccional, en sentencia N° 3.167 del 9 de diciembre de 2002 (caso: Fiscal General de la República), determinó:

 

Son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma constitucional, a saber, auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista.

Exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación constitucional, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma –incluso la propia constitucional- con el texto de la Carta Fundamental, considerado éste in totumLa interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico. 

En el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste. En tal sentido, el legislador ha concebido el texto constitucional como un sistema, de forma tal que la sistematicidad pasaría a ser una característica fundamental de la Constitución. (Destacado de esta Sala).

 

Del mismo modo, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 895 de fecha 30 de julio de 2008 (caso: Contralora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, respecto a los distintos métodos interpretativos, estableció:

 

La interpretación o hermenéutica en su aspecto general significa actividad de mediación en los mensajes; es decir, hablar de interpretación es referirle a la labor de atribuirle sentido y significación a los mensajes emitidos. Conforme a la conocida tradición romana, interpretar es desentrañar los mensajes, las cosas y la existencia.

En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.

En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir:  el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan son las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás leyes del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativos; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. Esto permite afirmar que no solamente se interpretan textos legales, proposiciones jurídicas o enunciados normativos.

Por otra parte, el objeto interpretado juega un papel importante, así no es lo mismo interpretar la Constitución que interpretar un testamento, será muy diferente interpretar un contrato que interpretar un reglamento; todo ello atendiendo al carácter mismo del texto normativo.

De esta forma, el objeto interpretado exige, en cada caso, algunas pautas o reglas diferentes de acuerdo a sus características especiales. Si lo que se está interpretando es un contrato, por ejemplo, el principio de cómo las partes lo entienden y cumplen sus obligaciones tiene vital importancia, porque esa práctica de cómo ellos han venido dándole aplicación tiene en la realidad del contrato especial interés. Pero si lo que se está tratando de interpretar es una norma tributaria, por ejemplo, cómo es que los contribuyentes entienden que debían que hacer las retenciones, el problema de la práctica que ellos tengan es de poca relevancia, ya que los intereses que se protegen son distintos a los predominantes cuando hacemos referencia al contrato.

Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que  puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente;  de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa. 

Como corolario de lo expuesto tenemos: si el texto permite varias interpretaciones, dentro de éste se encuentran contenidas varias normas; esto es, si ofrece dudas y da aparente solución a un problema, pero permite inferir dos o más interpretaciones diferentes, esto significa que dentro de ese texto hay dos o más normas expresadas. Muy vinculado con esta cuestión encontramos un antiguo y conocido aforismo: in claris no fit interpretatio, es decir, lo que está claro no necesita interpretación, cuando la ley es clara no se interpreta o la ley clara se aplica sin interpretar.

Sin embargo, ahora la doctrina sostiene que todo texto requiere ser interpretado; así, una cosa es que el sentido del texto resulte de fácil comprensión y no requiera mayor esfuerzo hermenéutico, y otra es que no se interprete; en este sentido, la interpretación siempre se va a dar; es ella la que nos permitirá que el texto en cuestión es claro. Por ello se debe ser muy cuidadoso en el empleo de tal aforismo, ya que pudiera ser un caso de petición de principio. Esta necesaria precaución en su uso, no le quita su importante efecto persuasivo en la argumentación jurídica.

En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho.  Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.

Lo anterior genera la importante cuestión de, qué es lo que se debe, necesariamente, tener en cuenta para la labor interpretativa sea completa. En la doctrina hermenéutica clásica se ha sostenido que todo intérprete en la realización de cualquier labor hermenéutica debe tener en cuenta, al menos, cuatro elementos básicos, ellos son: el elemento literal, gramatical o filológico, que es el punto de partida de toda interpretación, se parte de lo que el texto dice, es lo que está recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil; el elemento lógico, racional o razonable; el elemento histórico, en este sentido se comprende que el texto se inserta dentro de una realidad, que tiene unos orígenes, y que ha pasado por una evolución, una forma de comprensión, y esa manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico tiene importancia para poder ahora atribuirle un sentido, y por último, el elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social.

Se ha afirmado, que en toda interpretación se deben tener los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.

Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.

Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina le ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar.

 

Siguiendo los insignes postulados que emanan de los fallos supra citados, tenemos que a los efectos de establecer la interpretación de un precepto normativo no debe el sentenciador limitarse al elemento literal, gramatical o filológico, sino que resulta imperativo complementar la labor hermenéutica con los restantes apuntados que se extraen del precedente jurisprudencial, esto son: elemento lógico racional o razonable; elemento histórico, y elemento sistemático, pudiendo agregarse los elementos teleológico y sociológico como criterios válidos para determinar el verdadero alcance de la norma que se trate.

 

Atendiendo el contexto que antecede, con miras a dilucidar la denuncia planteada resulta fundamental esbozar la concepción ideológica del constituyente como máxima expresión del principio de conservación del empleo contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la “[l]ey garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”, resultando nulo cualquier despido contrario a dicho propósito, cuya protección o tutela ha sido determinada por el legislador a través de diferentes mecanismos, unos tendientes a la reinstalación o reenganche del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo y otros sancionatorios tales como las indemnizaciones previstas en caso de extinción de la relación de trabajo por causas imputables al empleador, verbigracia, artículos 80 parte in fine y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fijada para los casos de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado -motivo ajeno a la voluntad del trabajador o trabajadora- o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, equivalentes al monto que le correspondería al laborante por prestaciones sociales.

 

Respecto al punto que nos ocupa, importa destacar que el régimen indemnizatorio aplicable ante la materialización de un despido injustificado o retiro justificado, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales -monto equivalente a las prestaciones sociales-, puesto que el objetivo resultante en ambos casos deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo alguno que pueda ser atribuido al laborante.

 

Así, en la práctica cuando el trabajador o trabajadora se ve obligado a retirarse de la empresa donde presta sus servicios, la situación es la misma como si el patrono lo hubiera despedido sin justa causa, pues tal acto es consecuencia de una conducta intencional o disimulada del segundo -el patrono- en perjuicio del primero -el trabajador-, que irrumpe contra el principio de estabilidad y/o de permanencia en el empleo que inviste a las relaciones de trabajo.

 

Ahora bien, en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, el derecho a la estabilidad laboral como garantía constitucional no pierde vigencia, pues el mismo estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por obra determinada hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora, de allí que sea necesario sancionar al empleador cuando por hechos imputables a su persona pretenda dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo.

