Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En el juicio que por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDUARDO JESÚS PISOS VEGAS, titular de la cédula de identidad número V-6.507.525, representado judicialmente por los abogados Carlos Landaeta Cipriany, Francisco Gadea Lovera y Dionelvkys Padrón Canónico, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.374, 79.373 y 236.143, respectivamente, contra las co-demandadas sociedades mercantiles MMC AUTOMOTRIZ C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Hebert Augusto Ortiz López y Oswaldo Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.934 y 97.342, en su orden; SOJITZ VENEZUELA C.A., representada por los abogados Daniel López López y Daniel Leal Lehman inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.540 y 136.694, respectivamente; y AUSTRANS DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Norka Katiuska Mujica, Yorbis Melo Arteaga, Estefano Renier Petrascu Borges, Tomás Ignacio Hernández Bello, Nikari Vásquez Gamez, Manuel Antonio Malave, Ricardo Alfonso, Ilmiflor del Valle Guevara, Reinaldo Alfonso Tang, Leonardo Martínez Rivilla, Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Alejando José Alexis Sánchez y Aníbal Eduardo Bello Zajia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.524, 10.932, 100.605, 160.547, 163.443, 58.677, 75.202, 162.646, 139.010, 80.876, 32.322, 111.799, 99.059, 177.659 y 219.336, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 15 de marzo de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, 4 de junio de 2019, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 31 de julio de 2019, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes 24 de septiembre de 2019 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad en la cual fue realizada la misma.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones: 

RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

Primeramente, debe puntualizar la Sala que resulta vaga e imprecisa la formalización del recurso de casación presentado por la parte recurrente, en virtud de que no se señala el basamento legal de las denuncias, no se invocan los motivos de recurribilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 168 del texto adjetivo laboral o en el Código de Procedimiento Civil, no señala los fundamentos, ni infracciones de normas, ni se especifican los motivos de tales infracciones, resultando a todas luces indeterminadas las delaciones.

En el primer punto se hace mención a inmotivación por silencio “de alegatos” conforme al artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual entiende esta Sala que se hace mención a la falta de motivación, no obstante, se señala violación a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, en relación a la confesión ficta al señalar que se omitió sentenciar sobre la confesión de las codemandadas a la audiencia de juicio y al aplicar la consecuencia jurídica de dicho artículo a la recurrente, siendo que aduce que estaba presente en el acto de audiencia, con lo cual confunde y es vago e impreciso el escrito de formalización al confundir los vicios de inmotivación con falta de aplicación y falsa aplicación de norma jurídica.

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Se constata en el caso concreto deficiencias en el escrito de formalización, razón por la cual se considera necesario citar el contenido de la sentencia número 697 del 18 de julio de 2016, dictada por ésta Sala que desarrolla lo atinente a la técnica para la formalización de recurso de casación, a tenor de lo siguiente:

…la fundamentación de las denuncias que conforman este recurso deben ser un modelo de precisión y claridad, entendiéndose tal actuación, como una demanda de nulidad que se interpone contra un pronunciamiento judicial que desborda los límites de la legalidad, siendo una carga imperiosa para quien lo propone el de escindir o separar cada denuncia en apartado diferente, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, preciso, específico y cumpla con los demás requerimientos legalmente impuestos para explicar con base a cuál norma y en razón de qué, la sentencia que se pretende impugnar es pasible de anulación, para lo cual debe invocar la correspondiente causal o motivo de recurribilidad en sede de casación, cuyos supuestos en materia laboral están consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que de manera extensiva se hace conforme a la remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

Paralelamente debe el formalizante indicar los preceptos que según su consideración han sido infringidos, debiendo exponer el razonamiento o motivación que explique en qué consiste la infracción y en caso de que las normas denunciadas sean distintas unas de otras, debe establecer la necesaria vinculación entre los hechos y el o los preceptos que se dicen vulnerados, vínculo que sin lugar a dudas debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión del Alto Tribunal establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso. (SC Nº 1803 de fecha 24 de agosto de 2004. Ponente: Mag. José Manuel Delgado Ocando.)

De acuerdo con los lineamientos tradicionalmente trazados por la doctrina casacional, es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia en forma palmaria y concreta, sin incurrir en imputaciones vagas o imprecisas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden transgredidas con el entorno fáctico circundante a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la alegada violación; no basta con hacer en el escrito de formalización una enunciación de las disposiciones legales presuntamente quebrantadas, sino que resulta indispensable hacer una interrelación de éstas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues, es principio de técnica en la formalización el que toda delación debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal desobedecido y el razonamiento que explica y fundamenta la misma.

No obstante la falta de técnica empleada, esta Sala en apego a lo establecido en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, el proceso como instrumento fundamental-, procede de seguidas a conocer las denuncias planteadas a objeto de verificar la legalidad del fallo impugnado.

