Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En fecha 03 de noviembre del año 2004, los abogados Luis Rondón y Omar García Valentiner, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, solicitaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa cursante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la causa cursante por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial; relacionadas con la demanda intentada por el prenombrado ciudadano por cobro de prestaciones sociales contra el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE S.C., (antes denominada Despacho De Abogados Miembros De Macleod Dixon, S.C.) hoy DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULLBRIGTH, S.C.,   NORTON ROSE L.L.P. y NORTON ROSE E.L.P.

En fecha 15 de noviembre del año 2004, se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz  y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras De Roa, quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero de 2005, en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En virtud de la designación de los mencionados magistrados, en fecha 24 de febrero del año 2005, se procedió a convocar nuevamente a los conjueces y suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de julio del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la primera suplente Betty Josefina Torres Díaz y la tercera conjuez Hilen Daher Ramos de Lucena. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Presidente electo, ordenó conservar la ponencia inicial.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se inhibió de  conocer la causa por tener lazos de amistad con el abogado Omar García Valentiner, quien es apoderado judicial de la parte demandante, se procedió a convocar al suplente respectivo, a los fines de constituir la Sala Accidental. Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar al suplente respectivo.

Manifestada la aceptación de la respectiva suplente para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 23 de enero del año 2008 de la siguiente manera: Magistrados Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la primera Magistrada suplente Betty Josefina Torres Díaz, la segunda Magistrada Suplente Nora Vásquez de Escobar y la tercera conjuez Hilen Daher Ramos de Lucena. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

El 24 de septiembre de 2008, en razón de que el proyecto presentado no contó con los votos necesarios para su aprobación, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa. En la misma fecha la Segunda Magistrada Suplente Nora Vásquez de Escobar, se inhibió de conocer la presente causa, por tener amistad con las partes en el juicio, la cual fue declarada con lugar, el 29 de septiembre del mismo mes y año.

En fecha 3 de octubre de 2008, el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se inhibió de conocer la presente causa, por haber emitido opinión al fondo de causa, la cual fue declarada con lugar el 8 de octubre del mismo año.

El 9 de octubre de 2008, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se inhibió de conocer la causa, por haber emitido opinión sobre el fondo, la cual fue declarada con lugar en fecha 27 de octubre del mismo año.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la Primera Conjuez Marjorie Acevedo y a la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez, aceptaron la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

En fecha 17 de marzo de 2009, la Primera Conjuez Marjorie Acevedo, se inhibió de conocer la causa, por tener amistad con el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue declarada con lugar el 27 del mismo mes y año.

Realizadas las respectivas convocatorias y manifestada la aceptación de los suplentes y conjueces para integrar la Sala de Casación Social Accidental, la misma quedó constituida en fecha 5 de mayo del año 2009, así: los Magistrados Suplentes Jesús Alberto Soto Luzardo y Betty Josefina Torres Díaz, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez, la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos de Lucena y la Quinta Conjuez Margarita Mendola Sánchez. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

El 11 de noviembre de 2009, la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez, se inhibió de conocer la causa, por tener amistad con el apoderado de la parte demandada. En la misma fecha, la Primera Magistrada Suplente Betty Torres, se inhibió de conocer la causa, por tener amistad con el apoderado de la parte actora. En fecha 18 de marzo de 2010, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas.

El 17 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados Suplentes realizada por la Asamblea Nacional, ello, con el fin de que se hagan las convocatorias respectivas para constituir la Sala de Casación Accidental.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar las inhibiciones de los Magistrados de la Sala de Casación Social y ordenó convocar a los Suplentes respectivos, quienes manifestaron su aceptación para constituir la Sala de Casación Accidental.

El 8 de julio del año 2011, la Sala de Casación Accidental quedó constituida de la siguiente manera: los Magistrados Suplentes Octavio Sisco Ricciardi y Carmen Esther Gómez Cabrera, Presidente y Vicepresidenta respectivamente, la Segunda Magistrada Suplente Sonia Coromoto Arias Palacios, la Cuarta Magistrada Suplente Mónica Chávez Pérez y la Quinta Magistrada Suplente Bettys Luna Aguilera. Se designó Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes. El Presidente electo, reasignó la ponencia inicial a la Quinta Magistrada Suplente Bettys Luna Aguilera.

En fecha 1° de marzo de 2013, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 23 de enero de 2013, y se deja constancia que se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. Quedando conformada la Sala de Casación Social Accidental de la siguiente manera: Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, Presidente y  Magistrados Sonia Coromoto Arias Palacios, Carmen Esther Gómez Cabrera, la Cuarta Magistrada Suplente Mónica Chávez Pérez y la Quinta Magistrada Suplente Bettys Luna Aguilera. Se designó Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes. Con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.  

En fecha 27 de enero de 2015, se deja constancia que por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Mónica Misticchio Tortorella, Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, se reconstituiría la Sala de Casación Social Accidental, posterior al acto de insaculación, en virtud de la inhibición planteada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En fecha 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación Accidental quedó constituida de la siguiente manera: Magistradas Marjorie Calderón Guerrero y Mónica Misticchio Tortorella, Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente, los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Segunda Magistrada Suplente Sonia Coromoto Arias Palacios.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se deja constancia de la designación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en virtud de la jubilación de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ordenándose pasar el expediente a la Sala Natural. 

En fecha 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de la nueva directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el fondo del presente asunto, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia N° 1676 de fecha 17 de noviembre de 2005, la Sala ordenó solicitar el expediente N° 14.184, así como el expediente N° 000917, ambos cursantes ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento.

En fecha 30 de abril de 2007, mediante sentencia N° 858, la Sala declaró con lugar la solicitud de avocamiento. En consecuencia se avocó a los fines del conocimiento y decisión de la acción propuesta por la parte demandante, con la previa reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la subsiguiente notificación de las partes a fin de que sea celebrada la audiencia preliminar y continúe el juicio bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de junio de 2007, fue admitida la demanda así como sus respectivas reformas y se ordenó la notificación de las demandadas Macleod Dixon, S.C., Macleod Dixon LLP y Macleod Dixon ELP.

En fecha 25 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar según lo previsto en los artículos 129 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la presencia de ambas partes y el Magistrado ponente en esa oportunidad Dr. Alfonso Valbuena Cordero, y visto que luego de que el Magistrado trató de mediar, sin que se pudiera lograr el cometido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia que la parte demandada debía consignar, dentro de los 5 días siguientes a ese acto, por escrito la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También se dejó constancia que ambas partes consignaron ante la Secretaría de esta Sala, escritos de promoción de pruebas; así como también solicitud de medida cautelar por parte del demandante. Por último, en conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes y demás recaudos consignados.

En fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación en funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó pasar el presente expediente a la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia que está conociendo de este juicio, a los fines previstos en el artículo 150 de la citada Ley.

En fecha 15 de junio de 2009, la Sala de Casación Social Accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la conciliación en el presente asunto, realizándose reuniones conciliatorias con las partes en fechas: 6 de julio de 2009, 13 de julio de 2009, 3 de agosto de 2009, 5 de octubre de 2009, 26 de octubre de 2009, siendo que en esta última fecha, se dejo constancia que el Presidente de la Sala trató de conciliar personalmente las posiciones de las partes sin lograrse ningún acuerdo, por lo que se ordenó continuar con el proceso.

En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala,  dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se inició la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual dada la complejidad del caso y el volumen de medios de pruebas a evacuar fue prolongada en las siguientes fechas: 31 de enero de 2017, 21 de febrero de 2017, 9 de marzo de 2017, 22 de marzo de 2017, 5 de abril de 2017, 3 de mayo de 2017; 7 de junio de 2017, 19 de junio de 2017, 30 de mayo de 2018, 20 de junio de 2018, 11 de julio de 2018 y 14 de noviembre de 2018 oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo, siendo que las partes plantearon sus argumentos, fueron evacuados los medios de pruebas, y se efectuó el respectivo control de los mismos.

Estando en el lapso legal para emitir pronunciamiento esta Sala, pasa a dictar sentencia a tenor de lo siguiente:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios personales con carácter de exclusividad, como abogado corporativo Venezolano para el Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C. Sociedad Civil, desde el 21 de julio de 1997 hasta el 11 de julio de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

Que realizaba funciones propias de un abogado-corporativo, bajo las instrucciones que el patrono le indicara; que laboraba en Caracas, pudiendo ser trasladado a eventualmente a otra ciudad de Venezuela o del exterior por voluntad del patrono.

Que prestó el servicio en una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, cuya jornada en ocasiones se extendió a fines de semana y a un horario superior a las horas indicadas, no pudiendo disponer libremente de su actividad.

Aduce que en fecha 6 de octubre de 1997, suscribió con la demandada un contrato de trabajo, mediante el cual el accionante se obligaba a prestar servicios a su patrono bajo su dependencia y mediante una remuneración. Señala que el patrono podía pretender invalidar el contrato, lo cual a su criterio es inconstitucional, que el patrono pretendió someter al accionante al arbitraje desconociendo los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente pro tempore.

En la primera reforma del escrito libelar presentada en fecha 02 de agosto de 2001, que riela a los folios del 32 al 50, de la pieza anexa número 1, se indicó que inicialmente su representado fue contratado por un salario mensual de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($1.250,00), lo cual equivalía a Bs.625.000,00, para el momento de la suscripción del contrato de trabajo, el cual fue aumentado posteriormente a US$ 4.000,oo, que le fue cancelado mediante transferencias bancarias por el patrono a su cuenta personal en Banesco, identificada con el número 15-100864-6; por los servicios extraterritoriales se le pagaba la suma de US$ 3.600,00 y luego US$ 5.142,17 mensuales, que eran cancelados por Macleod Dixon, LLP, entidad canadiense y por Macleod Dixon , ELP, entidad, registrada en las Islas Caimán, que conforman una unidad económica con Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C.; y un bono de producción y rendimiento en los servicios personales prestados de US$ 20.000,oo, cuyo salario mensual asciende a un monto de US$ 29.142,17,  salario que devengó en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, junio de 2000.

Hace mención a que el Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C., para no darle cumplimiento a las normas laborales venezolanas y bajo simulación de la relación laboral, lo conminó a constituir una compañía en el extranjero para depositarle el salario correspondiente al servicio prestado en el extranjero.

Que procedió a constituir la compañía Bienvenue Group Limited, con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, la cual fue registrada el 26 de febrero de 1999,  bajo el número 313983, siendo el accionante el único accionista y la actividad económica que realizaba era la de prestar servicios a Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C., y a las entidades Macleod Dixon LLP de Canadá y Macleod Dixon ELP de las Islas Caimán, que abrió una cuenta bancaria a nombre de Bienvenue Group Limited, donde recibía todos los meses los pagos de parte de su salario transferidos por Macleod Dixon.

Que en razón de los hechos expuestos, reclama el pago de preaviso; prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, períodos 97-98 y 98-99;  bonificación de fin de año, períodos 97-98 y 98-99; vacaciones fraccionadas período 99-2000; indemnización por despido; para un total demandado de US$ 454.265,33, cuyo equivalente en bolívares a la fecha de la demanda, tasa de cambio para la fecha era de Bs.723,50=US$1, es de Bs. 328.660.966,26, más los intereses sobre prestaciones sociales.

En la segunda reforma del escrito libelar, que cursa a los folios 301 al 329 de la Pieza Anexa 3 del expediente, en accionante añade a sus pretensiones los siguientes planteamientos:

Que su salario era cancelado por Macleod Dxon, LLP, entidad Canadiense regida según las leyes de la Provincia de Alberta Canada y Macleod Dixon ELP, entidad registrada en las Islas caimán el 8 de agosto de 1997, las cuales que forman parte del grupo de empresas con Despacho de Abogados Miembros Macleod Dixon, S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 21, Parágrafo Segundo c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, pues todas las entidades demandadas usan la misma denominación –Macleod Dixon-, se trata de una misma organización profesional para el ejercicio del Derecho, donde se hace referencia a Despacho de Abogados Miembros Macleod Dixon, S.C., como parte del grupo, como se desprende de los materiales promocionales, facturas por los servicios prestado del grupo Macleod Dixon; de la inspección judicial, papelería y tríptico y contratos de trabajo.

Señala que Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C., para no darle cumplimiento a las normas laborales venezolanas y bajo simulación de la relación laboral, lo conminó a constituir una compañía en el extranjero para depositarle el salario correspondiente al servicio prestado en el extranjero.

Que procedió a constituir las compañías Ventartan y Bienvenue Group Limited, ambas con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, la segunda registrada el 26 de febrero de 1999, bajo el número 313983, siendo el accionante el único accionista y la actividad económica que realizaba era la de prestar servicios a Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C., y a las entidades Macleod Dixon de Canadá e Islas Caimán. Que la compañía Bienvenue Group Limited sólo servía para recibir mensualmente en el exterior los pagos que correspondían al accionante.

Expresa que la práctica empleada por el Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C., y todo el grupo de empresas Macleod Dixon de pagar parte del salario del accionante a una sociedad mercantil registrada por el trabajador, perseguía no darle cumplimiento a las normas laborales Venezolanas de orden público, resultando aplicable el principio de la realidad, siendo necesario investigar la verdad material por encima de las formas o apariencias.

Menciona que al accionante se le han negado sus derechos laborales, ya que el mismo ostentó hasta julio de 2000, la condición de trabajador del Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon y de todo el grupo de empresas Macleod Dixon en virtud de que el demandante estaba bajo situación de subordinación, prestaba servicios con carácter de exclusividad y percibía un salario mensual por tales servicios, el salario era cancelado indistintamente por las empresas del grupo Macleod Dixon en Venezuela y en el exterior.

En razón de los hechos expuestos, demanda a la Sociedad Civil Despacho Miembros De Abogados Macleod Dixon, S.C.; Macleod Dixon, LLP; y Macleod Dixon ELP, para que le cancelen el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que el accionante devengaba un salario mensual de Veintinueve Mil Ciento Cuarenta y Dos Dólares con Diecisiete Céntimos ($29.142,17), por lo que le corresponde al demandante los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Concepto demandado

Cantidad en Dólares Norteamericanos

Cantidad en Bolívares

Preaviso. Art. 104 LOT.                  

$ 29.951,67

 

Antigüedad. Art 108 LOT, 186 días

$ 185.698,68

 

Vacaciones Art.219 LOT, 30 días

$ 29.951,67

 

Días adicionales. Art. 108 LOT, 2 días

$ 1.996,76

 

Bono Vacacional. Art 223 LOT, 16 días

$ 15.974,80

 

Bonificación de fin de año. Art.184 LOT

$ 29.951,67

 

Vacaciones Fraccionadas, 11 días

$ 10.982, 18

 

Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 LOT

$ 89.855, 10

 

Indemnización sustitutiva de preaviso. Art. 125 LOT

$ 59.902,80

 

TOTAL DEMANDADO

$ 454.265,33

Bs.328.660.966,26 calculados a razón del cambio de la época de consignación de la reforma del escrito libelar (Bs.723,50 por dólar).

Igualmente, solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales acumulados desde la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su cancelación definitiva, así como la cantidad en Dólares de los Estados Unidos de América que por concepto de Costas fije el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Manifestó que entre las partes sólo existió una relación societaria, que el demandante fue socio propietario de la Sociedad Civil desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 11 de julio de 2000, fecha en la cual terminó la relación por decisión unilateral del actor. Que el demandante era copropietario de la totalidad de las cuotas de participación en la Sociedad Civil; era copropietario; y el aporte efectuado del demandante a la sociedad estuvo constituido por un monto inicial de dinero y su propia industria, cuyo aporte consistió en el asesoramiento en asuntos de Derecho Corporativo a los clientes de la Sociedad Civil, a los clientes del demandante y de los demás socios, según lo acordado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil de fecha 1 de agosto de 1997, cuya acta fue presentada por el propio demandante ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Manifiestan que la participación del accionante constituía un 50% de su capital (a partir del 1 de junio de 1998 su participación pasó a ser de 33,33%), y el número de socios propietarios de la Sociedad Civil, incluyendo al demandante, ascendían sólo a dos (2) (a partir del 1 de junio de 1998 pasaron a ser tres (3) socios, incluyendo al demandante, que el accionante dirigía y administraba las actividades y negocios de la Sociedad Civil y aportó su “industria”.

Que es falso que el demandante supuestamente sostuvo dos relaciones paralelas con la Sociedad Civil, una, la relación societaria, y dos, una supuesta y negada relación laboral, ya que el aporte del accionante a la Sociedad Civil estuvo constituido por su “industria”, que tal y como se señaló anteriormente consistía en brindar asesoramiento a clientes en materia de derecho corporativo.

Hacen mención a que la “industria” que aportó el demandante no constituyó un servicio personal y subordinado, sino un trabajo no subordinado efectuado en su condición de socio propietario, por lo que no se trató de un servicio personal y subordinado, pues el demandante no prestó servicios personales y directos a la Sociedad Civil, sino que aportaba su industria, por lo que no resulta aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997.

Que gran parte de los abogados en Venezuela conforman sociedades civiles con el fin de brindar asesoría jurídica a los clientes, que cada socio aporta su industría, así se brinda mejor servicio y se obtiene mayor beneficio para cada abogado. Que en las sociedades de abogados se obtienen como beneficios la división de los gastos de la oficina, electricidad, teléfono gastos de marketing, posibilidad de captar más clientes, que al igual que cualquier sociedad, los socios de la sociedad civil demandada al igual que el demandante obtuvieron y obtienen los beneficios señalados.

Aducen que el demandante, como socio propietario de la sociedad civil, tomaba  decisiones, junto con los demás socios propietarios, sobre la dirección y administración de las actividades y negocios de la sociedad civil, era miembro del comité ejecutivo órgano que dirigía y controlaba las actividades de la sociedad civil y las decisiones tomadas por dicho órgano se tomaban por unanimidad, por lo que el actor debía participar y aceptar todas las decisiones concernientes a la administración y dirección de la sociedad civil, conforme a la Cláusula 21 de los Estatutos de la misma. (Folios 88 y 94 de la pieza anexa N° 1)

Señalan que el demandante como miembro del Comité Ejecutivo de la sociedad civil, tenía las siguientes funciones: Solicitar préstamos, abrir, movilizar y cerrar cuenta bancarias, comprar y vender bienes, contratar y despedir empleados, fijar honorarios, entre otros; también, como socio de la Sociedad Civil, decidía el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo.

Que el accionante representaba a la sociedad civil frente a terceros y nunca exigió el pago oportuno de beneficios laborales durante la relación societaria, que la participación mensual en los beneficios de la sociedad civil por la cantidad de $29.142,17, supera lo que en la realidad jurídica económica entra dentro de las posibilidades de pago como salario.

Que el demandante no estuvo sujeto a subordinación alguna y gozó de plena libertad jurídica en su actuar, nunca fue trabajador de la sociedad civil, pues en su condición de Vicepresidente Corporativo y miembro del Comité Ejecutivo de la sociedad civil, tenía autonomía en su actuación y no estaba sujeto a directrices y que el accionante nunca reclamó durante su relación societaria los supuestos beneficios laborales que pretende mediante el presente juicio.

Que la demanda presentada se fundamenta en el “supuesto” contrato de trabajo –redactado por el propio demandante- y a una constancia de trabajo –que en ninguna parte dice que era trabajador-, éstos son los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para sostener su pretensión. Sobre estas documentales señalan que la realidad de los hechos por la cuales se elaboraron son las siguientes: Tanto el demandante como los demás miembros del Comité  del Ejecutivo de la Sociedad Civil, a saber: Glenn Frederick Faass, Uisdean R. Vass y Sergio Parra, necesitaban tramitar y obtener visa ante los organismo consulares de varios países donde debían trasladarse los miembros del Comité Ejecutivo de la Sociedad Civil. Con el solo fin de obtener las referidas Visas, el demandante y los demás miembros del Comité Ejecutivo debían presentar un contrato de trabajo y una constancia. Por dicha razón, es que Uisdean R. Vass y Sergio Parra-quienes suscribieron en representación de la Sociedad Civil el contrato celebrado con el demandante- también celebraron unos supuestos contratos de trabajo con la Sociedad Civil, pero en representación de la Sociedad Civil sino igualmente como supuestos trabajadores. Dado que ninguno de ellos eran trabajadores, fue por lo que se agregó la cláusula octava, concerniente a la obligación moral de no demandar beneficios laborales en el futuro, justamente con el fin de evitar situaciones contrarias a la buena fe, como la sucedida en el caso de autos, que tanto los supuestos contratos de trabajos como las cláusulas octavas, fueron elaboradas por el propio demandante, razón por la cual- sostienen- que a pesar de lo expresado en dichas documentales ello no puede eliminar la realidad de los hechos respecto a las actividades desempeñadas por el demandante en su condición de socio de la Sociedad Civil.

El demandante al ser socio disponía de su tiempo y elegía las condiciones de modo, lugar y tiempo para asesor a los cliente de la Sociedad Civil; podía dedicarse a actividades docentes en diferentes institutos universitarios; los ingresos que recibía eran exclusivamente por concepto de participación en los ingresos de la Sociedad y condición de socio; no estaba sujeto a control disciplinario ni supervisión; que los verdaderos trabajadores estaban sujeto a supervisión del accionante y de los demás socios y miembros del Comité Ejecutivo; que los ingresos del demandante eran por su participación como socio y dependían de los resultados de las actividades de la Sociedad Civil, pudiendo verse perjudicado proporcionalmente con las pérdidas de la Sociedad; que el accionante alega una muy elevada participación mensual que erróneamente la califica como salario- por la cantidad de $29.142,17, los cuales supera lo que en nuestra realidad entra dentro de las posibilidades de pago de un salario.

Que el demandante y la Sociedad Civil Macleod Dixon, ELP suscribieron un finiquito, en fecha 12 de julio de 2000 y el 13 de julio de 2000 el demandante recibió la suma de $48.985,50, por concepto de liquidación íntegra y final de todas las obligaciones adeudadas al demandante por la Sociedad Civil Macleod Dixon, ELP y las entidades afines, conforme al cual el accionante recibió la suma señalada; y declaró y reconoció que nada adeudaba la Sociedad Civil por ningún tipo de concepto, liberando de cualquier tipo de responsabilidad, incluyendo la laboral. Para el supuesto negado de que se considere al demandante como trabajador y se condene pagar una suma de dinero, solicita se compense la cantidad recibida.

Como defensas subsidiarias, para el supuesto y negado caso de que se desestimen las defensas principales, alega lo siguiente:

Que el demandante devengaba una alta contraprestación por su participación en la Sociedad Civil, que el mismo no goza de la protección de las normas del Derecho de Trabajo, dada su condición de socio propietario, no era un débil económico pues tenía un alto nivel de remuneración, que el demandante se confundía con la figura del patrono frente a otros trabajadores.

De considerarse por la Sala que era trabajador, alega que fue un empleado de dirección y confianza, en su condición de socio de la Sociedad Civil, el cargo desempeñado (Vicepresidente Corporativo) y las funciones ejercidas durante la relación (amplias facultades de administración y control de la Sociedad Civil, liderizaba y coordinaba a otros trabajadores, toma de decisiones frente a terceros, clientes, proveedores, trabajadores, organismos públicos, entre otras).

Niega que el demandante haya sido de despedido –no fue trabajador-, en todo caso considera que la relación se extinguió por decisión unilateral del demandante y no de la Sociedad Civil demandada.

Niega la responsabilidad solidaria y la unidad económica de Macleod Dixon ELP y Macleod Dixon LLP, por no existir relación laboral alguna, ni pasivo laboral frente al demandante.

Niega la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, indican que la denominación de las codemandadas no es idéntica, por lo que no puede aplicarse la presunción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco existen pruebas de que entre las codemandadas exista una administración o control común; pues ninguna de las codemandadas son socias de la Sociedad Civil; no son miembros de Comité Ejecutivo de la Sociedad Civil; los socios de la Sociedad Civil son quienes deciden el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo y no las otras codemandadas, que la Sociedad Civil no estaba sujeta a una administración o control común con las demás codemandadas, sino que estaba sujeta a la administración y control de sus propios socios.

Para el supuesto negado de que se considere que existió una relación laboral, solicita que no se incluya en el salario base de cálculo de los conceptos laborales correspondientes, conforme a la Legislación Venezolana, cualquier eventual ingreso percibido por el demandante en el extranjero y en moneda extranjera, concretamente, el bono de producción y rendimiento que alega el demandante haber recibido mensualmente, equivalente a USD.20.000,00, lo cual niegan que lo haya recibido mensualmente y menos por el monto señalado.

Que la prueba del supuesto bono lo constituye la constancia de trabajo acompañada al libelo de demanda, la cual nada expresa que el bono era mensual. En el supuesto negado el referido bono sería anual y no mensual, el mismo no era un pago seguro porque dependía de los resultados de la empresa, por lo tanto resulta improcedente cualquier diferencia reclamada con base en el supuesto y negado bono, toda vez que carece de intención retributiva del trabajo, realmente sería un subsidio o ventaja concedido al demandante como política de la Sociedad Civil a los ejecutivos de alto nivel y no como una contraprestación por el servicio individual del demandante. Adicional a ello señala, que el supuesto bono de productividad no tendría incidencia salarial por así haber sido acordado por las partes de buena fe y en caso de llegar a considerarse que el supuesto bono tenía incidencia salarial, el mismo no puede ser considerado como salario normal, por tratarse de una percepción de carácter accidental y aleatoria, cuyo pago dependía del cumplimiento de metas establecidas por la Sociedad Civil.

La relación culminó por retiro voluntario del demandante, sin que hubiese causa legal que lo justificara y sin laborar el preaviso legal, por lo  que señalan que en el supuesto negado de que se ordenase a pagar una suma de dinero solicitan a la Sala que se compense dicha suma con el monto equivalente a la contraprestación recibida por el demandante en un mes, el cual representa el preaviso no laborado por el accionante.

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, así como los conceptos demandados, en síntesis lo siguiente:

Que la Sociedad Civil que representan sea parte de un supuesto grupo de empresas con Macleod Dixon ELP y Macleod Dixon LLP.

Que haya existido una relación laboral con el accionante y menos aún que su representada haya despedido al accionante.

Que el demandante acatara órdenes e instrucciones que se le impartía.

Que el demandante tuviera la obligación de cumplir instrucciones ni estuviera sometido al poder directivo de persona alguna.

Que el demandante estuviera sometido a jornada u horario de trabajo alguno.

Que el demandante percibiera salario mensual alguno, ni que se le haya aumentado a la cantidad de USD.4.000,00, mensuales, así como que el demandante percibiera parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica fuera del territorio de Venezuela, ni que haya sido aumentado a la cantidad de USD.5.142,17, mensuales.

Que se haya celebrado un contrato de trabajo entre las partes.

Que se le pagara salario alguno al accionante.

Que las codemandadas fungían de patronas del accionante por conformar una unidad económica, así como que el demandante haya realizado labores en beneficio de la unidad económica.

Que su representada haya pretendido eludir sus obligaciones propias del derecho del trabajo tratando de encubrir una relación de trabajo y que se hubiese exigido al demandante constituir unas compañías en el extranjero y que a dichas compañías se le pagara salario alguno.

Que el demandante percibiera mensualmente un bono de producción y rendimiento por la suma de USD 20.000,00, y que el salario mensual del accionante ascendiera al monto de USD 29.142,17, que deba agregársele al salario la cantidad de USD 809, por alícuota de bono vacacional y que tenga un salario mensual integral de USD 29.951,67.

Que le corresponda al accionante la cantidad de USD 29.951,67, por concepto de un mes de preaviso.

Que le corresponda al actor la cantidad de USD 185.698,68, por concepto de prestación de antigüedad.

Que le corresponda al accionante la cantidad de USD 29.951,67, por concepto de vacaciones correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999.

Que le corresponda al demandante la suma de USD 1.996,76, por concepto de 2 días adicionales remunerados.

Que le corresponda al actor el monto de USD 15.974,80 por concepto de 16 días de bono vacacional.

Que le corresponda al accionante la suma de USD 29.951,67, por concepto de bonificación de fin de año de los períodos 1997, 1998 y 1999.

Que le corresponda al actor el monto de USD 10.982,18, por concepto de vacaciones fraccionadas.

Que le corresponda al accionante la cantidad de  USD 89.855,1, por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le corresponda al demandante la suma de USD 59.902,80 por concepto de 60 días indemnizatorios sustitutivos de preaviso.

Que el demandante tenga derecho a percibir intereses sobre prestaciones sociales acumuladas y al pago de costas procesales.

Finalmente, niegan que el actor tenga derecho a recibir la cantidad total de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres Céntimos (USD 454.265,33).

Por último, solicitan que se declare sin lugar la demanda incoada por el demandante y que el mismo sea condenado al pago de las costas procesales

III

HECHOS CONTROVERTIDOS:

El hecho controvertido fundamental en la presente causa lo constituye la naturaleza de la prestación de servicios prestada por el accionante, al sostener el demandante que era una relación de trabajo y la demandada que era una prestación de servicios en el contexto de una relación societaria de naturaleza civil.

IV

CARGA DE LA PRUEBA:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa lo relativo a la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo, al señalar:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Conforme a lo anterior, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, está condicionado a la forma en que la parte accionada de contestación a la demanda, ello significa, que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida), sobre la distribución de la carga de la prueba, se estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el caso bajo análisis,  la parte demandada en su contestación reconoció la existencia de la prestación de servicios personales entre las partes, negando el carácter laboral de la misma al aducir que la naturaleza de la relación que unió a las partes, era de carácter civil y no laboral, por lo que se configura una inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, ya que conforme al artículo 53 del texto sustantivo laboral y la jurisprudencia trascrita ut supra, en estos supuestos se activa la presunción de laboralidad y el demandado cuando en su contestación haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, tiene la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador.

Ahora bien, conforme a los razonamientos antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de la relación de la prestación de servicios del demandante para con su representada. En caso de quedar demostrado de autos la relación laboral, corresponderá a la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, el salario devengado por el actor, así como la causa de terminación de la relación de trabajo.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Capítulo I.

Reproduce el mérito favorable que cursa en los autos, en relación con tal alegación, esta Sala debe precisar que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que se considera improcedente valorar tales alegaciones.

2.- Capítulo II.

Documentales:

2.1) Promovió documental denominada contrato de trabajo celebrado entre el demandante y demandado en fecha 28 de julio de 1997, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 12 y 13 de la pieza anexa N° 1, la misma es valorada por esta Sala al no haber sido desconocida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido del mismo se evidencia lo siguiente: Que en fecha 06 de octubre de 1997, fue suscrito un contrato de trabajo entre el Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon S.C., representada por los ciudadanos Sergio Parra titular de la cédula de identidad N° V-6.823.849  y Uisdean Vass de nacionalidad Británica, titular del pasaporte N° 740021837, por una parte y por la otra el ciudadano Omar Enrique García Bolívar, demandante en la presente causa, en la cláusula primera se observa que el accionante prestaría servicios a la demandada con carácter de exclusividad, desempeñando el cargo de abogado corporativo; se indica que la duración del contrato es por tiempo indefinido; se establece que el accionante se comprometía a prestar sus servicios con diligencia y profesionalidad, haciéndose responsable por daños causados a la demandada por su culpabilidad o dolo; se fijó que el accionante prestaría servicios en la ciudad de Caracas, pudiendo ser trasladado por mutuo acuerdo a cualquier otra ciudad de Venezuela o del exterior en forma temporal o permanente. Se señala que el accionante asume el compromiso de cumplir con las instrucciones que le indique la demandada en relación a sus servicios; se indica que el accionante tendría acceso a información y documentos confidenciales de la demandada y se establece la obligación de guardar la confidencialidad de dicha información, manteniéndose esta obligación de confidencialidad por 7 años después de haber finalizado la relación laboral; se establece como remuneración mensual la cantidad de  Bs.625.000, hoy Bs.F.625, que se traducen en 00,62 equivalentes, en esa época, a 1.250 dólares de los Estados Unidos de América; señala el contrato que la jornada de trabajo sería de 8 horas diarias, de 08:00 am. a 01:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:00 pm., se indica que el accionante no puede subcontratar, ni delegar las obligaciones establecidas en el contrato en otra persona jurídica o natural. En su cláusula octava se señala que el contrato está sometido a la legislación laboral venezolana y que el accionante asumía la obligación moral de no reclamar los beneficios de prestaciones sociales, se establece que los conflictos derivados del contrato se someterían a arbitraje y se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas.

De modo que, en vista de que el principal hecho litigioso en el presente asunto es la naturaleza laboral de la prestación del servicio del accionante, resulta imprescindible adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

En lo que respecta a este medio de prueba el Magistrado Dr. Danilo Mojica preguntó a las partes lo siguiente:

Parte demandante:

1.- Explique a la Sala los alcances de este contrato, ¿Cuál fue la finalidad de este documento?

Respuesta: La finalidad del contrato es justamente diseñada una relación laboral, si ven la fecha incluso julio de 1997, en esa oportunidad se le quiso dar forma de documento público, adicionalmente pueden ver las cláusulas 13 y 6 del contrato que estaba expresado que el demandante debía cumplir un horario de trabajo y en la cláusula 6 se hace referencia a que estaba obligado a seguir instrucciones, es decir, del contrato de trabajo también se desprenden los elementos del test de laboralidad como lo son la subordinación en lo que respecta a la necesidad de cumplir un horario de trabajo.

2.- ¿Este contrato se hizo para generar alguna visa?

Respuesta: No, no hay ninguna indicación, ninguna evidencia de autos que esa fue la finalidad del contrato, en todo caso debemos apelar ya que se está haciendo referencia a los principios generales del derecho al principio nemo auditor propiam torpitudinem allegans, lo cual quiere decir que no vale la negligencia como defensa, al indicar ese argumento la demandada está básicamente diciendo que la parte demandada aceptó un contrato al que supuestamente le habían dado otro fin, la finalidad del contrato no era otra sino presumir la existencia de una relación laboral, por otro lado no hay ninguna disposición de la ley que indique que el hecho de que esté visado por alguna de las partes traiga la nulidad del contrato.

3.- Su relación laboral se inicia desde la fecha de este contrato.

Respuesta: En el momento en que se suscribe ese contrato en julio de 1997.

Parte demandada:

1.- ¿Cuál es la finalidad de este contrato? Explique el alcance a la Sala.

Respuesta: El (demandante) omitió  decir que él fue el que hizo el contrato y yo le voy a responder, ojala hubiese un detector de mentiras y nos los pusieran a todos, la pregunta que viene después es si él después de esa fecha fue a la embajada de Canadá  y obtuvo la visa Canadiense, eso es claro, eso se lo puede preguntar, usted con ese contrato fue a solicitar la visa, si es si, entonces nuestros alegatos son válidos, si es no, entonces él tiene la razón muchas gracias.

2.2) Constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 1998, marcada “0.2”, cursante al folio 2 del cuaderno de pruebas, dicha documental es valorada por esta Sala al no haber sido desconocida por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de dicho instrumento se evidencia que en fecha 29 de enero de 1998, el Vice-Presidente del Despacho de Abogados Miembros de Macleod Dixon S.C., ciudadano Uisdean Vass, hace constar que el demandante Omar Enrique García Bolívar fue transferido a esa oficina en julio de 1997, para desempeñarse como asesor corporativo en inversiones extranjeras, percibiendo un ingreso compuesto de la siguiente manera: 1.) 1.250 dólares de los Estados Unidos de América mensuales que equivalían en la época a Bs.625.000, que corresponden a Bs.F.625 y que hoy en día se traducen en Bs.S.00,62; 2.) 3.600 dólares mensuales pagaderos en el extranjero, y, 3.) un bono calculado por productividad que no sería inferior a 20.000 dólares de los Estados Unidos de América. Siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la comprobación de los hechos controvertidos.

En relación a éste medio de prueba el Magistrado Dr. Danilo Mojica preguntó a las partes lo siguiente:

Parte accionante:

1.- ¿En qué consistió la transferencia de servicios que se establece en esa constancia, fue referido en el año 1997, a donde fue referido?

Respuesta: Presumo del contexto en que se desarrollaron los hechos que se trataba de lo siguiente: las entrevistas para obtener este trabajo se produjeron fuera del país y en ese momento, cuando se hizo la oferta de trabajo fue fuera del país para poder posteriormente decirme que yo podía trabajar en Venezuela en julio del año 1997, es significativo porque la constancia tiene fecha de enero de 1998, 4 meses después que se inició la relación laboral.   

Parte demandada:

1.- ¿A qué se refiere esa transferencia que consta en esta constancia?

Respuesta: Tanto la documental como esta fueron utilizados para los trámites de visa en la embajada de Canadá, evidentemente ese documento debía contener ciertas menciones para que Omar García Bolívar pudiera tramitar la visa, al final la anterior documental como ésta forman parte de los documentos administrativos ante la embajada de Canadá, esa fue la razón de emisión de ambas documentales, pero él era socio propietario de la firma en Venezuela.

2.- ¿Los salarios que se declaran aquí de 1.250 dólares mensuales?.

Respuesta: Son ingresos que es su participación en los beneficios de la sociedad civil, porque él no percibía salarios era socio propietario y parte de su participación son los ingresos mensuales que percibía como ganancia, no era salario era la participación en los beneficios como socio, pero ese documento tuvo que adaptarse de una manera un poco mas neutra para poder tramitar su visa, que como veremos en otros contratos que trajimos son indicios donde no fue nada más el Dr. García Bolívar, sino los demás socios miembros del comité hicieron lo mismo.

3.- ¿Para Macleod Dixon S.C. prestaba un servicio conforme a esta carta?

