Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1975, bajo el n° 2, Tomo 58-A, reformados sus estatutos íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el n° 51, tomo 11-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurjo, Haydeé Añez de Casanova, Mayralejandra Pérez Regalado, Natty L. Goncalvez Pereira, Rafael Pérez Anzola, Marianela González Guerra y Mariela Pérez Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 17.703, 15.513 y 124.521, respectivamente, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual certifica que la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51..1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN, titular de la cédula de identidad n° V-15.468.704, -sin representación judicial acreditada en autos- califica como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior en referencia, de fecha 29 de octubre de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad.

 

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, asignándose la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. A partir del día siguiente, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a trascurrir el lapso de diez (10) días de despacho para consignar la fundamentación de la apelación propuesta. Dentro de este lapso, el 27 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito sustentando el recurso ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

 

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del asunto, pasando la causa a estado de sentencia.

 

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados el 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

En fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia en sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal del 11 del mismo mes y año, fue reconstituida la Sala quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Designados en sesión de Sala Plena del 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y restantes Salas del Máximo Tribunal, cuya acta fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 41.103 de la misma fecha, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidente, Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo; Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Magistrada, Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

El 5 de febrero de 2021, se realizó sesión de la Sala Plena en este Máximo Tribunal, con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designando como Presidente de la Sala de Casación Social al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez. Por consiguiente, se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez; Vicepresidente, Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso; y los Magistrados Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

 

Designados los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional, el día 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.6.696 extraordinario del 27 de abril del 2022; la Sala Plena de éste Máximo Tribunal mediante sesión celebrada el día 27 de abril del año en curso, procedió a elegir los integrantes de la Junta Directiva, quedando electos para la Sala de Casación Social como Presidente el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, como Vicepresidente el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, el Magistrado Dr. Elias Rubén Bittar Escalona.

 

Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2022 el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ASIGNA, la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

 

ANTECEDENTES

 

En su demanda de nulidad, la parte actora alega la violación de la garantía constitucional al debido proceso, ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la providencia administrativa impugnada. En este sentido, sostiene que no pudo ejercer ninguna defensa durante el trascurso del mismo y; que no fue notificada oportunamente de su apertura, encontrándose en una situación de indefensión al no haber podido participar en ninguna de sus etapas; que solo con ocasión a la notificación de la providencia impugnada, signada como certificación, tomó nota del procedimiento en curso, por lo que es luego de esa fecha que tuvo acceso al expediente ya formado. Así, concluye indicando que todas las actuaciones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, están viciadas de nulidad absoluta, por disposición expresa del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 (ordinales 1° y 6°) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, denuncia que el acto administrativo impugnado está viciado por inmotivación, ya que no expone en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional. Agrega al respecto, que no se explican las conclusiones de los cinco (5) criterios de evaluación supuestamente realizados, y que se menciona de manera superficial las tareas predominantes para ejercer la actividad laboral del trabajador, concluyendo que esas tareas “son elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos”.

 

Sigue indicando, que se hace mención a que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero no se expresa en ningún momento cuáles son esas condiciones y cómo pudieron agravar la enfermedad. También manifiesta, que el acto recurrido no señala en qué habrían consistido las condiciones de trabajo asociadas a la supuesta patología certificada y cuáles eran los procesos peligrosos producto del trabajo.

 

Que el acto recurrido escuetamente refiere que un funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores realizó una investigación en su condición de Inspector de Seguridad, pero no deja constancia de su nombramiento. Que menos aún, expresa los controles que realizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad de comercio Domesa S.A., en cuanto al criterio clínico o al puesto de trabajo.

 

Además, sostiene que otro aspecto que denota la inmotivación del acto, es que no refiere cuál es el grado y/o porcentaje de discapacidad en relación a una persona totalmente sana. Asimismo, que el acto administrativo indica que al ciudadano Joel Elías Odremán “se le obligaba” a trabajar en condiciones disergonómicas, dando a entender una intención del patrono a cometer un comportamiento irregular, hecho que niega.

 

También, con relación al vicio de inmotivación, alega que el acto impugnado certificó la existencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, pero no refiere en detalle cuáles eran las condiciones que produjeron el agravamiento, sin que tampoco describa cuál era la enfermedad preexistente que resultó supuestamente agravada.

 

Al mismo tiempo, indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de hechos que no son verdad. Así, manifiesta que en la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores se señaló que no se habían constatado los exámenes periódicos, la notificación de riesgo al trabajador, formación y adiestramiento en seguridad y salud en el trabajo, el análisis de riesgo por puesto de trabajo, la evaluación del puesto de trabajo y la descripción del cargo, elementos que sostiene sí existen.

 

Finalmente, alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, refiriendo que el médico que suscribió el acto recurrido es extranjero, y que además no presentó el número sanitario, sin el cual no puede ejercer la profesión en la República Bolivariana de Venezuela.

 

DECISIÓN APELADA

 

Con relación a la violación del debido del proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el juez de la recurrida advirtió que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia del incumplimiento de varias obligaciones del patrono, concediéndole un lapso para subsanarlas e indicándole que vencido el plazo debía notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores sobre las medidas adoptadas. Del mismo modo, observó que los representantes de la compañía consignaron una documentación en respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección, circunstancias a partir de las cuales concluye que estuvo notificada de la investigación del origen de la enfermedad ocupacional llevada a cabo. A partir de lo anterior, determina que no se encuentran las violaciones delatadas pues la demandante estaba en conocimiento de la investigación y tempestivamente presentó sus descargos, teniendo la ocasión y el tiempo necesario para ejercer su defensa.

 

Respecto al vicio de inmotivación indica, que consta en el expediente la declaración de la enfermedad ocupacional hecha por la entidad de trabajo, refiriendo que el trabajador fue diagnosticado con lumbalgia, declaración que “a todas luces” comporta un reconocimiento por parte de la demandante del origen ocupacional del padecimiento del trabajador. Agrega que la certificación médica no determina el grado de incapacidad, únicamente el origen ocupacional de la enfermedad.

 

Finalmente, con relación a la incompetencia del funcionario señaló que más allá de la nacionalidad del médico que certificó la enfermedad ocupacional del trabajador, circunstancia que indica le corresponde verificar únicamente a la Administración que contrató sus servicios, por ser su patrono, consta en autos sus facultades según Providencia n° 1 de fecha 2 de enero de 2012, por designación de su Presidente, carácter que emana de la Resolución n° 12, publicada en Gaceta Oficial número 39.325, del 10 de diciembre de 2009, por lo que tiene competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad.

 

En virtud de las consideraciones expuestas, desecha los vicios alegados y declara sin lugar la demanda de nulidad.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Sostiene la parte actora recurrente, que la sentencia impugnada está viciada de nulidad por varios factores: silencio de pruebas, error en la valoración de las pruebas analizadas y omisión de pronunciamiento, entre otros aspectos.

 

Continúa indicando, que los antecedentes administrativos del caso fueron consignados a los autos, pero luego de haber sido dictada la sentencia, y que la juez al tomar su decisión sin revisarlos no estuvo ajustada a derecho, ya que no consideró las evaluaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Concluye, que con vista a la ausencia del expediente administrativo la Sala debe apreciar que existe una presunción favorable a la demandante.

 

Más adelante, cuestiona la valoración de la declaración de la enfermedad ocupacional hecha por la recurrida. Al respecto, sostiene que la declaración es un mandato legal que no conlleva un reconocimiento, y que la misma debe efectuarse de manera obligatoria cada vez que se tenga información de una posible enfermedad laboral, para que sea el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien investigue el caso.

 

Agrega, que informó en la mencionada declaración que el trabajador tenía lumbalgia y que, por tanto, en ningún momento comunicó la existencia de la enfermedad certificada, y mucho menos que la misma hubiese sido agravada por el trabajo como establece la certificación impugnada. Reitera para concluir, que la declaración es solo a título informativo y que en caso de no realizarla hubiese sido sancionada.

 

Por otra parte, sostiene que la decisión adolece del vicio de silencio de pruebas, ya que fueron presentados varios documentos para demostrar la observancia de las obligaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las demás normas laborales, que no fueron valorados por la juez de la recurrida.

 

Que, de haberse hecho el análisis de las pruebas ignoradas, se hubiese pronunciado la juez a quo sobre el cumplimiento de la normativa vigente en seguridad y salud laboral por parte de la empresa, y que no existen elementos de convicción exactos y suficientes para certificar la enfermedad ocupacional.

