SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ALÍ IRANÍ, iraní, mayor de edad y titular del pasaporte N° E-H95691001, representado judicialmente por las abogadas Rebeca Aguilera y Vanessa Parada, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.507 y 111.032 respectivamente, contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1507, representada judicialmente por las abogadas Sandra Santiago Rodríguez, Andreina Mayer Quintero Duque y Luis Servigna Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.051, 124.160 y 34.104 en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia publicada el 21 de octubre de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión dictada el 13 de julio de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente ambas partes anunciaron y formalizaron en forma tempestiva recurso de casación. No hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 17 de julio de 2017, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, cinco (5) de octubre de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual fue diferida para el día martes, tres (03) de julio de 2018, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.); de todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, oportunidad en la que se difirió dispositivo oral de la sentencia para el día jueves dos (02) de agosto de 2018, a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala de Casación Social, por razones metodológicas procede al examen de la denuncia, en un orden distinto al formulado por los recurrentes, y a tal efecto, procede al análisis siguiente:

Parte Actora

Infracción de Ley

-Único-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que de la verificación de los presupuestos internos de la norma jurídica cuya infracción se delata, se observan todos y cada uno de los supuestos de hecho de dicho articulado que entran de pleno derecho a activarse en la norma jurídica no aplicada inauditamente en el fallo del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 21 de octubre de 2016, en el expediente signado bajo el nro. VPR21-R-2016-000051, vale decir:

1.      El pago del salario fue estipulado en moneda extranjera, el rial.

2.      El pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como vacaciones, bonos vacacionales, utilidades entre otros al día de hoy no se ha realizado.

3.      Las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata por mandato de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

4.      La fecha del pago (por cuanto no se ha realizado) mal pudiera tomarse en cuenta la fecha de la finalización de la relación laboral, pues iría en desmedro del débil jurídico que es el trabajador recurrente.

5.      Y el lugar y la fecha del pago sería en la República Bolivariana de Venezuela, incluso en el evento que sean necesarias experticias complementarias del fallo y la tasa equivalente siga fluctuando, la misma por mandato del legislador nacional debe tomarse en cuenta (hasta el efectivo pago) para la actualización del pago.

Advierte el recurrente que de esta manera, concebido el ordenamiento jurídico como un sistema, es decir, como un todo cuyas partes están relacionadas entre sí de una manera mutuamente explicativa y respondiendo a una determinada lógica interna, se concibe que el mismo esté ordenado a la garantía de la regularización de las relaciones sociales en un ambiente de seguridad jurídica en el que cada uno de los actores sociales puedan interactuar conociendo las consecuencias de las acciones propias y ajenas, dentro de las cuales se encuentran los pactos de naturaleza laboral.

Sostiene el recurrente que la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, habría determinado caracteres en el fallo de tal relevancia, que cambiarían de manera sustancial y evidente el monto de los derechos de índole patrimonial declarados a favor del trabajador.

Alude el recurrente que con la falta de aplicación de la norma señalada ut supra el juez de la recurrida ordenó el cómputo del pago de las prestaciones sociales de la parte actora con base en un tipo de cambio oficial a tasa DICOM establecido al momento de culminación de la relación de trabajo (26/04/2016) es decir, a razón de trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (366,33) por dólar americano.

Que tomando en cuenta que al trabajador aun no le han pagado ningún concepto de índole laboral y que efectivamente fueron condenados a pagar por el ad quem los mismos debieron ser ordenados a cancelar con base en lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por ser ésta una norma más ventajosa para el trabajador demandante (indubio pro operario) es decir, el ad quem debió ordenar el pago de lo adeudado a valor de la tasa oficial DICOM vigente al momento en que se realice el pago de lo debidamente adeudado, que para el día de la formalización del recurso extraordinario de casación se encuentra establecido en la cantidad de seiscientos cincuenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 657,27) por dólar americano.

Concluye el recurrente que solo son necesaria operaciones aritméticas elementales para corroborar que el monto de las prestaciones dinerarias en moneda nacional, ordenadas a cancelar por el ad quem con ocasión a la tasa DICOM vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo (26/04/2016) generadas con ocasión de la prestación de la relación laboral, serían muy inferiores a las que se deberían cancelar con la norma que debió aplicar para el caso concreto, es decir con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ello tomando en consideración que fue claramente establecido en la sentencia recurrida que el pago del salario fue establecido en moneda extranjera y que la empresa demandada jamás honró durante la relación de trabajo conceptos de índole laborales, es decir, jamás canceló o dio anticipo de prestaciones sociales, ni canceló vacaciones, bono vacacionales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos, es decir, es una deuda que actualmente tiene la demandada con el ex trabajador, y por ende al realizar el pago se debe tomar en cuenta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en monedas de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, tal y como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Esta Sala procede al análisis de la siguiente denuncia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Con respecto al vicio in commento, esta Sala ha expresado que se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. (Ver sentencia N° 0754 del 11 de agosto de 2015, caso: Olga Liliana Rueda Marulanda).

