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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el proceso que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria sigue la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.753, representada judicialmente por los abogados Gioconda Isabelita Rodríguez y Jesús Aurelio Cavaneiro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 159.070 y 159.071, respectivamente; contra el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.701, representado judicialmente por el abogado, César Orlando Esqueda Pérez, con INPREABOGADO N° 159.084, de cuya unión estable de hecho procrearon dos hijos menores de edad, identidades que se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia publicada el 12 de marzo de 2018, declaró con lugar la demanda.
Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien mediante fallo proferido el 4 de mayo de 2018, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión apelada.
El 11 de mayo de 2018, la representación judicial del accionado, anunció recurso de casación contra la decisión de la alzada, el cual fue admitido el 15 de mayo de 2018 y formalizado de forma oportuna. Hubo impugnación.
El 7 de junio de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 16 de julio de 2018, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes 2 de octubre de ese mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, procediendo por tanto a resolver, primeramente, la tercera de las delaciones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el formalizante delata la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, al considerar que el sentenciador de alzada incurrió en la errónea interpretación de estas normas legales.
Como soporte de su denuncia, afirma que como parte demandada se opuso a la demanda de partición porque el inmueble requerido para ello no formaba parte de la comunidad concubinaria, es decir, que se excepcionó con un hecho negativo simple, sin acompañar esta actuación procesal con ninguna afirmación de hecho que lo colocara como destinario de la norma. En consecuencia, la recurrida efectuó una irregular distribución de la carga de la prueba, al exigirle al demandado la absurda carga de probar lo que no se puede probar (hecho negado simple), cuando la que estaba llamada a soportar dicha carga procesal era la accionante.
Indicó, que ello se patentiza cuando el fallo impugnado declara que:
(…) en el caso de autos está probado (…) asimismo que existen unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad del demandado, y al negar que las mencionadas bienhechurías pertenecían a la comunidad tenía la carga de probar cada afirmación de hecho como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, aduce que la accionante de autos por el principio de onus probandi, incumbit actori, tenía la carga de la prueba de aportar a los autos como hecho constitutivo de su demanda, prueba fehaciente de que el inmueble requerido en partición, en efecto fue adquirido o fomentado dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria y que por su parte, desde su posición procesal como demandado podía haberse excepcionado con un hecho extintivo, modificativo, impeditivo o excluyente de la acción o bien como lo realizó con un hecho negado puro y simple.
Adicionalmente, el formalizante estima que en lugar de atribuírsele la supuesta y negada demostración de sus afirmaciones, la recurrida ante el acervo probatorio aportado por la propia accionante, así como de sus propios alegatos, ha debido percatarse por el principio de comunidad de la prueba que la construcción y fomento del bien inmueble fue en el año 2002, por lo que no es producto de la comunidad expuesta a partición.
Esta Sala para decidir, considera:
La norma cuya infracción se delata, por errónea interpretación, consagra:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Esta regla constituye un aforismo procesal según el cual quien alegue un hecho debe probarlo, pues el juez decide conforme a los hechos acreditados en juicio y no sobre las simples afirmaciones de las partes.
Ahora bien, para una mayor comprensión del asunto bajo análisis, resulta oportuno conocer primeramente los términos de la demanda y la contestación en la presente causa. En este sentido, se observa que en su escrito libelar la parte actora expresó lo siguiente:
(…) Estableciéndose como fecha de inicio el 14 de Noviembre del año 2003 y perduró Quince (15) años, conforme se desprende de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, declarado con lugar por la Sala de Casación Social (…) sostuve una unión concubinaria con el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez (…) en el año 2000 fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación familiar de mi madre ubicada en la Av. Perimetral del Barrio Santa Ana del Municipio Biruaca, durante nuestros primeros dos años, mientras construíamos nuestra propia morada en un terreno vacío que mi exconcubino tenía para ese tiempo, el cual anexo permiso de construcción N° DDU-239-2002, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, marcada con la letra “B” y que posteriormente, en el año 2003, aún sin estar terminada la construcción y estando la casa sin frizzar, sin mezclillar, solamente en bloques rojos, nos mudamos a nuestra casa ubicada en la urbanización La Guamita, sector la Estrellita, calle Bolívar con calle Bucaral, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo ese mi hogar y el de mis dos hijos hasta el día de hoy (sic) (…)