 

Como imperativo a lo anteriormente plasmado y haciendo prevalecer el elemento histórico, debe ponderar esta Sala de Casación Social que el legislador patrio contempló en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, específicamente, en su artículo 110, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, para los casos en que el patrono despidiera injustificadamente al trabajador o éste se retirara justificadamente, equivalente a la suma de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término convenido, cuyo tenor de seguida se reproduce:

 

Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

 

(…)

 

No obstante, importa destacar que en el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los casos en que el trabajador sea objeto de un despido injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.

 

Desde esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable, resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92” (vid. sentencia N° 770 del 10 de agosto de 2017, caso: José Rafael Zamora y otros contra Consorcio Línea II).

 

Siendo ello así, al haber determinado la sentenciadora de alzada en el asunto sub- examen una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, partiendo de la aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que desarrolla preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado. Así se decide.

 

En mérito de las argumentaciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante; en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procederá a efectuar en los términos siguientes:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Los ciudadanos Francisco Javier Fermín, Juan Bautista Rada Escalona, Duvid Ronsud Rauseo, Víctor José Sumoza Rondón y Jhony Rafael Mejias Moreno, alegaron, en su escrito libelar, que prestaron servicios para la empresa Construcciones Roeli, C.A., en el proyecto de extensión de red doméstica y construcción de líneas internas de gasificación en los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, ejerciendo actividades individuales y personales de: soldador, ayudante general, martillero, plomero de 1era y chofer, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora de descanso y con dos (2) días de descanso semanal (sábado y domingo) y devengado un salario semanal, más incrementos conforme a lo estipulado en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

 

Destacan que el patrono los conminó a celebrar contratos de trabajo por obra determinada, sin que se especificara en forma clara y precisa la obra a ejecutarse, ni la fecha de culminación del contrato ni de la obra, razón por la que no se estableció término alguno para la conclusión de las tareas de cada trabajador.

 

Esgrimen que en fecha “20 de marzo de 2015”, la entidad patronal notificó a los trabajadores su decisión de despedirlos, motivado a la culminación de la obra, cuando lo cierto es que para dicha oportunidad la misma no había finalizado, según consta del informe rendido por la empresa estatal petrolera y gasífera -PDVSA Gas, C.A.-, lo que trajo como consecuencia una violación de los contratos individual de trabajo, sin que el patrono haya cancelado a los accionantes la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Indican que producto de haber sido objeto de despidos, antes de que la obra hubiese culminado, les correspondía el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Afirman que según documentales emitidas por la parte patronal y la Dirección General de Empleo, Unidad de Gestión y Calificación de Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del empleo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las relaciones laborales culminaron por “pérdida involuntaria del empleo”.

 

Por otra parte, sostienen que los accionantes Francisco Javier Fermín y Víctor José Sumoza Rondón, fueron despedidos estando amparados por la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 229 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, razón por la que consideran que los demandados se encuentran obligados a indemnizarlos, cancelándoles los salarios y demás beneficios legales y contractuales hasta completar el tiempo de dos (2) años durante el cual estuvieron investidos por el fuero paternal.

 

En otro contexto, alegan que al demandante Duvid Ronsud Rauseo le fue indicado por el patrono, la práctica de unos exámenes médicos como consecuencia del despido, diagnosticándose a través de los mismos que el prenombrado trabajador presentó hernia umbilical con crecimiento prolongado que amerita una intervención quirúrgica y tratamiento post operatorio.

 

Por tal motivo, aseguran que en vista de que la parte demandada estaba en conocimiento de tal padecimiento a sabiendas que el prenombrado accionante se encontraba en perfecto estado de salud a la fecha de inicio de la relación, no podía despedirlo de su puesto de trabajo, constituyendo dicho acto írrito -despido- un desprecio a los derechos de salud, seguridad social e integridad de la familia de conformidad con los artículos 69, 70, 71, 72 79 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales no podían ser soslayados mediante la entrega de un cheque por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para cubrir la intervención quirúrgica y gastos post operatorios, debido a la irrenunciabilidad de los mismos. En consecuencia, reclama un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) con la finalidad de cubrir los gastos de intervención quirúrgica, medicinas y recuperación post operatoria.

 

En virtud de las argumentaciones expuestas, reclaman los conceptos laborales que a continuación se especifican:

 

i) Francisco Javier Fermín:

 

Cargo: Soldador.

Fecha de ingreso: 12/09/2013.

Fecha de egreso: 24/03/2015.

Motivo de Terminación: Despido.

Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 15 días.

Salario diario: Bs. 279,56.

Salario promedio diario: Bs. 782,69.

Salario integral diario: Bs. 217,41.

 

Concepto

Días

Monto

Prestación de Antigüedad

324

Bs. 347.713,56

Preaviso

30

Bs. 32.195,70

Vacaciones 2013-2014

80

Bs. 62.616,00

Vacaciones 2014-2015

80

Bs. 62.616,00

Vacaciones fraccionadas

33,30

Bs. 26.063,90

Utilidades 2013

100

Bs. 78.269,09

Utilidades 2014

100

Bs. 78.269,09

Utilidades fraccionadas

16,66

Bs. 13.039,61

Bono de Asistencia, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo

48

Bs. 13.418,88

Salario pendientes (23 y 24 de marzo de 2015)

2

Bs. 559,12

Cesta Ticket

17

Bs. 1.912,50

Indemnización por salarios dejados de percibir tras haberse vulnerado su derecho a la inamovilidad

243

Bs. 190.193,67

Intereses sobre prestaciones sociales

 

Bs. 62.558,44

Permiso o licencia remunerada de paternidad

 

Bs. 10.957,66

Total

 

Bs. 980.413,22

 

Deducciones (adelanto de prestaciones sociales)

Bs. 106.679,81

Total adeudado

Bs. 873.733,41

 

ii) Duvid Ronsud Rauseo:

 

Cargo: Martillero.

Fecha de ingreso: 14/10/2013.

Fecha de egreso: 24/03/2015.

Motivo de Terminación: Despido.

Tiempo de servicio: 1 años, 5 meses y 10 días.

Salario base: Bs. 294,96

Salario normal diario: Bs. 632,45.

Salario integral diario: Bs. 918,80.

 

Concepto

Días

Monto

Prestación de Antigüedad

204

Bs. 187.435,20

Preaviso por Convención Colectiva

30

Bs. 18.973,50

Vacaciones fraccionadas

39,96

Bs. 25.272,70

Utilidades fraccionadas

25

Bs. 15.811,25

Bono de Asistencia, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo

4,5

Bs. 1.124,85

Cesta Ticket

17

Bs. 1.912,50

Salario pendientes (23 y 24 de marzo de 2015)

2

Bs. 449,92

Bonificación por finalización de la obra

30

Bs. 8.821,80

Intereses sobre prestaciones sociales

 

Bs. 33.783,33

Indemnización por enfermedad ocupacional

 

Bs. 350.000,00

 

Deducciones (adelanto de prestaciones sociales)

Bs. 79.418,37

Total adeudado

Bs. 564.458,44

 

iii) Víctor José Sumoza:

 

Cargo: Plomero.