Ahora bien, la norma cuya infracción se delata, es la contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014) vigente al momento de la interposición de la acción, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de esta Sala de Casación Social)

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA), al comentar el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (equivalente al artículo 128 eiusdem, vigente para la interposición de la demanda), estableció lo siguiente:

(…)

La normativa trascrita evidencia que, si bien, el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela y las providencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal sistemática legal prevé los programas de acciones o de títulos expresados en moneda extranjera que se adquieren en las Bolsas de Valores, para actuar en el mercado de divisas.

(…)

Aún así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial.

Expuesto lo anterior, se precisa traer a colación lo establecido por el juzgador ad quem, quien sobre el particular, señaló lo siguiente:

Siendo así, resulta necesario establecer que en referencia a las transacciones en monedas extranjeras, es preciso determinar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, y fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Así las cosas, precisa este Juzgado Superior, que en la actualidad se encuentra vigente la Ley del Régimen Cambiario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 40.865, de fecha 10 de abril de 2015, la cual estableció dos tipos de tasas es decir la Dipro que el tipo de cambio protegido y preferencial, así como la tasa Dicom que es un tipo de cambio complementario (flotante), la cual estipula el marco regulatorio para ejecutar transacciones que impliquen el uso de moneda extranjera aplicable tanto para personas naturales como jurídicas con el fin de atender al desenvolvimiento armónico de la economía nacional en el fortalecimiento de la soberanía económica del país, siendo de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación adquirida en divisas extranjeras debe ser pagada en moneda de curso legal, quedando a los efectos de su cálculo y determinación a qué tasa se debe pagar la misma.

(…)

En relación con el análisis efectuado a la norma antes transcrita, así como la tasa vigente y aplicada por el actor reclamante para el momento de la interposición de la demanda que era la tasa Simadi (199,57), quien suscribe el presente fallo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, resuelve aplicar el Sistema Cambiario que se encontraba vigente a la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir (26/04/2016) , y aplicar la tasa vigente para dicha fecha, siendo la tasa Dicom el cual es un cambio complementario aplicable para el caso en concreto, de conformidad a la información obtenida en la página WEB del Banco Central de Venezuela, la tasa de cambio vigente para ese momento el cual era de Bsf. 366,33 por cada dólar, para su cálculo y dicho pago se aplicara la moneda de curso legal en el País, tomando en consideración el salario en moneda americana traído a las actas por el actor demandante de ($ 3.402,20) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de un salario mensual de un millón doscientos cuarenta y seis mil trescientos veintisiete bolívares con nueve céntimos (Bs.1.246.327,9) el salario diario es cuarenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro con veintiséis céntimos (Bs.41.544,26), pues era esa la fecha de pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Como puede observarse de la transcripción anterior, el juez de la recurrida yerra al establecer que se debía tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, para el 26 de abril de 2016, cuando lo correcto es aplicar dicha tasa de cambio DICOM, vigente para el momento en que tenga lugar el pago efectivo, por lo que incurre en la infracción de ley que se le imputa lo que acarrea su nulidad.

En virtud de haberse declarado procedente la anterior delación, resulta inoficioso el examen de las demás delaciones contenidas en los recursos de casación anunciados por las partes, toda vez que, como consecuencia de ello, se dictamina la nulidad del fallo recurrido, por lo que esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a descender al fondo de la controversia a los fines de emitir la decisión sobre el mérito del asunto.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señala que en el marco del convenio de cooperación entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) suscribió el día 07 de julio de 2007 junto con la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA, (DUCOLSA) un contrato denominado IPC Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda, por el cual él fue contratado en Irán para cumplir funciones como Ingeniero Civil en el sitio de desarrollo de la obra, estipulándose dentro de las condiciones bajo las cuales suscribió el contrato de trabajo, las siguientes: a) la prestación del servicio sería desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de abril de 2016, bajo la subordinación y dependencia de esta última; b) la empresa o entidad de trabajo se encargaría de alquilar una casa destinada a vivienda; c) costear las comidas; d) pagarle un seguro de vida en Irán; e) comprarle pasajes de ida y vuelta desde Irán a Venezuela y viceversa cada cinco (5) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpido; e) que la jornada y horario de trabajo sería de diez (10) horas diarias, es decir, de lunes a sábado desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), con una hora de descanso, siendo el día domingo de descanso semanal; f) el pago de la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) mensuales, por concepto de beneficio especial de alimentación; y g) que el pago del salario sería de forma mensual y pagado en la moneda legal que es el rial, siendo pactado en la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (121.935.169,oo) mensuales, equivalentes al cambio de la moneda americana de un salario de la suma de tres mil cuatrocientos dos dólares con veinte centavos de dólar ($3.402,20) mensuales, lo que a su vez, al cambio en moneda venezolana ascendió a la suma de seiscientos ochenta mil veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.682.025,78) mensuales, para la fecha.

