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Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
En el juicio que por cumplimiento de convención colectiva del trabajo siguen los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA, representados por los abogados Alvaro Oballos Roa, Rodolfo Hayde, Rina Fuenmayor, Viviana Borjas y Naireth Araujo, contra la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 5 de noviembre de 1952, bajo el n° 764, tomo 3-E, cuya última reforma estatutaria fue registrada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el n° 33, tomo 34-A, modificada su razón social de compañía anónima a sociedad de responsabilidad limitada, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de noviembre de 2003, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el n° 44, tomo 81-A-Cto., representada por los abogados Ana Cristina Muñagorri de Méndez, Mónica Govea de Febres, María Gabriela Govea de Loenardi, César Eizaga, Ismael Fermín, Tomas Fermín, Néstor Javier Arévalo Loreto, Ramón Antonio Boyarín Mijares, Raúl Meza Castro, Marlleruxly Rojas, Freddy Ardila, Víctor Ron Rangel, Maria Fernanda Palacios y Daniela Márquez García; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión proferida el 19 de enero de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, cuya aclaratoria solicitada por la accionada fue declarada improcedente el 25 de enero de 2018, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de 2017, que declaró sin lugar la demanda.
Contra la decisión dictada por la alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.
El 27 de febrero de 2018, fue recibido el expediente en esta Sala.
El 22 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por auto del 18 de abril de 2018, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 31 de mayo de 2018 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto del 30 de mayo de 2018, se acuerda diferir la audiencia oral, pública y contradictoria para el 17 de julio de 2018 a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el 9 de agosto de 2018 a las 12:15 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
DEFECTO DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la cuarta delación planteada en el escrito de formalización.
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. Como fundamento de su denuncia aduce lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción de ley por falta de aplicación del artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. Ciudadanos Magistrados, se evidencia del cuerpo de la sentencia recurrida, que el Tribunal Superior no toma en consideración que ningún acuerdo contractual puede contravenir la legislación especial; vale destacar, la aplicabilidad de la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre nuestra representada y el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL), se encuentra sujeta y en ningún caso, puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rigen el - Sistema Nacional Integral Agroalimentario, que comprende la comercialización, venta, distribución y transporte de productos, específicamente, establece la norma señalada como transgredida (el artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario) que La movilización de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la previa obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuya regulación será establecida en la Resolución dictada al efecto por el Ministerio o Ministerios...." Por lo que mi representada está legalmente impedida de despachar o vender sus productos tanto a sus clientes como a los trabajadores, sin la previa obtención de la guía única de movilización seguimiento y control a través del Portal Web de dominio público de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo la siguiente dirección: www.sunagro.gob.ve https:sistema.sunagro.gob.ve, cuyo incumplimiento le acarrearían las sanciones previstas en las leyes que rigen la materia, lo cual, mal puede traducirse o entenderse como "discriminación por parte de la empresa" establecida por la sentenciadora en la recurrida, siendo que, los trabajadores se encuentran efectivamente registrados por la empresa en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), como quedó demostrado en juicio y fue establecido en la sentencia de marras. Es de destacar ciudadanos Magistrados, si en la sentencia recurrida se hubiere tomado en consideración la norma señalada como infringida (el artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), se habría declarado la improcedencia de la presente demanda, ya que los actores no lograron demostrar que poseen la cualidad para recibir los productos que solicitan en el escrito libelar. En consecuencia de los argumentos antes expuestos, muy respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se sirva a declarar CON LUGAR el presente recurso de casación, ANULE el fallo recurrido, dicte una sentencia de mérito en la cual declare SIN LUGAR la presente demanda.
Para decidir la Sala observa.
Acusa el formalizante la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, toda vez que el sentenciador de la recurrida no toma en consideración que la aplicabilidad de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo celebrada con la accionada, no puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rigen el sistema agroalimentario, las cuales señalan que para la comercialización, venta, distribución y transporte de productos agroalimentarios es indispensable la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control, por lo tanto, la demandada está impedida de vender sus productos tanto a sus clientes como a los trabajadores sin la previa obtención de este requisito, el cual es solicitado a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Continua alegando que no puede interpretarse que hubo una discriminación por parte de la demandada, toda vez que los demandantes se encuentran inscritos en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en consecuencia, si el ad quem hubiese tomado en cuenta la norma señalada como infringida, hubiera declarado sin lugar la demanda, por cuanto los accionantes no demostraron la cualidad para recibir los productos que solicitan en su escrito libelar.
Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
El artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, denunciado como infringido preceptúa:
Artículo 25. La movilización de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la previa obtención de la guía única de movilización, seguimiento y control cuya regulación será establecida en la Resolución dictada al efecto por el Ministerio o Ministerios competentes. (…).
La norma enunciada señala que para la movilización, comercialización, venta, distribución y transporte de productos agroalimentarios es indispensable la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, expedida por el portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
En este sentido, la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del Estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL), establece lo siguiente:
Cláusula 39. La entidad de trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en proporciones domesticas) de sus productos a los trabajadores que presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto.
Se observa que dicha cláusula señala expresamente que la demandada mantendrá la venta en porciones domésticas de sus productos a los trabajadores que laboran en ella a precio de distribuidor, que la cantidad no será acumulable de un mes para otro, y que bajo ningún concepto el trabajador beneficiario podrá comercializar el producto vendido.
