Ponencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, representado judicialmente los abogados Richard J. Sierra y Jorge Luis Mendoza, contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados Rachid Martínez, Jorge Quijada, María José Reyes y Lourdes Reyes; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante sentencia de fecha 29 de enero del año 2018, declaró sin lugar los recursos de apelación intentados tanto por la parte demandante como por la parte accionada, y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 8 de noviembre del año 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, ambas representaciones judiciales de las partes en conflicto anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 7 de febrero de 2018. No hubo impugnación.

                 

En fecha 24 de abril del año 2018, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Danilo A. Mojica Monsalvo.

 

El 13 de abril de 2018, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 9 de agosto de 2018, a las 11:05 am; siendo diferida para el 11 de octubre del mismo año, a las 11:30 am.

 

Posteriormente por auto de fecha 21 de septiembre fue diferida la audiencia pública y contradictoria para el día 18 de octubre de 2018, a las 11:00 am.

 

En fecha 27 de septiembre de 2018, mediante fallo N° 720 se declaró perecido por falta de formalización, el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada.

 

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN INTENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

-I-

 

            La parte formalizante alegó lo siguiente:

 

(…) De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 243, en su ordinal 5o, del mismo Código, normas que alegan por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia, pues todo justiciable según la norma procesal, se merece una "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas," lo que engloba el principio de exhaustividad, que en el presente caso es la incongruencia positiva en la modalidad de extra petita lo que implica decidir sobre una cosa extraña y/o distinta a lo alegado y probado en autos, pues se otorgó en el fallo algo distinto a lo pretendido y litigado en la sustanciación de la causa, pues habiéndose alegado y litigado el salario en dólares, el Juez de la recurrida, si bien da con lugar el pago de las prestaciones sociales, lo hace con la referencia de un salario no alegado, menos litigado por ninguna de las partes procesales, menos probado en autos, como lo es el salario mínimo nacional para cada momento histórico, en consecuencia lo decidido no es congruente con lo alegado y probado en autos, pues se alegó y probó el pago mensual en dólares americanos, lo que evidentemente debió haber sido la base de cálculo para el paso de las prestaciones sociales y. no una referencia salarial no alegada ni probada, como lo sería el salario mínimo nacional (…).

 

Para decidir, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

Primordialmente, como puede observarse de la precedente transcripción, la parte recurrente no cumplió con la debida técnica para formalizar un recurso de casación, pues no encuadró la denuncia en los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, en el numeral primero: cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa (infracciones que deben haber sido determinantes del dispositivo de la sentencia); en el numeral segundo: cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté, o cuando se haya violado una máxima de experiencia; y, en el numeral tercero: por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación; ya que el Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en ésta última no exista una disposición expresa al respecto. No obstante, esta Sala extremando sus funciones, con apego a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla.

 

Arguye la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente recurso incurrió en incongruencia positiva (extra petita) ya que se otorgó en el fallo, algo distinto a lo pretendido y litigado durante la sustanciación del proceso, toda vez que a su decir, el juzgador ad quem si bien acordó la procedencia del pago de prestaciones sociales, lo hace tomando como base de cálculo para las mismas, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual nunca fue peticionado por el actor, ya que éste siempre mantuvo a lo largo del proceso, que su salario era pagado en dólares americanos.

 

Pues bien, en relación con el vicio alegado, es determinante indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal) acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare) en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe además destacarse, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario, incurría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva). En este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, nos encontramos con la ultrapetita que consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, mientras que la extra petita se patentiza cuando concede algo distinto a lo pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

 

Para corroborar lo delatado por el recurrente, se hace necesario transcribir lo resuelto por la recurrida al respecto:

 

(…) Si bien el actor insistió en el argumento de la carga dinámica de la prueba, señalado (sic) que la demandada rechazó del todo su pretensión, negando la existencia de la relación laboral; y que al haber quedado demostrada la relación de trabajo, ello trajo consigo la inversión de la carga probatoria ahora en cabeza de la demandada para la demostración de que se encontraba liberada de los haberes laborales reclamados; olvida el actor que constituye una condición exorbitante o fuera de lo común, el que haya devengado un salario pagado en moneda que no fuera la de curso legal en el país, siendo que, tal hecho extraordinario o exorbitante correspondía demostrarlo a él cuestión que no quedó evidenciada en los autos.

 

Comparte esta Alzada la postura del a quo al indicar que: "...dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

 

Así las cosas, al no haber quedado demostrado por parte del actor que devengaba un salario en dólares americanos, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios a la demandada, supeditada a la esfera del Derecho del Trabajo, en salvaguarda del hecho social trabajo, resultó correcto y acertado del a quo la aplicación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que no existen otros elementos de autos de donde se pueda verificar y determinar su salario en Bolívares, por lo cual, resulta manifiestamente improcedente la denuncia relativa a la extrapetita invocada en contra de la sentencia de la primera instancia. Así se decide (…).

 

Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

 

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró.

 

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, toda vez que como se explicó anteriormente, en el presente caso el juez de la recurrida se pronunció únicamente sobre lo alegado y probado en autos. Así se declara.

 

-II-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por inmotivación por contradicción, en los siguientes términos:

 

(…) Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de motivación contradictoria de la sentencia, ya que no es lógico establecer en el dispositivo que se ratifica la sentencia de primera instancia, cuando esta declara que la demanda es con lugar, pero en la motivación establece que no se probó que el pago del salario haya sido en dólares americanos y, que por lo tanto las prestaciones no se podían calcular con esa referencia, inventando que al no probarse el salario se debía pagar en una referencia no alegada, ni probada por ninguna de las partes procesales en la presente causa, como lo es el salario en el mínimo nacional dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en cada momento histórico, algo totalmente contradictorio, pues con lugar la demanda implica vencimiento total y la satisfacción de todo lo pretendido (…).

 

Para decidir se observa:

 

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

 

En relación con el alegado vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

En este orden de ideas, ha sido constante y pacífico el criterio de esta Sala de Casación Social, según el cual existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación y en consecuencia, inejecutable.

 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

 

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

-III-

 

La representación judicial de la parte formalizante con fundamento en lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa, solicitando se descienda a las actas del proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala Social sobre la formalización de una denuncia por suposición falsa, según sentencia № 511, de fecha 14 de marzo del 2000, de la siguiente manera:

 

1.      Hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la suposición: Que la parte actora no probó que el salario era cancelado en dólares americanos observemos la sentencia recurrida:

 

‘Así las cosas, al no haber quedado demostrado por parle del actor que devengaba un salario en dólares americanos, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios a la demandada, supeditada a la esfera del Derecho del Trabajo, en salvaguarda del hecho social trabajo, resultó correcto, y acertado del a quo la aplicación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que no existen otros elementos de autos de donde se pueda verificar y determinar su salario en

Bolívares,……’

 

Lo cual es falso, pues si hay prueba cierta.

2.      Se indica como caso concreto de suposición falsa: Que la parte dispositiva del fallo consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado un hecho negativo con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo pues es falso que la parte actora nada probó respecto al salario y su forma de pago en dólares americanos; supone el ciudadano Juez, pues si está probado en los autos, primero por correos electrónicos y estados de cuenta bancario, además de que el Juez de instancia incumplió con su deber de buscar la verdad, pues con relación a los correos electrónicos se ciñó a la ‘OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE FIJAR LA OPORTUNIDAD Y FORMA EN QUE DEBA REVISARSE LA CREDIBILIDAD E IDONEIDAD DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS’, segundo, por la declaración del testigo Luís López, que no solo a la declaración de las preguntas que hace la parte actora, sino a las repreguntas que hace la misma parte demandada cuando le interroga en relación al salario mensual devengado por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, respondiendo que ganaba el salario en dólares y que devengaba un salario de 3.850$ al mes y valida los correos electrónicos con menciones de salario que cursan en autos, al establecer la unión entre el correo, mi representado y las empresas LUBVENCA ORIENTE como PRODUCTOS ROLMEX, tercero, la verificación de lo que implica la carga dinámica de la prueba de donde quien debe probar es el que tiene la posibilidad de probar y, en el caso de marras es entidad de trabajo, quien tiene la posibilidad probatoria, pues el trabajador tan sólo tiene sus estados de cuenta que le envía la institución bancaria y que fueron negados por la demandada, en éste sentido, si bien es cierto que la demandada inicia con una negativa general de la pretensión, negando la relación de trabajo, ahora probada la relación de trabajo, se retoma la carga de prueba en cabeza de la entidad de trabajo, por ello la carga dinámica de la prueba fue incumplida por la demandada, y queda demostrado que el actor ganaba en dólares.

3.      Texto legal dejado de aplicar por la falsa suposición: está dado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, junto con los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el Juez de la recurrida no aprecia las consecuencias de lo que implica la carga de la prueba que tiene la entidad de trabajo, pues probada la relación de trabajo y habiendo una negativa genérica y sin pruebas por parte de la entidad de trabajo queda totalmente probado todos los elementos de la relación de trabajo, entre ellos el salario alegado en dólares, pues cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados contestación, todo en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo que se infringe lo dispuesto por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1916, de fecha 25/11/2008(Destacado del formalizante).

 

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

En cuanto a la delación supra transcrita, lo primero que advierte esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el recurrente, al no subsumir su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de Casación en materia laboral, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos.

 

Arguye la parte formalizante, que el sentenciador de la recurrida incurrió en suposición falsa al momento de dictar el dispositivo del fallo, toda vez que dio por demostrado un hecho negativo con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales, pues a su decir, es falso que el accionante no haya demostrado que su salario era devengado en dólares americanos. En tal sentido aduce, que la actividad desplegada por el ad quem infringió los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 72 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho pago en dólares sí quedó evidenciado de los correos electrónicos y estados de cuenta bancarios, aunado al hecho que en su opinión, el juez ad quem no cumplió con su deber de buscar la verdad.

 

En relación con el vicio alegado, ha reiterado esta Sala, que el mismo constituye uno de los supuestos de errores de hecho, el cual se configura cuando el juez establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio por: 1) Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) Con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas y documentos agregados a los autos. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid. Sentencia Nº 509 del 11 de mayo de 2011, (caso: Aura Marina Teresa Domínguez de Márquez y otro contra Estudios y Proyectos Ditech, S.A.).

 

Ahora bien, en este caso se delata la suposición falsa por afirmación del ad quem al dar por demostrado un hecho negativo cuya inexactitud resulta de las actas que conforman el expediente de la causa, el cual constituye el tercer supuesto del vicio de suposición falsa.

 

Con relación a lo delatado, el ad quem señaló lo siguiente:

             

(…) Colocadas las premisas para la procedencia del vicio denunciado, encuentra quien sentencia, que el fundamento argüido por la parte actora tiene su basamento en que éste supuestamente demostró que el salario que devengó de la demandada lo era en dólares americanos, hecho que sí está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López. En contraste con lo expuesto por esta parte, se observa que el grupo de documentales cursantes a los folios 15 al 29 y 30 al 70 de la primera pieza del expediente, a criterio del a quo, las mismas constituyen instrumentos privados consignados en copias simples, emanadas de quien las promueve, sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada, por lo cual les negó valor probatorio, al vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Con relación a los estados de cuenta bancarios, insertos a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente, el a quo no les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de tercero, que no los ratificó en el proceso.

En cuanto al testigo Luís López, el a quo otorgó valor probatorio a su declaración, sin embargo, con relación a que con esa declaración pueda estimarse probado el hecho de que el actor devengaba un salario en dólares, se observa que el testigo declaró que se enteró que el actor cobraba un salario en dólares, porque en la computadora estaba configurado el correo de SIDOR suyo y el del actor, a veces tenía que buscar una información y como los correos no tenían titulo, tenía que ir revisando entre esos correos, se veía los de la señora Milagros y de un representante de la empresa; en la siguiente respuesta aseguró que ese salario en dólares creía que al actor se lo pagaba la empresa Rolmex. Como se observa, no existe en la declaración de este testigo, la certeza del hecho relativo al pago del salario en dólares por parte de la demandada de autos, al demandante, ya que el testigo fue ambiguo en su respuesta, no manifestó de manera categórica cómo obtuvo el conocimiento del hecho que aseguró saber, añadiendo a esto que en la siguiente respuesta, que él creía que ese supuesto salario en dólares era pagado por una empresa que ni siquiera es la demandada de autos a quien se le hace la reclamación en este proceso judicial.

De esta manera, ni con los medios probatorios referidos por el actor en su denuncia, ni con el resto del material probatorio valorado en la sentencia del a quo, se puede concluir que el actor haya demostrado que percibió un salario en dólares americanos, con lo cual, no se patentiza el vicio de suposición falsa en la sentencia de primera instancia, debiendo declararse forzosamente improcedente esta primera denuncia. Así se decide (…).

 

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

 

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

-IV-

 

Bajo el título “DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER JURISDICCIONAL DE DOBLE INSTANCIA” el formalizante alega lo siguiente:

 

(…) Se comporta el Juez de Alzada como un Juez tan sólo de derecho en doble grado de jurisdicción más no como un Juez tanto de los hechos como derecho en lo que implica doble instancia, En efecto el Juez de Alzada tan sólo conoce de los agravios denunciados cual casación y, en ese sentido los desecha declarando sin lugar el recurso, pero olvida la segunda parte de su deber, lo cual era decidir al fondo otra vez en lo que implica la doble instancia, lo que le obligaba a volver a conocer tanto de los hechos como del derecho, más luego nada decide acogiendo tanto la parte motiva, como la dispositiva del fallo de primera instancia, lo cual implica otro vicio procesal que se alega como agravio, el de motivación acogida, pues para saber cuál es el dispositivo del fallo habría que acudir a la sentencia de primera instancia, pues la de alzada nada dispone lejos de un ratificación plena dé la sentencia de primera instancia, observemos tal dispositivo de alzada:

 

‘En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 37.728; en su condición de apoderado judicial de la parle adora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, por el Tribunal Tercero (3*) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.923; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa LUBVENCA ORIENTE, C A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 08/11/2017, por las razones que se exponen ampliamente en el texto integro del presente fallo; no habrá condenatoria en costas dada la naturaleza del tallo. Así, por último, se decide.’

 

Por lo que la sentencia de alzada no se basta a sí misma primero para saber que motiva en forma propia y, segundo no se sabe que dispone sobre la pretensión demandada, pues remite a la sentencia apelada estableciendo que la ratifica pero nada dispone, debió haber establecido tanto su propia motivación sobre la pretensión y defensas, así como su propio dispositivo, es más ni siquiera valora las pruebas promovidas y evacuadas, pues repito en el recurso de apelación laboral, no se trata tan sólo del doble grado de jurisdicción, sino que se trata de doble instancia, por lo que debe tener la alzada laboral el pleno conocimiento de toda la causa tanto de hechos como de derecho y no solamente controlar el fallo, lo que implica pronunciarse sobre la viabilidad de las denuncias de agravios para declarar sea con lugar o no del recurso, pero luego no debe contentarse con ratificar ó anular la sentencia de primera instancia, debe pronunciarse sobre la pretensión demandada. Por todo lo expuesto es que pido sea casada la sentencia recurrida, luego de lo cual pido se decida sin reenvío declarándose con lugar la demanda en todos los puntos pretendidos (...). (Subrayado y resaltado propio).

 

Para decidir se observa:

 

Insiste la parte formalizante en su falta de técnica casacional, toda vez que primeramente, no encuadra los argumentos de lo pretendido delatar en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que en la denuncia incurre en una imprecisión en sus alegatos, ya que por una parte arguye, que el juzgador de alzada solamente se limitó a resolver los puntos planteados en los recursos de apelación intentados por ambas partes, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa, incumpliendo a su decir, con el principio de la doble instancia; y por otra delata, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por motivación acogida, toda vez que ésta no se basta por sí misma, sino que en su opinión, remite a la sentencia apelada para poder entender lo resuelto por el ad quem. En tal sentido aduce, que el juzgador de alzada debió establecer en su sentencia, los motivos tanto de hecho como de derecho en los cuales basó su decisión.