Que el día 27 de abril de 2010, ingresó a la República Bolivariana de Venezuela para cumplir las funciones pactadas en Irán, empezando a desempeñar sus funciones el día 28 de abril de 2010, como Ingeniero Civil y posteriormente como Gerente de Sala Técnica, cuyas funciones eran las de revisar los planos del proyecto que hacían los consultores de la empresa, antes de que ésta lo enviara a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, SA, (DUCOLSA) para su aprobación, preparar las listas de materiales para enviar al Departamento de Compra de Materiales a utilizar en el desarrollo de la obra, preparar las valuaciones de la empresa para ser presentadas a la citada empresa urbanística y preparar las órdenes de trabajo para las contratistas y los trabajadores de la obra.

Que el día 28 de octubre de 2013, lo nombraron Gerente de Campo hasta el día 11 de agosto de 2015, cuyas funciones eran las siguientes: a) supervisar las actividades de los ingenieros de sala técnica, b) realizar reuniones con los representantes de la empresa urbanística, los consultores de proyecto, las contratistas y reuniones entre los departamentos internos de la empresa contratante, c) supervisar las actividades de los departamentos internos de la empresa contratante demandada, d) resolver los problemas de las contratistas y revisar las valuaciones de la empresa contratante y las valuaciones de las contratistas. 

Que devengó un salario normal de la suma de seiscientos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.600,67) diarios, desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2013; la suma de mil trescientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.033,33) diarios, desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014; la suma de siete cuatrocientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.7.498,25) diarios, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2014; la suma de nueve mil ciento cuarenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9.140,33) diarios, desde el día 27 de febrero de 2014 hasta el día 26 de marzo de 2014; la suma de ocho mil doscientos noventa bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.8.290,33) diarios, desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 26 de abril de 2014; la suma de cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.639,47) diarios, desde el día 27 de abril de 2014 hasta el día 27 de mayo de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.663,27) diarios, desde el día 27 de mayo de 2014 hasta el día 26 de junio de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.664,40) diarios, desde el día 27 de junio de 2014 hasta el día 27 de julio de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.5.663,27) diarios, desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el día 27 de octubre de 2014; la suma de cinco mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.664,40) diarios, desde el día 27 de noviembre de 2014 hasta el día 26 de diciembre de 2014; la suma de cinco mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.904,67) diarios, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2015; la suma de diecinueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.19.266,67) diarios, desde el día 27 de febrero de 2015 hasta el día 26 de marzo de 2015; la suma de diecinueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.19.946,67) diarios, desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 26 de abril de 2015; la suma de veintidós mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.22.475,13) diarios, desde el día 27 de abril de 2015 hasta el día 26 de mayo de 2015;la suma de veintidós mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.22.554,47) diarios, desde el día 27 de mayo de 2015 hasta el día 26 de junio de 2015; la suma de veintidós mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.22.359,53) diarios, desde el día 27 de junio de 2015 hasta el día 26 de julio de 2015; la suma de veintidós mil trescientos cuarenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.22.347,07) diarios, desde el día 27 de julio de 2015 hasta el día 26 de agosto de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs.22.627,oo) diarios, desde el día 27 de agosto de 2015 hasta el día 26 de septiembre de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.22.608,87) diarios, desde el día 27 de septiembre de 2015 hasta el día 26 de octubre de 2015; y la suma de veintidós mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.22.617,93) diarios, desde el día 27 de octubre de 2015 hasta el día 26 de abril de 2016; y un salario integral de la suma de seiscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.687,43) diarios, desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 26 de abril de 2011; la suma de mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.689,10) diarios, desde el día 27 de abril de 2011 hasta el día 26 de mayo de 2012; la suma de mil setecientos cuatro bolívares con once céntimos (Bs.704,11) diarios, desde el día 27 de mayo de 2012 hasta el día 26 de marzo de 2013; la suma de mil quinientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.527,80) diarios, desde el día 27 de marzo de 2013 hasta el día 26 de mayo de 2013; la suma de mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.531,42) diarios, desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el día 26 de enero de 2014; la suma de ocho mil ochocientos diez bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.8.810,44) diarios, desde el día 27 de enero de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2014; la suma de diez mil setecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.739,89) diarios, desde el día 27 de febrero de 2014 hasta el día 26 de marzo de 2014; la suma de nueve mil setecientos cuarenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.9.741,14) diarios, desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 26 de abril de 2014; la suma de seis mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6.626,37) diarios, desde el día 27 de abril de 2014 hasta el día 27 de mayo de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs.6.670,07) diarios, desde el día 27 de mayo de 2014 hasta el día 26 de junio de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.671,40) diarios, desde el día 27 de junio de 2014 hasta el día 26 de agosto de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs.6.670,07) diarios, desde el día 27 de agosto de 2014 hasta el día 26 de noviembre de 2014; la suma de seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.671,40) diarios, desde el día 27 de noviembre de 2014 hasta el día 26 de diciembre de 2014; la suma de seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.6.954,39) diarios, desde el día 27 de diciembre de 2014 hasta el día 26 de febrero de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos noventa y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.22.691,85) diarios, desde el día 27 de febrero de 2015 hasta el día 26 de marzo de 2015; la suma de veintitrés mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.23.492,74) diarios, desde el día 27 de marzo de 2015 hasta el día 26 de abril de 2015; la suma de veintiséis mil cuatrocientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.26.470,71) diarios, desde el día 27 de abril de 2015 hasta el día 26 de mayo de 2015; la suma de veintiséis mil seiscientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.26.626,80) diarios, desde el día 27 de mayo de 2015 hasta el día 26 de junio de 2015; la suma de veintiséis mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26.396,67) diarios, desde el día 27 de junio de 2015 hasta el día 26 de julio de 2015; la suma de veintiséis mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.26.381,95) diarios, desde el día 27 de julio de 2015 hasta el día 26 de agosto de 2015; la suma de veintiséis mil setecientos doce bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.26.712,43) diarios, desde el día 27 de agosto de 2015 hasta el día 26 de septiembre de 2015; la suma de veintidós mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.22.608,87) diarios, desde el día 27 de septiembre de 2015 hasta el día 26 de octubre de 2015; y la suma de veintiséis mil setecientos un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.26.701,73) diarios, desde el día 27 de octubre de 2015 hasta el día 26 de abril de 2016, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días. 