Fecha de ingreso: 01/04/2014.

Fecha de egreso: 24/03/2015.

Fecha de inamovilidad por fuero paternal: 30/06/2016

Motivo de Terminación: Despido.

Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 29 días.

Salario base: Bs. 247,31.

Salario normal diario: Bs. 684,85.

Salario integral diario: Bs. 994,95.

 

Concepto

Días

Monto

Prestación de Antigüedad

324

Bs. 322.363,80

Preaviso

30

Bs. 29.848,50

Vacaciones 2014-2015

80

Bs. 54.788,00

Vacaciones 2015-2016

80

Bs. 54.788,00

Vacaciones fraccionadas

13,32

Bs. 9.116,87

Utilidades 2014

100

Bs. 68.485,00

Utilidades 2015

100

Bs. 68.485,00

Utilidades fraccionadas

50

Bs. 34.242,50

Bono de Asistencia, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo

72

Bs. 17.806,32

Salario pendientes (23 y 24 de marzo de 2015)

2

Bs. 494,62

Cesta Ticket

17

Bs. 1.912,50

Indemnización por salarios dejados de percibir tras haberse vulnerado su derecho a la inamovilidad

461

Bs. 315.715,85

Intereses sobre prestaciones sociales

 

Bs. 58.035,48

Permiso o licencia remunerada de paternidad

14

Bs. 9.587,90

Total

 

Bs. 980.413,22

 

Deducciones (adelanto de prestaciones sociales)

Bs. 88.511,92

Total adeudado

Bs. 974.954,70

 

iv) Jhony Rafael Mejías Moreno:

 

Cargo: Chofer.

Fecha de ingreso: 10/10/2013.

Fecha de egreso: 24/03/2015.

Motivo de Terminación: Despido.

Tiempo de servicio: 1 años, 5 meses y 15 días.

Salario base: Bs. 247,31.

Salario normal diario: Bs. 715,89

Salario integral diario: Bs. 861,08.

 

Concepto

Días

Monto

Prestación de Antigüedad

252

Bs. 222.810,84

Preaviso

30

Bs. 21.476,70

Vacaciones fraccionadas

33,33

Bs. 23.860,61

Utilidades fraccionadas

25

Bs. 17.897,25

Bono de Asistencia, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo

4,5

Bs. 1.112,89

Cesta Ticket

17

Bs. 2.199,29

Salario pendientes (23 y 24 de marzo de 2015)

2

Bs. 1.431,78

Intereses sobre prestaciones sociales

 

Bs. 39.058,48

 

v) Juan Bautista Rada Escalona:

 

Cargo: Ayudante General.

Fecha de ingreso: 28/10/2013.

Fecha de egreso: 24/03/2015.

Motivo de Terminación: Despido.

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 26 días.

Salario base: Bs. 386,81.

Salario integral diario: Bs. 580,22.

 

Concepto

Días

Monto

Prestación de Antigüedad

204

Bs. 118.364,88

Preaviso

30

Bs. 17.406,60

Vacaciones fraccionadas

63,22

Bs. 24.492,81

Utilidades fraccionadas

 

Bs. 9.670,25

Bono de Asistencia, cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo

4,5

Bs. 1.740,65

Cesta Ticket

17

Bs. 2.199,30

Salario pendientes (23 y 24 de marzo de 2015)

2

Bs. 773,62

Bonificación por finalización de la obra

30

Bs. 8.823,30

Intereses sobre prestaciones sociales

 

Bs. 29.670,86

 

Deducciones (adelanto de prestaciones sociales)

Bs. 71.068,72

Total adeudado

Bs. 142.033,55

 

Por su parte, la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, admitió las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el horario de trabajo invocado –de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una (1) hora de descanso-, la jornada de trabajo cumplida –de lunes a viernes, con dos (2) días de descanso-, que los trabajadores se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que suscribieron contratos de trabajo por obra determinada y que cumplían actividades diarias en el proyecto de extensión de red doméstica y construcción de líneas internas de gasificación en los Flores de Catia de la Parroquia 23 de Enero.

 

Negó que en los contratos de trabajo no se haya especificado la obra que debía ejecutar cada unos de los trabajadores; por el contrario, asegura que consta de forma clara y precisa el cargo que desempeñarían y la actividad a realizar en el proyecto de extensión de red domestica y construcción de líneas internas en el sector Flores de Catia, por lo que la labor estaba circunscrita según el cargo. Sin embargo, reconoció que en los contratos no se especificó la fecha en que terminaría la obra a ejecutarse, debido a que era un hecho futuro e incierto. De igual modo, admitió que en los contratos de trabajo no se estableció la parte que correspondería ejecutar a cada trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada, pero considera que ello no era relevante debido a que la relación laboral culminó, cuando ya habían terminado la totalidad de la obra contratada con la empresa PDVSA GAS.

 

Admitió que la empresa tiene “la obligación de aplicar a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales y otro beneficios laborales el contenido del contrato por obra determinada suscrito entre las partes”, no obstante, negó que haya vulnerado el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Rechazó que adeude a los demandantes la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto considera que la relación de trabajo se extinguió a raíz de la culminación del contrato por obra determinada suscrito entre las partes; en tal sentido, negó que el vínculo haya terminado por despido.

 

En otro contexto, negó que deba pagar al ciudadano Duvid Ronsud Rauseo la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), puesto que no hay evidencias que determinen la existencia de una enfermedad ocupacional. Adicionalmente, rechazó que adeude indemnización alguna por salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales peticionados por los trabajadores Francisco Javier Fermín y Víctor José Sumoza producto de extender su antigüedad en la empresa a raíz de una supuesta vulneración a la inamovilidad laboral, toda vez que no existe procedimiento administrativo que así lo establezca.

 

Negó los salarios alegados en el escrito liberal, afirmando que los montos realmente devengados son los que se evidencian de las planillas de liquidación insertas en autos.

Finalmente, rechazó que adeude monto alguno a los demandantes por los conceptos laborales reclamados, en virtud que los mismos fueron cancelados oportunamente, a excepción de los montos reclamados por bonificación especial por finalización de la obra, en razón que tal petición no tiene asidero legal que lo sustente.