 

Pues bien, en relación con el alegato referido a que el juez de la recurrida incumplió con el principio de la doble instancia, se hace necesario indicarle al recurrente, que ha sido pacíficamente reiterado el criterio según el cual, en la jurisdicción laboral cuando las partes delimitan sus recursos de apelación a determinados puntos, los jueces solamente están facultados a pronunciarse sobre dichos puntos, y solo excepcionalmente, en aquellos casos en los que las partes apelen de manera genérica, sin delimitar su apelación, los jueces estarán acreditados para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

En este orden de ideas, la sentencia objeto del presente recurso en relación con las apelaciones de ambas partes indicó lo siguiente:

 

5.1) Apelación de la parte actora:

 

La primera de las denuncias formuladas se refiere a la suposición falsa, argumentando que supone el Juez de primera instancia que no se ha probado el salario devengado en dólares americanos, lo cual es falso, si está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López, que no solo a la declaración de las preguntas que hace la parte actora, sino a las repreguntas que hace la parte demandada cuando le interroga en relación al salario devengado por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, respondiendo que ganaba el salario en dólares y que devengaba un salario de 3.850$ al mes y valida los correos electrónicos; al establecer la unión entre el correo, el actor y las empresas LUBVENCA ORIENTE como PRODUCTOS ROLVEN, que el actor tenía a su cargo, el recibir los correos, es decir leer y en los mismos se establecía cuál era el salario que devengaba el actor; por lo tanto por ello supone lo falso.

 

Continuó exponiendo que el Juez de primera instancia cuando relata la declaración del testigo López en sus respuesta establece el salario del actor es en dólares, supone lo falso al establecer que el salario no está plenamente probado y por último, lo que valida todo lo demás lo que es la carga dinámica de la prueba, es decir, que quien debe probar es el que tiene la posibilidad de probar y quien la tiene en este caso, la empresa o entidad de trabajo, si bien es cierto que inicia la defensa con una negativa general y genérica de todo, es decir, no es mi empleado, no hay relación de trabajo, no tiene nada que ver, niego los salarios, etc.; pues probando la relación de trabajo se cae la carga de inversión de la prueba del trabajador; motivado a que ciertamente el trabajador probó que hubo una relación de trabajo iniciando por la presentación de una ficha.

 

La parte demandada, en su defensa argumentó que están las declaraciones de las testimoniales a los cuales se refirió solamente al que tomó en cuanta la parte actora en cuanto a los pagos en dólares, para manifestar que nunca ha tenido el pago de salarios en divisa, lo que no demostró el trabajador y lo que obviamente de todos los elementos cursantes a los autos no existe ningún elemento capaz de demostrar el pago en dólares además un testigo no puede reconocer unas páginas Web por qué no fueron elaboradas por el testigo, que inclusive el Tribunal descartó el valor probatorio de esos documentos los cuales fueron desechados por el Tribunal y en lo que respecta al pago en dólares hay un detalle especial de que cuando el testigo responde de cuándo los dólares eran pagados Lubvenca, manifestó textualmente que quien le pagaba al trabajador era la empresa Roldmex una empresa mexicana, la cual nunca ha sido traída a los autos a fin de que actué de alguna manera, así que con ello este testigo confirma que quien le pagaba al actor era la empresa Roldmex, este prueba debe invertirse a favor de la demandada.

 

Para resolver esta denuncia, debe forzosamente esta Alzada, citar un extracto de la sentencia № 259 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 18 de marzo de 2016, en la cual se vierten consideraciones importantes respecto del vicio de suposición falsa, a saber:

 

(Omissis)

 

Colocadas las premisas para la procedencia del vicio denunciado, encuentra quien sentencia, que el fundamento argüido por la parte actora tiene su basamento en que éste supuestamente demostró que el salario que devengó de la demandada lo era en dólares americanos, hecho que sí está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López. En contraste con lo expuesto por esta parte, se observa que el grupo de documentales cursantes a los folios 15 al 29 y 30 al 70 de la primera pieza del expediente, a criterio del a quo, las mismas constituyen instrumentos privados consignados en copias simples, emanadas de quien las promueve, sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada, por lo cual les negó valor probatorio, al vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Con relación a los estados de cuenta bancarios, insertos a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente, el a quo no les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de tercero, que no los ratificó en el proceso.