I

Denuncia el vicio de inmotivación, por silencio de “alegato”, en relación al vicio delatado, el formalizante señala textualmente:

…Debe anotarse a modo de contexto que en el presente proceso, la decisión de Instancia apelada incurrió en dos formas de violación a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral. La primera forma, consistió en omitir sentenciar la confesión-ficta de las codemandadas incomparecientes al Juicio, incumpliendo lo previsto en dicho dispositivo, junto a un pronunciamiento incidental del Juzgado Superior que le ordenó sentencia lo propio; y la segunda forma, consistió en aplicar dicho artículo 151 a esta representación demandante (estando presente en el acto), por habernos negado a participar del pretendido reinicio del juicio que ya estaba terminado y sólo faltaba sentenciarse, procediendo el a quo a dictar contra esta representación un ilegal “desistimiento”.

Por tales motivos, entre los fundamentos de apelación, esta representación formuló denuncia del primer vicio delatando infracción legal de la apelada, dada su omisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la LOPTRA, al obviar el deber de sentenciar la confesión ficta de las codemandadas, que estaba verificada tras su incomparecencia al acto de Juicio del día 29-09-2017 (vid. ff. 220-222/p.4); sentencia la omitida que, aparte de estar ordenada por ley (art.151/LOPTRA), también había ordenado dictar – por decisión firme pasada en autoridad de cosa juzgada incidental – el Tribunal 8° Superior de la misma Circunscripción, en su decisión de fecha 25/04/2018 (v. ff. 19-28 / Cuaderno Separado AP21-R-2017-000981). Dicha omisión de sentenciar denunciada, la ejecutó la instancia pretendiendo iniciar un nuevo y nulo juicio, pese a que ya el juicio – por causa de la referida incomparecencia-confesión – había finalizado, pendiendo sólo ser sentenciado en los términos del artículo 151 de la Ley adjetiva, consiguientemente incumplido por la recurrida, tal como delatamos en dicha primera denuncia apelación, según citó el fallo de Alzada que aquí se impugna en su parte narrativa, con estos términos:

…esta representación recordó al tribunal que existe una sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior de fecha 25 de abril de 2018, en donde se ordena la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la audiencia de juicio, para la declaratoria de la incommparecencia (sic) de las codemandadas MMC Automotriz y Sojitz de Venezuela. Sin embargo el Tribunal omitió esta solicitud e indicó simpemente (sic) que lo iba a decidir en la definitiva. A lo cual esta representación se negó y opuso categóricamente, pues el Tribunal pretendía iniciar la audiencia de forma primigenia exponiendo alegatos, defensa, evacuando pruebas cuando no era lo pertinente (…)

(…) Ningún pronunciamiento realizó la recurrida respecto a esta delación, dejándola plenamente silenciada como si no hubiese sido alegada. Ejecutando el referido silenciamiento, se limitó la recurrida a repetir justificaciones respecto a la pretendida aplicación que hizo la apelada del aludido artículo 151 (LOPTRA) contra esta representación, sin entrar a dirimir ni resolver nuestra denuncia de apelación…(Destacado de esta Sala).

De lo anterior se desprende que la parte recurrente fundamenta su denuncia, en que la decisión de alzada omitió emitir pronunciamiento en relación a una supuesta confesión ficta en la que incurrieron dos de las codemandadas; asimismo, señala que la segunda forma de inmotivación fue aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 del texto adjetivo procesal a la parte accionante aún y cuando estuvo presente en la audiencia de juicio, sin embargo, aduce que se retiró de la sala de audiencia por “habernos negado a participar del pretendido reinicio del juicio que ya estaba terminado y sólo faltaba sentenciarse”.

Entiende esta Sala que lo que quiso aducir la parte recurrente fue la inmotivación por ausencia de pronunciamiento por el ad quem en relación a la confesión ficta de las codemandadas. Asimismo se pronunciará esta Sala en relación al supuesto señalado de la consecuencia jurídica del desistimiento a la parte actora por los señalamientos planteados por la misma.

Para decidir, la Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, conforme a la doctrina pacífica y reiterada, entre las cuales vale citar sentencia Nº 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso, la falta absoluta de fundamentos, es decir, que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.  De modo tal, que resulta el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

La presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano Eduardo Jesús Pisos Vegas contra las entidades de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., SOJITZ VENEZUELA S.A. y AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., fue presentada en fecha 10 de febrero de 2014, siendo admitida en fecha 25 de febrero de 2014, una vez subsanado el escrito libelar por la parte actora ordenándose la notificación de las partes codemandadas.

En fecha 14 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar primigenia oportunidad en la que comparecieron las partes y fue remitido el asunto a juicio al no lograrse la mediación conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez lograda notificada las codemandadas en fecha 29 de septiembre de 2017, se lleva a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la codemandada AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y SOJITZ VENEZUELA S.A., el Tribunal señala en dicha oportunidad que constaba diligencia del abogado Francisco Della Morte Persico en su carácter de apoderado judicial de SOJITZ VENEZUELA S.A., mediante la cual renunciaba al poder otorgado, por lo que aduce que resultaba prudente la notificación a la prenombrada empresa, en tal sentido, fija el inicio de la audiencia de juicio para el 21 de noviembre de 2017 a las 09:00 am. Se libran las boletas de notificación a la entidad de trabajo SOJITZ VENEZUELA S.A.

