Ponencia del Magistrado: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados Mary Rodríguez Herrera, Aracelys Acosta de Archila, Abraham Acevedo Tovar y Johana Nathaly Medina García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.067, 12.818, 196.424 y 119.984, contra el acto administrativo contentivo de la Certificación n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL y VARGAS, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se calificó que el “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (…) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6” padecida por la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n° V-8.717.524, representada judicialmente por los abogados Eugenio Gamboa, Ahmed Riveras y Yamilly Capote, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.212, 52.062 y 81.066, son enfermedades ocupacionales, la primera, contraída por el trabajo, y la segunda, agravada por el trabajo, que le ocasionan a la misma una discapacidad parcial y permanente; y contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y la tercera beneficiaria del acto administrativo contra la decisión proferida por el Tribunal remitente en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad, confirmó el acto administrativo n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, ut supra descrito y anula el informe pericial n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, antes referido.

 

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2016, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

En fecha 13 de abril de 2016, la parte actora apelante ratificó el escrito contentivo de los fundamentos del recurso presentado el 23 de febrero de 2016. Por su parte, la representación judicial de la tercera beneficiaria del acto administrativo impugnado presentó por ante esta Sala en fecha 26 de abril de 2016, contestación a la fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante y en fecha 3 de mayo de 2016, fundamentación del recurso de apelación por ella ejercido.-

 

Por auto de fecha 20 de mayo de 2016, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

El 24 de febrero de 2017, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter la suscribe.

Se expidió el 26 de junio de 2017, cómputo de los diez días de despacho a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 3 de abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa contentiva de la Certificación n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que la ciudadana Ángela del Carmen Vergara Hernández, presenta “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (…) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6”, consideradas como enfermedades ocupacionales, la primera, contraída por el trabajo, y la segunda, agravada por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de manos, dedos, muñeca y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, y adoptar posturas forzadas del tronco; y contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización.

 

Expone que la trabajadora prestó servicios para la entidad de trabajo desde el 29 de mayo de 1990, ocupando el cargo de Operaria Manual II, en la planta que funciona en la Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Ovejita, Municipio Libertador Distrito Capital. Que la misma padece la patología de síndrome de túnel carpiano bilateral y discopatía cervical, que acudió a consulta el día 10 de agosto de 2012, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 

Que en fecha 13 de agosto de 2012 se emitió la certificación cuya nulidad se pretende y el día 14 del mismo mes y año el informe pericial que se impugna.

 

Esgrime la parte actora, en síntesis los siguientes vicios de la certificación, de la siguiente manera:

 

Violación del principio de legalidad, al no determinar el porcentaje de discapacidad en el acto administrativo cuya nulidad se pretende, con lo cual a su juicio se viola lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Vicio de falso supuesto, tras describir lo que ha entendido la doctrina como el referido vicio, expone que el acto administrativo cuya nulidad se pretende está inficionado de tal, al determinar que la trabajadora sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual «sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT (sic)».

 

Respecto a los vicios del informe pericial, señala:

 

Violación del principio de legalidad al no tomar la Administración en consideración el salario que efectivamente devengaba la trabajadora.

 

Vicio de inmotivación, al no expresar el experto de dicho informe «cuáles fuentes de información o conocimiento tomó en consideración para fijar ese salario integral en la cantidad de Bs. 260,66».

 

Violación al principio de la confianza jurídica, el cual -a su juicio- se ve menoscabado cuando el órgano administrativo al realizar el cálculo del salario integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual se desprende el cálculo del mismo, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, no hace uso comparativo de las experticias realizadas con anterioridad a las trabajadoras de la entidad de trabajo «como base valorativa para el cálculo del tiempo que debe atribuir como indemnización».

 

Adicionalmente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos.

 

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad, confirmó la certificación y anuló el informe pericial, bajo la siguiente argumentación:

 

En cuanto a los vicios argüidos de la certificación n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la entonces Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expuso:

 

1.- En cuanto a los Vicios de Ilegalidad y de Falso Supuesto de la Certificación delatados, en virtud de que no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del trabajador (sic) en la certificación de enfermedad ocupacional, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni por la comisión nacional adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entiende quien juzga que dicha denuncia se refiere al quebrantamiento del principio de legalidad de los actos administrativos, en cuanto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 765 de fecha 28 de junio del 2012, dejó establecido lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Asimismo alegó la representación de la parte accionante, que tal quebrantamiento del principio de legalidad se da por la contravención de lo establecido en el artículo 18 numerales 15, 16 y 17; la norma delatada como infringida establece lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial, así como de la norma parcialmente transcrita, y aplicando los mismos al caso de marras, observa este Juzgado que, en los actos administrativos cuya nulidad se solicita se evidencia que la certificación emanada del Inpsasel, N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se certifica que la ciudadana Ángela Vergara padece del síndrome de túnel carpiano bilateral y de una discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, se estableció claramente que: 1) Tal condición ésta considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo; 2) que dicha certificación es el resultado de una evaluación integral se realizó en base a los 5 Criterios establecidos para determinar el carácter ocupacional o no de una determinada patología, como lo son el, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, cuyos resultados fueron obtenidos de una investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional realizada en fecha 09/08/2012 en la sede de la empresa accionante; y por último, que la patología padecida por la trabajadora le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente (folios 89 y 90 p2).

 

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

 

(Omissis)

 

 Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la certificación emanada del Inpsasel, N° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se certifica que la ciudadana Ángela Vergara padece del síndrome de túnel carpiano bilateral y de una discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, se basó en el informe de investigación de enfermedad ocupacional levantado por la autoridad administrativa, en el cual de una visita de inspección realizada en la sede de la empresa demandante en fecha 09/08/2012, en la cual, con la participación del representante de la empresa accionante, ciudadano Rafael Parra titular de la cédula de identidad N° 15.591.679, en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral, así como, la presencia de los Delegados de Prevención, ciudadanos Alida García titular de la cedula de identidad N° V.- 6.230.648, Omar Hernández titular de la cedula de identidad N° V.- 6.348.331, Aracelis Ibarra titular de la cedula de identidad N° V.- 9.509.617, Eliza Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V.- 4.252.517, José Rangel titular de la cedula de identidad N° V.- 16.578.611, Elizabeth Soteldo titular de la cedula de identidad N° V.- 10.502.549, Omaira Mujica titular de la cedula de identidad N° V.- 9.049.780 y Yusglendys Moreno titular de la cédula de identidad N° V-13.761.776, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector del INPSASEL actuante; se realizó la evaluación del los diferentes puestos de trabajo desempeñados por la trabajadora ciudadana Ángela Vergara (folios 69 al 71 p2), informe de investigación que se encuentra sellado por la empresa y suscrito por el ciudadano Rafael Parra titular de la cédula de identidad N° 15.591.679 en su condición de Coordinador de Seguridad y Salud Laboral en representación de la empresa accionante, en señal de conformidad con las actuaciones realizadas por el inspector del INPSASEL, en consecuencia queda claro para este juzgador que la autoridad administrativa fundamenta lo decidido, en hechos verificados por el inspector encargado de realizar la investigación en la sede de la empresa Textiles Gams C.A., en presencia del representante de la empresa y de los trabajadores.

 

En consecuencia, en cuanto a los argumentos expuesto, que dicho acto administrativo adolece del vicio de ilegalidad y de falso supuesto; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios legales anteriormente señalados; que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), actuó en los limites (sic) de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, decidió en base a los hecho verificados por dicha autoridad administrativa, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en el vicio de ilegalidad ni en el falso supuesto delatado. Así se decide.-

 

En relación con el informe pericial, estableció:

 

Por otra parte, en cuanto al Vicio de Ilegalidad y de Falso Supuesto del Informe Pericial en virtud de que no aplicó las disposiciones vigentes para determinar el salario integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se observa que el monto de la indemnización obedece a lo establecido en el artículo 130 numeral 1, de la LOPCYMAT (f. 167), el cual determina lo siguiente: 


(Omissis)


