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Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, representado judicialmente por los abogados Luis Ascanio e Isabel Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 112.009, correlativamente, contra la sociedad mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados Enrique Itriago, Alfredo de Armas, Pedro Vicente Ramos, Ivelize Tozzi, Listnubia Méndez, Ángelo Cutolo, Bernardo Pisani, Beatriz Pompa y Yumisley Samiento, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.515, 22.804, 31.602, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436, 178.178 y 178.218, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinó que con la sentencia apelada “el proceso terminó” dado el “convenimiento” de la parte demandada, estableció parámetros para la experticia complementaria del fallo sobre los intereses de mora e indexación y, negó la condenatoria en costas del proceso, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 2 de octubre de 2018, en la cual determinó que las partes acordaron el convenimiento “en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda”, quedando “pendiente por calcular y cancelar” los intereses de mora y la indexación, sobre los cuales la posibilidad de llegar a un acuerdo resultó “negativo” y, declaró improcedentes, la designación de experto contable en los términos solicitados por la parte actora y, la condenatoria en costas del proceso a la parte demandada.
Contra la decisión de alzada, en fecha 14 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación y una vez admitido por el Juzgado Superior en auto de fecha 21 de noviembre de 2018, fue remitido con el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte accionante recurrente presentó oportunamente escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala. Hubo contestación.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 30 de julio de 2019, a las 11:30 am, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación a la formalización de la parte actora recurrente, que el recurso de casación deviene en inadmisible, conforme la aplicación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento que la sentencia recurrida, de fecha 2 de octubre de 2018, fue dictada en fase de ejecución.
Refiere, que presentó diligencia el 19 de septiembre de 2018 mediante la cual convino en la demanda y solicitó se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario (en fase de ejecución) y, ese mismo día, en celebración de prolongación de audiencia preliminar, el tribunal a quo dictó acta mediante la cual dejó constancia del convenimiento presentado y, fijó fecha para “acto conciliatorio” el 27 de septiembre de 2018, donde procedió al cumplimiento voluntario con el pago respectivo, e indicando igualmente el a quo en dicho acto de prolongación, que las partes acordarían la designación de experto “a los fines de realizar la experticia de los intereses pendientes, sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo”.
Con la referida acta de prolongación de audiencia preliminar del 19 de septiembre de 2018 -a juicio de la parte demandada- se puso fin a la fase de mediación, culminando el proceso por convenimiento, fijándose en consecuencia oportunidad de ejecución para el referido 27 de septiembre de 2018 donde se dio cumplimiento voluntario con el pago de la cantidad reclamada de Bs.S. 21.181,78 para luego, a criterio de la demandada, continuar únicamente con la cuantificación de los intereses de mora e indexación.
Para decidir el presente punto previo la Sala observa:
En el caso bajo estudio, sobre el fallo contra el cual la parte actora anunció y formalizó recurso extraordinario de casación, pretende la contraparte se considere como una decisión dictada en una incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia siendo, que conforme el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las decisiones emitidas por el juez en fase de ejecución son impugnables a través del recurso de apelación, pero contra el fallo del tribunal superior no se admitirá recurso de casación.
En tal sentido, para verificar la procedencia de esta defensa la Sala procede a revisar las siguientes actuaciones procesales:
El 1° de agosto de 2018 tuvo lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y demandada, prolongándose dicho acto para el 13 de agosto y 19 de septiembre del mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 2018 la parte demandada presentó diligencia denominada “convenimiento de la demanda”, mediante la cual convino en pagar el monto por los conceptos calculados en el libelo de Bs.S. 20.181,78, sin inclusión expresa en dicha diligencia de los intereses de mora e indexación demandados, solicitando se declare improcedente el pago por costas procesales.
Seguidamente, mediante acta de prolongación de audiencia preliminar del 19 de septiembre de 2018, el a quo dejó constancia que la demandada había presentado una diligencia de convenimiento y además, fijó oportunidad para “acto conciliatorio” de fecha 27 de septiembre de 2018, a los fines de materializar un pago parcial, a su vez, señaló que “las partes acordarán de mutuo acuerdo la designación del experto a los fines de realizar la experticia” de los “intereses” pendientes “sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo”.
Con base al contenido de la referida acta del 19 de septiembre de 2018, pretende la parte demandada se ejecute la presente causa, pues a su decir, se debe tener como la decisión definitiva.
Al respecto, observa esta Sala que el juez a quo al fijar oportunidad para el denominado “acto conciliatorio” entendió erróneamente que se debían dar por terminadas las audiencias preliminares de mediación, no pudiendo considerar esta Sala que con esa actuación del 19 de septiembre de 2018, terminó el proceso por el convenimiento de la parte demandada, por cuanto, según la diligencia denominada “convenimiento de la demanda” el monto convenido comprendía solo los conceptos calculados o estimados en el libelo en la cantidad de Bs.S. 20.181,78 y, en dicha diligencia, la parte demandada no incluyó expresamente el convenimiento por los intereses de mora e indexación, que forman parte de los conceptos libelados más no se encuentran cuantificados y, no consta una aceptación de la parte actora de manera parcial; por otra parte, en el acta in commento del 19 de septiembre de 2018 no hay inclusión o mención expresa de convenir en la corrección monetaria también demandada, a su vez, el a quo hizo mención a “intereses pendientes”, sin especificación alguna, indicándose que sobre los mismos las partes acordarían la designación de experto contable o bien podrían llegar a un acuerdo, por lo que entiende la Sala se mantendrían las conversaciones de las partes a tal fin para terminar de consumar el convenimiento y, se observa también, que en la referida acta no hay un pronunciamiento de la primera instancia sobre la condenatoria o no en costas a la parte demandada con motivo del convenimiento.
Por el contrario, fue en la decisión dictada el 2 de octubre de 2018, objeto de apelación, cuando el tribunal a quo aclaró que en definitiva el convenimiento de la demandada comprendía “cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda”, representado por los conceptos calculados en el libelo en Bs.S. 20.181,78, más los intereses de mora y corrección monetaria, indicando que sobre éstos la posibilidad de llegar a un acuerdo resultó “negativo” y, para su cuantificación, declaró improcedente la designación de experto en la forma solicitada por la parte actora y, en cuanto a la condenatoria en costas por el convenimiento, hubo un pronunciamiento expreso del a quo que resultó en su improcedencia, consideraciones por las cuales la juez de la alzada determinó, que es la decisión apelada con la que “el proceso terminó” dado el “convenimiento” de la parte demandada, luego de lo cual, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, a la ejecución de la sentencia.
Motivos por los cuales la parte actora recurre en casación, objetando el convenio de pago formulado por la demandada y, por la no condenatoria en costas.