La apoderada judicial de la parte actora apela de la audiencia de juicio y es decidida dicha apelación en sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2018, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pronuncie en la definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y SOJITZ VENEZUELA S.A.

En fecha 21 de noviembre de 2018, se realiza la audiencia de juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Dionelvkys Adriana Padrón Canónico en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los abogados Tahidee Coromoto Guevara Guevara, Hebert Augusto Ortíz López, Daniel Alejandro Leal Lehmann y Anibal Eduardo Bello Zajia, la primera como abogada de la codemandada AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., el segundo abogado de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y los últimos como apoderados judiciales de SOJITZ VENEZUELA S.A., se da inicio a la audiencia y se deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora en pleno desarrollo de la audiencia se retira la toga y abandona el recinto de la sala de audiencias de manera intempestiva y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara desistido el procedimiento.

En fecha 22 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora apela de la precitada decisión.

En decisión de fecha 15 de marzo de 2019, el Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora confirmando la decisión del a quo que declaró desistido el procedimiento, asimismo, impone a la profesional del derecho Dionelvkys Adriana Padrón Canónico una multa de 10 Unidades Tributarias (U.T.).

La representación de la parte actora incurre en evidente confusión ya que considera que la audiencia debió aperturarse solamente para declarar la confesión de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y SOJITZ VENEZUELA S.A., sin analizar que era preciso el desarrollo del debate para exponer alegatos y defensas y evacuar pruebas de la codemandada AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., quien sí asistió a la audiencia de juicio cuya reposición fue ordenada, aunado al hecho de que el pronunciamiento sobre la aplicación de la tantas veces señalada consecuencia jurídica de las prenombradas entidades de trabajo se efectuaría en la sentencia definitiva y no en la audiencia de juicio.

De modo tal que en principio la actuación contumaz de la representación de la parte actora, se deja de manifiesto su desconocimiento de los preceptos normativos, la rebeldía de su comportamiento al irrespetar el acto judicial so pretexto de que no convalidaría el acto.

En relación a lo atinente a la inmotivación por ausencia de pronunciamiento por el ad quem en relación a la confesión ficta de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y SOJITZ VENEZUELA S.A., se evidencia que la alzada no hizo mención a dicho pedimento, no obstante a ello es importante analizar si dicha omisión resulta determinante en el dispositivo del fallo, a tal efecto, debe hacerse mención respecto de la decisión de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente:

Este Tribunal establece de acuerdo al criterio parcialmente transcrito que no existió causas ni fundamento legal para ordenar la notificación de la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., por su incomparecencia a la audiencia de juicio, debido a que no se evidencia a las actas procesales que conforman el presente asunto renuncia alguna de los apoderados Judiciales de la referida empresa o un razonamiento lógico del porque la misma no compareció a la audiencia, no se rompió la estadia a derecho, la co-demandada se encontró debidamente notificada, por lo que como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio celebre la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOPTRA y se pronuncia en la definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y SOJITZ VENEZUELA, S.A. a la audiencia de fecha 29/09/2017 conforme a lo establecido en el artículo 150 de la LOPTRA. (Subrayado y resaltado de la Sala).

De lo anterior se evidencia que el Juzgado Superior que ordena la reposición de la causa señala que se debe realizar la audiencia y que el juzgado de juicio se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y SOJITZ VENEZUELA, S.A., siendo ello así debía celebrarse la audiencia con exposición de los alegatos de las partes, evacuación de los medios de pruebas hasta dictarse sentencia oral, y no como pretende la parte actora que solo se abriera la audiencia para dictar el dispositivo sobre la incomparecencia de las prenombradas codemandadas, ello sin considerar que la también codemandada AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., sí compareció a la audiencia de juicio de fecha 20 de septiembre de 2017, y que con respecto a la misma debía desarrollarse todo el iter procedimental de la audiencia, es decir, escucharse sus argumentos y evacuarse los medios de pruebas promovidos por la misma. En este sentido, tergiversa la representación legal de la parte actora el sentido de lo decidido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e incurre en desconocimiento de la normativa procesal y en detrimento de los derechos e intereses de su representado se retiró de forma grosera y contumaz de la Sala de Audiencias, cuando debió participar en el desarrollo de la audiencia, y en caso de disconformidad, ejercer los recursos pertinentes.

En lo relativo a que el ad quo solo se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento en el presente asunto por el abandono de la apoderada judicial de la parte actora de la Sala de Audiencias y no dictó sentencia definitiva, cualquier argumento distinto al desistimiento declarado o formas procesales resulta evidentemente improcedente, en consecuencia, se considera que la omisión del ad quem de lo planteado por la parte recurrente no resulta determinante en el dispositivo del fallo y en consecuencia se desecha la denuncia planteada. Así se decide.-

Por otra parte, en relación con la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 del texto adjetivo laboral, sobre el desistimiento del procedimiento, se entiende que lo que quiso denunciar la parte recurrente es falsa aplicación de norma jurídica.