Para corroborar lo denunciado por el formalizante, es necesario verificar lo alegado por las partes extraído de la recurrida:
(…) Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto… (…) Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada quien expuso (…) que a lo largo de los años con todas las reglamentaciones a nivel de higiene y seguridad agroalimentaria que se han implementado se han generado una limitaciones, surgió en el 2012, cuando se constituyó SUNAGRO, para acceder cualquier persona, entidad o empresa a la compra de productos de esta naturaleza como son los alimentos de consumo humano, tienen que estar registrados dentro del sistema nacional agroalimentario para poder comprar, tiene que generársele una guía de movilización, seguimiento y control, porque cada producto que sale de la empresa tiene que llevar una autorización del SUNAGRO, para poder trasladar de un sitio a otro, ELLOS TIENEN ESE BENEFICIO Y LA EMPRESA TIENE REGISTRADO A TODOS SUS TRABAJADORES, DENTRO DEL SUNAGRO, QUE ESTA REGLAMENTADO EN EL PORTAL WEB CON UN CODIGO ESPECIAL, QUE LA EMPRESA TIENE ACCESO CON UN CODIGO ESPECIAL, DE HECHO LA INSPECCION FUE PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SI TIENE REGISTRADOS A TODOS SUS TRABAJADORES, UNO DE LOS TRABAJADORES QUE HA VENIDO COMPRANDO PRODUCTOS A LA EMPRESA DESDE HACE AÑOS ATRÁS SIMPLEMENTE AL ACCEDER AL SISTEMA PARA TRATAR DE OBTENER LA GUIA UNICA DE MOVILIZACIÓN EL SISTEMA ARROJA LA GUIA PERO HAY OTROS TRABAJADORES, CUESTION QUE NO ESTA EN MANOS DE LA EMPRESA NO ARROJA LA GUIA, ES DECIR, UNO INGRESA AL SISTEMA COLOCA AL TRABAJADOR, SALE QUE ESTA INSCRITO, PERO CUANDO TRATA DE OBTENER LA GUIA DE MOVILIZACION NO LA GENERA, ES UN ASUNTO QUE NO ESTA EN MANOS DE LA EMPRESA PERO SIN EL CUAL LA EMPRESA NO PUEDE VENDER LOS PRODUCTOS, PORQUE NO PUEDEN SER TRASLADADOS, PORQUE NO ESTA LA AUTORIZACION DE SUNAGRO. (…) que ambas juezas tomaron en cuenta, las inspecciones que se practicaron en las instalaciones de la empresa y se verificó con el código de la empresa que todos los trabajadores están registrados, el sistema de SUNAGRO es quien genera la guía, eso es algo que escapa de las manos de la empresa, los mismos trabajadores fueron a SUNAGRO y nunca obtuvieron respuesta al respecto, el alegato de los actores es que no los habían registrado en el sistema, pero que de las inspecciones se dejó establecido que efectivamente esos trabajadores están registrados en el sistema SUNAGRO para la obtención de la guía SICA, pero que al momento de requerir del sistema que se arroje la guía no la arroja, no es que la empresa no quiera cumplir la cláusula, de hecho está demostrado porque en la misma inspección se pidió se intentara generar la guía de movilización y efectivamente sí la arroja, no es que la empresa no le quiera vender a ellos ni ningún tipo de discriminación, que promovieron una prueba informativa a SUNAGRO, porque fueron promovidas una actas de inspección que se practicaron en el mes de junio, donde hubo una inspección practicada por SUNAGRO, y otro ente donde se dejó establecida esta venta de productos a los trabajadores, donde se está generando una distorsión en la comercialización y distribución de los productos a aquellos trabajadores que no poseían granja y en consecuencia, que los trabajadores estarían cumpliendo con la otra condición que hace algunos años hasta el 2014-2015 compraban 3 trabajadores pero a partir de 2015 querían comprar todos, fue cuando pidieron que se les vendiera, se trató de sacarles la guía de movilización y solamente se le pudo vender a los que arrojaba el sistema la guía de movilización, que este es un impedimento legal y administrativo que no atañe a la empresa, porque para la empresa no hay ningún problema en venderle a los trabajadores (…) se promovió una documental de la página del SUNAGRO para saber cuales eran los pasos para el registro de los trabajadores, quedó demostrado que los trabajadores están registrados, ese no es un hecho controvertido; que la prueba fue respondida, un preámbulo dice que estos alimentos a los trabajadores eran vendidos a través de un formulismo que se llamaba “guía al detal”, quedando demostrado en el acta de inspección que realizó el SUNAGRO y el INSAI dentro de las instalaciones de la empresa, e incluso de ambas partes, que los productos se vendían por ese mecanismo de venta al detal, pero a partir del mes de marzo de 2017, esas guías al detal fueron eliminadas, ya los trabajadores no pueden comprar sino bajo la limitación que establece la normativa de la seguridad agroalimentaria, cuando ya fue respondida en el mes de septiembre, eliminadas las guías al detal se incluyó en la página de SUNAGRO un sistema de venta de alimentos de consumo humano a los trabajadores de cualquier empresa, donde las empresas que tienen un beneficio contractual, de entrega de alimentos a sus trabajadores tienen que registrarse bajo ese nuevo sistema que aparece en la página para que puedan hacer esa venta o entrega de productos en supermercados, otro beneficio contractual a cada trabajador, alimento de consumo humano para ese tipo de beneficio donde se instrumentó ese sistema de registro, que es diferente al que estaba vigente antes, esa prueba está respondida en base a la nueva implementación para la venta de productos alimenticios a los trabajadores de cualquier otra empresa, pero no es que para este tipo de beneficio la cláusula 39 establece la venta de productos a los trabajadores. Solicitando en consecuencia, se confirme la sentencia apelada, insistiendo en que fue eliminada la guía al detal, que es un mecanismo a través del cual se le vendía a los trabajadores, por el SUNAGRO, la empresa hizo una consulta, no han obtenido esa respuesta, desde el mes de junio a ninguno se le ha dado la guía, la empresa le hizo una comunicación al SUNAGRO para aclarar en qué forma podían cumplir con ese beneficio y no han respondido. [Sic]. (Énfasis de la Sala).
Una vez oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, así como el análisis de las pruebas promovidas, el ad quem efectúa las siguientes consideraciones:
En tal sentido, constituyéndose este procedimiento, en un PUNTO DE MERO DERECHO, se efectúan estas interrogantes:
a) Los trabajadores demandantes están inscritos en el SUNAGRO pero el SICAD de la empresa no proporciona la “guía de movilización”, para que los trabajadores puedan optar a la compra del producto;
b)
Los Trabajadores son beneficiarios del Contrato Colectivo de Trabajo;
c) Constituirá requisito indispensable que los trabajadores deban solicitar por
escrito a la empresa el producto?. Cómo hacerlo si no se les proporciona la
guía de movilización para poder adquirirlo; afirmando la empresa que los
demandantes no aportaron medio de prueba alguno tendente a demostrar dicho
beneficio contemplado en la Cláusula 39;
d) No se pueden acumular, pero porqué estos trabajadores no han recibido el producto?
e) Porqué no tienen la guía de movilización?;
f) Constituirá un requisito indispensable que los trabajadores de la empresa demandada deban adquirir una granja o cría de animales para optar al producto?
En tal sentido, todos estos supuestos llevan a la conclusión de esta sentenciadora, que los demandantes de autos han sido objeto de una DISCRIMINACION POR PARTE DE LA EMPRESA.
(…) La no discriminación, entendida como la igualdad en el ejercicio de todos los derechos fundamentales, ha sido incorporada como un derecho especial en los textos nacionales e internacionales. Por lo tanto, el derecho a no ser discriminado, no es más que una consecuencia que deriva de ese derecho fundamental a la igualdad jurídica que corresponde a todos los hombres, sin discriminación alguna, guindadas en la raza, el credo, el sexo, la condición social. Por ello, los Jueces de esta República debemos velar porque ningún trabajador sea discriminado, por ninguna razón, propugnando la igualdad ante la Ley. Así pues, se entiende en el presente caso, que en los deberes de las personas que intervienen en la producción de Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con Incidencia Directa en el consumo Humano, así como compradores (en este caso los trabajadores), están en la obligación de obtener a través del sistema SICA una “Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control” siendo un requisito indispensable, para obtener la misma, debiendo sólo estar registrado en el sistema.