Respuesta: Aportaba su industria, es decir, él prestaba servicios a los clientes de la firma como socio que era y ese era el aporte de su industria, como los demás socios prestan servicios a los clientes a través de la cual tienen su voz de participación.

En relación a esta documental la Magistrada Dra. Marjorie Calderón hizo preguntas a la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo siguiente:

1.- Usted está manifestando de que esta constancia dice a quien pueda interesar con el emblema Macleod Dixon S.C., según lo que usted señala fue expedida a los fines de tramitar una visa ante la embajada de Canadá. ¿Lo que dice allí es falso?, es decir, que el señor Omar Enrique García Bolívar fue transferido en julio del 97, para desempeñarse como asesor corporativo, ¿eso no es cierto?

Respuesta: Claro él como socio era jefe del departamento corporativo y era asesor corporativo también.

2.- ¿Pero fue trasferido como dice aquí?

Respuesta: Entiendo que nunca prestó servicios en Canadá, él empezó siempre como socio en Venezuela.

3.- Pero esta constancia la expide Macleod Dixon y el ingreso que dice de 1.250 dólares americanos ¿No es cierto?

Respuesta: Él tenía sus ingresos parte en bolívares y parte en dólares que era su participación en los beneficios, me imagino que ese era el monto promedio o una proyección de lo que iba a recibir como socio en ese momento, porque además esos ingresos son variables.

4.- 3.600 dólares de Estados Unidos mensuales pagaderos en el extranjero, bono calculado por productividad, todos estos montos ¿No son ciertos?

Respuesta: Son proyecciones, porque en ese momento ciertamente en julio del año 97, él empieza como socio propietario y se hace una proyección de cuáles pueden ser sus ingresos como su participación en los beneficios y dado que está empezando se hacen sus proyecciones.

5.- ¿Qué es lo que usted dice que está constancia no señala?

Respuesta: Claro nunca dice que él era trabajador, nunca dice que es una constancia de trabajo, nunca dice que su salario es tanto, habla de ingresos, habla de prestación de servicios de asesor corporativo.

6.- Aquí habla de ingresos mensuales.

Respuesta: Claro pero una constancia de trabajo dice se deja constancia que su salario era tal, esa constancia no está redactada en esos términos justamente porque no era trabajador, esta es la realidad de esto.

7.- ¿Entonces esto es para tramitar una visa?

Respuesta: Claro yo soy socio en la firma en que trabajo y doy mis certificaciones.

8.- ¿En algún momento dice que esto es a los fines de tramitar una visa?

Respuesta: No, no lo dice.

2.3) Reproduce el valor probatorio de la inspección judicial preconstituida, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2001, marcada “II”, cursante a los folios 170 al 227  de la pieza anexa N° 3, dicha documental es valorada por esta Sala al no haber sido enervado su valor probatorio por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma se observa que en fecha 08 de noviembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó inspección judicial en la cual se constató que procedió a conectarse a la página web http://www.macleodixon.com., dejando constancia que en dicha dirección electrónica se hace mención a las oficinas de Macleod Dixon ubicadas en Calgary, Alberta, Canadá; Moscú, Federación Rusa; Almaty, República de Kazakhstan; Toronto, Ontario, Canadá; y Caracas Venezuela. La página antes descrita está señalada como dirección de la oficina de Macleod Dixon S.C., Caracas, y aparecen como profesionales que la integran Ramón Alvins, Principal; Ramón Andrade, Associate; Luis Ernesto Andueza, Principal; Gabriela Boersner, Associate; Mariana Bosa, Associate; Isabella Ciliberto Viney, Associate; Elisabeth Eljuri, Principal; Manuel D Empaire, Associate; Leopoldo Escobar, Associate; Glenn Faass Principal; Carlos Fernández Smith, Principal; Carlos Julio Fernández Vega, Principal; María Isabel Fleury García, Associate; Lynne Glass, Associate; Luis Eduardo González, Associate; Adriana Lezcano Huncal, Associate; Rubén Eduardo Lujan, Associate; Fernando Planchart, Associate; Mauricio Posada, Associate; Juan Carlos Pro Risquez, Principal; Gabriela Rachadell de Delgado, Principal; Alberto Ravell, Associate; Victorino Tejera Pérez, Associate; Uisdean Vass, Principal. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios del Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S.C., de la cual se desprende que en fecha 01 de agosto de 2000, Gabriela Rachadell de Delgado ingresó a la firma como socia; también, tuvo a la vista copia fotostáticas de 2 correos electrónicos de fechas 02 de octubre de 2001 y 08 de octubre de 2001, enviados por Omar García Bolívar a Emilio García Bolívar titulado “Fw: Information on copyright”, en ambos; igualmente, el Juzgado tuvo a su vista ejemplar original de revista “International Business Lawyer” identificada Vol. 28 N° 8, pp 337-384, del mes de septiembre de 2000, y que en las páginas 374, 375 y 376, aparece un artículo titulado “VENEZUELA. The new wave: Organic Law on Telecommunications”, cuyos autores son Omar García Bolívar y Marianna Boza. En lo que respecta a esta documental, en referencia al grupo de empresas, se evidencia que bajo la misma página web (http://www.macleodixon.com.) se identifican oficinas de Macleod Dixon en distintas partes del mundo, que utilizaban una idéntica denominación, en el caso concreto se evidencia la existencia de oficinas de Macleod Dixon en varias ciudades de Canadá, vale decir, Toronto, Ontario, Calgary y Alberta, con lo cual se denota el uso de una denominación común, siendo necesario adminicular esta prueba con el resto del material probatorio a los fines de un pronunciamiento sobre la unidad económica.

Con relación a la inspección judicial preconstituida, el Magistrado Dr. Danilo Mojica hizo preguntas a las partes, como se detalla a continuación:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala cuál es la finalidad de esta inspección, además de lo que es una prueba de esta naturaleza de fijar unos elementos, tiene como contenido demostrar otra circunstancia dentro del proceso?

Respuesta: Fundamentalmente demostrar la existencia de un grupo de empresas, vale decir, que esa página web ya no existe, razón por la cual hubo de hacerse esa inspección judicial prueba preconstituida, la cual está permitida por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, si no se hacía la inspección judicial sobre la página web Macleod Dixon en ese momento no se hubiese podido realizarla posteriormente y el objetivo era justamente identificar que eran un grupo de empresas que se publicitaban, se mercadeaban en una sola página web donde indicaban los servicios y la existencia de oficinas en diferentes partes del mundo y que al mismo tiempo utilizaban un mismo logo y un mismo emblema, nuevamente circunstancias del grupo de empresas.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala lo cierto o no si esa página web existe o no existe o existió y cuál era su finalidad?

Respuesta: Esa página web existió, bueno sigue existiendo pero ha cambiado de nombre a Norton Rose Fulbright y de esas pruebas no se evidencia ningún grupo de empresas, el grupo de empresas según nuestra Legislación, implica una unidad de dirección y administración de las diferentes entidades de empresas del grupo y eso no se evidencia, nosotros lo señalamos la audiencia pasada, efectivamente hay una alianza comercial donde se comparten el nombre, se refieren clientes y ciertamente eso es una manera de obtener más clientes y trabajo, pero no hay unidad de administración, no hay unidad de control, las pruebas conducentes que era a lo que se refería el Dr. Escovar León son en todo caso los documentos societarios que se evidencian que son la misma junta directiva o juntas directivas parecidas o que los accionistas o socios son los mismos y eso no es cierto, la sociedad civil en Venezuela es independiente con unos dueños diferentes a los de afuera, lo que hay es una alianza comercial pero no hay un grupo de empresas, no es una misma persona la que manda a todas las entidades incluyendo la de Venezuela.

2.4) Reproduce el valor probatorio de la Papelería y tríptico publicitario de MACLEOD DIXON, debidamente traducidos al idioma castellano por intérprete público, marcado “III”, cursante a los folios 228 al 241 de la pieza anexa N° 3, en la traducción del mismo se enuncia que la firma tiene el privilegio de representar a empresas importantes de Canadá y de todo el mundo, señala que el escritorio jurídico tiene oficinas en Calgary, Toronto, Moscú, Almaty y Caracas; que el establecimiento de la primera oficina del escritorio fue en Calgary en 1912, luego la oficina se convirtió en parte integrante de la comunidad comercial de Canadá, que la oficina de Moscú abrió en 1990, la de Toronto se apertura en 1994, la de Almaty en 1995 y la de Caracas en 1997. Que la firma maneja una filosofía de compromiso de servicio a sus clientes, orientada a las soluciones, que los objetivos y necesidades de sus clientes pasan a ser los suyos; que la filosofía de Macleod Dixon de establecer asociaciones estratégicas es cada vez más importante en su enfoque de prestación de servicios a sus clientes. Dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de verificar el punto relativo al grupo de empresas.

Con respecto a la misma, el Magistrado Dr. Danilo Mojica hizo preguntas a las partes, tal y como se detalla a continuación:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala a qué se refiere ese tríptico que consignó allí, de dónde provenía ese tríptico, que se anunciaba en ese tríptico?

Respuesta: El tríptico se utiliza a efectos de publicitar, de promocionar los servicios del grupo de empresas Macleod Dixon, incluso hace referencia a donde tenían las oficinas, se menciona cuando se inició ese grupo profesional etcétera, el material se utilizaba para entregar a los posibles clientes y era un material publicitario que estaba a disposición de las personas que trabajaban en ese grupo de empresas, ese era el propósito y como se puede identificar también era una forma de publicitarse, lo cual se subsume en los supuestos disyuntivos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que indica la realización de actividades de forma conjunta de la cual se evidencia su integración, publicitarse, mercadearse es realizar una actividad y como se puede ver de ese folleto lo hacen de forma conjunta, no era que la oficina de Caracas se publicitaba separadamente a la oficina de Canadá, todos se promocionaban en el folleto como una entidad.

2.- Usted se refiere al documento privado que aparece allí. ¿Explique a la Sala a que se refiere con ese documento a que trabajaba en la sucursal de Caracas?

Respuesta: En el material publicitario se indica que el demandante trabajaba en la oficina de Caracas, que se dedicaba a prestar servicios profesionales por nombre y cuenta del grupo de empresas demandadas, en consecuencia, el elemento de la ajenidad quedaría evidenciado que no se publicitaba el demandante los servicios profesionales de forma directa, sino que lo hacia el grupo de empresas en la forma en que se puede observar en ese material publicitario, en consecuencia, queda evidenciado que son un grupo de empresas que actuaban de forma conjunta para la organización de la publicidad utilizaban el mismo nombre y el mismo emblema que se indica anteriormente.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala con que finalidad ustedes distribuían ese tríptico, si los distribuían, para qué efectos?

Respuesta: Si, el tríptico describía los servicios que ofrecía la firma de abogados en Caracas, hablan de derecho corporativo, derecho minero, las diferentes áreas de prestación de servicios y efectivamente hace mención a que forma parte de una alianza de firmas de abogados a nivel internacional, porque presentarse así es una ventaja competitiva con otras firmas y esa es la razón porque a nivel mundial existen muchas alianzas de contadores, de abogados, porque en la competencia de los servicios jurídicos le da una ventaja competitiva ofrecerse como una alianza frente a otras firmas, pero efectivamente es una firma que prestó servicios en aquel momento en las áreas de tributario, corporativo que menciona el tríptico, pero esa es la razón.

2.- Hay en autos también consignado un documento privado que aparece el logo arriba de la empresa que representa, porque el posible trabajador trabajaba en la sucursal de Caracas. ¿Explique a la Sala bien esto?

Respuesta: Primero no es una sucursal, todos los documentos estatutarios ya están consignados, cuando nos toque a nosotros la promoción lo explicaremos, está claro que la firma de abogados de la sociedad civil en Venezuela no es una sucursal de ninguna firma o persona jurídica afuera, sus dueños sus directivos son socios abogados de acá, aquí está una de las socias, o sea no es una sucursal como se entiende en derecho societario lo que es, es una firma con una oficina claro, una firma de abogados y es parte de esta alianza, como lo está la firma de Almaty, Moscú, de Canadá son diferentes firmas de abogados que se unen como una alianza para competir a nivel mundial y bueno tú te puedes salir de esa alianza y formar parte de otras alianzas o simplemente dedicarse a sus servicios jurídicos localmente y ciertamente por parte de esta alianza no estamos negando la verdad, se utiliza un logo que utilizan todas estas firmas de abogados a nivel mundial porque eso es lo que le da la ventaja competitiva, no es un tema de unidad de control ni de dirección, no es que hay alguien dueño que maneja todas las firmas a nivel mundial, sino que son muchos abogados bajo una red de abogados que se unen y dicen vamos a competir a nivel mundial y entra al mercado Venezolano que en el tiempo que estaba el Dr. García Bolívar como socio fundador de la firma en Venezuela entró al mercado petrolero y teníamos una ventaja competitiva en ese sentido.

3.- Pero se reconoce que en el documento se habla de sucursal, emanado del escritorio jurídico que le hago mención dice allí sucursal, entonces ¿qué connotación tiene eso?, en el mismo documento dice allí trabaja en la sucursal de Caracas.

Respuesta: No es la acepción jurídica, usted va a ver en el documento que viene hay una traducción al castellano que no es cierto, no es una sucursal, en ese tríptico habla de oficina.

4.- No es el tríptico es el documento.

Respuesta: Esa es otra prueba, allí tenemos observaciones por imprecisión en la traducción.    

2.5) Promovió reproducción del valor probatorio de constancia de trabajo de fecha 11 de julio de 2000, debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público, marcada “IV”, cursante a los folios 242 al 244 de la pieza anexa N° 3, la misma fue atacada en cuanto a su traducción, ya que la parte demandada sostiene que su traducción al Español es desacertada en virtud a que hace indica que en la original en idioma Inglés no se menciona la palabra sucursal, por lo cual solicitan la traducción por un intérprete público de dicha documental.

En relación a este medio de prueba el Magistrado Danilo Mojica hizo preguntas a las partes a tenor de lo siguiente:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala si el demandante fue socio o trabajador de la empresa?

Respuesta: La respuesta es sí y no, porque depende del tiempo y depende de quién, específicamente en el año 1997, en julio del año 1997 hubo una situación de un contrato de trabajo que está debidamente autenticado, efectivamente se autenticó en octubre varios meses después entre el demandante y una de las entidades del grupo de empresas del Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, posteriormente en septiembre del año 97, se suscribió otro contrato de servicios profesionales entre el demandante y otra de las entidades del grupo de empresas como se probará en su respectivo momento, aquí existían 3 contratos de servicios no solamente 1, 3 contratos de servicios por los servicios profesionales del demandante al grupo de empresas, entonces posteriormente a la iniciación de la relación laboral se presentó la ocasión que el demandante fuese socio minoritario de alguna de las entidades del grupo de empresas no de la totalidad, ni que fuese el socio mayoritario, como se puede ver incluso del propio que se acaba de hacer mención se hace referencia a que es en el año 99 que ocurre cierta situación a la cual se está refiriendo el apoderado, ¿y qué ocurrió antes?, ¿qué ocurrió del 97 al 99?, ¿cuál era la relación? La relación era específicamente laboral, porque como indiqué existían 3 contratos por servicios profesionales, por otra parte, tampoco se indica si el demandante era socio de la entidad que prestaba servicios en Rusia, la que prestaba servicios en Karskastan, la que prestaba servicios en Canadá, en consecuencia, el documento en cuestión prueba lo que hemos venido indicando que el demandante era un trabajador ordinario del grupo de empresas y en todo caso desde el punto de vista jurídico, específicamente como indicó la sentencia del Dr. Jiménez en diciembre del año 2016, en el caso Alto Centro, no es dicotómica la existencia de una relación laboral con una relación societaria civil donde no distingue el Legislador mal puede distinguir el intérprete, es todo.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala en relación a la mención de esos 3 contratos que acaba de mencionar el demandante, si hubo esos 3 contratos de trabajo y si posteriormente hubo una relación minoritaria de socio?

Respuesta: Yo aquí veo que acaba de haber una confesión, donde él dice que si fue trabajador, dice si y no de una manera muy ambigua, pues debe entenderse como afirmativa y habla de 3 contratos de servicios, en la audiencia anterior Magistrado hablamos de esto, el núcleo, la espina dorsal de la demanda es el contrato de trabajo que fue autenticado y que el visó, el realizó, nosotros dijimos que por ese principio general del derecho de que los contratos deben interpretarse en contra de quien los elabora, debe interpretarse en su contra, es más usted también me preguntó de que si había sido elaborado para obtener visa para entrar a Canadá yo le dije pregúntele eso a él y veamos si con posterioridad a la firma de ese contrato se obtuvo la visa para ir a Canadá, yo creo que ahí no hay un fundamento.

Intervención del Magistrado Dr. Danilo Mojica: Limítese a contestar la pregunta en forma precisa, quiero que le explique a la Sala en relación a esos 3 contratos que menciona el demandante que suscribió con el escritorio jurídico que usted representa, la existencia de esos 3 contratos, ¿existieron o no existieron y un cuarto contrato donde también mencionó que hubo una sociedad en relación también al escritorio jurídico?

Respuesta: No la hay, la hemos evacuado hasta ahora son la primera de la semana pasada y esta de ahora, no hay una relación de trabajo, en cuanto a las otras constancias, supuestas constancias de trabajo es la que se van a evacuar precisamente ahora, entonces yo me diría que como ya vienen las pruebas para que el control probatorio sea más eficiente esperemos un momentico que ya la prueba viene.

2.6) Promueven carta de CIBC Bank and Trust Company (Cayman) Limited. Safehaven Branch, de fecha 5 de julio de 2001, debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público, marcado “1” folios 4 al 8 del Cuaderno de Pruebas, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal por proceder de un tercero que no es parte en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no es valorada por esta Sala.

2.7) Promovió registro mercantil de la sociedad mercantil Bienvenue Group Limited, creada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, e inscrita bajo el número 313983, debidamente legalizada y traducido al idioma castellano por intérprete público, marcada “2” cursante a los folios 9 al 19 del Cuaderno de Pruebas, la misma se aprecia a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de la misma se desprende que en la traducción efectuada se menciona que Bienvenue Group Limited se constituye en las Islas Vírgenes Británicas como una compañía internacional de negocios el 26 de febrero de 1999, quedando con el número 313983 del registro de compañías internacionales de negocios, indicando que la compañía goza de buena reputación legal y que el único director de la compañía es Omar Enrique García Bolívar, siendo designado como primer director de la compañía al accionante. Siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del  material probatorio a los fines de la demostración de los puntos en controversia.

Con respecto a éste medio de prueba el Magistrado Danilo Mojica hizo preguntas a las partes a tenor de lo siguiente:

Parte demandante:

1.- ¿Explíquele a la Sala que finalidad tiene esa empresa a la que hace mención?

Respuesta: La relación laboral estaba estructurada en torno a un tridente, 3 contratos el primer contrato es el contrato de trabajo autenticado, el segundo contrato es un contrato por servicios personales exclusivos del demandante suscrito entre el grupo de empresas demandadas y la empresa Ven Tarta persona jurídica documento que se verá posteriormente, la tercera pieza del tridente es otro contrato por los servicios personales exclusivos del demandante suscrito entre el grupo de empresas demandadas y la persona jurídica Bienvenue Group Limited que acaban ustedes ver, con estos 3 contratos las demandadas pretendieron desvirtuar la relación laboral, pero adicionalmente como se verá en pruebas sucesivas aparecerán estos contratos y allí se verá incluso como se realizaban los pagos había parte de los pagos que se realizaba a nombre del demandante y otro pago se realizaba a nombre de esta persona jurídica como se vio en la prueba evacuada anteriormente.

2.- ¿Quién suscribe esta empresa que está allí, quienes son los socios, quienes son los directores de esa empresa?

Respuesta: Efectivamente como se indicó quien controla la persona jurídica en cuestión es el demandante, posteriormente surge un contrato por los servicios exclusivos del demandante entre esa persona jurídica y el grupo de empresas demandadas, allí como usted puede notar y conoce mejor que nadie todos estamos en presencia de una intención de simular una relación laboral, esos contratos aparecerán posteriormente en el transcurso de la audiencia.

3.- ¿En qué año está suscrito esa empresa a la que hace mención?

Respuesta: Efectivamente tenemos como se indicó anteriormente, se inicia la relación siendo eminentemente laboral, se inicia con un contrato de trabajo suscrito en julio de 1997 y después se inicia una serie de relaciones variadas incluso desde el punto de vista del tiempo, variadas desde el punto de vista de los sujetos y variadas desde el punto de vista de la sustancia y allí se da una suerte de relación laboral paraguas y como indicamos la primera pieza del tridente es el contrato de trabajo del mes de julio del 97, posteriormente, surge en septiembre del 97 el otro contrato por los servicios exclusivos del demandante suscritos entre Ven Tarta y el grupo de empresas demandadas y luego éste contrato entre el grupo de empresas y esta persona jurídica por los servicios personales exclusivos en el año 99, y se entiende el tridente, 3 contratos.

4.- ¿Esa empresa quien la registró, esa empresa en cuestión?

Respuesta: La empresa la registra el demandante como se indicó anteriormente y esa empresa tiene su contrato con el grupo de empresas demandadas por los servicios del demandante, servicios personales exclusivos del demandante que será el contrato que aparecerá posteriormente.

5.- ¿Esa empresa registrada por el demandante que finalidad tenía?

Respuesta: Justamente como se ha indicado el grupo de empresas demandadas pretendió desvirtuar la relación laboral, creó un tridente de contratos que se inició el primero con el contrato de trabajo autenticado y luego diferentes contratos por los servicios personales exclusivos del demandante que eran suscritos con otras entidades del grupo de empresas, se verá posteriormente en el transcurso de la audiencia como esta entidad tenía contratos con otras personas jurídicas que son parte del grupo de empresas por los servicios personales exclusivos del demandante, si eso no se llama simulación no sabría de qué otra forma se podría llamar.

Parte demandada:

1.- ¿Explíquele a la Sala qué relación tiene la empresa que representa en relación a ese contrato a ese documento que estamos evaluando?

Respuesta: Señores Magistrados en relación con ese documento que estamos analizando efectivamente el Dr. García Bolívar constituyó esa compañía offshore, pero no era para simular una relación de trabajo, ni crear fraude ni nada por el estilo, que por cierto además los dieron todos los directores como socios de la firma a nivel nacional e internacional, lo cual es totalmente falso no hubo intención de simular absolutamente nada, sino que son compuestas estructuras offshore que constituyó el socio anterior en ese momento para recibir su participación en los ingresos de la sociedad, la finalidad pueden ser razones tributarias desconozco, pero no es para simular es para de alguna manera tener el soporte, el vehículo jurídico para recibir sus ingresos en dólares en cuanto a su participación en la sociedad, esa fue la finalidad que entendemos de esa estructura jurídica que constituyó él como el mismo lo dice, no fue para simular y esconder una relación de trabajo que siempre ha sido inexistente y que siempre hemos negado, él fue socio y como dijo el Dr. Escovar parte de esto.

2.- ¿Qué relación tiene esa empresa con la otra empresa que usted representa?

Respuesta: No, no ninguna es simplemente el vehículo utilizado para recibir su participación en los ingresos de la sociedad, no es que habían unos servicios de una persona jurídica a otra, simplemente era el vehículo que él utilizaba para recibir su participación en los ingresos, la relación era con Omar García Bolívar que era socio.

3.- (Abogado Ramón Escovar León) La misma pregunta, la relación de esa empresa en relación a la empresa del demandante.

Respuesta: No había ninguna relación es una decisión de él privada, de él, recuerdo lo siguiente y era la observación que iba a acotar cada vez que el Dr. García Bolívar habla del caso él se refiere es en tercera persona del demandante, el demandante es él, él es el demandante por favor no olviden eso y él fue el que constituyó no es un tercero, un caso muy interesante porque él está ejerciendo aunque tiene 3 colegas muy distinguidos también a su lado, está ejerciendo como ustedes lo han visto su defensa directamente, pero realmente es él debe hablar en primera persona y como se habló señores Magistrados en reiteradas veces en todas las audiencias del primer contrato yo debo recordar que ese primer contrato es el mismo contrato de trabajo, solamente en apariencia porque lo hizo él mismo y se debe interpretar en su contra y fue hecho y sobre eso se habló, se preguntó a las partes, para obtener una visa en Canadá, entonces volver todo el tiempo sobre ese contrato que nosotros hemos dicho que no justifica para nada esta relación de trabajo tan especifica de otro contrato que está relacionado con ese por supuesto todo se cae, porque obviamente se está en presencia de un abogado muy talentoso que fundó esta sociedad de abogados y que ahora aparece en esta demanda, como es socio entiendo de otra oficina en Washington donde entiendo que tiene 16 o 17 años siendo socio, es un abogado muy muy inteligente.

2.8) Recibo de transferencia bancaria a la cuenta de Bienvenue Group Limited de fecha 23 de junio de 2000, de la cuenta identificada Nº 1648411, por un monto de cinco mil sesenta y seis Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.066,00), debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, marcada “3”, cursante a los folios del 20 al 22 del Cuaderno de Pruebas, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ser una documental privada que no le es oponible, lo cual es constatado por esta Sala y la misma se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.9) Acuerdo de terminación de contratos de fecha 11 de julio de 2000, suscrito por Omar E. García-Bolívar, Bienvenue Group Ltd, Ven Tartan Ltd y Macleod Dixon E.L.P. debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, marcado “4”, cursante a los folios del 23 al 25 del cuaderno de pruebas, con respecto a esta documental la parte demandada impugnó su traducción ya que aducen que no es fiel y exacta del original que se encuentra en idioma Inglés, señalando que en la traducción en español se observa la palabra “despido” y en Inglés dice “retiro”, por lo que solicitan el nombramiento de expertos interpretes para que efectúen la traducción del documento del idioma inglés a español. Se desistió del nombramiento de los expertos en el devenir de la audiencia de fecha 11 de julio de 2018, por lo que se procede a valorar dicho medio de prueba en los siguientes términos:

Se observa del mismo, acuerdo de terminación de las obligaciones de las siguientes contrataciones: 1.- Del contrato de servicios de servicios exclusivos, vigente desde el 01 de septiembre de 1997, suscrito entre Omar García Bolívar y Ven Tartan Ltd; 2.- del contrato de servicios, vigente desde el 01 de septiembre de 1997, entre Ver Tartan Ltd y Macleod Dixon E.L.P., en lo que se refiere a los servicios de Omar García Bolívar; 3.- todos los acuerdos posteriores escritos o verbales que involucren a Bienvenue Group Ltd., como aquellos respecto a la participación de Omar García Bolívar, señalándose que nada de lo establecido en dicho acuerdo libera al accionante del derecho a recibir los pagos ordinarios establecidos en los contratos antes mencionados, relativos a montos que se devenguen hasta la fecha efectiva, y que nada suprime el derecho del demandante a recibir el pago de la compensación más el pago por concepto de distribución de ganancia para el período comprendido hasta el 31 de agosto de 2000, asimismo las partes acuerdan liberarse de cualquier reclamo, acciones y responsabilidades que surjan con ocasión a los contratos mencionados anteriormente, o con la renuncia o despido del accionante con el despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., y la terminación de la relación del demandante y Macleod Dixon E.L.P., relacionada con tal renuncia o despido, se demuestra del mencionado acuerdo de terminación que se da fin al contrato existente entre Omar García y Ven Tarta y entre Ver Tartan y Macleod Dixon E.L.P., y los acuerdos verbales que involucren a Bienvenue Group L.T.D., es de destacar que tanto Ven Tartan como Bienvenue Group LTD, son empresas extranjeras constituidas por el accionante, para percibir los pagos efectuados en moneda extranjera, por lo cual resulta preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio, a los fines de la resolución de los puntos debatidos.

En relación a esta documental el Magistrado Dr. Danilo Mojica efectuó preguntas a las partes a tenor de lo siguiente:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala donde fue firmado ese finiquito?

Respuesta: Ese finiquito fue firmado en la ciudad de Caracas, fue firmada en estado inglés por una persona extranjera, se ve que la persona jurídica que firma por el grupo de empresas es una entidad denominada ELP no registrada en Venezuela, igualmente insistimos en la referencia que se señala de renuncia y despido, como se indicó anteriormente había una relación paraguas y debajo de esa relación habían diferentes relaciones jurídicas una podía terminar de una forma y otra de otra.

2.- ¿Fue despedido o no fue despedido?

Respuesta: Si fue despedido el trabajador efectivamente y como se verá el día 10 de julio, se puede ver incluso esto con la prueba que viene, el día 10 de julio se trasladó con el único propósito de despedir al demandante el señor William Toure, posteriormente el día 11 de julio se firma este documento en inglés y se da posteriormente lo que sucede el 12 de julio en la prueba subsiguiente, en consecuencia, el documento lo que se ve es que hubo efectivamente un despido de la relación laboral y luego de que la relación societaria insignificante, irrelevante que habían condición minoritario en una de las entidades del grupo de empresas no en todo el grupo de empresas, tenía que terminar a través de una renuncia, pues las relaciones societarias no pueden terminar a través del despido e incluso la renuncia a la relación societaria fue como consecuencia del despido.

3.- ¿En este finiquito en cuestión que estamos ahorita evaluando hubo alguna contraprestación de pagos de las que se señalan en el contrato?

Respuesta: No incluso obsérvese que se indica explícitamente que terminan esos contratos las dos piezas del tridente, como señalamos anteriormente y se indica que se va a seguir realizando pagos hasta el 31 de julio, allí se definen como pagos repito aquí ustedes pueden considerarlo como ha indicado el doctor de cualquier forma que ustedes consideren pertinente, pero allí en la traducción se indica explícitamente ordinarios, luego se dice pago de compensación, luego se dice pago de distribución de aranceles, habían tres tipos de pagos que define explícitamente el documento que estamos analizando.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala si su representada firmó o no firmó ese finiquito con el demandante?

Respuesta: Si lo firmaron, o sea no estamos desconociendo que se haya firmado ese finiquito y justamente no se le obligó, no fue despedido como lo dice el propio documento, sino que renunció y obviamente en una relación societaria de más de tres años creo que ellos tuvieron, bueno es una manera en que ambos se liberan de cualquier posible eventualidad obligacional en un futuro para que haya paz y el Dr. García Bolívar que sabe perfectamente hablar inglés, que fundó una firma Canadiense en Venezuela obviamente ningún débil, pues justamente ejerce el Estados Unidos el tema del idioma es totalmente irrelevante, pero si señores Magistrados firmamos ese finiquito justamente para dar fin a cualquier posible eventualidad o pasivo que pueda salir entre las partes tanto de él hacia la persona jurídica, como de la persona jurídica hacia él, ya que él era socio.

2.- ¿Ese finiquito en cuestión fue firmado en Venezuela?

Respuesta: Honestamente señores Magistrados no sabemos, esa parte si no como fue hace tantos años y quedaron poca gente en la oficina de esa época no sabemos, no sabemos dónde se celebró.

3.- ¿Pero es claro que en ese finiquito se está reconociendo algunos conceptos de algunas empresas establecidas en el exterior?

Respuesta: Si y eso es importante tema de traducción, por eso es que insistimos en que aquí deben haber unos expertos que hagan otra evaluación de esa documental, porque cuando uno lee en inglés si se traduce a castellano se refiere a que todos esos acuerdos que representaban personas jurídicas que eran propiedad del Dr. García Bolívar eran acuerdos que representaban la participación de él en Macleod Dixon ELP, eran las vías jurídicas que soportaban en alguna manera los pagos que el recibía como socio o su participación como socio en Macleod Dixon ELP.

4.- ¿Fue despedido o no fue despedido el demandante?

Respuesta: No fue despedido, el renunció voluntariamente a la relación que existía, no es que había una relación de trabajo y una relación societaria, había una única relación y él renunció como hay otras pruebas más adelante, hay algo importante que dijo el doctor él no recibió ninguna contraprestación, él recibió un finiquito de 48 mil dólares, tanto así que hay una prueba más adelante cuando nos toquen las nuestras a raíz de todo esto este finiquito cerrando el tema a raíz de la culminación de la relación societaria.

La Magistrada Dra. Marjorie Calderón, realizó preguntas a la parte demandada como se detalla a continuación:

1.- Usted acaba de indicar que respecto a la traducción esto que ustedes impugnan la traducción en el sentido de que en el documento en ingles en el párrafo cuarto donde dice “or the resignation and withdrawal” eso es lo que ustedes específicamente están en desacuerdo de ese documento de la traducción.

Respuesta: Son dos menciones solamente.

2.- ¿Cuáles son las menciones?

Respuesta: La primera es en el literal “c” se dice a partir de la segunda línea “as such agreements relate to the participation”, el “c” en total para hacerlo más sencillo, porque la traducción en castellano hace entender as such agreements como tales acuerdos, más adelante se refiere a la participación de Omar García en Macleod Dixon y la segunda es que ellos traducen withdrawall como despido y withdrawall es retiro, despido en inglés es dismissal, la traducción al castellano por ningún lado habla de salario.

3.- Esos son los dos puntos que ustedes consideran, pero entonces ustedes señalan que éste finiquito es como dice aquí acuerdo de terminación, ¿es un acuerdo de terminación de qué?

Respuesta: Es un finiquito de la relación societaria, es un documento que se firma para dar un mensaje de que nadie le debe nada a nadie y nadie demanda después, como fue lo que ocurrió aquí, eso se firmó en un tu a tu, dicen mira estamos terminando nuestra relación jurídica yo no te debo más nada a ti tu no me debes a mí, no me puedes demandar, esa es la realidad.

2.10) Ejemplar del periódico “Ámbito Jurídico”, de marzo de 2005, año VII, Nº 86, página 10, marcado “5”, cursante al folio 26 del cuaderno de pruebas, dicha documental es apreciada al no haber sido impugnada por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que se menciona que Macleod Dixon es un despacho venezolano asociado a un grupo canadiense con el mismo nombre, que tiene como característica que funciona casi las 24 horas del día, que fue fundada en 1912 y tiene más de 240 profesionales del área legal en siete oficinas alrededor del mundo; que la oficina principal se encuentra en Calgary, Alberta y es uno de los despachos jurídicos internacionales más grandes de Canadá, que en Venezuela la firma fue constituida en 1997 y se encuentra conformada por 10 socios, un socio administrador y 25 abogados y es la quinta firma más importante del país; se indica al ciudadano Juan Carlos Pro como socio de la firma, que la fundación de la misma fue idea de Glenn Faass que vino de Canadá para abrir oficinas en Latinoamérica iniciando con la de Caracas, que al inicio el estableció este despacho con otro socio ya retirado y un año después se incorporó Elizabeth Eljuri que es la socia más antigua del escritorio. Así se decide.-

El Magistrado Danilo Mojica realizó las siguientes preguntas a las partes:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala quien hizo esta publicación?

Respuesta: La hace el grupo de empresas, sale publicado en un periódico denominado ámbito jurídico donde ellos fueron entrevistados y ellos explicaron de que se trataba el grupo de empresas fue una firma de abogados y dice que fue fundada en 1917 en Canadá, en 1997 se abre la oficina en Caracas, que para esa oportunidad se traslada una persona de Canadá a los efectos y ellos indican adicionalmente que tienen oficinas en diferentes partes del mundo, en definitiva es una declaración donde ellos mismos admitieron esto.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala si en la empresa que representa algún socio o miembro allí se señala, allí a una persona que hizo este anuncio?

Respuesta: Entendemos que mandaron a hacer ese reportaje, eso es lo que entendemos nosotros, no hemos desconocido esa documental y es importante señores magistrados cuando lean la parte a la que él se refirió que vino una persona de Canadá a fundar la firma dice que lo hizo con otro socio ya retirado, claro no dicen quien es, pero el socio que fundó la firma y que se retiró es el Dr. García Bolívar, sabe uno leyendo le da la sensación de que no era, porque era la realidad no era trabajador era una relación societaria.

2.- ¿Quién es Juan Carlos Pro?

Respuesta: Juan Carlos Pro es un socio fue socio con el Dr. García Bolívar al principio el Dr. García Bolívar era socio de un 50% con otro socio que no recuerdo el nombre y después entra Elizabeth Eljuri y Juan Carlos Pro, después socios y siguen siendo socios de la firma.

3.- ¿En que no está de acuerdo en esa publicación, tiene alguna objeción a esa publicación?

Respuesta: La palabra grupo, pero al final del día esa palabra no quiere decir que haya una unidad de administración y control porque no existía y volvemos a insistir en esto, ellos se venden es el marketing como parte de una alianza internacional para poder competir a nivel global, esa es la realidad.

2.11) Promueven documento de finiquito de fecha 11 de julio de 2000, autenticado en fecha 12 de julio de 2000, ante el Notario Público décimo séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó inserto bajo el Nº 9, tomo 57 de los libros de autenticaciones y en fecha 28 de julio de 2000, bajo el Nº 54, tomo 61 del libro de autenticaciones, marcados “0-6” y “0.7”, cursante a los folios 27 al 32 del cuaderno de pruebas, la misma es valorada por esta Sala al no haber sido desconocida en la oportunidad procesal por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, del contenido de la misma se evidencia que entre las sociedades Macleod Dixon S.C. representada por el ciudadano Juan Carlos Pro Risquez, Macleod Dixon ELP., sociedad organizada bajo las leyes de las Islas Caimán, representada por el ciudadano William Tuer y el demandante Omar García Bolívar se suscribe documento mediante el cual se otorgan mutuamente el más amplio finiquito en cuanto a liberarse de cualquier responsabilidad civil, mercantil, laboral, administrativa, gremial o de cualquier otra naturaleza en razón de los vínculos que unían a las partes hasta la fecha de suscripción del finiquito, se señala en el mismo que se renuncia expresamente a acciones judiciales que en cualquier parte del mundo tengan o puedan tener unos respecto a los otros por cualquier motivo, haciendo extensivo lo antes expuesto a los directivos y/o socios de las referidas entidades, suscribiendo dicho finiquito aparecen los ciudadanos William Tuer, Juan Carlos Pro Rísquez, Elisabeth Eljuri y Omar García Bolívar. Siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

En lo que respecta a esta prueba, el Magistrado Dr. Danilo Mojica realizó preguntas a las parte, como se verifica a continuación:

1.- ¿Explíquele a la Sala si por ese finiquito hubo alguna contraprestación en dinero?, el documento no dice nada al respecto en ese particular, sin embargo, se pregunta si ese finiquito hubo alguna contraprestación recibida por parte de la empresa demandada y la recibió usted como parte de todo en el presente caso.

