Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

En el juicio que por cobro de bolívares derivado de crédito agrario, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos Emilio Castellanos Carreño, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Teófilo Segundo Bravo Ostos y Rosauro José Silva Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954, en el orden indicado, contra el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, representado judicialmente por el abogado Marco Antonio Dávila Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626; el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, declaró con lugar la demanda, ordenó el computo de la corrección monetaria a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2012 hasta la publicación del fallo y condenó en costas del proceso.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, relevando del pago de las costas del proceso, dada la naturaleza social de la materia agraria, en lo que respecta a la corrección monetaria, “confirma” los términos proferidos por el juzgado a quo y ordenó computar dicho concepto a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2011 hasta el 23 de marzo de 2015, oportunidad en que la parte demandada efectuó el pago del capital, interés legal y convencional derivados de la obligación crediticia.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, en fecha 27 de enero de 2016, anunció recurso de casación.

 

Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admite el recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado por ante esta Sala de Casación Social, en fecha 16 de febrero de 2016. No hubo impugnación.

 

En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa a las siguientes consideraciones:

 

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

 

De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los preceptos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el fallo en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita.

 

Sostiene la representación judicial del demandado recurrente, que en la celebración de la audiencia de apelación, alegó la improcedencia de la corrección monetaria en los juicios ejecución de hipoteca, con fundamento en que dicho procedimiento no se puede demandar el pago de accesorios no convenidos al momento de su protocolización. Asimismo, esgrimió ante la alzada que en el supuesto negado que deba ser acordada la corrección monetaria en la presente causa, esta debe ser computada a partir del 2 de marzo de 2015, oportunidad en que la parte actora subsanó el libelo de demanda hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en que efectuó el pago de la obligación con sus respectivos intereses.

 

No obstante lo anterior; el ad quem no se pronunció sobre dichos alegatos y respecto al punto de la corrección monetaria, dispuso en la parte motiva y dispositiva del fallo, que “confirma” lo acordado por el juez de primer grado, esto es, el período objeto de indexación, empero, al revisar la recurrida se aprecia que modificó en su perjuicio la fecha de inicio para el cómputo del concepto en referencia, toda vez que, la recurrida:

 

(…) ordenó la experticia (…) complementaria del fallo a los fines de calcular el monto total de la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda (…) 24 de noviembre de dos mil once (…) hasta el (…) 23 de marzo de dos mil quince (…), fecha en la cual (…) realizó el pago total del capital, intereses convencionales y los (…) de mora. (…) y el a quo estableció en su sentencia (…) la corrección monetaria, desde el 11 de octubre de 2012, fecha en que el demandante consignó (…) el libelo de la demanda (…). Claramente se evidencia que no confirmó la sentencia del a quo, ya que la modifica al establecer otras fechas (…) otorgando un año más de indexación (…). (Negrillas de la cita).

 

Arguye que el defecto de actividad en que incurrió el juzgador de alzada, le causó un gravamen no reparable con la definitiva, puesto que en primer lugar, no resolvió su alegato de improcedencia de la corrección monetaria en los juicios de ejecución de hipoteca y en segundo término, concedió a la parte actora un año (1) año más para el cálculo del concepto en referencia, dejándolo en peor condición, pues hizo más gravosa la condena, siendo el único recurrente en la alzada, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de casación en virtud de estar incurso el fallo en el vicio endilgado.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé que: “Podrán ser denunciados en Casación tanto los vicios por defecto de actividad, como de fondo establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Por su parte, el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

 

Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:

 

1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. (Destacados de la Sala).

(Omissis)

 

Respecto a la procedencia de los vicios por defecto de actividad, en materia de casación agraria, el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

 

Artículo 241.- No se casará el fallo por defecto de actividad independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes. (…

 

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvío.

 

Si la recurrida fuere casada por forma se repondrá la causa al estado procesal en que se haya producido el vicio formal. (Destacado de esta Sala).