Ahora bien aplicando la norma antes transcrita, observa este tribunal, después de una revisión de las actas que conforman el expediente, que de las copias certificadas del expediente administrativo se aprecia, que el Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14/08/2012, fue realizado en base a un salario integral diario de Bs. 260,66, determinado como monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, un total de 1.606 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 418.634,41, de lo anterior se observa que en el acto administrativo cuya nulidad es solicitada por la empresa accionante, establece que el la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral constan a los autos del expediente administrativo, ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman dicho expediente, pudo verificar este Juzgado que riela a los folios 90 al 106 de la pieza N° 2, copias de recibos de pago emanados de la empresa accionante a nombre de la trabajadora beneficiaria, de los que se desprende que la trabajadora devengaba un salario normal para el mes inmediatamente anterior al de la certificación (julio de 2012) de Bs. 3.703.80; asimismo se evidencia que devengaba 95 días de utilidades y 21 días de bono vacacional; por lo que partiendo de los datos que constan en el expediente administrativo, es decir, Salario Normal Diario (3.703.80 / 30 = 123,46); Alícuota de Bono Vacacional en base a 21 días (123,46 * 21 / 360 = 7,20); Alícuota de Utilidades en base a 95 días (123,46 * 95 / 360 = 32,58); por lo que de la operación aritmética de Salario Normal Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades (123,46 + 7,20 + 32,58 = 163,24), se obtiene un Salario Integral Diario de Bs. 163,24 y no un salario integral diario de Bs. 260,66, lo que resultaría en consecuencia, un monto mínimo a indemnizar de Bs. 262.165,94 y no de Bs. 418.634,41, como erradamente se determinó en el Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14/08/2012. En consecuencia, se declara la nulidad del Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14/08/2012. Así se decide [sic].

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE

 

Una vez expuestos los vicios denunciados en el escrito libelar la parte demandante alega que, el juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación inadecuada e incongruencia omisiva o negativa, en razón que -a su decir- se pronuncia sobre aspectos que no fueron alegados, y nada dijo sobre lo específicamente relatado, que es la omisión por parte del órgano administrativo de determinar el grado de discapacidad, lo cual a -su juicio- es necesaria para sustentar que la trabajadora tenía una discapacidad parcial y permanente y así determinar «el grado de indemnización». Asimismo expone que nada expresó el a quo sobre la violación al principio de legalidad por parte de la administración y la consecuente violación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

Acusa la recurrente, que la sentencia de primera instancia incurre en contradicción y violenta o infringe el principio de valoración exhaustiva de la prueba y la consecuente violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez se traduce en el vicio de silencio de pruebas, lo cual -a su juicio- se patentiza al pronunciarse sobre el salario base de cálculo en el informe pericial de la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Indica que no tomó en consideración la documental que refleja el pago de lo que se denomina «complemento de utilidades» de 25 días de salario, por lo que al estar contemplada dicho concepto en noventa y cinco (95) días, la adición de dicho complemento, se traduce en un total de 120 días de utilidades. Asimismo, expresa que no apreció la convención colectiva de trabajo, en el cual se dispone lo que corresponde por bono vacacional.

 

Adicionalmente, sostiene que incurre él a quo en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los respectivos complementos de las utilidades y del bono vacacional, lo que quedó acreditado a los autos, en las «pruebas» antes referidas.

V

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad de los actos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A. y la tercera beneficiaria del informe pericial. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Señala la parte apelante que la primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva, en razón de que no se pronunció sobre los vicios alegados en el escrito libelar, sino sobre otros aspectos que no eran objeto del thema decidendum.

 

En este sentido, observa la Sala que los vicios alegados por la parte demandante se circunscribieron a la violación del principio de legalidad como el falso supuesto de hecho, sobre la base de que la Administración no determinó el grado de discapacidad.

 

Ahora bien, tal como lo ha reseñado la Sala Constitucional la incongruencia negativa, coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, por lo que para analizar la misma debe verificarse: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

 

Específicamente, en la sentencia n° 168/2008, la referida Sala destacó que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión e indicó: 

 

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de  ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.

 

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’

 

 (Omissis)

 

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.

 

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

 

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.

 

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

 

Artículo 15

 

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

(…)

 

Artículo 243 

Toda sentencia debe contener:

 

(Omissis)

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

Artículo 244 

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…).

 

Del criterio supra transcrito queda plasmada la sujeción de los jueces a la pretensión de los justiciables, por lo que no hacerlo lo conlleva a incurrir en el vicio de incongruencia (bien por acción o por omisión) que a su vez afecta la motivación del fallo.