Respuesta: No hubo ningún finiquito como se acaba de verificar de la lectura del documento, no hay ninguna mención de que se haya recibido ninguna cantidad de dinero de lo que si se nota es que el documento es como se dijo en la audiencia anterior producto de una secuencia de actos para desarmar una relación laboral paraguas, debajo de la cual había una cantidad de relaciones diferentes tanto en sujetos como en sustancia, lo dice incluso la fecha del documento nótese la referencia específica a responsabilidad laboral, en concreto a su respuesta no hubo una contraprestación como consecuencia de ese finiquito, lo cual se evidencia de la lectura del propio documento.

2.- ¿Qué servicios prestaba allí en relación a ese finiquito, cuál era la causa?

Respuesta: Como se ha indicado aquí se desarrollaron una secuencia de actos para desarmar una relación laboral paraguas que era compleja, se inicia primero con el despido, se inicia el día 11 de julio como se vio en la audiencia anterior con la firma del acuerdo de terminación que está firmado en inglés y que indica además la terminación de los otros 3 contratos que se habían señalado, luego se produce el día 12 de julio fíjese en la fecha que fue firmado en notaria la firma de este documento, la secuencia de una serie de actos para lo cual se trasladó específicamente este señor cuyo domicilio aparece allí indicado que estaba en Canadá, su propósito fue justamente eso despedir y desarmar todas las relaciones en cuestión, este documento en cuestión es una de las secuencias finales de ese plan destinado justamente para desarmar éstos vínculos que tenían las partes.

3.- ¿Qué servicios le prestaba en particular para firmas ese finiquito, que servicios prestaba usted?

Respuesta: Era abogado empleado del grupo de empresas, como se ha notado a través de los diferentes documentos analizados como fue el contrato de trabajo, está analizado como indicado  esta la constancia de trabajo también analizada que indicaba que el demandante prestaba servicios como asesor jurídico corporativo internacional, los servicios eran a los clientes del grupo de empresas y en consecuencia, terminada la relación se procedió a la sucesión de documentos y en otros supuestos como se indicó tanto al despido como a la firma del acuerdo de terminación.

4.- Ese servicio que hace mención ¿Dónde se prestaba, se prestaba en Venezuela o se prestaba en el exterior?

Respuesta: Se prestaba en Venezuela, era un grupo de empresas con una oficina en Caracas, el demandante había sido contratado para prestar los servicios en Venezuela a ese conglomerado de empresas que ha quedado evidenciado que son un grupo de empresas, por los servicios prestados en Venezuela en la forma se ha evidenciado de otras pruebas analizadas que existió un contrato de trabajo autenticado y dos contratos con dos personas jurídicas

Intervención de la Magistrada Marjorie Calderón: Dr. Yo le voy a pedir que sea concreto, el Dr. está haciendo preguntas concretas, la pregunta fue que si eran servicios en Venezuela y usted contestó que si eran servicios en Venezuela.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala el motivo de ese finiquito y porque ese finiquito donde se mencionan allí que se están haciendo manifestaciones de no proponer demandas entre ellas laborales, porque no tiene un contenido económico, no se refleja esa especificación del documento, que haya una contraprestación en relación pues a la persona hoy actor?

Respuesta: El objeto del finiquito ciudadano Magistrado fue justamente las partes reunirse señalar que no tienen obligaciones pendientes, no hubo otro finiquito para justamente evitarse juicios en el futuro, porque hubo una relación jurídica desde el año 97 hasta el 2000 de socios y eso generó tanto derechos y obligaciones de ambas partes por esa relación que había, él como socio de la sociedad de la cual formaba parte y es importante destacar que Macleod Dixon ELP es parte del finiquito porque en la propia constancia que trajo el actor que ya la analizamos días antes, se menciona que el paso a ser socio de la sociedad internacional en enero del año 99 el mismo Dr. García Bolívar dijo en una de sus declaraciones en día pasados e importante Dr. el sí recibió una contraprestación de más de 48 mil dólares que está reflejado en otro documento notariado que nosotros lo promovemos y en su propio escrito de promoción de pruebas en la exhibición de documentos están pidiendo que enseñemos el cheque, entonces si él recibió 48 mil dólares y un poco más que era como el finiquito de las obligaciones que estaban pendiente por los pagos que él tenía pendiente como socio en la participación de esas ganancias o ingresos que estaban pendientes de repartirle y el sí recibió ese dinero como se verá más adelante.

2.- ¿Pero porque no se hizo mención en el documento?

Respuesta: O sea es otro momento, aparte se firmaron 4 documentos, creo que éste lo recibió unos días después del 11 de julio, donde recibió los más de 48 mil dólares de esta terminación de su relación societaria y del finiquito.

3.- ¿Dónde prestaba esos servicios de acuerdo a ese finiquito, dentro del país o fuera del país?

Respuesta: Yo lo que entiendo es que un socio como era el Dr. García Bolívar el aporte que él hacía a la sociedad, el aporte de su industria implicaba tener clientes en Venezuela, la mayoría de las veces, me imagino que viajaba para atender asuntos relacionados con la sociedad en el exterior, pero básicamente el aporte de su industria era atendido en Venezuela.

3.- Capítulo III.

Informes:

     3.1) Promovió informes al Banco Banesco Banco Universal, agencia Santa Fé, Av. José María Vargas, Centro Comercial Santa Fé, locales C.1.17 y C.1.18, Urb. Santa Fé Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, para lo cual acompaña documental marcada “A”, carta de Banesco Organización Financiera, cursante al folio 104 de la pieza anexa N° 1, se deja constancia que no arribaron las resultas de este medio de prueba, razón por la cual nada tiene que valorar esta Sala al respecto.

3.2) Informes al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ubicado en la siguiente dirección; Centro Simón Bolívar, edificio norte, piso 4, el silencio, 1010. Caracas. Venezuela, las resultas de esta prueba rielas a los folios 68 al 89 de la pieza N° 4, es apreciada por esta Sala al no haber sido enervada por la parte contraria conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, manifiesta que fue presentado ante ese registro el día 24 de enero de 2001, la solicitud de registro del signo “Macleod Dixon”, solicitada en la clase 46 internacional, bajo la modalidad de Nombre Comercial, para proteger: “Servicios legales integrados a empresas nacionales e internacionales de naturaleza pública o privada en el área energética y de recursos naturales, corporativa, comercial, ambiental, administrativo, de finanzas internacionales, tributación internacional, propiedad intelectual, telecomunicaciones, laboral, minería, civil y bancas y finanzas”.

Además se comprueba que la solicitud fue presentada por la empresa Macleod Dixon E.L.P., firma socio DBSL Management limited, de nacionalidad canadiense, domiciliada en 3700 Canterra Tower, 400 Third Avenue, Calgary, Alberta, Canadá T2P 4H2. Que en la planilla de solicitud fue declarada como representante legal la ciudadana Boza Moran Marianna, agente de la propiedad intelectual número 3408, según poder N° 01-161, presentado ante el SAPI; que la solicitud en cuestión fue publicada como solicita en el Boletín de la propiedad intelectual N° 446, el 27 de agosto de 2001, pero que no se ha registrado aún, por observaciones relacionadas con el poder presentado. En este particular, considera necesario esta Sala adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

3.3) Promueve la prueba de informes a personas naturales y jurídicas indicadas por el actor en el escrito de promoción de pruebas, a fin de que presenten las cartas compromiso suscritas con el grupo de empresas MACLEOD DIXON entre julio del año 1997 y julio del año 2000, y las facturas y narrativas descriptivas de los servicios prestados por ese grupo de empresas durante el mismo período de tiempo.

En este sentido, esta Sala conforme a sentencia número 437 dictada en fecha 17 de junio de 2013, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se declaró admisible la prueba de informes únicamente en cuanto a las personas jurídicas domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, exhortando a la parte promovente a consignar dentro de tres (3) días, a partir de la publicación del fallo, las direcciones de las empresas o personas jurídicas domiciliadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de librar los correspondientes oficios. Razón por la cual sólo se procederá a mencionar las personas jurídicas domiciliadas en el territorio Nacional cuyas direcciones hayan sido suministradas por la parte accionante, a tenor de lo siguiente:   

a.- TNK-BP Venezuela, las resultas de dicho informe rielan a los folios 347 de la pieza N° 3; y, 127 y 120 de la pieza N° 4, de lo cual se constata que en fechas 08 de agosto de 2013 y 24 de octubre de 2013, la prenombrada empresa da respuesta al oficio remitido por esta Sala indicando que aparece en sus registros como proveedor de servicios de su compañía la firma denominada Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., que no tienen en sus registros ni como proveedores ni bajo ningún otro concepto a las empresas Norton Rose Fulbright L.L.P., ni Norton Rose Fulbright E.L.P., tampoco tienen en sus archivos ni como proveedor, ni bajo ningún otro concepto al ciudadano Omar Enrique García Bolívar, que no tienen conocimiento del funcionamiento interno del Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., que no conocen la relación entre el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., y el ciudadano Omar Enrique García Bolívar; que en sus archivos no existen copias de las cartas compromisos suscritas con el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C. entre julio de 1997 y julio de 2000, y que tampoco existen copias de facturas y narrativas descriptivas de los servicios prestados por las empresas en el período antes señalado, ya que mantienen en sus archivos los documentos hasta por 10 años.

b.- Schlumberger Venezuela, S.A., las resultas de dicha prueba rielan a los folios 151 al 157 de la pieza N° 4 y 159 al 165 de la pieza N°4, en donde se señala en resumen que la empresa es cliente del Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., y que como su cliente no conocen la totalidad del personal que compone dicho despacho de abogados, que aunque mantienen contactos con algunos socios y abogados de la firma entre ellos no figura el ciudadano Omar Enrique García Bolívar, que tampoco poseen conocimiento de la forma en que la parte demandada sustenta contablemente las cuentas referidas a la facturación de sus clientes.

c.- Augusto León Producciones, las resultas de éste informe cursan a los folios 424 al 430 de la pieza N° 3, y 91 al 93 de la pieza N° 4, evidenciándose del contenido de los mismos que  envían facturas y contratos por prestación de servicios que no guardan relación alguna con el presente juicio, en consecuencia, se desechan.

d.- Cartera de Inversiones Venezolanas, las resultas de este informe se encuentra en el folio 417 de la pieza N° 3, en tal sentido, señalan que no conocen al ciudadano Omar Enrique García Bolívar, ni cuál es la relación que lo vinculó con el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., Norton Rose Fulbright L.L.P., y Norton Rose Fulbright E.L.P., por tanto no pueden informar sobre los particulares indicados en el oficio remitido a dicho ente, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

e.- Chevron Global Technology Services Co., no consta en las actas procesales las resultas de este informe, en tal sentido nada tiene que valorar esta Sala.

f.- Chevron Latinoamericana S.A., igualmente, no consta en el expediente las resultas de éste informe, en tal sentido nada tiene que valorar esta Sala.

g.- Cisco Systems Inc., las resultas de esta prueba rielan a los folios 433 y 434 de la pieza N° 3 y 118 de la pieza N° 4,  de cuyo contenido se evidencia que en base a la revisión de sus sistemas no han logrado obtener ninguna información relacionada con el presente juicio, ni tienen ningún documento vinculado con el accionante, que pueden confirmar que el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., es una firma de abogados que en ocasiones presta servicios legales a Cisco, pero no saben si el demandante estuvo empleado por dicha firma, en relación a la consignación de las cartas compromisos suscritas por Macleod Dixon, las facturas y las narrativas descriptivas, que la información que se solicita sobrepasa el tiempo que establece la normativa para guardar los comprobantes y demás documentos de contabilidad relacionados con la compañía, por lo que no disponen en sus registros de los documentos solicitados, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

h.- Pérez-Mena, Everte, Paez, Morales & Asociados (Ernst$Young), no consta en el expediente las resultas de dicha prueba; en tal sentido nada tiene que valorar esta Sala.

i.- Clave 88 C.A., las resultas de dicho informe consta al folio 255 de la pieza N° 4, en cuya documental se menciona que la prenombrada empresa desconoce quién es el ciudadano Omar Enrique García Bolívar, que no poseen carta de compromiso suscrita con el grupo Norton Rose Fulbright S.C., Norton Rose Fulbright L.L.P., y Norton Rose Fulbright E.L.P., por lo cual no pueden enviar copias de facturas, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

j.- CNPC América LTD., cuyas resultas rielan a los folios 169, 173 y 174 de la pieza N° 4, de la cual se indica que en vista de que han transcurrido 13 años desde la fecha mencionada en el oficio donde se requiere la información, por lo que la empresa no cuenta con dichos registros en sus archivos, también mencionan que si ha sido cliente del Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., pero no tienen información en sus archivos relacionada con el ciudadano Omar Enrique García Bolívar, ni con lo requerido en el oficio remitido por ésta Sala, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

k.- Colegio Internacional de Caracas, las resultas constan al folio 167 de la pieza N° 4, donde se indica que  sus archivos fueron desincorporados en el año 2010, razón por la cual no les fue posible ubicar la información requerida, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

l.- Empresa Mixta Petronado, S.A., las resultas de dicho informe reposan a los folios 286, 287 y 333 al 335 de la pieza N° 4, de la cual en síntesis se menciona que la empresa Mixta Petronado S.A., carece de cualidad para suministrar la información requerida respecto a cartas compromisos, facturas y narrativas descriptivas de servicios prestados del mes de julio de 1997 a julio de 2000, en virtud de que en el año 2006 se extinguió el convenio operativo entre la Compañía General de Combustible, S.A., y PDVSA y se está en presencia de una persona jurídica distinta constituida el 15 de septiembre de 2006. Por lo que entiende esta Sala que la imposibilidad del ente de suministrar información se debe a que el mismo fue creado con fecha posterior a los datos requeridos en el informe, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

ll.- Servicio Pan Americano de Protección, las resultas de dicha prueba rielan a los folios 62 y 63, 65 y 66 de la pieza N° 4, del contenido de la misma se observa que se informa que cuentan con el apoyo legal del Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., y todas sus contrataciones se realizan directamente con esa empresa, que no han contratado los servicios individuales del ciudadano Omar Enrique García Bolívar, asimismo, que no cuentan con la documentación requerida en virtud de que han transcurrido más de 10 años (de julio del 1997 a julio de 2000), que tienen conocimiento de los abogados que les prestan servicios, pero que no consta entre su documentación el nombre de Omar García Bolívar, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

m.- Ducharme de Venezuela, C.A., sus resultas cursan a los folios 17 y 197 de la pieza N° 4, en la cual se indica que la empresa no tiene registros sobre la información solicitada, asimismo, se menciona en oficio que riela al folio 197 de la pieza 4, que no se ha encontrado dentro de sus expedientes soportes o documentos vinculados con cartas compromisos por lo que se le imposibilita hacer entrega de los mismos, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

n.- Huawei Servicios, S.A., no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, en tal virtud nada tiene que valorar esta Sala.

o.- Ch Robinson (Mediolanum), sus resultas constan a los folios 189 y 195 pieza N° 4, indicándose en dichas documentales que entre los archivos de la compañía no reposa información relacionada con el informe requerido, asimismo, informan que no representan ni obligan a la empresa CH ROBINSON (MEDIOLANUM), por lo que entiende esta Sala que quien da respuesta al informe es una persona jurídica distinta a la requerida, en consecuencia, se desecha.

p.- Watherford Latin América S.A., antes denominada (Weatherford Precisión Drilling De Venezuela, C.A.), las resultas de este informe cursan al folio 199 de la pieza N° 4, se evidencia que se señala que el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., son sus abogados, indican que dicho despacho no les remite información del funcionamiento administrativo-laboral del mismo, que conocen de los detalles de la narrativa descriptiva de los servicios prestados cuales de sus abogados realizan actividades para su compañía, pero de la revisión a esa documentación no se encontró información que lo relacione con el ciudadano Omar Enrique García Bolívar, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

q.- Watherfod Latin América L.T.D, no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, de lo cual se observa que nada tiene que valorar esta Sala.

r.- Repsol Exploración Venezuela, las resultas de esta prueba constan a los folios 221 y 222 de la pieza N° 4, en tal sentido responden a lo solicitado señalando que el ciudadano Omar García Bolívar no aparece en su sistema o archivos bajo ninguna denominación, no es su cliente, ni proveedor, ni tienen conocimientos de conexiones existentes entre Norton Rose y el precitado ciudadano, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

s.- Ryan Energy Technologies de Venezuela (Cooper Precisión), no consta en el expediente las resultas de este informe, de lo cual se observa que nada tiene que valorar esta Sala.

t.- Shell Venezuela, S.A., sus resultas rielan al folio 509 de la pieza N° 3 y folio 131 de la pieza N° 4 del presente expediente, en el cual se indica que no manejan ni tienen conocimiento de la forma en que el Despacho de Abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., maneja sus relaciones con otros clientes, socios, miembros o participantes, por lo que se le imposibilita dar respuesta a la información requerida; asimismo, señalan que la firma Norton Rose Fulbright cobra a la compañía una cantidad de dinero mediante facturación que se les envía de acuerdo a los servicios realizados; manifiestan que tampoco pueden dar respuesta por cuanto solo cuentan con los comprobantes contables y fiscales de sus operaciones por un período de 10 años, en tal sentido, se desecha al no aportar nada a los hechos controvertidos.

v.- Smit Internactional Américas Inc., no consta en el expediente las resultas de dicha prueba; w.- Smit Maritime Venezuela, no consta en el expediente las resultas de este informe;  x.- Veneterminales, de igual forma, no consta en el expediente las resultas de este informe;  y.- Tesco Corporation no consta en el expediente las resultas de dicha prueba;   z.- Transmisiones Industriales INC, tampoco consta en el expediente las resultas de dicha prueba, visto que no constan las resultas en autos, nada tiene que valorar esta Sala.

Con respecto a este medio de prueba se debe indicar que la Sala libró los oficios a las personas jurídicas indicadas con excepción de Veneterminales y la Embajada de Canadá por imprecisiones en las direcciones señaladas por la parte accionante. Por otra parte, debe advertirse que la parte demandante en sucesivas oportunidades ha diligenciado solicitando pronunciamiento relacionado con la apertura de una incidencia de desacato contra las personas jurídicas mencionadas en la lista que precede, por considerar que las mismas han omitido la información requerida y se han negado a proporcionarla, de igual modo, durante la audiencia oral y pública de juicio la parte accionante reiteró la solitud, antes especificada, en tal virtud, observa esta Sala que la mayoría de las personas jurídicas que dan respuesta a los informes son contestes en afirmar que han transcurrido más de 10 años de la fecha de la información que se solicita, y que en consecuencia no conservan dichos archivos, y en tal sentido, en los términos en que dan respuesta los entes requeridos, tal conducta no constituye desacato alguno, sino que por el contrario, están amparados en una disposición normativa válida establecida en el artículo 44 del Código de Comercio, conforme a la cual la obligación de conservación de los libros y comprobantes, así como archivos de correspondencia de una persona jurídica es de 10 años, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de apertura de procedimiento de desacato contra las personas jurídica mencionadas precedentemente.

En otro orden de ideas, la parte demandada impugna las pruebas argumentando que las mismas nada aportan a la resolución de la causa y que las a su vez son inconducentes, en relación a este particular, aún como el medio de ataque empleado por la demandada no es cónsono a los establecidos en la ley a los efectos de procurar su impugnación, considera esta Sala que al no haberse obtenido respuesta de los informes promovidos en los términos requeridos por la parte accionante, la prueba no es susceptible de valoración tal y como supra se precisó.

4.- Capítulo IV

Exhibición de Documentales:

4.1) La parte accionante solicitó la exhibición del original del comprobante de retención de impuesto sobre la renta (sin fecha), a tal efecto, anexa copia simple marcada “0.1”, cursante al folio 1 del cuaderno de pruebas, la parte demandada impugnó la prueba argumentando que ese supuesto original no existe, asimismo, impugna la copia simple traída por el demandante para la exhibición aduciendo que dicha copia es irregular al no tener sello, ni año y que el documento no es emanado de su representada; en este sentido, esta Sala visto que no se llenan los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la exhibición de documentos, desecha tal medio de prueba al no aportarse los datos relacionados con su contenido y haber sido impugnada la copia fotostática traída por el accionante.

4.2) Solicita exhibición de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta por los salarios pagados al demandante de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, anexa copia simple marcada “0.1”, cursante al folio 1 del cuaderno de pruebas, dicha prueba fue impugnada por la parte demandada al aducir que no existen esos comprobantes, no se trajo copia de lo solicitado, ni se señalaron los datos sobre su contenido, en lo que respecta a esta prueba constata esta Sala que la documental que se menciona en el escrito de promoción de pruebas es la misma que fue precedentemente impugnada por la demandada, en virtud de ello se evidencia que el medio de prueba no llena los presupuestos requeridos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, en razón de lo cual se desecha.

4.3) Solicitó la exhibición de los originales de los formularios AR-I sobre la determinación de porcentaje de retención sobre sueldos y salarios de Omar García Bolívar, por los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en el desarrollo de la audiencia oral y pública esta Sala aclaró que la mención de las documentales que presuntamente acompañaban a este medio de prueba específicamente la marcada “7”, que riela a los folios 34 al 36 del cuaderno de pruebas, se habían mencionado por un error de Secretaría, es de destacar que este medio de prueba fue igualmente impugnado por la parte demandada; en este particular se observa que tal y como se ha constatado en la pruebas que preceden a la que se analiza, no se indica el contenido del documento cuya exhibición se requiere, ni se acompaña copia fotostática del mismo, de modo que no resulta precedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no puede considerarse que es un documento que corresponde al empleador por obligación conservar en virtud de que una de las razones por las cuales se enerva el valor probatorio es el señalamiento de la inexistencia del mismo, en consecuencia, se desecha.

Con respecto a este medio de prueba el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, como se detalla:

Parte demandante:

1.- ¿A qué se refiere esa documental a que hace referencia?

Respuesta: Esa documental básicamente determina que había relación, había una retención de impuesto sobre la renta porque había un pago de salarios, el silogismo existe y allí efectivamente esa carga de prueba la tiene la parte demandada ahora.

2.- Allí se hace referencia dice transferencia de 1250 dólares ¿Por qué concepto  recibió esa cantidad?

Respuesta: Disculpe Magistrado es que justamente allí es que está la confusión y eso era lo que quería pedir un minuto para aclarar, los abogados de la parte demandada entiendo yo no sé si no prepararon la exposición, pero esta prueba es la que sigue no tiene nada que ver con el impuesto sobre la renta, esta es la prueba de exhibición de los recibos de pagos, entonces yo no puedo argumentar por ellos, nadie puede alegar su propia torpeza, ellos estaban hablando de una prueba que es la siguiente.

3.- ¿Por qué concepto recibió esos 1250 dólares a que se hace referencia en la prueba documental?

Respuesta: Esa prueba documental lo que hace referencia es justamente al pago de salarios, era una transferencia que se originaba en la casa matriz en Canadá, venía enviaba directamente a Banesco, Banesco hacía la conversión de bolívares y la casa matriz de Canadá le enviaba por fax un comprobante de la transferencia y en la caratula del fax que se puede ver se indica un expediente, un número de expediente que es el archivo del trabajador en donde allí va a constar o debía constar todos los documentos que estamos pidiendo que se exhiban.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala por qué razón la empresa que representa le hizo esa transferencia de 1250 dólares a la parte actora?

Respuesta: Bueno señores Magistrados voy a hacer mis observaciones, pero el dinero que él percibía era por su participación como socio, su participación en las ganancias de la firma en la cual era socio que lo hemos estado diciendo en todas las audiencias, esto no es salario no he visto por ningún lado salario y si me gustaría aclarar algo porque me dijeron torpe que esto no fue ninguna torpeza, simplemente estoy ejerciendo el derecho a la defensa de mi representada porque nos enseñaron el documento que teníamos que exhibir, que era supuestamente un formulario ARI, y cuando me lo enseñan allí no hay ninguna copia de formulario ARI, simplemente para aclarar eso.

2.- ¿Sí entonces hubo esa transferencia de 1250 dólares?

Respuesta: Hubo pagos, hubo pagos de repartos de ingresos como socio, el recibió sus ingresos, su participación como socio, eso es un hecho admitido.

Intervención de la Magistrada Marjorie Calderón.

Parte demandante:

1.- ¿Esto que se le mostró como formulario ARI es otra prueba?

Respuesta: Si correcto eso es lo que estaba tratando de aclarar.

Intervención de la Magistrada Marjorie Calderón: Yo voy a diferir el pronunciamiento con respecto a esta prueba para revisar bien si esto está o no aquí la copia lo que pasa es que el expediente está bastante voluminoso.

Parte actora: Fíjese nosotros solicitamos la exhibición a esa prueba basado básicamente en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 82 indica si por mandato legal alguna prueba de exhibición es solicitada y esa prueba está en manos del empleador él debe exhibirla y justamente eso fue lo que hicimos, en el expediente no consta esa prueba porque es obligación del empleador llevar esas pruebas

2.- ¿O sea no constan copias?

Respuesta: No constan copias.

4.4) Promueve la exhibición de las siguientes documentales, cuyas copias fotostáticas cursan a los folios 34 al 110 del cuaderno de pruebas:

a) El original del recibo de fecha 25 de noviembre de 1997, identificado con el Nº 41461971125060, marcada “7”; 

b) El original del recibo de fecha 3 de marzo de 1999, identificado con el Nº 41461990303682, marcada “8”;

c) El original del recibo de fecha 28 de junio de 1999, marcada “9”;

d) El original del recibo de fecha 20 de agosto de 1999, marcada “10”;

e) Original del recibo de fecha 26 de agosto de 1999, marcada “11”;

f) Original del recibo de fecha 20 de octubre de 1999, marcada “12”;

g) El original del recibo de fecha 27 de octubre de 1999, marcada “13”;

h) El original del recibo de fecha 19 de noviembre de 1999, marcada “14”;             

i) El original del recibo de fecha 24 de noviembre de 1999, marcada “15.1”;   

j) Original del recibo de fecha 26 de noviembre de 1999, marcada “15”;

k) Original del recibo de fecha 08 de diciembre de 1999, marcada “15.2”;

l) El original del recibo de fecha 26 de enero de 2000, marcada “16”;

m) El original del recibo de fecha 25 de febrero de 2000, marcada “17”;

n) Original del recibo de fecha 15 de marzo de 2000, marcada “18”; y,

o) El original del recibo de fecha 27 de marzo de 2000, marcada “19”.

En la audiencia oral y pública de juicio ante esta Sala fue impugnado este medio de prueba así como las documentales que se acompañan para la exhibición de sus originales por indicar la demandada que no emanan de su representada, en este sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que requiera la exhibición de una documental que considere que se encuentra en posesión de su contraparte deberá acompañar a la solicitud de exhibición copia simple del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca sobre el contenido del documento y en ambos casos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario; en el caso bajo análisis sólo se acompaña copia simple del documento que presuntamente se halla en poder de la demandada, lo cual a tenor del contenido de la norma analizada supra no es suficiente para considerar como exacto el contenido de las copias que acompañan el presente medio de prueba, aun en el entendido de que la parte actora los denomina recibos, siendo que lo que consta en autos son documentos cuyo contenido no se encuentran traducidos al idioma español y no pueden ser catalogados como recibos de pagos y las traducciones al idioma castellano de los mismos, razón por la cual se desechan al no ser susceptibles de valoración.

Con respecto a esta prueba el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, a tenor de lo siguiente:

Parte actora:

1.- ¿Explíquele a la Sala esta prueba documental, este documento, este dossier de recibos que han hecho alusión y esas cantidades que aparecen allí por qué concepto recibía esas cantidades?

Respuesta: Esas cantidades eran producto del salario que recibía el trabajador como hemos visto en las anteriores pruebas evacuadas, esto guarda relación con el contrato de trabajo, con la constancia de trabajo y el acuerdo de terminación, efectivamente se evidencia como era la relación laboral y cuál era el pago de salario que recibía.

2.- ¿Cómo era la forma de pago por qué aparecen unas transferencias de diferentes bancos allí, como le llegaba al haber de su representado esos pagos?

Respuesta: Sí como hemos indicado en anteriores oportunidades la relación de trabajo estaba compuesta por un tridente, en primer lugar, estaba el contrato de trabajo suscrito y autenticado en Venezuela, existían dos contratos adicionales con empresas domiciliadas en las Islas Caimán para simular la relación de trabajo, parte del salario era depositado bien se puede ver allí en esa prueba en la cuenta que mantenía el trabajador en Banesco en Venezuela y la otra parte de las otras relaciones eran depositadas en el exterior.

Parte demandada:

1.- Se han solicitado la exhibición de unas transferencias donde se menciona que constan en su poder, el motivo de esa transferencia, la pregunta de la Sala es ¿por qué motivo hacían esas transferencia?, si bien es cierto ustedes han mencionado no tienen documento a exhibir. Responda a la Sala ¿por qué se hacían esas transferencias que aparecen allí en cuestión?

Respuesta: Los pagos que recibía el doctor García Bolívar era por su participación en las ganancias de la firma, la firma facturaba, cobraban, pagaban gastos, pagaban nómina y bueno cada cierto tiempo, cada mes iban repartiendo sus ganancias de los socios, incluyendo el doctor García Bolívar, quiero hacer un comentario porque que doctor García Bolívar, Omar ha dicho en audiencias anteriores en esta audiencia de juicio, él alega una supuesta dualidad de socio trabajador, él dice que era socio y además trabajador, eso es parte de su argumento en este juicio, entonces todo lo que recibía era un supuesto salario, nosotros lo negamos de plano, entonces él dice que era socio, pero jamás dice que recibió nada como socio, esa parte no la comprendo, resumiendo señores Magistrados era su participación como socio de la firma de la cual él formaba parte.

2.- Esos pagos allí hay una continuidad de pago en ese dossier esa participación a la que usted hace mención, en qué modalidad de una quincena, de un mes, ¿Explique a la Sala pues la cantidad de pagos que se mencionan allí esas transferencias por qué eran así tan repetitivamente?

Respuesta: No es que haya una regularidad 15 y 30, o algo así por el estilo, si hay una regularidad dependiendo de la caja y de los ingresos que tuviera la firma, eso fue lo que nos explicaron, entonces claro los socios también necesitan vivir y lo que ellos obtenían como socio era la participación en la firma, pero no es que era 15 y último y nada por el estilo, sino que a medida que se iba cobrando y se iban cubriendo los gastos, ellos se van repartiendo entre todos lo que va quedando, porque esto no es una sociedad anónima que tienen que hacer una asamblea de accionistas, esto es una sociedad civil de profesionales del derecho abogados.

3.- ¿Y cómo era la forma de ese pago? porque allí en las transferencias de algunos bancos, diferentes bancos, como hacían, como era la forma de hacer llegar esos pagos al adversario que ustedes denominan socio.

Respuesta: Como hemos dicho antes entendemos que parte lo recibía aquí en bolívares en una cuenta de él y parte lo recibió en un vehículo offshore que el constituyó por las razones que él tuviera para recibir parte de su participación en las ganancias y así se hacía, así se le pagaba.

4) Solicitó la exhibición del expediente del trabajador identificado con el Nº 999030; en relación a este medio de prueba la parte demandada la impugnó en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, indicando que la misma no existe; De modo que al evidenciarse que la parte promovente no acompañó copia fotostática de la prueba cuya exhibición se requiere, ni indicó la afirmación de los datos del contenido del mismo, ni un medio de prueba que constituyese presunción grave de que el instrumento haya estado en poder de su adversario se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Promovió la exhibición de cheque emitido por la demandada en julio de 2000, por el monto de cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta céntimos (48.985,50 US $) , marcado “20”, cuya copia fotostática corre inserta a los folios del 111 al 115 del cuaderno de pruebas, en tal sentido, en el devenir de la audiencia la parte demandada impugnó la prueba argumentando que el cheque estaba en disposición del banco y no de su representada. En este particular, se evidencia que si bien la parte actora consignó copia fotostática del cheque antes descrito, el mismo debe inexorablemente ser adminiculado con el resto del material probatorio como se precisará más adelante.

Con respecto a esta prueba el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, a tenor de lo siguiente:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala si esos 48 mil dólares fue recibido como finiquito?

Respuesta: No en ningún momento, de hecho como consta en las audiencias anteriores aquí fue evacuado un acuerdo de terminación, en el acuerdo de terminación no se establece monto en lo absoluto y adicionalmente en ese acuerdo de terminación indica la parte demandada que seguirían pagando sueldos y salarios hasta el 31 de agosto, eso no ocurrió y justamente por eso estamos demandando porque no ocurrió el pago de sueldos y salarios hasta el 31 de agosto.

2.- ¿Entonces por qué concepto recibió esos 48 mil dólares?

Respuesta: Por concepto de salario.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala por qué concepto canceló esos 48 mil dólares que hace mención en el finiquito en su exposición?

Respuesta: Con todas las pruebas que hay en el expediente ciudadano Magistrado se demuestra que es o si fue un pago con ocasión a un finiquito de la relación de las partes, no relación laboral, esa relación era societaria, eso se puede ver con la fecha del cheque, con la fecha de los finiquitos que ellos mismos trajeron y además con los documentos que nosotros promovimos que más tarde se evacuaran y es muy importante tomar en cuenta que aquí se están contradiciendo, están diciendo que eso era salario y esos 48 mil no sé cuántos dólares ni siquiera cuadra con la suma abultada que ellos alegan que eran sus supuestos ingresos mensuales, si nosotros insistimos en que la verdad, la realidad de los hechos es que ese pago no era salario, ni nada por el estilo, sino fue el finiquito de la relación societaria entre las partes en julio de 2000, eso se puede ver con las fechas de todos los documentos que firmaron las partes, cuando hay una relación societaria, vemos tanto lo que el propio actor trajo como lo que nosotros trajimos que será evacuado más tarde.

2.- ¿En qué forma realizaron este finiquito, documental privada?

Respuesta: Fueron acuerdos notariados y la misma parte actora habla de nosotros también, donde cierra toda relación y ese era el monto que quedaba pendiente de la participación en la sociedad, las cobranzas pendientes, eso era lo que quedaba a él pendiente lo que se le pagó para finiquitar la relación entre las partes.

6) Solicita la exhibición del original de la constancia de trabajo emitida por el Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C en fecha 29 de enero de 1998, marcada “0.2”, cuya copia fotostática riela al folio 2 del cuaderno de pruebas, en relación a este medio de prueba la parte demandada en su oportunidad procesal señaló que no tenía en su poder el original de la misma, motivo por el cual se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular visto que esta documental fue valorada precedentemente –vid folio 20-, se reitera la valoración supra efectuada por esta Sala.

7) Promovió la exhibición de la participación de despido del accionante del año 2000, en este sentido la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio impugnó este medio probatorio argumentando que no existe tal documental, en tal sentido se reitera lo indicado por esta Sala en la valoración de las exhibiciones que anteceden con relación a que no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la norma establecida en el artículo 82 del texto adjetivo laboral toda vez que no se acompañó copia fotostática de la documental a exhibir ni se indicó la afirmación de los datos sobre su contenido, en consecuencia se desecha.

8) Solicita la exhibición del original del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la parte demandada en fecha 28 de julio de 1997, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el Nº 44, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcada “B”, cursante a los folios 13 y 13 de la pieza anexa N° 1, en relación a dicha prueba la parte demandada manifestó en su oportunidad procesal que impugnaba la misma por impertinente, en tal virtud, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que esta documental fue valorada anteriormente –vid folios 18 y 19-, se reitera la valoración supra efectuada por esta Sala.

9) Promovió la exhibición de los contratos entre MACLEOD DIXON E.L.P. Y Bienvenue Group Ltd y entre MACLEOD DIXON E.L.P. y Ven Tartan Ltd, por los servicios de Omar García Bolívar, a los cuales hace referencia el acuerdo de terminación de contrato suscrito el 11 de julio de 2000, marcado “4”, cursante a los folios 23 al 25del cuaderno de pruebas; ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó este medio probatorio aduciendo que estos supuestos contratos no existen, en este orden de ideas, observa esta Sala que la copia fotostática que se indica en el escrito de promoción de pruebas no es la documental cuya exhibición se requiere, es decir, el promovente no acompañó copia de los contratos ni indicó la afirmación del contenido de los mismos, por lo que no puede esta Sala aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del texto adjetivo laboral y por ende se desecha.

10) Solicitó la exhibición de las opiniones emitidas por la demandada, cursante a los folios 116 al 143, del cuaderno de pruebas, con respecto a esta prueba la parte demandada manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que impugnaba la prueba por ser impertinente e ilegal ya que sostiene que viola el deber de confidencialidad con sus clientes, previsto en el Código de Ética del Abogado. En tal sentido, esta Sala de la revisión de las copias que se acompañan para su exhibición considera que dicho medio de prueba, nada aporta a los hechos controvertidos, y en tal sentido se desecha.

11) Promueve la exhibición de cartas de compromiso, marcadas del “21 al 31”, que rielan a los folios 116 al 172 del cuaderno de pruebas; en tal sentido en el desarrollo de la audiencia oral y pública la parte demandada impugnó este medio de prueba por señalar que el mismo es ilegal e impertinente por violentar el deber de confidencialidad, en tal sentido, esta Sala de la revisión de las copias que se acompañan para su exhibición considera que dicho medio de prueba, nada aporta a los hechos controvertidos, y en tal sentido se desecha.

En relación a esta prueba el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, como se evidencia a continuación:

Parte demandante:

1.- En esta prueba documental allí aparecen unos nombres, la Sala quiere saber ¿quién es Glenn Fass, quién es Elizabeth Eljuri entre otros?

Respuesta: Son abogados o eran abogados, no tengo conocimiento que trabajan en la firma demandada.

2.- Ya aparece también el nombre de Omar García Bolívar y una cantidad, aquí por lo menos en de 230 dólares entre otras, ¿a qué se refiere con esos pagos en particular?

Respuesta: Justamente allí es buena su pregunta porque la empresa demandada contrataba al trabajador y ese trabajador realizaba el trabajo para la demandada y tenía un valor, un valor que ellos le trasladaban a los clientes y ese valor esta justamente especificado allí, es como para ponerlo gráficamente el alquiler de una máquina que produjera algún producto, el producto en este caso eran los servicios profesionales y los servicios profesionales ellos se lo vendían a sus clientes y el trabajador recibía salario por esos servicios profesionales.

Parte demandada:

1.- La misma pregunta, ¿explíquele a la Sala, aquí hay unos nombres Glenn Fass, Elisabeth Eljuri, Sergio Parra, Valentina Martínez, Omar García Bolívar, entre otros, quienes son estas personas, sabemos que Omar García Bolívar es el actor en este caso, pero las otras personas que aparecen allí?

Respuesta: Allí hay tanto socios como abogados trabajadores, por ejemplo Rafael Rosales es testigo de la parte actora él era trabajador, él no fue socio, pero usted ve los estatutos en la firma y los abogados se dividen en dos los socios y los no socios y esa propuesta de servicios es la manera como se calculan los honorarios que se van a facturar al cliente, el cliente va a saber que si en el servicio llamó al socio Omar García Bolívar, bueno eso me va a cortar tanto, si llamó a Elizabeth Eljuri me va a costar tanto, pero esos son básicamente los abogados tanto socios como no socios, llevan una referencia al cliente para saber cuánto va a pagar por honorarios y yo si quiero apartarme de comparar a la lista como unas máquinas, es todo.

2.- Pero por lo menos Omar García Bolívar en esa documental 230 dólares que constan esas cantidades ¿fueron canceladas por su representada?

Respuesta: Claro por ejemplo el mes de marzo de 2017, a un cliente cualquiera se le brindó asesoría laboral, se le brindó asesoría comercial, litigiosa civil y al final el cliente ve cuanto tiempo se ha invertido en esto y con base a eso se estiman los honorarios y se le hace la factura a nombre del cliente, el cliente paga y después los socios se van a repartir los ingresos, después de cubrir los gastos y es básicamente así como funciona e insisto en esto los honorarios se los paga el cliente a la firma, eso es simplemente para calcular o una de las fórmulas de cálculo utilizadas para estimar unos honorarios.

3.- ¿Entonces el cliente le paga a la firma y la firma?

Respuesta: Reparte entre los socios.

12) Solicitó la exhibición de facturas y las narrativas descriptivas de los servicios prestados, marcados “28”  al “31”, las cuales rielas a los folios 165, al 172 del Cuaderno de Pruebas), dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal por considerarlas impertinentes, haciendo mención que las dos primeras son copias que no se refieren a facturas; evidencia esta Sala que las documentales marcadas “28” y “29” no se corresponden a facturas, en razón de lo cual no se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud se desechan del proceso y en lo atinente a las documentales marcados “30” y “31” se observa que las mismas se corresponden con facturas emanadas del Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., la primera identificada con el número 0391, de fecha 29 de junio de 1999, corresponde a honorarios profesionales según narrativa, causados por 21,20 horas por la cantidad de Bs.3.166,23; la segunda factura número 0852 de fecha 31 de mayo de 2000, emitida por la demandada por concepto de honorarios profesionales y gastos incurridos según narrativa por el monto de Bs.9.642,18, de las mismas se evidencia que nada aportan a la resolución de la controversia y en consecuencia, se desechan.

En relación a esta prueba el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, tal y como se evidencia a continuación:

Parte demandante:

1.- ¿Qué relación guarda con la empresa que se menciona acá Vel Canadá Internacional INC y Génesis Telecom C.A?

Respuesta: Esas empresas eran clientes del grupo de empresas demandadas, a esas empresas se les prestaba servicios profesionales, se evidencia justamente la prestación del servicio, posteriormente venía el cobro de los honorarios profesionales y todo eso muestra justamente que había un elemento de ajenidad de cara al test de laboralidad.

2.- ¿Qué tipo de servicios profesionales prestaba, según manifiesta le prestaba su representado a estas empresas?

Respuesta: Figúrese esas instrucciones venían giradas justamente de la oficina principal que es la oficina ubicada en Canadá, esa oficina remitía los clientes y esa oficina era la que giraba las instrucciones para realizar la labor, a mi representado le indicaban que labores debía realizar, justamente pedimos lamentablemente no lo exhibieron, pero bueno de conformidad con el artículo 82 queda como ciertos los elementos que constan en el expediente, allí se determina justamente como era la relación, habían unos servicios que se contrataban, en primer lugar y por eso son las cartas compromiso era la forma de contratar, contrataba la empresa el grupo de empresas con los clientes que usted mencionó entre otros, luego había una prestación de servicios para esos clientes que era a través de opiniones jurídicas, consultas de distintas ramas del derecho y posteriormente se cobraban esos honorarios profesionales a través de una estructura, y todo eso era canalizado a través de la oficina de Canadá, para llegar a ese punto el trabajador así como todos los trabajadores que laboraban allí en el grupo de empresas debían llenar unas hojas de tiempo, reportaban que tipo de labor realizaban y para qué clientes en particular, el tiempo invertido y eso tenía una tarifa que se indica muy bien allí en unas cartas compromiso, de conformidad a los abogados y esas tarifas eran fijadas por la oficina principal de Canadá, entonces la oficina de Canadá hacia todo lo que era la estructura y armaba las facturas que finalmente le presentaba al cliente y el cliente era el que pagaba directamente a la oficina de Canadá.

Parte demandada:

1.- Explique a la Sala la relación que guarda su representada con Vel Canadá Internacional INC y con la empresa Génesis C.A.?

Respuesta: Habrán sido clientes, claro con respecto a esas dos el no trajo ni siquiera copia de las facturas ni nada por el estilo, no tenemos certeza pero suponiendo que eran clientes de la firma, ciertamente se les facturaba a ese cliente, él pagaba y los honorarios se repartían entre los costos de la oficina y después se repartían entre los socios, algo importante ciudadano Magistrado la contraparte hizo una aseveración con unos hechos que jamás han dicho ni en la demanda, ni en una reforma, ni en la segunda reforma, que son hechos impertinentes  porque no eran parte del tema controvertido que era que supuestamente la oficina principal en Canadá era la que giraba las instrucciones, eso es falso, eso es falso, él está dando a entender que la oficina principal en Canadá era la que le ordenaba a emitir las facturas, eso primero es un hecho que lo están alegando ahorita y es falso, y además señores Magistrados la propia copia de las facturas que son las dos documentales que están allí que ellos mismos trajeron, ustedes revísenlas hay dice perfectamente despacho de abogados miembros de Macleod Dixon SC, es decir, el que factura es la sociedad civil que está en Venezuela y de la cual era socio Omar García Bolívar, aquí están diciendo que afuera supuestamente ordenaban facturar, eso es falso, primero es un hecho que no es parte del tema decidendum porque jamás lo alegaron en ninguno de sus escritos, y en segundo lugar, en la propia prueba que ellos traen se evidencia que no es cierto lo que está diciendo la contraparte acá, porque las propias facturas son de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., y en la propia factura abajo dice pagar a cuenta de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., les invito a que la vean, gracias.

2.- ¿Ustedes cobraban entonces, en consecuencia, cobraban por esos servicios?

Respuesta: Se cobraban esos servicios como veremos más adelante en los estatutos que fueron elaborados por el propio García Bolívar, creo que es la cláusula sexta se dice que el aporte de los socios es su industria es el servicio a los clientes, no es que era ajenidad, es que es mi negocio, pero eso lo vamos a ver más adelante en los propios estatutos de la firma que elaboró el doctor Omar García Bolívar.

3.- ¿Cobraban y posteriormente entonces como distribuían los honorarios?

Respuesta: Cubrían costos de la firma y después se repartían las ganancias entre los socios.

14) Promovió la exhibición de contratos-cartas de compromiso para la prestación de servicios de la demandada, marcados del “21” al “25” y del “28” al “31”, cursante a los folios del 116 al 143 y del 165 al 172 del cuaderno de pruebas. La parte demandada impugnó dichas pruebas en la audiencia oral y pública de juicio por considerar que no se trata de los originales que se pretenden exhibir, sino que se trata de otras documentales; de la revisión de las mismas se evidencia que las marcadas del “28” al “31” corresponde a la prueba de exhibición precedentemente analizada por lo cual se reitera la valoración supra realizada; en lo que concierne a las marcadas del “21” al “25”, se observa que las copias que se acompañan a dicho medio de prueba se trata de opiniones jurídicas y no a contratos-cartas compromisos, en consecuencia, no puede atribuírsele a la misma la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del texto adjetivo laboral y por ende se desechan.

En lo que respecta a éste medio de prueba el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, como se detalla:

Parte demandante:

1.- ¿A qué se refiere, explique a la Sala aquí hay unos informes dice asuntos laborales y un contrato colectivo, a que se refieren estas actuaciones?

Respuesta: Si, estas eran consultas que los clientes le realizaban a los abogados del grupo de empresas demandadas y la forma como se evacuaban esas consultas era en forma escrita, muchas veces como se puede ver en el expediente estas consultas eran evacuadas en idioma inglés o en español, primeramente se hacía en inglés para distintas situaciones que pudieran presentar los clientes, en este caso esa consulta data sobre un tema laboral, pero había de distintas áreas del derecho como justamente lo indique en mi exposición anterior.

Parte demandada:

1.- La misma pregunta ¿explíquele a la Sala a que se refiere dice aquí asuntos laborales, habla de un contrato colectivo donde dice Anaco y hay aquí unas actuaciones, y por supuesto varios abogados miembros de Macleod Dixon dice el membrete de esta prueba?

Respuesta: Son opiniones, dictámenes jurídicos, los hechos no tienen absolutamente nada que ver con este caso, lo que me imagino que quiere demostrar el con eso es que los socios brindaban un servicio a los clientes, lo mismo, los clientes facturaban a la sociedad civil y la sociedad civil cobraba y repartía los honorarios, pero básicamente ciudadano Magistrado yo me equivoqué dije cláusula sexta cláusula séptima de los estatutos de la firma elaborada por ellos mismos, el aporte que hacen los socios es el aporte de la actividad profesional del abogado, eso es parte de la actividad profesional de un abogado, no es solamente lo que estamos haciendo aquí el doctor y yo en un juicio, sino también elaborar dictámenes jurídicos y opiniones para ayudar a los clientes, bueno a hacer las cosas como son conforme a derecho, pero en particular esas opiniones también lo dijo la contraparte no tienen absolutamente nada que ver lo que se dice en el contenido sobre esta controversia.

2.- Aquí dice Omar García, se dice asuntos laborales y dice sírvase contar las conclusiones sobre aspectos laborales que se discutió con Omar García Bolívar en la reciente visita que éste realizó a Anaco ¿esta empresa donde queda?

Respuesta: Cual es el cliente.

Magistrado Danilo Mojica: Anaco, anexo las conclusiones.

Parte demandada: ¿La empresa era?

Magistrado Danilo Mojica: Recursos humanos Anaco.

Respuesta: Si es un cliente que está en Anaco, doctor que tenía oficinas en Anaco, porque antes los clientes estaban en Anaco, Maracaibo, Caracas y ese estaría en Anaco.

15) Solicitó la exhibición de las facturas y las narrativas descriptivas de los servicios prestados, marcadas del “21” al “31”, cursante a los folios del 116 al 172 del cuaderno de pruebas. En relación a esta prueba la parte demandada la impugnó en su oportunidad procesal por considerarlas impertinentes y que no se corresponde a las documentales que se pretenda sean exhibidos. En este sentido, observa esta Sala que las documentales marcadas del “21” al “25” y “27” al “31” fueron analizadas en puntos precedentes por lo tanto se reitera la valoración supra efectuada. En lo que respecta a las marcadas “26” y “27” las mismas se refieren a cartas compromisos para Venezuela con las empresas TRADEBE S.A., y EXXON SERVICES VENEZUELA, INC., en donde se discrimina como detalles del compromiso los servicios legales de Macleod Dixon para dichas empresas, se enumeran las tarifas por servicios profesionales de abogados con el señalamiento de Glenn Faass US$330, Uisdean R Vass US $230, Omar Garcia-Bolívar US $230, José Ramón Padilla US$ 220, Elisabeth Eljuri US $200, Sergio Parra US $180, Valentina Martínez US $125, Francisco Herrtes US $90 y Paralegals US $75; se hace mención al cobro del 7% para cubrir costos de telecomunicaciones y fotocopiado; se señala que su política es presentar facturas mensualmente para un pago dentro de los 30 días siguientes, se hace mención a la posibilidad de que los clientes den por terminado en cualquier momento el compromiso como asesores legales de Macleod Dixon S.C., se indica que son parte de un escritorio jurídico internacional, que operan bajo las normas del colegio de abogados Venezolano, que están autorizados los miembros del escritorio a ejercer el derecho por diversas asociaciones legales en colegios de abogados y ministerios de Canadá, Estados Unidos, el Reino Unido, la ex Unión Soviética y Mongolia, dicho medio de prueba será adminiculado con el resto del material probatorio a los fines de emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

En este particular, el Magistrado Danilo Mojica, realizó preguntas a las partes, como se detalla:

Parte demandante:

1.- Se habla aquí nuevamente de un contrato colectivo ¿éste es el mismo contrato colectivo anterior o éstas copias son las mismas, tienen relación porque se habla aquí también pues dirigido a las mismas partes que anteriormente estaba?

Respuesta: Si creo que la prueba que le señalaba no es la que corresponde a la que estamos evacuando ahorita.

2.- En audiencias anteriores se hizo una pregunta en relación creo que de la misma prueba que está acá, Glenn Fass, Omar García Bolívar, Ramón Padilla, Elisabet Eljuri, Sergio Parra, Valentina Martínez, Francisco Reiten y al lado aparecen unos montos en moneda americana ¿esta prueba tiene que ver con la que se evacuó con anterioridad en relación a estos montos que le preguntamos a ambas partes quienes eran estas personas en particular?

Respuesta: Si justamente esas personas forman o formaban parte del grupo de abogados que laboraba para la época en la oficina de Caracas, allí como bien usted lo indica, pues allí se establecen distintas tarifas para cada abogado y eso eran unas cartas compromiso que vienen siendo los contratos que suscribían el grupo de empresas demandadas, en este caso la oficina de Caracas, con sus clientes y nótese que en la última página de esa carta compromiso que usted ve allí son justamente los contratos que se suscribían con los clientes y el Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, la rúbrica obviamente falta porque no es el original, estamos pidiendo que el original fuera exhibido, pero se firman los dos a nombre de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., no se firma a título particular, de ninguno de los abogados que allí trabaja, que fuera lo que justamente usted allí mencionó, esas son las personas que laboraban para el momento de esa prueba que fue elaborada esa documental en esa empresa.

Parte demandada:

1.- Igual aparecen aquí repetido en varias hojas, suponemos con diferentes fechas un grupo de personas, que ya acabamos de mencionar y volvemos a repetir Glenn Fass, Omar García Bolívar, Ramón Padilla, Elisabeth Eljuri, Sergio Parra, Valentina Martínez, Francisco Reiton y así consecutivamente aparecen repetidos con otros montos ¿a qué se refiere quien es ese personal que se menciona acá trabajaban para la firma, no trabajaban etcétera, cuál era su cualidad?

Respuesta: Si, en esa lista hay tanto abogados que eran socios, como abogados que eran trabajadores dependientes, en esa lista, eso está de acuerdo a los estatutos que vamos a evaluar después, la firma tiene dos tipos de abogados, los socios, los dueños del negocio por decirlo y los contratados, dentro de los socios está el doctor García Bolívar y esa referencia, esa tarifa que se habla allí, es una referencia pecuniaria a efectos de estimar honorarios, con base en función del tiempo que le dedicaba cada quien a los diferentes asuntos, por ejemplo la evaluación de una opinión jurídica en materia de contrato colectivo como lo que hemos visto acá, a eso se le dedicó tantas horas, eso se hace un estimado de cuanto serían los honorarios y después de la firma factura y cobran los honorarios al cliente, que no lo estamos discutiendo porque ciertamente las firmas de abogados en este país, no es nada más está, factura es la firma, no cada abogado individual que es socio de la firma, por eso se unen y forman una persona jurídica, para ventilar sus negocios en común y aportar su industria que es el ejercicio de la profesión.

16) Solicita la exhibición de contratos-cartas de compromiso para la prestación de servicios de la demandada y opiniones marcadas “33”, cursante a los folios del 175 al 204, del cuaderno de pruebas, dicha documental fue impugnada durante la audiencia oral y pública por la parte demandada aduciendo que la documental que se consigan no se corresponde a las documentales que se pretende sean exhibidas. De la revisión de las mismas se observa que se trata de una guía telefónica denominada lista de clientes con orden alfabético; en consecuencia, no se trata de contratos-cartas compromisos ni opiniones jurídicas, en razón de ello no es posible atribuirle la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

17) Promovió la exhibición de hojas de tiempo, las cuales están indicadas en el punto “32” del escrito de pruebas, cursante a los folios 173 y 174 del cuaderno de prueba. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal argumentando que se trata de hojas en blanco, de la revisión de las documentales se observa que no se encuentran suscritas ni selladas por la parte demandada, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, no es posible atribuirle la consecuencia jurídica de la no exhibición a dicho medio de prueba por lo que se desecha.

5.- Capítulo V

Prueba Testimonial:

5.1) Promueve como prueba testimonial a los siguientes ciudadanos: Leonardo Peña Bader, Rosario Herrera, Ángel Hernández y Rafael Rosales Nava.

De los prenombrados ciudadanos sólo compareció a la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano Rafael Rosales, quien previa juramentación rindió su declaración a tenor de lo siguiente:

Preguntas formuladas al testigo por la parte accionante:

1.- ¿Diga el testigo si trabajó en el despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: Sí, trabaje.

2.- ¿Desde cuándo, hasta cuando trabajó el testigo en el despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: Del año 98 hasta el año 2001.

3.- ¿Cuál fue el motivo de su retiro del despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: Renuncié.

4.- ¿Diga el testigo si ha mantenido contacto con el despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: No en absoluto, solamente me promovieron como testigo en otro juicio.

5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ha sido contratado por alguno de los abogados de la demandada despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: No solamente cuando fui testigo, declaré en un juicio aquí en el Tribunal Supremo.

6.- ¿Y quién lo promovió en esa ocasión como testigo?

Respuesta: Macleod Dixon.

7.- ¿Diga el testigo cómo eran las hojas de tiempo, si habían hojas de tiempo en despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: Era un formato que debíamos rellenar todos los abogados en el bufete, en el cual uno colocaba el cliente, el asunto que se manejaba y una breve descripción de lo que se hacía para ese caso y se tenía una cantidad de tiempo invertido y en base a eso, el bufete generaba facturas a los clientes.

8.- ¿Usted llenaba esa hoja de tiempo?

Respuesta: Si rellenábamos todos los abogados, todos los que trabajábamos allí teníamos que llenarla.

9.- ¿Usted tenía conocimiento si el señor Omar García Bolívar llenaba esas hojas de tiempo?

Respuesta: Si todos las llenábamos, eran unas hojas de tiempo, eran unos reportes que los hacían en Canadá los mandaban el formato y aquí lo rellenábamos y lo entregábamos a una secretaria y la secretaria era la que lo clasificaba y se lo asignaba a cada cliente, para que pase eso, le cobraban al cliente por los trabajos del abogado, de acuerdo a la tarifa que tenía el abogado por hora.

10.- ¿Esas hojas de tiempo eran llenadas con alguna característica en específico, en algún idioma, alguna nomenclatura, algunos códigos?

Respuesta: Si habían códigos por clientes, depende, si ya uno sabía lo podía poner directamente, se llenaba en inglés, en el caso mío que yo no hablaba inglés, yo lo llenaba en español, pero la señora, la transcriptora lo llevaba al inglés, si el cliente era americano extranjero, porque teníamos clientes que eran, me acuerdo un cliente español y las facturas se las mandábamos como yo la escribía.

11.- ¿Usted elaboraba algún tipo de facturas de esas que está haciendo mención?

Respuesta: No.

12.- ¿Tiene conocimiento si el abogado Omar García Bolívar elaboraba facturas?

Respuesta: No nadie podía elaborar facturas, las facturas eran las hojas de tiempo y esas hojas de tiempo se transcribían y el bufete las mandaba a raíz de esas, digamos todas las descripciones de los tiempos emitidos por los abogados, les mandaban las facturas al cliente, pues detallado, Rafael Rosales trabajó en un caso y dedicó 4 horas, Omar García, en el caso que fuera Omar García hizo tal trabajo, invirtió tal tiempo y así todo.

13.- ¿Quién giraba las instrucciones a despacho de abogados miembros de Macleod Dixon?

Respuesta: En la época que yo estaba era un Canadiense que se llamaba o se llama Glenn Fass, el Canadiense dueño de la firma y a mí también me giraba instrucciones otro superior a mí, pero él era el jefe de la firma.

14.- ¿Y esas instrucciones que giraba el señor Glen Fass a las que usted hacía referencia las tomaba él por su cuenta propia o de dónde venían esas instrucciones?

Respuesta: Bueno todo era de Canadá, en realidad en esa época la oficina principal de Macleod Dixon era en Calgary en Canadá y todo se direccionaba, todo venía instruido de Canadá para Venezuela y bueno tendríamos él era el director de orquesta, asignaba los casos normalmente o asuntos de acuerdo a la especialidad, en el caso mío yo estaba en la parte de litigio.

15.-  ¿Y el señor Glenn Fass era abogado Venezolano?

Respuesta: No, él era Canadiense.

16.- ¿Con relación a la relación que se llevaba a cabo con el grupo de empresas, usted recibía instrucciones del señor Glenn Fass, cómo recibía instrucciones de otra persona?

Respuesta: Bueno como le digo, puede ser Glenn Fass, estaba Juan Carlos Pro también en el área laboral, también lo podía había otra abogada que era como líder en muchos casos se llama Elisabeth Eljuri, depende, depende pero normalmente esos eran los principales.

17.- ¿Quién le giraba instrucciones al doctor Omar García Bolívar?

Respuesta: Bueno, yo supongo que igual que mí, el jefe de la oficina que era Glenn Fass.

18.- ¿Qué era Macleod Dixon o que és Macleod Dixon como entidad?

Respuesta: Bueno una firma de abogados Canadiense.

La parte demandada se opone  a la formulación de la pregunta.

La Magistrada Presidente Dra. Marjorie Calderón considera que la pregunta es pertinente, en el entendido de que el testigo debe hacer una descripción acerca de lo que es Macleod Dixon.

Respuesta: Macleod Dixon es un despacho de abogados bajo la figura de una sociedad civil, como tal es un despacho de abogados que respondía y que su base principal estaba en Canadá en la ciudad de Calgary, en ese momento, en ese momento cuando yo trabajé también había en Rusia oficinas de Macleod Dixon.

19.- ¿Diga el testigo si sabe por qué causa terminó la relación del trabajador Omar García Bolívar?

Respuesta: A él lo despidieron.

20.- ¿Sabe el testigo, cómo el testigo sabe que lo despidieron?

Respuesta: Bueno nosotros nos reuníamos  en Macleod Dixon en las instalaciones, nos informaron que había sido despedido Omar García Bolívar y que debíamos evitar cualquier conversación con él para ese momento.

21.- ¿Sabe quién despidió, quienes despidieron al abogado Omar García Bolívar?

Respuesta: En ese momento estaba en Venezuela el jefe de todo Macleod Dixon se llamaba William Tuerca, Tuerk, él estaba aquí y él fue el que despidió a Omar.

22.- ¿Sabe el testigo y le consta porque razón despidieron al abogado Omar García Bolívar?

Respuesta: No, desconozco las razones, él estaba de viaje y si me comentaron que había sido despedido y que evitáramos conversación con él.

23.- ¿Sabe el testigo y le consta si el abogado Omar García Bolívar, luego de su despido continúo en las labores que regularmente realizaba en la oficina?

Respuesta: No, no pudo, él estaba de viaje me acuerdo y lo despidieron y tuvo que ir a buscar sus cosas.

24.- ¿Sabe el testigo y le consta que tipo de actividades realizaba el señor Omar García Bolívar en la entidad demandada?

Respuesta: Estaba en el área corporativa, abogado corporativo.

25.- ¿Y qué tipo de actividades realizaba?

Respuesta: Bueno él las veces que hice cosas en común con él, hacía todo lo que era la parte corporativa actas de asamblea, opiniones legales, recomendaciones de cómo configurar una asamblea, cuenta de acciones, cosas así, la parte corporativa.

26.- ¿Sabe el testigo y le consta si el señor Omar García Bolívar realizaba actividades para otro cliente distinto a los clientes de la demandada?

Respuesta: No lo sé, pero me imagino que no, no me consta si lo hacía o no.

Preguntas formuladas al testigo por la parte demandada:

1.- ¿Diga el testigo donde trabaja actualmente?

Respuesta: Tengo una empresa de pulitura de carros, distribución e importación de materiales de pulitura de carros.

2.- ¿Diga el testigo si tiene amistad con el actor?

Respuesta: No lo tengo lo conocí en Macleod Dixon.

3.- ¿Diga el testigo quién lo invitó a declarar en éste juicio, quien lo llamó para que declarara?

Respuesta: Los abogados que me promovieron en este juicio.

4.- ¿Cuántas veces se reunió con ellos?

Respuesta: Ninguna vez.

5.- ¿Diga el testigo cuál fue la fecha en que ocurrió la reunión de la cual usted señala  que anunciaron que el doctor Omar García Bolívar había sido despedido y el nombre de la persona que lo anunció?

Respuesta: No recuerdo la fecha, eso fue hace demasiado tiempo.

6.- ¿Diga el testigo el nombre de la persona que lo despidió a Omar García Bolívar?

Respuesta: William Tuerk.

7.- El señor William Tuerk se lo comentó a usted?

Respuesta: Lo dijo en presencia de todos.

8.- ¿Qué dijo?

Respuesta: No lo recuerdo, estaba despedido, palabras más palabras menos.

9.- ¿Qué palabras utilizó?

Respuesta: No las recuerdo.

10.- ¿Puede haber dicho el señor Tuerk que se había retirado Omar García Bolívar o utilizó la palabra despido?

Respuesta: No lo recuerdo.

11.- Pero usted dijo con mucha firmeza que había sido despedido y ahora no lo recuerda ¿explique eso?

Respuesta: No lo recuerdo, yo les pido a los ciudadanos Magistrados que me haga la pregunta de forma respetuosa.

La Magistrada Presidente Dra. Marjorie Calderón le ordena a la parte demandada tener pausa en la formulación de sus preguntas al testigo.

12.- ¿Diga el testigo si el señor Tuerk utilizó la palabra despido o retiro?

Respuesta: Era en inglés, no lo recuerdo, sé que estaba despedido comentaron allí en la sala donde estábamos reunidos, que no tuviéramos más contacto con el amigo doctor Omar García Bolívar.

13.- ¿Fue en inglés dice?

Respuesta: Si.

14.- ¿Y usted habla inglés?

Respuesta: Si, entiendo algunas cosas.

15.- ¿Y no recuerda la palabra que se usó?

Respuesta: No.

16.- ¿Diga el testigo cual fue el otro juicio en el que usted declaró promovido por la parte demandada?

Respuesta: El juicio del abogado Emilio García, en el cual Macleod Dixon me promovió como testigo, me reuní aquí en una sala y me interrogaron.

17.- ¿Usted era socio?

Respuesta: No trabajador.

18.- ¿Usted recibía beneficios laborales?

Respuesta: Si.

19.- ¿El doctor Omar García Bolívar era socio?

Respuesta: Decían que era socio de la oficina de Caracas, pero no me consta.

20.- ¿Y cómo le consta a usted tantos detalles, de cómo se facturaba, como era todo el proceso interno de administración, si usted no era socio y no tiene conocimiento de éste hecho?

Respuesta: Me voy a hacer explícito para aclarar esto, porque yo lleve a Macleod Dixon un cliente que se llamaba Hanover, Hanover era una empresa transnacional petrolera que yo atendía antes de entrar a Macleod Dixon y ellos querían mis servicios como abogado, ya estando en Macleod Dixon y ahí fue que me entrevisté con el señor Glenn Fass, él fue el que me dio toda la mecánica de cómo es para contratar con un cliente y era la siguiente: El cliente tenía que firmar una carta o un contrato entre Macleod Dixon y el cliente y en esa contratación se le establecía que abogado, obviamente era yo para ese caso, porque yo era quien había llevado al cliente, que abogado iba a trabajar para ese cliente en sus asuntos con Macleod Dixon y se acordaban las tarifas, y más aún como yo era el responsable de ese cliente, porque yo fui que lo llevó al bufete o al despacho, cuando iban a salir las facturas hacía el cliente, me pasaban a mí todas las facturas, todas las hojas de tiempo, yo tenía que revisar y pedir la facturación que se iba para el cliente y el cliente le pagaba a Macleod Dixon el importe de los servicios, los emolumentos, las copias, porque no solamente era el servicio elaborado, sino que de repente era fotocopias, taxis, comida, si uno iba a otro lugar, más o menos esa es la razón por la cual conozco todo el mecanismo digamos administrativo y la parte de las hojas de tiempo muy sencillo, porque cuando entre a trabajar nos pasaron unas instrucciones a los nuevos en los cuales nos decían, estas son las hojas de tiempo con el membrete de Macleod Dixon, había que rellenarla colocar, te dan una codificación de todos los clientes y tú tenías que colocar el cliente al que le estabas trabajando, el resumen de lo que iba a hacerse, en el caso mío igualmente, como yo no hablaba inglés perfectamente, perfectamente yo lo hacía en español y había una señora que era la que hacía todo en inglés y yo lo veía, lo de ella traducido en inglés y lo daba por cierto, en el caso mío que yo sabía lo que había escrito, los otros abogados igual, más o menos tenía un control de lo que facturaban a ese cliente y eso lo hacía con todos los clientes.

21.- ¿Usted nombró a Elisabeth Eljuri quien era ella?

Respuesta: Era una abogada allí en el bufete.

22.- ¿Y tenía funciones, ella era una trabajadora de nómina como usted?

Respuesta: Si todos, si ella también era una trabajadora entiendo yo.

23.- ¿Quiénes eran los miembros del comité ejecutivo?

Respuesta: No recuerdo.

24.- ¿No lo sabe?

Respuesta: No.

25.- ¿Entonces usted como sabe que supuestamente Fass le giraba instrucciones a Omar García Bolívar?

Respuesta: Bueno porque en varias reuniones nos daba trabajo y le decía a Omar García, Omar tú te vas a encargar de hacer éste análisis, Rafael tu éste caso, por decir algo, básicamente por eso.

De la declaración rendida por el testigo se comprueba que el accionante laboraba en Macleod Dixon S.C., como abogado corporativo, que tenía entre sus funciones realizar opiniones legales y recomendaciones en el área corporativa; asimismo, se verifica que la abogada Elizabet Eljuri (quien es mencionada como socia por la representación judicial de la parte demandada), también era trabajadora, que las instrucciones eran giradas al actor por dos ciudadanos de nacionalidad Canadiense Glenn Fass y William Tuerck, igualmente, se evidencia que el testigo maneja información certera en cuanto a los procesos de trabajo administrativos y la emisión de las hojas de tiempo que eran llenadas por los trabajadores de la entidad de trabajo radicada en Venezuela para generar sus compensaciones salariales, aduce que el accionante era trabajador y que recibía instrucciones de la entidad de trabajo demandada radicada en Canadá. Así se establece.

6.- Capítulo VI

Intérprete Público    

Se admitió ésta prueba solo para el caso de que los documentos en inglés trasladados al idioma castellano ameritasen ser traducidos nuevamente por otro intérprete público, para lo cual solicitaron se ordene su traducción. Sobre esta prueba se evidencia que una de las documentales promovidas por la actora fue impugnada en cuanto a su traducción por considerarse que la misma no era fiel y exacta, no obstante a ello, fue desistida la misma al haber quedado desierta por incomparecencia del intérprete a la audiencia de fecha 11 de julio de 2018.

Indagatoria al grupo económico:

Sobre este medio de prueba fue aclarado en la audiencia del 20 de junio de 2018, que el mismo era a los fines de señalar conclusiones por las partes en relación a este punto. En tal sentido las partes expusieron en síntesis lo siguiente:

Parte demandante: Con esta indagatoria lo que nosotros estamos buscando es que la Sala, una vez evaluadas los medios de pruebas de distinta índole, se ilustre de cuál era la relación aquí, con el conjunto de pruebas que cursan en autos y se pueda tener una idea de que tal cual lo prevé la Ley del Trabajo y el Reglamento de la Ley del Trabajo, existía un grupo de empresas.

Parte demandada: Lo que entendimos es que él estaba invocando el principio de comunidad de la prueba, de todo lo que está en el expediente, para según su percepción determinar que existe un grupo de empresas, y es todo lo contrario, no hay una unidad de administración y control común, esa era la orden de la Sala y en las conclusiones de cada parte en su momento lo señalaremos.

7.- Pruebas sobrevenidas de la parte actora:

La parte demandante solicitó la evacuación de documentos públicos, siendo que esta Sala ordenó su evacuación en auto de fecha 11 de abril de 2018, por lo que son valoradas como sigue:

a) Marcado “1” copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Civil Vass Parra y Asociados, de fecha 03 de junio de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 04 de junio agosto de 1997, bajo el N° 19, tomo 19, cursante a los 424 al 435 de la pieza número 6, del presente expediente. Dicho medio de prueba se valora por esta Sala por no haber sido impugnado por la parte accionada en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se observa que la sociedad antes descrita fue creada en fecha 03 de junio de 1997, corresponde a la denominación inicial de la co-demandada despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., siendo los miembros del comité ejecutivo los ciudadanos Shirley Margaret Tovar Bellorín y Sergio Parra, se considera que es necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

Sobre esta documental, la Magistrada Marjorie Calderón, realizó preguntas a las partes, como se detalla:

Parte demandante:

1.- Respecto a esta documental usted la trae específicamente es para determinar es el antecedente de las anteriores que se han evacuado al principio de la audiencia del día de hoy.

Respuesta: Si como lo dije ahí se ve claramente cada una de las actas que han venido dándose una tras otra, desde la creación de la sociedad civil en Venezuela y eso les abre a ustedes un gran panorama en donde pueden ilustrarse claramente de lo que ha ocurrido a lo largo de la relación entre mi representado con la sociedad civil, y lo que ha ocurrido ha sido que n ha existido realmente una sociedad civil ,pues no ha habido aprobación de presupuesto y reparto de dividendos, como deben hacerlo todas las sociedades civiles en Venezuela y el mundo, como ustedes lo saben ciudadanos Magistrados.

Parte demandada:

1.- La misma pregunta ¿Este es el antecedente de los anteriores que hemos evacuado?

Respuesta: Este es el documento constitutivo, este es el nacimiento de la sociedad civil en Venezuela y esa es la primera.

2.- ¿Esa es la que después se modificó?

Respuesta: Exactamente, esta es la originaria.

3.- ¿Y después se fueron modificando?

Respuesta: Correcto, yo quisiera hacer una aclaratoria de nuevo el doctor Emilio dice que hay unas notas en ese documento, que aparecen unas actas de asambleas de socios que se celebraron del 97 al 2000, y ellos dicen en su escrito de pruebas como si es raro, como si fuera negativo, que han celebrado 5 asambleas de socios en 3 años, como si eso fuera prueba de que la sociedad civil es una supuesta ficción, es todo lo contrario, es tan real que tiene 5 asambleas de socios registradas en 3 años y vuelvo e insisto en esto, el tema de aprobación del presupuesto, los estados de ganancia eso no se registra.

4.- Usted señaló ahorita en su intervención anterior, que evidentemente ellos podían como lo cambiaron de Vass Parra y asociados y después paso a ser, como estoy entendiendo, abogados Macleod Dixon, y después paso a ser abogados miembros de Macleo Dixon, entonces ellos podían cambiar y cambian el nombre, el ciudadano Omar García Bolívar sale de la sociedad.

Respuesta: Correcto.

5.- Le cambió el nombre a la sociedad.

Respuesta: No, la sociedad sigue llamándose igual, porque él en ese momento sale de la sociedad y bueno hay otros socios.

6.- ¿Y la sociedad continúa funcionando?