Que habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) meses y 15 días de trabajo ininterrumpido, la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), incumplió el contrato de trabajo porque en ningún momento le otorgó los pasajes aéreos ida y vuelta Irán-Venezuela y viceversa, durante el período comprendido desde el día 26 de octubre de 2013 hasta el día 26 de abril de 2015, ambos inclusive. 

Que en el mes de enero del año dos mil quince, la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), de forma unilateral, le suspendió el pago de su salario, sobre la base del hecho de estarle costeando el alojamiento o vivienda y los gastos de alimentación, fijados en la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500,oo) quincenales, los cuales le eran entregados en efectivo y con ello subsistía durante su estancia en el país.

Que la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), incumplió el contrato de trabajo al no concederle sus vacaciones legales y no pagarle su salario en las condiciones que habían sido fijadas entre ellos, por lo que en atención a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo procedió a retirarse justificadamente el día 11 de agosto de 2015, no haciendo entrega de la vivienda que la empresa le asignó por no tener dinero para costear el alquiler de un apartamento ni para pagar los pasajes para trasladarse a su país de origen. 
8.- Que la sociedad mercantil la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) no se le ha pagado sus salarios desde el 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, fecha en la que procedió a retirarse justificadamente, que no se le han entregado sus pasajes aéreos para retirarse a su país de origen, no se le han pagado sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indebidamente se le han descontado los últimos 3 salarios pagados, la cantidad de un mil ochocientos treinta y seis dólares americanos ($1.836) que calculados a la tasa simadi equivalen a la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.366.483,96), señalándole que esos descuentos seguirían realizándose de los salarios que aún le tienen retenidos hasta tanto no hiciera la entrega de la vivienda y retornar a su país de origen. 

Reclama a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) la suma de veintiséis millones trescientos setenta y ocho mil trescientos setenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.26.378.371,90) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas y de los días adicionales, bonos vacacionales vencidos jamás cancelados, utilidades no pagadas, vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación no cancelado por rescisión del contrato, salarios no cancelados, retenidos y debidamente laborados, indemnización por rescisión del contrato, pago de retenciones indebidas, y del pago de pasajes aéreos; así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, su corrección monetaria y las costas y los honorarios de los abogados. 

