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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, diecinueve (19) días de octubre de 2022. Años: 212º y 163º
En el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, sigue el ciudadano PIERRE SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad número V-11.651.930, asistido por las abogadas Sandy Beatriz Arrieche y Rosalba Feghali Gebrael, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.739 y 72.097, contra la ciudadana VERÓNICA TESCARI SOLANO, titular de la cédula de identidad V-16.029.311, representada judicialmente por los abogados Willian Rafael Medina Rodríguez, Katherine del Carmen Vásquez García, Damarys Milagros Rangel Matute y Eduardo Martín Geymonat Más, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.683, 113.096, 71.591 y 81.224; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, publicó sentencia el 20 de enero de 2022, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirma el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 28 de enero de 2022.
El 18 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social; y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo la nomenclatura AA60-S-2022-000061.
Mediante oficio de fecha 21 de febrero de 2022, emanado del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, se remitió a esta Sala el expediente judicial.
En fecha 3 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Adicionalmente, el 11 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el escrito de contestación correspondiente.
El 18 de marzo de 2022, se recibió expediente mediante oficio emanado del Juzgado Superior supra identificado.
Designados como han sido las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) N° 6.696 del 27 de abril de 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal, mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de su Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en razón de ello, ésta Sala de Casación Social quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, la Secretaria Dra. Anabel del Carmen Hernández Robles y Alguacil el Sr. Yanluis Efraín Bottini Suárez.
En fecha 6 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe, previa las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en la presente causa, signada con el alfanumérico AA60-S-2022-000061 y, a tal efecto, se observa:
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 28 de enero de 2022.
Sobre el particular, resulta necesario destacar que en el auto de fecha 21 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto (véase f. 483 de la pieza Nro. 3 del expediente), si bien no dice expresamente que admite el recurso de casación anunciado por la parte demandada, lo cual constituye una formalidad esencial de dicha vía recursiva para conocer del mismo; pues esta Sala de Casación Social, requiere para su sustanciación, el anuncio, la admisión, formalización y contestación del recurso, dentro de los lapsos legalmente previstos; no es óbice para que se pueda tramitar el referido mecanismo de impugnación, pues se desprende de autos que el Juez Superior supra identificado, mediante oficio remitió el expediente a esta Sala a los fines de que se conozca el recurso de casación anunciado, contra sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022.
El 18 de febrero de 2022, las representaciones judiciales de la parte demandada recurrente consignaron ante esta Sala escrito de formalización contentiva del recurso de casación.
Por su parte, en fecha 11 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó el escrito de contestación contentivo de los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del formalizante.
En este contexto, importa destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el anuncio del recurso de casación se deberá realizar en un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia.
Por su parte, el artículo 489-D de la citada Ley preceptúa que el lapso para la formalización del indicado recurso, es de veinte (20) días continuos, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente al vencimiento del lapso que la Ley otorga para efectuar el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, una vez consignado el escrito de formalización la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, consignar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, (véase el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del mismo modo, resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este máximo Tribunal-, el término de la distancia deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, corresponde en la presente causa un lapso de cuatro (4) días continuo por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto proferido del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, el 21 de febrero de 2022, indicó que los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia, determinándose que el último día para anunciar el recurso de casación, correspondió con el día 28 de enero de 2022, y la parte demandada recurrente propuso el recurso de casación ese mismo día, mes y año, esto es, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se certificó que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir desde el día lunes 31 de enero de 2022 -día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo-, y culminó el día miércoles 23 de febrero de 2022. Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante recurrente tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el día miércoles 23 de febrero de 2022, y la representación judicial de la misma consignó el escrito en fecha 18 de febrero de ese mismo año. Asimismo, se aprecia que el lapso para la contestación feneció en fecha 15 de marzo de 2022, y la representación judicial de la misma consignó el escrito en fecha 11 de ese mismo mes y año, razón por la que se considera que ambas partes consignaron los escritos dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
A la luz de los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 489-B, 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 489-F eiusdem. Así se decide.
Finalmente, vista la omisión del ad quem, de admitir expresamente el recurso de casación, en sujeción a lo establecido en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le exhorta a ser más exhaustivo en el análisis y tramitación de los recursos sometidos a su conocimiento, y de esta manera evitar errores que entorpezcan el correcto desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricta observancia por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello con el propósito de que las causas sometidas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, éstas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de la justicia impartirla y no como ocurrió en el asunto bajo análisis, donde se omitió el pronunciamiento expreso sobre la admisión del recurso de casación anunciado de forma oportuna por la parte demandada, razón por la que se le insta para que en lo sucesivo se evite incurrir en tales yerros.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley admite el recurso de casación anunciado por la parte demandada recurrente y declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará mediante auto separado.
Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Exp. R.C. Nº AA60-S-2022-000061
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria