Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que, por cobro de beneficios laborales, siguen los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, WILSON GEOVANNY MORA GÓMEZ, NELSON RAMÓN BUSTAMANTE PRATO, GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO, JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, NELSON REGNER DUQUE MORENO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO, ALEXANDER RÍOS COLMENARES, ENDER ALEXANDER ZAMBRANO DUQUE y GERSON YOSBAN CASTRO CAÑAS, representados judicialmente por los abogados Fabián Esteban Torres Molina, Gerardo José Villamizar Ramírez y Gianmarco Briceño Bacchin inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 232.952, 38.697 y 89.354 respectivamente, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Eliseo Antonio Moreno Angulo, Lisbeth del Valle Ramírez Araque, Antonio Ortega Albornoz, Ana Margarita Corona, Gerer Ozonian y Gonzalo Antonio Ponte-Dávila Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 78.416, 141.449, 27.848, 48.197, 39.182 y 66.371 respectivamente, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión proferida el 12 de febrero de 2020, declaró desistida la apelación interpuesta por los ciudadanos accionantes, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial el 10 de noviembre de 2017, con modificación en la motiva en cuanto a los conceptos condenados y parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 13 de mayo de 2021 y se designó como ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Por auto del 02 de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el martes 31 de agosto de 2021, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

 

El 20 de agosto de 2021, fue presentada por la representación judicial de los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMÓN BUSTAMANTE PRATO y JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, diligencia a través de la cual, los mismos desistieron del procedimiento y solicitaron su homologación a esta Sala de Casación Social. Cabe destacar, que la referida diligencia fue ratificada el 30 de agosto de 2021.

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Se considera oportuno señalar que la representación judicial de los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMÓN BUSTAMANTE PRATO y JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, presentó diligencia el 20 de agosto de 2021 (ratificada el 30 de agosto de 2021), a través de la cual, desistieron del procedimiento y solicitaron su homologación a esta Sala de Casación Social.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y contradictoria como punto previo a la formulación de sus alegatos, expresó su consentimiento en relación al desistimiento efectuado.

 

Pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre el desistimiento en los siguientes términos:

 

La diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, consignada por la representación judicial de los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMÓN BUSTAMANTE PRATO y JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, señala:

 

En nombre de mis poderdantes desisto del presente procedimiento que incoaron contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ello debido a que se solucionó las diferencias que tenían con dicha sociedad y por tanto, no tienen ningún interés en querer continuar con la actual causa. (Sic).

 

Observa la Sala que en la referida diligencia, la representación judicial de la parte actora expresamente desiste del procedimiento y la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública y contradictoria tal y como se mencionó ut supra, expresó su consentimiento en relación al desistimiento efectuado.

 

Ahora bien, el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento.

 

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

 

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

 

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

 

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

 

Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones de los artículos 264 y 265 trascritos ut supra, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia puede en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir de la acción y del procedimiento.

 

En el caso de autos, visto que la representación judicial de los accionantes, manifestó en nombre de sus poderdantes su voluntad inequívoca de desistir del procedimiento, la Sala, observa que la parte demandada debe expresar su consentimiento, como en efecto fue expresado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, por lo cual se procede a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe y de quien conviene, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, también aplicable por remisión de la ley adjetiva laboral.

 

En efecto, esta Sala constata, que a la representación judicial de los ciudadanos JORGE ALEXANDER USECHE ARIAS, NELSON RAMÓN BUSTAMANTE PRATO y JHONNY ATAHUALPA JAIMES VILLEGAS, le fue conferida la facultad expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento. Asimismo, verifica este máximo Tribunal que el apoderado judicial de la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., posee las facultades para consentir en el desistimiento propuesto por su contraparte, razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad únicamente en cuanto a los referidos ciudadanos, subsistiendo la pretensión en cuanto a los ciudadanos WILSON GEOVANNY MORA GÓMEZ, GEXCY DAVID DÍAZ CASTRO, LUIS ALBERTO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, NELSON REGNER DUQUE MORENO, LARRY HARLOW CONTRERAS ACERO, ALEXANDER RÍOS COLMENARES, ENDER ALEXANDER ZAMBRANO DUQUE y GERSON YOSBAN CASTRO CAÑAS, Así se decide.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción por la recurrida, por error de interpretación acerca del contenido y alcance del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Plantea el recurrente la presente delación, en los términos que a continuación se transcriben:

 

 (...) la Alzada, una vez valoradas las pruebas, interpretó el literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en el sentido que si se notifica o comunica por escrito a la Inspectoría del Trabajo de la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor, se reputa como un incumplimiento de la norma, porque hay falta de solicitud de autorización, ya que la notificación escrita no es solicitud de autorización.

 

La interpretación no está acorde con el contenido y alcance de la referida norma, porque una vez atribuido el valor probatorio a la comunicación de fecha 2 de mayo del 2016, dirigida por CERVECERÍA POLAR. C.A., a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (folio 221 pieza 1), dicha comunicación debe tenerse como una solicitud de autorización de suspensión de la relación de trabajo, porque la Inspectoría del Trabajo tiene pleno conocimiento de la ocurrencia del hecho de fuerza mayor, y por tanto tiene la obligación de pronunciarse sobre si concede o no la autorización que corresponde.

 

El correcto sentido y alcance de la norma, es que no hay formalidad en la solicitud de autorización, no determina formalidad ad sunstantiam para que surta efecto, por tanto, la valorada comunicación escrita es la solicitud de autorización, sobre la cual la Inspectoría del Trabajo tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho, y por tanto tiene que pronunciarse si concediendo o no autorización, porque de acuerdo con el numeral 1 del artículo 507 de la LOTTT, dentro de sus funciones está cumplir y hacer cumplir la Ley, lo cual implica una actividad calificadora en derecho de las peticiones.

Así las cosas, la sentencia recurrida, evidencia un grave error interpretativo del literal i del artículo 72 de LOTTT,  al declarar que las suspensiones de las relaciones de trabajo se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, cuando efectivamente medió solicitud de autorización. lo que existió fue una falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, que injustificadamente se negaba inclusive a recibir la comunicación, por esto se realizó a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL (folio 220 pieza l).

 

Así las cosas, la falta de pronunciamiento respecto de la autorización es un hecho imputable a la Inspectoría del Trabajo, y no a mi representada, por lo cual no podía determinar la consecuencia de "... omissis... incumplimiento de la normativa legal por parte de la entidad de trabajo demandada y en consecuencia se considera ilegal la suspensión de las relaciones laborales sostenidas con los demandantes... omissis..."

 

La Inspectoría del Trabajo debió, en observancia de los principios de primacía de la realidad y del debido proceso, verificar las condiciones fácticas imperantes en el proceso productivo organizado por mi representada, para así constatar la situación de suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, conforme a lo previsto en el literal i del articulo 72 de LOTTT, cosa que no realizó, por esto no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relaciones de trabajo.

 

(Omissis)

 

(...) lo que existió fue falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no determina el incumplimiento de representada, ni la ilegalidad de la suspensión de las relaciones de trabajo; entonces estableció consecuencias que no concuerdan con el contenido del literal i del articulo 72 de LOTTT. (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

El denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

 

 Explica el formalizante que la interpretación otorgada por el Juzgado Superior al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no resulta acorde con el verdadero contenido y alcance de la misma, toda vez que la comunicación de fecha 2 de mayo del 2016, dirigida por CERVECERÍA POLAR. C.A., a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a la cual se le otorgó valor probatorio, debía tenerse como una solicitud de autorización de suspensión de la relación de trabajo, ya que no hay formalidad en tales solicitudes y en virtud de ello la referida Inspectoría tenía el deber de pronunciarse concediendo o no la autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo. Que se evidencia el grave error interpretativo por parte de la alzada al declararse que las suspensiones de las relaciones de trabajo se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, cuando efectivamente medió solicitud de autorización, siendo que lo que verdaderamente existió fue la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo respecto de la misma.

 

Vistas, así las cosas, esta Sala considera prudente la transcripción del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

 

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

 

(Omissis)

 

                                  i)          Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

 

De modo que, la norma parcialmente trascrita ut supra prevé la posibilidad de que cualquier relación de trabajo quede en suspenso cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en la norma, específicamente en el caso del literal i, caso fortuito o fuerza mayor, es decir, situaciones que no se originan o provienen del patrono o del trabajador, sino que son causas que se encuentran directamente relacionadas con la actividad de la entidad de trabajo, que impiden su funcionamiento, obligando a la suspensión temporal de la relación laboral, caso en el cual, el patrono tiene la obligación de solicitar la correspondiente autorización de cese temporal de las actividades a la Inspectoría del Trabajo, teniendo un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento que se sucedieron los hechos que impiden el funcionamiento de la empresa.

 

Por su parte, la Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

 

En relación al alegado error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestó la apelante que la juez de primera instancia erró al fundamentar la ilegalidad de la suspensión de las relaciones laborales en la falta de autorización de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para realizar dichas suspensiones, arguyó que la entidad de trabajo si cumplió con la participación y notificación de la suspensión dentro del término de 48 horas previstos en la ley  a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que ésta no realizó ningún acto supervisorio.

 

Al respecto se hace necesario traer a colación lo manifestado por la juez a quo, en la sentencia apelada, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

 

(…) En este sentido, la suspensión de la relación de trabajo constituye una de las excepciones a dicha presunción, ya que bajo este supuesto no hay obligación a la prestación del servicio y por lo tanto la retribución del salario, sin que deje de existir la vinculación jurídica laboral entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora (artículo 71 y 73  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras); y por lo tanto, siendo ésta una de las excepciones a la presunción general goza de previsiones legales específicas que deben ser analizadas para verificar el cumplimiento de la base legal que la regula…

De acuerdo a lo anterior corresponde a esta decisora verificar las circunstancias en que ocurrió la suspensión de la relación de trabajo alegada por las partes en el presente proceso, en cuanto al cumplimiento de los supuestos legales establecidos en  la aplicación de dicha figura legal, específicamente en relación al literal i) del artículo 72 antes citado, para así determinar la legalidad o no de su aplicación.

Es así, que del acervo probatorio se observa que la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A  “participo” la suspensión de la relación laboral a un grupo de trabajadores, entre ellos, los accionantes del presente procedimiento, en razón de existir circunstancias de fuerza mayor  ampliamente detalladas en el libelo de demanda, y que estriba básicamente en la imposibilidad de obtener materia prima para el desarrollo de los productos comercializados por dicha empresa.  Asimismo se evidencia que la entidad de trabajo realizó diversas diligencias para llevar a cabo tal “participación” y que desde aquel momento transcurrió un lapso que alcanzó el período de un año, pues los trabajadores fueron notificados en el mes de mayo del año 2016 y en algunos casos específicos participo el cese de la suspensión en mayo de 2017 y en su mayoría en el mes de septiembre de 2017.

Por lo tanto, al realizar una revisión del fundamento de derecho y compararle con los hechos que rodearon la aplicación de la norma contenida en el artículo 72 ejusdem, resalta el alegato, suficientemente probado-a juicio de quien decide- de la participación hecha por la entidad de trabajo a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, pues la norma claramente indica que “deberá solicitarse autorización”, lo que implica un acto previo a la aplicación de facto de la figura en cuestión, a saber, suspensión de la relación de trabajo; pues participar la suspensión después de realizada, no puede ser un acto que anteceda a la solicitud de autorización para aplicarla.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí juzga considera que la suspensión de la relación de trabajo alegada por la entidad de trabajo accionada se encuentra a todas luces apartada de los extremos legales que le regulan y por lo tanto aceptarle como una de las excepciones a las que ya se ha hecho referencia seria convalidar un acto unilateral de la entidad de trabajo contrario a lo previsto expresamente en la norma, y al principio protector de la estabilidad en el trabajo que inspira al ordenamiento jurídico laboral venezolano, resultando írrita e ilegal.  Así se decide.

 

Ahora bien, estipula el literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

De conformidad con lo anterior, la suspensión de la relación de trabajo aplica para casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores, sin embargo la normativa es clara al establecer que para proceder a la suspensión se debe solicitar previamente autorización al referido órgano administrativo, dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia del infortunio.

 

Constituye un hecho convenido por ambas partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó en  fecha 2 de mayo del año 2016, de la revisión efectuada a la totalidad del expediente se observa, específicamente al folio 221 de la pieza 1 comunicación de fecha 2 de mayo del año 2016, dirigida por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C. A. a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, notificándole que debido a la situación  de abastecimiento de materia prima para la producción de cerveza y malta, se decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de Cervecería Polar, C.A.

 

Ahora bien, de la lectura del contenido de la referida comunicación, se evidencia que la empresa no estaba solicitando autorización a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira  para efectuar las suspensiones, sino que estaba notificando de la misma, sin constar del resto de las actas procesales que conforman el expediente que la entidad de trabajo efectivamente haya solicitado la debida autorización, incumpliendo de esta manera con lo estipulado en el literal i artículo 72 de la ley ejusdem, lo cual hace presumir a esta juzgadora que la suspensión de las relaciones laborales sostenidas con los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Wilson Geovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero,  Alexander Ríos Colmenares, Ender Alexander Zambrano Duque y Gerson Yosban Castro Cañas, se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

 

De manera tal que con independencia de que la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira se haya podido practicar en la fecha de emisión de la misma, 2 de mayo del año 2016 o con posterioridad, tal y como se observa en acuse de recibo inserta al folio 220 de la pieza 1, de fecha 12 de mayo del año 2016, existió incumplimiento de la normativa legal por parte de la entidad de trabajo demandada y en consecuencia se considera ilegal la suspensión de las relaciones laborales sostenidas con los demandantes y la inexistencia de error en la interpretación del literal i del artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la juez a quo, en consecuencia se confirma el criterio sostenido por la misma en primera instancia. Así se decide. (Sic). (Negrillas de esta Sala).

 

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que la juez de alzada, al momento de resolver el punto atinente al error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicó que para proceder a la suspensión de la relación de trabajo se debe solicitar previamente autorización al órgano administrativo, es decir, a la Inspectoría del Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del infortunio (hechos que ameritan la suspensión). Igualmente estableció en su fallo, que fue un hecho convenido por las partes que la suspensión de las relaciones laborales comenzó el 2 de mayo del año 2016, fecha en la que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., decidió suspender las operaciones de distribución en el territorio comercial Andes y la suspensión de las relaciones de trabajo del personal que presta servicios en la agencia San Cristóbal de CERVECERÍA POLAR, C.A.

 

Así las cosas, considera esta Sala de suma importancia resaltar que ante el deber que se impone a la entidad de trabajo de solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización para la suspensión temporal de las labores por una parte (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), surge por otra parte, para el órgano administrativo el deber de emitir un pronunciamiento concediendo o no la autorización para la suspensión de la relación de trabajo. Y no se constata en las actas que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, por el contrario, afirmó el recurrente que no existió pronunciamiento de autorización de la suspensión de la relación de trabajo. De modo que, la comunicación de fecha 02 de mayo de 2016, se constituye en un acto unilateral del patrono que carece de la aprobación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, que tal y como fue expuesto por la juez de alzada, ciertamente las suspensiones de las relaciones laborales de los accionantes se acordaron sin la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo.

 

De lo anterior colige esta Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpretándolo acertadamente al momento de la resolución del presente asunto, otorgándole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presente delación. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la errónea interpretación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Señala el recurrente en su formalización lo siguiente:

 

(...) la Alzada, una vez valoradas las pruebas, interpretó el artículo 154 de LOTTT, aun cuando no lo mencione expresamente, en el sentido que no se admite compensación del monto de la bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral que recibieron los demandantes WILSON GEOVANNY MORA GÓMEZ, GERSON YOSBAN CASTRO CAÑAS y  ENDER ALEXANDER ZAMBRANO DUQUE, sobre conceptos de carácter no remunerativo, no susceptibles de ser valorados en dinero y que no fueron generados con ocasión a la finalización del vinculo laboral.

 

De lo cual se extrae, que la recurrida no admite compensación para WILSON GEOVANNY MORA GOMEZ,  los   condenados de "provisión de alimentos convencional", "cesta de alimentos mensual", y "entrega de productos". Que no admite compensación para GERSON YOSBAN CASTRO CAÑAS, los conceptos condenados de "contribuciones educativas", "provisión de alimentos convencional", "cesta de alimentos mensual", "entrega de productos", y "'eventos y obsequios para hijos de trabajadores". Y, que no admite compensación para ENDER ALEXANDER ZAMBRANO DUQUE, los conceptos condenados de "cesta de alimentos mensual" y "entrega de productos".

 

 La interpretación señalada, no está acorde con el contenido y alcance de la referida norma, que es suficientemente clara, admite compensación sobre "cualquier concepto derivado de la prestación del servicio", en consecuencia, no admite restricción a soló conceptos remunerativos. Es así, ilegal la exclusión de la compensación para los conceptos de carácter no remunerativos condenados, por lo pagado como bonificación única y especial a cada uno de los identificados.