 

Del contexto de la denuncia, se desprende que el demandado recurrente le imputa al fallo de alzada, la comisión del vicio de incongruencia positiva por reforma peyorativa, derivado de la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a pesar de que, respecto a la corrección monetaria, confirmó lo decidido por el juzgado de juicio, para el inicio de su cómputo, estableció una fecha diferente, que alargó el período a indexar, desmejorando su condición de único recurrente, pues modificó la condena en su contra, gravamen no reparable con la definitiva.

 

Respecto al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 569 de fecha 22 de octubre de 2009 (caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció:

 

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial Pedro Rafael Trías C.A.

 

En tal sentido, la incongruencia positiva resulta de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, con lo cual al igual que en la incongruencia negativa, el juez no se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

 

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 13 de marzo de  2007, Caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros, reiterada el 19 de febrero de 2009, Caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola contra Gladys del Carmen Zambrano Roa, lo siguiente:

 

(Omissis) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil (Omissis).

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

 

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

 

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) (Omissis).

 

La Sala, en atención al precedente jurisprudencial expuesto, deja sentado que la congruencia del fallo es uno de los elementos formales más importantes en la formación de la sentencia. Por tanto, el juez está obligado a pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de lo contrario la sentencia debe ser declarada nula por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

De manera que la relación procesal queda circunscrita, de acuerdo a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en su contestación, no siendo potestativo del juez ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas; de manera que si el juez plantea de manera diferente el tema a decidir, de cómo lo hicieron las partes, incurre en el vicio de incongruencia positiva o negativa, dependiendo del error cometido. (Destacados de esta Sala).

 

Así pues, el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos; resultando la incongruencia positiva de fundamentar el juzgador la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, incumpliendo su deber de no atenerse a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas, ello en sujeción al deber previsto en el artículo 12 eiusdem, de lo contrario la sentencia debe ser declarada nula por disposición del artículo 244 ibídem.

 

Con relación a la reforma peyorativa (vicio de la non reformatio in peius), como supuesto de procedencia del vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio), estableció lo que de seguidas se transcribe:

 

(…), cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

 

(Omissis)

 

De igual forma en sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1988, en el juicio de Luís Torres contra Comercializadora Internacional C.A., se dejó establecido lo siguiente:

 

(Omissis)

 

(Omissis) en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia el Tribunal de Alzada en los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación, y comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, y se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa en su contra, conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 175 del mismo Código derogado de 1916. (Destacados de esta Sala).

 

Acerca del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:

 

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación (Omissis ), contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

 

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (Omissis).

 

Conforme al principio que antecede los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen sin que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido.

 

Respecto a la prohibición de la non reformatio in peius, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.133 de fecha 6 de agosto de 2003 (caso: Anatolia del Rosario Vivas Peñaloza), estableció que es de orden público ya que se encuentra concatenado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y por ende, con el debido proceso. En este sentido, destaca:

 

(Omissis) en efecto, con la reforma de la sentencia en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concede una ventaja indebida a una de las partes y se rompe con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria. (Destacados de la Sala)

 

Por tanto, la vulneración del principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum comprende el deber que tienen los sentenciadores de alzada de ajustarse prudencialmente al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte o tercero agraviado, impidiendo de esta manera desmejorar los términos en que fue dictada la primera sentencia para el apelante legítimo.

 

Así pues, en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdiscente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación; pues lo contrario constituye una violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, que comporta una desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa, la cual es recurrible en casación bajo el vicio de incongruencia positiva contenido en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como fue delatado por la parte demandada recurrente, cumpliendo con la técnica procesal, en consecuencia, esta Sala pasará a conocer el recurso, bajo la denuncia de incongruencia positiva.

 

A tal efecto, procede esta Sala a hacer un recuento de las actuaciones más relevantes en la presente causa, a fin de verificar la comisión del vicio endilgado a la recurrida.

 

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares derivado de crédito agrario, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, cuyo pago garantizó hasta por la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 353.700,00), con hipoteca de segundo grado sobre un inmueble propiedad del actor, ubicado en el sitio denominado Misimis del estado Mérida.