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas, donde fue valorada la prueba de Inspección Judicial, se pudo constatar que los ciudadanos demandantes aparecen REGISTRADOS pero al querer realizar la operación “Insertar Registro de Despacho”, para obtener la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control ingresando sus RIF aparece reflejada la leyenda: “…no se encontraron registros. Nota: Si no se muestra la empresa solicitada es porque la misma no se encuentra registrada o no pertenece al estado seleccionado…”, pero en la misma se procedió a introducir el rif de otros trabajadores independientes de la causa y su estatus era APROBADO y le permitía la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y control, a diferencia de los trabajadores demandantes en la presente causa; no pudiendo en consecuencia, éstos obtener el producto tal y como lo consagra la Cláusula 39 del contrato colectivo.
(Omissis).
Como se observa de la normativa legal transcrita, el efecto expansivo de las cláusulas normativas de una convención colectiva de trabajo resultan aplicables a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, sin hacer distinción alguna, por lo que todos los trabajadores deben recibir los beneficios de la misma.
Por lo que resalta para esta Juzgadora la interrogante, del porqué a unos trabajadores sí se les genera la “Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control” y a otros no, estando la empresa inscrita y todos los trabajadores inscritos de la misma manera. Igualmente, porqué la empresa no realiza las acciones pertinentes para que todos los trabajadores reciban el beneficio establecido en la Convención Colectiva suscrita, haciendo los trámites correspondientes frente a los entes pertinentes.
(Omissis).
POR LO ANTES EXPUESTO ESTA ALZADA ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., REALIZAR DE MANERA INMEDIATA LAS ACCIONES PERTINENTES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) PARA QUE TODOS LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, SIN DISTINCION NI DISCRIMINACION ALGUNA PUEDAN OBTENER LA GUIA UNICA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, Y DE ESTA MANERA PUEDAN OBTENER EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA EN LA CLAUSULA 39. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, la recurrida en su dispositivo estableció lo siguiente:
3) SE ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., REALIZAR DE MANERA INMEDIATA LAS ACCIONES PERTINENTES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) PARA QUE TODOS LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, SIN DISTINCION NI DISCRIMINACION ALGUNA PUEDAN OBTENER LA GUIA UNICA DE MOVILIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL, Y DE ESTA MANERA PUEDAN OBTENER EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA EN LA CLAUSULA 39. (Sic).
De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes, específicamente la prueba de inspección judicial, constató que tanto la empresa demandada como todos los trabajadores de la misma -incluyendo a los demandantes-, están debidamente inscritos ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), sin embargo, observó con relación a los accionantes que al ingresar en el registro del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), a los fines de la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control para la venta y traslado de los productos elaborados por la accionada, arrojó como resultado “registrados”, no obstante al efectuar la operación “insertar registro de despacho”, aparece reflejada la leyenda: “no se encontraron registros”, a pesar de que como se indicó anteriormente estaban registrados, haciendo imposible el despacho de los productos, y en consecuencia, el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo.
Asimismo, constató el ad quem que con respecto a otros trabajadores tomados aleatoriamente arrojó como resultado aprobado y a quienes el sistema sí le genera la guía de movilización, seguimiento y control para la venta de los productos, situación que el superior cataloga como discriminatoria, toda vez que, a algunos trabajadores se les genera la “Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control” y el despacho de los productos y a otros no -los demandantes-, motivo por el cual concluyó que la accionada debe efectuar las gestiones que considere pertinentes ante los organismos competentes, para que todos los trabajadores sin distinción alguna reciban el beneficio establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo.
En virtud de lo anterior, el juzgador de alzada en el dispositivo de su sentencia ordenó de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual consagra la no discriminación fundada en razones de raza, sexo, credo o condición social, a la entidad de trabajo demandada a realizar todas las acciones pertinentes ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para que le sea otorgada a los demandantes la guía única de movilización, seguimiento y control, para la obtención del beneficio establecido en la referida cláusula.
Ahora bien, del examen de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización, de la norma denunciada como infringida -artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario- y del análisis pormenorizado al texto íntegro de la sentencia recurrida, esta Sala destaca que la aplicabilidad (cumplimiento) por parte de la demandada de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo está sujeta a las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, tales como: el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la Ley del Sistema Nacional Integral de Agroalimentación, la cual ordena que la movilización de los productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuya regulación se encuentra establecida en la resolución que posteriormente emitió la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, en fecha 12 de marzo de 2015, Providencia Administrativa n° 004-2015, denominada Normas para el Registro en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), contentiva de las condiciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos e instalaciones para la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, producción, despacho, transporte, distribución y comercialización de productos agroalimentarios.
Asimismo, la Resolución n° 025-12, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materia primas acondicionadas y de productos alimenticios, conforme a la cual la guía tendrá validez por cuatro días para la movilización del producto del cual se trate, y corresponderá por unidad de transporte vehicular por cantidades entre 100 y hasta 5.000 kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, y de 500 hasta 5.000 kg en el resto del país, en consecuencia, para la venta, distribución y comercialización de productos elaborados por la accionada, es indispensable que los demandantes estén registrados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), para obtener la guía de movilización, seguimiento y control, a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Circunscribiendo el análisis anterior al caso en estudio, y a los fines de una mejor comprensión del asunto, esta Sala de Casación Social extremando funciones, se traslada a las actas procesales, de las cuales evidencia lo siguiente:
- Que la accionada tiene registrados a sus trabajadores, incluidos los demandantes, en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), aunque el sistema no genera guía de movilización de productos a favor de los accionantes de autos, tal y como se desprende de la inspección judicial, de las documentales consignadas y de la prueba de informes proveniente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) adminiculadas entre sí.
- Que al ingresar en el Registro de Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y solicitar la obtención de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, requerida para la venta y traslado de las materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, los actores presentan el estatus de “Registrado”, mas no “Aprobado” en comparación con otros trabajadores ajenos a la presente causa, no generando el sistema en lo que respecta a los demandantes de autos la respectiva guía de movilización, tal y como se desprende de la inspección judicial cursante en autos.
