Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RENZO MOLINA MORAN, representado judicialmente por los abogados Alexis José Bravo León y César Augusto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.229  y 119.695, respectivamente contra las sociedades mercantiles FUSOBRON DE VENEZUELA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil I.V.B C.A. y en forma personal, el ciudadano Enrique Ventura Rivera Giglio, representado judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa, José Arturo Zambrano Aure, Héctor Noya González, César Augusto Aellos Giuliani y Yarillis Vivas Dugarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 47.037, 35.650, 19.875, 35.648 y 86.949, correlativamente el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 06 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 2012, que declaró  sin lugar la demanda.

           Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 El 19 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y la Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo; Magistrada, Marjorie Calderón Guerrero. 

 

        En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo. 

       

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta  quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, y las Magistradas Accidentales Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes y Alguacil al ciudadano Rafael Arístides Rengifo. 

 

Por auto de 21 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 31 de octubre de 2016 a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011, del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada suplente  Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios y Magistrado suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado

Por auto del 27 de octubre de 2016, se acordó suspender la audiencia pública y contradictoria fijada para el 31 de octubre de 2016 a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) y  por auto del 04 de noviembre de 2016 se acordó fijarla para el 5 de diciembre de 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando nuevamente suspendida por auto del 10 de noviembre de 2016.

 

Por auto del 19 de diciembre de 2016, se ordena pasar el presente expediente a la Sala natural.

 

El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a las partes de la suspensión de la audiencia fijada para el 5 de diciembre de 2016 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.),  de conformidad con lo establecido el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por auto del 11 de marzo de 2020, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 21 de abril de 2020 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), quedando diferida para el 23 de febrero del 2021 a las once de la mañana (11:00 a.m.) por auto del 27 de enero del 2021.

 

       El 5 de febrero de 2021, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

           Ahora bien, por auto del 18 de febrero del 2021 se acordó reprogramar la audiencia oral, pública y contradictoria del recurso de casación para el 2 de marzo de 2021 a las a las once de la mañana (11:00 a.m.). 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

                                                       PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada de las sociedades mercantiles FUSOBRON DE VENEZUELA C.A. e I.V.B C.A., así como del ciudadano Enrique Ventura Rivera Giglio, solicitaron el perecimiento del recurso de casación de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto observa la Sala:

El artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia, en este mismo sentido el artículo 171 de la referida Ley adjetiva laboral preceptúa que, una vez admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso el anuncio del recurso de casación se efectuó el 10 de mayo de 2013, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se otorga para la publicación de la sentencia, (El Tribunal dio despacho 7, 8, 9, 10 y 13 de mayo de 2013) y el lapso de veinte (20 ) días consecutivos para formalizar el señalado recurso comenzó a correr al día siguiente a la culminación de los cinco (5) días que otorga la Ley adjetiva para su anuncio, en consecuencia se inició el 14 de mayo de 2013 y venció el 2 de junio del mismo año, pudiendo presentarse hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 3 de junio de 2013.

 

Ahora bien, en virtud de que el domicilio procesal del demandante se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara debe otorgársele el término de la distancia de cuatro (4) días  para la formalización del recurso extraordinario de casación. Así se establece.

 

En tal sentido, una vez analizado por esta Sala el presente expediente evidencia que el recurso de casación incoado por el demandante fue formalizado en fecha 4 de junio del 2013, vale decir  en tiempo oportuno, toda vez que como se refirió supra el demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, correspondiéndole en consecuencia cuatro (4) días del término de la distancia.

 

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación ejercido por el demandante fue consignado tempestivamente. Así se decide.

          DEL RECURSO DE CASACIÓN

                                                                     -I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la errónea interpretación en cuanto a su contenido y alcance del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

            Plantea la recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

El Juez de Alzada ha incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el presente caso quedo demostrado que mi persona prestó servicio como consultor jurídico para las empresas demandadas por 9 años, 1 mes y 22 días, realizando los trabajo bajo subordinación en las entidades públicas y privados, para el momento de promover las pruebas se consignaron las siguientes: carnet de identificación como trabajador, constancia de trabajo, planilla de inscripción en el seguro social, planilla de inscripción en el hábitat y vivienda, HCM corporativo otorgado por la empresa demandada, prueba de informe de INPSASEL como delegado patronal del comité de higiene y seguridad laboral, copias de cheques del pago del salario, cada unas de estas pruebas fueron otorgadas por la demandadas durante la relación de trabajo y que da por probada la relación de trabajo argumentada en el libelo de demanda. (…).