En el caso sub iudice, se alega la falsa o indebida aplicación de una norma, entendiéndose ésta, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.  

A mayor abundamiento, la falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. (José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).

Pues bien, la norma cuya falsa aplicación se denuncia es el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

La norma in commento establece el desistimiento de la acción, que es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.

En tal sentido, el Tribunal ad quem determinó lo siguiente:

(…) Conforme con el referido criterio jurisprudencial y en aplicación del principio procesal de legalidad de los actos procesales, esta Sentenciadora apunta que en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la norma, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que constituye un imperativo la conducta y el comportamiento de los abogados litigantes, así como el de las partes, por ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo, considerando esta alzada que no existe falsa aplicación de la norma, ya que el Juez aquo de acuerdo a la conducta y comportamiento asumido por la profesional del derecho, de abandonar y apartarse del procedimiento, aplico (sic) acertadamente lo previsto en el articulo (sic) 151 de nuestra Ley Adjetiva. Y así se establece.

(…) Ahora bien, se evidencia de la grabación audiovisual realizada por el A-quo de la audiencia oral y publica, (sic) que la apoderada judicial de la parte actora, una vez que se había aperturado la audiencia de Juicio, hizo uso del derecho de palabra que le asiste alegando que con su presencia -en dicho acto-, convalidaría las actuaciones por cuanto se estaría vulnerando los derechos de su representado al existir una sentencia de un Tribunal Superior, que ordeno (sic) el pronunciamiento con respecto a la incomparecencia de una de las codemandada, por lo que procede a retirarse del acto.

En tal sentido, ante la actuación ejercida por la abogada actora, considera este Tribunal que el mismo se constituye como un acto de rebeldía, pretendiendo la demandante atribuir la responsabilidad al Juzgador con su actuar, lo cual, si bien es cierto, que el Juez es el director del proceso, no es menos cierto que la representación del actor tenía la carga procesal no solamente de asistir diligentemente al acto oral –como así lo hizo- sino también debió mantenerse en todo momento en este y no abandonar el acto, demostrando con su actuar, la falta de interés en la prosecución del procedimiento, asimismo, demostró con su actitud un compartimiento poco profesional y decoroso, y que de acuerdo a la facultad y mandato que le fue conferido, dejo a su representado en estado de indefensión y más grave aún, falto (sic) a esa confianza legítima que le fue conferida mediante poder de representación, por lo que era inevitable que el Juez Aquo como rector y ordenador del proceso, aplicara la consecuencia jurídica correspondiente, en virtud del abandono del proceso, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo anteriormente señalado, esta sentenciadora confirma la decisión proferida en fecha 21 de noviembre de 2018, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte actora..- Así se establece.-

Se evidencia de la decisión citada que, conforme se explicó precedentemente, la representación judicial de la parte actora abogada Dionelvkys Adriana Padrón Canónico hace acto de presencia en la audiencia celebrada por el ad quo, pero que una vez realizada su exposición oral se retira de la sala de audiencia, so pretexto de no convalidar el desarrollo de la misma, motivo por el cual el tribunal de primera instancia declara el desistimiento del procedimiento, decisión que es confirmada por el juzgado de alzada.     

Dadas las particularidades del caso concreto, en donde la propia parte recurrente reconoce en su escrito de formalización, que la abogada Dionelvkys Adriana Padrón Canónico quien ejerce la representación del accionante asistió a la audiencia de juicio, pero en el desarrollo de la misma se retiró de forma abrupta de la sala de audiencias, resulta preciso analizar las instituciones del desistimiento y falta de interés procesal.

En tal sentido, el artículo 151 del texto adjetivo laboral establece la consecuencia jurídica del desistimiento de la acción en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, norma totalmente vigente en cuanto a sus efectos legales conforme fue señalado en sentencia número 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó los alegatos de inconstitucionalidad en contra del primer aparte del referido artículo, la cual establece que se entenderá el desistimiento de la acción en el caso de incomparecencia del actor encontrándose presente la parte demandada.

En el caso concreto si bien no se evidencia un desistimiento por inasistencia a la apertura de la audiencia de juicio propiamente dicha, la actuación contumaz de la representación judicial de la parte actora al abandonar la sala de audiencias en pleno desarrollo de tan importante acto, no debe pasar inadvertida por esta Sala, ya que la misma se traduce en falta de interés procesal e irrespeto a la Magistratura, que corresponde a la manifestación de voluntad de las partes de seguir con la prosecución de los actos del proceso desde su inicio hasta su finalización, tal y como se ha sostenido en sentencia N° 1483 del 29 de octubre de 2013 emanada de la Sala Constitucional en donde se establece “…el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso.