Por tanto, determina esta Sala que el fallo recurrido en casación no se trata de una decisión emanada de un Juzgado Superior en etapa de ejecución -que se inicia una vez la sentencia haya quedado definitivamente firme-, que conforme al artículo 186 de la ley adjetiva laboral, no tiene casación, como lo afirma la parte demandada, por el contrario, se trata de una decisión mediante la cual tanto el juez a quo como la juez de alzada consideraron que terminó el procedimiento por convenimiento de pago, en los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la procedencia de la acción intentada, que por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, es objeto de recurso de casación, resultando improcedente la solicitud de inadmisibilidad planteada por la demandada. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
I
De conformidad con el numeral 1, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el quebrantamiento formas sustanciales del proceso en violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Refiere el formalizante en primer lugar, que la recurrida obvió la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de reposición no decretada toda vez, que el “convenimiento unilateral” realizado por la parte demandada, no se originó como consecuencia de la conciliación, mediación, ni arbitraje, subvirtiendo el proceso, debiendo la alzada tenerlo -a su juicio- como “una contestación anticipada a la demanda”, y en tal sentido, el juez de sustanciación, mediación y ejecución debía remitir el expediente al juez de juicio para que éste se pronunciara acerca de la admisión de los hechos y procediera a “determinar los montos no determinados en el libelo” por los conceptos de intereses moratorios e indexación, al no producirse acuerdo o conciliación alguna sobre estos en la última prolongación.
Indica, que en fecha 19 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Bernardo Pisani, en forma unilateral, presentó diligencia donde manifestó que “convenía en la demanda” y solicitó al juez a quo que estableciera oportunidad para el pago y, en esa misma fecha, mediante una prolongación de la audiencia preliminar, el tribunal fijó acto conciliatorio para el 27 de septiembre de 2018.
Señala, que mediante tal convenimiento y, para evitar las consecuencias del proceso, la parte demandada admitió “tanto los hechos como el Derecho”, obligándose a pagar los conceptos determinados en el libelo “quedando pendiente y por calcular los intereses de mora” causados hasta el cumplimiento “conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la indexación”.
Sostiene la parte recurrente, que en la audiencia de apelación la accionada admitió que no había posibilidad de mediar “las cifras que fueron conversadas se excedieron”, y por ello, procedió a “convenir unilateralmente en la demanda”, y por ende, en todos los conceptos reclamados: “salarios insolutos -comisiones causadas y no pagadas-, incidencias en los sábados, domingos y feriados, diferencias en: prestación social de antigüedad, indemnización por despido injustificado, días adicionales de la prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, intereses legales y de mora, indexación”, igualmente -a decir del recurrente- se convino en “costas procesales”.
Ahora bien, en segundo lugar denuncia la parte actora formalizante, que la juez de alzada entendió “erróneamente” que “el proceso culminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal, que es el convenimiento unilateral de la parte demandada”, siendo que el a quo omitió pronunciamiento sobre la “determinación de los intereses moratorios y la indexación”, negando la recurrida lo peticionado en cuanto a la debida determinación de los “conceptos no fijados en el libelo”, no concediendo “la oportunidad respectiva para determinar los puntos no determinados en el libelo” por los conceptos que fueron admitidos y convenidos y, que “forzosamente tienen que ser determinados en el proceso”, por los lineamientos del juez o de la adecuada experticia, violentando de esta manera la alzada su derecho a la defensa.
Insiste el denunciante, que la juez ad quem no se pronunció ajustada a derecho acerca del objeto de la apelación interpuesta por el actor, relativo a la forma de terminar el proceso con respecto a los conceptos no cuantificados en el libelo.
Para decidir la Sala observa:
De acuerdo con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, consagratorio del denominado equilibrio procesal, de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, contiene un mandato dirigido a los jueces, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, así cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, este incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa; asimismo, conforme los artículos 206, 208 y 212 eiusdem los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, especialmente cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; la nulidad si la declarare un tribunal superior que conozca en grado la causa, repondrá al estado de que se dicte una nueva sentencia por el tribunal de instancia; no podrán decretar ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto revocado, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público.
Respecto al vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en señalar que el mismo se configura cuando se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que este acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que no es otro que, resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes; que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente; asimismo, que el juez con su conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.
Asimismo, como lo ha establecido la Sala para que se configure la reposición no decretada debe existir un quebrantamiento que cause indefensión a la parte y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Ello es así, por cuanto no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión, a saber, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, se establecen preferencias y desigualdades entre las partes y se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley.
Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, pues de otra manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, no pudiendo decretar reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257-, y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en primer lugar, la formalizante le imputa a la alzada el hecho de no haber decretado la reposición de la causa, toda vez la parte accionada convino en la demanda sin que el mismo haya sido producto de la conciliación, mediación, ni el arbitraje, y con ello, a decir del denunciante, subvirtió el procedimiento, razón por la cual, a su criterio, el convenimiento debe tenerse como una contestación anticipada debiendo enviarse el expediente a la fase de juicio -ex artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
En segundo lugar, también invoca el recurrente en la presente denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho de defensa, bajo el fundamento que la sentencia recurrida estableció erradamente que el proceso culminó mediante el convenimiento de la demanda siendo, que no se ha dado cumplimiento a la totalidad de los conceptos, no concediendo la alzada oportunidad para que se establezcan los lineamientos de cálculo por los intereses moratorios e indexación no cuantificados en el libelo.
Ahora bien, a los fines de comprobar la existencia o no de los quebrantamientos denunciados, considera oportuno este órgano jurisdiccional esbozar cronológicamente las siguientes actuaciones procesales que se desprenden de autos:
Se inicia la presente causa por demanda de fecha 20 de abril de 2018 incoada por el ciudadano Jesús Salvador Haddad Castañeda por sus servicios de venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual fue desempeñado en la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., hasta su despido el 31 de diciembre de 2012, reclamando el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basadas en comisiones causadas por el actor, facturadas a favor de la entidad patronal en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo, más la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones causadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, así como, la inclusión de estos conceptos en las prestaciones sociales, días adicionales e intereses, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral; los referidos conceptos fueron estimados en el total de Bs.S. 20.181,78; más los intereses de mora que se continúen causando hasta el pago efectivo y, la indexación judicial para ajustar al valor real, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social -no calculados-; finalmente, costos y/o costas del proceso.
En fecha 27 de abril de 2018, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la accionada, la cual quedó debidamente practicada el 6 de julio de 2018.
El 1° de agosto de 2018 tuvo lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y demandada, presentando sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose el acto para los días 13 de agosto y 19 de septiembre del mismo año.
Ahora bien, en esa última fecha y, previo a la apertura del acto de prolongación de audiencia preliminar, la parte demandada presentó diligencia de “convenimiento de la demanda” mediante la cual indicó de manera unilateral que “sin que la presente actuación constituya un reconocimiento de la verdad o realidad de los hechos y del Derecho contenidos en la demanda (…) que la presente actuación no constituye un reconocimiento de la rectitud de los montos y conceptos, o metodología de los cálculos de la demanda”, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “convengo” en la demanda interpuesta por la cantidad de Bs.S. 20.181,78, solicitando oportunidad para la entrega respectiva y, que en aplicación del artículo 282 eiusdem, se declare improcedente el pago por costas procesales.