De lo expuesto se observa que la empresa accionada sí cumple con el beneficio contemplado en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo y con las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario antes señaladas, específicamente con el artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, por cuanto sí tiene registrados a los demandantes, en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), llevado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), sólo que presentan dificultades en la obtención de la guía para la movilización de los productos agroalimentarios, toda vez que al realizar la operación para obtener la respectiva guía aparece reflejado que “No se Encontraron Registros”, pese que aparecen como registrados en el portal web, lo cual hace imposible el despacho de los productos, pues de hacerlo generaría la imposición de sanciones, toda vez que, además de los requisitos exigidos en la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es decir, que la venta de los productos se realice en proporciones domésticas, a precio de distribuidor, que no es acumulable de un mes para otro y que el trabajador beneficiario no puede comercializar con el producto vendido, es indispensable de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control.
Cabe advertir, que es a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a través de su página web www.sunagro.gob.ve, quien en definitiva le compete la emisión del documento contentivo de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, mediante el cual se autoriza el traslado de los productos agroalimentarios (ex artículo 8 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario) y no a la entidad de trabajo demandada, esta solo cumple con la obligación de registrar a los demandantes en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), tal como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, el juez de la recurrida yerra al ordenar a la demandada a realizar todas las gestiones que considere pertinente ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para que le sea otorgado a los accionantes sin distinción ni discriminación alguna la guía de movilización, seguimiento y control para la venta y traslado de los productos agroalimentarios, atribuyéndole de esta manera una función que no le compete, incurriendo, por tanto en la falta de aplicación del artículo denunciado como infringido, toda vez que no toma en consideración que para la aplicabilidad de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo celebrada con la accionada, es menester la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control, cuya emisión le corresponde, tal como se refirió supra a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), razón por la cual, resulta procedente la denuncia. Así se decide.
En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante:
Alegan ser beneficiarios conforme al artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL).
Señalan que en la Planta de Costa Oriental y en San Francisco Estado Zulia son 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero de 2014 hasta junio 2016 (29 meses) de dichos beneficios, razón por la cual los demandantes de autos emprendieron acciones acudiendo al Sindicato.
Que el precio de los «sacos de alimento para los animales, para los meses de 2014: Enero de 2015 era de 600 bs cada saco. Febrero de 2015 a Diciembre de 2015 era de precio 2300 bs el saco»; y que para el año 2016 hasta junio era de Bs. 6.465,00 cada saco.
Aducen que la demandada viola los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil Venezolano y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por las razones expuestas demandan a la sociedad mercantil Agribrands Purina Venezuela, S.R.L., a los fines de que cumpla con la cláusula 39 de la Convección Colectiva del Trabajo o en caso contrario, sea condenada por el Tribunal a cumplir y proceda a vender cincuenta (50) sacos mensuales a cada uno de los demandantes desde enero de 2014 a enero de 2015, a razón de Bs. 600,00 cada saco; de febrero de 2015 a diciembre de 2015, cincuenta sacos por el precio de Bs. 2.300,00 y desde enero de 2016 hasta junio de 2016 los respectivos sacos por la cantidad de Bs. 6.465,00 cada uno, estimando la presente demanda en el monto total de Bs. 4.672.500,00.
Contestación de la demanda:
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Como punto previo alegó que el demandante Carlos González celebró transacción con la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual dio por terminada la relación laboral y por consiguiente desistió del presente procedimiento.
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los demandantes tanto en los hechos como en derecho.
Señala que no es cierto que la demandada tenga en la planta de Costa Oriental y en San Francisco 141 trabajadores de los cuales 48 gozan desde enero 2014 hasta junio de 2016 (29 meses) de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo establecidos en su cláusula 39, suscrita por la demandada Agribrands Purina Venezuela, S.RL y el Sindicato de Trabajadores Agro Industriales del Estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL).
Niega que los demandantes acudieran al Sindicato, a la Contraloría; “RRHH” y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), pero que no lograron que se le vendieran los 50 sacos de 35 kilos de alimentos para animales que le correspondía por el mes a cada trabajador. Al respecto, señala la accionada que los demandantes en su libelo de la demanda no indican en qué consistían las supuestas acciones emprendidas, tampoco señalan cuál habría sido el supuesto y negado planteamiento, ni las fechas en que las misma fueran presuntamente ejecutadas.
Niega que los demandantes no estén inscritos en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), que lo cierto es que el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) de la entidad de trabajo demandada no arroja la guía al SUNAGRO. Al respecto señala que dicho alegato es ininteligible y no tiene sustento alguno ni en forma alguna se ajusta a la normativa establecida en materia de seguridad agroalimentaria. Que la invocación del artículo 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores resulta infundada, por supuestas prácticas antisindicales que no lograron concretar en el libelo de la demanda y que esta no guarda relación alguna con los hechos alegados en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice el precio de los sacos de los alimentos alegados por los demandantes en el escrito libelar.
Niega que hayan violado los artículos 1.159, 1.160 y 1.161 del Código Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 literal 2 y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Admite, que es cierto que les corresponde el beneficio establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., y el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia.
Alega que dicha cláusula tiene más de 20 años de vigencia y que se ha cumplido a cabalidad, destacó que las condiciones que se exige para la venta de tales productos es de: a) que se trate de proporciones domésticas; b) que la venta sea a precio de distribuidor; c) que la cantidad de dichos beneficios no es acumulable por mes y d) que el trabajador no pueda comercializar el producto.
Que en relación a dichas condiciones o presupuestos de procedencia se deduce la imposibilidad de acumular dicho beneficio de un mes para otro, lo que supone que los beneficiarios que desean disfrutar del mismo, deben solicitar a la empresa la venta de productos de cada mes y de no hacerlo no es posible solicitar la venta de productos de meses anteriores, por cuanto el mismo no es acumulable de un mes para otro.
Afirma que los demandantes no han aportado al proceso prueba alguna que demuestre que han solicitado a la accionada el beneficio establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, durante cada uno de los meses en que reclaman el incumplimiento de venta del producto y que ella se haya negado a ello, destacando que con la pretensión de la venta de productos de meses anteriores en los que no solicitaron el beneficio, los actores violentan el contenido de la mencionada cláusula 39, resultando inadmisible la presente acción.
Destaca que el cumplimiento de dicha cláusula está sujeto a lo establecido en las leyes que rigen la venta y distribución de alimentos, verbigratia, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario (SINAIA) (ex artículos 22, 23 y 25), Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 025-12 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los Lineamientos y Criterios que rigen para la Emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de las Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados destinados a Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con incidencia directa en el Consumo Humano en el Territorio Nacional, así como las normas relativa a actividades relacionadas con productos agroalimentarios, específicamente las Providencias Administrativas 004/2015 y 006/2015 emanadas de la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económica y Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
En tal sentido, señala, que la comercialización, venta y distribución y transporte de productos agroalimentarios está sometido al control y seguimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en aras de procurar la justa y equitativa distribución de productos en el territorio nacional, estableciendo límites legales a la comercialización de este tipo de productos, que se incrementan en los estados fronterizos como el estado Zulia, que de ser violadas acarrearían las sanciones previstas en dichas normas, encontrándose sujeta a dicha normativa la aplicabilidad de la cláusula 39 de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL), cláusula que en ningún caso, puede estar en contraposición con lo establecido en las leyes que rigen la venta y distribución de alimentos antes señaladas.