 

Los referidos conceptos no remunerativos condenados, son susceptibles de ser valorados en dinero, los conceptos de "contribuciones educativas", "provisión de alimentos convencional" y "eventos y obsequios para hijos de trabajadores" son cada uno, obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero determinada; y los conceptos de "cesta de alimentos mensual" y "entrega de productos" son obligaciones susceptibles determinación dineraria, su valoración en dinero se realiza mediante experticia complementaria del fallo, por lo que no hay fundamento para su exclusión. Es ilegal, y constituye una infracción interpretativa.

 

El correcto sentido y alcance de la norma, es solo excluir indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, por depender de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo. Así lo ha determinado la reiterada jurisprudencia de esta SALA DE CASACIÓN SOCIAL, más no a otros conceptos laborales, por esto la sentencia recurrida estableció consecuencias que no concuerdan con el contenido y alcance del articulo 154 de  LOTTT.

 

Asi las cosas, la sentencia recurrida, evidencia el grave error interpretativo del articulo 154 de LOTTT, al declarar excluidos de compensación los referidos conceptos condenados sobre lo pagado por bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral. lo cual fue determinante del dispositivo de la sentencia, por lo que refiere a los demandantes, WILSON GEOVANNY MORA GÓMEZ, GERSON YOSBAN CASTRO CAÑAS y ENDER ALEXANDER ZAMBRANO DUQUE, es por lo que solicito que esta denuncia sea declarada procedente. (Énfasis de la cita). (Sic).

 

Para decidir la Sala observa:

 

Señaló el recurrente que la interpretación realizada por la alzada del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no se encuentra acorde con el verdadero contenido y alcance de la norma, toda vez que ésta es suficientemente clara y admite compensación sobre cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, resultando ilegal la exclusión de la compensación para los conceptos de carácter no remunerativos condenados, por lo pagado como bonificación única y especial a los ciudadanos WILSON GEOVANNY MORA GÓMEZ, GERSON YOSBAN CASTRO CAÑAS y ENDER ALEXANDER ZAMBRANO DUQUE.

 

Observado el contenido de la presente denuncia, a los fines de la resolución de la misma, esta Sala de Casación Social, pasa a transcribir la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

 

Artículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.

En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

 

La norma trascrita ut supra contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no del contrato de trabajo. Si la relación está vigente, se aplica una forma para pagar la deuda; si la prestación de servicios ha culminado, se utiliza otra manera para el pago.

 

En el primer caso, las deudas que tenga el trabajador, las pagará al patrono con pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del salario semanal o mensual, según se trate.

 

Si el contrato de trabajo ha culminado, la forma o manera de pagar la deuda tiene otro tratamiento, toda vez que no habrá salario que pagar y por tanto no se pueden hacer descuentos, lo que se hace es compensar la deuda a favor del patrono con la acreencia a favor del trabajador.

 

Y se observa en cualquiera de los dos escenarios planteados en la norma (vigencia o no del contrato de trabajo) un denominador común: la existencia de una deuda para con el patrono.

 

Por su parte, señaló la recurrida:

 

Con respecto al segundo punto apelado relativo a la procedencia de ciertos conceptos reclamados, la parte apelante en primer lugar manifestó en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación que la Juez a quo hace referencia a tres trabajadores, a saber,  Ender Zambrano, Wilson Mora y Gerson Castro, que durante el transcurso del proceso finalizaron las relaciones laborales con la entidad de trabajo demandada, que recibieron sus liquidaciones y un bono único y especial, que esa cantidad de dinero de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia esta  sujeta a imputación de cualquier monto que se le adeude y  que yerra la Juez de instancia al no declarar esa compensación, compensación no sujeta a indexación.

 

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observan agregados como anexos a la inspección judicial realizada en la sede de la demandada en fecha 24 de octubre del año 2017, que en efecto los referidos accionantes presentaron su renuncia al puesto de trabajo durante el transcurso del proceso, el ciudadano Wilson Geovanny Mora Gómez, el 15 de diciembre del año 2016, el ciudadano Gerson Yosban Castro Cañas el 8 de febrero del año 2017, el ciudadano Ender Alexander Zambrano Duque el 19 de mayo del año 2017 y se les canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, específicamente vacaciones, utilidades y días feriados adeudados, junto con el pago de una bonificación única y especial, todo lo cual consta en documentales insertas a los folios 69 al 103 de la pieza 7 del presente expediente, que al no haber sido impugnadas se les otorga pleno valor probatorio.