 

Asimismo, es pertinente citar lo reseñado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, respecto a la potestad jurisdiccional a que se encuentra sujeto el juzgador dentro de la esfera del contencioso administrativa, sobre la cual ha expresado:

 

En primer término, el carácter subjetivo del contencioso y con él, del contencioso funcionarial, según el cual, éstos no tiene una función exclusivamente contralora de la legalidad, sino que protege las esferas jurídico subjetivas de los administrados robusteciendo la tutela procesal de sus derechos e intereses legítimos y, de allí, que para invocar la referida protección a su esfera jurídica deban cumplir con las siguientes cargas procesales: 1) alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex iudicare secundun allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta): 2) de ser el caso, probar los alegatos, lo cual, a todo evento, depende del vicio alegado y la carga de prueba que recae sobre el mismo: 3) invocar el resarcimiento del perjuicio sufrido por la actuación que se denuncia como lesiva; y 4) cumplir con las cargas procesales relativas a la sustanciación del procedimiento a los fines de llegar a estado de decisión y obtener una sentencia sobre el mérito del asunto.

 

En segundo término, el juzgamiento anulatorio se desarrolla dentro de los límites que son planteados en las acciones incoadas a consecuencia del principio legitimidad que informa la actuación del Poder Público (incluso la normativa y, dentro de ella, la reglamentaria), según el cual, la actuación estatal goza de una presunción iuris tantum que permite observarla como emitida conforme a derecho, lo cual, da lugar a que quien pretende desvirtuar dicha legitimidad, debe ejercer las acciones que el ordenamiento jurídico establece y seguir un procedimiento en el cual se demuestre la colisión de la actuación impugnada con los parámetros constitucionales y legales que debieron informarla.

 

En tercer lugar, el desarrollo de la función jurisdiccional, da lugar, por regla general, a situaciones jurídicas de segundo grado (las situaciones de primer grado son, en principio y salvo las sentencias constitutivas, las previamente creadas entre particulares, o por el desarrollo de la actividad administrativa o la legislación), las cuales, por imparcialidad e igualdad, sólo inician a instancia de parte o a solicitud de los órganos encargados del ejercicio de ciertas acciones, verbigracia, la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República o en protección de derechos colectivos o difusos por órgano de la Defensoría del Pueblo.

 

De allí, el principio que afirma el carácter activo de Administración y la Legislación, por contraposición al cariz pasivo del juez contencioso, en cuanto a que éstos residencian el conocimiento de los asuntos que les competen y entre ellos, el contencioso anulatorio, siempre que un interesado, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro de éste, del derecho de acceso a la jurisdicción, instaure un procedimiento no sólo en salvaguarda de la legalidad, sino de la protección de la situación jurídica que considera lesionada por una actuación que se presume legítima (s. n° 75 del 18 de febrero de 2011).

 

Bajo los postulados anteriores, esta Sala pasa de seguidas a analizar si la sentencia objeto del recurso de apelación incurrió en falta de pronunciamiento y en la consecuente incongruencia e inmotivación.

 

En tal contexto, se observa en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que el juez de la causa una vez analizado lo que ha reseñado la Sala Político Administrativa, respecto al quebrantamiento del principio de legalidad de los actos administrativos, y atendiendo lo alegado en el caso de autos, específicamente la contravención de lo establecido en los numerales 15, 16 y 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinó que el proveimiento de la Administración contenido en la certificación n° 0099-2012 de fecha 13/08/2012, mediante la cual se califica y certifica que la patología padecida por la ciudadana Ángela Vergara, a saber, síndrome de túnel carpiano bilateral y discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo; es el resultado de la investigación realizada en la sede de la entidad de trabajo el 9 de agosto de 2012, bajo los cinco (5) criterios establecidos la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, así como que la patología padecida por la trabajadora le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente (f.f 89 y 90, pieza n° 2). Para luego concluir señalando que no incurre la Administración en el vicio de ilegalidad delatado. Asimismo, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho alegado, argumenta que el mismo no se patentiza, en virtud de que dicho proveimiento de la Administración, se sustenta en actuaciones previas realizadas por funcionarios adscritos a la misma, en la que participó la entidad de trabajo demandante, pues tuvo conocimiento de la evaluación del los diferentes puestos de trabajo desempeñados por la trabajadora ciudadana Ángela del Carmen Vergara Hernández, así como los delegados de prevención.