 

Luego, cuestiona la decisión del Juzgado Superior, al indicar que no puede considerarse que se respetó su derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, porque fue informada de la decisión impugnada. Que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le debió notificar de la apertura del procedimiento que dio lugar al acto impugnado, concediéndole además un lapso de diez días para presentar pruebas y alegatos en su defensa. Que al no ser notificada formalmente del inicio del referido procedimiento, todas las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, están viciadas de nulidad absoluta.

 

Del mismo modo, indica que al momento de la inspección ejecutada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, se realizaron algunas advertencias y recomendaciones fijando un lapso perentorio para corregir las circunstancias observadas, que cumplió, y que de acuerdo al artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se inicia un procedimiento sancionatorio cuando se constata que no fueron cumplidos los mandatos que le fueron impuestos (los denominados “ordenamientos”), para lo cual se deberá realizar una reinspección a fin de verificar si se cumplieron. Que, así las cosas, mal podía la Juez Superior fundamentar su decisión, en que la empresa conocía un procedimiento que por Ley no se había iniciado.

 

Continúa indicando que, de acuerdo a la Constitución, las partes a las cuales se les pueda afectar su esfera subjetiva por un acto administrativo deben estar a derecho, es decir, notificadas del procedimiento que se ha iniciado a fin que puedan ejercer todas las defensas que consideren pertinentes. Que la certificación de la enfermedad ocupacional afecta sus derechos subjetivos y es evidente que debe dictarse con ocasión a un procedimiento previo a dicha decisión.

 

Que, el derecho a la defensa implica la posibilidad real de esgrimir alegatos y las pruebas en descargo a las imputaciones que se formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente admitidas, oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente para tomar su decisión.

 

Luego, ratifica la inmotivación del acto administrativo impugnado reproduciendo los argumentos presentados en el libelo. Concluye indicando que es imprescindible la determinación del nexo causal o vínculo necesario entre las condiciones y el medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certificó.

 

Finalmente, indica que la Juez a quo debió pronunciarse sobre la competencia para dictar el acto administrativo, y tomar en cuenta que quien lo suscribió era de nacionalidad extranjera. Que además, cuestionó que el supuesto médico pudiese ejercer su profesión en Venezuela, por no cumplir con los requisitos mínimos para ello, y que tal mención fue obviada por la recurrida limitándose a indicar que el pretendido médico estaba autorizado por el Instituto según la delegación señalada en el acto recurrido. Que se alegó concretamente que el médico actuante es extranjero, y que la propia certificación es el elemento de prueba para acreditar tal hecho.

 

En virtud de lo anterior, señala que si la persona que dictó el acto administrativo declara que es médico extranjero, ese mismo hecho conlleva a que tenga, como presunto médico, que cumplir con la identificación precisa de la legalidad de su actuación: de dónde deviene su competencia para certificar enfermedades ocupacionales; acreditando además los presupuestos para calificar las enfermedades y ejercer la profesión de médico. Que tal obligación deviene del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia n° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, sostenido en el fallo n° 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

Así, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las pretensiones de nulidad previstas en dicha ley y, de sus decisiones se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

A los fines de emitir su pronunciamiento, esta Sala en el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual certificó que la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51..1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN, califica como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, observa:

 

En primer término, la parte apelante alega que la sentencia recurrida «silenció casi todas las pruebas aportadas al expediente» así como que la misma incurrió en un yerro al analizar las pruebas que fueron valoradas; además sostiene que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre algunos puntos que formaron parte del debate, lo cual -a su juicio- se traduce en una franca violación a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 del 243 eiusdem y el 244 ibidem, es decir que incurrió en incongruencia negativa.

 

Destaca la Sala, que se verifica del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la parte recurrente una vez expuesto lo anterior, pasa a señalar en el denominado punto II aspectos relacionados con el expediente administrativo, para luego en el III exponer alegatos del supuesto reconocimiento por parte de la empresa demandante sobre el agravamiento de la enfermedad; en el punto IV delata el vicio de silencio de pruebas, en el V la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el VI la inmotivación y en el VII de la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.

 

Así las cosas, esta Sala a los fines de ordenar lo planteado por la recurrente, visto que se desprende del escrito que la parte recurrente por un lado denuncia error de juzgamiento y así mismo delata en capítulo aparte el vicio en que incurre la Administración en el proveimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende; a los fines de resolver el asunto planteado y dada la naturaleza del recurso de apelación y los poderes del juzgador de alzada, esta Sala para resolver aquellos vicios denunciados por una parte como error de juzgamiento al pronunciarse el a quo sobre los mismos y como un vicio en que incurrió la Administración, tal como lo alegó en el escrito libelar, por lo que se procederá a revisar atendiendo al principio de congruencia sí la Administración incurre en el yerro que se le endilga aunado a si la forma analizada por la juzgadora modifica el dispositivo del fallo. Así se establece.