Respuesta: La sociedad continúo en realidad.

b) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad civil Vass Parra y asociados, S.A., de fecha 17 de junio de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de junio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 23, protocolo primero, cursante a los folios 436 al 441 de la pieza número 6.

Dicho medio de prueba es apreciado por esta Sala al no haber sido impugnado por la parte accionante, en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se desprende que en esta acta de asamblea de cambia la denominación de Vass Parra y Asociados a despacho de Abogados Macleod Dixon Caracas S.C.

c) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 12 de julio de 2000, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 1° de agosto de 2000, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo Primero, cursante a los folios 442 al 459 de la pieza número 6. Dicho medio de prueba es apreciado por esta Sala al no haber sido impugnado por la parte accionante, en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se demuestra que se cambia la denominación de la sociedad civil de despacho de Abogados Macleod Dixon Caracas S.C., a despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., indicándose como miembros del comité ejecutivo los ciudadanos Glenn Faass presidente, Uisdean Vass vice-presidente, Elisabeth Eljuri vice-presidente, Juan Carlos Pro vice-presidente, Carlos Fernández Smith vice-presidente y Gabriela Rachadell de Delgado vice-presidente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA 

1.- Capítulo I.-

Mérito favorable de los autos.

Primeramente, se debe señalar que este medio de prueba no fue admitido en el escrito de admisión de pruebas, no obstante, son valoradas las documentales que se mencionan en el mismo al haber sido incorporadas posteriormente por la parte demandada y ordenada su evacuación en auto de fecha 11 de julio de 2017, siendo evacuadas las documentales públicas en la audiencia de fecha 30 de mayo de 2018, y por ende se procede a su análisis a tenor de lo siguiente:

a.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de socios de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de agosto de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 12 de agosto de 1997, bajo el N° 45, Tomo II, Protocolo Primero, cursante a los 307 al 319 de la pieza número 6 del presente expediente.

Dicho medio de prueba es apreciado por esta Sala al no haber sido impugnado por la parte accionante en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se demuestra que se deja constancia que el accionante adquiere 25 cuotas de participación de la sociedad civil co-demandada, con lo cual ingresa a formar parte de la misma el 1° de agosto de 1997, siendo vice-presidente del comité ejecutivo de la sociedad órgano decisor de la sociedad, en este sentido, tenía por ende entre sus funciones en nombre de la asociación: Solicitar créditos y préstamos, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar, emitir o endosar letras de cambio, comprar y vender bienes muebles, contratar y despedir empleados, conceder préstamos y abrir créditos entre otras, con lo cual queda demostrado que actuaba con plenas facultades de representación de la co-demandada despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., se deja igualmente constancia que eran miembros del comité ejecutivo los ciudadanos Glenn Faass, de nacionalidad canadiense, Uisdean Vass, de nacionalidad británica, Omar Enrique García Bolívar y Sergio Parra Sabal.

Sobre esta documental, la Magistrada Marjorie Calderón, realizó preguntas a las partes, como se detalla:

Parte demandada:

1.- Observo que en la primera cláusula de este documento que se está evacuando en este momento dice, perdón cláusula segunda delibera acerca del cambio de denominación social de la sociedad de despacho de abogados Macleod Dixon a despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, ¿Usted tendrá conocimiento cuál era la diferencia, por qué ese cambio de denominación?

Respuesta: Lo que nos han explicado es que en estas alianzas profesionales de bufetes a nivel internacional, Vicken Mackensie, Norton Rose, etcétera, las diferentes firmas locales que se unen en éstas alianzas para referirse clientes, como una estrategia de marketing común, una vez que entran en la alianza se hacen llamar miembros de tal alianza, pero allí no hay un tema de administración y control común, y algo importante señores Magistrados tan es así que solamente una alianza y no es un grupo de entidades de trabajo como lo está diciendo la parte actora, que el día que la sociedad civil decida salirse de la alianza e irse a otra o solamente dedicarse al ejercicio local de la profesión, si es lo que deciden, simplemente hacen un cambio de denominación como lo hicieron en el acta.

2.- ¿Y cuando estaban con el nombre Macleod Dixon, no era una alianza?

Respuesta: Claro también, pero era para aclarar, lo correcto es hablar de miembros, pero en la primera acta de asamblea de socios que ellos hicieron en junio de 1997, correctamente pusieron despacho de abogados Macleod Dixon Caracas, creo que se llamaba y después mbió la denominación, porque lo correcto lo que se utiliza en la práctica correctamente es hablar de despacho de abogados miembros de la alianza.

3.- O sea no es una usurpación de nombre, sino que trabajaban balo la alianza con Macleod Dixon, es lo que usted me está diciendo.

Respuesta: Exactamente.

Preguntas formuladas a la parte demandante:

1.- ¿Usted no sé si quiere decir algo al respecto a la pregunta que acabo de hacer a la demandada?

Respuesta: Si efectivamente, el nombre es una marca como tal y ha sido evacuado en las pruebas que pertenecen a la firma Canadiense y ahí es importante tomar en cuenta lo que señala la Ley de Abogados explícitamente en el artículo 2, que los despachos de abogados que entraren a la denominación de las personas que ejercen en ese despacho de abogado, en este caso se evidencia claramente que él forma parte de un conjunto de empresas como hemos venido señalando, adicionalmente el comité ejecutivo estaba conformado por dos personas extranjeras que estaban por arriba de cualquier persona venezolana.

Asimismo, el Magistrado Danilo Mojica, efectúo preguntas a las partes como se precisa a continuación:

Parte demandante:

1.- ¿Expliqué a la Sala sobre esa cláusula que habló de la reserva de las prestaciones sociales, tiene que ver con los miembros?

Respuesta: Si es la cláusula vigésima cuarta la puede leer perfectamente, en la cláusula señala que anualmente había que hacer un apartado para prestaciones sociales y un apartado para el impuesto sobre la renta, en esa cláusula se establecía claramente a lo largo del documento se habla de beneficios y pérdidas, y éstos beneficios y pérdidas hay una forma de calcularlos y cómo debe llevarse a cabo, y la cláusula que determina como deben realizarse los beneficios y pérdidas en ésa sociedad es la cláusula vigésima cuarta que guarda relación con lo establecido en el artículo 1.649 del Código Civil, que no es otro que el que señala que en la sociedad civil se persigue un fin económico común para los socios, sino hay un presupuesto entonces como es que esta sociedad se mantiene a flote sino forma parte de un grupo económico.

Parte demandante:

1.- ¿Ese apartado de prestaciones sociales se refiere para el pago de las prestaciones sociales de los miembros o es otra cosa?

Respuesta: Es el apartado de las prestaciones sociales de los trabajadores de la sociedad civil, que como quedó demostrado en las audiencias anteriores la sociedad tenía una nómina en la cual no estaba el doctor García Bolívar y él era uno de los socios de los dueños que ordenaban el pago, me gustaría agregar algo por la intervención del doctor García Bolívar, obviamente la asamblea de socios tiene que ver los presupuestos, los estados de ganancias y pérdidas, todo eso que él está diciendo es justamente a favor de nosotros, estamos claros que es así, que esa sociedad era real y que el agrega un hecho nuevo que jamás había dicho que es que supuestamente no se aprobaban balances, eso jamás lo ha dicho él y ahora lo está trayendo en la recta final de este juicio y hay algo que creo que está confundiendo la parte actora, no todas las asambleas de socios se registran o se inscriben en el registro, tu solamente inscribes en el registro las que modifican los estatutos, las que traen nuevos socios y las que designan los miembros del comité ejecutivo, tú no estás llevando a la publicación del registro de cualquier sociedad civil las reuniones de socios donde ven números, ven presupuestos del semestre, presupuestos del año, aprobaba ganancias y pérdidas, entonces está en una confusión que honestamente llama la atención porque el doctor Omar García Bolívar era socio corporativo, que sabe más que yo de estas cosas, pero estoy también en una sociedad civil y se también cómo se maneja esto, entonces hay una confusión las asambleas de socios señores Magistrados no, solamente eran las que están registradas, esas son las que por ley tienen que registrarse, modificación de estatutos, nuevos socios y nuevos miembros del comité ejecutivo, todas las demás no se registran, es totalmente falso las asambleas de socios si se reunían regularmente y por si acaso ese es un hecho nuevo que jamás habían dicho y lo están diciendo ahora y lo negamos.

b) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de junio de 1998, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 30 de junio de 1998, bajo el N° 39, Tomo 18, Protocolo Primero, cursante a los folios 320 al 331 de la pieza número 6. Dicho medio de prueba es apreciado por esta Sala al no haber sido impugnado por la parte accionante, en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se comprueba que ingresa como socia de la co-demandada la ciudadana Elisabeth Eljuri, siendo que la misma nada aporta en la resolución de la controversia y por ende se desecha.

c) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de noviembre de 1999, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 25 de noviembre de 1999, bajo el N°8, Tomo 11, Protocolo Primero, que riela a los folios 332 al 337 de la pieza número 6, la misma es valorada por esta Sala al no haber sido impugnado por la parte accionante, en la audiencia de juicio, del contenido de la misma se observa que ingresa como socio de la co-demandada el ciudadano Juan Carlos Pro, dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos debatidos.

La Magistrada Marjorie Calderón, efectuó preguntas a las partes, a tenor de lo siguiente:

Parte demandada:

1.- Aquí hay una cláusula que señala que se adoptó la siguiente resolución dice la dirección y administración de la sociedad será dirigida por un comité ejecutivo integrado por 6 socios o no, los miembros del comité ejecutivo durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos, dice igualmente, vigésima segunda, el comité ejecutivo está compuesto por un presidente y un vice-presidente, y aquí mismo señala presidente Glenn Fass Canadiense, vice-presidente Uisdean Vass Británico, vice-presidente Omar García Bolívar Venezolano, vice-presidente Sergio Parra Venezolano, vice-presidente Elizabeth Eljuri Venezolana, vice-presidente Juan Carlos Pro, ¿todos ellos eran socios o había alguno de ellos que no lo era?

Respuesta: En ese momento habían varios que no lo eran.

2.- ¿Cuáles?

Respuesta: Claro los que eran en ese momento era el doctor Omar García Bolívar.

3.- ¿Los que no eran doctor?

Respuesta: Uisdean Vass, Glenn Fass y Juan Carlos Pro, todavía no era socio entra como socio en el año siguiente en el 2000, eso está en las actas de asamblea de socios, pero efectivamente, los miembros del comité ejecutivo podían ser socios o no socios.

4.- ¿Glenn Fass y Uisdean Vass eran socios de Macleod Dixon ubicado en Canadá?

Respuesta: Yo honestamente de Uisdean Vass, entiendo que esto es muy viejo hemos ido recabando información, entiendo que él era amigo de Omar de años, de antes de todo esto y él fue con quien fundaron el negocio aquí en Venezuela, eso es lo que yo entiendo y Glenn Fass entiendo que era parte de la de afuera, pero se vino a Venezuela a apoyar aquí a la firma, trabajaba acá porque era una firma global que atendía muchos clientes internacionales.

Parte demandante:

1.- ¿Usted tiene conocimiento de alguna de esas personas que yo mencioné en este momento, que ya me indicaron que no eran socios 3 de ellos, si alguno de ellos pertenece a la firma Macleod Dixon Canadá?

Respuesta: Desde luego si de hecho fueron trasladados y fueron los que abrieron la oficina de Caracas justamente.

2.- ¿Cuáles eran?

Respuesta: El Británico y el Canadiense, el señor Glenn Fass y Uisdean Vass, de hecho la sociedad se empezó a llamar, cuando vamos al documento constitutivo vemos que el nombre de la sociedad empezó a llamar como Vass, o sea quiere decir que allí los venezolanos no tenían ningún tipo de dirección en ésta sociedad, sino que simplemente era una sociedad que venía del extranjero, donde el extranjero era el que tenía todas las potestades y giraba todas las instrucciones, de hecho uno ocupa el cargo de presidente y el otro vice-presidente y después aguas abajo es que están los demás los venezolanos, que por ley pues no debería ser así.

La Magistrada Mónica Misticchio, realizó preguntas a las partes, como se indica a continuación:

Parte demandada:

1.- Afirmó recientemente que en ese comité habían personas que no eran socios y sin embargo formaban parte del comité ejecutivo como vice-presidente.

Respuesta: Correcto.

2.- ¿Qué vínculo tenían estas personas con la sociedad, eran socios eran vice-presidente?

Respuesta: No en ese momento no eran socios, tampoco eran asalariados ni nada por el estilo, tenían una relación independiente con la firma y yo en verdad desconozco, porque esto lo diseño de alguna manera el doctor Omar García Bolívar, Juan Carlos Pro entra a ser socio al año siguiente, entonces es un paso previo.

3.- ¿Y qué era en ese momento para ser vice-presidente? Usted está diciendo que pasó a ser socio al año siguiente en este momento, cuando se desempeñó como miembro del comité ejecutivo sin ser socio. ¿Cuál era la condición para estar en ese comité ejecutivo?

Respuesta: Entiendo que desde el punto de vista del mercadeo por decirlo así eran socios estatutariamente, no estaban como socios en ese momento y en las firmas de abogados eso suele suceder, socios fundamentales, socios generales, socios propietarios y son básicamente pueden llamarse asociados

4.- ¿No eran socios?

Respuesta: En ese momento no, socios estatutariamente hablando.

Parte demandante:

1.- La pregunta está dirigida a que se afirmó aquí en audiencia a que habían personas que formaban parte de ese comité ejecutivo como vice-presidente que no eran socios, entonces yo preguntaba ¿Cuál era el vínculo jurídico, cuál era la condición que tenían éstas personas con respecto a la asociación y que le atribuían la condición de vice-presidente?

Respuesta: Si justamente esas instrucciones venían giradas desde Canadá y Canadá era quien indicaba quienes debían integrar el comité ejecutivo y bajo qué condiciones, de hecho como lo señalé en la anterior oportunidad había un presidente que estaba por encima del resto de los demás miembros del comité ejecutivo que tenía la figura de presidente.

2.- ¿Ese presidente era socio o no era socio?

Respuesta: Era socio de la entidad extranjera.

3.- Juan Carlos Pro por ejemplo

Respuesta: Entiendo que Juan Carlos Pro era miembro del comité ejecutivo y era socio de la entidad extranjera en ese momento.

De igual forma, la Magistrada Marjorie Calderón, hizo preguntas a las partes, como se detalla:

Parte demandada:

1.- Usted señaló que en este caso los no socios Glenn Fass Uisdean Vass y Juan Carlos Pro no eran socios y no eran asalariados.

Respuesta: No eran asalariados, no eran trabajadores.

2.- ¿Y los otros que si son socios?

Respuesta: Tampoco ni Sergio Parra, ni Elizabeth Eljuri, ni Omar García Bolívar ninguno eran trabajadores.

2.- Capítulo II.-

Documentales.

1) Promovió marcado “1” copia certificada de la notificación que en su carácter de socio efectuó el actor relativa a la manifestación de voluntad respecto a su separación como socio de la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 10, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, la cual se encuentra en el expediente cursante a los folios 221 al 223 del cuaderno de pruebas, dicho medio de prueba en apreciado por esta Sala en virtud de que no fue impugnada por la parte actora en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se evidencia que el accionante manifiesta su voluntad de separarse de la Asociación Civil Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S.C., y su renuncia a los poderes que le fueron conferidos como socio, conforme a lo previsto en la cláusula octava de los estatutos de dicha sociedad, asimismo, renuncia al plazo de 30 días previsto en la cláusula antes mencionada, quedando entendido que su participación en la sociedad le sería pagada hasta el 31 de agosto de 2000, observándose que la misma se encuentra suscrita en su parte inferior por el demandante. Siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de verificar los puntos debatidos en el presente asunto.

De igual forma, en el devenir de la audiencia oral y pública el Magistrado Danilo Mojica realizó preguntas a las partes en relación a ésta documental, a tenor de lo siguiente:

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala en qué consiste esa copia certificada donde aparecen como firmantes Omar García y el contenido de la misma?

Respuesta: Esa comunicación viene siendo parte como hemos indicado en anteriores ocasiones, viene siendo parte de una serie de documentos que fueron suscritos para desarmar la relación paraguas existente con el grupo de empresas y los distintos contratos que ya fueron evacuados que han sido totalmente admitidos por ésta Sala.

2.- ¿Esa carta la dirigió Omar García a la empresa?

Respuesta: Figúrese como lo indique en mi disposición si leemos la nota de la notaria, la nota de la notaria se expresa claramente se indica palabras más palabras menos que ese documento fue redactado por una persona llamada Juan Carlos Pro, totalmente distinta a la persona que está redactando en principio la carta, si uno lee la carta pareciera que la carta se está redactando en primera persona, pero si vamos a la nota de la notaría se evidencia perfectamente quien redactó ese documento, tanto es así que el funcionario encargado de dar fe pública que es el notario certifica que ese documento fue redactado por una persona distinta a quien pretende hacer la autoría de ese documento.

3.- ¿Pero la firma que aparece allí suscrita como constancia es de Omar García?

Respuesta: Correcto es de Omar García, en otros documentos que se han evacuado que se preparan como lo dije en ocasión de desarmar el andamiaje jurídico en torno a la relación laboral que simuló distintos contratos.

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala el documento, ese documento que aparece allí una copia certificada, la están promoviendo ustedes, quién se lo dirigió a ustedes, quien lo firmó y el contenido del mismo, para que efectos? 

Respuesta: Claro ese documento evidencia la voluntad del actor de separarse de la sociedad civil conforme a la cláusula octava de los estatutos que están mencionados acá en el expediente, conforme al capítulo I del cuaderno de pruebas, ciertamente aquí están utilizando el documento formal, que el visado del documento efectivamente no es de Omar García es de otro socio en ese momento Juan Carlos Pro, pero efectivamente esa declaración de voluntad la firma es de él, ese documento eso lo que trae es una manifestación de voluntad de, hay que entenderlo, el socio fundador de ésta firma el jefe del departamento corporativo, entonces no es que estamos hablando aquí de una persona que no sabe lo que estaba firmando, ni lo que estaba declarando, porque además es un párrafo, o sea es una cosa de seis líneas, él está claro de lo que está manifestando y estaba evidenciando era su voluntad de separarse, y aquí por cierto no estaba en ese documento no evidencia nada de simulación ni nada por el estilo, simplemente se separó de la sociedad por voluntad propia, él se quiso ir, eso es todo lo que refleja ese documento, que por lo visto ellos lo reconocen esa firma es de él porque efectivamente fue así.

2) Promovió marcado “2” copia certificada del finiquito que se extendieron mutuamente la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C, MACLEOD DIXON ELP y el actor, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 54, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría; y, marcada “2.1” copia certificada del finiquito que le extendió la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C, al actor, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 11, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, documentales que rielan a los folios 224 al 230 del cuaderno de pruebas.

Del contenido de la primera documental marcada “2” se evidencia que suscriben la misma en representación de Macleod Dixon S.C., los ciudadanos Juan Carlos Pro, Glenn Faass, William Tuer y Elisabeth Eljuri, en representación de Macleod Dixon ELP firma el ciudadano Uisdean Vass y lo suscribe igualmente el demandante ciudadano Omar García Bolívar parte demandante en el presente asunto, por medio de la cual se otorgan amplio finiquito de los vínculos entre las partes antes mencionadas, manifestando que se liberan de responsabilidades civil, mercantil, laboral, administrativa, penal, gremial o de cualquier otra índole y de cualquier correspondencia o comunicaciones escritas o verbales, manuscritas o mecanografiadas o por correo que tuviesen hasta la fecha de suscripción reflejada en el documento (11 de julio de 2000, siendo posteriormente notariado el 28 de julio de 2000), igualmente, se señala que renuncian a acciones judiciales que tengan en cualquier parte del mundo o pudieran tener unos con respecto a otros por cualquier motivo.

En la segunda prueba marcada “2.1” se observa que suscribe la misma el ciudadano Juan Carlos Pro Risquez en representación de Macleod Dixon S.C., deja constancia que el accionante se desempeñó como socio de la Asociación Civil que representa desde el 21 de julio de 1997 al 11 de julio de 2000, por lo cual asumió responsabilidades y gestiones administrativas respecto de las cuales la sociedad le otorga su aprobación y manifiesta que nada tiene que reclamar en relación a las actuaciones del accionante en su rol de socio y administrador por lo cual lo libera de toda responsabilidad.

En relación a estas documentales la primera de las mismas será adminiculada con el resto del material probatorio y la segunda resulta inoficiosa al constituir un hecho reconocido por ambas partes que el demandante fue socio de la Asociación Civil Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S.C.

Por otra parte, la Magistrada Marjorie Calderón realizó preguntas a las partes, como a continuación se detalla:

Parte demandada.

1.- Estamos aquí ante dos documentos que ustedes están promoviendo, en la primera ustedes señalan que es un finiquito tal cual como lo señalan en su escrito de pruebas, un finiquito de ser y tener un punto neutro entre la sociedad civil miembros de Macleod Dixon y el actor, pero la segunda dice que es un finiquito que extendió la sociedad civil, esta segunda que se ve aquí que suscribe Juan Carlos Pro Risquez en su carácter de representante de despacho de abogados Macleod Dixon es una constancia que él deja, es una declaración solamente de Juan Carlos Pro, en la segunda es una declaración solamente de Juan Carlos Pro.

Respuesta: En representación de la firma exactamente.

Intervención de la Magistrada Marjorie Calderón: Estoy hablando de la segunda 2.1.

Respuesta: Es así doctora

2.- ¿Y solamente lo hace Juan Carlos Pro?

Respuesta: En nombre de la firma.

3) Marcados “3”, “4” y “5” copia certificada el primero de los documentos y originales los dos últimos de los contratos expedidos por la demandada, todos suscritos el día 06 de octubre de 1997, autenticados por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda cursante a los folios 231 al 241 del cuaderno de pruebas, las cuales son valoradas por ésta Sala al no haber sido impugnadas por la parte accionante en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del marcado “3” se observa que se suscribe contrato entre Macleod Dixon, S.C., y el ciudadano Glenn Frederick Faass de nacionalidad Canadiense, mediante el cual se establece que se celebra contrato de trabajo entre las partes, señalando que la sociedad contrata los servicios del prenombrado ciudadano para que el mismo cumpla funciones de abogado extranjero especialista en Derecho Escocés, del Estado de Louisiana en los Estados Unidos de América y en negocios petroleros internacionales, que la duración del contrato sería por tiempo indefinido a partir de su firma; señala que el contratado se compromete a prestar sus servicios con diligencia y profesionalidad, que el contratado laboraría en la ciudad de Caracas pudiendo ser trasladado a otra ciudad o al exterior a petición del contratante;  se fija como contraprestación a los servicios establecidos en el contrato la cantidad de 2.500 $ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalentes para la época a Bs.1.250.000,00 Bolívares; se estipula como jornada de trabajo 8 horas diarias de 08:00 am. a 01:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:00 pm., se establece en su cláusula octava que el contratado asumía la obligación moral de no reclamar beneficios de prestaciones sociales; finalmente, suscriben dicha documental fungiendo como representantes de Macleod Dixon S.C., los ciudadanos Sergio Parra Sabal y Omar Enrique García Bolívar.

De la siguiente documental se verifica contrato de trabajo entre Macleod Dixon, S.C., y el ciudadano Uisdean Vass de nacionalidad Británica, en el cual se establece que la sociedad contrata los servicios del prenombrado ciudadano para que el mismo cumpla funciones de abogado extranjero especialista en Derecho Escocés, del estado de Louisiana en los Estados Unidos de América y en negocios petroleros internacionales, que la duración del contrato sería por tiempo indefinido a partir de su firma; indica que el contratado se compromete a prestar sus servicios con diligencia y profesionalidad, que el contratado laboraría en la ciudad de Caracas pudiendo ser trasladado a otra ciudad o al exterior a petición del contratante;  se fija como contraprestación a los servicios establecidos en el contrato la cantidad de 2.000 $ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica equivalentes para la época a Bs.1.000.000,00 Bolívares; se estipula como jornada de trabajo 8 horas diarias de 08:00 am. a 01:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:00 pm., se establece en su cláusula octava que el contratado asumía la obligación moral de no reclamar beneficios de prestaciones sociales; finalmente, suscriben dicha documental fungiendo como representantes de Macleod Dixon S.C., los ciudadanos Sergio Parra Sabal y Omar Enrique García Bolívar.

Por último, se observa que se suscribe contrato de trabajo entre Macleod Dixon, S.C., y el ciudadano Sergio Parra de nacionalidad Venezolana, mediante el cual se establece que se celebra contrato de trabajo entre las partes, manifestando que la sociedad contrata los servicios del prenombrado ciudadano para que cumpla funciones de abogado tributarista Venezolano, que la duración del contrato sería por tiempo indefinido a partir de su firma; señala que el contratado se compromete a prestar sus servicios con diligencia y profesionalidad, que el contratado laboraría en la ciudad de Caracas pudiendo ser trasladado a otra ciudad o al exterior a petición del contratante;  se fija como contraprestación a los servicios establecidos en el contrato la cantidad de Bs.625.000,00, lo cual equivalía a 1.250 $ dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; se estipula como jornada de trabajo 8 horas diarias de 08:00 am. a 01:00 pm. y de 02:00 pm. a 05:00 pm., se establece en su cláusula octava que el contratado asumía la obligación moral de no reclamar beneficios de prestaciones sociales; finalmente, suscriben dicha documental fungiendo como representantes de Macleod Dixon S.C., los ciudadanos Uisdean Vass y Omar Enrique García Bolívar.

Sobre estas documentales el Magistrado Danilo Mojica efectúo preguntas, como se especifica a continuación:

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala ese contrato celebrado y fundamentalmente lo que se establece allí, en uno 2.500 dólares mensuales a su equivalente para el momento de la firma en bolívares y el otro 2.000 dólares mensuales o su equivalente también para la fecha en bolívares, el pago como era el pago de ese contrato en que consistió ese contrato?

Respuesta: En realidad nuestro objetivo es tratar de establecer la verdad, nosotros estamos trayendo esto para, después de un juicio de 17 años, aquí esta Sala de Casación Social pueda establecer la realidad porque a todos nos conviene, tanto a ellos como a nosotros, y lo que nosotros quisimos de estos contratos como indicio para que ésta Sala como juez del trabajo entendiera la realidad de ese documento, que fue la prueba fundamental de ellos, porque realmente nunca existió un contrato de trabajo una relación de trabajo, eso se hizo para otras finalidades, ciertamente como lo dice el doctor Emilio García, nosotros habíamos promovido una prueba de informes a la embajada de Canadá, se nos negó apelamos y no nos reconocieron la apelación en ese punto, pero honestamente uno ve todas las pruebas, sus propios alegatos la prueba fundamental de ellos, la compara con éste que es un instrumento público, ve todo y entiende que ese documento por más que se llama o le ponen allí contrato de trabajo no hay, no existe una relación de trabajo entre las partes, ciudadanos Magistrados eso se pusó como un modo u otro por un tema de formalidades para tramitar la visa, efectivamente, el señor Glenn Faass es Canadiense eso era para tramitar su visa en Venezuela no para Canadá es obvio, pero los demás sí, porque la firma estaba vinculada a una alianza que en ese momento tenía también firmas en Canadá, pero obviamente señores Magistrados ellos no tenían un ingreso mensual fijo, ellos eran en el caso de Omar García Bolívar era un socio que participaba en las ganancias de la sociedad civil, lo que queremos tratar de demostrar para buscar la realidad, porque después de 17 años creo que sería lo ideal, es requisito en base a la realidad, es que si bien ese documento fundamental existe nunca lo hemos rechazado, eso existió lastimosamente porque si uno fuera abogado de él diría no hagas eso obviamente, pero la realidad de ese documento no fue para demostrar una relación de trabajo inexistente, era con otra finalidad y es lo único que hace sentido que existan esos contratos elaborados por el propio Omar García Bolívar que son idénticos a los que él hizo, y también esa cláusula al final donde todos se comprometen a no demandar beneficios laborales y es que no tiene sentido que aleguen simulación y por otro lado exista eso, eso no tiene sentido, nunca existió una relación de trabajo ese documento lo llamaron así por otras finalidades que no era plasmar la realidad de la relación.

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala si en ese primer contrato y el segundo contrato se le pagaba 2.000 dólares, 2.500 en uno y 2.000 dólares en el otro con su correspondiente equivalencia para el momento de que se emitiera, recibió o no recibió su representado o recibía esos aportes mensuales?

Respuesta: Fíjese en anteriores audiencias, en la evacuación de otras pruebas tenemos la constancia de pago, la constancia de pago se determinó claramente cómo era la forma de pago, con el contrato de mi representado quedó plenamente demostrado como eran los pagos que recibía mi representado, tanto en el contrato como en la constancia de trabajo y de los recibos que fueron perfectamente evacuados por ésta Sala.

2.- Pero no me ha contestado la pregunta ¿recibía o no recibía esos pagos mensuales aludidos en ese contrato?

Respuesta: Mi representado los recibía, recibía pagos mensuales por su relación de trabajo.

3.- ¿Pero esos pagos son los que se mencionan allí 2.000 y 2.500 mensuales?

Respuesta: Si Magistrado, lo que pasa es que éstos contratos que estamos viendo en este momento no son de mi representado, son de otros abogados y en ese punto pues no sé si esos abogados le pagaban o no le pagaban, tanto es así que quien tenía la carga de probar eso y no lo hizo era la demandada.

4.- ¿Pero no aparece allí, no aparece el nombre de su representado en los contratos a los que hacemos mención?

Respuesta: En ese contrato en particular son 3 contratos, de hecho uno es para un ciudadano Canadiense Glenn Faass, el otro es para un ciudadano Británico Uisdean Vass, que si vemos la primera de hecho tenían que pasar primero por un examen previo del colegio de abogados, para que pudieran incluso suscribirse esos contratos, estos contratos son bien particulares no son contratos como lo alega la contraparte a la ligera, simple y llanamente son contratos bien particulares en donde cada uno de los trabajadores aquí pues tenían contratos de trabajo y eso es lo que determina esta prueba.

5.- ¿En conclusión no aparece el nombre de su representado en esos contratos que hago mención, sí o no?

Respuesta: Le explico, son contratos de trabajo, en este caso para 3 trabajadores, un ciudadano canadiense, un ciudadano británico y el otros es un ciudadano venezolano, efectivamente mi representado aparece en ese documento.

La Magistrada Marjorie Calderón, realizó preguntas a la parte demandada, como a continuación se detalla:

1.- En uno de estos datos aparece contratando el ciudadano Glenn Frederick Faass, ¿él es uno de los representantes de Macleod Dixon?

Respuesta: Era en ese momento.

2.- Estamos hablando de ese momento.

Respuesta: Era miembro del comité ejecutivo cuando entró Omar García Bolívar.

3.- ¿Aquí en Venezuela?

Respuesta: Aquí en Venezuela.

4.- ¿Y aun así le hicieron el contrato de trabajo?

Respuesta: Le hicieron ese contrato para ese momento lo firmaron.

5.- ¿O sea que este es un contrato de trabajo que le hicieron a Glenn Faass miembro y representante de Macleod Dixon?

Respuesta: Así es como está en el documento.

6.- Yo estoy leyendo lo que dice aquí.

Respuesta: Si, sí.

Intervención de la Magistrada Marjorie Calderón: Yo me guío por lo que dice aquí y dice contrato de trabajo, es todo.

De las referidas documentales se evidencia que si bien no se corresponde en cuanto a los contratados a partes en el presente asunto, se constata de los dichos de las partes de acuerdo a las preguntas formuladas por el Magistrado Danilo Mojica y de la revisión de las actas procesales, que los mismos son miembros de la Junta Directiva de Macleod Dixon S.C., aunado a ello los contratos se redactan en condiciones idénticas al contrato promovido por la parte actora correspondiente al demandante, razón por la cual resulta importante adminicular este medio de prueba al resto del material probatorio a los fines de la resolución de la presente causa.

4) Marcados “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, originales de transacciones suscritas entre ocho trabajadores de la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C y el ciudadano Omar García Bolívar en representación de dicha sociedad, todas de fecha 20 de mayo de 1999, homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en ese mismo año, los anteriores cursantes a los folios 242 al 282 del cuaderno de pruebas, dichas documentales se aprecian al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de dichas documentales se desprende lo siguiente:

Se evidencia que se trata de transacciones para dar fin a relaciones de trabajo entre un grupo de trabajadores con la sociedad civil Macleod Dixon S.C., notariadas y homologadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas todas homologadas en las siguientes fechas las marcadas “6”, “7”, “8”, “9” y “10” el 30 de junio de 1999, la marcada “11” en fecha 7 de junio de 1999, y la marcada “12” en fecha 10 de junio de 1999, las anteriores fueron suscritas en representación de Macleod Dixon S.C, por los ciudadanos Omar García Bolívar (parte demandante en el presente asunto) y Sergio Parra Sabal y por otra parte por las trabajadoras Zoraida Ortegoza, Veronique Ludmila De Roudneff, Ángel Vargas, Marianna Auxiliadora Boza Morán, Cristina Guevara, Eloísa Álvarez Capriles y Zoraida Solís, en dichas documentales se señala que la fecha de inicio de la relación de trabajo de los prenombrados trabajadores, el cargo desempeñado por cada uno de ellos, se indica que la sociedad había pagado la prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salarios conforme lo preceptuaba el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, que la sociedad y los trabajadores de mutuo acuerdo acuerdan celebrar los contratos de transacción a los fines de poner fin a todo eventual conflicto entre las partes. En este particular, se evidencia que si bien los trabajadores que suscriben estos contratos de transacción no son partes en el presente asunto, resulta oportuno adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio, toda vez que aparece suscribiendo los contratos antes descritos la parte accionante en su condición de representante de la sociedad demandada.

Preguntas formuladas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- En estas pruebas documentales hay unos nombres allí Zoraida, Veronique, ¿qué relación tenía su representada en relación a este personal en particular?

Respuesta: Eran trabajadores dependientes con ellos, en los 90 a finales de los años 90.

2.- ¿Dependientes de quién?

Respuesta: De la sociedad civil.

3.- ¿De cuál sociedad civil?

Respuesta: Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., la constituida en Venezuela.

4.- ¿Por cuenta de quien allí firmó unos contratos donde Omar García está firmando esos contratos éstas personas que acaba de mencionar usted que eran dependientes de la empresa que representaba?

Respuesta: Claro el firmaba en su condición de socio y director de la firma de la sociedad civil, efectivamente las trabajadoras eran trabajadoras de la sociedad civil de la cual era socio, él estaba actuando en representación de la firma de la de Venezuela.

5.- Estas personas entre ellas Zoraida que ya le indique, Evelin y otras personas eran dependientes que acaba de mencionar de su representada, ¿cómo era el pago de esos salarios?

Respuesta: Yo entiendo, eso lo vamos a ver más adelante, se recibían pagos en su cuenta nómina, donde el propio actor era el que hacía las instrucciones de pago de nómina a una cuenta bancaria, su pago de salarios normales, ellas tenían su relación de trabajo con todos sus beneficios laborales, prestaciones, vacaciones, utilidades, todos esas personas.

6.- Entonces el demandante hacía la relación y su representada cancelaba el pago de salario de esos trabajadores que acaba de mencionar que eran trabajadores dependientes de la empresa que representa, ¿eso es correcto?

Respuesta: La firma en Venezuela, exactamente.

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala por cuenta de quién su representado firmaba esos contratos con esas personas Zoraida, Enrique que acaba de mencionar la otra parte que eran dependientes de esa empresa?

Respuesta: Si como dije en mi exposición, pues generalmente ha sido determinado en esta audiencia en la evacuación de mis pruebas promovidas en el contrato de trabajo suscrito por mi representado y la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., específicamente en la cláusula tercera indica que nuestro representado debe cumplir instrucciones y en el cumplimiento de esas instrucciones mi representado suscribía esos contratos.

5) Marcado “14” copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 12, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, que riela a los folios 283 al 299 del cuaderno de pruebas. Dicha documental se valora considerando que no fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que los ciudadanos Omar Enrique García Bolívar y Sergio Parra suscribieron contrato de arrendamiento en su condición de directores del despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., con Abraham Sterental (propietario) de un inmueble contentivo de oficinas ubicadas en el nivel mezzanina de la torre UNO, calle Orinoco las mercedes, Caracas, en dicho contrato se fija un canon de arrendamiento por metro cuadrado de $24, y se entregó un monto de $25.000, equivalentes a Bs.15.375.000, a los fines de arrendar el inmueble y tener derecho a utilizar los salones de conferencia y 10 puestos de estacionamiento, en esta documental se observa que el accionante realiza este contrato en nombre y representación de la demandada, siendo necesario adminicular esta prueba con el resto del material probatorio.            

Sobre dicha documental el Magistrado Danilo Mojica preguntó lo siguiente:

Parte demandada:

1.- Explique a la Sala, ¿Quién era el propietario de ese local que se promueve en la documental?

Respuesta: El propietario no era de la firma, tampoco entiendo que era de García Bolívar, era de un tercero, un tercero que le estaba alquilando la oficina a la sociedad civil.

2.- ¿Esta oficina de un tercero se la alquilaron a la sociedad civil?

Respuesta: Si.

3.- ¿En el documento dice que Omar como director, es cierto o no, los representaba en esta firma, en virtud del cual la firma colocó en alquiler este local?