A tal efecto, mediante acta de prolongación de audiencia preliminar del 19 de septiembre de 2018, el a quo dejó constancia que la demandada había presentado una diligencia de convenimiento y que fue aceptado la parte actora el pago por el monto invocado estimado en la demanda, procediendo el juez a quo a fijar oportunidad para “acto conciliatorio”, señalando que “las partes acordarán de mutuo acuerdo la designación del experto a los fines de realizar la experticia” de los “intereses” pendientes “sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo”.
Seguidamente, mediante escrito del 27 de septiembre de 2018, el demandante solicitó al tribunal a quo “proceda a la homologación del convenimiento una vez se haya materializado el cumplimiento de la obligación en su totalidad (…) satisfechos (…) su corrección monetaria y sus intereses moratorios”; asimismo, solicitó al tribunal de la primera instancia ordene y determine los lineamientos e instrucciones para el cálculo de los intereses de mora e indexación, designe al experto contable Eddy Lara o tres (3) expertos en aplicación del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, para realizar experticia para el cálculo de tales conceptos y, solicitó la declaratoria de procedencia por costas del proceso a la parte demandada.
Ahora bien, en la audiencia erradamente denominada por el a quo como conciliatoria, del 27 de septiembre de 2018, tuvo lugar el pago por la cantidad que corresponde a lo convenido por la demandada sólo por los conceptos que fueron calculados en el libelo en Bs.S. 20.181,78, indicando el a quo que se encuentra “pendiente por calcular y cancelar los intereses y la indexación”; también la primera instancia indicó en esa oportunidad, que por auto separado, se pronunciaría sobre el escrito presentado por la actora en esa misma fecha antes de la realización del acto.
A tal efecto, la parte demandada presentó diligencia el 1° de octubre de 2018 efectuando observaciones a los planteamientos mediante escrito efectuados por la parte actora refiriendo, que se opone a la designación de expertos en la forma propuesta.
Seguidamente, en respuesta a lo expuesto por las partes, el tribunal a quo dictó la decisión apelada de fecha 2 de octubre de 2018 donde, primeramente, aclaró que el convenimiento formulado era “en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda”, ateniéndose en definitiva a la voluntad de la parte demandada, señaló que faltaba “calcular y cancelar” los intereses de mora y la indexación, sobre los cuales la posibilidad de llegar a un acuerdo resultó “negativo”; a su vez, declaró improcedentes, la designación de experto en la forma propuesta por la parte actora y, la condenatoria en costas procesales.
Por su parte, el juzgado superior conociendo de la apelación, en sentencia del 12 de noviembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de la parte actora, confirmando la decisión apelada, realizando las siguientes consideraciones:
Designación de Experto: En cuanto a este punto, la parte actora destacó que en virtud del convenimiento presentado, era obligación de la parte demandada aportar los datos o los cálculos (…) ya que la indexación es parte de la obligación principal, (…) en este sentido el auto recurrido no hace mención ni siquiera a que se designe un experto contable (…) no hace mención de cuáles son esos límites para efectuar dichos cálculos, (…) en ese sentido se hizo una solicitud de que se designara el experto que considerase (Omissis).
De acuerdo a lo antes referido, si bien en el presente caso no existe una sentencia, es necesario destacar que el proceso terminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal que es el convenimiento y el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo tanto, visto que se deben calcular los intereses moratorios e indexación el Juez de instancia debe nombrar un experto contable de acuerdo al convenimiento presentado y a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Omissis).
De acuerdo a lo antes referido se puede concluir que el Juez tiene la facultad para nombrar un único experto contable, que realizará el cálculo de los intereses moratorios e indexación, por otro lado es necesario resaltar que la parte demandada no está obligada en aportar datos o métodos para realizar dicho cálculo, ya que la fórmula para el mismo está establecido en (…) los Índices Nacionales de Precio al Consumidor (I.N.P.C.) (…) razón por la cual, se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.
Indexación: Al respecto sobre este punto, la parte recurrente expuso ante esta Alzada, que (…) hay indudablemente una violación a la tutela judicial efectiva porque hay convenimiento pero no hay cumplimiento, (…) no dice nada de los intereses moratorios cuyos índices ya están publicados (…) la obligación era establecer los límites para efectuar los cálculos (…) aplicar los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes a los años 2014 y 2015, los cuales están publicados (…).
(Omissis).
Por ende, una vez que el Banco Central de Venezuela fije los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes al período solicitado, el Juez de instancia procederá a designar un único experto contable para realizar el cálculo de los intereses moratorios e indexación (…). (Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia, que la parte actora en el recurso de apelación, denunció la violación a la tutela judicial efectiva toda vez, que si bien la accionada convino en la demanda y realizó un pago parcial, no obstante, no se ha dado cumplimiento a la totalidad de los conceptos libelados, especialmente por los intereses de mora y la indexación, sobre los cuales no se han establecido los límites o parámetros de cálculo y su posible cuantificación mediante experto contable.
Por su parte, la sentencia de alzada determinó que la decisión apelada tiene fuerza de definitiva, poniendo fin al juicio, al observar el ad quem que “el proceso terminó” mediante un mecanismo de autocomposición procesal como lo es el “convenimiento” de la parte demandada, dándolo por válido y, estableció que lo correspondiente ahora es proceder a su ejecución mediante la designación por sorteo de experto contable quien calculará los montos correspondientes de los conceptos convenidos y no cuantificados en el libelo relativos a intereses de mora e indexación conforme a los “índices” fijados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en el caso concreto, luego de la revisión detenida de las actas procesales indicadas supra, resulta necesario traer a colación los artículos 154, 263, 264, 363 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Cabe destacar, que los medios de autocomposición procesal tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez. De acuerdo con las normas copiadas supra la parte demandada puede convenir en todo cuanto se le exija en la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, caso en el cual se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, el juez dará por consumado el acto y procederá con la homologación del convenimiento para sus efectos en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, considerándose irrevocable dicho acto de convenimiento aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo, de acuerdo con la normativa adjetiva civil para convenir en la demanda se requiere facultad expresa para así disponer del objeto de la controversia, siempre que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor. (Vid. sentencia Nro. 613, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y otros contra Jesús Rafael Finol González y otro).
Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 150, de fecha 9 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun, sentó:
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En cuanto a la figura del convenimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 373, del 15 de junio de 2016, caso: José Felipe Pereira Rodríguez contra Charcutería y Carnes ¡Que Ricas Carnes!, C.A. y otros, expuso lo siguiente:
Ahora bien, dada la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto es necesario señalar que para todos los procesos tipificados en el referido Código Adjetivo, -incluyendo el procedimiento oral-, dicho cuerpo normativo establece que la manera normal de determinación y culminación de todo juicio lo constituye la sentencia, puesto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley; no obstante, también instituye otras formas que se denominan anormales o atípicas para la terminación de todo proceso, distintas a la sentencia, que son aquellas figuras de autocomposición procesal, donde juega un papel importante la voluntad de las partes, entre las cuales se encuentra el convenimiento.
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado artículo 263 eiusdem.
(Omissis).