(Omissis)

 

 (…) la representación de las demandadas negó y rechazo la relación laboral y alego en la contestación que mi representado era asesor jurídico externo, para el momento de la audiencia en el Tribunal de Alzada, mi representación solicito que conforme al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal se aplicara lo del test de dependencia o examen de indicios, en tal sentido las pruebas aportadas por la demandadas fueron unos recibos de pagos de honorarios profesionales que rielan en los folios 174 al 179, 180, 182 al 188, 189, 191 al 199 y del 200 al 203, 204, al 206 y del 208 al 212, sobre estas pruebas se hizo impugnación en el lapso de ley por cuanto los recibos que promovió la demandada no estaban firmado por mi persona y no podían oponérsele, estos recibos le dio impresión la demandada y lo trajo al proceso sin ningún tipo de aceptación por mi, de igual manera los folios 191 al 212 de la primera pieza del expediente cursan marcadas con letra "L", copias fotostáticas de sentencias, bajada por la representación de las demandadas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (la segunda denuncia del recurso abunda sobre esta documentales), fueron impugnadas y el juez de instancia y el juez de alzada debieron desecharla del proceso por ilegales y no debieron generar ningún efecto en cuanto a la probanza de los hechos argumentados por las demandadas, también la demandada promovió las testimoniales de RAÚL ROJAS quien manifestó que me veía más o menos 2 veces por semana, y JESÚS ZAMORA quien manifestó que veía a mi representado 1 vez por semana, (folios 112, 113 y 114 de la sentencia recorrida). ahora bien el juez de alzada al momento de analizar las pruebas promovidas por mi representación las cuales son: carnet de identificación como trabajador, constancia de trabajo, planilla de inscripción en el seguro social, planilla de inscripción en el hábitat y vivienda, HCM corporativo otorgado por la empresa demandada, prueba de informe de INPSASEL como delegado patronal del comité de higiene y seguridad laboral, copias de cheques del pago del salario, no se percató que cada una de estas pruebas fueron otorgadas por la demandadas durante la relación de trabajo y que siempre tenían como propósito ampararme como trabajador y que cada una fueron reconociendo el vínculo de trabajador dependiente y el patrón que le brinda seguridad social a su trabajador y que da por probada la relación de trabajo argumentada en el libelo de demanda, (folios 110, 111 y 112 de la sentencia recorrida), sobre estas pruebas la representación de las demandadas no ejerció ningún ataque que la ley procesal de trabajo prevé, debiendo tener pleno valor probatorio, por ser pruebas legales y pertinentes y dan por probada la relación del trabajo. El juez de alzada al confirmar la sentencia decretando sin lugar la demanda y manifestando en la sentencia que mi persona es un trabajador autónomo e independiente yerra al igual que el juez de instancia, por cuanto la presunción de laboralidad no fue desvirtuada conforme el criterio reiterado de esta Sala del máximo Tribunal.

 

(Omissis)

 

Las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la ley del trabajo; En tal sentido se debe ordenar el pago de mis derechos como trabajador y así lo solicito por cuanto quedo demostrado ser trabajador de las empresas demandadas. Por lo expuesto, solicito se sirva a declarar con Lugar la presente denuncia en los términos expuestos. (Sic) (Resaltado del original).

 

Para decidir la Sala observa:  

      

El denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la doctrina de esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que existe el referido vicio cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, yerra en la interpretación en su ámbito general y abstracto, es decir, cuando desnaturaliza el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, sea del supuesto de hecho o de sus consecuencias jurídicas (Vid. decisión Nro. 917 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Diego Juan Ramos Hernández contra Moliendas Papelón, S.A.).

 

Afirma el formalizante que la sentencia contra la cual se insurge incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997) aplicable en razón del tiempo, por cuanto en su opinión, quedó demostrado que el demandante prestó servicio bajo subordinación como consultor jurídico para las empresas codemandadas, consignando en consecuencia al proceso pruebas que dan          -a su decir- por probada la relación de trabajo argumentada en el libelo de demanda por el actor.  

Explica  que, las empresas demandadas no lograron desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el referido artículo 65 de la  Ley Orgánica del Trabajo de (1997) aplicable rationae tempore, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social de este  máximo Tribunal.  

 

A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir lo que al respecto expresó el sentenciador superior, en los términos expuestos a continuación:  

 

A los fines de decidir la apelación ejercida por la parte actora, al objetar la sentencia por no haber valorado adecuadamente el material probatorio cursante en autos, señalando que recaía en la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad al haber aceptado la prestación del servicio y que en cambio sí fue demostrado por la parte actora con las pruebas presentadas la existencia de una relación laboral con todos sus elementos característicos, pasa quien decide a establecer las conclusiones y motivaciones en el presente asunto.

Debe hacer constar esta Superioridad que los recaudos consignados ante esta alzada por la parte actora y que fueron agregados de los folios 91 al 97, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, así como en los cuadernos de recaudos No.1, No. 2 y No. 3, no pueden ser apreciados ni valorados, en virtud de su extemporaneidad aunado a que la parte actora señaló haberlas consignado por sugerencia de la Juez que actuó en funciones de mediación a los fines de procurar la conciliación y que pretendían ser entregados a la contraparte, motivos por los cuales al no ser ello motivo de conocimiento de esta alzada, nada se analizará respecto de ellos. Así se decide.