De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia,  a quedado establecido que los  pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados,  son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, tal y como se observa en  sentencia número 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Sala de Casación Social (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).

 

Al respecto, de conformidad con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo del año 2015, se estipuló lo siguiente:

 

(...) En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve  bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.

 

De manera tal que una vez verificado que en efecto los referidos accionantes recibieron adicionalmente al pago de sus liquidaciones, al finalizar la relación laboral, en la misma fecha de pago una bonificación única y especial de carácter gracioso y unilateral por parte de la accionada, con el mismo se compensa cualquier diferencia objeto de reclamación futura de conceptos derivados con ocasión a la finalización  de la relación laboral, es decir, diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, resultando procedente en consecuencia el alegato expuesto por el apelante pero únicamente en cuanto a  conceptos de carácter salarial.

 

En el caso de marras, del contenido de la sentencia objeto de la presente apelación se evidencia que con respecto a los ciudadanos Wilson Geovanny Mora Gómez, Gerson Yosban Castro Cañas y Ender Alexander Zambrano Duque, le fue condenado a la entidad de trabajo accionada el pago de los conceptos relativos a diferencia salarial y utilidades, los cuales al ser conceptos de carácter salarial y de conformidad con el pago del bono único y especial , realizado en la oportunidad de la cancelación de las liquidaciones por efecto de la terminación de los vínculos laborales, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar su deducción del monto total a ser cancelado por la demandada, en las cantidades indicadas en la motiva del fallo apelado.

 

Con respecto a los ciudadanos Wilson Mora Gomez y Gerson Castro Cañas, al haber sido declarado procedente el pago del concepto relativo a  asistencia perfecta, considerado  como un concepto de  carácter salarial y de igual manera considerarse que con el pago del bono único y especial , realizado en la oportunidad de la cancelación de las liquidaciones por efecto de la terminación de los vínculos laborales se compensa el mismo este concepto se encuentra compensado, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la deducción de las cantidades condenadas por este concepto por la juez ad quo.

 

En cuanto al concepto de remuneración variable, al haber sido condenada la entidad de trabajo accionada al pago de este concepto al ciudadano Gerson Castro cañas y por tratarse de un concepto de carácter salarial que no le correspondía, en virtud de la bonificación única que le fue cancelada, se ordena su deducción del monto total a ser cancelado por la accionada, de conformidad con el monto estipulado en el contenido de la sentencia objeto de apelación.

 

Con respecto a los demás conceptos condenados a favor de los referidos accionantes,  por tratarse de beneficios económicos de carácter no remunerativo, no susceptibles de ser valorados en dinero y que no fueron generados  con ocasión a la finalización del vinculo laboral, se confirma el criterio esgrimido en primera instancia en cuanto a su procedencia. Así se decide. (Sic).

 

Esta Sala debe señalar que de la decisión recurrida no se observa que la juez de alzada haya aplicado el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni de manera expresa ni de forma referencial al momento de resolver la apelación sometida a su estudio, de igual forma no se constata ni fue discutido en juicio que exista deuda a favor del patrono por parte de los trabajadores, presupuesto principal de aplicación de la referida norma, por lo que mal pudiera considerarse que el ad quem incurrió en el vicio que se le endilga. De igual forma, no se puede obviar que el juzgado superior en aplicación de los criterios jurisprudenciales de esta Sala, ordenó descontar los montos recibidos por los trabajadores en las liquidaciones de prestaciones sociales por concepto de bonificación única, los cuales podían ser imputados exclusivamente a los conceptos de carácter salarial, tal como lo ordenó el juez de la recurrida, por lo que tampoco yerró en tal conclusión. Por todo lo antes expuesto se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia Así se establece.

 

Desestimadas las infracciones propuestas en la formalización presentada por la representación judicial de la parte demandada, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 12 de febrero de 2020; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

 

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre                                         del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Presidente y ponente de Sala

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                                     La Magistrada,

 

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                        MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Magistrada,                                                                                                            El Magistrado,

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

La Secretaria,

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

R.C. N° AA60-S-2021-0000024

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,