Por su parte, el accionado en su contestación se opuso bajo los argumentos que se citan a continuación:
(…) la accionante se pretende subrogar la propiedad de un bien inmueble enclavado sobre un lote de terreno de mi propiedad según se evidencia de documento N° 42 (…) CUANDO EL MISMO FUE EXCLUÍDO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE SE SOLICITA EN PARTICIÓN, QUEDANDO REVESTIDO EL MISMO COMO COSA JUZGADA, AL QUEDAR DEMOSTRADA INCLUSO CON SUS MISMOS ARGUMENTOS, QUE EL INMUEBLE YA ESTABA CONSTRUÍDO PARA CUANDO DECIDIMOS ESTABLECERNOS COMO PAREJA(…) EL ÚNICO BIEN INMUEBLE QUE MENCIONA TANTO LA ACTORA COMO SUS ABOGADOS ASISTENTES EN EL LIBELO, PARA QUE SEA OBJETO DE PARTICIÓN, NO PERTENENCE A LA COMUNIDAD EXPUESTA A PARTICIÓN ante este Tribunal, toda vez que si la relación concubinaria establecida por la sentencia de la Sala de Casación Social ut supra señalada, estableció que el inicio de la misma fue en 14 de noviembre del año 2003, mal puede pretender los accionantes que se incluya dicho bien inmueble, cuando fue suficientemente demostrado que ya existía antes del inicio de la comunidad concubinaria (sic)(…)
En efecto la litis se encontraba circunscrita a determinar si el único bien objeto de partición, conformado por las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del demandado, constituía o no un bien común, producto de la unión de hecho que existió entre la demandante y el accionado, toda vez que la actora en su libelo de demanda afirmó que comenzaron a construir el inmueble durante sus primeros años de unión, antes del 2003, fecha en la que se mudaron aun sin terminar la obra, que posteriormente continuaron edificando; mientras que el demandado, aseveró que se trata de un bien de su exclusiva propiedad, puesto que la unión estable de hecho se inició en el año 2003, tal como fue determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual ya estaba construida la casa a la cual se mudaron.
Finalmente el Juez de la recurrida, al analizar los hechos y las pruebas que lo condujeron a proferir su decisión, se pronunció bajo el tenor siguiente:
(...) Corre inserto al folio 16 permiso de construcción N° DDU-239-2002 de fecha 11/09/2002, solicitado por el demandado ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA visto que trata de un documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en esa fecha le fue otorgado por la comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando, al demandado permiso para construir la vivienda unifamiliar en la urbanización La Guamita (…)
Marcadas con la letra “C” reproducciones fotográficas insertas en los folios 17 y 18.Visto que no fueron impugnadas se les conceden valor probatorio, quedando probado la existencia de las bienhechurías cuya partición se solicita, construidas sobre una parcela de terreno propiedad del demandado, tal como lo admite la demandante y como consta en documento que corre inserto del folio 19 al 23.
Testimonial de la ciudadano Sorelys Marbell Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.291, la cual en su declaración contesto lo siguiente
(…) ¿Diga Ud. si por estar cerca de los ciudadanos Félida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda observó allí el inicio de la construcción de la casa donde ellos residen actualmente y diga más o menos en qué año se inició la construcción de esa casa? Contestó: “bueno esa construcción por ahí como el año 2002 comenzaron a construir, yo pasaba por ahí, ahí no había casa, la única casa que existía era la de mi mamá, viviendo toda la vida ahí”.
En virtud que el testimonio coincide con las pruebas documentales (fotografías) y permiso de construcción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio.
Las pruebas promovidas por la parte demandada que cursan al folio 57 al 79 se desechan en virtud de que no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el caso de autos está probado que existió una unión estable de hecho entre la demandante ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES y el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, con fecha de inicio el 14 de noviembre del año 2003 y perduró por 15 años, así mismo que existen unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad del demandado y al negar que las mencionadas bienhechurías pertenecían a la comunidad tenía la carga de probar cada afirmación de hecho como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además queda de esa forma desvirtuada la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil Venezolano, por lo tanto las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda (…), es un bien común de la demandante y el demandado, producto de la unión estable de hecho que existió entre ambos, que si bien es cierto, no existe un título debidamente registrado, su existencia del punto de vista físico quedó probada, por lo tanto es procedente la partición, por el razonamiento antes expuesto es que este juzgador declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido (sic) (…).
Como bien puede apreciarse de la cita que antecede, aunque en efecto era carga de cada una de las partes probar sus respectivas alegaciones, el sentenciador de alzada no actuó conforme le correspondía al establecer la carga de la prueba, pues desconoció el principio de la comunidad de la prueba y la presunción legal establecida en el artículo 555 del Código Civil, con lo cual debía valorar la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar la procedencia o no de lo peticionado.