 

Expuesto lo anterior, y entrando al análisis de los vicios delatados, en primer lugar procederá la Sala a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia denunciado, el cual aun cuando la parte recurrente es deficiente en los argumentos sobre los cuales sustenta dicha delación, pues no especifica cuáles fueron esos puntos sobre los que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora de primera instancia, sin embargo, al constituir el vicio de incongruencia el desajuste entre la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, en tanto, que la omisiva, se origina cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva procede a confrontar la parte dispositiva de la sentencia recurrida con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir o petitum-, a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, denotándose que la declaratoria sin lugar de la nulidad pretendida contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, se fundamentó en la violación al debido proceso por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, la inmotivación del acto administrativo así como la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, al efecto observa:

 

Que, el tribunal a quo sí se pronuncia, para rechazar la pretensión de la demandante, de la siguiente manera, con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, expresa las razones que tuvo para desestimar el mismo, a saber, que de los medios probatorios cursante a los autos, se constata que la demandante tuvo la oportunidad procesal para presentar sus descargos.

 

Además visto, que la parte demandante manifiesta en el denominado punto V que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la ausencia de procedimiento administrativo aplicable a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber el previsto en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; conforme al cual tal como lo prevé el artículo 48 eiusdem, «después de ordenar la apertura del procedimiento debe notificar al particular (…) de los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos que pudieren resultar afectados», a cuyo efecto se conceden diez (10) días para que presente sus pruebas y los descargos correspondientes.

 

Considera quien recurre que la certificación cuya nulidad se pretende está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le notificó a la demandante del inicio del procedimiento administrativo, por lo que no pudo promover pruebas. Además, tal como lo refiere la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se le realizó a la entidad de trabajo unas advertencias y recomendaciones fijando un plazo perentorio, sobre la base del cual él a quo consideró que la misma estaba en conocimiento del procedimiento.

 

En tal sentido, concluye indicando que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser tramitado el proveimiento previo procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Sobre el particular cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se profiera sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hubiere garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se respetaron las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, haría que el acto pueda ser revocado de oficio, cuando el mismo no haya creado derechos subjetivos a favor de los particulares.

 

Respecto a lo decidido por el a quo en esta fase de análisis, se hace preciso traer a colación lo desarrollado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento a través del cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), comprueba, califica y certifica el carácter ocupacional de una enfermedad o accidente, desarrollado con fundamento en lo señalado en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenados con la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.070 del 1° de diciembre de 2008, conforme a las cuales se ha sentado que el mismo se hará mediante un procedimiento que dicho órgano deberá seguir, el cual dada la naturaleza del mismo, no se encuentra estructurado sobre la base en el principio del contradictorio, que rige para los actos administrativos de naturaleza sancionatoria, sino por el contrario, como lo que persigue la Administración es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, dicho acto se provee posterior a actividades preparatorias (actuaciones administrativas, probatorias y argumentativas) por parte del organismo respectivo en la entidad de trabajo a cuyos efectos se levantará un acta, donde se reflejan las evaluaciones realizadas, para luego con base a una decisión técnica medico ocupacional, declarar la existencia o no de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, es decir en dicho procedimiento se dan la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

 

Visto lo anterior, esta Sala comparte plenamente las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, toda vez que de autos se desprende de la certificación cuya nulidad se pretende, que dicho proveimiento se inició en virtud de la solicitud de evaluación médica presentada por el ciudadano Joel Elías Odremán, ante la Administración, la cual procedió a ordenar bajo orden de trabajo signada alfanuméricamente ANZ-12-0106 de fecha 8 de febrero de 2007, a realizar la investigación de origen de enfermedad en la sede de la entidad de trabajo, en la que se constató la antigüedad del trabajador, el cargo, y las actividades por él realizadas. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano con competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concluyó que la patología padecida por el prenombrado  ciudadano, a saber, DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L2-CON RADICULOPATÍA, es una enfermedad ocupacional agravada  por el trabajo.