Se trata pues de un acto procesal que depende exclusivamente de la voluntad del demandado, que supone la renuncia a su derecho de alegar y defenderse, pero le permite suspender la ejecución de las medidas cautelares, detener la prosecución del juicio y además, obtener una pronta solución a la controversia que le fue planteada, bajo la condición de cumplir con el acuerdo propuesto en el convenimiento.
De allí que en virtud de la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal, este juicio necesariamente debía culminar de una manera atípica, es decir, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que la actividad jurisdiccional debía circunscribirse únicamente a declarar la procedencia o improcedencia de la homologación de dicho convenimiento.
Por otra parte, cabe destacar que no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
(…) No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez (…).
En el presente caso, como fue aclarado por el a quo en la decisión apelada, apreciando la declaración de voluntad de la demandada, la actividad desplegada por ésta, fue la de convenir en todos los términos de la demanda, con excepción de las costas, manifestando expresamente su voluntad, llevando tal acto aparejado la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, allanándose de manera pura y simple a los conceptos demandados por la parte actora bajo una autocomposición procesal como medio distinto a la sentencia.
Por esa razón, la alzada calificó correctamente la existencia de un mecanismo de autocomposición procesal como lo es la figura del convenimiento, que se puede dar en cualquier estado y grado de la causa e implica una declaración de voluntad del demandado, de manera expresa e inequívoca, en la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, abandonando quien conviene su propio derecho en beneficio de su contraparte, con la finalidad de extinguir el proceso, que si bien es una forma atípica o anormal de terminación del proceso, es una vía legalmente establecida para ello, que en modo alguno implica la transgresión o menoscabo de las formas procesales, el acortamiento de las etapas del proceso o una limitación al derecho a la defensa de la parte demandante.
De manera que la sentencia recurrida, cuya naturaleza es la de una interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud del convenimiento de pago propuesto, se limitó a confirmar, como correspondía, la procedencia del medio de autocomposición procesal antes referido para extinguir el proceso, no incurriendo en error al establecer que el proceso culminó mediante el convenimiento.
Por tanto, al aclarar el a quo en la decisión apelada, que en definitiva el “convenimiento” de la demandada comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, cuestión que no había manifestado inicialmente mediante la diligencia presentada, lo cual, abarca los aspectos de hecho y de derecho invocados en la demanda representados en el monto pagado por los conceptos que fueron calculados en el libelo en Bs.S. 20.181,78, más los intereses de mora y corrección monetaria, quedó así reconocida la procedencia de la acción intentada en contra de la demandada, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la recurrida determinó que la decisión apelada tiene fuerza de definitiva, poniendo fin al proceso, constituyendo título suficiente para proceder a la ejecución.
Así las cosas, observa la Sala que dicho pronunciamiento de la recurrida representa la consumación y/o homologación del convenimiento y, la legalidad del mismo, por tanto nos encontramos ante un acto unilateral de autocomposición procesal con carácter de sentencia definitiva que pone fin al proceso, con efecto de cosa juzgada propio de una sentencia de mérito, susceptible de ejecución.
En este sentido, mal podría el sentenciador de alzada reponer la causa contrariando la voluntad de la parte demandada quien convino en el pago, y de la parte actora al aceptar un pago parcial, que comprende los hechos y el derecho por las diferencias reclamadas, como lo aclaró el a quo en el auto apelado, alcanzando su finalidad, liberándose la demandada válidamente del pago de la obligación solicitada, para así terminar el juicio, que en modo alguno subvierte el procedimiento ni afecta o menoscaba el derecho a la defensa de la parte actora toda vez, que el convenimiento abarcó todos los conceptos que conforman su pretensión principal, que incluyen los intereses de mora e indexación sobre los cuales la alzada, subsanando la omisión incurrida en la decisión de la primera instancia, estableció unos parámetros de cálculo y ordenó de oficio su cuantificación por experticia complementaria del fallo.
Por tanto, resulta improcedente el alegato del recurrente en que no se ha dado la oportunidad para establecer los lineamientos, siendo inoficioso el envío del expediente a la fase de juicio toda vez que el convenimiento alcanzó su finalidad con el pago de las diferencias reclamadas y aceptación de los intereses de mora e indexación que se pueden calcular por experticia con posterioridad, produciendo su efecto de terminar con la fase de cognición del proceso, prescindiendo tanto del resto de las etapas procesales inherentes al procedimiento oral como de una sentencia definitiva que emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por estas consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
II
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error en la motivación el fallo al entender la juez ad quem que el proceso culminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal.
Insiste el recurrente que la alzada indicó erróneamente que el proceso culminó por convenimiento unilateral de la parte demandada y, ese error lo condujo a conclusiones falsas, como la terminación de la audiencia preliminar sin remitir el expediente al juez de juicio al no producirse acuerdo o conciliación alguna en la última prolongación, a los fines que éste se pronunciara acerca de la admisión de los hechos y la determinación de los conceptos que no fueron calculados en el libelo ni en el convenimiento unilateral de la demandada.
Para decidir la Sala observa:
Ahora bien, la inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades, entre ellas, el error en la motivación o vicio de motivación errónea del cual la Sala ha establecido que este se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, pues conducen a un dispositivo o sentencia injusta o errónea.
En la presente denuncia insiste el formalizante, que la sentencia recurrida estableció erradamente que el proceso culminó mediante el convenimiento de la demanda siendo, que debía enviarse el expediente a la fase de juicio donde se pronunciara acerca de la admisión de los hechos y se determinaran los parámetros de cálculo de los conceptos que no fueron calculados en el libelo.
Ahora bien, como se reprodujo en la denuncia anterior, la parte actora en la audiencia de apelación invocó la violación a la tutela judicial efectiva sosteniendo que hay convenimiento pero no hay cumplimiento, objetando así el convenio de pago formulado por la demandada.
No obstante, al verificar la alzada que el convenimiento abarcó los aspectos de hecho y de derecho invocados representados en el monto pagado por los conceptos que fueron calculados en el libelo en BsS. 20.181,78, más los intereses de mora y corrección monetaria, como fue aclarado por el a quo en la decisión apelada, apreciando la declaración de voluntad de la demandada, la recurrida determinó que la decisión apelada tiene fuerza de definitiva, poniendo fin al proceso, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo título suficiente para proceder a la ejecución, acogiéndose el actor a la protección de los Tribunales de la República en el ejercicio de su derecho a la acción, contemplando las normativas procesales la posibilidad de la terminación del proceso por medios de autocomposición judicial distintos a la sentencia, tratándose de una reposición inútil lo pretendido por la parte recurrente, aunado a que la alzada, subsanando la omisión incurrida en la decisión de la primera instancia, estableció unos parámetros de cálculo por los conceptos de intereses de mora e indexación y ordenó de oficio su cuantificación por experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, los argumentos de hecho y de derecho que fueron considerados por la ad quem que dan sustento y soporte al dispositivo de la recurrida, permiten el control de su legalidad, por tanto, no está incursa la sentencia recurrida en el vicio de error en la motivación delatado. Así se declara.