Debe entonces establecer esta Superioridad que una vez analizado con detenimiento el contenido del escrito libelar, de la contestación, la exposición de la parte actora ante la Juez de Juicio y ante esta alzada, las pruebas aportadas al proceso así como el contenido de la sentencia publicada, se verificó que si bien es cierto en el presente caso fue reconocida por la demandada la prestación personal del servicio y por ende se activó la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada quien debía demostrar que era un trabajo independiente de carácter profesional, distinto al laboral, es de advertir que luego, de la propia declaración del accionante, ciudadano RENZO MOLINA MORÁN ante la Juez a quo así como ante esta Superioridad, contraviniendo su alegación en el libelo de demanda, aseveró que los 2 primeros años de prestación de servicio sí fueron independientes y de carácter profesional en donde no se le exigía exclusividad pero que luego cambiaron las condiciones, asumiendo el actor con esta confesión la carga probatoria de la demostración del momento en el que cambiaron a su decir las condiciones iniciales pactadas entre las partes, situación que no ocurrió y mucho más determinante resulta para quien suscribe el presente fallo que en relación a la remuneración percibida, como antes se estableció, quedó evidenciado que se recibían pagos por concepto de honorarios profesionales no siendo lógico que un trabajador bajo subordinación acepte esperar o acumular, 3, 4 y hasta 5 meses para cobrar salarios, por lo que entiende quien sentencia que el actor tenía otros medios para subsistir él y su familia, distintos a la dependencia económica con la parte accionada, existiendo una serie de incongruencias pues en su declaración el manifestó que su último salario fue de Bs. 5000 y en su escrito libelar invoca que era de Bs. 7.500, no correspondiéndose la narración de los hechos en el libelo con las afirmaciones hechas por el propio demandante, por lo que se puede concluir que la prestación del servicio era de carácter independiente no tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo porque lo que se evidenció que entre las partes medió una prestación de servicios profesionales de carácter independiente conforme lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se puede concluir que la a quo hizo una correcta aplicación del test de laboralidad para determinar que la prestación del servicio invocada por el actor fue de carácter civil y no laboral, que no estaba subordinada, según lo establecido por la jurisprudencia y en base a los hechos y circunstancias probados en los autos, pues aún cuando no constaba el contrato civil escrito como lo alegó el actor, de la realidad de los hechos, considerando la declaración del testigo Jesús Zamora Díaz, de la propia declaración de parte del accionante, así como de las documentales insertas de los folios 149 al 153, ambos inclusive, como antes se indico puede establecerse que era una prestación de servicio de carácter profesional y de manera independiente como apoderado o mandatario de la demandada en materia jurídica y legal, por su condición de abogado. Así se establece.

La conclusión antes establecida no es disonante con la existencia del ciertos recaudos que fueron valorados presentados por la parte actora como son el carnet, la carta de trabajo, la inscripción ante el Seguro Social y el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pues ello no enerva la realidad sobre la cual fue desarrollada la actividad profesional del actor, quien tenía total independencia para decidir cómo realizar sus labor de abogado y no se evidencia que mantuviere con la demandada exclusividad y dependencia, pues de sus propios dichos en la declaración de parte, como antes se indico, manifestó que no le fue impuesto ello en un principio y que luego sí, pero ese hecho nuevo no lo demostró y le correspondía hacerlo, al confesar que su actividad para la demandada no era exclusiva y ello además fue demostrado con los recaudos anexos a los folios 191 al 212, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas con la letra “L”, relacionadas con sentencias emanadas de distinto tribunales de la República, donde se evidencia de manera especial la inserta de los folios 197 al 200, la asistencia de una ciudadana en un acto en el año 2008, por lo que no se trata de una simple mención del actor actuando en procesos judiciales de terceras personas distintos a la demandada durante el mismo periodo que alega estaba sometido a subordinación y dependencia exclusiva, recaudos que se valoran por cumplir con lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que emanan de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y de los que fue constatada su autenticidad por quien aquí juzga.

(Omissis).

Además de lo antes expuesto, no se demostraron en definitiva, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio y mucho menos el salario, pues se evidencia que la remuneración percibida por el actor era por concepto de honorarios profesionales ya que no era pagado con periodicidad, pues no se entiende el pago acumulado en varios meses de supuestos salarios a ningún trabajador subordinado que aspira y defiende su pago de manera inmediata y regular porque de ello depende su manutención y la de su núcleo familiar, como antes se expreso, no así los profesionales independientes que pueden acumular sus honorarios y así lo pactan con algunos clientes, pues tienen otras formas alternas de subsistir ya que no hay exclusividad y dependencia con un solo cliente, tal situación quedó evidenciada de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “D”, insertas de los folios 149 al 153, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Así se establece.

Para ahondar en lo antes expuesto, aún cuando no haya mediado entre las partes un contrato de servicios escrito, para quien suscribe el presente fallo, es importante establecer de manera pedagógica que en principio en las relaciones contractuales priva el consentimiento recíproco, la voluntad expresa de las partes al momento de vincularse, primero se establecen las condiciones por consenso mutuo y luego se plasman las mismas por escrito, pero que no exista la escritura, es decir, un contrato escrito, no quiere decir que la consensualidad de las partes en haber establecido una relación no involucre “ la existencia de un contrato” y en este caso fue narrado por el actor y por el demandado en forma personal que la prestación del servicio se inició por conversaciones entre ellos producto de haber asistido en alguna oportunidad a la empresa a través del escritorio jurídico para el que prestaba servicios anteriormente y por recomendaciones de amistades y familiares, considerando quien decide que la vinculación entre las partes encuadra perfectamente en lo contenido del artículo 1.684 y siguientes del Código Civil que dispone la figura del mandato como lo indica el a quo en su sentencia, que es la manera de establecerse las relaciones de los trabajadores independientes en el gremio de los abogados; además el actor manifestó que se encargaba de redactar los documentos, de acudir a los bancos y las instituciones públicas y privadas para hacer una serie de gestiones que interesaban a la empresa para poder hacer su actividad, pero no la actividad productiva inserta en el objeto social de la empresa, motivo por el cual tampoco se evidencia la ajenidad porque su actividad no era directamente proporcional al objeto social de la empresa, sino eran actividades que por supuesto todo comerciante a través de abogados o profesionales del derecho deben hacer, pues son los que conocen esos oficios; actividades que deben realizar los comerciantes ( entiéndase comerciantes como sujetos o personas sean naturales o jurídicas) para poderse insertar en esas negociaciones comerciales, pero eso no implicaba que las actividades desarrolladas como mandatario por el actor era una actividad para desarrollar el objeto de la empresa que era la referida a la “Fundición del bronce”, simplemente eran actividades administrativas y comerciales de ir en representación de la empresa para insertarse en la actividad mercantil, mantener al día sus libros y documentación, las solvencias laborales que el propio actor expresó; incluso se evidencia de las exposiciones de ambas partes que había una estrecha relación de confianza entre el actor y el representante legal de la accionada, se hablaban “de tú a tú”, expresaron que compartieron a nivel familiar vacaciones; que el actor viajó por negocios con la esposa del demandado, lo que no es normal en un trabajador que está sometido a una subordinación o dependencia, pues ello es común de un profesional al que se le dio toda la confianza en función de sus conocimientos y que esos representantes de la empresa, le dieron ese aval, tan es así que podía estar 50 días fuera del país gestionando por la empresa, no habiendo subordinación alguna pues cualquier abogado de la República debe informar por vía telefónica a su cliente de las gestiones, avances y situaciones que ocurran por sus actividades como mandatario, cualquier profesional al que contratan para prestar un servicio independiente de esa índole… (…). (Sic).

 

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juez de Alzada, una vez analizado el contenido del escrito libelar, la contestación de la demanda, la exposición de la parte actora ante la Juez de Juicio y la recurrida, así como las pruebas aportadas al proceso, estableció que si bien es cierto fue reconocida por la demandada la prestación personal del servicio, activándose la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, le correspondía a la accionada demostrar que el servicio prestado era de carácter profesional y no bajo subordinación, cabe advertir que el demandante en la declaración de parte afirmó que los 2 primeros años de prestación de servicio sí fueron independientes y de carácter profesional en donde no se le exigía exclusividad pero que luego cambiaron las condiciones”, asumiendo con esta confesión la carga probatoria de la demostración del momento en el que cambiaron las condiciones de trabajo pactadas entre las partes- hecho nuevo-situación que no ocurrió, por el contrario señala el ad quem que consta en el expediente recaudos anexos a los folios 191 al 212, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas con la letra “L”, sentencias emanadas de distinto Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que su actividad o prestación de servicio para la demandada no era exclusiva, ni mucho menos dependiente.