 

Adicionalmente, luego de dictarse la descrita certificación, consta que se procedió a notificar a la empresa mediante oficio identificado con el alfanumérico CMO-NE-208-12 del 29 de mayo de 2012 (folio 23, pieza n° 1 del expediente), indicándose en dicho acto los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía para impugnar dicha decisión, así como los lapsos para interponerlos, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como en efecto ocurrió.

 

Con base en las reflexiones expuestas, esta Sala considera que tal como se desarrolló  la investigación y comprobación de la enfermedad, es forzoso concluir que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto, se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la sentencia que se revisa. Así se decide.

 

Continuando con el vicio de incongruencia delatado, esta Sala observa que la recurrida sobre la inmotivación del acto administrativo alegada, expone que se refleja en documental que corre inserta al folio 110 de la pieza n° 1 del expediente, que la entidad de trabajo realizó la declaración de la enfermedad ocupacional hecha en el lapso legal correspondiente, de la misma se constata que declara que el trabajador fue diagnosticado con una lumbalgia, enfermedad de carácter progresivo, contraída por el trabajo, lo cual –a entender- del juzgador de primera instancia constituye un reconocimiento expreso por parte de la empresa del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador; tal como lo certificó el acto administrativo impugnado.

 

Asimismo, se corrobora de la sentencia recurrida que al desestimarse la incompetencia alegada, señaló el juzgador de primera instancia que, más allá de la nacionalidad del médico que certificó la enfermedad ocupacional del trabajador, cuya circunstancia, le corresponde verificar únicamente a la Administración que contrató sus servicios, por ser su patrono, al constar las facultades del médico que suscribió el acto cuya nulidad se pretende, en la Providencia número 1 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su Presidente, carácter que emana en Resolución número 120, publicada en Gaceta Oficial número 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009; dicho funcionario sí tiene la competencia para certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad.

 

Por tanto, en el presente caso, no se aprecia que la sentencia haya incurrido en incongruencia negativa, en tanto que el Tribunal ha respondido en forma suficiente a lo que se le pedía. Así se establece.

 

Por otra parte, delata que la primera instancia profirió su pronunciamiento sin haber analizado el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de noviembre de 2013, ya dictada la sentencia de mérito. Al efecto, invoca las decisiones proferidas por la Sala Político Administrativo de este alto Tribunal, que se han pronunciado sobre la importancia del expediente administrativo, a saber, la n° 692 del 21 de mayo de 2002, para continuar indicando que tal actuación debe conllevar a la Sala a «apreciar las presunciones favorables a la demandante sobre la procedencia de la pretensión, incluidas la violación al derecho a la defensa y al debido proceso», pues -a su juicio- «se sentenció sin verificar exhaustivamente las causas que supuestamente provocaron el agravamiento de la enfermedad».

 

De lo anterior se deriva que quien apela considera, que la sentencia impugnada fue dictada por el a quo, sin tomar en consideración el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos, una vez dictada la sentencia de mérito, por lo que a -su juicio- se debió aplicar el principio de la presunción favorable del caso, vulnerándose así -en su criterio- el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia bajo examen, esta Sala considera pertinente destacar lo que ha señalado la Sala Político-Administrativa respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso:

 

(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta S. con anterioridad, cuando estableció que:

 

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

 

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

 

(Omissis)

 

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

 

(Omissis)

 

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante ¨[Vid. sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000 C.A.)].

 

 

Entendido así, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el rol que corresponde cumplir al juez contencioso administrativo en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, al momento de proferir su decisión en una causa donde la Administración haya omitido la remisión del expediente administrativo, es verificar sobre los demás elementos probatorios cursante a los autos, que los mismos desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo que se impugna, ello, partiendo de la máxima «semper necesitas probandi incumbit illi qui agit».

 

En la causa sub examine, se observa que la parte demandante acompañó con el escrito libelar: la certificación signada con el alfanumérico CMO-C-202-12 de fecha 29 de mayo de 2012, la notificación de dicho proveimiento por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la declaración en línea de la enfermedad con su correspondiente registro, el informe de investigación de enfermedad ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud del centro de trabajo, el informe de investigación de origen de enfermedad; así mismo los promovió como medios probatorios, en la oportunidad legal correspondiente además de la investigación realizada por la Dirección Estadal en fecha 16 de febrero de 2012, documental de fecha 23 de febrero de 2012, donde la sociedad mercantil DOMESA dio respuesta a los requerimientos del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) y las notificaciones de riesgo al trabajador firmadas por el ciudadano Joel Elías Odremán.

