Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1984, anotado bajo el N° 25, Tomo 43-A-II, cuya representación judicial se atribuye el abogado Ivan Marino Bolívar Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sin representación judicial acreditada en el expediente; por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporación Veinca, ubicado en el Sector S/I, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Sin Información, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 255-A; y donde interviene como tercero interesado el ciudadano EDWUARD YHOSET GUDIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.260.201, representado judicialmente por los abogados Javier Ignacio Schmilinsky Atencio y Elinersy Aguirre Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.012 y 80.770, respectivamente. 

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban, C.A., contra la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de octubre de 2021, conforme a la que se declara “PRIMERO: Nulo el poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad N° 5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A. otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVAN MARINO BOLIVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ  (…) SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).”

 

En fecha 25 de mayo de 2022 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

 

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

En decisión de fecha 12 de agosto de 2016, identificada con el N° 869, esta Sala indicó:

(…) estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdemiii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commentoiv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de            juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia.

 

(…)

 

Por tanto, se advierte que una vez recibida una causa contentiva de una apelación incoada contra una sentencia interlocutoria de las identificadas con anterioridad, se dará cuenta de ello en Sala y se designará al ponente respectivo que conocerá del medio de impugnación propuesto, abriéndose la causa a pruebas sin necesidad de auto expreso conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez vencidos los lapsos previstos en la aludida norma, se emitirá la decisión correspondiente sin necesidad de la realización de la audiencia oral de los informes, toda vez que como se indicó supra se trata de asuntos que deben resolverse como de mero derecho, ello, se insiste, considerando preponderantemente los principios de brevedad y celeridad que rigen el procedimiento agrario conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

 

Considerando el contenido del criterio supra expuesto, y por cuanto el presente asunto versa sobre un pronunciamiento que declara inadmisible la acción de nulidad contenciosa administrativa, se procederá a resolver el mismo como de mero de derecho, sin pronunciamiento sobre el fondo de lo pretendido. Así se declara.

 

Así las cosas, se observa que el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 4 de junio de 2014, propone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en reunión ORD 1145-19, de fecha 4 de julio de 2019, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual se acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 1214974519RAT0231792, sobre un lote de terreno de quinientas noventa hectáreas con veintisiete metros cuadrados (590,27 has.), el cual es denominado Corporación Veinca, ubicado en el Sector S/I, Asentamiento campesino sin información, Parroquia Sin Información, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de la sociedad mercantil Consorcio Veinca C.A., inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2014, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 255-A.

 

El precitado recurso de nulidad es ejercido en fecha 4 de noviembre de 2019 por el mencionado abogado “actuando para este acto con el carácter de apoderado judicial debidamente constituido de la empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, denominada AGROPECUARIA POGABAN (…)”, (vid. folio 1); evidenciándose que el instrumento poder que otorga la facultad alegada, fue conferido por el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), en su condición de Presidente y representante legal de la citada empresa, en fecha 8 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N°25, Tomo 43-A Sgdo.

 

Ante tal afirmación, y verificada la condición que se atribuye expresamente el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, el Tribunal de la causa admite en fecha 7 de noviembre de 2019 la pretensión, dándole inicio al movimiento correspondiente al poder judicial venezolano para continuar con el curso de la causa; sin embargo, en fecha 3 de junio de 2021, comparece la representación judicial del tercero interviniente y consigna copia simple de Acta de Defunción del ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), titular de la cédula de identidad N° 5.533.649; acta que también es consignada en copia certificada por la precitada representación judicial, y donde se expone que “ A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE de DOS MIL QUINCE (2015), Falleció FERNANDO ATILIO POSSAMAI BAJARES (…).”

 

En la evidencia del fallecimiento del poderdante actor, el a quo dicta decisión en fecha 15 de octubre de 2021, en la que determina:

 

PRIMERO: Declara Nulo el poder de representación de fecha 8 agosto de 2008, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, tomo 45, mediante el cual el extinto, FERNANDO ATILIO POSAMAI BAJARES, titular de la cédula de identidad N° 5.533.649, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente a los profesionales del derecho IVAN MARINO BOLIVAR y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 7.513 y 10.061 (…).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda (…).”

 

De la sentencia transcrita parcialmente, en las líneas que preceden, ejerce apelación el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, y en su escrito de fundamentación al precitado recurso no expuso un solo argumento relativo a la validez del poder con el que actúa en esta causa; por el contrario, se dedicó a señalar que la impugnación del poder era extemporánea.   

 

Ante la situación que nos ocupa, debe esta Sala indicar que la apelación propuesta por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, ha debido ser declarada inadmisible por el tribunal de la causa, en razón de que el mencionado abogado no ostenta la representación que se atribuye, ya que actúa en contravención al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece como premisa: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso (omissis)”, y en el asunto de autos, el precitado abogado, desde que dio inicio a la presente acción carecía de facultad, por cuanto el ciudadano Fernando Atilio Posamai Bajares (+), quien, en su condición de Presidente y representante legal de la empresa Agropecuaria Pogaban, C.A.,  le había otorgado poder para que representase a dicha sociedad mercantil, había fallecido, con lo cual el mandato se extinguió conforme al artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

 

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

 

1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;

 

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;

 

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;

 

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;

 

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

 

En consecuencia, al haber fallecido en fecha 11 de noviembre de 2015 la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó el mencionado abogado, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha 4 de noviembre de 2019 la acción de nulidad ya descrita previamente, es decir, casi 4 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener.

 

Efectivamente, el abogado actor carecía, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer la demanda de nulidad sub iudice, y más aún, carecía de esta para ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo esta Sala indicar que, en relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez:

 

Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

 

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.

 

El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.

 

Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.

 

Ahora bien, vista la irregular actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, al haber dado inicio a un procedimiento jurisdiccional, procurando para ello ostentar un poder que estaba extinto por muerte de su otorgante, y más aún, querer darle continuidad a un juicio del cual carecía facultad para ser representante judicial de la empresa Agropecuaria Pogaban C.A., hasta el punto de llegar el asunto hasta este Tribunal Supremo de Justicia, se considera un irrespeto hacia la majestad del poder judicial, por cuanto intentó burlarse la buena fe de los operadores de justicia, en franco detrimento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya premisa indica: “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad”. Así se establece

 

En consecuencia, y en atención a la temeraria e irrespetuosa actuación del abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, se le deberá imponer multa de cien unidades tributarias (100UT) conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica que indica:

Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.

 

La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

 

Si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.

 

La multa impuesta será pagada a favor de Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos; por lo cual, el abogado  sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Asimismo, la multa podrá ser reclamada por escrito ante esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, quien señala actuar en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Pogaban C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de octubre de 2021; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo; TERCERO: SE IMPONE MULTA de cien unidades tributarias (100 UT), al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel; y deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas Receptoras de Fondos Públicos, debiendo acreditar su pago ante esta Sala de Casación Social.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

 

Notifíquese de la presente decisión al abogado Iván Marino Bolívar Carrasquel, plenamente identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                       El Magistrado,

 

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

A.A. N° AA60-S-2022-000101.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 

 

La Secretaria,