En tal sentido, la Sala considera oportuno ratificar, que en virtud de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social, caso: Gudelio José Gámez Zamora contra Heckett Multiserv Intermetal, inc.).
Al respecto, se evidencia de la propia sentencia impugnada que es un hecho probado y admitido por ambas partes, que las bienhechurías cuya partición se reclama están construidas sobre un terreno de la exclusiva propiedad del accionado, lo cual activa a favor de éste la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil, que contempla:
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En este orden argumentativo, resulta un contrasentido afirmar que al demandado negar que las bienhechurías pertenecían a la comunidad tenía la carga de la prueba, obviando que la presunción legal de accesión, prevista en la norma en referencia, obra en su favor y por tanto debía ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que obviamente no podía ser producida por él, correspondiéndole hacerlo a su contraparte.
En sintonía con lo expuesto debe esta Sala precisar que las presunciones legales iuris tantum, conllevan la finalidad de liberar de la carga de probar a la parte favorecida con ellas, razón por la cual el juzgador se equivoca al colocar a ésta, en la posición de desvirtuar una presunción legal que le favorece.
Aunado a lo anterior, ha podido constatar esta Sala que el Juez de Alzada valoró el material probatorio cursante en autos, evidenciándose tanto del permiso de construcción sobre el terreno propiedad exclusiva del accionado, como de la declaración de la única testigo e incluso de los propios alegatos de la demandante que el inmueble se construyó en el año 2002, por otra parte fue un hecho demostrado y admitido por ambas partes que de conformidad con el fallo emanado de esta Sala de Casación Social, la unión concubinaria quedó establecida a partir del 14 de noviembre de 2003, y así lo reconoce la sentencia recurrida, con lo cual si se hubiese aplicado el principio de la comunidad de la prueba, el sentenciador de Alzada forzosamente debía concluir que el bien reclamado no fue habido durante la vigencia de la unión estable de hecho, visto que ninguno de los elementos probatorios consignados en autos son capaces de demostrar que con posterioridad a noviembre de 2003, se efectuaron mejoras o construcciones en el inmueble propiedad del demandado, hecho que fue alegado por la demandante, correspondiéndole a ésta la carga probatoria del mismo. Por el contrario, lo que quedó evidenciado es que el inmueble se construyó sobre un terreno de la exclusiva propiedad del accionado y con anterioridad a la vigencia de la comunidad concubinaria, específicamente en el año 2002, reputándose por tanto como un bien propio del demandado.
De lo anterior se colige que el fallo incurre en uno de los vicios que se le imputan, al haberse establecido erróneamente la carga de la prueba, razón por la cual la denuncia bajo análisis debe prosperar. Así se decide.
Por cuanto resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas, se prescinde de su análisis y en consecuencia de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala declara nulo el fallo recurrido y seguidamente procede a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inició la presente causa en virtud de la demanda que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria interpuso la ciudadana Félida Yarisma Fuentes, mediante la cual alegó que sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano Pablo Rafael Esqueda Freitez, de la cual procreó dos hijos que para el momento de interposición de la demanda contaban con 12 y 8 años de edad respectivamente. Explicó que en el año 2000 fijaron su “domicilio conyugal” en una casa de habitación familiar de su madre, durante los primeros dos años de relación, mientras construían su propia morada en un terreno vacio que su concubino tenía para ese tiempo y que posteriormente en el año 2003 sin estar terminada la construcción y estando la casa solamente en bloques rojos, se mudaron a ésta siendo su hogar común y de sus hijos hasta ese momento.
Indicó que el inmueble en referencia está ubicado en la Urbanización La Guamita, sector La Estrellita, calle Bolívar con calle Bucaral, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure, que las bienhechurías no poseen título supletorio, por lo que anexa fotos del inmueble, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno propio perteneciente a su exconcubino de fecha 4 de diciembre de 1996, registrado por documento N° 42, folios 180 al 186 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Área: Trescientos metros cuadrados (300 m2). Norte: Calle N° 3; Sur: un lote de terreno de Nellys Parra. Este: lote de terreno de Andrés Bermúdez; y Oeste: Calle N° 6; el cual anexo en copia certificada que riela a los Folios N° 19 al 23, marcado con la letra “D”, del presente expediente.
