TRIBUNAL  SUPREMO  DE JUSTICIA.  SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de octubre del año 2018.     Años: 208° y 159°.

 

En el juicio por cobro de acreencias laborales, seguido por los ciudadanos LISVETY CASTILLO, JOSÉ MORILLO, NAIR PÉREZ, MARIANA DE JESÚS, EDUARDO SERRANO, ELIANA PONCE, MARITZA PERÉZ, LUIS NOGUERA, NELLY LÓPEZ, ROBERT HIDALGO JHOAN, EUDIS GONZÁLEZ, RUBÉN GÓMEZ, HUMBERTO FLORES, JORGE FEMAYOR, LUCRESIA CASTILLO, ROBERT ÁVILA MENESES, LUIS YBARRA FRANKLIN RÍOS, JESÚS HERNÁNDEZ y ARMANDO RODRÍGUEZ MORILLO, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos Aular, Bella Moreno Valera, Rubén Gregorio Palencia Lugo y José Rafael González, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representada por los abogados Ramón J. Alvis Santi, Juan Carlos Pró-Rísquez, Víctor Alberto Durán Negrete, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Yanet Cristina Aguiar Da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Saghy Cárdenas, Federica Alcalá Szokoloczi, Larissa Elena Chacín Jiménez Valentina Albarrán Luttinger, María Patricia Jiménez García, Yeoshua Bograd Lamberti, María José González Páez, Azael Socorro Márquez y José Rafael Caraballo Marrero; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de enero del 2018, declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Lisvety Castillo, Maritza Pérez, Luis Noguera, Humberto Flores, Jorge Femayor, Franklin Ríos, Armando Rodríguez, Eliana Ponce, y Nelly López; y parcialmente con lugar la demanda respecto a los ciudadanos José Rafael Morillo Márquez, Nair  Pérez Liendo, Mariana de Jesús Avilés Delgado, Eduardo José Serrano Prieto, Eudis del Valle González Guzmán, Robert Jhoan Hidalgo, Rubén Francisco Gómez Carrasquel, Jesús Eleazar Hernández Machado, Lucrecia Castillo Ascanio, Robert Alcides Ávila Meneses y Ybarra  Luis Villalta, modificando así el fallo apelado dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró improcedente la falta de jurisdicción, alegada por la parte demandada, improcedente, la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada, sin lugar la defensa de falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Lisvety Castillo, José Morillo, Nair Pérez, Mariana de Jesús Eduardo Serrano, Eliana Ponce, Maritza Pérez, Luis Noguera, Nelly López, Robert Hidalgo Jhoan, Eudis González, Rubén Gómez, Humberto Flores, Jorge Femayor, Lucrecia Castillo Ascanio, Robert Alcides Ávila Meneses, Luis Ybarra Franklin Ríos, Jesús Hernández y Armando Rodríguez Morillo respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C., por concepto de cobro de beneficios sociales.

 

Contra esa decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de enero de 2018, anunció recurso de casación e interpuso recurso de control de la legalidad.

 

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre del año 2016, el juzgado ad-quem declaró inadmisible el recurso de casación intentado, en vista de lo cual los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., recurrieron de hecho, conforme a diligencia consignada ante el referido juzgado en fecha 5 de febrero de 2018, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 22 de marzo de 2018, asignándose la ponencia al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto, en los términos siguientes:

 

 

 

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

En su escrito recursivo la parte impugnante, alega lo siguiente:

 

Que la recurrida incurrió en errores de juzgamiento al: 1) Negar la aplicación de normas previstas en la Colectiva de Trabajo, 2007-2010, vigente para el momento en que sucedieron los hechos juzgados; 2) Al aplicar falsamente normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, que no estaban vigentes en la oportunidad en que ocurrieron los hechos ventilados en la presente causa; 3) Al negar aplicación a las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, que determina el ámbito de aplicación temporal de la misma; y, 4) Al desconocer que las normas convencionales no son facultativas, sino reglas de aplicación obligatoria para las partes y el juez.

 

Al efecto arguye que, si bien el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que las vacaciones vencidas deben pagarse con el salario devengado  por el trabajador en el momento del disfrute efectivo, no se puede considerar admisible que por ser la norma vigente al momento de la demanda o de la decisión, es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, a vacaciones causadas, disfrutadas y pagadas bajo la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, y variar la cuantificación de los días de disfrute y de los bonos vacacional y post vacacional a pagar. Que por el contrario, esta Sala de Casación Social, ha considerado como contrario a derecho, por quebrantar el principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar previsiones convencionales recientes a situaciones ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia, como ocurrió en el presente caso.

 

Continúa señalando que, en el supuesto negado de que se adeudaran vacaciones, bono vacacional y el bono post vacacional a los demandantes favorecidos, pese a que constan en autos sus pruebas de su pago, sólo se puede acordar su otorgamiento y pago con base a lo previsto en las cláusulas 45, 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, que dispone el otorgamiento y pago de vacaciones conforme a la antigüedad del trabajador y con el salario del mes anterior a su disfrute efectivo, tal como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En tal sentido alega, que al no aplicar las previsiones establecidas en las cláusulas antes citadas, en lo que respecta al otorgamiento y pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, correspondientes al año 2010, la sentencia recurrida incurrió en un error de juzgamiento al obviar que las normas convencionales son reglas de aplicación obligatoria y negó aplicación de normas convencionales vigentes.

 

Esgrime que, los errores de juzgamiento antes mencionados adquieren mayor relevancia cuando la recurrida aplica las cláusulas 50, 51 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2016, a una situación ocurrida en julio de 2010, lo cual implica una violación del principio de irretroactividad de la ley, tal como lo señaló la Sala Constitucional mediante fallo número 15 del 15 de febrero de 2005, en el caso Tomás Arencibia Rámirez y otros. Quebrantando asimismo la recurrida los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Social, y los derechos constitucionales de PEPSICO al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la irretroactividad de la ley y a la seguridad jurídica.

 

Pues bien, en atención a lo antes expuesto, habiéndose efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, resulta inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., decisión dictada el 25 de junio del año 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial antes referida.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

_________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

Vicepresidente de la Sala,                                                                El Magistrado,

 

 

 

 

_________________________________               ____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO              EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                                      El Magistrado ponente,

 

 

 

 

 

_________________________________            _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA          DANILO A.MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

 

___________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.L. N° AA60-S-2018-000148

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                 La Secretaria,