 

El ciudadano Manuel Enrique Paga, en su litiscontestatio, alegó que los accionantes son trabajadores de la empresa Construcciones Roeli, C.A., quien -en tal caso- debe responder frente a ellos respecto a los conceptos y montos peticionados.

 

Asimismo, rechazó que deba ser condenado de manera individual ni solidariamente, por cuanto nada adeuda a los demandantes al no haber existido una relación de trabajo que los vinculara.

 

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Planteados los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la Sala observa que los puntos medulares del contradictorio se circunscriben a determinar la cualidad o no del ciudadano Manuel Enrique Paga para fungir como demandado, la causa de terminación de las relaciones de trabajo, los salarios devengados y la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas.

 

No obstante, resulta imperativo indicar que al asumirse a la parte actora como única recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Superior, por vía del recurso de casación anunciado y formalizado oportunamente, las potestades cognitivas en esta etapa decisoria quedan circunscritas al gravamen que ha venido denunciando dicha parte, ello en aplicación del principio de personalidad de los medios de impugnación, en virtud del cual ha de garantizarse que el ejercicio del derecho a recurrir del fallo no obre en contra del recurrente en aquello que no fue objeto del recurso.

 

En este sentido, esta Sala considera necesario destacar que quedó firme lo decidido por el juez ad quem respecto a la causa de terminación de las relaciones laborales sub- examen, esto es, por despido injustificado, debido a la rescisión unilateral de los contratos de trabajo por parte de la entidad patronal antes de haber concluido la obra en la cual los trabajadores prestaban sus servicios; y por vía de consecuencia la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras condenada a favor de éstos -los trabajadores-, en los términos que se reproducen a continuación:

 

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 79 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono previo a la culminación de “LA OBRA” “extensión de la red domestica y construcción de líneas internas de gasificación de los Flores de Catia”, sin justificación alguna en fecha 24 de marzo e 2015, o aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada, antes bien, quedo demostrada la finalización de “LA OBRA” acaeció en fecha 15 de septiembre de 2015 por lo que el patrono ha procedido a un despido sin justa causa, y ASÍ SE DECIDE.

 

(Omissis)

 

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente, y en consecuencia procede la indemnización por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, la cual se cuantificara con base al monto correspondiente sobre pago de prestaciones sociales, y ASI SE IMPONE. 

 

Siendo así las cosas, SE CONDENA a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT al pago de cantidades de bolívares por un monto idéntico a las prestaciones de antigüedad canceladas a los trabajadores según las pruebas que merecieron pleno valor probatorio a los autos, y en tal sentido, CONSTRUCCIONES ROELI C.A., deberá pagar al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERMÍN, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 106.679,81). 

 

Al ciudadano JUAN BAUTISTA RADA ESCALONA, deberá cancelarse la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 71.068,72). 

 

Al ciudadano DUVID RONSUD RAUSEO, deberá cancelarse la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 79.448,37). 

Al ciudadano VÍCTOR JOSÉ SUMOZA, deberá cancelarse la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.511,92). 

 

Al ciudadano JHONY RAFAEL MEJÍAS MORENO, deberá cancelarse la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 99.316,54). ASÍ SE IMPONE. 

 

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social haciendo uso de la facultad conferida por el legislador contemplada en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual se podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnización distintos a los requeridos, considera pertinente condenar la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haber sido discutido y corroborado por la juez ad quem, la rescisión unilateral del contrato antes de haber concluido la obra por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, lo que se tradujo en un despido sin justa causa, cuyo estimación será determinada a través de experticia complementaria, a cargo de un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para el cálculo de la referida indemnización, el perito designado deberá estimar el importe de los salarios que los accionantes devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, considerando el último salario normal que se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales.

 

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

 

         De las pruebas promovidas por los accionantes:

 

• Promovieron marcadas con la letra “A” (ff. 2 al 6 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentiva de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de marzo de 2015 emitidas por la empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos realizados a favor de los accionantes al término de la relación laboral que de seguida se discriminan:

 

i) Francisco Javier Fermín:

 

Concepto

Días

Salario

Total

Antigüedad

126

Bs.  477,01

Bs.  60.103,83

Vacaciones

46,69

Bs.  315,82

Bs.  14.745,64

Utilidades

25,02

Bs.  372,67

Bs.  9.324,14

Preaviso

30

Bs.  315,82

Bs.  9.474,60

Bono de Asistencia Marzo 2015

4,5

Bs.  253,00

Bs.  1.138,50

Cesta Ticket

17

Bs.  112,50

Bs.  1.912,50

Salario 23 y 24 de marzo de 2015

2

Bs.  253,00

Bs.  506,00

Bonificación especial fin de la obra

30

Bs.  315,82

Bs.  9.474,60

 

ii) Juan Bautista Rada Escalona:

 

Concepto

Días

Salario

Total

Antigüedad

102

Bs.  369,47

Bs.  37.686,35

Vacaciones

33,35

Bs.  244,62

Bs.  8.158,08

Utilidades

25,02

Bs.  288,65

Bs.  7.222,06

Preaviso

30

Bs.  244,62

Bs.  7.338,60

Bono de Asistencia Marzo 2015

4,5

Bs.  201,45

Bs.  906,53

Cesta Ticket marzo 2015

17

Bs.  112,50

Bs.  1.912,50

Salario 23 y 24 de marzo de 2015

2

Bs.  253,00

Bs.  506,00

Bonificación especial fin de la obra

30

Bs.  244,62

Bs.  7.338,60

 

iii) Duvid Ronsud Rauseo:

 

Concepto

Días

Salario

Total

Antigüedad

102

Bs.  414,86

Bs.  43.315,88

Vacaciones

33,35

Bs.  274,67

Bs.  9.160,24

Utilidades

25,02

Bs.  324,11

Bs.  8.109,25

Preaviso

30

Bs.  274,67

Bs.  8.240,10

Bono de Asistencia Marzo 2015

4,5

Bs.  226,20

Bs.  1.017,90

Cesta Ticket marzo 2015

17

Bs.  112,50

Bs.  1.912,50

Salario 23 y 24 de marzo de 2015

2

Bs.  226,20

Bs.  452,40

Bonificación especial fin de la obra

30

Bs.  274,67

Bs.  8.240,10

 

iv) Víctor José Sumoza:

 