En vista de que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para alcanzar una partición amistosa de la comunidad concubinaria, acude a la vía judicial para partir y liquidar el bien inmueble antes descrito en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, conforme a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda fundamentó su oposición a la pretensión de la demandante, argumentando que el prenombrado bien inmueble es de su exclusiva propiedad y no puede ser objeto de partición porque no pertenece a la comunidad concubinaria, toda vez que la vigencia de la misma fue establecida en sentencia N° 220, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual se determinó como fecha de inicio de la relación que perduró durante 15 años, el 14 de noviembre de 2003 y como fecha de finalización la del dictado de dicha decisión, con lo cual no podía pretender la accionante que se incluyera dicho bien dentro de la comunidad, cuando de sus propios argumentos se desprendía que el inmueble ya estaba construido para cuando decidieron establecerse como pareja, pues lo contrario implicaría vulnerar la cosa juzgada material que pesa sobre la suerte del bien codiciado.
Adicionalmente a ello, expuso que la accionante ha debido acompañar a su libelo una prueba fehaciente para demostrar su condición de propietaria sobre el inmueble producto de la comunidad de gananciales, es decir, que evidenciara que el mismo fue construido o adquirido dentro de la vigencia de la comunidad (14 de noviembre de 2003 – 3 de abril de 2017), de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía pretender demostrar con 3 imágenes fotográficas del inmueble y un permiso de construcción del año 2002, la titularidad del mismo, por lo que forzosamente la demanda debía declararse inadmisible.
DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la parte actora:
Las pruebas promovidas por la accionante, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente fueron las siguientes:
Documentales:
1.- Copias simples de las actas de nacimiento de los niños, cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios 5 y 6, del presente expediente. Se le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de éstas la filiación paterna y materna de los niños habidos durante la unión concubinaria de la accionante con el demandado.
2.- Copia certificada de la sentencia Nº 220, de fecha 3 de abril de 2017, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “A”, cursante de los folios 7 al 15 del presente expediente. Se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado por medio de este documento la existencia y vigencia en el tiempo de la comunidad concubinaria que mantuvieron las partes.
3.- Copia simple del permiso Nº
DDU-239-2002, de fecha 11/09/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio San Fernando,
marcado con la letra “B”, cursante al folio 16 del presente expediente, donde se
certifica el permiso para realizar trabajos de construcción de vivienda
unifamiliar, ubicada en la entrada de la Urb. La Guamita, sector La Estrellita
de esta ciudad, solicitado por el ciudadano Pablo R. Esqueda, el cual no fue
desvirtuado mediante prueba en contrario, por
lo que se le concede pleno valor probatorio.
4.- Legajo de imágenes fotográficas, a color, marcadas con la letra “C”, cursante a los folios Nº 17 y 18, del presente expediente, promovidas con la finalidad de demostrar la existencia y características del bien inmueble objeto de la presente acción, consistente en una vivienda de tipo familiar, lo cual no constituye un hecho admitido por ambas partes, por lo tanto se desechan estas probanzas al no aportar nada al controvertido.
5.- Copia certificada de documento de fecha de emisión 28 de septiembre de 2017, emanada del Registro Público, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 19 al 23 del presente expediente. Se le concede pleno valor probatorio, pues del mismo se evidencia que se trata del documento inicial de compraventa del terreno en el que se encuentra las bienhechurías objeto de partición, el cual fue adquirido por la ciudadana María Gertrudiz Gutiérrez Betancourt, ex conyuge del demandado, quien posteriormente adquirió la propiedad sobre el referido bien, en virtud del acuerdo de partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio con dicha ciudadana, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure bajo el N° 42, folios 180 al 186 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1996, que riela inserto al folio 140 del presente expediente, lo cual también constituye un hecho admitido por ambas partes en juicio.