III
Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción de los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por falta de aplicación.
Señala el formalizante que dichas disposiciones legales debieron aplicarse porque el salario, las prestaciones e indemnizaciones gozan de una protección especial del Estado, cuya mora en su cumplimiento genera intereses, siendo además deudas de valor de exigibilidad reconocido así por el texto y la Sala Constitucional.
En este sentido, sostiene que el a quo debió ordenar mediante una experticia, el cálculo de los intereses moratorios e indexación que fueron demandados y convenidos y, siendo que los elementos para su cálculo pueden ser suministrados por el Banco Central de Venezuela, no obstante, en virtud de la inexistencia de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) de los años 2016, 2017 y 2018, la alzada negó la indexación de los años anteriores y negó los índices moratorios que nada tienen que ver con los “(INPC)”, excusándose de que no existe organismo que pueda obligar al Banco Central de Venezuela respecto a la publicación de los índices.
Sostiene el recurrente que si se hubiesen aplicado las normas denunciadas, el a quo hubiera establecido los lineamientos para que, a través de una experticia complementaria del fallo, se calcularan los intereses moratorios de todos y cada uno de los conceptos demandados y convenidos, así como también, la indexación de los periodos cuyos índices ya han sido publicados y, de los no publicados, hubiese oficiado al Banco Central de Venezuela para que “ i.- realice los cálculos necesarios para establecer los (INPC), ii.- para que realizara los cálculos de la indexación de los conceptos demandados, iii.- o para que suministrara dichos índices”.
Insiste el denunciante, que existiendo los datos de “(INPC)” correspondientes a los años 2014 y 2015 la recurrida nada estableció al respecto, negándole al trabajador la indexación de esos años y, los no publicados, sufren la misma suerte de los anteriores.
Indica, que no pude ser justo que un tribunal laboral continúe a la espera de unos índices que no se saben cuándo serán publicados, que el patrono se aprovecha “de la situación de inexistencia de índices para pagar parte del capital y ver cómo continúa devaluándose la diferencia en perjuicio del trabajador” siendo, que hay un reconocimiento expreso por parte del Ejecutivo Nacional de una situación inflacionaria.
Para decidir la Sala observa:
Aduce la parte actora recurrente que el juzgador de alzada incurrió en falta de aplicación de los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, a su decir, la juez ad quem le negó al trabajador los intereses de mora, los cuales no se calculan con base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) como erradamente señaló la alzada; a su vez, le fue negado el cálculo por la indexación de los años 2014 y 2015; en tal sentido, denuncia que se debieron establecer los lineamientos pertinentes para que, a través de una experticia complementaria del fallo, se realizaran los cálculos por tales conceptos convenidos.
En relación con el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia niega su aplicación y vigencia al caso concreto, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.
Asimismo, como ha establecido esta Sala el vicio de infracción de ley, exige como presupuesto indispensable de procedencia inmanente a su naturaleza la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, precisa ser determinante en la parte dispositiva de la decisión cuya nulidad se pretende, capaz de cambiar la decisión de la litis, a los efectos de que se despliegue la función casacional; ello se desprende del requisito de utilidad que enmarca a este extraordinario recurso.
Ahora bien, los artículos 98 y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciados como infringidos, disponen lo siguiente:
Artículo 98: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata.
Toda mora en su pago genera intereses.
Artículo 128: La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De acuerdo con las normas citadas supra la mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, genera intereses que se calculan a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así las cosas, la sentencia recurrida en cuanto a los intereses de mora e indexación convenidos, expuso lo siguiente:
De acuerdo a lo antes referido, si bien en el presente caso no existe una sentencia, es necesario destacar que el proceso terminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal que es el convenimiento y el cual tiene efecto de cosa juzgada, por lo tanto, visto que se deben calcular los intereses moratorios e indexación el Juez de instancia debe nombrar un experto contable de acuerdo al convenimiento presentado y a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Omissis).
De acuerdo a lo antes referido se puede concluir que el Juez tiene la facultad para nombrar un único experto contable, que realizará el cálculo de los intereses moratorios e indexación, por otro lado es necesario resaltar que la parte demandada no está obligada en aportar datos o métodos para realizar dicho cálculo, ya que la fórmula para el mismo está establecido en (…) los Índices Nacionales de Precio al Consumidor (I.N.P.C.) (…) razón por la cual, se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.
Indexación: (…)
Esta Sentenciadora evidencia que para el cálculo de los intereses moratorios e indexación, se encuentra ya establecida la fórmula para su cálculo, ya que es un criterio jurisprudencial que es con base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela (…).
Por ende, una vez que el Banco Central de Venezuela fije los índices nacionales de precios al consumidor correspondientes al período solicitado, el Juez de instancia procederá a designar un único experto contable para realizar el cálculo de los intereses moratorios e indexación (…). (Subrayado de la Sala).
Se desprende que la recurrida determinó, que dado a que el proceso terminó mediante un mecanismo de autocomposición procesal que es el convenimiento, lo correspondiente ahora es proceder a su ejecución mediante la designación por sorteo de un experto contable quien calculará los montos correspondientes de los conceptos convenidos y no cuantificados en el libelo relativos a intereses de mora e indexación; asimismo, determinó la alzada que tales conceptos debían ser calculados, con base a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela; a su vez, estableció que una vez sean publicados los referidos índices por tal ente público, que en ese entonces faltaban a partir del año 2016, es que se procedería con la realización de la experticia complementaria del fallo y, que las partes no estaban obligadas en aportar datos, métodos o propuestas de cálculo.
De manera que, la juez ad quem al establecer los parámetros de cálculo para el concepto relativo a intereses de mora por los conceptos convenidos efectivamente erró al ordenar su cálculo sobre la base de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) siendo que los mismos se calculan con las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, aplicando la alzada un parámetro de cálculo errado, como lo sostuvo la parte recurrente.
Asimismo, observa la Sala que al supeditar la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora e indexación, a la oportunidad en que el Banco Central de Venezuela publicara los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), y no en la oportunidad en que la sentencia quedara definitivamente firme, de forma inmediata luego de la remisión del expediente al tribunal ejecutor para que complemente el fallo ejecutoriado, obvió la alzada la posibilidad de cálculo de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012, cuyas tasas ya se encontraban publicadas por el respectivo ente y, sobre la indexación que abarcaba los años 2013 al 2015 cuyos índices ya estaban publicados; a su vez, negó la juez ad quem la posibilidad que sobre los períodos en los cuales no han sido publicados los respectivos índices las partes pudieran efectuar acuerdos debidamente homologados, o se efectúen llamados para audiencias de conciliación por el juez de ejecución.