 

Ahora bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece de forma expresa las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, previendo en el numeral 17, la atribución de dicho ente de «Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora».

 

En el acto administrativo signado 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica como ocupacionales las patologías padecidas por la ciudadana Ángela del Carmen Vergara Hernández, se verifica que dicho órgano calificó el grado del daño en una discapacidad parcial y permanente, lo cual dado el carácter de dicha certificación, se presume se obtuvo de la aplicación de los criterios técnicos fijados en la providencia n° 17 proferida el 17 de enero de 2013, por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), contentivo del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.154 del 25 de abril de 2013.

 

Por tanto, al expresar dicha certificación el grado de discapacidad de la trabajadora, como parcial y permanente, cuya definición la encontramos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el no reflejar la Administración el porcentaje de discapacidad, dicho proveimiento no es nulo, pues de lo definido en el artículo antes citado se obtiene el porcentaje que corresponde a dicho grado de discapacidad, de entre los cuales el máximo es el del 67% para acceder las respectivas prestaciones.

 

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, se concluye que no incurre la Administración en el vicio de violación al principio de legalidad y falso supuesto delatados por la parte demandante. Así se declara.

 

Así las cosas, al estar sujeta la nulidad del fallo recurrido, a que el vicio debe encontrarse en la parte dispositiva, y la motivación de la presente decisión no incide en el dispositivo, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Textiles Gams, C.A. y confirmar con la motivación antes expuesta la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad interpuesta por la descrita sociedad mercantil contra el acto administrativo certificación n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se hizo calificó que el “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (…) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6” padecida por la ciudadana Ángela del Carmen Vergara Hernández, son enfermedades ocupacionales, la primera, contraída por el trabajo, y la segunda, agravada por el trabajo, que le ocasionan a la misma una discapacidad parcial y permanente. Por consiguiente, se declara firme dicho acto administrativo. Así se decide.

 

Por otra parte, ejerce recurso de apelación la tercera beneficiaria del acto administrativo contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró nulo el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

Aduce la recurrente que el sentenciador de primera instancia violenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el principio de exhaustividad probatoria y por consiguiente incurre en el vicio de incongruencia, pues, alega que al declarar el iurisdicente la nulidad de dicho informe pericial, argumentando que el salario base de cálculo de la indemnización allí acordado (numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), no se corresponde con lo demostrado a los autos, el mismo no tomó en consideración la documental que refleja el pago del complemento de noventa (90) días, que es un total de 25 días, cuya sumatoria a los 95 días (establecidos convencionalmente) se traduce en un total de 120 días de utilidades. Asimismo, expresa que no apreció la convención colectiva de trabajo, en el cual se dispone lo que corresponde por bono vacacional.

 

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, considera pertinente esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

 

Con respecto a los oficios contentivos de cálculos periciales, emanados de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en sentencia nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), es el siguiente:

 

 

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

 

Así, el informe pericial a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tener validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo, es considerado un acto de mero trámite, por tanto no susceptible de ser demandada su nulidad, criterio este que ha imperado en esta Sala de Casación Social desde la fecha citada (véase s. n° 746 del 28 de julio de 2016, entre otras).

 

Ahora bien, al ser imperativo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Ismelda Rojas, es pertinente destacar:

 

En el caso de autos, la demanda de nulidad fue interpuesta el 3 de abril de 2013 y admitida por el Juzgador de primera instancia el 16 de abril de 2013 (ff. 89 al 91, ambos inclusive de la pieza n° 1), para cuya fecha el criterio imperante en la Sala era que el informe pericial tiene el carácter de acto administrativo, que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se admitía las demandas de nulidad ejercidas contra el mismo (véase ss. 1.254/2012, 699/2013, entre otras).

 

Así las cosas, en atención al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica ampliamente desarrollados por la Sala Constitucional (Véase s. n° 956/2001; 3702/2003, 3703/2003; 401/2004; 867/2013 y 401/2004) conforme al cual la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que para el momento en que se admitió la demanda, eran impugnables dichos informes periciales, esta Sala pasa a conocer lo resuelto sobre la nulidad interpuesta contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que la relación jurídica procesal entablada era viable.