 

En cuanto al testigo Luís López, el a quo otorgó valor probatorio a su declaración, sin embargo, con relación a que con esa declaración pueda estimarse probado el hecho de que el actor devengaba un salario en dólares, se observa que el testigo declaró que se enteró que el actor cobraba un salario en dólares, porque en la computadora estaba configurado el correo de SIDOR suyo y el del actor, a veces tenía que buscar una información y como los correos no tenían titulo, tenía que ir revisando entre esos correos, se veía los de la señora Milagros y de un representante de la empresa; en la siguiente respuesta aseguró que ese salario en dólares creía que al actor se lo pagaba la empresa Rolmex. Como se observa, no existe en la declaración de este testigo, la certeza del hecho relativo al pago del salario en dólares por parte de la demandada de autos, al demandante, ya que el testigo fue ambiguo en su respuesta, no manifestó de manera categórica cómo obtuvo el conocimiento del hecho que aseguró saber, añadiendo a esto que en la siguiente respuesta, que él creía que ese supuesto salario en dólares era pagado por una empresa que ni siquiera es la demandada de autos a quien se le hace la reclamación en este proceso judicial.

 

De esta manera, ni con los medios probatorios referidos por el actor en su denuncia, ni con el resto del material probatorio valorado en la sentencia del a quo, se puede concluir que el actor haya demostrado que percibió un salario en dólares americanos, con lo cual, no se patentiza el vicio de suposición falsa en la sentencia de primera instancia, debiendo declararse forzosamente improcedente esta primera denuncia. Así se decide.

 

La segunda denuncia es de incongruencia positiva, en el sentido de extrapetita, arguyendo el actor que ¿quién le dijo al Juez durante el debate oral que el salario era el mínimo nacional?, nadie, el Juez agarró y dijo como no hay prueba supuesta del salario en dólares yo establezco el salario mínimo nacional.

 

La parte demandada indicó a este respecto, que en este país no se permite que los contratos sean en dólares, tienen que ser en moneda legal, ningún Juez está en la disponibilidad de condenar desde el punto de vista laboral a ninguna empresa en dólares, por cuanto no es la moneda que reguló para ese momento la relación invocada por el trabajador, en consecuencia no existe extrapetita, sino que el Tribunal de primera instancia aplicó una doctrina en otros casos similares, acogió las jurisprudencias que han ordenado el pago, con !a aplicación de los salarios ordenados por el ejecutivo nacional.

 

Sobre el particular, vale citar el análisis realizado por el a quo, para arribar a la conclusión de aplicar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el cálculo de los conceptos demandados, veamos:

 

"Así pues, la parte actora aduce que percibía un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850); sin embargo, observa este Jurisdicente que dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente: (…)

 

La norma íntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores tengan derecho a la adquisición de bienes y servicios.

 

Así fue afianzado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 al establecer la garantía del salario mínimo vital que ajustado año a año garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales.

 

Así pues, en atención al postulado constitucional, en el caso en concreto a los fines de salvaguardar el proceso social del trabajo, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009 hasta fecha de egreso 31 de mayo de 2014), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por cobro de prestaciones de sociales (antigüedad), intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, más los intereses e indexación correspondiente, dichos conceptos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así_se esteblece (Cursivas añadidas).

 

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación (sic) etimológica del vocablo. El deber impuesto a los Jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que ‘los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas (sic) de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita’.

 

De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.