No obstante, debe referir la Sala que para el momento de la publicación del presente fallo ya el Banco Central de Venezuela, publicó la serie contentiva de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) que abarca el período de enero de 2016 hasta abril de 2019, lo cual permite a la parte interesada solicitar la actualización pertinente de la experticia complementaria de las causas en curso y, en el presente caso, permitirá al experto efectuar el cálculo por corrección monetaria también en dicho período hasta el pago; ahora bien, sobre el lapso posterior, en caso de no estar publicados los índices subsiguientes para el momento que el experto emita su informe, como se indicó supra las partes podrían suscribir algún acuerdo o el juez conciliar a tal fin, con propuestas de elementos de cálculo válidos entre las partes, debidamente aceptados por el trabajador, como ajuste para compensar la pérdida del valor de la obligación, o en su defecto válidamente esperar hasta tanto se efectúe la nueva publicación por el referido ente de tales índices y solicitar la respectiva actualización, garantizándose así la ejecución efectiva de la decisión definitiva.
Por otra parte, desprende la Sala de la sentencia recurrida, que si bien la juez ad quem ordenó el pago de los intereses de mora e indexación por los conceptos convenidos, mediante una experticia complementaria del fallo realizada con el perito designado por sorteo a tal fin, no señaló desde qué fecha se deben realizar dichos cálculos.
Por tal razón, conforme a lo contemplado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, esta Sala como garante de la tutela judicial efectiva, de obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, encaminada a satisfacer un adecuado servicio de justicia, interpretando de forma amplia las instituciones procesales y al considerar que se trata de un asunto de mero derecho, procede a corregir la omisión y error en la que incurrió la juez ad quem, sobre tales conceptos que son de orden público y aplicables de oficio, motivo por el cual no se anula la sentencia recurrida por tales aspectos y, ordena al juez ejecutor correspondiente, respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria de los conceptos convenidos, realizar los cálculos de la manera siguiente:
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos convenidos a pagar por incidencia de la parte variable del salario compuesta por comisiones causadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, diferencia por prestaciones sociales, días adicionales, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral, calculados desde la finalización de la relación laboral -31 de diciembre de 2012-; y con respecto a los intereses de mora de las comisiones causadas y no pagadas “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo, a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlos, a saber, desde el momento en que debieron ser sufragadas, al final de cada mes (ver cuadros de los folios del 4 al 6 de la demanda), todo hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad convenida por concepto de prestaciones sociales, días adicionales e intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2012- y, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demandada -6 de julio de 2018-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
IV
A tenor de lo establecido en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia error de interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que la decisión recurrida concluyó que la demandada no estaba obligada a pagar costas ya que convino antes del acto de contestación no dando lugar al procedimiento.
Aduce el denunciante, que esa interpretación no se corresponde con el contenido de la norma denunciada por infracción de ley; indica que la correcta interpretación del artículo es la siguiente: “i. Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, ii. Cuando se conviniere en otra oportunidad las pagará igualmente si no hubiere pacto en contrario”.
Refiere, que con el convenimiento realizado por el patrono se reconocen los conceptos demandados producto de diferencias de conceptos laborales, siendo la presente demanda consecuencia de la negativa de la accionada en el pago de esas diferencias, quedando claro y sin equívoco alguno que fue la demandada quien dio lugar al procedimiento.
Agrega el formalizante, que la recurrida confundió el convenimiento unilateral de la demandada a un medio de autocomposición procesal, siendo que la misma parte demandada afirmó que en vista que no se llegó a ningún acuerdo convino en la demanda.
En este sentido, a decir del recurrente, es procedente la condenatoria en costas de la demanda, aunque el convenimiento se hubiese dado antes, durante y después del acto de contestación, estando claro: i) que no hubo entre las partes acuerdo alguno. ii) que la demandada fue quien dio origen o lugar al presente procedimiento, en virtud de su negativa a reconocer las diferencias demandadas y siendo que, en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social, quedó reconocida la relación laboral existente entre las partes, donde se condenó al pago de conceptos demandados en esa oportunidad. ii) que la demandada convino en todo y cada una de las partes contenidas en el libelo, incluyendo las costas procesales.
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia, aduce la parte actora recurrente que la sentenciadora de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la alzada que la demandada no estaba obligada a pagar costas procesales, al convenir la demandada antes del acto de contestación y, que la misma no dio lugar al procedimiento, siendo que, de acuerdo con dicha normativa es procedente acordar costas del proceso a la parte demandada, con motivo del convenimiento, cuando el mismo es formulado antes de la contestación a la demanda y siendo que la demandada fue quien dio lugar al presente procedimiento por diferencias laborales demandadas; en tal sentido, considera el denunciante que ello fue determinante en la decisión al negar la condenatoria por costas procesales.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, se observa de las actas procesales lo siguiente:
Se inicia la presente demanda el 20 de abril de 2018 incoada por el ciudadano Jesús Salvador Haddad Castañeda por sus servicios de venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual fue desempeñado en la sociedad mercantil Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., hasta su despido el 31 de diciembre de 2012, que abarca el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basadas en comisiones causadas por el actor y no pagadas al momento de terminación de la relación laboral, toda vez, que la entidad de trabajo, en la rescisión del contrato suscrito con el actor, reiteró el compromiso de efectuar los pagos que correspondan “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo, representado en un 11,7% de lo facturado, y en tal sentido, fueron facturados pagos a favor de la entidad patronal, por el referido ente público, en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2014, como se indica en el cuadro inserto a los folios del 4 al 6 de la demanda y, reclamando además, la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, así como, la inclusión de estos conceptos en las prestaciones sociales, días adicionales e intereses, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral; más los intereses de mora e indexación judicial; finalmente, costos y/o costas del proceso.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la parte demandada presentó diligencia denominada “convenimiento de la demanda”, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo en la demanda interpuesta por la cantidad de Bs.S. 20.181,78, solicitando que en aplicación del artículo 282 eiusdem, se declare improcedente el pago por costas procesales.
Así las cosas, mediante el escrito del 27 de septiembre de 2018, el demandante manifestó, que al convenir la demandada ratificó la justificación de interposición de la presente acción haciendo procedente la condenatoria en costas del proceso.
A tal efecto, la parte demandada presentó diligencia el 1° de octubre de 2018, efectuando observaciones a los planteamientos mediante escrito efectuados por la parte actora refiriendo, que la condenatoria en costas resulta en improcedente al haberse efectuado un convenimiento antes del acto de contestación de la demanda no dando la demandada lugar al procedimiento.
Ahora bien, quedó aclarado por el a quo en el auto apelado del 2 de octubre de 2018, apreciando la declaración de voluntad de la demandada, que el convenimiento abarcaba cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda comprendiendo así todos los conceptos reclamados; pasando a emitir pronunciamiento sobre costas del proceso, al no haber sido convenidas por la demandada, declarando improcedente su condenatoria al considerar el a quo, que ante la figura del convenimiento, antes de la contestación a la demanda, no existe la posibilidad de tal condena.
La sentencia impugnada proferida el 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la improcedencia de la condenatoria en costas del proceso a la parte demandada, en los siguientes términos:
Costas Procesales: la parte recurrente señaló que el Juez de instancia negó su solicitud de que la parte demandada sea condenada en costas, incurriendo en el vicio de infracción Ley, destacando que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, estipula en su único aparte, que en el convenimiento hay costas cuando la parte demandada lo realice en el acto de contestación o cualquier otra fase, por lo que solicitó nuevamente que dicha parte sea condenada en costas procesales.