Con el comportamiento de la profesional del derecho Dionelvkys Adriana Padrón Canónico apoderada judicial del accionante al retirarse de la sala de audiencia, se materializa una falta de interés procesal expresa, que conlleva a su vez a un desistimiento del procedimiento, ya que si bien la norma desarrollada en el artículo 151 del texto adjetivo laboral establece el desistimiento tácito que se configura con la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, la asistencia a la audiencia y posterior abandono y retiro de la sala de audiencias, se corresponde a un supuesto de desistimiento del procedimiento por la actuación contumaz del apoderado judicial de la parte accionante y por ende se declara improcedente la denuncia planteada al respecto y conforme a derecho la decisión de la alzada al declarar sin lugar la apelación referida al desistimiento del procedimiento en el presente asunto. Así se decide.- 

Finalmente, resulta preciso destacar que aun cuando se declara el desistimiento del procedimiento, el actor puede intentar una nueva demanda ya que sus derechos laborales quedan intactos tal y como se establece en decisión emanada de esta Sala N° 9 de fecha 20 de enero de 2012 (Caso: Judith Vasquez contra Banco Industrial de Venezuela).

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa no se observan los vicios delatados, pues la decisión del Juzgado de alzada resulta motivada tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Denuncia falta de aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse aplicado la consecuencia jurídica por la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y SOJITZ VENEZUELA, S.A., a la audiencia de juicio de fecha 29 de septiembre de 2017, en tal sentido señala textualmente en su escrito de fundamentación lo siguiente:

…En la fundamentación del recurso de apelación, denunciamos el error incurrido por el fallo de Instancia, al no aplicar la confesión como consecuencia de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio, implicando su inobservancia respecto a lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 151 (LOPTRA), en absoluto perjuicio del trabajador, pues a su favor operaba la confesión de las patronas y se le ha privado de ella con artilugios: Consta en actas que dicha incomparecencia tuvo lugar en fecha 29-09-2017, haciendo se constar en acta (ff. 200-222/ P. 4). Contrario a sentencia conforme a la confesión, el a quo realizó un diferimiento de acto justificándose en su deber de “notificar a las partes” aún cuando estaban todas ha (sic) derecho. Por dicho motivo se abrió una incidencia impugnatoria que culminó con el fallo dictado por el Tribunal 8 del Trabajo, ordenando la reposición de la causa al estado en que el a quo dispuso reiniciar un acto de juicio que ya estaba terminado; se negó categóricamente a sentenciar la confesión-ficta verificada, y dispuso el reinicio de este juicio ya terminado por orden –repetimos- del artículo 151 (LOPTRA), infringiendo así dicho dispositivo por consecuencia, y además: generando un proceso inexistente.

La anotada infracción se alegó ante la Alzada, como consta de la parte narrativa del fallo que aquí se impugna. Pero la aquí recurrida, contrario a corregir la infracción del a-quo y subsanarla, esto es: anulando el fallo y disponiendo se sentencia la causa dada la confesión-ficta de las codemandadas, procedió contrariamente a confirmar el fallo de Instancia repitiendo con ello la misma infracción; esto es: Incurriendo en inobservancia de lo dispuesto ex artículo 151 (LOPTRA), cuando la única solución que correspondía en sana ley aplicar a al recurrida, era disponer se dicte sentencia del juicio terminado por confesión ficta, y no confirmar el vicio ejecutado por el a-quo como hizo; y mucho menos ratificar la absurda apertura o reinicio de un Juicio ya culminado y habido en fase de sentencia, como también hizo la aquí recurrida.

De lo antes trascrito se desprende que la recurrente considera que la decisión de alzada en vez de corregir la supuesta infracción del a quo contentiva de no aplicar la consecuencia jurídica de confesión ficta a las codemandadas que no asistieron a la audiencia de juicio de fecha 29 de septiembre de 2017, procedió a confirmar la decisión del a quo y declaró desistido el procedimiento.

La Sala observa:

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La norma cuya falta de aplicación se denuncia es el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Tal y como se señaló en el análisis cronológico de las actas procesales la parte recurrente pretende la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes citado dada la incomparecencia de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y SOJITZ VENEZUELA S.A., a la audiencia de juicio de fecha 20 de septiembre de 2017, la cual fue apelada y decretada por el Tribunal Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de juicio y pronunciamiento de la confesión ficta en la sentencia definitiva, tal y como se indicó en el capítulo anterior, en cuya oportunidad (de celebración de la audiencia se retiró la representación judicial de la parte actora).

La presente delación fue resuelta en el acápite anterior al emitir pronunciamiento sobre la omisión del ad quem de hacer mención al alegato de la aplicación de la consecuencia jurídica de las codemandadas, en tal sentido, se reproduce lo antes señalado en relación a que resulta incorrecto la apreciación de la parte recurrente al considerar que la audiencia debió realizarse solamente para declarar la confesión de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A. y SOJITZ VENEZUELA S.A., sin analizar que era preciso el desarrollo del debate para exponer alegatos, defensas y evacuar los medios de pruebas aportado por la codemandada AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., la cual sí asistió a la audiencia de juicio cuya reposición fue ordenada, aunado al hecho de que el pronunciamiento sobre la aplicación de la tantas veces señalada consecuencia jurídica de las prenombradas entidades de trabajo se efectuaría en la sentencia definitiva y no en la audiencia de juicio

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

III

Señala textualmente, el formalizante lo siguiente:

En el presente caso, la decisión recurrida incurrió en dicho vicio de reposición pretérita pues, invariablemente, al verificarse que el a quo había omitido sentenciar la causa tras la confesión-ficta de las codemandadas, correspondía al ad-quem anular todo lo actuado mediante un decreto de reposición y, junto a ello, ordenar al a quo procediera a sentenciar la causa conforme a la confesión ficta, según ordena el artículo 151/LOPTRA. Ello porque correspondía dictar sentencia de mérito y no –como contrariando la ley hizo la recurrida- consentir y confirmar la pretendida reapertura de un juicio que ya estaba terminado.

