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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, once (11) de octubre de 2022. Años: 212° y 163°.
En la acción mero declarativa para el otorgamiento del beneficio de jubilación que sigue la ciudadana ANA GREGORIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad número V-3.611.970, representada judicialmente por el Defensor Público 1° Provisorio en materia laboral del estado Yaracuy, abogado Juan Carlos Pérez Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), representada judicialmente por la abogada Milagros Violeta Ynfante Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.479, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República; el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2020, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción mero declarativa incoada.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente en Sala, en fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso bajo estudio, la demandada pretende el reconocimiento de años de servicio mediante una acción mero declarativa, para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y en este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros, estableció:
(…) la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Por su parte, ésta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” (sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000; Caso: Carmen Josefina Plaza Muñoz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A).
Asimismo, en la sentencia N° 1.471 de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Social (caso: Pedro Florencio Boll y otros contra La Electricidad de Caracas C.A.), se estableció que: “…serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo…”
Así pues, luego de señalar los criterios antes descritos, puede determinarse que en aquellos casos en los que se solicite el pago de la pensión de jubilación, serán admisibles en sede casacional todas aquellas causas relativas al pago de dicho beneficio, independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo. Igualmente ocurre con aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, como acción mero-declarativa, que dada su naturaleza no son estimables en dinero.
En el caso concreto, al tratarse de una sentencia emanada de un Juzgado Superior Laboral, dictada bajo el amparo de una acción mero declarativa, cuya finalidad es el reconocimiento de años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual, según sentencias reiteradas el recurso idóneo para recurrir el fallo de alzada en estos casos es el Recurso de Casación, se considera que se incumple con el requisito de admisibilidad del recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no debe ser impugnable en casación, lo cual en el caso que nos ocupa, trae como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
C.L. N° AA60-S-2022-000167
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,