Concepto

Días

Salario

Total

Antigüedad

84

Bs.  414,86

Bs.  34.848,37

Vacaciones

93,34

Bs.  274,67

Bs.  25.637,70

Utilidades

25,02

Bs.  324,11

Bs.  8.109,25

Preaviso

30

Bs.  274,67

Bs.  8.240,10

Bono de Asistencia Marzo 2015

4,5

Bs.  226,20

Bs.  1.017,90

Cesta Ticket marzo 2015

17

Bs.  112,50

Bs.  1.912,50

Salario 23 y 24 de marzo de 2015

2

Bs.  253,00

Bs.  506,00

Bonificación especial fin de la obra

30

Bs.  274,67

Bs.  8.240,10

 

v) Jhony Rafael Mejías Moreno:

 

Concepto

Días

Salario

Total

Antigüedad

126

Bs.  452,70

Bs.  57.039,83

Vacaciones

40,02

Bs.  299,72

Bs.  11.994,79

Utilidades

25,02

Bs.  353,67

Bs.  8.848,81

Preaviso

30

Bs.  299,72

Bs.  8.991,60

Bono de Asistencia Marzo 2015

4,5

Bs.  229,20

Bs.  1.031,40

Cesta Ticket marzo 2015

17

Bs.  112,50

Bs.  1.912,50

Salario 23 y 24 de marzo de 2015

2

Bs.  253,00

Bs.  506,00

Bonificación especial fin de la obra

30

Bs.  299,72

Bs.  8.991,60

 

• Produjeron marcadas con la letra “B” (ff. 7 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1), instrumentales contentivas de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor del demandantes, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostradas las asignaciones salariales percibidas con ocasión a la prestación de servicio correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015.

 

• Consignaron marcadas con la letra “C” (ff. 24 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de constancias de registro emitidas por la Dirección General de Empleo, Centro de Encuentro para la Educación y el Trabajo Caracas-Centro adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a las cuales esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se tratan de documentos públicos administrativos que, al no ser impugnados, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad.

 

Por medio de estas probanza, queda demostrado que la autoridad administrativa hizo constar que a los ciudadanos Francisco Javier Fermín, Duvid Ronsud Rauseo y Víctor José Sumoza, se les otorgó el certificado de registro en la base de datos de los Centro de Encuentro para la Educación y el Trabajo, como solicitantes del beneficios de la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, una vez que se verificó la terminación de La relación de trabajo con la entidad patronal Construcciones Roeli, C.A., por causa de “TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA”.

 

• Aportaron marcadas con la letra “F” (ff. 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de constancias de registro suscritas por la entidad patronal demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la declaración efectuada por la demandada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, haciendo constar además de la relación de trabajo, fechas de ingreso, fecha de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cargos desempeñados –aspectos no controvertidos-, el salario semanal devengado por los trabajadores.

 

• Promovieron marcadas con las letras “H” e “I” (ff. 31 al 34 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de certificados de nacimiento emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, las cuales no fueron impugnadas razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los trabajadores Francisco Javier Fermín y Víctor José Sumoza presentaron a sus hijos ante dicha autoridad, cuyos nacimientos ocurrieron estado vigente la relación laboral, a saber, en fecha 27 de febrero de 2013 –nacimiento de la niña A.V. Fermín Villarroel- y 30 de junio de 2014 -nacimiento del niño I.E. Sumoza Palacios-, respectivamente.

 

• Produjeron marcada con la letra “J” (ff. 35 al 38 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de constancias de trabajo suscritas por la entidad patronal demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la declaración efectuada por la demandada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo constar además de la relación de trabajo, fechas de ingreso, fecha de retiro, y cargos desempeñados –aspectos no controvertidos-, los salarios mensuales devengados por los trabajadores, durante la vigencia de la relación de trabajo.

 

• Aportaron marcado con la letra “M” (f. 39 del cuaderno de recaudos N° 1), instrumento privado emanado de tercero contentivo de récipe médico, suscrito por el Dr. Domingo Beltrán, titular de la cédula de identidad N° 10.869.704, M.S. N° 14.046, el cual, al no ser ratificado en juicio, carece de eficacia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

• Promovieron marcada con la letra “G” (ff. 40 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de contratos de trabajo celebrados entre los accionantes y la entidad patronal demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embrago, nada aporta para la resolución del actual contradictorio, toda vez que en aplicación del principio de personalidad de los recursos, lo decidido por el juez ad quem en cuanto a la naturaleza del contrato -obra determinada-, a fin de determinar la causa de finalización de las relaciones de trabajo quedó incólume.

 

• Produjeron marcada con la letra “K” (ff. 45 al 47 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de constancias de egreso suscritas por la entidad patronal demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la declaración efectuada por la demandada ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo constar además de la relación de trabajo, fechas de ingreso, fecha de retiro, y cargos desempeñados –aspectos no controvertidos-, los salarios devengados por los trabajadores al término de la relación de trabajo.

 

• Consignaron marcada con la letra “E” (ff. 48 al 52 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de comunicaciones de fecha 20 de marzo de 2015 suscritas por la entidad patronal demandada, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la demandada le notificó a los trabajadores que las actividades asignadas en el proyecto de extensión de red domestica y construcción de líneas internas, Sector Los Flores de Catia habían finalizado, razón por la que daban por culminado el contrato de trabajo celebrado hasta el 24 de marzo de 2015.

 

• Promovieron marcada con la letra “L” (ff. 53 al 68 del cuaderno de recaudos N° 1), documental contentiva de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, contentiva de la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad del Sector de la Construcción que opera a escala nacional, la cual ostenta carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por ende, se consideran Derecho, de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho.

 

• Requirieron la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago y de los contratos de trabajo consignados por los accionantes en copia fotostática, en cuya oportunidad de apercibimiento fueron reconocidos por la parte demandada, razón por la que esta Sala reproduce la valoración ofrecida en acápites anteriores.

 

• Solicitaron prueba de informe dirigida a la Gerencia de Gasificación Gran Caracas PDVSA Gas, S.A., a los fines que indicara si la empresa Construcciones Roeli, C.A., contrató con esa sociedad mercantil la ejecución de la obra de extensión de red doméstica y construcción de líneas internas, en el Sector de los Flores de Catia, así como su fecha de inicio y de culminación, cuyas resultas corren insertas a los folios 140 al 142 de la pieza N° 1, razón por la que si bien esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin embrago, nada aporta para la resolución del actual contradictorio, toda vez que en aplicación del principio de personalidad de los recursos, lo decidido por el juez ad quem en cuanto a la naturaleza del contrato -obra determinada-, a fin de determinar la causa de finalización de las relaciones de trabajo quedó incólume.

 

Solicitaron prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, cuya resulta no consta en autos, razón por la que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.