De esta manera, la Alzada en la recurrida, al omitir vía decreto de reposición se aplicara la consecuencia jurídica – Confesión ficta – a las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ y SOJITZ DE VENEZUELA, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio estando ha derecho, como dispone el segundo aparte del artículo 151 /LOPTRA, incurrió en el vicio de Reposición Pretérita, infringiendo por inobservancia el mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende anulable a tenor de lo establecido ex artículo 168, numeral 2° de la LOPTRA, por haber la recurrida negado la aplicación de lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil...

Para decidir, la Sala observa:

Insiste nuevamente en sus argumentos la parte recurrente en relación a que debió declararse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las partes codemandadas MMC AUTOMOTRIZ y SOJITZ DE VENEZUELA, por su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se reitera que incurre en confusión por desconocimiento de la normativa legal la representación de la parte actora, ya que si bien en decisión dictada por el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial se dictaminó que se ordenaba la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia, una vez llevada a cabo dicha audiencia debía desarrollarse la misma, toda vez que debían escucharse alegatos, defensas y evacuarse los medios de pruebas tanto de la parte actora como de la codemandada que sí asistió a la audiencia de juicio antes mencionada AUSTRANS DE VENEZUELA S.A., tal y como fue señalado en los acápites anteriores, no obstante a ello, contrario a lo que debió ser el normal desarrollo de la audiencia la representación judicial de la demandante abandonó la sala de audiencias, razón por la cual fue declarado el desistimiento del procedimiento por el ad quo, decisión confirmada por el ad quem, de modo que no prospera en derecho la presente delación. Así se declara.-

IV

Denuncia falsa aplicación de la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su escrito lo siguiente:

…Respecto a la segunda forma de violación a lo dispuesto por el artículo 151 (LOPTRA), por medio de la cual el ad-quem confirmó el decreto de “desistimiento” dictada por el a quo contra esta parte demandante, requiere advertirse: Consta en actas que, al día y hora del acto convocado, el Juez Segundo de Juicio dejo constancia de la comparecencia de esta representación en la audiecia (sic) de 21/11/2018, como evidencia lo escrito en acta de audiencia, con estas palabras: “se encuentran presentes a la audiencia la profesional del derecho, ciudadana DIONELVKYS ADRIANA PADRÓN CANÓNICO, (…) en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano EDUARDO JESÚS PISOS VEGAS” (…) Esta comparecencia consta también en los registros audiovisuales de la audiencia en cuestión. No obstante, el a-quo declaró el desistimiento de la parte actor, porque asumió que nuestra reticencia a participar y cohonestar el reinicio ilegal de este juicio a pesar de estar ya terminado y que nuestro anuncio de retiro de la audiencia (aunque claramente advertimos persige (sic) evitar convalidar el vicio de reabrir un juicio ya terminado en perjuicio de nuestro mandante), implica – a decir del a-quo y luego del ad-quem – el supuesto sancionatorio de incomparecencia a que se refiere el aparte primero del artículo 151 /LOPTRA, por lo cual impuso la recurrida la sanción procesal de desistimiento, por incomparecencia.

Yerra el ad-quem e infringe tanto la Ley como la Constitución en la recurrida, al confirmar y sostener el referido criterio: Primero, porque comete el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, al imponer tal disposición sancionatoria del artículo 151/LOPTRA, a un supuesto de hecho diferente y no correspondido, de hecho: contrario, al contenido en dicha misma norma. Pues en efecto, la sanción de desistimiento del proceso aplica única y exclusivamente, conforme a la letra de dicho artículo 151: “Si no compareciere la parte demandante…”; cuyo supuesto es manifiestamente contrario a la comprobación de comparecencia del mismo a-quo en el acta de audiencia (…) Por ende, al pretender aplicar la norma tras estar comprobado el hecho absolutamente contrario a su propio supuesto fáctico, es evidente que dicha norma se ha impuesto mediante falsa aplicación, en los términos que pacíficamente ha descrito esta Sala, como en sentencia No. 704 del 16/10/2003 (caso: Ildemaro Camaripano vs. Consejo Legislativo del estado Guárico) (…) En el mismo sentido y para el caso sub-lite, es evidente que comprobada como fue la comparecencia de esta parte al acto, era de suyo inviable y descontextualizado, amen que legalmente imposible, pretender imponer la sanción que la ley ordena contra quien no comparece (…)