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda señalando que admite la relación de trabajo con el actor demandante ALÍ IRANI, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos y las funciones desempeñadas, el régimen legal aplicable, el salario devengado de $3.402,20, de la misma, es cierto que su contrato de trabajo se originó en la República Islámica de Irán.

Niega, rechaza y contradice que le costease al actor demandante ALÍ IRANI el pago de habitación, residencia o de cualquier otra cosa de hospedaje, argumentando que la empresa dispone dentro de sus instalaciones de lugares adecuados para su hospedaje.

Niega, rechaza y contradice que el actor demandante ALÍ IRANI percibiese una bonificación por gastos de alimentación, pues estos fueron satisfechos o dispuestos mediante el servicio de comedor que posee la empresa dentro de sus instalaciones; así como también la existencia de la obligación de trasladar al actor demandante ALÍ IRANI desde Irán a Venezuela y viceversa, argumentando que jamás se pactó tal circunstancia o la posibilidad de sufragar esos pasajes o medio de transporte.

Niega, rechaza y contradice la jornada y horario de trabajo, argumentando que laboró en un horario de ocho (08) horas diarias y dos (02) días de descanso.

Niega, rechaza y contradice se le adeude al actor demandante ALÍ IRANI los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados, argumentando en su descargo, que esos pagos fueron realizados puntualmente en la fecha correspondiente, en razón del salario convenido a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha en que nació el derecho de cada uno de ellos.

Niega, rechaza y contradice, que el actor demandante ALÍ IRANI se haya retirado de forma justificada de su sitio de trabajo, argumentando que éste manifestó de forma verbal y directa a sus superiores que abandonaría el cargo por motivos personales.

Niega, rechaza y contradice, la tasa de cambio con la cual pretende establecer sus pretensiones económicas denominada SIMADI, bajo el argumento de no indicar las razones o motivos en los cuales pretende utilizarla.

Niega, rechaza y contradice, que al actor demandante ALÍ IRANI le corresponda el concepto de salarios no pagados, pues hasta el momento de su retiro injustificado recibió todos sus pagos salariales.

Niega, rechaza y contradice, el hecho de adeudarle al actor demandante ALÍ IRANI las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales no disfrutadas, bonos vacacionales legales vencidos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación por rescisión del contrato, salarios no retenidos y no pagados, indemnización por rescisión del contrato, pago de retenciones indebidas y pago de pasajes aéreos, así como los intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales, y la condenatoria en costas procesales. 

De los hechos controvertidos:

Como quiera que la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos y las funciones desempeñadas, el salario y el régimen legal aplicable, quedan por determinar los siguientes hechos:

  1. El horario y jornada de trabajo desempeñada.
  2. El motivo de culminación de la relación de trabajo. 
  3. Si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. 

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, le corresponde a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante ALÍ IRANI como el horario y jornada de trabajo desempeñada, así como, el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, y al demandante  todos los hechos que fueron rechazado expresamente y aquellos referidos a condiciones exorbitantes o distintas a las establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

a)                  Promovió original de constancia de trabajo emitida por la demandada, dirigido a la Embajada de Alemania, de fecha 24 de agosto del 2015, cursante al folio 55 del expediente de la pieza 1, la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), en la audiencia de juicio, sin proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la tacha de falsedad (artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que comenzó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo desde el año 2010; ejerciendo el cargo de Jefe de Campo devengando un sueldo mensual en dólares Americanos y que la fecha de culminación fue el 26 de abril de 2016. Así se establece.

b)                 Promovió original de estados de cuenta cursantes a los folios 56 al 65 del expediente de la pieza 1, se observa que fueron reconocidos por la representación judicial la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), en la audiencia de juicio, siendo realizada su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, al castellano, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el trabajador reclamante aperturó una cuenta el día 28 de marzo de 2010, en el Banco Economía Moderna de la República Islámica de Irán, donde le era depositado su salario en la moneda legal rial. Así se establece. 

c)                  Promovió copias de cédula y pasaporte cursante a los folios 66 al 75 del expediente de la pieza 1, se observa que fueron reconocido por la representación judicial la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), en la audiencia de juicio, y que fue realizada su traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, al castellano, las cuales se desechan al no aportar elemento alguno destinado a dilucidar los hechos controvertidos, siendo manifiestamente impertinentes. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

a)                  Promovió la prueba de exhibición de minutas de reunión cursante a los folios 76 al 138, pieza 1 del expediente; de oficios cursante a los folios 139 al 146, pieza 1 del expediente; de movimientos de tierra cursante a los folios 147 al 185, pieza 1 del expediente; y de valuaciones cursante a los folios 186 al 243, pieza 1 del expediente, dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida en su oportunidad legal correspondiente, a fin de que la parte demandada exhibiera los originales. Con relación a este medio de prueba esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. 