 

En tal sentido, la parte actora en su escrito libelar inicialmente demanda a través del juicio de ejecución de hipoteca, el pago de las siguientes cantidades y conceptos: 1) doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 269.845,00), referente al capital; 2) sesenta y dos mil trescientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.62.312,25), por intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato, 3) treinta y tres mil noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.090,89), por intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato y 4) cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00), por gastos de cobranza judicial incluidos honorarios profesionales, para una estimación de cuatrocientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 405.748,00). Asimismo, demandó el pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Finalmente solicitó medida de prohibición y enajenar sobre el inmueble dado en garantía y el pago de las costas procesales.

 

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admite la demanda por ejecución de hipoteca (folio 22, 1ra pieza).

 

En fecha 2 de julio de 2012, el referido juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante al cual declaró la nulidad de lo actuado en la presente causa, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 24 de noviembre de 2011, con fundamento en que el juicio de ejecución de hipoteca, colide con los principios que rigen en materia agraria, previstos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora “reformule” la acción conforme al procedimiento ordinario agrario y se ordene su notificación. (Folios 63 al 67. 1ra pieza).

 

Contra dicha decisión, la parte actora no ejerció recurso de apelación, por lo que adquirió el carácter de definitivamente firme.

 

En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito de demanda, por cobro de bolívares, derivado de crédito agrario, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folios 82 y 83, 1ra pieza).

 

De las precitadas actuaciones, afirma esta Sala que el objeto de la acción es el cobro de bolívares derivado de crédito agrario y la fecha del auto de admisión de la demanda, en la presente causa, para todos sus efectos legales, es de 11 de octubre de 2012. Así se establece.

 

Dicho en otras palabras, el lapso transcurrido entre el 24 de noviembre de 2011, fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca -el cual fue anulado según fallo interlocutorio de fecha 2 de julio de 2012-, y el 11 de octubre de 2012, fecha del auto de admisión de la presente demanda por cobro de bolívares, -el cual asciende a 10 meses y 17 días-, no debe ser computado para ningún efecto legal en la causa que nos ocupa. Así se establece.

 

Una vez sustanciado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares, igualmente se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 de octubre de 2012, fecha en que el demandante consignó escrito del libelo de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.

 

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, pagar al “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, el monto de la diferencia arrojado de la indexación y la correspondiente corrección monetaria según el índice inflacionario en virtud que al folio 180, se evidencia que el demandado consignó copia simple del deposito efectuado por él, en el Banco Bicentenario Banco Universal a favor de la parte demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLIVARES (365.248.14 Bs.), correspondiente solo al monto de la demanda (sic).

 

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO SANCHEZ GIL, por haber resultado totalmente vencido en el mismo. (Destacados de la Sala).

 

De la reproducción efectuada se aprecia que el juez de juicio declaró con lugar la demanda, condenó en costas del proceso y ordenó el cómputo de la corrección monetaria a partir del 11 de octubre de 2012, fecha de admisión de la presente demanda por cobro de bolívares hasta la publicación del fallo, indicando que consta en el expediente el pago de la obligación efectuado por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2015 en el folio 180, 1ra pieza.

 

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, con fundamento en la improcedencia de la condenatoria en costas del proceso, en materia agraria, dado su carácter social, así como de la corrección monetaria en materia de ejecución de hipoteca, toda vez que en este tipo de procedimientos no se puede demandar el pago de accesorios no convenidos al momento de constitución de la hipoteca. Asimismo, arguyó que en caso de ser acordada la corrección monetaria en la presente causa, esta debe ser computada a partir del 2 de marzo de 2015, oportunidad en que la parte actora subsanó el libelo de demanda hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en que efectuó el pago de la obligación.

 

En tal sentido, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, declaró:

 

PRIMERO: se declara competente, para conocer el presente recurso de apelación.

 

SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abogado Marco Antonio Dávila, apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sólo en lo referente a la condenatoria en costas procesales, manteniendo la igualdad de las partes, el carácter social del Derecho Agrario y el criterio reiterado por el Tribunal A-quo.