(…) En segundo lugar, la falsa aplicación de la recurrida sobre el artículo 151/LOPTRA, conlleva la sucedánea violación constitucional al principio de reserva legal esattuido (sic) por el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República; pues viola tanto el sentido restrictivo de interpretación de normas sancionatorias, como igualmente viola la prohibición de imponer normas sancionatorias por medio de la analogía. Obsérvese: La declaratoria de desistimiento por incomparecencia de la parte accionante es consabidamente una sanción procesal, destinada a castigar – exclusivamente -  el desinterés de la parte, deducido (por Ley) tras el acto no comparecer, u misión de comparecer, a la audiencia…

Para decidir la Sala observa:

La delación que precede fue resuelta en el primer acápite de la presente decisión, razón por la cual se reproducen las motivaciones anteriormente expuestas, y en consecuencia se desecha esta denuncia. Así se declara.-

V

Aduce violación a la tutela judicial efectiva y al orden público constitucional por desacato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio vinculante establecido en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, señalando lo siguiente:

La recurrida se pronunció desacatando un criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva su infracción a lo supuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana, implicándose en nulidad absoluta, no sólo conforme al artículo 25 del mismo texto Constitucional sino también, con arreglo al numeral 2°, artículo 168/LOPTRA, por negar aplicación y observancia de nada menos que a dicho dispositivo inscrito al 335 Constitucional. En este vicio incurrió originariamente el a-quo en el fallo de instancia y quedo (sic) desplazado hacia la aquí recurrida en virtud de haber ella preterido la solución mediante confirmación de la sentencia de Instancia, haciéndose desde entonces portadora y causante de la infracción. El criterio desacatado de la Sala Constitucional, es el que dispuso sobre la forma de aplicación del artículo 151/LOPTRA, dejando expresa instrucción de la inmediata orden de sentenciar en casos de confesión ficta. Se contiene en la sentencia No. 810, de fecha 18/04/2006 (…)

(…) Pero en el caso de marras, la recurrida, contrario a anular el fallo de Instancia ordenando sentenciar la confesión-ficta dando así acatamiento del criterio vinculante citado, procedió evadiendo dicho acatamiento, a confirmar el fallo de Instancia que pretirió el deber de producir sentencia inmediata tras la confesión-ficta por incomparecencia. Por tal motivo la recurrida incurre en desacato al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en su Sentencia No. 810, de fecha 18/04/2006 (caso: Víctor Sánchez y otro)...

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, esta Sala estima necesario reiterar la salvedad en cuanto a la imposibilidad de revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto como se ha dicho en múltiples ocasiones, ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

Evidencia ésta Sala que la presente denuncia reitera lo señalado por la parte recurrente en capítulos anteriores en relación a que considera a que el Tribunal ad quem no debió confirmar el fallo de primera instancia, sino haber declarado la confesión ficta de las codemandadas MMC AUTOMOTRIZ y SOJITZ DE VENEZUELA, por su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se reproduce lo establecido en capítulos anteriores sobre este particular.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia. Así se establece.

VI

En su última delación, señala la parte recurrente que el juez superior no es competente para la imposición de la multa de la cual fue objeto arguyendo que se incurre en usurpación de autoridad, indica textualmente lo siguiente:

La recurrida impuso a la abogada Dionelvkys Padrón Canónico una multa de 10 U.T., endilgándole haber ofendido e irrespetado la majestad de la justicia, dada su decisión de no aprestarse a la reapertura del juicio que ya estaba terminado, precaviendo con ello actuar en detrimento de los derechos de su cliente, entre ellos por cierto: el derecho a obtener sentencia basada en la confesión-ficta de sus contrapartes y otroras patronas (…)

(…) La recurrida impuso la referida sanción sobre una pretendida “infracción” verificada en el acto de Juicio ante el Juez de Instancia, mismo que aún siendo competente, no impuso tal sanción, ni expresó los peyorativos conceptos que se leen en la recurrida contra la abogada Padrón Canónico. La recurrida, por ende se atribuyó competencia de imponer sanciones disciplinarias sobre eventos procesales que reconoce verificados fuera de su conocimiento de causa y sala de audiencias, incluso fuera de su instancia jerárquica; y en esta forma, produjo una usurpación de autoridad que viola los límites competenciales de la función pública referidos por el artículo 137 de la Constitución de la República, generando con ello un acto nulo por autoridad usurpada; tal como pedimos que sea declarado (…)

(…) Tenemos los abogados la autonomía de negarnos a participar en actos que consideremos arbitrarios, ilegales y sobretodo, violatorios a los derechos de nuestros clientes, sin que Juez alguno éste –por esa sola negativa- autorizado a imponer sanciones disciplinarias pues, en tales casos: está sancionándose el ejercicio de un derecho y cumplimiento de un deber profesional cuyo efecto, es arredrar el recto desempeño del litigante conforme a su criterio, en detrimento del derecho a la defensa y debido proceso, pero además, en aplicación de sanciones inexistentes en la ley, consiguientemente violatorias al debido proceso y la reserva legal... (Subrayado de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente que en la imposición de la multa acordada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la abogada Dionelvkys Adriana Padrón Canónico apoderada judicial del accionante la Juez actúa en usurpación de autoridad al no haber presenciado la audiencia de juicio.