En tal sentido, con respecto a la exhibición de los documentos antes referidos,  se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), argumentando que no emanan de su representada, por lo tanto, se le hacía imposible traerlas al proceso, lo cual, no existe presunción grave que se encuentren en su poder, no pudiendo aplicarse las consecuencias contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b)                 Promovió prueba de exhibición de libro de registro de vacaciones legales dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, se observa de actas procesales, que la empresa demandada SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), no exhibió el referido libro en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, por lo que en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, el demandante no señaló ningún dato que pudiera ser considerado como cierto o exacto y en la actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la normativa antes referida. Así se establece.

c)                  Promovió la prueba de exhibición de recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales, dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, se observa de actas procesales, que la empresa demandada SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), no exhibió el referido libro en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, por lo que en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, el demandante no señaló ningún dato que pudiera ser considerado como cierto o exacto y en la actas del expediente no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, motivo por el cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica a que alude la norma en referencia. Así se establece.

d)                 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MORTEZA GODARZI DEHRIZI y GABRIELA VÁSQUEZ, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad E-84.588.224, y V-17.414.695, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, en relación a las deposiciones de los testigos MORTEZA GODARZI DEHRIZI y GABRIELA VÁSQUEZ, se deja constancia de su práctica en la audiencia de juicio de este asunto, solo la comparecencia del testigo MORTEZA GODARZI DEHRIZI, quien manifestó conocer al actor demandante ALI IRANI parte reclamante porque fue compañero de trabajo por haber trabajado juntos en la misma empresa, siendo que dicha testimonial no aporta elemento alguno que dilucide los hechos controvertidos en virtud que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada, razón por la cual se desech a por manifiestamente impertinente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la prueba informes dirigida a la entidad financiera EGHTESAD NOVID BANK ATM, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto; sin embargo, dicho medio de prueba no fue admitido, no siendo impugnada esa decisión, razón por la cual no surte efecto alguno en el proceso. Así se decide. 

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, realizó un cúmulo de observaciones dirigidas a establecer si el ex trabajador reclamante era o no un empleado de dirección al servicio de su representada conforme al alcance contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De una revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda, se observa que tal argumento constituye un hecho nuevo, tal y como lo apreciaron los juzgadores de instancia, lo cual es prohibitivo por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia al no considerarse un hecho debatido. Así se establece.

Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre cada uno de los elementos que forman la controversia:

En primer lugar, afirma el ex trabajador, que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada, se pactó una jornada de trabajo de lunes a sábados de diez (10) horas, las cuales se realizaban desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), con una hora de descanso, y el día domingo como de descanso semanal, lo cual fue negado por la demandada, al afirmar que laboró ocho (08) horas, con dos días de descanso a la semana.

Al respecto, observa la Sala que independientemente de que el ex trabajador prestara una jornada de trabajo para la empresa o entidad de trabajo superior a la establecida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica en este asunto, porque no se están reclamando conceptos exorbitantes tales como horas extras, días feriados u otros de dicha naturaleza. Así se decide.

En segundo lugar, se debe determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo, sobre el particular, la parte actora alegó que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIANINTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) fue por un contrato para una obra con un tiempo determinado, que fue firmado en República Islámica de Irán, que se estipularon unas condiciones como la fecha de inicio y culminación de la obra (27 de Abril de 2010 y culminaría el 26 de Abril de 2016), pero se había retirado de forma justificada de sus labores habituales de trabajo, pues la entidad de trabajo violentó las condiciones fijadas entre ambas partes en el contrato a tiempo determinado, no cancelando los salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive y al no concederle sus vacaciones, manifestando su malestar a la entidad de trabajo siempre en busca de una solución al quebrantamiento de sus derechos laborales del cual no obtuvo respuesta positiva; por lo que procedió retirarse justificadamente en fecha 11 de agosto de 2015, por encontrarse incurso en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ello, la empresa demandada procedió en esa misma fecha a solicitarle la entrega inmediata del vehículo asignado, de la oficina y demás pertenencias de la demandada; sin embargo, no hizo entrega de la vivienda que la empresa le asignó, por cuanto no le ha cancelado sus beneficios laborales y el pasaje para retornar a su país de origen.

La parte demandada en el escrito de contestación, argumentó en su descargo, que es cierto que el contrato de trabajo se suscribió en la República Islámica de Irán; que el demandante manifestó de forma verbal y directa a sus superiores que abandonaría el cargo por no sentirse a gusto con las actividades de la empresa, aduciendo motivos personales, procediendo a entregar su lugar de trabajo y el vehículo que tenía asignado para el cumplimiento de sus labores.