 

TERCERO: se confirma en los términos de esta alzada, la decisión proferida por el A-quo, de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), en lo referente a la indexación, en consecuencia, se ordena la experticia al Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, como complementaria del fallo a los fines de calcular el monto total de la indexación, desde la fecha de admisión de la demanda, realizada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fecha en la cual el demandado realizó el pago total del capital, los interés convencionales y los intereses de mora de la hipoteca, en base al monto de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE BOLÍVARES (365.248,14 Bs.), todo ello, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expediente Nº 11-0915.

 

CUARTO: se declara improcedente por extemporánea la adhesión de apelación presentada por el ciudadano abogado Rosauro José Silva Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0133, la cual es de carácter vinculante, y dada la naturaleza de la materia agraria.

 

QUINTO: no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia agraria.

 

SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de la Sala).

 

De la reproducción efectuada, aprecia la Sala que el juez de alzada, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales, y con relación a la corrección monetaria, señaló que confirma lo asentado por el juzgado a quo y ordena su computo desde el 24 de noviembre de 2011 -fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca, el cual fue anulado según interlocutoria de fecha 2 de julio de 2012- hasta el 23 de marzo de 2015.

 

Del orden cronológico de las actuaciones reseñadas supra, colige esta Sala que el juez de alzada atendiendo a los límites del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, efectúa pronunciamiento sobre la condenatoria en costas del proceso, relevando su pago, dado el carácter social de la materia agraria y respecto a la corrección monetaria, aspecto que fue objeto de apelación, “confirma” lo acordado por el fallo de primera instancia, empero, al establecer la fecha de inicio del computo de la corrección monetaria, dispuso la fecha del auto de admisión de la demanda por ejecución de hipoteca de fecha 24 de noviembre de 2011, el cual había asido anulado, por ende no tenía efecto legal alguno en la presente causa.

 

En un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 392 de fecha 3 de julio de 2015 (caso: Rafael Harley Ramírez Zambrano y otra contra Víctor José Chacón Guerrero), resolvió:

 

No hay duda que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el sentenciador de primer grado, de tal forma que perjudicó y desmejoró la condición del demandante, como único apelante, pues estableció el valor de la prestación en especie con base en una acta de embargo del año 1999, cuando la decisión de primera instancia había dejado firme la estimación pedida en el escrito libelar, lo cual va en detrimento del demandante, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara procedente la denuncia, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Aplicadas las normas y los criterios jurisprudenciales que anteceden al caso de autos, establece esta Sala que si bien la parte demandada al ejercer el recurso de apelación, rebatió la procedencia de la corrección monetaria en la presente causa, el juez de alzada al resolver el recurso, tenía el deber de confirmar, modificar o revocar o confirmar el mismo.

 

Así pues, siendo que la recurrida confirmó lo decidido por el juez de juicio con relación a la corrección monetaria, estaba en el deber de respetar los términos ordenados en el fallo de primer grado de jurisdicción, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el ad quem modificó la fecha de inicio del cómputo del concepto en referencia.

 

Con dicha conducta el juez de alzada violentó el principio “tantum apellatum quantum devolutum”, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa, conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, al no respetar la condición de único apelante de la parte demandada, lo cual resultó determinante en el dispositivo, pues amplió a favor de la parte actora el lapso acordado para indexar, lo que patentiza la incongruencia del fallo.

 

Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que el fallo recurrido está incurso en el vicio que le imputa la formalización por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244, 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil; por lo que en acatamiento de lo previsto en los artículos 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, 241 y 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2016, por estar incursa el fallo recurrido en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

 

Asimismo, indica esta Sala que de conformidad con el reciente criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), en el cual se estableció la desaplicación de las normas contenidas en los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la casación por reenvío en los casos por infracción de forma por efecto de las previsiones contenidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, desaplicación declarada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 362 del 11 de mayo de 2018, se descenderá a las actas procesales, a los fines de resolver el mérito del asunto, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A Banco Universal, que según consta en documento, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 1º de octubre de 2008, su representada concedió al ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, productor agrícola, un préstamo a interés,  hasta por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), destinado para créditos al sector agrícola.