Respuesta: Correcto, y el actuaba en representación de la firma de la cual es dueño. Al final del día esto es muy importante, porque primero, él no seguía instrucciones de afuera, eso no está por ningún lado. Simplemente, con los estatutos de esta firma en pro del abogado de ahí mismo que están mencionados y constan en autos, que se mencionan en el primer capítulo, eran dos socios, era la parte del comité ejecutivo y ahí no había instrucciones de nadie, eran ellos mismos. Y la firma, la sociedad civil era representada por sus socios y el doctor García Bolívar celebró muchos actos jurídicos en nombre de la firma en aquel momento.

4.- Aquí dice el director, que era el director en este contrato, en su función de director se suscribe este contrato para el alquiler de estas oficinas en la cual su representada tenía interés. ¿Cuánto tiempo tuvo su representada en estas oficinas en base a este contrato?

Respuesta: eh! Hasta el 2001.

5.- ¿Quién canceló el alquiler de estas oficinas, su representada?

Respuesta: Si, la Sociedad Civil.

Parte demandante:

1.- Explique a la Sala, ¿por cuenta de quien, su representado firmó ese contrato a esa selección?

Respuesta: Nuestro representado simplemente seguía instrucciones, en este contrato como las pruebas anteriores, como las pruebas que vienen. Sencillamente esto es importante de tener en consideración, era única y exclusivamente en base a Despacho de Abogados Norton Rose y como dije anteriormente, esto no perturba en los elementos de la relación laboral.

La Magistrada Marjorie Calderón, realizó preguntas, como a continuación se detalla:

Parte demandada:

1.- ¿En ese local cuanto tiempo estuvieron?

Respuesta:¿cuántos años? 97 al 2001.

2.- Ya veo que no están allí.

Respuesta: No, no están ahí.

3.- ¿Se botaron?

Respuesta: Se botaron.

4.- ¿Sólo circularon todavía a Omar García que estaba trabajando en el despacho de abogados?

Respuesta: No.

5.- Cuando Omar García llegó al despacho de abogados, ¿todavía funcionaba el despacho allí?

Respuesta: Si, en Las Mercedes sí.

6.- Cuando Omar García dejó el Despacho de abogados Macleod Dixon, ¿todavía funcionaba en ese despacho?

Respuesta: Si, exactamente.

7.- Entiendo entonces que el hecho de Omar García Bolívar haberse ido del despacho de abogados no quiere decir que la firma no continuara funcionando, la firma continuó funcionando en ese local.

Respuesta: Exactamente, con el socio. Él se retiró y quedó el otro socio.

8.- ¿Es decir que la firma continuó?

Respuesta: Si.

9.- ¿Aun cuando están diciendo que Omar García era dueño de la firma, pero la firma continuó existiendo?

Respuesta: Sergio Parra e Isabel Ruíz que era socios en aquel momento, en el año 2000 cuando se retiró.

10.- A dicho varias veces que eran dos.

Respuesta: Bueno, tres personas, si, si eran tres.

11.- ¿Pero igualito, se fue Omar García y la firma continuó existiendo?

Respuesta: sí, sí.

Parte demandante:

1.- ¿Omar García una vez que se retira en Macleod Dixon sigue existiendo en ese contrato?

Respuesta: Correcto, sí. Él continuó allí, él se retiró, pero la oficina continuó allí.

2.- ¿Continuó existiendo Macleod Dixon?

Respuesta: Si, no solamente las oficinas sino incluso todo lo que eran los equipos estaban totalmente ahí, no fueron retirados. Lo único que sucedió fue que salió él, pero el negocio continuó.

6) Marcados “15”, “16”, y “17” contratos de condiciones generales, contrato de obra y, finalmente su modificación, suscritos entre EUMILIS ARELLANO y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C en las fechas 18 de marzo de 1999, 23 de marzo de 1999 y 14 de mayo de 1999, respectivamente, cursante a los folios 300 al 307 del cuaderno de pruebas, dicha prueba se valora al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, del contenido de la misma se demuestra que el accionante suscribía contratos civiles de obra, firmaba presupuestos de diseños de mobiliarios, presupuestos de obras civiles, en nombre y representación de la demandada.

Sobre estas documentales el Magistrado Danilo Mojica efectúo preguntas, como se especifica a continuación:

Parte demandada:

1.- ¿Explique a la Sala, que allí hay una serie de documentales de obra, remodelación, etc., todas esas quedan en atención a la oficina donde funcionaba su representada?

Respuesta: Si, era para remodelar y acondicionar la oficina, la oficina de las mercedes.

2.- ¿Por parte de quién?, allí hay una relación, eso está dirigido a su representada de parte, dice allí el documento al final, atentamente Omar García. ¿Por cuenta de quien realizaba todas esas ejecuciones, quienes cancelaban el dinero por los conceptos allí mencionados en ese contrato?

Respuesta: Claro, al final la Sociedad Civil con los ingresos que obtenía, pagaban costos, pagaban los gastos y entre estos gastos, gastos en beneficio de estos socios, y como hemos dicho antes, se repartían las ganancias. Efectivamente con los ingresos que recibía la Sociedad cubría gastos y entres estos, los gastos de remodelación.

Parte demandante:

1.- ¿Explique a la Sala, ¿por cuenta de quién su representado hacia todas estas gestiones que aparecen aquí en el soporte, en esas pruebas documentales, remodelaciones de oficinas, diseño y otros conceptos que están allí, quienes cancelaban todas esas refracciones que aparecen allí?

Respuesta: Esos pagos los realizaba en algunas ocasiones la entidad del estado y en otras la del extranjero. Ahora bien, esto no ha quedado probado en autos y es importante destacar porque en reiteradas ocasiones, la representación de la demandada decía que se repartían las ganancias de la Sociedad Civil, etc. Pero en ningún momento ellos han demostrado en el expediente que eso sea así, eso no es cierto, no hay repartición de los beneficios de entre los socios.

2.- La pregunta es, ¿realizaba o ha realizado su representado esas reparaciones, esos diseños de todo para el mantenimiento de la oficina? Eso es en concreto lo que quiero que responda.

Respuesta: Si, efectivamente.

3.- ¿Y quién pagaba esos conceptos de refracción que se mencionan en esos contratos, en esas pruebas documentales? ¿Quiénes pagaban, pagaba Omar García o la representación de la firma?

Respuesta: Omar García no pagaba ninguna reparación.

7) Marcado “18” original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano Ángel Omar Vargas Ruiz y la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C., en fecha 30 de abril 1998, que consta a los folios 308 y 309 del Cuaderno de Pruebas, dicha prueba no fue impugnada y es apreciada por esta Sala a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa de la misma que el accionante suscribió un contrato de préstamo en nombre y representación de la sociedad civil demandada despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., dicho contrato evidencia que el actor actuaba en representación de la co-demandada y la representaba ante terceros.

Preguntas formuladas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Se promueve un contrato, esta prueba privada donde ahí pues, dice que el abogado Omar García en representación de la firma a la cual ustedes representan, suscribe ese contrato para un trabajador, para la compra de un vehículo a motor, una moto y la forma cómo va a ser pagada ¿por cuenta de quien suscribía el abogado Omar este contrato?

Respuesta: Si, lo hacía en nombre y por cuenta de la sociedad civil de la cual él era socio, efectivamente presentado ante la sociedad civil venezolana.

2.- ¿En nombre de la?

Respuesta: Sociedad civil, Despacho de Abogados Macleod Dixon. S.C.

Parte demandante:

1.- ¿Por cuenta de quien actuaba su representante para la suscripción de este contrato en cuestión?

Respuesta: Mí representado en ese contrato justamente actuaba por nombre y en cuenta de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon.SC., en cumplimiento de la cláusula tres del contrato de trabajo, así como en los otros contratos de servicios que estaban suscritos por el grupo de empresas del estado.

8) Marcado “19” original de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2000, dirigida al Banco de Venezolano de Crédito, Agencia Las Mercedes, cursante al folio 310 del Cuaderno de Pruebas, la misma no fue impugnada, razón por la cual se valora, observándose de la misma que el accionante solicitaba ante entidades bancarias los estados de cuenta de Macleod Dixon S.C.

Sobre esta documental el Magistrado Danilo Mojica efectúo preguntas, como se especifica a continuación:

Parte demandada:

1.- En ese documento privado hay una solicitud, en primer lugar, quiero que le explique a la Sala, ¿quién es la otra firma que aparece allí en esa solicitud del banco al lado de Omar García?

Respuesta: Tendría que ver, a lo mejor es otro miembro del comité ejecutivo, ciertamente porque de acuerdo a la cláusula 20 del estatuto, si, es Sergio Parra, que es otro socio de la firma, fundador, aquí no hay ninguna instrucción de nada, aquí está actuando conjuntamente como miembro del comité ejecutivo y como socio, Sergio Parra.

2.- Hay allí una solicitud de unos estados de cuenta de enero a abril del año 2000 ¿por cuenta de quién solicitaba el abogado Omar García y la otra persona que aparece allí esos estados de cuenta a esa actividad financiera?

Respuesta: Si, en nombre de la sociedad civil, en nombre y representación de la sociedad civil de la cual ellos formaban parte del comité ejecutivo y socios.

Parte demandante:

1.- ¿Por cuenta de quién solicitaba su representado esa solicitud del banco del estado de cuenta de enero a abril del año 2000?

Respuesta: Si, lo hacía en nombre de una de las entidades destinadas del Despacho miembro de Macleod Dixon, de hecho, salen firmando allí con otra persona y como vimos en la audiencia anterior, también tenían un contrato de trabajo suscrito que es el señor Parra, el abogado Sergio Parra que tenía un contrato igual a este, suscrito con la entidad demandada como la que tiene suscrito mi representado con la entidad demandada.

9) Marcados “20” y “21” originales de comunicaciones de fechas 09 de febrero de 1999 y 17 de junio de 1999, respectivamente, dirigidas a INTERBANK, agencia las Mercedes, los cuales rielan a los folios 311 y 312 del cuaderno de pruebas, y son apreciadas por esta Sala al no haber sido impugnadas en su oportunidad procesal, se evidencia de las mismas que el accionante suscribía comunicaciones junto con Glenn Fass en nombre y representación de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., ante instituciones bancarias a los fines de solicitar emisión de cheques de gerencia de la sociedad. 

Preguntas formuladas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Hay dos documentos privados, uno aparece firmado por el abogado Omar García y Glenn Faass, y en el otro también Omar García y Sergio Parra. Explique a la Sala, ¿quién es Glenn Faass y Sergio Parra Sabal?

Respuesta: Glenn Faass y Sergio Parra eran en aquel momento junto con el doctor García Bolívar miembros del comité ejecutivo de la firma, eso está evidenciado claramente en los estatutos de las actas de asamblea de socios que trajimos y que constan en el expediente. Esa es la realidad, aquí no estamos hablando de unos trabajadores, sino de unos miembros del comité ejecutivo que, como cualquier entidad de trabajo, son los que manejan, son los duelos del negocio y en ese caso representan a la firma frente a terceros y en este caso, moviendo dinero y autorizando pagos de dinero a terceros.

2.- ¿Glen Fass y el otro distinto hacían esto regularmente en forma propia o siempre suscribían estas comunicaciones con el abogado Omar García?

Respuesta: Entre los cuatro miembros del comité ejecutivo eran los encargados de todas las disposiciones de administración de la firma como se demuestra en los estatutos, las decisiones eran unánimes pero la representación frente a terceros a veces la hacían solo ellos o a veces dos de ellos, en este caso Omar, pero lo que queremos demostrar es que Omar era activo en esto, no es que nunca firmaba ni participaba frente a terceros, sino que era activo y la realidad era esa, porque él frente a terceros la representaba y se confundía la figura del patrono frente a terceros, bancos; inclusive los mismos trabajadores de verdad de la firma.

3.- Ahí hay dos cantidades en las dos comunicaciones, una en bolívares y otra en dólares ¿por cuenta de quien hacia ese pago o creo, ese cheque de gerencia por esa cantidad en dólares y el pago por esa cantidad en bolívares? ¿Por cuenta de quien actuaba el abogado Omar García?

Respuesta: Igual, en nombre de la Sociedad Civil Despacho de Abogados Macleod Dixon.S.C.

Parte demandante:

1.- ¿Por cuenta de quién actuaba su representado para la emisión de esos cheques donde había una cantidad en dólares y otra en bolívares?

Respuesta: Si, actuaba como lo he indicado anteriormente, el actuaba conforme a las instrucciones, actuaba en nombre y cuenta de la sociedad esta comunicación, las dos comunicaciones son bien particulares, vemos en el frente de las comunicaciones que allí se indican justamente donde tienen las oficinas el grupo de empresas y eso determina que mi representado realizaba estas comunicaciones en cumplimiento de las ordenes que impartía el grupo de empresas del estado.

En este sentido la Magistrada Marjorie Calderón realizó preguntas a la parte demandada:

1.- ¿Alguna de estos documentos con García Bolívar, había algún contrato que sería firmado?

Respuesta: Bueno, esos documentos que nosotros mismos trajimos para contar la realidad de que no había ninguna relación de trabajo, formalmente no existía una relación de trabajo.

2.- ¿No había un contrato de trabajo?

Respuesta: No, no había relación de trabajo y nunca demandaron prestaciones sociales.

3.- Estoy al tanto de que si había un contrato de trabajo.

Respuesta: Un contrato que calificó el propio García Bolívar como contrato de trabajo, para mí eso no es un contrato de trabajo.

4.- ¿Con ellos dos, Sergio y Glenn Faass?

    Respuesta: Con Sergio no sé. Con Glenn, entiendo que fueron los que trajimos, pero eso está en el expediente. Se está insistiendo mucho en Sergio Parra, lógico, elemental, si ellos eran trabajadores han podido venir a reclamar sus prestaciones y haber realizado la demanda. Que el indicio que no era trabajador es que nunca vinieron a reclamar sus prestaciones sociales ¿no le parece convincente? Además, ellos no tienen nada que ver con este juicio, son terceros.

5.- Doctor, igual yo estoy preguntando y ustedes ya me respondieron.

Respuesta: le estaba respondiendo doctora.

6.- Si, pero usted acaba de decir que mi pregunta fue impertinente.

Respuesta: Ah! Perdón, no escuché.

7.- Claro, usted dice que no viene al caso en este juicio, yo lo estoy preguntando porque está aquí.

Respuesta: No, a este juicio no.

8.- Y yo le estoy preguntando porque estoy viendo los nombres aquí, por eso es que le estoy preguntando en un documento que ustedes mismos ofrecieron y están valorando sus pruebas.

10) Marcados “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28” y “29” originales de comunicaciones de fechas 23 de febrero de 1999, 9 de junio de 1999, 17 de junio de 1999, 21 de junio de 1999, 27 de julio de 1999, 6 de diciembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, dirigidas a INTERBANK, Banco Universal, Agencia Las Mercedes, que constan a los folios 313 al 320 del cuaderno de pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la parte accionante y se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, de contenido de las mismas se evidencia que al igual que la que precede, el accionante emitía comunicaciones a entidades financieras en nombre y representación de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., solicitando elaboración de cheques de gerencia

El Magistrado Dr. Danilo Mojica hizo preguntas a las partes, como se detalla a continuación:

Parte demandada:

1.- Hay allí pues, unas pruebas documentales de carácter privado, se ordenan por parte del abogado Omar García el pago de algunos cheques particular, uno por moneda americana y lo demás en bolívares, en moneda venezolana. Según su exposición esto lo hacía frecuentemente el abogado ¿por cuenta de quién actuaba?

Respuesta: Él actuaba en nombre de la sociedad civil, él está diciendo que no, pero en cualquier momento van a decir que actuaba en nombre propio o que era el patrono, y no. Es en nombre de la sociedad civil de la cual era miembro del comité ejecutivo y socio. Hay que recordar que en aquel momento todavía no había un régimen de control cambiario y se hacia el pago a terceros en moneda extranjera y una parte en bolívares, pero hay que destacar algo importante, este no es un caso de hace dos días, es un caso de hace más de 20 años, no, de 10, 15 años y trajimos lo que encontramos en los archivos, pero es obvio que esta persona sí efectivamente en la realidad hacia uso de su carácter de socio, miembro del comité ejecutivo de la sociedad civil en Venezuela, no es que es una mentira y creo que ellos también lo están reconociendo. Pero lo que queremos aclarar es que trajimos lo que conseguimos porque son documentos muy viejos y tienen más de 20 años y no hubiésemos conseguido más. Es una persona que contrario a lo que él dice, justamente se ven los documentos que hemos traído del 98, 99 y 2000, se evidencia que él sí tuvo la relación societaria, la representó frente a terceros, frente a los trabajadores y cumplió con las actividades que hace un propio dueño de negocio junto a los demás socios.

Parte demandante:

1.- Explique a la Sala, ¿por parte de quien actuaba su representado y si eso era normal de esas pruebas que se están promoviendo, que esa actuación del pago como señala la contraparte que trajeron lo que pudieron, si era normal que en esa actividad que desempeñaba su representado, el pago o la realización en nombre del abogado de estos cheques en dólares, libras esterlinas, en bolívares y por cuenta de quien lo hacía?

Respuesta: Si bueno, justamente estas pruebas eran determinantes y ahí se evidencia que eso era eventual, su trabajo principal era ejercer su profesión que es el de abogado y tener un contrato autenticado del año 97 y ese contrato en la cláusula primera indica claramente que su actividad era el ejercicio de ejercer su actividad como abogado y así fue contratado por la entidad de trabajo.

2.- ¿Y actuaba en nombre de quien en esas pruebas que se están evacuando?

Respuesta: Actuaba por la entidad demandada, de hecho, en las comunicaciones está perfectamente claro que actuaba en nombre de la demandada, incluso no solamente en esta, sino en todas las oficinas de la empresa demandada y aquí se determina que no actuaba en nombre propio y como lo dije anteriormente y como lo vamos a ver en las otras pruebas que veremos más adelante que eso pertenece a una cuenta bancaria que estaba a nombre de una de las entidades del estado.

11) Marcado “30” original de comunicación de fecha 07 de septiembre de 1999, dirigida a INTERBANK, Banco Universal, Agencia las Mercedes, cursante al folio 321 del cuaderno de pruebas, dicha documental no fue impugnada y se aprecia, evidenciándose de la misma que el accionante suscribe comunicación a una entidad bancaria ordenando una transferencia a un tercero, de lo cual se denota que actuaba en nombre y representación de la co-demandada despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Esta prueba documental de carácter privado de la donación de Bs.1.500.000 de los viejos lo hacia el abogado Omar, aquí aparece su firma, ¿en representación de quién?

Respuesta: De la sociedad civil.

2.- ¿Por cuenta de quién?

Respuesta: De la sociedad civil, actuando como socio y parte del comité ejecutivo.

Parte demandante:

1.- ¿Por cuenta de quien el abogado Omar García organizaba esta orden de la donación de esta cantidad de Bs.1.500.000?

Respuesta: Si, bueno, la prueba habla por sí sola, allí se evidencia claramente que actúa por nombre y cuenta en este caso de la sociedad civil, Despacho de Abogados Macleod Dixon.

12) Marcados “31”, “32”, “33” y “34” originales de comunicaciones de fechas 25 de junio de 1999, 28 de julio de 1999, 10 de septiembre de 1999 y 28 de enero de 2000, cursante a los folios 322 al 325 del cuaderno de pruebas,  dicha documental se aprecia al no haber sido impugnada y se demuestra que el actor suscribía comunicaciones en nombre y representación de despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., dirigidas a entidades bancarias para emisión de transferencias de cuentas de la sociedad civil.

Preguntas del Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Explique a la Sala que en estas pruebas documentales de carácter privado hay allí pues un número de nombres, ¿Quiénes son esas personas?

Respuesta: Eran los que en aquel momento eran trabajadores dependientes de la firma, las personas que efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente de la firma que estaban en nómina y que recibían su salario, recibían sus beneficios laborales y eran de la nómina como tal, que, por cierto, aquí se hizo un alegato nuevo que no se has hecho antes y es que existía una nómina diferente, paralela, eso es falso, primera vez que escuchamos esto en este juicio y repito, eso es falso y tendía él que demostrar eso, que por cierto, no existía ninguna otra nómina de nada, la única nómina era la de la firma y era la de los trabajadores dependientes, donde justamente uno de los testigos que vino el otro día que estaba ahí, era uno de los abogados trabajador dependiente, como dice el estatuto. El socio y los dependientes como tal.

2.- ¿Esas autorizaciones que están allí de esas cantidades de dinero que aparecen en cada nombre era para el pago de esos trabajadores como tal o su salario?

Respuesta: Era para el pago de salarios de los trabajadores.

3.- ¿Y quién hacía esos pagos? ¿Siempre los hacía el abogado Omar García?

Respuesta: Claro, lo que tenemos allí era al doctor Omar García pero me imagino que los otros del comité ejecutivo harían los pagos de nómina, los que conseguimos fueron estos de ejemplo, donde firmaba el doctor Omar García Bolívar. Pero eran los miembros del comité ejecutivo de los cuales uno era el doctor Omar García.

4.- ¿Lo cierto es que esos pagos que aparecen allí los hizo el abogado Omar García, es cierto o no?

Respuesta: Sí, él ordenó el pago en representación y en nombre de la sociedad civil, actuando como representante del comité ejecutivo.

5.- ¿Por cuenta de quién entonces, del escritorio jurídico del bufete de abogados?

Respuesta: Correcto.

Parte demandante:

1.- ¿Quiénes son esas personas que aparecen allí descritos en los montos en esas pruebas de carácter privado?

Respuesta: Son trabajadores dependientes del Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon.S.C.

2.- ¿Esos pagos eran para qué?

Respuesta: Esos pagos eran para el salario de esas personas que aparecen allí.

3.- ¿Por cuenta de quién se representado hacia esos pagos?

Respuesta: Mi representado hacia esos pagos, justamente como usted lo dice, los realizaba Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon.S.C., así como se identifica en las comunicaciones.

4.- Pero las autorizaciones que aparecen allí están suscritas por el abogado Omar y otra persona allí para el pan del salario de esos trabajadores.

Respuesta: Cierto, está suscrito por mi representado.

5.- ¿Por qué no aparece allí, según manifestaciones de la contraparte, el nombre de Omar García para el pago de esos salarios que aparecen ahí de esas personas, pero por qué no estaba allí?

Respuesta: Claro, allí voy a detenerme un poquito en esa respuesta. Aquí nosotros tenemos y estamos evaluando pruebas desde febrero hasta acá, hemos evaluado varias pruebas que han determinado como era el pago que recibía mi representado, como era el pago de su salario y a mi representado quedó claramente demostrado en este proceso ante esta Sala que mi representado le pagaba otra de las entidades del grupo de empresas demandada, es decir, Macleod Dixon ELP, la entidad canadiense.

La Magistrada Marjorie Calderón intervino y le realizó una pregunta a la parte demandada:

1.- Doctor, para que me aclare algo que yo no sé si lo escuché mal, pero usted dijo que en ese momento, en esos documentos, ¿el doctor García Bolívar era pasante?

Respuesta: Emilio, el hermano, disculpe.

13) Marcados “35” y “36”, originales de comunicaciones de fecha 29 de de abril de 1999 y 14 de junio de 1999, dirigidas al Banco Mercantil, que cursa a los folios 326 al 327 del cuaderno de pruebas, y es valorado por ésta Sala al no haber sido impugnado, del cual se evidencia que el actor suscribía comunicaciones a entidades bancarias en nombre y representación del despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., a los fines de transferencias a terceros.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- He observado en todas las pruebas que se están evacuando que aparece Omar García, Glenn y otras personas y por supuesto, comunicaciones dirigidas a otros bancos, señalando para la valoración cheques de gerencia bien para abonar a las cuentas de estas personas que han dicho que son trabajadores. Explique a la Sala ¿cómo estaban esas cuentas bancarias, esas cuentas bancarias eran firma conjunta con Glenn? ¿Quién estaba autorizado para el pago de esas cantidades, porque fíjate, si se le envía una comunicación al banco, la persona debe ser firmante de esa cuenta a la hora de emitir esos pagos, cómo estaba esa cuenta, Glenn Faass, Omar, cómo estaba constituido a los efectos de esos pagos?

Respuesta: Sí, sí, los que movían las cuentas eran los mismos del comité ejecutivo donde estaba el doctor Omar García Bolívar, Sergio Parra e Isabel, eran los que movían las cuentas las cuentas de la firma. Además, hay unos informes donde le pedimos esa información al Interbank que hoy es Banco Mercantil, pero eran los miembros del comité ejecutivo los que tenían esa facultad de acuerdo al artículo 20 del estatuto de la firma, eran ellos, eran ellos los que podían mover el dinero que están dentro de la facultad del comité ejecutivo.

2.- ¿Era conjunta o con firma separada?

Respuesta: Entiendo que era conjunta, creo que era conjunta.

3.- ¿Por cuenta de quién hacía esos pagos el abogado Omar García?

Respuesta: Sí, si él quisiera porque aquí lo han repetido varias veces, algo que en ninguna prueba se evidencia eso. Lo hacía en nombre de la Sociedad Civil de la firma constituida en Venezuela y no son instrucciones de una firma de afuera o creo que aquí, bueno y en varias sesiones hemos discutido el tema. Ellos demandan a las dos entidades que están constituidas afuera.

4.- Pero hablando de este pago…

Respuesta: Si, aquí del escritorio jurídico.

Parte demandante:

1.- Explique a la Sala, ¿cómo operaban estas cuentas? Porque como observamos con regularidad en estas pruebas que están siempre Omar García, Glenn y a veces ora persona, allí y dirigida hacia unos trabajadores del escritorio en cuestión. ¿Su representado actuaba en esa como titular, firma conjunta, firma separada para la orden de esos pagos de esas pruebas que hemos mencionado?

Respuesta: Correcto, y justamente una de las cosas importantes a destacar allí es quién asume los riesgos a la hora de que uno de esos pagos sea por ejemplo, un cheque sin fondo…

2.- No, no, esa no es la pregunta. La pregunta es ¿si le puede explicar a la Sala si su representado tenía o actuaba en esas firmas, por lo menos en esas del Banco Mercantil, en firma separada o firma conjunta?

Respuesta: Si, él actuaba en nombre y representación de la entidad demandada, Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon.S.C., era como se ve en todas las comunicaciones que se han presentado y él firma pero él no firmaba en nombre propio, sino en nombre y representación de una de las entidades conjuntamente con otra persona.

3.- ¿Y en representación de quién?

Respuesta: Del Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon.S.C., y como lo he indicado, las mismas comunicaciones hablan por sí solas. Era algo eventual que hacía mi representado, no era su trabajo cotidiano por el cual el fue contratado, sería absurdo pensar que un abogado corporativo contratado para ejercer su profesión, simple y llanamente se dedique a firmar cartas dirigidas a los bancos.

En este sentido, la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero intervino realizando unas preguntas a la parte demandada:

1.- Aquí en estas cuentas veo diferentes nombres o mejor dicho, en estas comunicaciones donde dice que transfieren a Despacho de Abogados que serán efectivas a estas personas, ¿estas personas todas están incluidas?

Respuesta: Abogados, secretarias, recepcionistas, toda la nómina de la firma.

2.- Yo veo que hay diferentes montos.

Respuesta: Claro, porque no solamente hay abogados, sino pasantes, hay secretarias, todos los cargos, todo lo que era la nómina de la firma estaba ahí e incluyendo a los que eran abogados.

3.- Entonces, ¿no se discrimina eso?

Respuesta: No, eso no porque cuando uno va al banco, uno dice páguese, dice el nombre, la cuenta y el monto a depositar.

4.- ¿Y se ven montos distintos de las fechas, por ejemplo, el 29 de abril de 99 se ve que hay más diferencia con otras personas a otras fechas.

Respuesta: No sé, para aquel momento probablemente no había movimiento, pero eran sus salarios.

5.- Si porque por ejemplo, fíjese, Loranit Barret en abril del 99 tenía 15.766,44 y en junio del 99 tiene 500.000,00 mil.

Respuesta: A lo mejor utilidades porque claro, los pagos en nómina no necesariamente son máquina exacta de salario, sino que hay bonos, vacaciones y esas informaciones las conocemos en particular pero al momento que se paga todo.

14) Marcados “37”, “38” y “39”, originales de comunicaciones de fechas 01 de junio de 1999, 04 de junio de 1999 y 16 de junio de 1999, que rielan a los folios 328 al 330 del cuaderno de pruebas, los cuales se aprecian al no haber sido impugnados por la parte actora en su oportunidad, del contenido de las mismas se evidencia que el actor suscribía comunicaciones en nombre del Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., para presupuesto de mobiliario de oficinas, presupuesto de alfombras de áreas de la sede de dicha sociedad y presupuesto de mobiliario.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Misma pregunta sobre el presupuesto, era para la remodelación ¿remodelación de qué? Explique a la Sala.

Respuesta: De la oficina, de la oficina de la sociedad civil de la firma en Venezuela, la de las mercedes, cuando están ella.

2.- Y los montos que aparecen aquí, algunos montos son en dólares, en moneda americana ¿todos son en dólares? ¿Esa está ubicada?

Respuesta: En Las Mercedes, aquí en Caracas.

3.- Sí, ¿y por qué en dólares?

Respuesta: ¿Por qué en dólares? Por lo del control cambiario y a raíz de ese tipo de negocios de arquitectura, de remodelación decidieron cubrirse y lo fijaban en dólares, pero se podía pagar libremente en bolívares o en dólares, pero eso era para la oficina de acá de las mercedes de la Sociedad Civil.

4.- ¿Y por cuenta de quién?

Respuesta: De la sociedad civil.

5.- ¿De la sociedad civil hizo estos pagos el abogado Omar García?

Respuesta: Omar autoriza esos presupuestos, es con un especie de contrato, se le presenta el presupuesto y el autoriza y bueno, ya se entiende como aceptado, y pueden continuar con las labores de remodelación y la compra de material para remodelar la oficina.

6.- ¿Quién autorizaba esta remodelación?

Respuesta: Los miembros del comité ejecutivo y entre esos, en particular Omar García Bolívar.

Parte demandante:

1.- Las facturas, los documentos, pruebas documentales privadas ordena el pago de su representado para la remodelación, así lo mencionaba el bufete o la Sociedad Civil ¿en nombre de quién actuaba su representado?

Respuesta: Lo hacía en nombre y representación de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon.S.C., incluso la otra persona aparece en la nómina que es un trabajador, eran dos trabajadores, mi representado y otro trabajador.

15) Promovió marcados “40”, “41” y “42” originales de comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2000, cursante a los folios 331 al 333 del cuaderno de pruebas, las cuales no fueron impugnadas y se demuestra el accionante suscribía comunicaciones en nombre del despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., para presupuesto para cancelación de puntos de data, toma corrientes y telefonía, presupuesto para elaboración de pisos de la sede de la co-demandada y aprobación de presupuesto para de trabajos de pinturas y elaboración de puertas en la sede de la co-demandada.

El Magistrado Dr. Danilo Mojica hizo preguntas a las partes, como se detalla a continuación:

Parte demandada:

1.- Estas pruebas documentales de carácter privado se observa unos puntos de cuenta y aparece allí el nombre de una señora Mendible a mano derecha, a mano izquierda aparece la firma del abogado Omar García. ¿Lo que está allí, el contenido, esos puntos de cuenta eran para la realización de qué?

Respuesta: Claro, ella era la arquitecto encargada de la remodelación y en eso van surgiendo cosas, remodelado aquí, comprando materiales acá y acondicionando surgen gastos adicionales y va mandando presupuesto que hasta que el cliente no la autoriza, no se iba. Entonces, manda el presupuesto de, son tantos, 2.000 mil dólares o tanta en bolívares y esto lo firma el abogado y procede.

2.- ¿Y la señora Mendible trabaja para la Sociedad?

Respuesta: No, es una proveedora independiente, es la arquitecto, la que le estaba haciendo toda la remodelación a la firma.

3.- ¿Pero fueron aprobados esos puntos?

Respuesta: Fueron aprobados.

4.- ¿Pero se ejecutó?

Respuesta: Sí, la oficina se acomodó.

5.- ¿Y se hicieron los pagos que aparecen allí?

Respuesta: Entiendo que sí, yo me imagino, entiendo que sí.

6.- ¿Por cuenta de quién se hizo esa actividad de esos puntos de cuenta?

Respuesta: De la sociedad civil y sale. La empresa lo autoriza y abajo sale, Despacho de Abogados Macleod Dixon.S.C., Dr. Omar García Bolívar, era el representante obviamente.

Parte demandante:

1.- ¿Esos puntos de cuenta fueron solicitados unos presupuestos aprobados por su representado?

Respuesta: Sí, justamente mi representado actuaba en cumplimiento de las instrucciones, esas instrucciones que ejercía mi representado están justamente en los documentos que pedimos evaluar, que era el expediente del trabajador que solicitamos, en ese expediente goza de todas las comunicaciones, todas las funciones que recibía mi representado para realizar este tipo de actividades y este tipo de actividades no las realizaba en nombre propio, las realizaba en nombre y cuenta de ajena, es decir, por nombre y cuenta de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon.S.C.

La Magistrada Mónica Misticchio interviene y realiza unas preguntas a ambas partes:

1.- Usted ha indicado que en la relación de pago que se efectuaba donde había una persona que aparecía en el listado, esta persona como trabajadora también firmaba porque fungía como administradora, la pregunta es ¿siendo que en esta relación también de pagos, donde firmaba el doctor Omar y el doctor Sergio Parra, por qué no estaban avalados esos trabajadores que fungían como administradores?

Respuesta: Importante, las otras caras que aparecen en la nómina son movimientos de las cuentas bancarias, entonces eso es tema del comité ejecutivo; lo otro no eran órdenes de pago, eran presupuestos de remodelación donde justamente Omar García Bolívar se agarraba del pago de esto y decía “esto está bien”, pero quien da la autorización es el socio del comité ejecutivo. Pero, obviamente estas personas no tenían firmas en las cuentas bancarias porque no eran miembros del comité ejecutivo, eran trabajadores.

2.- ¿En qué avalaron?

Respuesta: Bien, en el caso de Eloísa que es de servicios generales, me imagino que ella dirá que tiene sentido que pidan una alfombra, que pidan unos cajetines de electricidad, que pidan otros materiales porque al final Omar, el abogado, por todo esto estaba metido en la administración del negocio porque un abogado en ejercicio no está evaluando presupuesto, pero alguien que sepa te va a decir; ok, pidieron unas alfombras, aquí alguien me dice, estos pidieron unas alfombras y yo que soy abogado no me va a tocar eso, yo necesito es la firma y que me digan que está bien.

3.- Ok, de la administradora al que lo requiera.

Respuesta: Exactamente.

Parte demandante:

1.- ¿Qué puede decir con respecto a la misma pregunta?

Respuesta: Justamente con esa pregunta, la respuesta del abogado de la demandada se observa claramente que ha quedado demostrado con este procedimiento, que mi representado seguía instrucciones y por esas instrucciones realizaba este tipo de labores y en el contrato de trabajo indicaba cuales eran las funciones específicas que tenía mi representado en el grupo que eventualmente podría representar en cumplimiento de las instrucciones que le ordenaban.

16) Marcados “43”, “44”, “45”, “46” y “47”, originales facturas/presupuestos emitidas por CLAUDE INFORMATIQUE SOFTWARE S.R.L., en fechas 14 de abril de 1999, 20 de septiembre de 1999, 20 de octubre de 1999 y 31 de octubre de 1999, que rielan a los folios del 334 al 338 del cuaderno de pruebas, dichas documentales no se valoran al no encontrarse suscrita por ninguna de las partes, en consecuencia se desechan.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- En las facturas de carácter privado para compra de equipos o mantenimiento para las computadoras ¿para qué computadoras?

Respuesta: Para las de la firma, para la Sociedad Civil.

2.- ¿Y a nombre de quién estaban estos equipos?

Respuesta: A nombre de la sociedad civil.

Parte demandante:

1.- Misma pregunta, compra de equipos, compra de accesorios ¿en nombre de quién ejecutaba esta actuación se representado?

Respuesta: En esa prueba se evidencia claramente que son facturas que se envían a nombre de la sociedad civil. De hecho, como lo dije en mi exposición incluso ahí dice, Macleod Dixon despacho de abogados. Aparte, fue por un período de tiempo, no era su actividad habitual, justamente él se desempeñaba como abogado de la empresa.

Preguntas de la Magistrada Marjorie Calderón:

1.- Veo que efectivamente esas facturas no las emitía al bufete de abogados Macleod Dixon.

Respuesta: A la sociedad civil.

2.- ¿Quién pagó esas facturas?

Respuesta: La sociedad civil.

3.- ¿Y la pagó García Bolívar en su propio nombre?

Respuesta: Él está actuando en nombre de la sociedad civil.

4.- ¿La pagaba entonces la sociedad civil, eso quiere decir que estos equipos son de la sociedad civil?

Respuesta: Si, sí.

5.- Y ustedes señalan que Omar García Bolívar era el que daba el visto bueno, es decir, según ustedes Omar García Bolívar no solamente era abogado sino que también se encargaba de estas cosas de la sociedad civil.

Respuesta: Todos los del comité ejecutivo de cosas de la administración de la firma.

6.- Al menos lo que estamos viendo aquí.

Respuesta: Sí, él, los demás miembros del comité ejecutivo.

7.- Pero de estas facturas…

Respuesta: ¿Está firmando él sólo?

8.- Sí, aquí yo veo solo una que es la de Omar García.

Respuesta: Si pues, actuaba en nombre de la firma.

9.- O sea, que él no solo actuaba como abogado sino que tenía que encargarse de estas cosas.

Respuesta: Sí, como abogado era parte de su obligación con la sociedad, cláusula 7 del estatuto y además era miembro del comité ejecutivo y como socio se encargaba de la dirección y administración del negocio.