En tal sentido, el Tribunal de alzada señaló al respecto, lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, y vista la conducta o acto de rebeldía ejecutado por parte de la abogada actora, en el acto de la audiencia oral y publica (sic) celebrada por el A-quo, con ocasión al abandono o retiro de la profesional del derecho, debiendo a criterio de quien hoy decide mantener inexorablemente una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa frente a la majestad del juez y ante los órganos de justicia, aun estando en desacuerdo con el acto,-por cuanto existen recursos idóneos a ejercer que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa- y no haber abandonado el acto dejando por demás en estado de indefensión a su representado con dicha actitud y siendo un principio fundamental la ética profesional del abogado, el respeto y decoro de los valores fundamentales en la administración de justicia, es por lo que esta Alzada, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -en sentido general-, que ordena la aplicación de correctivos a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo instaurado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia sanciona a la abogada DIONELVKYS ADRIANA PADRON CANONICO, con multa, de diez Unidades Tributarias unidades tributarias (10 U.T.) al valor actual, .- Y así se establece.

El fundamento de la presente delación radica en la supuesta usurpación de autoridad en la que incurre el ad quem al haber impuesto una multa a la apoderada judicial de la parte recurrente sin haber sido el juez que presenció la audiencia, en tal sentido es oportuno traer a colación el contenido del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

De modo que se entiende por usurpación de autoridad, cuando el acto es dictado por quien carece de investidura pública, en el caso concreto el Juez Superior se encuentra facultado para la imposición de correctivos a los abogados litigantes en su rol de auxiliares de justicia conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece taxativamente lo siguiente:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.

A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: (…)

(…) 3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional…

En el caso concreto, el Juez de alzada impuso una multa de 10 Unidades Tributarias a la profesional del derecho Dionelvkys Adriana Padrón Canónico apoderada judicial del accionante, por haberse retirado abruptamente de la sala de audiencia de juicio sin autorización del Tribunal, en pleno desarrollo de la misma, lo cual es afirmado por la propia parte recurrente tanto en su exposición en la alzada como en el escrito de formalización del presente recurso, cuando sostiene que se retiró de la sala de audiencias por no convalidar el desarrollo de la misma. En este particular, se concluye que la actuación desplegada por dicha abogada se deduce en el supuesto de obstaculización del normal desenvolvimiento del proceso establecido en el artículo 48 del texto adjetivo laboral antes citado, en consecuencia la actuación del ad quem resulta ajustada a derecho, con las debidas formas jurisdiccionales no incurriendo en usurpación de autoridad. Así se declara.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es deber de esta Sala resaltar la función trascendental que tienen los abogados como integrantes del sistema de justicia, el cual es reconocido en nuestra Carta magna en su artículo 253 párrafo tercero cuando desarrolla lo atinente a la composición del sistema judicial, siendo ello así el comportamiento de los profesionales del derecho debe estar enmarcado en lo dispuesto en la Constitución y en las Leyes, teniendo el deber de tener una conducta proba y cónsona con la majestad de la justicia.

A tal efecto, el Código de Ética del abogado establece los lineamientos y parámetros que deben orientar las conductas de los abogados en el ejercicio de sus funciones y señala en su artículo 14, lo siguiente:

El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley moral.

Asimismo, el artículo 47 señala los deberes de los abogados con respecto a los jueces y establece:

El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Siendo ello así, los apoderados judiciales y abogados asistentes en el proceso laboral deben observar un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo establecido en el  artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, en tal sentido, la actuación del abogado debe estar enmarcada en principios de probidad y ética. En el caso bajo análisis, se observa que la profesional del derecho Dionelvkys Adriana Padrón Canónico apoderada judicial del accionante se retiró de la audiencia de juicio llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de noviembre de 2018, de forma abrupta, irrespetuosa y sin la debida autorización del Tribunal, interrumpiendo el normal desenvolvimiento de la audiencia de juicio razón que conllevó a declarar el desistimiento del procedimiento por parte del ad quo, decisión que fue confirmada por el ad quem quien además como rector del proceso impuso una multa a dicha abogada por su errado proceder, en tal sentido verifica esta Sala la actuación irrespetuosa de la precitada profesional del derecho e irresponsable para con su representado.

La Sala no puede dejar pasar inadvertida dicha conducta y en tal virtud en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se apercibe severamente, a la abogada DIONELVKYS ADRIANA PADRON CANONICO, titular de la cédula de identidad N° V-20.210.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.234, que deberá abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos, asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, por considerarse la actuación desplegada por dicha abogada como una ofensa inferida a la Administración de Justicia.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, se desecha esta denuncia y se declara sin lugar el presente recurso de casación, al resultar improcedente las seis denuncias formuladas. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JESÚS PISOS VEGAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2019. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

_______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

_______________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

R.C. N° AA60-S-2019-000138.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,