Testimoniales:
La única testimonial evacuada por el Juez de Juicio fue la de la ciudadana Sorelys Marbella Gutiérrez, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, procedió a responder las preguntas de la parte demandante en la forma que se cita a continuación:
PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga Ud. si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Félida Yarisma Fuentes y al ciudadano Pablo Rafael Esqueda? Contestó: “Si los conozco”“. SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga Ud. a éste Tribunal desde cuando los conoce o que tiempo tiene conociéndolos a ambos a Félida Yarisma Fuentes y a Pablo Rafael Esqueda? Contestó: “Tengo muchos años conociéndolos porque desde que compraron ese terreno por ahí, los conozco hace ya años, desde mil novecientos y pico, desde que ellos compraron el terreno”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. a este Tribunal que tiempo tiene Ud. viviendo en la Urb. La Guamita, sector la Estrellita? Contestó: “Bueno, ahí desde que nací, cuarenta años, toda una vida”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. ya que tiene cuarenta años viviendo en la Urb. La Guamita sector la Estrellita si había para el año 1999 en adelante alguna casa construida donde hoy residen los ciudadanos Félida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda, o había un terreno.?. Contestó: “Había un terreno nada mas.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si por estar cerca de los ciudadanos Félida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda observó allí el inicio de la construcción de la casa donde ellos residen actualmente y diga más o menos en qué año se inicio la construcción de esa casa”. Contestó: “Bueno esa construcción por ahí como el año 2002, comenzaron a construir, yo pasaba por ahí, ahí no había casa, la única casa que existía era la de mi mama, viviendo toda la vida ahí.”. Cesaron las preguntas de la parte demandante. Por igual procedió a contestar las repreguntas planteadas por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA.- ¿Diga la testigo si reconoce su firma en el acta perteneciente al folio Nro. 70, del expediente JMS1-1997-15.? Contestó: “Si, y la señaló. “. SEGUNDA REPREGUNTA.- ¿Diga la testigo como es que en esa acta de evacuación de testigo que se le mostró afirmó que la casa la construyeron el año 2001 y ahora afirma que fue construida en el 2002, y por último que aclare cómo le consta que los ciudadanos Pablo Rafael Esqueda y Félida Yarisma Fuentes en conjunto compraron el terreno tal como lo afirmó en el año mil novecientos y pico? Contestó: “Bueno, yo los veía siempre que llegaban juntos a ese terreno y comenzaron a construir, y yo los veía, aun mis hermanos los ayudaron a construir el piso de la casa, ellos siempre estaban ahí, como ahí no había casa yo siempre los veía, aun si todos los años que tienen esa casa no está terminada, y esta señora cuando comenzaron los problemas ella estaba construyendo una pieza dentro de la casa y cuando comenzaron los problemas ella dejo todo así y no continuo construyendo, mis hijas y yo le trabajamos a ella en su casa”. Se le confiere valor probatorio y de la misma se desprende que la construcción de la casa comenzó en el año 2002 (sic).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Copia simple del libelo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, marcado con la letra “A” y cursante de los folios 44 al 56 del presente expediente. Se le concede pleno valor probatorio, de la misma se desprende que la unión concubinaria alegada fue tramitada judicialmente.
2.- En la audiencia de juicio se procedió a la exhibición de la totalidad del expediente JMS1-1997-15, en el que cursó el juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, al respecto la parte demandada pretendió probar la cosa juzgada material que pesa sobre el bien inmueble requerido en partición, puesto que a su decir, se podía evidenciar que el planteamiento de que se le reconociera a la accionante el derecho sobre el inmueble al haber argumentado el inicio de la relación en el año 2000, ya había sido sometido tanto a los tribunales de instancia como a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por los mismos medios de prueba y los mismos testigos, cuestión que quedó firme por ante la Sala de Casación Social, cuando estableció que la comunidad concubinaria inició el 14 de noviembre de 2003. Se le confiere pleno valor probatorio a esta documental, solo para demostrar que la unión estable de hecho fue declarada judicialmente, pero no para evidenciar la cosa juzgada alegada sobre la partición del bien inmueble en disputa, pues ello no fue lo debatido en esa oportunidad
en la que los límites de la controversia estaban circunscritos sólo a declarar la existencia o no de la unión concubinaria alegada.
3.-Facturas originales de compras de materiales de construcción cursantes de los folios 57 al 71 del expediente, correspondientes a los años 1999 a 2002, no se les confiere valor probatorio al no haber sido ratificadas en juicio por el tercero del cual emanan.
4.- Recibos originales de pago, cursantes del folio 72 al 78, correspondientes a los años 1999 a 2002, no se les confiere valor probatorio al no haber sido ratificados en juicio por el tercero del cual emanan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valorado el material probatorio cursante en autos conforme a las reglas de la libre convicción razonada, verificado como ha sido que fue escuchada la opinión de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa esta Sala a resolver el asunto bajo análisis.
Preliminarmente debe dejarse establecido que los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el bien objeto de la partición y liquidación requerida fue habido durante la vigencia de la unión concubinaria alegada y reconocida por ambas partes.