10.- ¿Del negocio que usted señala que era solo Omar García?

Respuesta: No, de Omar García, de Sergio Parra y después el se incorpora como socio, por el 98.

11.- ¿Y después se encargaba, cómo fue que dijo?

Respuesta: En el 98 agregan una socia, era primero Sergio Parra y Omar García Bolívar los  dos socios de la firma y en el 98 entra esta nueva socia y pasan a ser tres.

12.- Ok, ¿después fue que ya no fue Omar García Bolívar socio?

Respuesta: Cuando se retira en julio del 2.000.

13.- ¿Que se retira?

Respuesta: Se retira de la firma.

14.- ¿Y los equipos siguen estando en la sociedad civil?

Respuesta: Sí, pero me imagino que ya no deben estar porque fue hace muchos años pero sí eran de la sociedad civil.

15.- ¿Continuaba la sociedad civil?

Respuesta: Correcto.

17) Marcado “48” original de factura emitida en fecha 15/10/1999 por la Librería Guillermo Torres, cursante al folio 339 del cuaderno de pruebas, dicha documental se desecha al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo procesal.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Pruebas documentales de carácter privado, compraron unos libros por el abogado Omar García ¿para qué era estos libros?

Respuesta: Para la biblioteca de la firma y es importante, él es abogado corporativo y allí se ve que son libros de derecho laboral. Eran para la sociedad civil, él está actuando en representación para la biblioteca de la firma.

2.- ¿En nombre de quién?

Respuesta: De la sociedad civil.

Parte demandante:

1.- ¿Para qué se representado compraba estos libros y en nombre de quién?

Respuesta: Justamente eran los instrumentos que servían de trabajo para las personas que abogaban allí con mi representado en el despacho de abogados miembros de Macleod Dixon.S.C., como lo indica la factura.

18) Marcado “49” original de presupuesto de plomería emitido en fecha 15 de marzo de 2000, el cual riela al folio 340 del cuaderno de pruebas, dicha documental se desecha al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo:

Parte demandada:

1.- Explique a la Sala este presupuesto ¿por orden de quién lo ejecutaba el abogado Omar García?

Respuesta: Es falso que fue una instrucción, él lo hacía en su condición de miembro del comité ejecutivo de la sociedad civil, y hay que concatenarlo con el acta de asamblea de socios del año 98 que cursa en autos y ustedes podrán verificar en las cláusulas 18 y 20 que los temas del comité ejecutivo son los dedicados a la administración y a la dirección de la firma y que entre las facultades está justamente representada frente a terceros, celebran contratos. Entonces, eso es totalmente falso, eso no tiene nada que ver con el supuesto contrato, sino que actuaban como miembros del comité ejecutivo y en su condición de socio que se ve claramente.

2.- ¿Usted mencionó que eso era para la reparación y refracción de la oficina?

Respuesta: De la oficina, de los baños como tal.

Parte demandante:

1.- Explique a la Sala ¿por orden de quién el abogado Omar García realizaba esas reparaciones?

Respuesta: Lo hacía por nombre y cuenta ajena, en este caso por nombre y cuenta del despacho de abogados miembros de Macleod Dixon.S.C.

19) Marcado “50” original de presupuesto por acondicionamiento de puerta, emitido en fecha 19 de octubre de 1999, el cual riela al folio 341 del cuaderno de pruebas, dicha documental se desecha, conforme a lo establecido en el artículo 79 del texto adjetivo procesal, al tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- ¿Por cuenta de quién realizaba Omar García ese presupuesto?

Respuesta: Sí, ello aprobó en su condición de socio del comité ejecutivo de la sociedad civil de la firma, era parte de sus actividades, de sus funciones como se evidencia.

2.- ¿Ese presupuesto era para reparaciones de la oficina donde funcionaba el escritorio?

Respuesta: Sí, en específico la colocación de santamaría.

Parte demandante:

1.- ¿Por cuenta de quién se representado aprobaba este presupuesto y para qué fines?

Respuesta: La prueba habla por sí sola, de la prueba se desprende que mi representado hacía ese tipo de actividades por nombre y cuenta de ella, despacho de abogados miembros de Macleod Dixon.S.C.

20) Marcado “51” original de correo electrónico dirigido por Omar García, que riela al folio 342 del cuaderno de pruebas, dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por lo tanto se abstiene esta Sala de valorarla.

21) Marcados “52” original del correo electrónico dirigido por Omar García, cursante a los folios 343 y 344 del cuaderno de pruebas, dicha documental fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio por lo tanto se abstiene esta Sala de valorarla.

22) Marcado “53” original suscrito por Omar García, consistente en liquidación de todas las obligaciones de Macleod Dixon, S.C., A Omar García, cursante a los folios 345 y 346 del cuaderno de pruebas, del contenido de la misma se demuestra cheque por la cantidad de $48.985, girado por Macleod Dixon con domicilio en 3700, Calgary, Alberta Canadá a través del Banco Toronto Dominion Bank, el cual se refiere a la liquidación íntegra y final de las obligaciones de Macleod Dixon E.L.P., despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., y entidades afines a Omar. E. García Bolívar y Bienvenue Group L.T.D., siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

Preguntas realizadas por el Magistrado Danilo Mojica:

Parte demandada:

1.- Explique a la Sala ¿por qué concepto se canceló la cantidad de 48.000 mil dólares o un poquito más al abogado Omar García?

Respuesta: Sí, era la partición que estaba pendiente de pago al doctor Omar García Bolívar, socio de la firma y que bueno, a raíz de su decisión de retirarse se procedió a ese reparto de su participación en la firma y eso era lo que se le estaba pagando. Pero como se hace en este tipo de relaciones de carácter profesional, comercial; es normal que aunque yo te diga, cerramos relaciones hoy y es normal decir ¿cuánto le debo? Bueno, mira… le debo tanto. En este caso 48 mil dólares, vamos a dar el finiquito porque eso es lo usual en la relación entre profesionales, eso es lo normal, eso fue lo que hizo el doctor Omar García Bolívar con estos socios. Yo recibo y listo, aquí nadie le debe a nadie y eso se concatena con la documental dos de nuestro escrito de pruebas.

2.- ¿Esa suma tiene que ver con otro documento o forma parte de algún bono de compensación?

Respuesta: Él no tiene ningún bono, él siempre habla de la constancia de trabajo pero como lo hemos dicho señores magistrados, por ningún lado hay una constancia de trabajo. Por un lado dice que era trabajador y ninguna decía constancia de trabajo y no, era simplemente la participación de él en las ganancias como socio, porque por ejemplo: yo soy socio de la firma y ahorita me voy y seguramente van a quedar unos honorarios, ingresos que no se han repartido, eso fue lo que hicieron las partes.

3.- ¿Con ese cheque no se suscribió algún finiquito?

Respuesta: El que está en el numeral dos y eso hay que concatenarlo con ese finiquito justamente es parte de eso.

Parte demandante:

1.- Explique a la Sala ¿por qué concepto su representado recibió esos 48 mil dólares y si forma parte del finiquito de ese concepto?

Respuesta: Sí, mi representado se llevó esa cantidad de 48 mil dólares justamente por bonos, justamente de la constancia de trabajo que cursa en autos que fueron admitidos por esta Sala y ahí se ven que el bono de productividad no podía ser menor de 20.000 mil dólares de los Estados Unidos, y en este documento se ve claramente que quien realiza el pago es quien le realizaba los pagos a mi representado a lo largo de todas las pruebas que han sido evacuadas en este proceso y en este caso la entidad canadiense y la entidad canadiense era la entidad que le realizaba los pagos a mi representado. Por el contrario, ellos dicen y hay una contradicción en lo que indican ahorita y lo que han venido indicando en las otras preguntas que se le han hecho. Ellos dicen que allí no se desprende ningún pago ni nada, y ahora dicen que sí, entonces es contradictoria la respuesta que han dado.

En este estado, la Magistrada Marjorie Calderon intervino y realizó preguntas:

Parte demandada:

1.- Doctor, estoy observando que este pago de este cheque lo emite Macleod Dixon L.L.P., Canadá, es decir, ¿es esta la que le da el cheque al señor Omar García Bolívar?

Respuesta: Si, entendemos que es así. Como habíamos dicho antes, esta entidad es parte de una firma de abogados que se alían para competir en la parte nacional y competir fuera, ya sea New York, Londres y se alían varias y se genera entonces esta alianza y eso genera fuerza con otras firmas. Al final, esto es una referencia de clientes y se va conservando lo que se van debiendo y estas alianzas, al final de ese reparto de ingresos que estaban pendiente cuando el doctor Omar García Bolívar, estaban pendiente de pago con una de las firmas de esta alianza que era la que estaba fuera.

2.- ¿El señor Omar García Bolívar era socio de Macleod Dixon L.L.P.?

Respuesta: De esa no, no era.

3.- ¿No era socio?

Respuesta: No, no era.

4.- ¿El doctor Omar García Bolívar estaba en igual de condiciones que las otras personas socias de Macleod Dixon Canadá?

Respuesta: No, no era socio, y entiendo que él no ejercía propiamente en Canadá.

5.- ¿Y alguno de los de Macleod Dixon que ustedes han nombrado mucho eran socios de ese Macleod Dixon Canadá?

Respuesta: No lo sé señora magistrada, son varias entidades.

6.- ¿Glenn Fass era socio de esa?

Respuesta: No sabría decirle si era socio de esa.

Parte demandante:

1.- ¿Por qué Macleod Dixon L.L.P., es la que le hace este cheque al doctor Omar García Bolívar?

Respuesta: Ese cheque, de hecho la fecha es 11 de julio del año 2000 y como dije en mi exposición, si lo vemos con la documental traída por nosotros en la documental cuatro en el cuaderno de pruebas de este expediente efectivamente se ven que las fechas 11 de julio del año 2000, nosotros indicamos allí que se han trasladado una persona canadiense que había venido a despedir a mi representado, esa persona que han nombrado en distintas ocasiones es el señor William, el señor William es el que representa a esa entidad.

2.- ¿Allí hay uno que trabajó en Macleod Dixon aquí en Venezuela que también fuere socio de Macleod Dixon L.L.P.?

Respuesta: Entiendo que el señor Glenn Faass era socio de la entidad canadiense.

3.- Capítulo III.-

Informes.

3.1)  Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Las Mercedes, ubicada en la calle Londres, Plaza Alfredo Sadel, Urbanización Las Mercedes, Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que informe lo siguiente: a) quien era el titular de la cuenta corriente Nº 0104-0022-87-022-0058999; b) la fecha en la que fue abierta dicha cuenta corriente; c) nombre y cédula de identidad de las personas autorizadas para movilizar la citada cuenta desde la fecha de su apertura hasta el 11 de julio de 2000; d) el carácter y la vinculación jurídica que tenían con la sociedad que representaban las personas autorizadas para movilizar la citada cuenta desde la fecha de su apertura hasta el 11 de julio de 2000.

De dicho medio de prueba no constan resultas, razón por la cual se desestima la misma.

3.2) Al Banco Interbank, Banco Universal, Agencia Río de Janeiro, hoy Banco Mercantil, ubicado en la avenida principal las Mercedes, Centro Comercial El Tolón, Urbanización las Mercedes, Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que informe lo siguiente: a) quien es o fue el titular de la cuenta corriente Nº 032-281063-5, b) la fecha en la que fue abierta dicha cuenta corriente, c) nombre y cédula de identidad de las personas autorizadas para movilizar la citada cuenta desde la fecha de su apertura hasta el 11 de julio de 2000, d) el carácter y la vinculación jurídica que tenían con la sociedad que representaban las personas autorizadas para movilizar la citada cuenta desde la fecha de su apertura hasta el 11 de julio de 2000, las resultas de ésta prueba consta a los folios del 513 al 555 de la pieza número 3, dicho medio de prueba fue impugnado en la audiencia de juicio, no obstante a ello se valora al no ser la impugnación el medio de ataque idóneo para esta prueba.

Del contenido de la misma se indica que el titular de la cuenta corriente Nº 032-281063-5 era de Despacho de abogados Macleod Dixon S.C., se acompañan actas de asambleas de socios de dicha sociedad, indicándose que del contenido de las mismas se evidencia que el ciudadano Omar Enrique García Bolívar ingresó el 12 de agosto de 1997, como vice-presidente corporativo y miembro del comité ejecutivo de dicha sociedad y podía “abrir y movilizar cuentas bancarias”, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio.

3.3) A la Universidad Católica Andrés Bello, a objeto de que informe lo siguiente: a) si Omar García, portador de la Cédula de identidad Nº 6.445.308, ejercía la docencia en la Facultad de Derecho, durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1997 hasta el mes de julio de 2000, b) materias impartidas por el ciudadano Omar García, c) horario que cumplía el ciudadano Omar García para desempeñar su labor como docente en la referida Facultad de Derecho en el período antes indicado, las resultas de este medio de prueba rielan al folio 257, pieza número 4, dicho medio de prueba fue impugnado en la audiencia de juicio, no obstante a ello se valora al no ser la impugnación el medio de ataque idóneo para esta prueba.

Se informa en dicha documental que el accionante fue profesor tiempo convencional en la Universidad Católica Andrés Bello entre el mes de agosto de 1997 a julio de 2000, impartiendo la materia derecho mercantil I y el horario eran los días martes de 07:00 am. a 10:00 am. La misma nada aporta para la resolución de la controversia, en virtud de lo cual se desecha.

3.4) Al “Instituto de Estudios Superiores de Administración “I.E.S.A.”, a objeto de que informe lo siguiente; a) si Omar García, portador de la Cédula de identidad Nº 6.445.308, ejercía la docencia en dicha institución en el período comprendido entre el mes de agosto de 1997 hasta el mes de julio de 2000, b) materias impartidas por el ciudadano Omar García, c) horario que cumplía el ciudadano Omar García para desempeñar su labor como docente en la referida Institución Educativa en el periodo antes indicado.

Las resultas de este medio de prueba, cursan al folio 178 de la pieza número 4, de la misma indicándose que nunca ejerció la docencia en dicho instituto, el mismo nada aporta a la resolución de la controversia y en consecuencia se desecha.

3.5) A la Embajada de Canadá. Dicho medio de prueba no fue admitido por lo cual nada tiene que decir esta Sala al respecto.

4.- Capítulo IV.-

Pruebas relativas a mensajes de datos electrónicos.

Promovió mensajes electrónicos invocando los efectos de las cartas misivas cruzadas entre las partes, por medios electrónicos, como documentos privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con primer aparte del artículo 4 de la Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.    

Este medio de prueba fue admitido como prueba libre la relativa a mensajes de datos o electrónicos promovidos por la demandada, pero sobre la misma la parte promovente manifestó su intención de desistir en audiencia de fecha 30 de mayo de 2018, siendo convenido dicho desistimiento por su contraparte en audiencia del 20 de junio de 2018, por lo tanto esta Sala no emite valoración con respecto a la misma.

5.- Capítulo V

Testimoniales:

Promovió como testigos a los ciudadanos: Leopoldo Escobar, Lynne Glass, Mauricio posada, María Isabel Fleury, Alberto F. Ravell, Margés Villalba, Eloa Álvarez, Zoraida Ortegoza, Cristina Guevara, Ludmila Stone, Mariana Boza, Francisco Herretes, Abraham Sterental, Patricia Rodríguez y Francisco Herretes.

Dichos testigos no comparecieron a la audiencia pautada para el día 11 de julio de 2018, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto de evacuación de las testimoniales.

6.- Capítulo VI

Prueba libre.

Promovió marcados “54” artículos publicados por Omar García Bolívar, desde el mes de agosto de 1997, hasta diciembre de 1998, en “Economía Hoy” y “Opinión”, los cuales rielas a los folios 347 al 445 del cuaderno de pruebas. Dicho medio de prueba no fue impugnado, en este sentido del contenido del mismo se constata que constan artículos de prensa publicados en el diario “Economía Hoy” y “Opinión” referidos a columnas y opiniones de prensa en materia de economía, política y consideraciones de la actualidad jurídica en Venezuela, elaboradas por el actor en su condición de profesor de la Universidad Católica Andrés Bello. Las mismas nada aportan a la resolución de la litis por lo que se desechan.

Preguntas realizadas por la Magistrada Marjorie Calderón:

Parte demandada:

1.- Esos artículos que ustedes traen aquí al debate firmados por Omar García Bolívar, allí abajo dice profesor de la UCAB, ¿alguno hace dice miembros de abogados asociados a Macleod Dixon?

Respuesta: No, no lo hacía en representación de la firma, lo hacía libremente él, y la cláusula que él invoca dice que los socios podían libremente emitir opiniones en prensa.

2.- ¿Lo hace como docente de la UCAB?

Respuesta: Correcto.

Parte demandante:

1.- ¿Existía alguna prohibición para que su representado pudiera hacer ese tipo de opiniones como docente?

Respuesta: Como lo dije en mi exposición, la cláusula tercera del contrato de trabajo indicaba que mi representado debía cumplir instrucciones, y en cumplimiento de esas instrucciones mi representado realizaba este tipo de artículos, y estos artículos eran previamente aprobados por la sociedad civil en Venezuela y como lo dije en la cláusula séptima de los estatutos, la cláusula décimo tercera de los estatutos y la cláusula vigésima numeral décimo octavo de los estatutos lo señalan y mi representado emitía esa opinión que era justamente de la sociedad civil.

2.- ¿Y cuál era el procedimiento?

Respuesta: El procedimiento era que a mi representado se le participaba cuál era la opinión de la sociedad civil y la opinión de la sociedad civil debía cumplirse, no había forma de salirse de esa opinión de la sociedad, que era la misma opinión que venía de Canadá, de Canadá se giraba la instrucción y pasaba por toda esa serie de filtros y culminaba en esto.

3.- Pero entonces esta opinión que usted señala que dice allí, ¿Son opiniones del escritorio jurídico?, cuando no se identifica como miembro del despacho de abogados, solamente se identifica como profesor de la UCAB.

Respuesta: Claro justamente lo hacía en cumplimiento del contrato de trabajo, era durante la relación y era en cumplimiento de ésta cláusula de los estatutos, la cláusula séptima, décimo tercera y vigésima numeral vigésimo octavo.

4.- ¿Hay constancia que se haya traído donde conste esa autorización o esa asamblea, donde se le autorizaba o donde se le haya autorizado eso por la junta directiva?

Respuesta: En los estatutos se indica claramente que las opiniones de la sociedad civil no pueden ser diferente a la de los abogados, y allí si analizamos la cláusula séptima, la décima tercera y la vigésima numeral décimo octavo de los estatutos vamos justamente en la dirección que nos aclara la duda, y aquí perfectamente se determina que este tipo de opiniones que eran las opiniones de la sociedad civil.

5.- ¿Pero lo hace el sólo o cómo representante de la sociedad civil?

Respuesta: No, no lo firma porque alguien tiene que poner la firma, porque es una opinión de prensa.

Ahora bien, de un análisis conjunto de las pruebas promovidas las partes en el proceso y admitidas por esta Sala en base al principio de la comunidad de la prueba, resulta necesario adminicular las siguientes pruebas a los fines de la demostración primeramente de la naturaleza jurídica de la relación existente entre el accionante y la parte demandada, así como el alegato del grupo de empresas, la condición del trabajador (en caso que se determine que la relación de las partes es de naturaleza laboral) y la procedencia o no de los conceptos reclamados, específicamente las pruebas contentivas de: 1. Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y demandado en fecha 28 de julio de 1997; del cual se evidencia: la fecha de ingreso del accionante a la entidad de trabajo demandada, el salario devengado, el horario de trabajo; con relación a éste contrato la parte demandada señala que el mismo fue elaborado a los fines de la tramitación de la visa Canadiense del accionante, argumento que no fue demostrado con ningún otro medio de prueba, dicho contrato de trabajo debe adminicularse necesariamente con los contratos de trabajos promovidos por la demandada y redactados en idénticas condiciones para la prestación de servicios de los ciudadanos Glenn Frederick Faass, Uisdean Vass y Sergio Parra con Macleod Dixon S.C., a los fines del pronunciamiento sobre el punto relativo al grupo de empresas; 2. Constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 1998, marcada “0.2”, del cual se evidencia el salario del accionante; 3. Constancia de trabajo de fecha 11 de julio de 2000; 4. Acuerdo de terminación de contratos de fecha 11 de julio de 2000, suscrito por Omar E. García-Bolívar, Bienvenue Group Ltd, Ven Tartasn Ltd y Macleod Dixon E.L.P. debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público, con respecto a esta documental tal y como se señaló precedentemente la parte demandada impugnó su traducción ya que aducen que no es fiel del original que se encuentra en idioma Inglés, señalando que en la traducción en español se observa la palabra “despido” y en Inglés dice “retiro”, pero desisten de la comparecencia del experto en audiencia oral y pública; 5. Documento de finiquito de fecha 11 de julio de 2000, autenticado en fecha 12 de julio de 2000; 6. originales de transacciones suscritas entre ocho trabajadores de la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C y el ciudadano Omar García Bolívar en representación de dicha sociedad, de fecha 20 de mayo de 1999; 2. copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1999; así como de la declaración de las partes en el proceso así como la testimonial promovida por la parte accionante y las preguntas realizadas por los Magistrados en el desarrollo del juicio oral y público. Las conclusiones sobre los particulares serán desarrolladas en puntos específicos en la parte motiva del presente fallo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

1.- Sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes:

Con relación a este particular alega el accionante que la relación que unió a las partes era de índole laboral y que inició el 21 de julio de 1999 y culminó el 11 de julio de 2000, por despido injustificado, que la demandada lo conminó a constituir una compañía anónima en las Islas Caimán para eludir el cumplimiento de la normativa laboral Venezolana por lo que constituyó las compañías Bienvenue Group Limited Ltd., y Ven tartan, ambas con domicilio en las Islas Británicas, siendo el único accionista y su única actividad consistía en prestar servicios al despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon LLP, de Canadá, y Macleod Dixon ELP, de las Islas Caimán.

Luego en el devenir de las audiencias el accionante señaló que sobre el recaía una dualidad de relaciones jurídicas (socio-trabajador), a saber, era socio de Macleod Dixon S.C., domiciliada en Venezuela y a su vez trabajador de Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon LLP, creada en Canadá y Macleod Dixon ELP., creada bajo las leyes de las Islas Caimán.

En el escrito de contestación de la demanda se señala que la única relación existente entre las partes fue la societaria desde el 1° de agosto de 1997 al 11 de julio de 2000; que el accionista era socio propietario miembro del comité ejecutivo de Macleod Dixon SC.

Alega que el demandante y Macleod Dixon ELP., domiciliada en las Islas Caimán, suscribieron un finiquito el 12 de julio de 2000 y 12 de julio de 2000, por el cual el accionante recibió la suma de $ 48.985,50 por concepto de liquidación.

En tal sentido, tal y como se estableció en acápites anteriores sobre este particular corresponde la carga de la prueba a la parte demandada al admitir la prestación del servicio pero catalogarlo de naturaleza civil.

Delimitado lo anterior, esta Sala de Casación Social estima imperativo destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De modo tal, que conforme a lo preceptuado en la norma citada, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, toda vez que la parte demandada admite la prestación del servicio pero la cataloga de naturaleza civil, se activa la presunción de laboralidad (iuris tantum) a favor del accionante.

Asimismo, es preciso destacar que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que es ampliamente desarrollado por la jurisprudencia Patria en varias decisiones, entre otras en decisión emanada de esta Sala Nº 194 de fecha 29 de marzo de 2005, que señala lo siguiente:

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. (…)

(…) Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. 

Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada precedentemente, esta Sala en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter civil.

Por su parte, el artículo 39 eiusdem, estipula que se entiende por trabajador: “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, con relación a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nro. 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), determinó lo siguiente:

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Destacado de la Sala).

De modo tal que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos. Vid. Sentencia Nro. 717 del 10 de abril de 2007, (caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A., PROMAR).

Especial referencia en el caso concreto lo merece el hecho de que fue suscrito un contrato de trabajo en fecha 28 de julio de 1997 autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el número 44, del tomo 27, de este documento se evidencia la voluntad irrevocable de las partes de unirse en una relación de carácter laboral. Aunado a ello, es de destacar que en la cláusula octava del contrato se establece una obligación moral del contratante contentiva en no demandar acreencias laborales a tenor de lo siguiente: “la Contratada asume la obligación moral de no reclamar los beneficios de prestaciones sociales”.

De lo anterior resulta oportuno hacer mención al tema de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en este sentido el autor Eugenio Pérez Botija en su obra El Derecho del Trabajo señala lo siguiente:

“Las leyes reguladoras del trabajo, entendemos con JORDANA DE POZAS, que tienen como característica esencial el ser irrenunciables, en atención a los fines que persiguen.

BALELLA señala también como las normas del Derecho del Trabajo implican una limitación de la libertad contractual y son, en general, de naturaleza obligatoria, no permitiendo al trabajador privarse de la protección que la ley le otorga” (p.147).

En tal virtud, se analizará la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, considerando el principio de la primacía sobre las formas y apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores.

A los fines de determinar si se está en presencia de una relación de trabajo, en decisión Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, esta Sala puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se percibe lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: De las documentales cursantes en autos se evidencia que el accionante suscribió en fecha 28 de julio de 1997, contrato de trabajo celebrado con Macleod Dixon S.C., con la finalidad de prestar sus servicios exclusivos y subordinados bajo el cargo de abogado corporativo, en tal sentido, en relación a dicha documental la parte demandada sostuvo durante el desarrollo del juicio que la misma le fue otorgada al accionante para la obtención de una visa en Canadá, dicho alegato no fue demostrado por la parte demandada.

También se especifican otras particularidades de tiempo, modo y lugar propias de una relación de trabajo, en tal sentido el accionante adquirió el compromiso de cumplir sus obligaciones con profesionalismo y diligencia, tenía acceso a información confidencial, se estableció que laboraría en la ciudad de Caracas pudiendo ser trasladado eventualmente a cualquier otra ciudad de Venezuela o del exterior, se establece un salario determinado, el deber de guardar confidencialidad y un horario de trabajo, asimismo del finiquito suscrito con un representante de Macleod Dixon E.L.P. se evidencia que quien giraba esas órdenes e instrucciones era una entidad de trabajo radicada fuera del territorio nacional, de igual forma, se evidencian indicios importantes para determinar que la prestación de servicios del actor era de manera exclusiva e implicaba subordinación, estando el accionante sujeto a un horario de trabajo, no pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados en el contrato de trabajo con otra entidad de trabajo.

b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: Del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la parte demandada Macleod Dixon S.C., de fecha 28 de julio de 1997, se establecen indicios relativos a la fecha de ingreso del accionante, el salario devengado, el horario de trabajo y que eran giradas órdenes e instrucciones laborales de la sociedad civil, asimismo, que el actor tenía el deber de guardar la confidencialidad en su trabajo, estaba sujeto a un horario y prestaba sus servicios de forma exclusiva para la demandada.

c) Forma de efectuarse el pago: Se establecen de las pruebas aportadas en autos el indicio relativo al pago que se le efectuaba al ciudadano Omar Enrique García Bolívar, en tal sentido, recibió de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes en 28 de julio de 1998, la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000), mensuales, que se traducen en Bs.F.625, Bolívares Fuertes y que en la actualidad representan Bs.S.00,62 Bolívares Soberanos; por concepto de los servicios prestados por el actor que equivalen a mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América $ 1.250, de lo cual entiende esta Sala que ese primer monto era pagado en moneda de curso legal, es decir en Bolívares; igualmente, de la constancia marcada “0.2” se evidencia que tal y como se señala en la prueba anterior el accionante devengaba mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América $ 1.250 equivalentes al momento a seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000), que se traducen en Bs.F.625 Bolívares Fuertes y que en la actualidad representan Bs.S.00,62 Bolívares Soberanos pagaderos en Venezuela; así como tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América $ 3.600, mensuales pagaderos en el extranjero; así como un bono por productividad por veinte mil dólares de los de los Estados Unidos de América $ 20.000, el cual resulta indeterminado al no señalarse la periodicidad de su pago. De lo cual se evidencia en principio, que el accionante percibía una remuneración por la prestación de sus servicios determinado en moneda de curso legal y moneda extranjera y que una parte de su salario era cancelado en Venezuela y otra parte en el extranjero.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos quedó comprobado que el accionante prestaba sus servicios como abogado corporativo, recibía órdenes instrucciones de representantes de las entidades de trabajos radicadas en el extranjero, estaba sometido a subordinación por parte de las demandadas; la prestación de servicios era de carácter exclusivo.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El ciudadano Omar Enrique García Bolívar, se desempeñaba como abogado corporativo bajo subordinación y prestaba sus servicios bajo la organización, recursos, personal y demás medios aportados por Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon L.L.P., y Macloed Dixon E.L.P.; ya que como se señala en el contrato de trabajo y en la constancia marcada “0.2” el accionante prestaba sus servicios en el territorio nacional y en el extranjero.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Queda demostrado que la asunción de ganancias o pérdidas correspondía a la demandada y no al accionante, igualmente se evidencia de autos que el accionante prestaba servicios de forma exclusiva para Macleod Dixon S.C., se evidencia la regularidad del trabajo al estar sometido a un horario y jornada de trabajo preestablecida por la demandada, aunado al hecho de que quien asumía los riesgos de la prestación de servicios era la demandada y que el actor se encontraba inserto en el sistema de producción de la sociedad civil y su labor como abogado añadía valor agregado a dicho sistema.

Otros criterios utilizados por la Sala:

a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Omar Enrique García Bolívar laboraba en su condición de persona natural que si bien constituyó las sociedades Bienvenue Group Limited Ltd y Ven Tarta, con domicilio en las Islas Caimán lo hizo a los fines de percibir los ingresos que eran cancelados por las co-demandadas en el exterior Macleod Dixon E.L.P y Macleod Dixon L.L.P, en moneda extranjeras; asimismo, desempeñó su labor estando sometido a subordinación, ejerciendo el cargo de abogado corporativo, recibiendo una contraprestación mensual seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000), que se traducen en Bs.F.625 Bolívares Fuertes y que en la actualidad representan Bs.S.00,62 Bolívares Soberanos pagaderos en Venezuela equivalentes a un mil doscientos cincuenta dólares de Estados Unidos de América $ 1.250, pagaderos en Venezuela y tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América $ 3.600, pagaderos en el extranjero.

b) La naturaleza jurídica del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Las personas jurídicas demandadas son: Despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C. actualmente denominada despacho de abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., que se constituye como una sociedad civil de derecho privado; y tiene por objeto el ejercicio conjunto de la profesión de abogado para prestar un mejor servicio profesional en beneficio de las distintas personas naturales y jurídicas y percibir un beneficio económico para los socios basados en los principios de honestidad, verdad y justicia, asimismo puede realizar actividades comunitarias gratuitas que propendan el fomento y respeto a la justicia, al tratarse de una sociedad civil se entiende que la misma cumple con sus obligaciones impositivas; de las otras co-demandadas Macleod Dixon E.L.P, y Macleod Dixon L.L.P, no se verifica información de sus documentos constitutivos, no obstante, se evidencia que la primera de ellas está domiciliada en Canadá y la segunda en las Islas Caimán que las órdenes e instrucciones eran girados por ciudadanos extranjeros y se evidencia finiquito y acuerdo de terminación que menciona a Macleod Dixon E.L.P.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales el demandante realizaba sus labores eran propiedad de Macleod Dixon S.C. actualmente denominada despacho de abogados miembros de Norton Rose Fulbright S.C., con domicilio en el Municipio Chacao del estado Miranda, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que las oficinas de la firma fue arrendada por la sociedad civil y todo el mobiliario pertenecía a la co-demandada Macleod Dixon S.C., y no al actor.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Omar Enrique García Bolívar celebró con la co-demandada Macleod Dixon S.C., un contrato de trabajo de fecha 28 de julio de 1997, donde se acordó percibir una remuneración mensual seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.625.000), que se traducen en Bs.F.625 Bolívares Fuertes y que en la actualidad representan Bs.S.00,62 Bolívares Soberanos pagaderos en Venezuela equivalentes a un mil doscientos cincuenta dólares de Estados Unidos de América $ 1.250, y de la constancia marcada “0.2” se evidencia que también devengaba la cantidad mensual de tres mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América $ 3600, pagaderos en el extranjero, lo cual considerando el cargo de jerarquía desempeñado por el actor tanto en Venezuela como en el exterior equivale a los servicios prestados para la época por una persona altamente calificada.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del derecho que prestaba servicios en el área corporativa a favor de Macleod Dixon S.C., por lo tanto la entidad de trabajo asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos.

Determinado lo anterior, de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, se evidencia en principio que la parte demandada no logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos la presunción de laboralidad que operó en el presente asunto a favor del actor, asimismo, de las pruebas se desprende que que quien giraba órdenes e instrucciones era una entidad de trabajo radicada fuera del territorio nacional, de igual forma, se evidencian indicios importantes para determinar que la prestación de servicios del actor era de manera exclusiva e implicaba subordinación, estando el accionante sujeto a un horario de trabajo, no pudiendo prestar servicios similares o diferentes a los pactados en el contrato de trabajo con otra entidad de trabajo, se evidencia que fue pactado un salario mensual, que los implementos de trabajo eran propiedad de la demandada, que el actor cumplía directrices de su patrono, que los riesgos eran asumidos por el patrono, de modo tal que, esta Sala adquiere la plena convicción que el ciudadano Omar Enrique García Bolívar prestaba servicios bajo dependencia de Macleod Dixon S.C por lo que la naturaleza jurídica de la prestación de servicios era de índole laboral, ello en razón de que se encuentran presentes en el caso concreto los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación. Así se decide.

2.- Sobre el Grupo de Empresas:

Alega el accionante en su escrito libelar y posterior reforma que se inició su relación de trabajo en fecha 21 de julio de 1999 hasta el 11 de julio de 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que por órdenes de las demandadas fue obligado a constituir una compañía por lo que constituyó Bienvenue Group Limited Ltd., en las Islas Caimán, ello para eludir la normativa laboral Venezolana y posteriormente constituye Ven tartan, siendo el único accionista el demandante y su única actividad consistía en prestar servicios al despacho de abogados miembros de Macloed Dixon S.C., Macleod Dixon E.L.P., sociedad Canadiense y Macleod Dixon L.L.P., radicada en las Islas Caimán.

Señala que el salario era cancelado una parte en bolívares pagaderos en Venezuela y otra parte en dólares americanos en el extranjero y que era pagado por Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon E.L.P., y Macleod Dixon L.L.P.

Manifiesta que la unidad económica de las entidades de trabajo consta de los materiales promocionales donde se hace referencia a despacho de abogados miembros de Macleod Dixon S.C., manifiesta el actor igualmente en las audiencia de juicio que la vinculación con las sociedades extranjeras radicaba en que recibía órdenes e instrucciones de Macleod Dixon E.L.P., de Canadá y de Macleod Dixon L.L.P., domiciliada en las Islas Caimán.

Por su parte, en la contestación de la demanda se expresa que al no existir relación de trabajo entre el accionante y Macleod Dixon S.C., las co-demandadas Macleod Dixon E.L.P., y Macleod Dixon L.L.P., no son responsables solidarias de pasivo laboral alguno por la supuesta y negada unidad económica, que no existe unidad económica o grupo de empresas entre Macleod Dixon S.C., y las otras co-demandadas.

Que en el supuesto que se considere que existió una relación de trabajo entre el demandante y Macleod Dixon S.C., las otras dos co-demandadas no serían responsables solidariamente con respecto a ningún pasivo laboral, en razón de la inexistencia de unidad económica o grupo de empresas. Señala que el carácter distintivo del grupo de empresas es que se encuentran sometidas a una administración o control común.

Que en autos existen pruebas de que entre las co-demandadas no existe administración o control común, primeramente ninguna de las co-demandadas son socias de la sociedad civil domiciliada en Venezuela, que ninguna de las co-demandadas son miembros del comité ejecutivo de la sociedad civil de Venezuela, que los socios de la sociedad civil son quienes deciden el nombramiento de los miembros del comité ejecutivo de la sociedad civil y no las otras co-demandadas. Por lo que concluyen que la sociedad civil no estaba sujeta a una administración o control común de las demás co-demandadas, sino que estaba sujeta a la administración o control común de sus propios socios.

Delimitado lo anterior, es preciso analizar la normativa laboral vigente para la época, considerando el cúmulo probatorio cursante en autos, para el establecimiento de conclusiones referidas al grupo de empresas alegado en el presente asunto.  

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore en su artículo 177, disponía lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 21. Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero:

Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De las normas antes citadas se entiende que la idea grupo de empresas engloba el factor del sometimiento de varias entidades de trabajo a una administración o control común, que se manifiesta en una unidad económica permanente. También hace mención la norma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a que se activa la presunción de existencia de grupo de empresa en los casos en que exista relación o dominio societario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorios sean los mismos; cuando las juntas directivas u órganos de dirección de varias empresas se encuentre conformados en su mayor porcentaje por las mismas personas; cuando utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o cuando desplieguen en conjunto actividades que demuestren su unión.

De igual forma, la jurisprudencia ha desarrollado la conceptualización del grupo de empresas en diversas decisiones, entre las cuales cabe citar la sentencia n° 242 de fecha 10 de abril de 2003, emanada de esta Sala, que establece lo siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

Asimismo, se desarrolla más detalladamente las particularidades de la noción de grupo de empresas, con respecto a la solidaridad de las obligaciones de las entidades de trabajo integrantes del mismo, en decisión n° 390 de fecha 08 de abril de 2008, emanada de esta Sala, que indicó:

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.”

 Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

 Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores. (…)

(…) Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid. España). (Destacado de la Sala).