 

Al momento de proferir su decisión la juzgadora argumentó:

 

“(…) En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, específicamente de las pruebas aportadas por la parte recurrente, se advierte que, en la oportunidad en que (sic) funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencido los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece. (…).

 

Del pasaje transcrito, se colige que la juzgadora con base en las pruebas cursantes a los autos, determinó mediante un juicio lógico y razonado que  ninguno de los elementos probatorios desvirtúan la presunción de legalidad de la que goza el acto administrativo impugnado; por tanto, siguiendo la orientación doctrinal de este máximo Tribunal conforme al cual al no acreditar la parte actora prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad del acto, al no poder presumirse la nulidad del mismo, sino que exige una prueba cumplida sobre los vicios delatados, es claro tal como lo sostuvo la primera instancia, que no operó en el presente caso la presunción de favor. Así se decide.

 

Por otra parte, alega la parte recurrente que incurre la juzgadora en un yerro al sostener que hubo reconocimiento del agravamiento de la enfermedad certificada por parte de la entidad de trabajo demandante.

 

Al efecto, indica quien recurre que la única prueba valorada por el a quo fue la declaración de enfermedad ocupacional ante el Sistema Integrado de Declaraciones en Línea del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), sobre la cual argumenta que dicha acta comporta un reconocimiento por parte de la empresa del carácter ocupacional de la enfermedad.

 

Expone que «rechazamos que por el hecho de haberse realizado una declaración por vía de la página web del (INPSASEL) y a lo cual (sic) obligado el patrono por mandato legal signifique que haya habido un reconocimiento por parte de la empresa» del agravamiento de la enfermedad, pues la misma es una planilla modelo de declaración que debe ser llenada con los códigos de registros pre-establecidos por la Administración. Por consiguiente, a -su decir- la empresa en ningún momento informó sobre la enfermedad certificada «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNIA DISCAL L2-L3, con Radiculopatía (CIE10:M51.1)» ni mucho menos que dicha enfermedad se hubiese agravado por el trabajo.

 

Por tanto, «no se puede tomar esa planilla como único elemento para declarar improcedente el vicio de inmotivación denunciado» y mucho menos como un reconocimiento por parte de la empresa del origen ocupacional del padecimiento. Insiste que esa declaración es a título informativo.

 

De los alegatos expuestos, esta Sala observa que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la apreciación probatoria dada por el juzgador sobre la prueba documental descrita, sobre la base de la cual desestimó el vicio de inmotivación del acto administrativo delatado.

 

Asimismo, en el denominado punto “VI” del escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se observa que la parte recurrente ratifica «los alegatos expuestos en nuestra demanda de nulidad referidos a la inmotivación del acto recurrido». Sustenta que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) «ha debido fundamentar las razones en que se basó para certificar la discapacidad relacionando y explicando el diagnostico correspondiente del presunto agravamiento de enfermedad certificada y como éste se relaciona con las actividades realizadas por el trabajador».

 

Indica, que la certificación cuya nulidad se pretende no expone en forma clara y precisa los fundamentos de hecho ni de derecho para calificar la enfermedad como ocupacional, pues sólo refiere que asignó una historia médica.

 

Agrega, que la Administración no establece la relación de causalidad entre las tareas realizadas ni la falta de cumplimiento de deberes del patrono, ni menciona los detalles técnicos y científicos, ni el tiempo de exposición.

Advierte, que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) en ninguna certificación por el expedida explica la relación de causalidad «lo cual es una mera petición de principios, sin fundamento alguno».

 

Expone, que en la certificación cuya nulidad se pretende no se incluyó ni se analizó los exámenes «que determinaban las causas para la certificación de la enfermedad como ocupacional». Además, no explica la relación de causalidad de la enfermedad descrita. Asimismo, señala que no se analizan las conclusiones de los cinco criterios de evaluación «supuestamente realizados».

 

Agrega, que el informe de investigación, no fue firmado por el ciudadano Joel Elías Odremán, lo «cual demuestra que al momento de realizar la investigación no se encontraba presente»; a –su entender- no basta que la Administración refiera que hizo una investigación y unos exámenes médicos, sino que debe fundamentar las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión.