Aunado a lo antes expuesto, resultó determinante para el sentenciador de la recurrida que con relación a la remuneración percibida- en la cual quedó demostrada que recibía pagos por concepto de honorarios profesionales- no es lógico que un trabajador bajo subordinación acumule el pago de varios meses pues de ello depende su manutención y la de su núcleo familiar, no ocurriendo lo mismo con  los profesionales independientes que pueden acumular sus honorarios, todo vez que tienen otras formas alternas de subsistir por cuanto no hay exclusividad ni dependencia, tal situación quedó evidenciada de las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “D”, insertas de los folios 149 al 153, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, concluyendo el Superior que entre las partes medió una prestación de servicios profesionales de carácter independiente como apoderado de la demandada en materia jurídica y legal conforme lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

En este mismo contexto, continúa exponiendo el Juez de Alzada en su sentencia que fue afirmado por las partes en forma personal  “que la prestación del servicio se inició por conversaciones entre ellos producto de haber asistido en alguna oportunidad a la empresa a través del escritorio jurídico para el que prestaba servicios anteriormente y por recomendaciones de amistades y familiares”, que igualmente no se evidencia  la ajenidad por cuanto la actividad  del demandante -redactar  documentos,  acudir a los bancos e instituciones públicas y privadas para realizar una serie de gestiones que interesaban a la empresa- no era directamente proporcional al objeto social de la empresa, sino eran actividades que todo comerciante a través de abogados o profesionales del derecho debía efectuar para el mejor desenvolvimiento de la entidad de trabajo demandada, por lo tanto considera el ad quem que la vinculación entre las partes encuadra perfectamente en lo contenido del artículo 1.684 y siguientes del Código Civil que dispone la figura del mandato, que es la manera de establecerse las relaciones de los trabajadores independientes en el gremio de los abogados.

Ahora bien, conteste con lo expuesto, procede el juez de la recurrida a analizar si queda desvirtuada la presunción de laboralidad, verificando los elementos de la relación de trabajo bajo los parámetros del test de laboralidad, indicando:

(…) todo lo antes señalado toma mayor asidero una vez realizado el test de laboralidad en base a lo siguiente:

a)Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, comparte esta alzada el criterio de la a quo en que ambas partes quedaron contestes en reconocer que inicialmente el actor fue contratado para prestar servicios como abogado para prestarle asesoría jurídica y llevar asuntos legales de interés para la demandada, en distintas áreas del derecho y como representante judicial ante organismos administrativos y judiciales, de acuerdo a su prudente consideración y bajo la autorización de la demandada hecho que en la declaración de parte aceptó como cierto y no pudo demostrar el actor que como lo señaló en el devenir de la relación sus labores y responsabilidades incrementaran de tal manera que sólo pudiera estar exclusivamente al servicio de los accionados.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento en la declaración de parte y en el acto de la audiencia oral del recurso interpuesto, el actor manifestó y aceptó que no tenia horario ni puesto o sitio de trabajo definido en la empresa, que cuando asistía le facilitaban un área para la redacción o elaboración de documentos, de los testigos apreciados quedó evidenciado que no asistía todos los días de la semana y en el horario alegado y de su propia declaración quedó evidenciado que por las mismas tareas realizadas disponía libremente de su tiempo y planificaba su actividad a su conveniencia, tan es así que se ausentaba de la empresa por largos periodos de tiempo cuando viajaba al exterior a cumplir sus funciones como asesor jurídico de la demandada, por cuanto en sus condiciones de trabajo no estaba obligado a asistir diariamente, desprendiéndose que no existía sometimiento por parte de las codemandadas en cuanto a su jornada y horario.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia de los recibos de pago que eran por honorarios profesionales, que se convino en una cantidad mensual por los servicios prestados cuyos pagos se hacían mediante transferencias o cheques, donde incluso se llegaron a acumular por varios meses en distintas oportunidades, que hay incongruencia en cuanto a lo señalado en el libelo y en la declaración del actor como remuneraciones percibidas, evidenciándose que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual comparte quien decide el criterio de la a quo en que no se evidencia ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes y ejecutados en las condiciones pactadas por las partes, por lo que se concluye que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones del propio actor y de las condiciones pactadas se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de las demandadas sobre la gestión del actor, sólo la debida y lógica información que tenia que presentar ante los representantes legales de la empresa en relación a los asuntos que llevaba, como corresponde a todo profesional del derecho en ejercicio libre de sus funciones de conformidad con lo previsto en la Ley de Abogados y las disposiciones referidas a informes y dictámenes del Reglamento de honorarios mínimos de abogados, donde se asesora y se dan opiniones técnicas y jurídicas y de la gestión realizada para conocimiento de sus representados que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación como abogado independiente y autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la misma declaración del actor tanto en la audiencia de juicio y de la fijada para el conocimiento del presente recurso de apelación quedó establecido y reconocido por él que sus funciones las prestaba en su mayoría fuera de las dependencias de la empresa, normalmente en Caracas, que sólo acudía cuando debía recibir los asuntos y/o prepararlos, que no tenía oficina o computadora propia sino que utilizaba las que estaban dispuestas en la Presidencia , quedando establecido igualmente que no era proveído de ningún tipo de material de parte de la demandada, si bien es cierto fue portador de un carnet de identificación ello obedece a razones de organización y seguridad dentro de las instalaciones de una empresa o institución para facilitar el ingreso y acceso a ciertas dependencias así como su acreditación ante organismos públicos o privados, pero en modo alguno comporta per se una dependencia o subordinación ni tampoco el hecho que utilizara papelería con la identificación de la Institución pues resulta obvio que ello era necesario para el desarrollo de su actividad como apoderado judicial para sostener o representar los intereses de sus mandantes frente a terceros y ante instancias judiciales y/o administrativas, por lo cual quien decide confirma como lo apreció la sentencia recurrida que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las declaraciones del actor y de los recaudos probatorios, las sentencias y actuaciones judiciales presentadas por la demandada y valoradas por quien decide se evidencia que el actor asumía sus ganancias y pérdidas, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacia según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenia otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con las accionadas, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción de la parte demandada, que en este caso es la actividad de Fundición del bronce.

