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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2022. Años: 212º y 163°
En el juicio de partición de la comunidad conyugal, sigue la ciudadana LUISA TERESA TEJERA SILVA, titular de la cédula de identidad número V-12.364.774, respectivamente, representada judicialmente por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.040, 227.262 y 251.130, respectivamente; contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LÓPEZ APONTE, titular de la cédula de identidad número V-10.322.685, representado judicialmente por el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.514; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia el 23 de marzo de 2022, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, revocó parcialmente el contenido del acta de audiencia en fase de sustanciación del 2 de diciembre de 2021, la cual estableció:
…“se evidencia que aun cuando la parte demandada, ciudadano Rafael Alejandro López Aponte, se encuentra debidamente notificado de la causa, no compareció a la audiencia de mediación, y en la fase de sustanciación ni contesto demanda ni promovió pruebas, y mucho menos hizo oposición a las pruebas presentadas por mi mandante, dando de manifiesto a la confesión ficta. Es por lo que, con fundamento al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, solicito la convocatoria para la designación de partidor o experto contable". Es todo.
En consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, continúe con la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
Contra la decisión emitida, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitidas copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Social.
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido.
Asimismo, por mandato de la misma norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso de preclusión de cinco (5) días hábiles, los cuales, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo con el criterio plasmado en sentencia n° 0075, emanada de esta Sala el 3 febrero de 2014 (caso: Giuseppe Ángelo Lauretta Ynchisciani contra Silvia Carmen Soricelli Castaldo), que estableció que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez vencido el que la Ley otorga para publicar la sentencia, y deberá ser presentado a través de escrito ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad del mismo.
Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpretado por esta Sala en sentencia n° 692 del 12 de diciembre de 2002, estableciendo que por tratarse de un recurso de naturaleza extraordinaria, aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público”, criterio que ha estimado la Sala aplicable al artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al resultar de idéntico contenido.
Por tanto, esta Sala considera que la admisibilidad del recurso de control de la legalidad se restringe a situaciones en las cuales la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgreden el Estado de Derecho.
Una vez señalados los requisitos técnicos formales exigidos, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:
Alega el recurrente que la sentencia impugnada transgrede normas de orden público, el derecho a la defensa y debido proceso, así como también los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y el principio de exhaustividad, a su decir el juez de alzada infringió el artículo 49 constitucional, los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “la sentencia en cuestión es confusa y ambigua en su contenido”.
Delata que la recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Ad quem “fijó posición respecto a la admisión del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente de autos y explana que el acta de fecha 02-12-2021, se trata de una decisión que indiscutiblemente produce como efecto la terminación del proceso sin que se haya resuelto el fondo del asunto planteado”,
Finalmente señala que la precitada acta impugnada “se trata de un auto de mero trámite”, en la cual la parte demandada “no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación así como tampoco contestó la demanda ni promovió las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente”.
En este orden de ideas, una vez efectuado el examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y la manifestación del recurrente mediante control de la legalidad se circunscribe a su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual revoca parcialmente la decisión del 2 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora mediante el recurso de control de legalidad, considera innecesario desplegar la actividad jurisdiccional a través de ese recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora ciudadana LUISA TERESA TEJERA SILVA, en contra de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala Ponente,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
EL Vicepresidente de la Sala, El Magistrado,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES
C.L. N° AA60-S-2022-000133
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,