Es importante destacar que el convenimiento es (…) el acto unilateral que realiza el demandado, renunciando de esta manera a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica que renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pida la parte actora.
De acuerdo a lo antes señalado es oportuno traer a colación el artículo 263 y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: (…)
De acuerdo a los artículos antes citados, se infiere que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, aunque, de acuerdo al momento en el cual convenga en la demanda tiene distintos efectos, ya que de acuerdo al artículo 282 antes señalado en su único aparte, establece los supuestos en los cuales el demandado está obligado en pagar las costas procesales, que es cuando conviniere en el acto de contestación a la demandada o cuando hubiere dado lugar al procedimiento.
(Omissis).
Esta Juzgadora denota que la parte demandada presentó la diligencia de convenimiento el 19 de septiembre de 2018, lo cual se observa que fue anterior al acto de contestación a la demanda, y que tampoco dio lugar al procedimiento.
(Omissis).
En virtud de los artículos traídos a colación, se observa que las costas procesales serán a cargo o por cuenta de la parte que resulte condenada a su pago, en este caso no se evidencia que la parte demandada esté condenada al pago de las costas, solo se denota de los autos que la misma convino en la demanda, cumpliendo con el monto total demandado, y que la manifestación de convenir fue exteriorizada mucho antes del acto de contestación a la demanda, por lo que no está dentro de los supuestos de procedencia para el pago de las costas procesales, razón por la cual la parte demandada no está obligada a pagarlas, en tal sentido se declara improcedente este punto de apelación. Así se establece.
(Omissis).
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018. SEGUNDO: Se confirma el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas. (Subrayado de la Sala y Negritas del texto).
Se desprende del texto de la recurrida copiado supra que la alzada determinó que estamos en presencia de un convenimiento efectuado por la parte demandada por los conceptos laborales pretendidos en la demanda, renunciando así a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pida la parte actora, no se trata por tanto de un acuerdo donde las partes reconocen ciertos hechos y renuncian a otros bajo una transacción, sino que la demandada se allanó de manera pura y simple a los conceptos demandados por la parte actora.
Sobre el particular, la juez ad quem interpretó el contenido del artículo 282 in commento, refiriendo que el demandado está obligado en pagar costas procesales cuando conviniere en el acto de contestación a la demandada dando lugar al procedimiento –fase de juicio- donde resulte condenada a su pago, y en tal sentido, observó que en el presente caso, como el convenimiento fue anterior al acto de contestación a la demanda, no se estaba dentro de los supuestos de procedencia para el pago de costas procesales, dado que no se dio lugar al procedimiento –fase de juicio- donde sea expresamente condenado al pago de costas.
En tal sentido, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, establece lo siguiente:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
La norma copiada supra establece la obligación que tiene el que ha convenido en la demanda incoada en su contra, de asumir la carga de las correspondientes costas procesales surgidas por el proceso en cuestión; si hubiere convenido en el acto de contestación o antes, debe pagar costas siempre que hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad ya realizado otros actos de procedimiento, las pagará igualmente salvo pacto en contrario. Asimismo, dispone que en caso de desacuerdo en la primera hipótesis, el juez debe abrir una articulación para decidir.
Por otra parte, cabe destacar que respecto al pago de costas en el convenimiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 394 y 395, año 2006, expone lo siguiente:
(…) el legislador hace una distinción entre el caso de que el convenimiento sea hecho en el acto de contestación (y con mayor razón si es antes), o cuando es hecho en otra oportunidad, es decir, después, cuando ya se han realizado otros actos de procedimiento con los gastos consiguientes. En el primer caso, el demandado pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y en el segundo las pagará siempre, a menos que hubiere pacto en contrario. Es obvio, sobre todo en el primer caso, que sólo un pronunciamiento judicial especial el que ha de determinar si el demandado dio lugar al procedimiento o no, para así condenarlo a pagar las costas o exonerarlo de ello’. (cfr CSJ, Sent. 29-9-71, GF 73, p. 514-516). (…). Pero ¿qué debe entenderse por haber dado lugar al procedimiento? Obviamente la locución no alude a la causa eficiente del juicio, que es siempre el actor. Se refiere a la causa de pedir (causa petendi), la cual viene dada por el interés procesal, es decir, el interés o necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho. Si el actor no tiene tal interés procesal, sea porque no ha vencido el plazo del crédito o no se ha cumplido una condición pendiente; sea porque no hay incertidumbre que amerite el proferimiento de certeza oficial de una sentencia mero-declarativa, o la ley prohíbe la admisibilidad de la demanda, no existirá interés procesal, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado no habrá dado lugar al procedimiento, en el concepto legal, y tendrá derecho a que, aun reconociendo el crédito ya en estrados, no corran de su cuenta las costas del actor. (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala lo siguiente:
En lo que atañe al convenimiento, es decir, la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que le pida la parte actora, el pago de las costas depende del momento procesal en que se efectúa. Si se conviene en el acto de contestación pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, esto se refiere a que por causa del demandado se hubiese tenido que ir al juicio. En caso contrario, correrán por cuenta del actor. (Destacado de la Sala).
En cuanto a la condenatoria en costas al demandado, si hubiere dado lugar al procedimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 346, de fecha 15 de junio 2015, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, estableció:
Ahora bien, de conformidad con los criterios doctrinales anteriormente transcritos y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la demandada convino en la contestación de la demanda con el objeto de la pretensión, en consecuencia, la demandada aceptó que sí dio lugar al presente procedimiento incoado en su contra, pues su incumplimiento con lo pactado en el contrato, alegato principal de sustento de la demanda, obligó a que la demandante acudiera ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, vale decir, patentizó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, y aunque alegó la demandada, que por causa ajena no imputable a su persona, no se pudo perfeccionar la venta con el otorgamiento del documento definitivo ante el registro, no es menos cierto que era su obligación al momento de contratar, la verificación previa de la no existencia de alguna medida cautelar, decretada por un tribunal sobre el bien objeto de la negociación ante el ciudadano registrador, pues el hecho objetivo que determinó la necesidad del proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho, fue el no otorgamiento del documento en la fecha pactada ante el ciudadano registrador, lo que debe entenderse como la causa que dio lugar al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, en aplicación de lo estatuido en el artículo 4 del Código Civil, y que sólo puede ser imputable a la demandada, quien debía cumplir con su obligación de otorgar el documento en la fecha pactada y no lo hizo. Así se declara. (Énfasis del texto).
De esta manera, como denuncia la recurrente, la alzada erró en la interpretación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de acuerdo al primer supuesto contenido en ella, al convenir en la demanda en el acto de contestación o antes de éste, la demandada pagará costas procesales siempre que se determine que ella fue quien dio lugar al procedimiento, entendido como la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, lo cual se determina por el interés procesal del actor, ex artículo 16 eiusdem que señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” el cual “puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”, es decir, necesidad del proceso o de este juicio como único medio para obtener la satisfacción de un derecho.