Del análisis del material jurisprudencial antes citado, se desprende que se desarrolla la noción de la solidaridad y la unicidad de las relaciones de trabajo en el grupo de empresas, en el entendido que quien preste servicios a una de las entidades de trabajo integrantes del grupo económico, en consecuencia, presta servicio a todo el grupo entendido como un todo, de modo tal, que las condiciones de trabajo y remuneración deben equipararse en todas las integrantes del grupo. Asimismo, se hace mención a los distintos planteamientos que pueden derivarse de las situaciones que en la práctica se originan en las relaciones laborales con empresas integrantes de una unidad económica; se indica la idea de una estrategia empresarial conjunta, y que en ocasiones las empresas integrantes del grupo económico no están sometidas a una uniformidad de regulaciones jurídicas.

Adicionalmente, esta Sala en decisión n° 46 de fecha 29 de enero de 2014 (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), estableció que de acuerdo a lo preceptuado en la norma del artículo 1.221 del Código Civil, la característica fundamental de las obligaciones solidarias se cimienta en que varios deudores están obligados a una misma cosa, por lo que cada uno de ellos puede ser forzado al pago de la totalidad de la deuda, y que el pago efectuado por uno solo de ellos libera al resto de los deudores; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, deben ser expresa, lo cual significa que debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

A mayor abundamiento la jurisprudencia se ha pronunciado en relación al grupo de empresas en los casos de entidades de trabajo registradas y domiciliadas en el extranjero, en decisión emanada de esta Sala n° 390 de fecha 8 de abril de 2008, (caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), que estableció al respecto:

Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Arthur D. Little de Venezuela, C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre ARTHUR D. LITTLE con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. Esta circunstancia se infiere de los estatutos de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. en los cuales se señala el objeto social de la misma y de los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2002 de la empresa ARTHUR D. LITTLE INTERNATIONAL INC. ADL ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware, Exp. No. 02-41045-IDB, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

        Conforme a lo anterior, se evidencia una situación análoga a la presente en donde se fija un precedente en relación al establecimiento del grupo de empresas cuando se trata de entidades de trabajo registradas y domiciliadas en el exterior, siempre y cuando se cumplan los parámetros establecidos en las normas que regulan lo concerniente al grupo de empresas, vale decir, la existencia de una empresa controlante y que las dependientes o filiales utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o cuando desplieguen en conjunto actividades que demuestren su unión.

Por otra parte, se observa que en el presente asunto se trata de asociaciones civiles una domiciliada en Venezuela Macleod Dixon S.C., otra domiciliada en Canadá Macleod Dixon E.L.P., y otra con domicilio en Islas Caimán Macleod Dixon L.L.P. En este particular, sobre el tema de las asociaciones civiles, el tratadista Antonio Baylos en su obra grupos de empresa y derecho del trabajo, define el grupo de sociedades a tenor de lo siguiente:

“…De todas las definiciones dadas, y con independencia de su análisis separado, se desprende un elemento aglutinante, que es el de la dirección dominante de una de las sociedades sobre el de las que forman el grupo, y que se va a concretar en una posición de dominio y control sobre todas ellas”. (p.51).

Se desarrolla la noción de grupo de sociedades civiles en los mismos términos característicos del grupo de empresas, ello es la idea de una administración o control común de una sociedad sobre otra u otras integrantes del grupo; por lo que la concepción del grupo de empresas es extensible sin lugar a dudas a las sociedades civiles.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre el grupo de empresas en el caso concreto se desprende que al adminicularse los medios probatorios contentivos de inspección judicial preconstituida, practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2001, marcada “II”, así como papelería y tríptico publicitario de MACLEOD DIXON, debidamente traducidos al idioma castellano por intérprete público, marcado “III”, y de las preguntas efectuadas por los Magistrados en la audiencia de juicio que de la inspección judicial se desprende que las co-demandadas tenían la misma página web, específicamente, http://www.macleodixon.com., siendo que en dicha dirección electrónica se mencionan las oficinas de Macleod Dixon ubicadas en Calgary, Alberta, Canadá; Toronto, Ontario, Canadá; y Caracas Venezuela. Con lo cual se evidencia la vinculación de la oficina de Macleod Dixon ubicada en Canadá con la sucursal de la misma firma en Venezuela. Asimismo de la papelería y tríptico publicitario traducido al idioma castellano se evidencia que la firma de abogados Macleod Dixon tiene oficinas en Calgary, Toronto, Moscú, Almaty y Caracas; teniendo un objetivo común que se traduce en el manejo de un compromiso de servicio a sus clientes, orientada a las soluciones; se enuncia que la filosofía de Macleod Dixon de establecer asociaciones estratégicas. También, se obtiene un indicio de las preguntas realizadas a la parte demandada en la audiencia de juicio, cuando señala que Macleod Dixon S.C., forma parte de una alianza de firmas de abogados a nivel internacional, que se unen como grupo para competir a nivel mundial, lo cual se manejó en esos términos como una ventaja competitiva con otras firmas, que se utilizó un mismo logo que utilizan todas estas firmas de abogados a nivel mundial, indicando que es la alianza estratégica con firmas internacionales con idéntica denominación lo que le da la ventaja competitiva a la firma de abogados en Venezuela al referirse o adquirir un mayor número de clientes.

De lo anterior se entiende que Macleod Dixon S.C., formaba parte de una alianza comercial en Venezuela con firmas en otros países del mundo con idéntica denominación, que se dedica a prestar servicios profesionales de asesoría jurídica en distintas áreas del derecho, por lo cual resulta estratégica la unión al referirse clientes de distintas partes del mundo, con tal aseveración se activa la presunción establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que establece la existencia de un grupo de empresas cuando las mismas empleen una idéntica denominación, marca o emblema, aunado a que realizaban en conjunto actividades que evidencian su integración, por lo que la alianza comercial denota una estrategia empresarial común; lo cual es ratificado con la inspección judicial preconstituida antes indicada, el tríptico publicitario y la propia declaración de la parte demandada en audiencia.

A mayor abundamiento, del análisis del acuerdo de terminación, así como del registro mercantil de la sociedad mercantil Bienvenue Group Limited, creada bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, marcada “2”, se desprende que Bienvenue Group Limited se constituye en las Islas Vírgenes Británicas como una compañía internacional de negocios el 26 de febrero de 1999, siendo que el único director de la compañía es Omar Enrique García Bolívar, lo cual adminiculado con lo señalado por la parte demandada en la audiencia de juicio cuando manifiesta que la constitución de ésta empresa en el extranjero, era para que pudiera percibir los pagos que se generaban en moneda extranjera, que servía como un vehículo para la percepción de dichos ingresos; que a su vez concatenado con el documento de finiquito de fecha 11 de julio de 2000, marcados “0-6” y “0.7”, del cual se evidencia que entre las sociedades Macleod Dixon S.C. Macleod Dixon ELP., y el demandante Omar García Bolívar se suscribe documento mediante el cual se otorgan mutuamente el más amplio finiquito en cuanto a liberarse de cualquier responsabilidad civil, mercantil, laboral, administrativa, gremial o de cualquier otra naturaleza en razón de los vínculos que unían a las partes; todo lo anterior, lleva a concluir a ésta Sala que el actor creo la compañía Bienvenue Limited para que las sociedades con domicilio en el extranjero, Macleod Dixon E.L.P., y Macleod Dixon L.L.P., realizaran los pagos por sus servicios.

 Asimismo, se enuncia en el acuerdo de terminación y en el finiquito la relación entre el actor y Macleod Dixon L.L.P., con lo cual, si bien las co-demandadas antes señaladas no están sometidas a una unitaria regulación legal, por tratarse de empresas extranjeras que sin lugar a dudas forman parte de una alianza estratégica con vínculos con Macleod Dixon S.C., domiciliada en Venezuela, Sin embargo, en este contexto resulta imprescindible señalar que se evidencia la existencia de un órgano controlante que emitía directrices desde el extranjero a la sociedad civil radicada en Venezuela tal y como se señaló precedentemente, señalado lo anterior en Decisión N° 903 del 14 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional se estableció lo siguiente: “…hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la  distinga  como otra  persona  jurídica).

Conforme a lo anterior en aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y la tutela de los derechos de los trabajadores resulta forzoso concluir que tales sociedades deben considerarse solidarias con respecto a las obligaciones laborales del accionante Omar Enrique García Bolívar.

Como complemento de lo anterior, se evidencia que al adminicular las pruebas contentivas de: 1.- contrato suscrito entre el accionante Omar García Bolívar y Macleod Dixon SC.; 2.- contrato suscrito entre el ciudadano Sergio Parra y Macleod Dixon SC.; y 3.- El contrato suscrito entre el ciudadano Glenn Fass y Macleod Dixon SC., se adquiere la plena convicción de que los mismos eran empleados de dirección y que fueron los fundadores de la Sociedad Civil en Venezuela, lo cual fue confirmado en reiteradas ocasiones por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por instrucciones de las sociedades constituidas en el extranjero, por lo que se entiende que las órdenes e instrucciones tanto para la constitución de la entidad de trabajo Macleod Dixon S.C., en Venezuela y para el funcionamiento de la misma, eran giradas por las entidades de trabajo radicadas fuera del país, vale decir, por Macleod Dixon E.L.P., de Canadá y Macleod Dixon L.L.P., de las Islas Caimán. Ello significa que los precitados ciudadanos eran socios fundadores de la Sociedad Civil domiciliada en Venezuela Macleod Dixon S.C., configurándose la relación dual de socios- trabajadores con la entidad de trabajo venezolana, tantas veces indicada en la audiencia de juicio por la parte accionante. No así con las extranjeras Macleod Dixon E.L.P y Macleod Dixon L.L.P., para las cuales era trabajador tanto Omar Enrique García Bolívar, como Sergio Parra y Glenn Fass, percibiendo pagos en moneda extranjera provenientes de estas entidades de trabajo.

Es de destacar, que las co-demandadas utilizan una denominación similar: Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon E.L.P., y Macleod Dixon L.L.P, que se dedican a la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica en distintas áreas del derecho, que el accionante creó una compañía en el exterior para percibir los pagos en moneda extranjera que eran cancelados por las co-demandadas radicadas en el exterior, del acuerdo de terminación se percibe que existía una vinculación jurídica entre el actor y Macleod Dixon E.L.P, aunado a que de la declaración del testigo se evidencia que las directrices de las labores que debía realizar el accionante provenían de un ciudadano de nacionalidad Canadiense.

Siendo ello así se concluye que en el presente caso Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon E.L.P. y Macleod Dixon L.L.P., se dedican en sus países a actividades comunes que evidencian su integración, ello es la prestación de servicios profesionales de asesoría en el área jurídica, utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, también de las preguntas efectuadas a la parte demandada en la audiencia de fecha 30 de mayo de 2018, se evidencia que la parte demandada señala que Glenn Fass que fungía como miembro del comité ejecutivo de Macleod Dixon S.C., también era socio de Macleod Dixon L.L.P., ubicada en Canadá, probándose con ello que existía identidad entre los miembros del órgano ejecutor de las decisiones de Macleod Dixon S.C., con Macleod Dixon E.L.P., con lo cual se constata que fueron demostrados los supuestos establecidos en el artículo 21, parágrafo segundo, literales “c” y “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se declara la procedencia del grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de las co-demandadas Macleod Dixon S.C., Macleod Dixon L.L.P y Macleod Dixon E.L.P., con respecto a las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Omar Enrique García Bolívar. Así se decide.

3.- Sobre la categorización de la relación de trabajo del accionante:

En el escrito libelar el actor sostiene que era un trabajador ordinario y que comenzó a laborar con carácter de exclusividad, como abogado corporativo Venezolano en el Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C. Sociedad Civil, desde el 21 de julio de 1997 hasta el 11 de julio de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que realizaba funciones propias de un abogado-corporativo, bajo las instrucciones que el patrono le indicaba; laboraba en Caracas, y podía ser trasladado a otra ciudad de Venezuela o al exterior por voluntad del patrono. Que prestó el servicio bajo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, con un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, no pudiendo disponer libremente de su actividad.

En la contestación de la demanda, señala la parte accionada entre sus defensas subsidiarias, que el demandante devengaba una alta contraprestación por su participación en la Sociedad Civil, que no goza de la protección de las normas del Derecho del trabajo, que no era un débil económico pues tenía un alto nivel de remuneración, que el demandante se confundía con la figura del patrono frente a otros trabajadores.

Sostiene que de considerarse por la Sala que era trabajador, que fue un empleado de dirección y confianza, en su condición de socio de la Sociedad Civil, el cargo desempeñado (Vicepresidente Corporativo) y las funciones ejercidas durante la relación (amplias facultades de administración y control de la Sociedad Civil, liderizaba y coordinaba a otros trabajadores, toma de decisiones frente a terceros, clientes, proveedores, trabajadores, organismos públicos, entre otras).

La figura de empleado de dirección se encontraba prevista en el al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente pro tempore y disponía que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

De esta forma, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, que se enumeran en la norma, vale decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono, ser un empleado de dirección significaba que en el mismo se personifica el patrono y por ende no pueden confundirse en una sola persona la condición de patrono y trabajador. Los empleados de dirección se encuentran profundamente vinculados a la figura del empleador, hasta el punto de llegar a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección, sino que debe intervenir activamente en la toma de decisiones de la entidades de trabajo.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringida, por lo que esta denominación solamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Sobre las condiciones de procedencia de la calificación de un trabajador como empleado de dirección, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el criterio sostenido por esta Sala era el siguiente:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...”. (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, resaltado de la Sala).

En el caso concreto es preciso señalar, que de adminicular las pruebas promovidas por la parte demandada contentivas de: 1. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.A., de fecha 1° de agosto de 1997, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del estado Miranda, el 12 de agosto de 1997; 2.- originales de transacciones suscritas entre ocho trabajadores de la sociedad civil despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C y el ciudadano Omar García Bolívar en representación de dicha sociedad, todas de fecha 20 de mayo de 1999; 3. copia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 4.- Contratos de condiciones generales, contrato de obra y su modificación, suscritos entre EUMILIS ARELLANO y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C.; 5.- Original de contrato de préstamo suscrito entre el ciudadano ANGEL OMAR VARGAS RUIS y la sociedad civil Despacho de Abogados miembros de MACLEOD DIXON, S.C., en fecha 30 de abril 1998. 6.- Original de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2000, dirigida al Banco de Venezolano de Crédito, Agencia las Mercedes ; 7.- Originales de comunicaciones de fechas 9 de febrero de 1999 y 17 de junio de 1999, dirigidas a INTERBANK, agencia las Mercedes; 8.- originales de comunicaciones de fechas 23 de febrero de 1999, 9 de junio de 1999, 17 de junio de 1999, 21 de junio de 1999, 27 de julio de 1999, 6 de diciembre de 1999, 27 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, dirigidas a INTERBANK, Banco Universal, Agencia Las Mercedes; 9.- Original de comunicación de fecha 7 de septiembre de 1999, dirigida a INTERBANK, Banco Universal, Agencia las Mercedes; 10.- Originales de comunicaciones de fechas 25 de junio de 1999, 28 de julio de 1999, 10 de septiembre de 1999 y 28 de enero de 2000; 11.- Originales de comunicaciones de fecha 29 de de abril de 1999 y 14 de junio de 1999; 12.- Originales de comunicaciones de fechas 1 de junio de 1999, 4 de junio de 1999 y 16 de junio de 1999; y, 13.- Originales de comunicaciones de fechas 14 de marzo de 2000; se evidencia que el accionante Omar Enrique García Bolívar era socio fundador de la Macleod Dixon S.C., en Venezuela, fungía como vice-presidente corporativo, formaba parte del comité ejecutivo que participaba en las “grandes decisiones” de la entidad de trabajo Macleod Dixon S.C., por lo que en ejercicio de sus funciones podía solicitar créditos y préstamos para la sociedad civil, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; librar, emitir o endosar y avalar letras de cambio o pagares; comprar y vender bienes muebles; contratar y despedir trabajadores; conceder préstamos y abrir créditos; asociar y contratar abogados para casos determinados; preparar los estados financieros y el presupuesto anual de gastos de la sociedad; asociarse con firmas de abogados internacionales; fijar las directrices del comportamiento del personal; acordar beneficios especiales y extraordinarios para los miembros del personal; acordar, publicar trabajos e investigaciones relativas a temas de interés del objeto de la sociedad. En síntesis era quien representaba a la firma de abogados frente a otros trabajadores y frente a terceros, contrataba personal, arrendaba inmuebles en nombre de la sociedad civil, era el encargado de suscribir contratos frente a terceros en nombre de Macleod Dixon, con lo cual se concluye que el accionante Omar Enrique García Bolívar era un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente pro tempore, en consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.-

4.- Sobre los conceptos y montos que corresponden al actor con ocasión a la relación de trabajo:

Sobre el salario:

Tal y como se estableció anteriormente, en la primera reforma del escrito libelar presentada en fecha 02 de agosto de 2001, se indicó que inicialmente su representado fue contratado por un salario mensual de Un Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($1.250,00), lo cual equivalía a Bs.625.000,00, para el momento de la suscripción del contrato de trabajo, el cual fue aumentado posteriormente a US$ 4.000,oo, que le fue cancelado mediante transferencias bancarias por el patrono a su cuenta personal en Banesco, identificada con el número 15-100864-6; por los servicios extraterritoriales se le pagaba la suma de US$ 3.600,00 y luego US$ 5.142,17 mensuales, que eran cancelados por Macleod Dixon, LLP, entidad canadiense y por Macleod Dixon , ELP, entidad, registrada en las Islas Caimán, que conforman una unidad económica con Despacho de abogados Miembros de Macleod Dixon, S.C.; y un bono de producción y rendimiento en los servicios personales prestados de US$ 20.000,oo, cuyo salario mensual asciende a un monto de US$ 29.142,17, salario que sostiene devengó en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, junio de 2000.

Por su parte, la representación judicial de las partes co-demandadas negó rechazo y contradijo los salarios aducidos por la parte actora, señalando que no fue trabajador y que en caso de considerarse que fue un empleado de dirección el monto de 20.000$ reclamado no puede considerarse como un supuesto bono de producción mensual. En tal sentido, al no demostrarse con las pruebas aportadas en autos la periodicidad del pago de la suma antes descrita es por lo que se declara la improcedencia del mismo.

4.1.- Sobre los conceptos que corresponden al accionante:

a.-  Preaviso: Reclama el accionante el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente pro tempore, dicho artículo en su encabezado establecía lo siguiente:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

 En tal sentido, visto que el accionante no se encuentra amparado en el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente pro tempore en tal sentido, se acuerda la procedencia de este concepto, en el entendido que le corresponde, 30 días de acuerdo al literal “c” de la norma.

b.- Prestación de antigüedad y días adicionales: Reclama el actor 186 días más 2 días adicionales de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente pro tempore, dichos conceptos corresponden al accionante al no demostrarse el pago liberatorio del mismo.

c.- Vacaciones y bono vacacional: Reclama el actor 30 días de las vacaciones previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), así como 11 días de vacaciones fraccionadas; y, 16 días de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 eiusdem, dichos conceptos corresponden al demandante en derecho al no haber sido demostrado el pago liberatorio de los mismos, a razón de 15 días de salarios durante el primer año con un día adicional en los años sucesivos y su fracción; y, 7 días salarios durante el primer año con un día adicional en los años sucesivos y su fracción.

d.- Bonificación de fin de año: Reclama el accionante éste concepto a tenor de lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el mismo corresponde al actor al no haber sido probado su pago liberatorio, a razón de 15 días de salarios.

e.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Demanda el actor dichos conceptos a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente pro tempore, los mismos se declaran improcedentes al haber quedado demostrado la condición del accionante de empleado de dirección. Así se declara.

4.2.- Sobre la determinación de los montos a cancelar al actor en bolívares:

En el presente asunto quedó demostrado que el accionante devengaba una parte de sus ingresos en bolívares pagados en Venezuela por Macleod Dixon S.C., y otra parte de sus ingresos en dólares americanos pagados en el extranjero por las co-demandadas Macleod Dixon E.L.P, y Macleod Dixon L.L.P. razón por la cual se procederá a deslindar las cantidades que correspondan al actor en bolívares y las cantidades a pagar en dólares convertibles en bolívares a la tasa DICOM, vigente para la fecha de publicación de la presente decisión.

En cuanto a los salarios que sirven de base para el cálculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos, se observa que el salario demostrado fue de Bs.625.000.

En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del accionante se tiene que de conformidad con las pruebas aportadas en los autos el actor comenzó a trabajar el 21 de julio de 1997 y culminó su relación de trabajo el 11 de julio de 2000.

 CÁLCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS

Nombre del trabajador: Omar Enrique García Bolívar.

Fecha de ingreso: 21 de julio de 1997.

Fecha de egreso: 11 de julio de 2000.

Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 10 días.

Salario mensual: Bs.625.000.

Salario básico diario: Bs.20.833,33 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (625.000 / 30).

Alícuota de bono vacacional 1er año: Bs.405,09 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete 7 días correspondiente a bono vacacional entre 360 días “20.833,33 X 7 / 360”)

Alícuota de bono vacacional 2do año: Bs.462,96 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho 8 días correspondiente a bono vacacional entre 360 días “20.833,33 X 8 / 360”)

Alícuota de bono vacacional 3er año: Bs.520,83 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve 9 días correspondiente a bono vacacional entre 360 días “20.833,33 X 9 / 360”)

Alícuota de utilidades: Bs.868,06 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por 15 días correspondiente a utilidades entre 360 días “20.833,33 X 15 / 360”)

Salario integral 1er año: Bs.22.106,48 (resultado de la sumatoria del salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades “20.833,33 + 405,09 + 868,06”)

Salario integral 2do año: Bs.22.164,35 (resultado de la sumatoria del salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades “20.833,33 + 462,96 + 868,06”)

Salario integral 3er año: Bs.22.222,22 (resultado de la sumatoria del salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades “20.833,33 + 520,83 + 868,06”).

     1.- Le corresponde, de julio de 1997 a julio de 1998, 45 días de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, de la LOT vigente pro tempore, a razón de Bs. 22.106,48, de salario integral lo que da un total de Bs.994.791,67. (45 días X Bs.22.106,48).

 

2.- De julio de 1998 a julio de 1999, 60 días de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de Bs. 22.164,35 de salario integral lo que da un total de Bs.S.1.329.861,11. (60 días X Bs. 22.164,35).

3.- Le corresponde, de julio de 1999 al 11 julio de 2000, 55 días de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de Bs. 22.222,22 de salario integral lo que da un total de Bs.1.222.222,22. (55 días X Bs. 22.222,22).

4.- Le corresponde, 2 días adicionales de prestación de antigüedad conforme al artículo 108, de la LOT, vigente pro tempore, y 71 del Reglamento de la LOT, a razón de Bs. 22.222,22 de salario integral lo que da un total de Bs.44.444,44. (2 días X Bs. 22.222,22).

Lo anterior totaliza por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.591.319,44.

5.- Por concepto de preaviso, le corresponde, 30 días conforme al artículo 104, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de Bs. 22.222,22 de salario integral lo que da un total de Bs.666.666,66. (30 días X Bs. 22.222,22).

6.- Por concepto de utilidades le corresponde, 15 días correspondientes al año 1998, 15 días correspondientes al año 1999, 7,5 días de fracción correspondientes al año 1997 y 7,5 días de fracción correspondientes al año 2000, para un total de 45 días conforme al artículo 174, de la LOT, vigente pro tempore, 45 días a razón de Bs. 20.833,33 de salario lo que da un total de Bs.937.500. (45 días de utilidades X Bs. 20.833,33).

7.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas le corresponde, 15 días de salarios correspondientes al período 1997-1998, 16 días al período 1998-1999, y 15,6 días del período 1999-2000, para un total de 46,6 días, conforme al artículo 219 y 225, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de Bs.20.833,33 de salario lo que da un total de Bs.970.833,33. (46,6 días de vacaciones X Bs.20.833,33).

8.- Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, 7 días de salarios correspondientes al período 1997-1998, 8 días al período 1998-1999, y 8,2 días del período 1999-2000, para un total de 23,2 días, conforme al artículo 223 y 225, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de Bs. 20.833,33 de salario lo que da un total de Bs.483.333,33. (23,2 días de vacaciones X Bs. 20.833,33).

En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde cancelar al actor:

Concepto

Monto

1.- Prestación de Antigüedad

Bs.3.591.319,44

2.- Preaviso

 Bs.666.666,66

2.- Utilidades

 Bs.937.500

3.- Vacaciones

 Bs.970.833,33

4.- Bono Vacacional Fraccionado

 Bs.483.333,33

TOTAL

Bs.6.649.652,77

 

 

 

 

            Ahora bien, es preciso considerar que a monto total condenado en bolívares que asciende a la cantidad de Bs.6.649.652,77, debe aplicarse los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda, en este sentido, conforme a la reconversión monetaria decretada en la Ley de Reconversión Monetaria dictada en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, dicha cantidad se convirtió en Bs.F.6.649,65; posteriormente con el Decreto Presidencial N° 3.332, publicado en Gaceta Oficial N° 41.366 del 22 de marzo de 2018, se establece una segunda reconversión monetaria a Bolívares Soberanos que entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, por lo cual se traduce el monto condenado a la suma de Bs.S.0.6.

 

Intereses sobre la prestación de antigüedad

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, sobre el promedio entre la tasa activa y pasiva, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente pro tempore, para la cuantificación de éste concepto el experto deberá considerar el cálculo efectuado por prestación de antigüedad.

Intereses de mora

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, sobre  Bs.S.0.6, desde el término de la relación de trabajo el  11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Indexación

Con respecto a la corrección monetaria, el criterio para la fecha, se refleja en Sentencia N° 287 de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de ésta Sala que establecía lo siguiente:

Por lo demás, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, es el siguiente:

“Profundizando en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de noviembre de 1996 y acogiendo el criterio expuesto por la doctrina patria, según el cual:

“…La indexación tiene su base en la reparación total del daño y si por vía judicial se establece la responsabilidad del demandado, éste ha de satisfacer plenamente la deuda”.

(...) “Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador”.

“A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem”.

“Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva”.

“De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial”.

“El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor”. (SCS 6-2-01. Exp. Nº 99-515, sentencia Nº 12)

Conforme a lo anterior, se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma condenada por esta Sala, vale decir, el monto de Bs.S.0.6, a partir de la admisión de la demanda hasta el pago efectivopara lo cual el experto deberá excluir de dicho lapso los períodos de tiempo en que la causa se mantuvo paralizada, los cuales se detallan a continuación:

1.- Los lapsos de receso judicial y vacaciones decembrinas, así como huelgas tribunalicias si fuere el caso, desde la fecha de la admisión de la demanda, ello es, el 28 de junio de 2001, hasta la fecha de pago.

2.- Por causas no imputables a las partes (inhibiciones de Magistrados y designaciones de nuevos Magistrados), que se enumeran a tenor de lo siguiente:

2.1.- Inhibiciones de los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo y Dr. Omar Mora –vid folios 547 y 548, pieza número 1, desde el 10 de mayo de 2005, al 18 de julio de 2005, vista la Constitución de la Sala de Casación Social Accidental –vid folio 589 pieza número 1.

2.2.- Inhibición del Magistrado Dr. Luis Franceschi –vid folio 698, pieza número 1, desde el 22 de octubre de 2007, al 23 de enero de 2008, en virtud de la Constitución de la Sala de Casación Social Accidental –vid folios 707 y 708 pieza número 1.

2.3.- Inhibición de los Magistrados y suplentes Dra. Nora Vásquez –vid folio 350, pieza número 2; Dr. Alfonso Valbuena Cordero –vid folio 358, pieza número 2; Dra. Carmen Elvigia Porras –vid folio 361, pieza número 2; Dra. Marjorie Acevedo –vid folio 376, pieza número 2, desde el 24 de septiembre de 2008, al 05 de mayo de 2009, en virtud de la Constitución de la Sala de Casación Social Accidental –vid folios 381 y 382 pieza número 1.

2.4.-  Inhibición de las conjueces Ingrid Gutiérrez y Betty Torres –vid folios 477 y 478 pieza número 2, desde el 11 de noviembre de 2009, al 08 de julio de 2011, por evidenciarse la Constitución de la Sala de Casación Social Accidental en fecha 08 de julio de 2011 –vid folio 563 y 564 pieza número 2.

2.5.- Por designación de nuevos Magistrados –vid folio 234, pieza número 5, el 27 de enero de 2015.

3.- Durante los días en que no se despachó en la Sala de Casación Social, en el marco del plan de ahorro energético dictado por el Ejecutivo Nacional en Decreto N° 2.294, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.880 de fecha 06 de abril de 2016 y Decreto N° 2.303, de fecha 26 de abril de 2016, implementados por este máximo Tribunal conforme al contenido de las Resoluciones N° 2016-168, de fecha 07 de abril de 2016 y N° 2016-175 de fecha 14 de abril de 2016.

4.3.- Sobre la determinación de los montos a cancelar al actor en dólares americanos:

En el presente asunto quedó demostrado de la constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 1998, marcada “0.2” que el accionante percibía US$ 3.600,00, mensuales que eran cancelados en el exterior por las co-demandadas Macleod Dixon E.L.P, y Macleod Dixon L.L.P.

Con respecto a los US$ 20.000,00, por concepto de bono de productividad señalados en la constancia de trabajo antes descrita, dicha cantidad se computa como un concepto exorbitante el cual excede el límite de lo convencional, no se señala la periodicidad del pago de dicho concepto, aunado al hecho de que no se puede convalidar su procedencia con ningún otro medio de prueba cursante en autos por lo cual se desestima a los efectos de la determinación del salario mensual del accionante en dólares. Así se declara.

Delimitado lo anterior, se procederá a efectuar el cálculo en dólares a tenor de lo siguiente:

Fecha de ingreso: 21 de julio de 1997.

Fecha de egreso: 11 de julio de 2000.

Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 10 días.

Salario mensual: $ 3.600.

Salario básico diario: $ 120 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (3.600 / 30).

Alícuota de bono vacacional 1er año: $ 2,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete 7 días correspondiente a bono vacacional entre 360 días “120 X 7 / 360”)

Alícuota de bono vacacional 2do año: $ 2,67 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho 8 días correspondiente a bono vacacional entre 360 días “120 X 8 / 360”)

Alícuota de bono vacacional 3er año: $ 3 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve 9 días correspondiente a bono vacacional entre 360 días “120 X 9 / 360”)

Alícuota de utilidades: $ 5 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por 15 días correspondiente a utilidades entre 360 días “120 X 15 / 360”)

Salario integral 1er año: $ 127,33 (resultado de la sumatoria del salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades “120 + 2,33 + 5”)

Salario integral 2do año: $ 127,67 (resultado de la sumatoria del salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades “120 + 2,67 + 5”)

Salario integral 3er año: $ 128 (resultado de la sumatoria del salario básico diario y las alícuotas de bono vacacional y utilidades “120 + 3 + 5”)

1.- Le corresponde, de julio de 1997 a julio de 1998, 45 días de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, de la LOT vigente pro tempore, a razón de $ 127,33 de salario integral lo que da un total de $ 5.730. (45 días X $ 127,33).

2.- De julio de 1998 a julio de 1999, 60 días de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de $ 127,67 de salario integral lo que da un total de $ 7.660. (60 días X $ 127,33).

3.- Le corresponde, de julio de 1999, al 11 julio de 2000, 55 días de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de $ 128 de salario integral lo que da un total de $ 7.040. (60 días X $ 128).

4.- Le corresponde, 2 días adicionales de prestación de antigüedad conforme al artículo 108, de la LOT, vigente pro tempore, y 71 del Reglamento de la LOT, a razón de $ 128 de salario integral lo que da un total de $ 256. (2 días X $ 128).

Lo anterior totaliza por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de $ 20.686,00.

5.- Por concepto de preaviso, le corresponde, 30 días conforme al artículo 104, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de $ 128 de salario integral lo que da un total de $ 3.840. (30 días X $ 128).

6.- Por concepto de utilidades le corresponde, 15 días correspondientes al año 1998, 15 días correspondientes al año 1999, 7,5 días de fracción correspondientes al año 1997 y 7,5 días de fracción correspondientes al año 2000, para un total de 45 días conforme al artículo 174, de la LOT, vigente pro tempore, 45 días a razón de $ 120 de salario lo que da un total de $ 5.400. (45 días de utilidades X $ 120).

7.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas le corresponde, 15 días de salarios correspondientes al período 1997-1998, 16 días al período 1998-1999, y 15,6 días del período 1999-2000, para un total de 46,6 días, conforme al artículo 219 y 225, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de $ 120 de salario lo que da un total de $ 5.592. (46,6 días de vacaciones X $ 397).

8.- Por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, 7 días de salarios correspondientes al período 1997-1998, 8 días al período 1998-1999, y 8,2 días del período 1999-2000, para un total de 23,2 días, conforme al artículo 223 y 225, de la LOT, vigente pro tempore, a razón de $ 120 de salario lo que da un total de $ 2.784. (23,2 días de vacaciones X $ 120).

En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde cancelar al actor:

Concepto

Monto

1.- Prestación de Antigüedad

$ 20.686.

2.- Preaviso

$ 3.840.

2.- Utilidades

$ 5.400.

3.- Vacaciones

$ 5.592.

4.- Bono Vacacional

$ 2.784.

TOTAL

$ 38.302

En relación al monto de $ 48.985,50, dólares americanos señalados en el finiquito suscrito por las partes, resulta un punto no controvertido la existencia de una relación jurídica societaria entre el accionante y la demandada, a saber, que el actor era socio de Macleod Dixon S.C., domiciliada en Venezuela, en este contexto el monto antes mencionado se computa como la contraprestación recibida por el actor por el cese de su relación societaria con la co-demandada Macled Dixon S.C., es decir, el finiquito recibido por el accionante por parte del grupo de empresas en razón de la ruptura de su relación societaria y por ende no se descuenta del monto total acordado en moneda extranjera al no constatarse que dicho pago haya sido ocasionado por conceptos relativos a la relación de carácter laboral existente entre las partes. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014) establece lo siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de esta Sala de Casación Social)

Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1641 de fecha 2 de noviembre de 2011, (caso: MOTORVENCA), al comentar el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (equivalente al artículo 128 eiusdem, vigente para la interposición de la demanda), estableció lo siguiente:

La normativa trascrita evidencia que, si bien, el régimen cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela y las providencias de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal sistemática legal prevé los programas de acciones o de títulos expresados en moneda extranjera que se adquieren en las Bolsas de Valores, para actuar en el mercado de divisas. (…).

(…) Aún así, contrariamente a lo expresado por el formalizante, el sentenciador de alzada atuvo su pronunciamiento a la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, y a lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, en efecto, lo controvertido se refiere a la validez o no de una oferta real, sin que la sentencia recurrida contenga condenatoria alguna que implique el pago de una suma de dinero. No obstante, en virtud de los reiterados planteamientos de la parte recurrente sobre la normativa de orden público en la obligación por parte del deudor, y para lo cual invoca lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial. (Destacado de esta Sala).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha del pago efectivo, salvo convención especial, lo anterior fue ratificado por esta Sala en decisión n° 756 de fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Iraní contra Sherkate Beinulmelali e Khanesazi Iranian (Iranian International Housing).

En el caso concreto se computará la cantidad condenada en moneda extranjera, vale decir, treinta y ocho mil trescientos dos dólares americanos $ 38.302, al tipo de cambio DICOM establecido por el Banco Central de Venezuela, el cual al 14 de octubre de 2019 (última actualización), señala un valor por dólar de Bs.S.19.733,41; en consecuencia, el monto total a pagar resulta de multiplicar la cantidad de $ 38.302, por Bs.S.19.733,41, lo cual da un resultado de setecientos cincuenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.S.755.829.069,82).

Intereses sobre la prestación de antigüedad

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, sobre el promedio entre la tasa activa y pasiva, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente pro tempore, para la cuantificación de éste concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo cuyo costo deberá ser cancelado por la parte demandada. En tal sentido, el experto deberá considerar el cálculo efectuado por prestación de antigüedad, considerando la tasa de cambio a las fechas especificadas anteriormente.

Intereses de mora

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados, sobre Bs.S.755.829.069,82, desde el término de la relación de trabajo el  11 de julio de 2000, hasta el pago efectivo, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Indexación

Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación.

En caso de incumplimiento de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, dado el carácter instrumental de la medida cautelar dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2018, se declara que continúa la vigencia de la misma hasta el efectivo pago, toda vez que el proceso continúa en fase de ejecución. Así se declara-

VII

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, contra el grupo de empresas conformado por el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., denominada actualmente DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P.,  SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada grupo de empresas conformado por el DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON S.C., denominada actualmente DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE FULBRIGHT S.C., MACLEOD DIXON L.L.P. y MACLEOD DIXON E.L.P., a cancelar al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se declara terminado el avocamiento y en consecuencia, se ordena remitir de inmediato el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, previa distribución del expediente, a los fines de la  realización de la experticia complementaria ordenada y ejecución de la sentencia. QUINTO: Se ordena oficiar de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma al Consejo de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República a los fines de que notifique a los organismos internacionales pertinentes, a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las múltiples denuncias formuladas ante dichos entes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines consiguientes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

El Vicepresidente,                                                                                            Magistrado,

 

 

 

__________________________________                _____________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                  EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

 

 

 

__________________________________              ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA               DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_______________________________

MARÍA VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

 

AVOCAMIENTO. N° AA60-S-2004-001682.

 

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

 

La Secretaria,