g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: el pretendido patrono está constituido por dos sociedades mercantiles con una administración organizada, que pudo evidenciarse que es una empresa familiar, llevada y dirigida por sus propios miembros.

h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de autos el mismo actor manifestó que su remuneración era en bolívares y en dólares, que le pagaban cantidades importantes cuando viajaba al exterior, no demostrando que eran por conceptos de viáticos, se evidenció que no se le pagaba de manera mensual y que a veces se acumulaban los pagos por honorarios profesionales, estando sometido a condiciones distintas a las de un trabajador ordinario y subordinado que dependa para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como profesional independiente que tenía otros clientes y beneficios económicos.

(Omissis). 

En base a todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal y entiende que el demandante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, pues el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado y de los que protege el derecho del trabajo como lo expresa el ilustre profesor Dr. Rafael Alfonso Guzman, de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo subordinada, por lo tanto quedó desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en el presente caso, pudiendo concluirse que de lo expuesto por el recurrente en la audiencia oral y pública y de lo expuesto igualmente por la representación judicial de la demandada, considerando igualmente la valoración del acervo probatorio incorporado a los autos incluida la declaración de parte, así como al subsumir los hechos y circunstancias sobre los cuales se desarrolló la prestación del servicio al test de laboralidad establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia esta alzada llega a la convicción que se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo quien decide que estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar inmerso en situación de dependencia respecto a quien en este caso se le prestó el servicio, y son de los trabajadores independientes de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada, quien no está amparado por la protección de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores subordinados, por lo cual quien decide considera ajustado y a lugar los criterios esgrimidos por la a quo en su decisión, en virtud de lo cual es forzoso para este despacho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y considerar su condenatoria en costas. (Sic).

      

         Con base en las consideraciones anteriores, concluye el sentenciador del fallo cuestionado que entre las partes contendientes en juicio no existía una relación laboral, pues el actor puede calificarse como un trabajador no dependiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en consecuencia de conformidad con lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, del acervo probatorio cursante en autos, así como la aplicación del test de laboralidad, la Alzada llega a la convicción de que quedó desvirtuada la presunción  de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.  

En virtud de las razones antes expuestas, esta Sala observa que el ad quem reconoce la existencia y validez  del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, y al momento de hacer su análisis del asunto debatido con relación a dicha norma, no desnaturaliza el contenido y alcance de la misma; por lo que se determina que la decisión recurrida no incurrió en el vicio delatado y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Social en su labor de revisión integral de la sentencia cuestionada y de los argumentos expuestos en el escrito de formalización verifica un claro desacuerdo por parte del recurrente con la valoración efectuada por el sentenciador de la recurrida de las pruebas aportadas al proceso y de las conclusiones a las cuales arribó en su sentencia, por cuanto las apreció de manera distinta a la aspirada por el impugnante, en tal sentido señaló lo siguiente:

 

(…) De igual manera los folios 191 al 212 de la primera pieza del expediente cursan marcadas con letra "L", copias fotostáticas de sentencias, bajada por la representación de las demandadas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (la segunda denuncia del recurso abunda sobre esta documentales), fueron impugnadas y el juez de instancia y el juez de alzada debieron desecharla del proceso por ilegales y no debieron generar ningún efecto en cuanto a la probanza de los hechos argumentados por las demandadas, también la demandada promovió las testimoniales de RAÚL ROJAS quien manifestó que me veía más o menos 2 veces por semana, y JESÚS ZAMORA quien manifestó que veía a mi representado 1 vez por semana, (folios 112, 113 y 114 de la sentencia recorrida). ahora bien el juez de alzada al momento de analizar las pruebas promovidas por mi representación las cuales son: carnet de identificación como trabajador, constancia de trabajo, planilla de inscripción en el seguro social, planilla de inscripción en el hábitat y vivienda, HCM corporativo otorgado por la empresa demandada, prueba de informe de INPSASEL como delegado patronal del comité de higiene y seguridad laboral, copias de cheques del pago del salario, no se percató que cada una de estas pruebas fueron otorgadas por la demandadas durante la relación de trabajo y que siempre tenían como propósito ampararme como trabajador y que cada una fueron reconociendo el vínculo de trabajador dependiente y el patrón que le brinda seguridad social a su trabajador y que da por probada la relación de trabajo argumentada en el libelo de demanda, (folios 110, 111 y 112 de la sentencia recorrida), sobre estas pruebas la representación de las demandadas no ejerció ningún ataque que la ley procesal de trabajo prevé, debiendo tener pleno valor probatorio, por ser pruebas legales y pertinentes y dan por probada la relación del trabajo. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