Sobre el particular, se evidencia de la carta de trabajo emitida por la empresa demandada y que riela al folio 55 de la pieza 1 del expediente, que la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) informó a la embajada de Alemania que la relación terminaría el 26 de abril de 2016, por lo que debe entenderse que el demandante fue contratado por tiempo determinado hasta el 26 de abril de 2016, retirándose justificadamente el 11 de agosto de 2015, cuando no había vencido el término establecido en el contrato, por lo que gozaba de la protección de la estabilidad.

Ahora bien, el retiro se encontraba justificado por el hecho de no pagarse al trabajador los salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estable lo siguiente: 

Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.

De conformidad con la norma transcrita, la indemnización por retiro justificado corresponderá al pago de los salarios caídos que devengaría el trabajador desde la fecha del retiro justificado hasta la fecha de culminación de la obra o el vencimiento del término, siendo que en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del contrato a tiempo determinado, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado desde el 28 de abril de 2010 hasta el 26 de abril de 2016; tal y como quedó evidenciado de la carta de trabajo que riela en la actas, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual se condena a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) a cancelar al actor demandante ALI IRANI todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada y justificada por causas no imputables al trabajador. Y así se establece.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala el examen de los conceptos reclamados, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Se tiene que el ex trabajador reclamante reconoce que su salario fue pactado de forma mensual y pagado por la empresa o entidad de trabajo en moneda de curso legal en la República Islámica de Irán, vale decir, el rial, el cual ascendió a la suma de ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR.121.935.169,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuatro millones sesenta y cuatro mil quinientos cinco con sesenta y tres riales (IRR 4.064.505,63) diarios, en una cuenta y banco extranjero. En tal sentido, al no existir por parte del Banco Central de Venezuela, tasa de conversión del ría iraní a la moneda de curso legal, es decir, para que siendo que sean llevados a bolívares, corresponderá transformar el rial iraní a dólar, y este a su vez en bolívares a los fines de realizar el pago de las acreencias.

Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto. 

Alícuota de las utilidades: 

Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicará por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota de las utilidades.

Alícuota del bono de vacaciones: 

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicara por los quince (15) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividirá entre trescientos sesenta (360) días, arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota del bono de vacaciones.

De la operación aritmética de la suma del salario normal diario y las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, se obtendrá el salario integral diario. Así se decide. 

Una vez se haya establecido el salario básico, normal e integral, se procede a determinar los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho le corresponden al ex trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada que serán calculados de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 

Tiempo de servicio: desde el día 28 de abril del 2010 hasta el día 11 de agosto de 2015: cinco (05) años, tres (03) meses y trece (13) días.

1.- Trescientos (300) días, a razón de cinco años por sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2015.

2.- Veinte (20) días adicionales, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 27 de abril de 2010 hasta el día 11 de agosto de 2015. 

3.- Ciento cincuenta (150) días, a razón de cinco años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 

De lo anteriormente se colige que es más favorable al ex trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que resulta el pago de mayor número de días por concepto de antigüedad, dado que durante toda la relación de trabajo se estipuló un único salario básico. 

Para ello, se tomará como base de cálculo el salario integral diario el cual estará compuesto por los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares conforme a la tasa DICOM establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario, más el resultante de las alícuotas de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la operación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que resulte competente. 

El experto, deberá utilizar como elemento de conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,00), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares conforme al “valor de cambio oficial respecto a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo.

4.- Ochenta y cinco (85) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de abril de 2011, desde el día 28 de abril de 2011 hasta el día 28 de abril de 2012, desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día 28 de abril de 2013, desde el 28 de abril de 2013 hasta el 28 de abril de 2014 y desde el día 28 de abril de 2014 hasta el día 28 de abril de 2015 prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio emanado de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. (Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA), en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,00), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente.

El experto, deberá utilizar como elemento de conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo.

5.- Ochenta y cinco (85) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 28 de abril de 2010 hasta el día 28 de abril de 2011, desde el día 28 de abril de 2011 hasta el día 28 de abril de 2012, desde el día 28 de abril de 2012 hasta el día 28 de abril de 2013, desde el 28 de abril de 2013 hasta el 28 de abril de 2014 y desde el día 28 de abril de 2014 hasta el día 28 de abril de 2015 prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo; y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente.

El experto, deberá utilizar como elemento de conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,00), a moneda nacional, llevando el rial a dólares para que posteriormente se realice su conversión en bolívares, tomando el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela.