 

         De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 

• Promovió marcadas con las letras y los alfanuméricos “A”, “B1” y “B2” (ff. 2 al 33 del cuaderno de recaudos N° 2), documentales contentivas de contratos de obra celebrados entre la empresa demandada y PDVSA Gas, S.A., así como comunicaciones de notificación de aprobación de prórroga, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado con particular connotación para la resolución del actual contradictorio la condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A., con que actúa el ciudadano Manuel Enrique Paga.

 

• Aportó marcada con la letra “C” (f. 34 del cuaderno de recaudos N° 2), instrumental contentiva de comunicación de fecha 9 de marzo de 2015 emanada de la misma empresa demandada, la cual no se encuentran suscrita por la contraparte, razón por la que carece de valor probatorio, por aplicación del principio de alteridad de la prueba.

 

• Consignó marcada con la letra “D” (ff. 35 al 45 al 68 del cuaderno de recaudos N° 2), documental contentiva de tabulador de oficios y salarios fijados en la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad de la Industria de la Construcción que opera a escala nacional, la cual ostenta carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, por ende, se consideran Derecho, de conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho.

 

• Produjo marcadas con los alfanuméricos “E1”, “F1”, “F9”, “G1”, “H1” e “I1” (ff. 46, 92, 136, 137, 172, y 215 del cuaderno de recaudos N° 2), documentales contentivas cheques girados por la empresa demandada recibidos por los demandantes, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la cancelación de los conceptos reflejados en las planillas de liquidación.

 

• Produjo marcadas con los alfanuméricos “E2” al “E6”, “F2” al “F6”, “G2” al “G6”, “H2” al “H6” e “I2” al “I6” (ff. 47 al 52, 93 al 98, 138 al 143, 173 al 178, 216 al 221 del cuaderno de recaudos N° 2), documentales contentivas de planillas de liquidación de prestaciones sociales, contratos por obra determinada, comunicaciones contentivas de notificación de culminación de las relación, constancias de trabajo, de registro y de egreso para el IVSS, las cuales fueron promovidas por la parte accionante y analizadas por esta Sala en acápites anteriores, razón por la que se reproduce la valoración ofrecida.

 

• Aportó marcadas con los alfanuméricos “E7”, “F7”, “G7”, “H7” e “I7” (ff. 53 al, 99 al 134, 144 al 171, 179 al 214, 222 al 256 del cuaderno de recaudos N° 2), instrumentales contentivas de recibos de pago, las cuales no se encuentran suscritas por la contraparte, razón por la que carece de valor probatorio, por aplicación del principio de alteridad de la prueba.

• Produjo marcada con el alfanumérico “F8” (f. 135 del cuaderno de recaudos N° 2), instrumental contentiva de comunicación de fecha 30 de marzo de 2015, emitida por la demandada y dirigida al ciudadano Duvid Ronsud Rauseo, la cual no fue impugnada, ni desconocida, razón por la que esta Sala les concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada que la entidad patronal le informó al prenombrado accionante que pasará por sus oficinas administrativas, a fin de coordinar con el servicio de salud ocupacional, los trámites para su intervención quirúrgica por hernia umbilical, puesto que desea gestionar su curación.

 

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nemrod Contreras, Hugo Arrieta, José Serrano, Martín Enrique García Campos y Lenin José Lara Giménez, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.606.408, 5.886.337, 11.064.511, 19.935.147 y 11.970.226, respectivamente, cuyos actos de declaración quedaron desiertos, motivo por el cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar.

 

• Solicitó prueba de informe dirigida a la Gerencia de Gasificación Gran Caracas PDVSA Gas, S.A., en similares términos en que fue promovida por la parte demandante, cuya resulta fue analizada por esta Sala de Casación Social en párrafos anteriores, dándose por reproducida la valoración ofrecida.

 

Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

i) De la cualidad del ciudadano Manuel Enrique Paga para fungir como demandado:

 

El prenombrado ciudadano, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó no haber mantenido con los demandantes ninguna relación laboral; puesto que éstos eran trabajadores de la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A., encontrándose discutida la titularidad del derecho pretendido.

 

Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

 

La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:

 

 (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)

 

(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).

 

Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso, lo cual llevado al ámbito laboral se consideran como legitimados por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono.

 

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por “patrono” a la persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo; y por “trabajador” se entiende a aquella persona natural que preste servicios personales bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 eiusdem.

 

Ahora bien, en el caso concreto, primeramente, resulta imperativo indicar que del material probatorio analizado por esta Sala de Casación Social, no quedó comprobada la prestación de un servicio personal directa de los accionantes a favor del ciudadano Manuel Enrique Paga que haga presumir la existencia de una relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

No obstante, desde la perspectiva de la solidaridad corresponde traer a colación el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual:

 

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

 

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

 

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado (…). (Destacado de la Sala).

 

Como se aprecia, el dispositivo legal en referencia prevé el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Adicionalmente, dispone la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

 

Respecto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 724 de fecha 22 de julio de 2016 (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras), estableció:

 

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

 

Del pasaje del fallo supra transcrito, se colige que esta Sala de Casación Social, en estricto apego a lo establecido en el artículo 151 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró con lugar la responsabilidad solidaria del accionista demandado, dado que no fue desvirtuada dicha condición.

 

Con similar orientación, mediante sentencia N° 273 de fecha 6 de abril de 2016 (caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. y otro), esta Sala asentó:

 

(…) aprecia la Sala que el juez de alzada sustentó la negativa de la responsabilidad solidaria del accionista de la empresa demandada, ciudadano Bobby Acon Wong, con fundamento en que no quedó demostrado a los autos la posibilidad de insolvencia de la empresa demandada, supuesto de hecho no previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que a la luz del contenido de la norma transcrita, basta que esté demostrada la condición de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios -hecho no discutido y que consta de la documental que cursa a los folios 122 al 125 de la única pieza-, para que se acuerde por disposición legal, el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y no como erróneamente señaló el fallo recurrido, que el actor debía probar el fundado temor de insolvencia de la empresa accionada, a fin de poder abarcar el patrimonio personal de los accionistas, aspecto fáctico, que en todo caso, considera esta Sala debería ser ventilado en el marco de la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado, -la cual debe ser tramitada conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil-, que prevé la propia norma, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, pero, que no puede constituir el fundamento para negar la aplicación de una norma laboral de avanzada en la protección del débil jurídico, como en efecto, incurrió el juez de alzada.

 

De la reproducción del criterio jurisprudencial que antecede, se extrae que conforme a lo dispuesto en la norma legal bajo análisis -aplicable al caso sub-examen-, el legislador contempló la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas respecto de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo como garantía para hacer efectivos los créditos laborales.