 

Relata que en dicho instrumento se estableció que el crédito sería devuelto por el prestatario en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su protocolización, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, pagaderas a partir de la fecha de protocolización y las nueve (9) cuotas restantes en la misma fecha de los venideros semestres.

 

Alega que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, convino que el monto total del préstamo sería destinado a la ejecución de mejoras en la finca identificada en el contrato de préstamo. Asimismo, que si el monto es usado para un fin distinto al indicado en el documento las partes convinieron que las tasas quedaran automáticamente elevadas al interés máximo con carácter retroactivo contado a partir de la fecha de protocolización del documento del préstamo.

 

Expone que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, a los fines de garantizar el pago del préstamo, intereses convencionales, moratorios y gastos de cobranza extrajudicial, estimados en la suma de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 43.200,00) y cuarenta mil quinientos (Bs. 40.500,00) en el orden respectivo, otorgó una hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil setecientos bolívares (Bs. 353.700,00), sobre un inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones y bienhechurías existentes, ubicado en el sitio denominado Misimis del estado Mérida.

 

Refiere que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, sin perjuicio de la garantía hipotecaria y de las modalidades y condiciones estipuladas, dio en anticresis a su representado, el mismo inmueble, bajo condiciones establecidas en el contrato.

 

Afirma que las partes convinieron que el dinero entregado en préstamo quedaría sujeto al régimen de interés variable o ajustable; que los intereses que devengara dicho préstamos serían calculados sobre saldo capital deudor a la tasa de interés prevista en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como la variación de ajustes a la tasa aplicable al préstamo se harían automáticamente y de forma inmediata en cuanto se produjera la variación; la falta de pago a la fecha de su vencimiento le daría derecho al banco a cobrar a partir del mismo día del inicio de mora los intereses moratorios.

 

Por otro lado, alega que el deudor Carlos Julio Sánchez Gil, se obligó a destinar el monto total del préstamo a la ejecución del plan de inversión; a aceptar supervisiones e inspecciones que la sociedad mercantil tuviere a bien realizar y entregar dentro de los dos (2) días hábiles bancarios los correspondientes comprobantes que evidencien el uso que haya dado a los recursos provenientes del préstamo; así como entregar cualquier información o documentación que le fuera requerida a las instituciones involucradas; mantener el bien inmueble hipotecado solvente, asegurado contra todo riesgo durante la vigencia del préstamo y notificar a la entidad bancaria por escrito cualquier medida que recayere sobre el bien hipotecado.

 

Asimismo, señaló que las partes pactaron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el deudor acarrearía el aumento de la tasa de interés aplicable, la caducidad del plazo para el pago de toda la cantidad que adeudare quedando su representada facultada para exigir el pago total e inmediato del capital e intereses causados, así como sin aviso ni notificación previa, proceder a debitar al deudor de la cuenta que este posea en la entidad bancaria.

 

Asevera que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, abonó a capital la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 155.000,00), quedando un saldo de capital de doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 269.845,00), presentando un saldo pendiente por concepto de intereses convencionales; exigiéndose en forma reiterada el pago del saldo a capital adeudado y los intereses devengados, siendo infructuosas las diligencias hechas por la entidad bancaria para conseguir el pago del crédito, por lo que demanda el pago de las siguientes cantidades: 1) doscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 269.845,00), por concepto de capital; 2) sesenta y dos mil trescientos doce bolívares con veinticinco céntimos (Bs.62.312,25), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato, 3) treinta y tres mil noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 33.090,89), por concepto de interese de mora, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato y 4) cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00) por concepto de gastos de cobranza judicial incluidos honorarios profesionales, para una estimación de cuatrocientos cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 405.748,00). Asimismo, demandó el pago de la corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Finalmente solicitó medida de prohibición y enajenar sobre el inmueble dado en garantía y el pago de las costas procesales.

 

De la contestación a la demanda

 

De las cuestiones previas: mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, consignó escrito contestación de la demanda, y con fundamento en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa, la acumulación de causas, prohibida en el artículo 78 eiusdem, por cuanto, el petitorio incluye el pago de una cantidad por honorarios profesionales por conceptos de gastos de cobranza judicial, acción que resulta excluyente con la pretensión de cobro de bolívares y así pidió se declarare.