 

Si bien el actor insistió en el argumento de la carga dinámica de la prueba, señalado que la demandada rechazó del todo su pretensión, negando la existencia de la relación laboral; y que al haber quedado demostrada la relación de trabajo, ello trajo consigo la inversión de la carga probatoria ahora en cabeza de la demandada para la demostración de que se encontraba liberada de los haberes laborales reclamados; olvida el actor que constituye una condición exorbitante o fuera de lo común, el que haya devengado un salario pagado en moneda que no fuera la de curso legal en el país, siendo que, tal hecho extraordinario o exorbitante correspondía demostrarlo a él cuestión que no quedó evidenciada en los autos.

 

Comparte esta Alzada la postura del a quo al indicar que: ‘...dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

 

Así las cosas, al no haber quedado demostrado por parte del actor que devengaba un salario en dólares americanos, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios a la demandada, supeditada a la esfera del Derecho del Trabajo, en salvaguarda del hecho social trabajo, resultó correcto y acertado del a quo la aplicación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que no existen otros elementos de autos de donde se pueda verificar y determinar su salario en Bolívares, por lo cual, resulta manifiestamente improcedente la denuncia relativa a la invocada en contra de la sentencia de la primera instancia. Así se decide.

 

5,2) Apelación de la parte demandada:

 

Como punto previo, señaló la demandada, que conforme al fallo proferido por el Juez de la primera instancia, la sentencia fue declarada con lugar totalmente, no fue declarada parcialmente; es decir el Tribunal de la primera instancia le concedió al actor todos los conceptos que fueron demandados y además condenó en costas y esto lo digo por si este Tribunal Superior considera, que si la demanda es total, resulta improcedente la apelación del trabajador, por cuanto el mismo obtuvo todo lo que pidió y para el supuesto contrario del que el tribunal considere que la sentencia de primera instancia resulta parcial, es obvio que tiene que resultar absuelta en el pago de las costas procesales pues no resulta totalmente vencida (…).

 

Del análisis de la recurrida se observa, que el ad quem delimitó los términos de las apelaciones formuladas por ambas partes, y en lo que respecta a la parte actora estableció que su pretensión estaba orientada a dos (2) puntos específicos: a) la extra petita en la que supuestamente incurrió el juez de juicio al establecer un salario en bolívares que nunca fue alegado; y b) la suposición falsa en la que se basó el a quo al establecer que el actor no demostró que el salario era devengado en dólares americanos.

 

De manera que el juez de alzada debió, en atención al criterio imperante en esta Sala, emitir pronunciamiento exclusivamente sobre los puntos de las apelaciones, lo cual, como se pudo evidenciar de la transcripción parcial de la recurrida, acertadamente realizó. Ello así, concluye la Sala, que el juzgador de la recurrida no infringió el principio de la doble instancia. Así se declara. 

 

Ahora bien, con relación a la motivación del fallo esta Sala ha establecido, que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que exponen los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas, por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. De manera que, ha establecido este alto Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o en todo caso, la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. Igualmente, con respecto a la motivación acogida, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los sentenciadores de primera instancia, con el objeto de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación.

 

Asimismo, respecto a la motivación acogida cabe señalar, que esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente, que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse a realizar una transcripción de las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia, esto es, haciendo suya la motivación sin contener sus propias consideraciones, a fin de evitar que los mismos queden viciados de inmotivación.

 

Ahora bien, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la decisión.

 

En tal sentido, del extracto de sentencia transcrito supra se pudo evidenciar, como ya se dijo anteriormente, que en el caso bajo análisis el juzgador de la recurrida claramente delimitó los puntos de las apelaciones intentadas por ambas partes, y en tal sentido, se pronunció sobre los mismos declarándolos sin lugar y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el juzgado a quo en todas sus partes. Siendo así, concluye la Sala, que en el presente caso la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de motivación acogida. Así se declara. 

 

En atención a los anteriores razonamientos se declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara : SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, Jesús Gilberto Yeoshen Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero del año 2018. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO      

 

 

El Vicepresidente de la Sala,                                       El Magistrado,

 

 

 

_______________________________________                      _______________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

La Magistrada,                                                           El Magistrado Ponente,

 

 

 

__________________________________       ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA      DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

 

 

____________________________________

ANGELA MARÍA MORANA GONZÁLEZ

 

R.C. N° AA60-S-2018-000185

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                              La Secretaria,