 

Siguiendo el contexto legal y jurisprudencial expuesto, esta Sala observa que de los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la empresa Construcciones Roeli, C.A. (vid. ff. 40 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1), así como del contrato de obra celebrado entre la referida sociedad y la estatal petrolera y gasífera PDVSA Gas, S.A. (vid. ff. 2 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2), consta que el ciudadano Manuel Enrique Paga, funge como presidente de la aludida entidad de trabajo, por lo que habiendo quedado demostrada en autos su condición patronal frente a los trabajadores, en su carácter de directivo, resulta solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que posea la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra. Así se resuelve.

 

ii) De los salarios devengados:

 

Los demandantes aseguraron, en su escrito libelar, que recibían como contraprestación del servicio un salario semanal, más incrementos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, discriminados así:

Francisco Javier Fermín

Salario diario

Bs. 279,56

Salario promedio diario

Bs. 782,69

Salario integral diario

Bs. 217,41

 

Duvid Ronsud Rauseo

Salario base

Bs. 294,96

Salario normal diario

Bs. 632,45

Salario integral diario

Bs. 918,80

 

Víctor José Sumoza

Salario base

Bs. 247,31

Salario normal diario

Bs. 684,85

Salario integral diario

Bs. 994,95

 

Jhony Rafael Mejías Moreno

Salario base

Bs. 247,31

Salario normal diario

Bs. 715,89

Salario integral diario

Bs. 861,08

 

Juan Bautista Rada Escalona

Salario base

Bs. 386,81

Salario integral diario

Bs. 580,22

 

Sobre el particular, la parte demandada negó que los accionantes devengaran los referidos salarios, y por vía de consecuencia alegó que el salario percibido por los trabajadores era el que se evidenciaba de las planillas de liquidación cursantes en autos.

 

Visto los términos en que quedó planteada la litis con relación a este aspecto, se advierte que corresponde a la empresa accionada desvirtuar el salario alegado en el libelo de demanda.

 

Con miras a resolver y atendiendo el principio de comunidad de la prueba, esta Sala de Casación Social aprecia que corren insertos en autos recibos de pago de asignaciones salariales correspondientes a algunas de las semanas comprendidas en los meses de enero, febrero y marzo de 2015 (vid. ff. 7 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1) y constancias de registro y de trabajo emitidas por la demandada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (vid. ff. 27 al 30, 35 al 38 del cuaderno de recaudos N° 1 y 47 al 52, 93 al 98, 138 al 143, 173 al 178, 216 al 221 del cuaderno de recaudos N° 2. Asimismo, quedó evidenciado en autos por medio de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los últimos salarios devengados por los trabajadores, a saber:

 

Trabajador

Salario Base

Salario Promedio

Salario Utilidades

Salario Integra diario

Francisco Javier Fermín

Bs. 253,00

Bs. 315,82

Bs. 372,67

Bs. 477.01

Duvid Ronsud Rauseo

Bs. 226,20

Bs. 274,67

Bs. 324,11

Bs. 414,86

Víctor José Sumoza

Bs. 226,20

Bs. 274,67

Bs. 324,11

Bs. 414,86

Jhony Mejías

Bs. 229,20

Bs. 299,72

Bs. 353,67

Bs. 452,70

Juan Bautista Rada

Bs. 201,45

Bs. 244,62

Bs. 288,65

Bs. 369,47

 

Por consiguiente, a los fines de determinar la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas, se considerará la información salarial que se desprende de las referidas documentales.

           

iii) De la procedencia o no de las acreencias laborales:

 

Francisco Javier Fermín:

 

En cuanto al reclamo efectuado por el prenombrado accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2013-2014 y fraccionadas 2014-2015       -esto es, computadas hasta el 24 de marzo de 2015-, utilidades 2015, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, salarios pendientes -23 y 24 de marzo de 2015- y bonificación especial de fin de la obra, en vista que la demandada alegó su pago, correspondiéndole la carga de su comprobación, ello de conformidad con el artículo 72 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala constata, de la documental cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1 -previamente valorada- que, en efecto, la empresa canceló los mismos, razón por la que nada adeuda al respecto.

 

Sin embargo, no consta de autos la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2014, razón por la que se declara su procedencia sobre la base de cien (100) días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo cálculo será determinado a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuada por un perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, considerando el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal respectivo -año 2014-, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 

Del mismo modo, tampoco se evidencia del material probatorio analizado, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la que se acuerda su  cancelación, cuya estimación será determinada por experticia complementaria de fallo tomando en consideración los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral -19 de septiembre de 2013- hasta la fecha de terminación de la relación laboral -24 de marzo de 2015- a la tasa activa, conforme lo dispone el artículo 143 eiusdem.

 

En otro contexto, el actor reclama un total de doscientos cuarenta y tres (243) días de salario, licencia de paternidad y beneficios laborales -prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades posteriores a la fecha del despido y hasta el vencimiento del fuero paternal-, en virtud de haber estado amparado de inamovilidad laboral, de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual reza lo siguiente:

 

Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (…)

 

Con el propósito de resolver lo peticionado, resulta imperativo destacar que el dispositivo legal supra transcrito, se erige como una norma para la protección del derecho de permanencia en el empleo, en este caso, del padre, en resguardo de la integridad de la familia como espacio fundamental para el desarrollo de las personas, con el objeto de preservar los medios económicos que le permiten mantener y asistir a sus hijos e hijas, razón por la que tras producirse un despido sin justa, el trabajador afectado puede acudir a la autoridad administrativa con el propósito que se le restituya el derecho lesionado.

 

No obstante, en el asunto sub-examen corresponde ponderar que el accionante estuvo vinculado con la entidad patronal por medio de un contrato determinado en su objeto. En este sentido, en sentencia N° 48, de fecha 20 de enero del año 2004, (caso Enrique Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), reiterada en decisión N° 90 del 10 de marzo de 2015 (caso: Ángel Leonardo Pérez Peñaloza contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa), esta Sala determinó:

 

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

 

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

 

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.

 

Atendiendo el enfoque jurisprudencial supra transcrito, el cual a pesar de referirse a la legislación sustantiva laboral derogada no ha variado en su concepción, conforme se extrae del análisis efectuado por esta Sala de Casación Social al resolver el recurso de casación que antecede, en los casos de contrato a tiempo o por obra determinada, en vista de la imposibilidad real de materializar un reenganche tras haber fenecido el mismo, lo que impera en derecho es el pago de la indemnización por daños y perjuicios equivalente al importe de los salarios que el trabajador o trabajadora devengaría hasta la conclusión del término o de la obra.