 

Precisado lo anterior, observa la Sala que el juzgador de primera instancia declaró nulo el informe pericial, en virtud de que de las pruebas cursante a los autos, quedó evidenciado cuál era efectivamente el salario devengado por la trabajadora, el cual no se corresponde con el salario base sobre el que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calculó las indemnizaciones previstas en el artículo 130 antes referido, que dispone en su último aparte que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el mismo, será el integral devengado por el trabajador o la trabajadora en el mes inmediatamente anterior.

 

Al efecto procedió a precisar que de los autos quedó acreditado que la trabajadora devengaba un salario normal para el mes inmediatamente anterior al de la certificación (julio de 2012) de Bs. 3.703.80; asimismo se evidencia que devengaba 95 días de utilidades y 21 días de bono vacacional tal como lo disponen las cláusulas convencionales, por lo que procedió hacer las operaciones aritméticas correspondientes para obtener el salario diario, así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, para concluir señalando que el salario integral diario de la trabajadora asciende a la cantidad de Bs. 163,24 «y no un salario integral diario de Bs. 260,66, lo que resultaría en consecuencia, un monto mínimo a indemnizar de Bs. 262.165,94 y no de Bs. 418.634,41» como erradamente se determinó en el Informe Pericial Nº 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, razón por la cual anuló el informe pericial antes referido.

 

Considera pertinente esta Sala señalar la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas. En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia n° 2361 del 3 de octubre de 2002, declaró:

 

(…) si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto (…) (Destacado de la Sala).

 

Por su parte esta Sala acogió dicho criterio, al expresar:

 

(…) es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. sentencia nº 4 de esta Sala de Casación Social de fecha 23 de enero de 2003, 535/2003, entre otras) (Destacado de la Sala).

 

Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, no son objeto del debate probatorio, pues las mismas son derecho y como tal deben ser aplicadas por los juzgadores, pues forman parte del clásico aforismo iura novit curia.

 

En el caso de autos, se desprende de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Textiles Gams, C.A. y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos y Socialistas de la Rama Industrial, Textil, Conexos y Similares del Distrito Capital (U-SINTRABOLS-RAITECON), que corre inserta a los folios 28 al 56 de la pieza n° 1, que el bono vacacional de los trabajadores amparados por la misma es de veintiún (21) días (Cláusula 48) y las utilidades de noventa y cinco (95) días (Cláusula 49), tal como lo aplicó el sentenciador de primera instancia a los fines de determinar lo que devengó la trabajadora por concepto de bono vacacional y utilidades y obtener la alícuota correspondiente de los mismos, a los fines de determinar el salario integral base del cálculo de dicha indemnización. Asimismo, tal como lo señaló la primera instancia de los recibos cursante a los autos obtuvo el salario que efectivamente devengó la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la certificación de las enfermedades ocupacionales.

 

Por consiguiente, muy contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, no incurre él a quo, en el yerro que se le endilga, pues fue precisamente sobre la convención colectiva de trabajo antes referida y los elementos probatorios cursantes a los autos de los cuales el juzgador de primera instancia obtuvo el salario integral que efectivamente devengó la trabajadora en el mes inmediatamente anterior en que se calificó y certificó las enfermedades ocupacionales, el cual no se correspondía con el señalado por la Administración, en dicho informe.

 

Por tanto, se desestima el alegato de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el principio de exhaustividad probatoria, que se traduce en silencio de pruebas así como el vicio de incongruencia alegado por la tercera beneficiaria ÁNGELA DEL CARMEN VERGARA HERNÁNDEZ, del cálculo contenido en el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, por consiguiente, forzosamente esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida ciudadana y se confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad del informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización. Así se decide.

 

VI

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por dicha entidad de trabajo contra el acto administrativo contentivo de la Certificación n° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, hoy GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL y VARGAS, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).  SEGUNDO: FIRME el acto administrativo contenido en la certificación 0099-2012 del 13 de agosto de 2012. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ángela del Carmen Vergara Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar la nulidad interpuesta por dicha entidad de trabajo contra el informe pericial contenido en el oficio n° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización. CUARTO: NULO el informe pericial n° 01422-12 del 14 de agosto de 2012.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

 

 

                   El Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                  

     Magistrada,

 

 

 

___________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrado,

 

 

 

  _____________________________________

   DANILO ANTONIO MOJICA ONSALVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

_________________________________________

MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

 

 

A.L. Nº AA60-S-2016-000219

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

La Secretaria