 

Al respecto es importante destacar que, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, la Sala Constitucional en innumerable sentencias, ha establecido que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. ss. S.C. Nos. 325 del 30 de marzo de 2005; 1761 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2013; 554 del 21 de mayo de 2013 y 15 del 18 de febrero de 2014, entre otras), por consiguiente, no puede fundamentarse el recurso de casación, en disconformidad con la valoración de la prueba, pues, eso forma parte de la labor cognoscitiva de los jueces de instancia, por lo que el recurso de casación no debe ser entendido como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia. 

A mayor abundamiento, advierte esta Sala de Casación Social, que en torno a la libre y soberana apreciación de los Jueces, en forma pacífica se ha sostenido:

 

En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 903 de fecha 3 de agosto de 2010, Caso: Ana Julia De La Hoz Rojas contra Inversiones Ktako 17, C.A., expresó lo siguiente:

 

(…) Es así como, insta esta Sala, que la misma se trata de un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

 

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Sentencia N° 0623 de 6 de agosto de 2013, caso Carlos Javier Guerra vs. Avelino Gómes Henríques, C.A., entre otras).

 

 

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, tal como se refirió supra.  Así se establece.

                                                  -II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente falta de aplicación del artículo 77 de la referida ley adjetiva laboral.

           Al formular su denuncia, señaló la parte recurrente lo siguiente:

 

En los folios 191 al 212 de la primera pieza del expediente cursan marcadas con letra "L", copias fotostáticas de sentencias, bajada por la representación de las demandadas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, estas pruebas por escrito fueron impugnadas por esta representación en la audiencia oral tanto en el Tribunal de Instancia como en el Tribunal de Alzada por cuanto estas pruebas no fueron llevadas al proceso cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, mas aun al tratarse de una supuestas decisiones el promovente debió solicitar copias certificadas ante el Tribunal y que el Secretario del Tribunal certificara la sentencia, esto es lo que la ley procesal prevé en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo que la mismas deben ser expedida de forma legal. El juez de alzada ha incurrido en la falta de aplicación del artículo 77 de la Ley Procesal Vigente, por cuanto le dio valor probatorio a unas copias fotostáticas de sentencias, que no cumple con legalidad para su expedición (folio 119 de la sentencia recorrida, cito textualmente: … "ello además fue demostrado con los recaudos anexos a los folios 191 al 212, ambos inclusive, de la primera pieza, macadas con letra "L", relacionadas a sentencias emanadas de distinto Tribunales de la República, donde se evidencia de manera especial la inserta de los folios 197 al 200, la asistencia de una ciudadana en un acto en el año 2008, por lo que no se trata de una simple mención del actor actuando en proceso judiciales de tercera personas distintos a la demandada durante el mismo periodo que alega estaba sometido a subordinación y dependencia exclusiva, recaudos que se valoran por cumplir con lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ya que emana de la pagina web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y de los que fue constatada su autenticidad por quien aquí juzga.)

 

(Omissis).

 

Es por esta razón y conforme al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República el juez del alzada no debió otorgarle valor probatorio a estas documentales, desechándola del proceso por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad de ley, por no cumplir los requisitos legales de una prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo      77      de      la      Ley     Procesal      del      Trabajo      cito.  (Sic), (Resaltado del original).

Denuncia el recurrente que de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 77 de la referida ley adjetiva laboral, por cuanto le dio valor probatorio a unas copias fotostáticas de sentencias, que no cumplen con la legalidad para su expedición, vale decir, las pruebas no fueron “llevadas” al proceso cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

             Reiteradamente esta Sala ha señalado que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance, vale decir, se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal en vigor, que es el aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.

 

Con el propósito de corroborar si el Superior está incurso en la infracción delatada se transcribe de la sentencia recurrida lo siguiente:    

CAPITULOIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

(Omissis).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante en autos, fueron promovidas las siguientes pruebas:

(Omissis).

De los folios 191 al 212, ambos inclusive, marcados “L”, copias de sentencias emanadas de Tribunales de la República en los años 2006, 2007 y 2008, en los que se identifica como abogado de una de las partes al Dr. Renzo Molina, se les otorga valor probatorio por cumplir con lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que emanan de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y de los que fue constatada su autenticidad por quien aquí juzga. Así se establece.