Al respecto, debe considerarse la premisa general contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Destacado de la Sala)
Por tanto, resultan aplicables supletoriamente a las uniones estables de hecho, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil, a saber:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Destacado de la Sala)
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula. (Destacado de la Sala)
Por otra parte, resulta pertinente precisar que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales adquiridos en la comunidad concubinaria. En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Adicionalmente, el artículo 768 del Código Civil venezolano prevé:
Artículo 768.-A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…).
En consecuencia, se concede a toda persona que posee bienes en comunidad el derecho a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella. No obstante, por mandato de las normas precedentemente enunciadas, durante las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria, se aplican a dicho vínculo los mismos efectos patrimoniales previstos en el artículo 156 del Código Civil para el matrimonio, entendiéndose como bienes de la comunidad, los siguientes:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Destacado de la Sala).
En contraposición, para que un bien se repute como propio, a pesar de haber sido adquirido durante le vigencia de la comunidad de bienes y gananciales, en este caso derivada de una comunidad concubinaria, el demandado tendrá la carga de demostrar en el juicio correspondiente que durante la vigencia del vínculo adquirió bienes con dinero proveniente de su propio peculio, tal como lo prevé el artículo 152 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso sub iudice fue alegado por el demandado que el bien cuya partición se demanda no puede reputarse como habido durante la vigencia de la comunidad concubinaria puesto que se trata de un bien propio fomentado con anterioridad a ella.
En torno a este particular, es preciso citar lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Del contexto normativo que precede, se colige que para que un bien se repute perteneciente a la comunidad concubinaria es de vital trascendencia que previamente se encuentre debidamente establecido el tiempo de duración de la misma, pues a diferencia del matrimonio que una vez celebrado da inicio a la comunidad de gananciales, en la comunidad concubinaria al tratarse de una unión de hecho, está sometida a comprobación judicial para establecer el comienzo y culminación de la misma.
En el caso de marras esa comprobación tuvo lugar en un juicio previo de acción mero declarativa de concubinato, mediante el cual se estableció que la vigencia de la unión estable de hecho entre las partes es del 14 de noviembre de 2003 hasta el 3 de abril de 2017.
Por otra parte de las pruebas supra valoradas se desprende que el bien cuya partición y liquidación se reclama, fue construido en el año 2002, sobre un terreno que pertenecía al accionado desde el año 1996, con lo cual no puede considerarse como habido durante el tiempo en el que duró la unión estable de hecho entre las partes, que como quedó establecido supra se inició el 14 de noviembre de 2003.
De lo anterior deviene imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria interpuesta por la parte actora, toda vez que ésta no logró demostrar que el único bien objeto de la misma fue adquirido y/o construido durante la vigencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el accionado. Así se decide.
Aun cuando se ha declarado sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, importa destacar que en la especial materia de protección que se debate, resulta imperativo atender a los principios de prioridad absoluta y del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, debe garantizarse a los niños de autos el derecho a un nivel de vida adecuado, en los términos exigidos en el artículo 30 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que éstos se encuentran viviendo con su progenitora en el inmueble objeto del presente litigio.
En tal sentido, es preciso recordar que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
Partiendo de la premisa contenida en dicha norma esta Sala ha establecido en decisiones precedentes, entre otras, en sentencia N° 376 del 25 de abril de 2016 (caso: Ricardo Alberto Montoya Sánchez contra Roraima Giovanna Di Dino Zambrano), supra citada, lo siguiente:
Del artículo trascrito se evidencia que la obligación principal de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda alimentación, vestido y vivienda digna, recae sobre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes, correspondiendo al Estado asegurar las condiciones que permitan a los mismos cumplir con dicha responsabilidad, mediante políticas públicas, asistencia material y programas de apoyo directo.
Adicionalmente establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que los niños, niñas y adolescentes no podrán ser privados ilegal o arbitrariamente del disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado.
En el caso concreto, la recurrida sólo tiene competencia para establecer la procedencia de la partición sobre los bienes que conforman la comunidad; y corresponde al tribunal ejecutor, al momento que el partidor designado haga la distribución de los bienes objeto de la partición, velar por los derechos del niño R.A.M.D. que se encuentra viviendo con su madre en la quinta que pertenece a la comunidad conyugal.
En consecuencia, se reitera en la presente causa el criterio que antecede y se ordena al Tribunal de ejecución velar porque en los actos y operaciones subsiguientes se le garantice a los niños de marras su derecho a un nivel de vida adecuado en los términos previstos en la norma enunciada.
DECISIÓN
En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del demandado ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; SEGUNDO:NULO el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes indicada, para que a su vez remita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
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ÁNGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ
Nota: publicada en su fecha a
La Secretaria,