 

Siendo ello así, en vista que la obra para la cual el demandante fue contratado concluyó, sin que éste haya exigido el derecho a la inamovilidad que lo amparaba ante la autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el procedimiento contenido en dicha Ley, lo que le permitiría garantizar su permanencia en el trabajo hasta la finalización de la misma, prefiriendo demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de los salarios dejados de percibir y los conceptos laborales peticionados al amparo de la protección de inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

 

Duvid Ronsud Rauseo:

 

Con relación al reclamo efectuado por el prenombrado accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, salarios pendientes -23 y 24 de marzo de 2015- y bonificación especial de fin de la obra, en vista que la demandada alegó su pago, correspondiéndole la carga de su comprobación, esta Sala constata, de la documental cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1 -previamente valorada- que, en efecto, la empresa canceló los mismos, razón por la que nada adeuda al respecto, dictaminándose su improcedencia.

 

No obstante, de autos no se evidencia el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la que se acuerda su cancelación, cuya estimación será determinada por experticia complementaria de fallo tomando en consideración los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral -14 de octubre de 2013- hasta la fecha de terminación de la relación laboral -24 de marzo de 2015- a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 eiusdem.

 

Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la indemnización derivada de enfermedad ocupacional, con la finalidad de resarcir gastos de intervención quirúrgica y post operatorios –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo–, resulta necesario precisar que las mismas tienen como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono.

 

En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, se encuentra consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil y exige que el mismo provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

 

Desde esta perspectiva, esta Sala observa que a pesar que la parte patronal tiene conocimiento del padecimiento que sufre el ciudadano Duvid Ronsud Rauseo, de autos no quedó fehacientemente demostrado que el mismo haya sido contraído con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente laboral, ni que sea producto de la conducta ilícita desplegada por la entidad demandada, por tanto, al no existir la relación de causalidad entre la enfermedad -daño- y el agente -patrono- se declara improcedente el daño material peticionado. Así se decide.

 

Víctor José Sumoza:

 

Con relación al reclamo efectuado por el prenombrado accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones 2014-2015, utilidades 2015, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, salarios pendientes -23 y 24 de marzo de 2015- y bonificación especial de fin de la obra, en vista que la demandada alegó su pago, correspondiéndole la carga de su comprobación, esta Sala constata, de la documental cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1 -previamente valorada- que, en efecto, la empresa canceló los mismos, razón por la que nada adeuda al respecto, dictaminándose su improcedencia.

 

Sin embargo, no consta de autos la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2014, razón por la que se declara su procedencia sobre la base de cien (100) días, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convección Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyo cálculo será determinado a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuada por un perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, considerando el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal respectivo -año 2014-, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 

Del mismo modo, tampoco se evidencia del material probatorio analizado, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la que se acuerda su  cancelación, cuya estimación será determinada por experticia complementaria de fallo tomando en consideración los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral -14 de octubre de 2013- hasta la fecha de terminación de la relación laboral -24 de marzo de 2015- a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 eiusdem.

 

En otro contexto, el actor reclama un total de cuatrocientos sesenta y un días (461) días de salario, licencia de paternidad y beneficios laborales -prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades posteriores a la fecha del despido y hasta el vencimiento del fuero paternal-, en virtud de haber estado amparado de inamovilidad laboral, de conformidad con lo contemplado en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

 

Al respecto, siguiendo las orientaciones esbozadas en párrafos precedentes, se reitera que en vista que el accionante estuvo vinculado con la entidad patronal por medio de un contrato determinado en su objeto, sin haber exigido el derecho a la inamovilidad que lo amparaba ante la autoridad administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el procedimiento contenido en dicha Ley, lo que le permitiría garantizar su permanencia en el trabajo hasta la finalización de la misma, prefiriendo demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de los salarios dejados de percibir y los conceptos laborales peticionados al amparo de la protección de inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

 

Jhony Rafael Mejías Moreno:

 

Respecto al reclamo efectuado por el prenombrado accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, salarios pendientes -23 y 24 de marzo de 2015- y bonificación especial de fin de la obra, en vista que la demandada alegó su pago, correspondiéndole la carga de su comprobación, esta Sala constata, de la documental cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1 -previamente valorada- que, en efecto, la empresa canceló los mismos, razón por la que nada adeuda al respecto, dictaminándose su improcedencia.

 

No obstante, de autos no se evidencia el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la que se acuerda su cancelación, cuya estimación será determinada por experticia complementaria de fallo tomando en consideración los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral -10 de octubre de 2013- hasta la fecha de terminación de la relación laboral -24 de marzo de 2015- a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 eiusdem.

 

Juan Bautista Rada Escalona:

 

Con relación al reclamo efectuado por el prenombrado accionante por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso, bono de asistencia, cesta ticket, salarios pendientes -23 y 24 de marzo de 2015- y bonificación especial de fin de la obra, en vista que la demandada alegó su pago, correspondiéndole la carga de su comprobación, esta Sala constata, de la documental cursante al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1 -previamente valorada- que, en efecto, la empresa canceló los mismos, razón por la que nada adeuda al respecto, dictaminándose su improcedencia.

 

No obstante, de autos no se evidencia el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la que se acuerda su cancelación, cuya estimación será determinada por experticia complementaria de fallo tomando en consideración los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral -28 de octubre de 2013- hasta la fecha de terminación de la relación laboral -24 de marzo de 2015- a la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 eiusdem.

 

Intereses moratorios:

 

De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de las relaciones de trabajo y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Corrección monetaria:

 

Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

 

Adicionalmente, resulta pertinente observar que las cantidades totales a pagar a cada uno de los accionantes deberán reexpresarse a la actual unidad monetaria nacional, según el proceso de reconversión monetaria decretado por la Presidencia de la República en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018 y siguiendo las pautadas contenidas en la Resolución N° 18-07-02 emitida por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018.

 

En fuerza de las argumentaciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Francisco Javier Fermín, Juan Bautista Rada Escalona, Duvid Ronsud Rauseo, Víctor José Sumoza Rondón y Jhony Rafael Mejías Moreno en contra de la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A., y el ciudadano Manuel Enrique Paga Prieto. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2018; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos Francisco Javier Fermín, Juan Bautista Rada Escalona, Duvid Ronsud Rauseo, Víctor José Sumoza Rondón y Jhony Rafael Mejías Moreno en contra de la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A., y el ciudadano Manuel Enrique Paga Prieto.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El-

Vicepresidente,                                                                        Magistrado,                        

 

 

 

_______________________________                          ___________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada y Ponente,                                                                 Magistrado,

 

 

 

_____________________________________      ______________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO                                                                       

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R. C. N° AA60-S-2018-000239

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

La Secretaria,