Hubo observaciones de la parte actora a las pruebas documentales, especialmente procedió a impugnar las que rielan desde el folio 174 al 179, 180, 182 al 188, 189, 191 al 199 y del 200 al 203, 204 al 206 y del 208 al 212; la parte demandada insistió en el valor probatorio de las sentencias que se obtuvieron de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a ellas, este Juzgado Superior comparte el criterio de la Juez a quo en desechar la impugnación y apreciarlas en su justo valor en virtud de su comprobabilidad a través de la publicación de las mismas en el sitio web oficial, teniéndose como fidedignas pues situación distinta es si la participación o mención que se hace del abogado demandante en dichos fallos, constituyera prueba del ejercicio de los poderes judiciales que acreditan su carácter en las mencionadas causas.

CAPÍTULOIV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis).

La conclusión antes establecida no es disonante con la existencia del ciertos recaudos que fueron valorados presentados por la parte actora como son el carnet, la carta de trabajo, la inscripción ante el Seguro Social y el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pues ello no enerva la realidad sobre la cual fue desarrollada la actividad profesional del actor, quien tenía total independencia para decidir cómo realizar sus labor de abogado y no se evidencia que mantuviere con la demandada exclusividad y dependencia, pues de sus propios dichos en la declaración de parte, como antes se indico, manifestó que no le fue impuesto ello en un principio y que luego sí, pero ese hecho nuevo no lo demostró y le correspondía hacerlo, al confesar que su actividad para la demandada no era exclusiva y ello además fue demostrado con los recaudos anexos a los folios 191 al 212, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas con la letra “L”, relacionadas con sentencias emanadas de distinto tribunales de la República, donde se evidencia de manera especial la inserta de los folios 197 al 200, la asistencia de una ciudadana en un acto en el año 2008, por lo que no se trata de una simple mención del actor actuando en procesos judiciales de terceras personas distintos a la demandada durante el mismo periodo que alega estaba sometido a subordinación y dependencia exclusiva, recaudos que se valoran por cumplir con lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que emanan de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia y de los que fue constatada su autenticidad por quien aquí juzga. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

De la lectura detallada de la sentencia recurrida y en particular del parágrafo antes transcrito, observa la Sala que el juzgador de alzada no señaló expresamente la aplicación de la norma delatada - artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- sin embargo, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la misma, por cuanto se pronunció con relación a las instrumentales contentivas de copias simples de sentencias emanadas de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que se le otorgaba valor probatorio de conformidad  artículos 4, 5 y 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, constatando su autenticidad a través de su publicación en la  página web del Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose en consecuencia como fidedignas, cumpliendo el ad quem cabalmente las exigencias legales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente respecto de la prueba por escrito, instrumentales que evidencian que la prestación de servicio realizada por el actor para la demandada no era exclusiva, ni mucho menos dependiente, por cuanto podía realizar su labor como abogado en el libre ejercicio de la profesión.

 

 

Al respecto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0502 de fecha 17 de junio de 2017 (caso: Ángel Jesús Niño Salazar contra Banco Exterior C.A. Banco Universal), señaló lo siguiente:

 

Pruebas de la demandada

 

Documentales

 

(Omissis).

 

Inserto entre los folios 120 al 191 de la pieza de pruebas 4 constan, marcadas con los números “16” al 27, copias simples de sentencias de distintos tribunales de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en donde se aprecia que el accionante representó o asistió a diferentes personas como abogado en el libre ejercicio, durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la accionada.

 

(Omissis).

 

De la naturaleza de la prestación del servicio

 

Del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se desprenden las siguientes conclusiones:

 

(Omissis).

 

De esa misma forma, se aprecia que la relación de independencia llegó al punto que se observa en los informes de tribunales y las copias de sentencias consignadas, que el actor practicaba su  profesión de abogado para clientes

bajo la aplicación de las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de resolver la controversia planteada por los sujetos integrantes de la litis.

 

En razón de lo explanado con antelación, se declara la improcedencia de la presente denuncia, tal como se refirió supra. Así se establece.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano RENZO MOLINA MORÁN contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de mayo de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

De conformidad con el artículo 59 en concordancia con el 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  se condena en costas del recurso a la parte demandante.

 

 

 No firma la presente decisión la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre                de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. 

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

__________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

                        Vicepresidente,                                                                                             Magistrada,

 

 

                     __________________________________        ______________________________

                     JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO           MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

  

                        Magistrada,                                                                                                  Magistrado,

 

                      _____________________________                  __________________________________              

                 MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA        DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

 La Secretaria,

 

 

 

___________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

 

 

RC. N° AA60-S-2013-000882

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                                                   

 

                                                                                                                                  La Secretaria,