Agrega que la entidad de trabajo ha venido dando cumplimiento a la referida cláusula a los trabajadores que se encuentren dentro del marco de la normativa legal antes referidos. Sostiene que se evidencian de las documentales promovidas que la venta se realiza a quienes han ingresando a la página web www.sunagro.gob.ve https:// sistema.sunagro.gob.ve, en el cual, al realizar consulta ingresando el Registro de Información Fiscal (RIF) de los trabajadores, aparecen con el status de “Aprobado”, por tanto, la guía de movilización es emitida por dicho ente administrativo.
No obstante, con respecto a los demandantes de autos, que sí se encuentran registrados en el Sistema Integral de control Agroalimentario (SICA) llevado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el cual es el medio de registro para la obtención de la guía de movilización, si bien se refleja el status de “Registrado” ante el mencionado organismo, al realizar la operación para obtener la respectiva guía aparece reflejado que “No se Encontraron Registros”, pese que aparecen como registrados en el portal web, lo cual hace imposible el despacho de los productos, pues de hacerlo violentaría la normativa establecida en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario (SINAIA) (ex artículos 22, 23 y 25), Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación DM/N° 025-12 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los Lineamientos y Criterios que rigen para la Emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de las Materias Primas Acondicionadas y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados destinados a Comercialización, Consumo Humano y Consumo Animal con incidencia directa en el Consumo Humano en el Territorio Nacional, así como las normas relativa a actividades relacionadas con productos agroalimentarios, específicamente las Providencias Administrativas 004/2015 y 006/2015 emanadas de la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económica y Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y se generaría la imposición de sanciones que correspondiere.
Igualmente destaca que la normativa para el registro en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), recogida en las resoluciones ministeriales y providencia administrativa antes referidas se implementa a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Así, es claro que la venta de los productos sin la obtención de la respectiva guía, implica que la entidad de trabajo se coloque al margen de la ley, lo cual hace que tal pedimento además de no ajustarse a lo establecido convencionalmente resulta a todas luces contrario a la ley, por lo que solicitó así sea apreciado.
Agrega, que además desde el 15 de marzo de 2017, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) informó que serían eliminadas las guías de movilización de ventas al detal.
En abono a lo anterior, indica que han sido objeto de inspección por parte de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la Superintendencia de Precios Justos y el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI); en cuyas actas de inspección promovidas como medios probatorios, se verifica que dichos organismos han expresado «que la política de venta de productos a los trabajadores amparados en la convención colectiva de la empresa causa distorsión en la comercialización, dado que la misma excede de las proporciones domesticas como lo prevé la cláusula 39 del contrato colectivo» y «el producto vendido bajo dicha cláusula contractual, es comercializado por los trabajadores», dejando expresa constancia SUNAGRO, en el acta que «en conversación con los trabajadores se constató que en su mayoría no cuenta con granjas y tampoco cría de animales: Por lo tanto, se sugiere realizar revisión de estas ventas ya que pudieran estar afectando la cadena de comercialización». (Folios 144 al 147 de la única pieza de pruebas).
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.
Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Con base a los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar el cumplimiento por parte de la demandada de lo establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo y como quiera que la accionada admitió que los demandantes son sus trabajadores, por tanto beneficiarios de la referida contratación colectiva, le corresponde a ésta probar la improcedencia de lo reclamado por los accionantes.
En consecuencia, es necesario analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora y la demandada.
De las pruebas promovidas por la demandante:
Reprodujo el mérito favorable de autos, dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe utilizar el juez de oficio.
Documentales:
Cursante a los folios 04 al 22 de la pieza única de prueba, copia simples de facturas de trabajadores -ajenos a la causa- los cuales compran productos alimenticios a la empresa demandada, certificados de despacho y guías de movilización, seguimiento y control de los mismos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, con relación a estas instrumentales esta Sala no les otorga valor probatorio al no ser ratificadas mediante prueba de informes o testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursante al folio 23 de la pieza única de prueba, copia simple de la nómina de trabajadores activos pertenecientes a la demandada, la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
A la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe si los demandantes están inscritos como trabajadores de la demandada y desde qué fecha. Con respecto a este medio de prueba, se observa que sus resultas no constan en el expediente, en consecuencia, esta Sala no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
A la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a los fines que informe quién debe registrar en SUNAGRO a los trabajadores de la empresa demandada para comprar los productos elaborados según la cláusula 39 de la Convención Colectiva, y cuáles son las competencias de SUNAGRO, cuyas resultas constan en los folios 146 y 147 de la pieza principal del expediente, mediante la cual informan lo siguiente: “El tipo de ente Mercado para Trabajadores se encuentra definido en la Base de Datos del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) como la “solicitud realizada por los trabajadores para satisfacer la distribución de alimentos ya sea por jornada especiales o por cumplimiento de contratos colectivos u otros compromisos contractuales” siendo aplicable para empresas públicas y privadas. Con base a lo anterior esta Superintendencia exige que la empresa sea la responsable de inscribirse en el mencionado sistema bajo ese tipo de ente presentando los siguientes requisitos (…)”, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Se promovió exhibición a fin de que el demandado exhibiera: 1) Todos y cada uno de los recibos de pago de salarios desde el primer pago hasta el último pago, para dejar constancia de todos los salarios devengados por los trabajadores demandantes; 2) La Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de su evacuación por no guardar relación con la controversia, en tal sentido, esta Sala tiene como desistida las referidas exhibiciones.
Se promovió exhibición a fin de que la demandada exhibiera las facturas donde los trabajadores demandantes compraban conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo suscrita con la accionada, durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016, los productos agroalimentarios y sus montos en bolívares, a los fines de demostrar los distintos precios de los productos vendidos año a año. Al respecto se observa, que en la audiencia de juicio la parte demandada presentó al tribunal de juicio las instrumentales atinentes a las facturas de productos vendidos a los trabajadores, señalando expresamente que ninguna corresponde a los accionantes de autos, por cuanto estos no solicitaron la venta de los productos durante el período solicitado y reclamado, por lo tanto el referido juzgado devolvió a la accionada los instrumentos presentados por no guardar relación con los demandantes, en consecuencia, esta Sala no tiene material probatorio que valorar.