Así las cosas, en el caso bajo análisis la parte actora sostiene que la demandada fue quien dio origen o lugar al presente procedimiento y, fundamenta su interés procesal en el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales, en el hecho cierto, que en una demanda anterior incoada contra la referida empresa y decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, confirmada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 233 del 3 de abril de 2017, quedó con carácter de cosa juzgada la existencia de una relación de tipo laboral entre las partes donde el actor realizaba venta y cobranza de productos farmacéuticos ante entes públicos, especialmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo cual generaba comisiones, quedando en ese juicio procedente el pago por comisiones que habían sido facturadas a favor de la demandada hasta el momento de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012.
Ahora bien, en virtud que existen comisiones causadas por el actor y que fueron facturadas a favor de la entidad patronal, por el referido ente público, en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo suscrito con el actor, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, abril, mayo, agosto, octubre y noviembre de 2014, como se indica en el cuadro inserto a los folios del 4 al 6 de la demanda, causados en períodos que no están comprendidos en la sentencia firme y, con el compromiso de efectuar los pagos que correspondan “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo representado en un 11,7% de lo facturado, a su vez, adeuda la demandada la incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, estos fueron los motivos por los cuales el actor procedió a interponer la presente demanda ante el incumplimiento con lo pactado, alegato principal de sustento de la demanda, obligándose el trabajador en acudir ante el órgano jurisdiccional a exigir el cumplimiento del mismo, patentizando la necesidad del presente proceso judicial como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de esos derechos.
De conformidad con lo expuesto, al determinarse el interés procesal del actor, esto es, necesidad del proceso, y por ende el demandado dio lugar al procedimiento, se determina que corren de su cuenta las respectivas costas del actor, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la infracción constatada por esta Sala sobre la no condenatoria en costas del proceso, ello trae aparejado la nulidad parcial del fallo, a lo cual, es menester señalar que sobre la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial en cuanto a costas, la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara), señaló lo siguiente:
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala actuando en perfecta armonía con el criterio citado supra de la Sala Constitucional que permite la nulidad parcial, ratificado expresamente en distintas decisiones posteriores en esta Sala de Casación Social (Vid. sentencias N° 675 del 8 de julio de 2016, caso: Rosa Celina Sequea contra Laboratorios Vargas, S.A.; N° 780 del 4 de agosto de 2016, caso: Evelyn Josefina Hernández Barrios contra la Gobernación del Estado Lara y otra; N° 1.010 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Carlos Enrique González Sánchez contra Pesquera Mar Atlantic, C.A. y otra; N° 506 del 22 de junio de 2018, caso: Austín José Figueredo Hernández contra Pepsi Cola Venezuela, C.A. y otros; N° 773 del 22 de octubre de 2018, caso: Víctor Manuel Marín Briceño contra Compañía de Vigilancia Sildar, C.A.) declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, anula parcialmente el fallo recurrido en cuanto a la no condenatoria en costas del proceso, manteniendo incólume el resto de la decisión en la parte relativa a la existencia de un convenimiento de pago, salvo lo corregido por esta Sala en la tercera denuncia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Realizado el examen minucioso de la sentencia impugnada en casación y declaradas improcedentes como fueron las denuncias planteadas en la formalización del recurso de la parte actora, manteniendo esta Sala la declaratoria de existencia de un convenimiento de pago formulado por la parte demandada en cada uno de los términos en que se planteó la presente demanda, poniendo fin al proceso, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2018, con excepción de la no condenatoria en costas del proceso a la parte demandada y salvo lo resuelto por esta Sala en la tercera denuncia donde pasó a corregir la omisión y error en la que incurrió la juez ad quem sobre los parámetros de cálculo por los conceptos de intereses de mora e indexación.
Por tanto, al errar la recurrida en materia de costas del convenimiento a la parte demandada, a tenor del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quedó determinado el interés procesal del actor, esto es, necesidad de este juicio, para obtener el pago por comisiones causadas, facturadas en fecha posterior a la rescisión del contrato de trabajo y, por la incidencia de las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, dando así lugar la accionada al procedimiento, se determina que corren de su cuenta las respectivas costas del actor, por lo que esta Sala de Casación Social anula parcialmente la sentencia dictada por la alzada en el dispositivo de la misma, con respecto al particular siguiente: “TERCERO: No hay condenatoria en costas”. Así se determina.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada en fase de mediación, formuló CONVENIMIENTO de pago en cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, lo cual abarca los aspectos de hecho y de derecho invocados en la demanda, quedando así reconocida la procedencia de la acción intentada en su contra, representada por los siguientes conceptos: comisiones causadas y no pagadas “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo en Bs.S. 140,31; incidencia de la parte variable del salario compuesta por las comisiones generadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados en Bs.S. 11.018,93; diferencia de prestaciones sociales Bs.S. 2.301,75; diferencia por días adicionales Bs.S. 767,25; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales Bs.S. 122,45; diferencia por bono vacacional Bs.S. 1.227,59; diferencia de utilidades Bs.S. 2.301,75; diferencia por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral en Bs.S. 2.301,75; conceptos que fueron debidamente pagados en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante cheque de gerencia en la cantidad reclamada de Bs.S. 20.181,78; más los intereses de mora e indexación judicial.
En tal sentido, al constatarse el cumplimiento de los requisitos legales de tener la facultad el apoderado judicial para ofrecer este medio de autocomposición procesal, conforme el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 al 44), por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se declara consumado y/o SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, que en definitiva comprende cada uno de los términos en que se planteó la presente acción, siendo dicho acto de convenimiento irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en aplicación del artículo 363 eiusdem.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos convenidos a pagar por incidencia de la parte variable del salario compuesta por comisiones causadas durante la vigencia de la relación laboral en los días de descanso y feriados no pagados, diferencias por prestaciones sociales, días adicionales, bono vacacional, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral, calculados desde la finalización de la relación laboral –31 de diciembre de 2012-; y con respecto a los intereses de mora de las comisiones causadas y no pagadas “con efectos posteriores” a la terminación del vínculo, a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlos, a saber, desde el momento en que debieron ser sufragadas, al final de cada mes (ver cuadros de los folios del 4 al 6 de la demanda), todo hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a costas de la parte demandada, realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad convenida por concepto de prestaciones sociales, días adicionales e intereses, desde la fecha de terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2012- y, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la notificación de la demandada -6 de julio de 2018-, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a costas de la parte demandada, realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos convenidos. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante ciudadano JESÚS SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2018, SEGUNDO: ANULA parcialmente el fallo recurrido, en los términos expuestos en la presente decisión; TERCERO: SE HOMOLOGA el convenimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
_________________________________ MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
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Vicepresidente Ponente,
__________________________________ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO |
Magistrado,
_____________________________ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ Ma |
gistrada,
_____________________________________________ MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA |
Magistrado,
_____________________________ DANILO MOJICA MONSALVO |
El Secretario Temporal,
_______________________________
JESÚS RAFAEL MILLÁN SALINAS
R.C. Nº AA60-S-2019-000009
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,