6.- Doscientos veintiún puntos veinticinco (221,25) días, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas correspondientes a la fracción de mayo a diciembre del año 2010, años vencidos 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción de enero a julio del año 2015, a razón de cuarenta y cinco (45) días anuales, admitidos por las partes, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, el cual será determinado mediante la conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares tomando en consideración el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia que resulte competente. 

El experto, deberá utilizar como elemento de conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,oo), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo.

7. Con respecto al concepto de beneficio de alimentación no pagado por rescisión de contrato, se declara procedencia, pues quedó demostrado en el proceso que la relación de trabajo culminó por retiro justificado del ex trabajador reclamante en este asunto, el cual le era cancelados en efectivo en moneda venezolana la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs.7.500) quincenal por el tiempo que restaba de contrato desde 15 de agosto de 2015 hasta el 26 de abril de 2016, es decir ocho (08) meses y once (11) días y tal como lo señala el actor reclamante; a razón del monto diario que sería quinientos bolívares (Bs. 500) por la cantidad de un total 251 días lo cual alcanza a la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.125.500). Así se decide. 

8.- Con respecto al reclamo de los salarios no pagados, retenidos y debidamente laborados, se declara su procedencia, pues la empresa o entidad de trabajo no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, se le ordena pagar a la parte demandada al ex trabajador reclamante los salarios correspondientes a los meses desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de enero de 2015, desde el día 01 de febrero de 2015 hasta el día 28 de febrero de 2015, desde el día 01 de marzo de 2015 hasta el día 30 de marzo de 2015, desde el día 01 de abril de 2015 hasta el día 30 de abril de 2015, desde el día 01 de mayo de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2015, desde el día 01 de junio de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015, desde el día 01 de julio de 2015 hasta el día 31 de julio de 2015 y desde el día 01 de agosto de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador reclamante, el cual será determinado mediante la conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,00), convertidos en bolívares y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario básico y normal, y que en caso de no existir referencias del equivalente de la moneda nacional frente a los riales, deberá realizarse la conversión de estas últimas a dólares americanos, y de éstos a bolívares conforme al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo , en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que resulte competente.

El experto, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,00), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo. Así se decide.

8.- De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, los salarios correspondientes a los meses desde el día 11 de agosto de 2015 hasta la fecha de culminación 26 de abril de 2016 que sería ocho (08) meses y quince (15) días, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, de un total 255 días.

Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia que resulte competente.

El experto, se repite, deberá utilizar como elemento de conversión de los ciento veintiún millones novecientos treinta y cinco mil ciento sesenta y nueve riales (IRR 121.935.169,00), convertidos en dólares y éstos a su vez en bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM)  que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo. Así se decide.

9.- Con respecto al pago de retenciones indebidas derivadas del pago de vivienda, este juzgador declara su improcedencia, pues estando frente a condiciones exorbitantes o distintas de las legales en la prestación de servicios, el ex trabajador tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir, que efectivamente se prestó el servicio bajo dichas condiciones, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se logró demostrar tales retenciones. Así se decide.

10.- Finalmente, con respecto al reclamo formulado por el concepto de pago de los pasajes aéreos de ida y vuelta de Venezuela- Irán y viceversa, se debe ratificar las consideraciones expresadas en el particular anterior en el sentido de que se está en presencia de condiciones exorbitantes o distintas de las legales en la prestación de servicios, y por tanto, el ex trabajador tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir, que efectivamente se prestó el servicio bajo dichas condiciones, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se logró demostrar los elementos constitutivos de su pretensión. Así se decide.

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI-E-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ALI IRANI para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 11 de agosto de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: (JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, C.A.), ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, (caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA), en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de agosto de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Asimismo, se condena el pago de los intereses moratorios de los salarios retenidos de conformidad con la sentencia N° 2.191 dictada por la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), a saber: desde el momento en que debieron ser pagados, por ser consideradas como deudas de valor, exigibles de inmediato (vid. Sentencias de esta Sala de Casación Social N° 156 de fecha 24 de marzo de 2015, 81 del 9 de marzo de 2015, 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 7 de marzo de 2016, 189 del 8 de marzo de 2016, entre otras).

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de agosto 2015), para la antigüedad; y, desde la citación de la demanda (15 de diciembre de 2015), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano ALI IRANI, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas; SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALI IRANI contra la sociedad mercantil SHERKATE BEINULMELALI E KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSING).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

El Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,           

 

 

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Ma-

 

 

 

 

gistrada,                                                                                                             Magistrado,

 

 

 

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

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ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

 

R.C. N° AA60-S-2016-000969.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

La Secretaria,