Se promovió exhibición del libro de compra y venta donde se refleja durante los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la venta de productos a los trabajadores demandantes, conforme a la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo. Al respecto se observa, que la demandada presentó en la audiencia de juicio un CD atinente al contenido de los libros de ventas de productos, sin embargo, le fue devuelto por el tribunal de juicio al constatar que no guarda relación con los actores, en consecuencia, esta Sala no tiene material probatorio que valorar.
Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial con el objeto de que el tribunal se
trasladara a la sede de la entidad de trabajo demandada a fin de dejar
constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
Al respecto esta Sala, no emite pronunciamiento, dado que su admisibilidad fue
negada.
De las pruebas promovidas por la demandada:
Reprodujo el mérito favorable de autos, dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe utilizar el juez de oficio.
Documentales:
Promovió documental marcada con la letra “A” las cuales cursan a los folios 29 y 30 de la pieza única de pruebas, que comprenden copia del auto de homologación y del contenido de la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia y la entidad de Trabajo Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., vigente para el periodo 2015-2017, homologada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez el 25 de marzo de 2015, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por tanto esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Produjo pruebas documentales marcadas con la letra “B1 al B8” cursantes a los folios del 31 al 80 de la única pieza de pruebas, que comprenden copias de facturas de compras, Guía de Despacho, Guías Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados, emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de estas probanzas queda evidenciado que la demandada ha venido efectuando la venta de los productos agroalimentarios a sus trabajadores, en cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo suscrita con la accionada, igualmente se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Sistema Nacional Integral Agroalimentario relativos a la venta, distribución y comercialización de los productos agroalimentarios, vale decir, la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por tanto esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó documentales marcadas con la letra “C1 al C8 y D”, que corren insertas a los folios 81 al 140 de la única pieza de pruebas, contentivas de copias de impresiones de Pantalla Generados por el portal Web de dominio público de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en el que se realiza consulta ingresando el registro de información fiscal de los trabajadores demandantes, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien le fueron impuestas, por lo que esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose a través de las mismas que los accionantes sí se encuentran registrados ante el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), llevado por el mencionado organismo, sin embargo, al realizar la operación “insertar registro de despacho”, a los fines de la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control, aparece reflejada la leyenda “no se encontraron registros”, las mencionadas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió prueba instrumental marcada con la letra “E”, cursante en los folios del 141 y 142 de la única pieza de pruebas, contentiva de copia del listado de trabajadores de la entidad de trabajo demandada, para el mes de julio de 2016, de la misma se evidencia el personal activo de la empresa al tiempo de la interposición de la demanda y el número de registro de información fiscal de cada uno de los trabajadores con los cuales aparecen registrados en el portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aportó documental marcado con la letra “F”, cursante al folio 143 de la única pieza de pruebas, contentiva de copia de impresión de pantalla del proceso de Registro ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), tomado del portal web de dicho organismo, evidenciándose el procedimiento para el registro en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), a los fines de la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control, requerido por los interesados, recaudos exigidos por la mencionada institución, así como la consignación de los recaudos ante el referido ente administrativo para su constatación y planificación, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó las documentales marcadas con la letra “G”, que corren insertas a los folios del 144 al 154 de la única pieza de pruebas, que comprende copias de actas de inspección conjunta practicada en las instalaciones de la demandada, el 26 julio de 2016 por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), Superintendencia de Precios Justos e Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), de estas probanzas queda evidenciado que dichos organismos han expresado que la política de venta de productos agroalimentarios a los trabajadores amparados por la convención colectiva del trabajo suscrita con la demandada, causa distorsión en la comercialización, toda vez que la misma excede de las proporciones domésticas, tal como lo establece la clausula 39 de la referida contratación colectiva y el producto vendido es comercializado por los trabajadores, igualmente se dejó constancia que en conversación con los trabajadores de la empresa demandada, se constató que los mismos no poseían granjas ni crías de animales, en consecuencia, las señalados entes administrativos sugirieron realizar una revisión de dichas ventas, pues pudieran estar afectando la cadena de comercialización. Con respecto a estas instrumentales se observa que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Produjo pruebas documentales marcadas con la letra “H” cursantes a los folios 155 al 201 de la única pieza de pruebas, que comprenden copias de listado de precios a distribuidor de los productos de la demandada, los cuales se estiman por toneladas detallados el precio por toneladas correspondiente a cada uno de los productos desde marzo de 2014 hasta el mes de abril de 2016, de la misma se evidencia el precio real de los productos agroalimentarios producidos por la accionada, la cual no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial para ser realizada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en la dirección electrónica www.sunagro.ve y https//:sistema.sunagro.gob.ve, mediante la cual se realiza el proceso de registro en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control requerida para la venta y traslado de los productos agroalimentarios, a fin de dejar constancia entre otros particulares de lo siguiente: a) del proceso requerido para el registro de los interesados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario y activación del código SICA, requerido para la generación de la guía de movilización, seguimiento y control, cuya información aparece en dicho portal web. b) Que al acceder a dicho portal web, ingresando el número de registro de información fiscal de cada uno de los demandantes, aparece el nombre, dirección número de teléfono y en la casilla “Estatus” aparece como “Registrado”, c) Que al acceder a dicho portal web, ingresando el número de registro de información fiscal de cada uno de los demandantes al realizar la operación de “Inserción de Registro de Despacho” para la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control, aparece la leyenda “no se encontraron registros”, d) Que al acceder a dicho portal web ingresando el número de registro de información fiscal de cada uno de los trabajadores de la demandada, cuyas guía de movilización si son emitidas por dicho ente administrativo, se refleja en la casilla “Estatus” la condición de “aprobado”, e) que deje constancia de cualquier otro señalamiento que se solicite en el momento de la evacuación de la prueba. f) Se solicite impresión de los reportes generados por el mencionado portal web a los fines de que sean acompañados al acta respectiva. Al respecto, se observa que la misma fue practicada en fecha 25 de abril de 2017 y sus actas y anexos corren insertos a los folios 103 al 125 de la primera pieza del expediente, en tal sentido, una vez que se ingresó al portal web en la dirección www.sunagro.ve, se verificó que los demandantes presentaban estatus de “registrados” más no “aprobado”, no generando el sistema la guía de movilización, seguimiento y control, contrario a otros trabajadores de la demandada tomados aleatoriamente de un listado de trabajadores consignados en actas, distintos de los demandantes quienes si arrojaron estatutos de “aprobado”, generándoles el sistema la guía de movilización, seguimiento y control. En tal sentido, esta Sala una vez analizada la inspección judicial promovida por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes:
Se promovió pruebas de informes dirigida al Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe
si los demandantes se encuentran registrados ante ese ente Administrativo, cursantes
a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente se observa resultas en
donde informan que efectivamente los ciudadanos demandantes se encuentran
inscritos en el Registro de Información Fiscal “RIF”, en consecuencia,
esta Sala le otorga valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 10 y
78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Se promovió pruebas de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a los fines que informe lo siguiente: a) Si el 26 de Julio de 2016, práctico una inspección a la empresa demandada; b) Si en el acta levantada al efecto se dejó constancia de la venta de productos a los trabajadores de la empresa, a través de las guías al detal, sugiriendo la revisión de la cláusula 39 de la convención colectiva del Trabajo suscrita con la demandada y la suma de sacos que se venden a los trabajadores; c) Si se dejó constancia en dicha acta, que las referidas ventas pudieron estar afectando la cadena de comercialización; d) Remita al Tribunal copia certificada del acta de Inspección practicada a la entidad de trabajo demandada el 26 de Julio de 2016, cuyas resultas no constan en el expediente, sin embargo la parte promovente manifestó que siendo que los demandantes reconocieron las copias simples consignadas como pruebas documentales de la referida acta no insiste en la evacuación de dicha prueba de informes, en consecuencia, esta Sala tiene como desistida dicha la misma.