 

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2015 (folio 164 al 166), el juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma de la demanda opuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, y ordenó a la parte actora subsanar los defectos y omisiones de que adolecía el libelo, dentro del término legal previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, procedió a subsanar el defecto de forma y excluyó de la estimación de la demanda la cantidad de cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 40.500,00), correspondientes a honorarios profesionales y fijó la nueva estimación de la demanda de la presente causa en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 365.248,14). (Folios 175 y 176, 1ra pieza).

 

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida, planilla de depósito bancario de igual fecha a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 365.248,14), ello a los fines de dar cumplimiento a la obligación y extinción de la obligación. (Folios 180 y 181 1ra pieza).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Dispone el artículo 1.282 del Código Civil: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.

 

En tal sentido, el artículo 1.283 eiusdem: El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

 

Evidenciado en autos el cumplimiento de la obligación, a través de planilla de depósito bancario que corre inserta a los folios 180 y 181 de la 1ra pieza, por la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 365.248,14), suma que representa la obligación liquida y exigible, esta Sala de conformidad con los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, se declara extinguida la obligación demandada por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, por cobro de bolívares derivado del crédito agrario. Así se decide.

 

De la corrección monetaria: la parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de la corrección monetaria de la cantidad adeuda por la parte demandada.

 

Advierte la Sala que jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 441 de fecha 21 de junio de 2012 (caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros), respecto a la corrección monetaria, estableció:

 

(…) el tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, (…) no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

 

Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: (Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora), insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

 

Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: Antonio Ortíz Landaeta contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: Michel Christian Gaslonde Willemin contra Bernardo Antonio Cubillán; 4 de febrero de 2009 caso Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas; 8 de mayo de 2009, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos, entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en la cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

 

(Omissis)

 

Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas -cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

 

Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

 

Acerca de la procedencia de la corrección monetaria en materia de cobro de bolívares, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 365 de fecha 7 de junio de 2005 (caso: Francisco Morales contra Yoni José Rodríguez Torres), estableció: “(…) En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado. (…). En ese sentido, destaca la Sala:

 

(omissis) aceptar (omissis), que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial.

 

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, en la ya referida sentencia N° 441 de fecha 21 de junio de 2012 (caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros), indicó

 

(omissis) cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

 

(omissis) la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…”. (Negritas de la sentencia. Subrayado de esta Sala).

 

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, dicho ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.

 

Por tanto, siendo que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, al interponer la presente demanda por cobro de bolívares, solicitó el pago de la corrección monetaria, cuyo objeto consiste en restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, la cual resulta procedente en los juicios por cobros de bolívares, esta Sala de Casación Social, ordena el pago del concepto en referencia a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de octubre de 2012 hasta el 23 de marzo de 2015, oportunidad en que el ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, efectuó el pago de la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho con catorce céntimos (Bs. 365.248,14), que se corresponde con el monto de la obligación líquida y exigible adeuda a la parte actora y por esta vía reclamada.

 

A los fines de establecer el monto que corresponde por concepto de corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto, el tribunal de ejecución competente deberá designar un experto contable cuyos emolumentos correrán a cargo de la parte demandada, debiendo el funcionario designado, emplear los índices de inflación establecidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, en el periodo comprendido del 11 de octubre de 2012 al 23 de marzo de 2015 y sobre la base de la cantidad liquida exigible reseñada supra aplicar las referidos índices a fin de obtener el monto adeudado por corrección monetaria. Así se decide.

 

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas del proceso, esta Sala en sujeción al principio de la non refomatio in peius, declara sin lugar dicho pedimento, toda vez que el mismo fue desestimado por la alzada. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada ciudadano Carlos Julio Sánchez Gil, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2016; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

 

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

 

Magistrado,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

                                                

 

Magistrada,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

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DANILO MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

EXP. R.C.Agr Nº AA60-S-2016-000233.

Nota: Publicada en su fecha a

     

 

 

 

 

 

La Secretaria,