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Resulta importante destacar que en el presente asunto existe un litisconsorcio activo, conformado por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena; Gustavo Rafael León Fernández; Jallibeth David Rincón Ortega; Celestino Enrique Pérez Fernández; Dany José Piña Vásquez; José Antonio Medina Rincón; Kirvis José Pedrañez Medina; Carlos Eduardo González Tequedor; Alex José Silva Rojas y Marcos Jesús Medina Bracho, quienes acumularon sus pretensiones contra la entidad de trabajo Agribrands Purina Venezuela, S.RL, no obstante, el ciudadano demandante Carlos Eduardo González Tequedor, celebró acuerdo transaccional con la parte demandada la cual fue homologado el 22 de septiembre de 2016, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de Zulia, asimismo, los ciudadanos Alex José Silva Rojas y Marcos de Jesús Medina Bracho en la audiencia de juicio consignaron acta y auto de homologación de acuerdos transaccionales celebrados ante la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, vistas las homologaciones de las transacciones celebradas entre la empresa demandada y los ciudadanos Carlos Eduardo González Tequedor, Alex José Silva Rojas y Marcos de Jesús Medina Bracho, esta Sala deja expresa constancia que la causa sigue su curso sólo con relación a los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicitan los demandantes que la entidad de trabajo accionada cumpla
con la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo
suscrita entre la empresa Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L. y el Sindicato
de Trabajadores Agroindustriales del Estado Zulia (SIAGROINDUCEZUL) o en caso
contrario sea condenada a cumplir y proceda a vender 50 sacos mensuales a cada
uno de los demandantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de
2016.
Por su parte, la demandada admite que los demandantes son sus trabajadores y beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la accionada, por tal motivo les corresponden el beneficio previsto en la cláusula 39 de la referida convención, igualmente señala que ha venido cumpliendo cabalmente con la misma bajo las siguientes condiciones, a saber. 1) que se trate de proporciones domésticas; 2) que la venta sea a precio de distribuidor, 3) que la cantidad de productos agroalimentarios a vender no es acumulable de un mes para otro y 4) que el trabajador no comercialice con dicho producto, aunado al cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
Al respecto, esta Sala dejó establecido al resolver el recurso de casación que el cumplimiento de la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con la accionada está sujeta a las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, tales como: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica en Materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la Ley del Sistema Nacional Integral de Agroalimentación, la cual ordena que la movilización de los productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, está sujeta a la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuya regulación se encuentra establecida en la resolución que posteriormente emitió la Vicepresidencia Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, en fecha 12 de marzo de 2015, Providencia Administrativa n° 004-2015, denominada Normas para el Registro en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), contentiva de las condiciones y requisitos que deben cumplir los establecimientos e instalaciones para la recepción, acondicionamiento, almacenamiento, producción, despacho, transporte, distribución y comercialización de productos agroalimentarios.
Asimismo, la Resolución n ° 025-12, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materia primas acondicionadas y de productos alimenticios, conforme a la cual la guía tendrá validez por cuatro días para la movilización del producto del cual se trate, y corresponderá por unidad de transporte vehicular por cantidades entre 100 y hasta 5000 kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, y de 500 hasta 5000 kg en el resto del país, en consecuencia, para la venta, distribución y comercialización de productos elaborados por la accionada, es indispensable que los demandantes estén registrados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), para obtener la guía de movilización, seguimiento y control, a través del portal web de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
Ahora bien, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada del beneficio establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo, esta Sala realiza un análisis de las pruebas aportadas por las partes, evidenciando lo siguiente:
-Que la demandada comercializa diferentes tipos de productos alimenticios destinados al consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, con diferentes costos.
- Que la accionada tiene registrados a sus trabajadores, incluidos los demandantes, en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), aunque el sistema no genera guía de movilización de productos a favor de los accionantes de autos, tal y como se desprende de la inspección judicial, de las documentales consignadas, acta de inspección efectuada a la demandada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la Superintendencia de Precios Justos y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), todas adminiculadas con la prueba de informes proveniente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO).
- Que al ingresar en el Registro del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) y solicitar la obtención de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y control, requerida para la venta y traslado de las materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionadas transformados o terminados, los actores presentan el estatus de “Registrado”, mas no “Aprobado” en comparación con otros trabajadores ajenos a la presente causa, no generando el sistema en lo que respecta a los demandantes de autos la respectiva guía de movilización, tal y como se desprende de la inspección judicial cursante en autos.
De lo expuesto se observa que la empresa accionada sí cumple con el beneficio contemplado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo y con las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario antes señaladas, por cuanto sí tiene registrados a los demandantes, en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), llevado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), solo que presentan dificultades en la obtención de la guía para la movilización de los productos agroalimentarios, toda vez que al realizar la operación para obtener la respectiva guía aparece reflejado que “No se Encontraron Registros”, pese a que aparecen como registrados en el portal web, lo cual hace imposible el despacho de los productos, pues de hacerlo generaría la imposición de sanciones, toda vez que además de los requisitos exigidos en la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, tales como, que la venta de los productos se realice en proporciones domésticas, a precio de distribuidor, que no es acumulable de un mes para otro y que el trabajador beneficiario no puede comercializar con el producto vendido, es indispensable el cumplimiento de las normas que rigen el Sistema Nacional Integral Agroalimentario, las cuales establecen que para la venta, distribución y comercialización de productos agroalimentarios es indispensable la obtención de la guía de movilización, seguimiento y control.
Cabe advertir, que es a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), a través de su página web www.sunagro.gob.ve, quien en definitiva le compete la emisión del documento contentivo de la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, mediante el cual se autoriza el traslado de los productos agroalimentarios (ex artículo 8 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario) y no a la entidad de trabajo demandada, esta solo cumple con la obligación de registrar a los demandantes en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), como sucedió en el presente caso.
En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L.
OBITER DICTUM
El Sistema Nacional Integral Agroalimentario tiene como finalidad regular, ordenar y proteger el sector agroalimentario nacional, para orientarlo hacia su pleno desarrollo y efectivo funcionamiento; así como el desarrollo de su estructura, el mantenimiento actualizado de información nacional respecto a los inventarios de productos agroalimentarios, a través de la plataforma tecnológica instrumentada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), para ejercer el control de la cadena agroalimentaria en el territorio nacional; las capacidades de almacenamiento y procesamiento de sus materias primas y derivados, la coordinación de la acción de los órganos y servicios públicos competentes, relacionados con la rectoría, la planificación y el control de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria nacional.
Están sujetas a la normativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
En el presente caso, la Sala observa que los demandantes solicitan a la entidad de trabajo demandada Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L., la cual se dedica a producir alimentos para: caballos, camarones, cerdos, conejos, gallinas ponedoras, gallinas reproductoras, granjas familiar, minerales, pavos, peces y pollo, es decir, para el consumo animal o para este con incidencia directa en el consumo humano, el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo celebrada con la demandada y en consecuencia sea condenada a venderle a los accionantes cincuenta (50) sacos de productos agroalimentarios elaborados por la empresa, en forma mensual por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016.
La clausula 39 de la convención colectiva del trabajo referida a lo largo de esta sentencia, dispone:
Clausula 39. La Entidad de Trabajo conviene en mantener la política en lo referente a la venta (en proporciones domésticas) de sus productos a los trabajadores que le presten servicios, como hasta el momento lo ha venido haciendo, es decir, al precio de distribuidor, en el entendido que dicha cantidad no será acumulable de un mes para otro y que en ningún momento el trabajador podrá comercializar el producto. (Destacado de esta Sala).
Se observa que dicha cláusula señala expresamente que la demandada mantendrá la venta en porciones domésticas de sus productos a los trabajadores que laboran en ella a precio de distribuidor, que la cantidad no es acumulable de un mes para otro, y que bajo ningún concepto el trabajador beneficiario podrá comercializar el producto vendido.
Se entiende por doméstico todo aquello que es relativo a una casa, vivienda, hogar o morada. La palabra “doméstico” viene del latín “domus” es decir “casa”, por lo que esta Sala infiere que la venta de los productos “en proporciones domésticas” a la cual hace referencia la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo celebrada con la accionada, debe estar dirigida al uso personal de cada trabajador, por lo que llama poderosamente la atención a esta Sala que cada uno de los demandantes soliciten que la empresa sea condenada a venderle la cantidad de cincuenta (50) sacos de productos agroalimentarios elaborados por la empresa, a cada uno de los mismos y en forma mensual, cuando el término “proporciones domésticas”, alude -se insiste- al uso personal de cada trabajador, quien no podrá negociar con el producto vendido, a los fines de no afectar la cadena de comercialización y en aras de contribuir con la protección y seguridad del sector agroalimentario nacional.
En el caso de autos, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), la Superintendencia de Precios Justos y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), efectuaron en la sede de la demandada una inspección, en la cual se verifica que dichos organismos detectaron: “que actualmente están vendiendo mensual la cantidad de 50 sacos de alimentos de presentación de 35 kilos, [la] cual solo […] venden a personas [amparadas por] el contrato colectivo, dicho rubro es comercializado a los trabajadores a través de la guía al detal. Se sugiere hacer revisión de la cláusula 39 del contrato colectivo y la suma de sacos el cual venden a los trabajadores”, dejando expresa constancia SUNAGRO, en el acta de inspección que «en conversación con los trabajadores se constató que en su mayoría no cuenta con granjas y tampoco cría de animales: Por lo tanto, se sugiere realizar revisión de estas ventas ya que pudieran estar afectando la cadena de comercialización». (Folios 144 al 147 del cuaderno de pruebas). [Corchetes de esta Sala]. [Énfasis añadido].
Sobre la base de lo anterior, es concluyente para esta Sala, que resulta indispensable para la aplicación efectiva del beneficio contemplado en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada y en apoyo al Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual tiene por objeto el control de todas las actividades necesarias para la materialización de la soberanía y la seguridad agroalimentaria nacional, la solicitud mensual de cada trabajador del producto agroalimentario, que es aquel obtenido de las actividades agrícolas, pecuarias y pesquera para el consumo humano, o para el consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, que haya o no sido sometido a procesamiento industrial (ex artículo 8 numeral 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), señalando los tipos de productos alimenticios y la cantidad que requiere le sea vendido por la entidad de trabajo a precio de distribuidor, sin exceder de las proporciones domésticas y con la prohibición de negociar con el producto vendido, por cuanto causaría distorsión en la comercialización del mismo, toda vez que la mayoría de los trabajadores no cuenta con granjas y tampoco cría de animales, tal como se evidenció de la inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) cursante a los folios 144 al 147 de la única pieza de pruebas.
Asimismo, esta Sala EXHORTA a los integrantes del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, el cual está comprendido por el conjunto de actividades públicas y privadas, necesarias para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del país (ex artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), vale decir, a las personas naturales y jurídicas, de derecho público y derecho privado que, directa o indirectamente, participan o intervienen en la realización y desarrollo de las actividades que conforman el Sistema Nacional Integral Agroalimentario (ex artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario), a revisar las cláusulas convencionales contentivas de ventas de productos a los trabajadores que presten servicio en entidades de trabajo cuyo objeto sea la comercialización, venta y distribución de productos agroalimentarios, a los fines de no exceder las proporciones domésticas definidas por esta Sala, en resguardo y protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. Así se concluye.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada AGRIBRANDS PURINA DE VENEZUELA, S.R.L., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de enero de 2018. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE LÓPEZ MIQUELENA, GUSTAVO RAFAEL LEÓN FERNÁNDEZ, JALLIBETH DAVID RINCÓN ORTEGA, CELESTINO ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, DANY JOSÉ PIÑA VÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO MEDINA RINCÓN y KIRVIS JOSÉ PEDRAÑEZ MEDINA.
No se condena en costas del proceso a los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella no asistió a la presente audiencia por razones justificadas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
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R.C. N° AA60-S-2018-000151
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,