 

Complementa señalando, que la certificación impugnada no hace mención del incumplimiento o la determinación de las normas establecidas en la ley que fueron presuntamente transgredidas, es decir, «la fundamentación de la cuota de responsabilidad de la empresa en el supuesto agravamiento de la enfermedad». Pues, en el caso de autos, sólo se certifica la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sin fundamentación alguna. Invoca lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la declaratoria de una enfermedad de origen ocupacional (s. n° 1.097 del 18 de octubre de 2011).

 

Concluye indicando, que es necesario determinar el nexo causal que debe existir entre las condiciones y el medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional, por lo que considera que el acto administrativo al adolecer de todos los elementos antes expuestos, incurrió la Administración en la ausencia absoluta de motivación «dejando a nuestra representada en estado de indefensión al no poder conocer el razonamiento de hecho y de derecho efectuado por el órgano administrativo para arribar a la conclusión del agravamiento de la enfermedad por condiciones de trabajo».

 

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el vicio de inmotivación del acto administrativo delatado, es pertinente señalar que uno de los elementos esenciales del acto administrativo es su motivación, la cual consiste en la explicación suficiente por parte de la Administración de la fuente legal, las razones y los hechos apreciados en el proveimiento del mismo, exponiendo manifiestamente los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Dicha figura constituye una manifestación de principios que conforman el núcleo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se destaca el Estado Social de Derecho y de Justicia, el principio democrático, el principio de publicidad y el debido proceso.

 

El deber de motivar supone la sujeción por parte de la Administración al principio de legalidad constitucional y legalmente previsto, pues es la forma en que la misma da cuenta a los administrados de las razones que la llevan a dicha declaración de voluntad, por lo tanto, constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada, a saber, el control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

 

El incumplimiento de motivar origina el vicio de inmotivación del acto administrativo, que se patentiza cuando el mismo carece de falta absoluta de fundamentos o adolece de argumentos de hecho y de derecho, lo cual atenta contra la defensa de los administrados y el control judicial de la legalidad del acto, pues impide a los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, imposibilitando ejercer cabalmente su derecho a la defensa, así como el control judicial para verificar la legalidad del mismo una vez emitido.

 

Ahora bien, el vicio de inmotivación produce la nulidad del acto; no obstante, si la motivación es sucinta, es decir, que permita conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante, no se origina tal vicio.

 

Así las cosas, a los fines de declarar la nulidad del acto deben los juzgadores atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, por tanto, se debe precisar si el destinatario del acto ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha generado indefensión.

 

En este orden de ideas, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), dejó sentado en el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que ante la asistencia del ciudadano Joel Elías Odremán a la consulta de medicina ocupacional, a los fines de solicitar evaluación por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, se ordenó practicar la investigación en la entidad de trabajo Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA) donde presta sus servicios el referido ciudadano. Realizada la misma, atendiendo los cinco criterios técnicos se constató, la antigüedad del trabajador, las tareas predominantes ejecutadas por el trabajador, concatenado con la evaluación practicada por el departamento técnico adscrito al órgano administrativo así como con el informe de resonancia, de fisiatría, de neurocirugía, de traumatología y del cirujano de columna.

 

Asimismo, se desprende del citado acto administrativo la constancia de que la entidad de trabajo incumplió con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el trabajador estaba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas para luego certificar que la patología padecida por el ciudadano Joel Elías Odremán, a saber, «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51.1» es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo.

 

Aspectos estos que fueron concluyentes para certificar, que la patología padecida por el ciudadano Joel Elías Odremán, antes descrita, es una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

 

De allí, este máximo Tribunal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación del acto impugnado y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), en la primera instancia, por consiguiente, si bien la juzgadora desestimó dicho alegato sobre la base del reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo del carácter ocupacional de la enfermedad, sin proceder al análisis de la inmotivación en los términos expuestos, dicha conclusión no modifica la resolución dada. Así se decide.

 

Además expone, que el a quo incurrió en error de juzgamiento, el cual se patentizó al «silenci[ar] casi todas las pruebas aportadas al expediente» e igualmente expone que yerra en la apreciación de las pruebas valoradas.

 

En este orden de ideas, manifiesta que se promovieron como medios probatorios los siguientes: signado con la letra “F” documento de fecha 23 de febrero del 2012, mediante el cual la entidad de trabajo dió respuesta  a los requerimientos al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL); las notificaciones de riesgos firmadas por el ciudadano Joel Elías Odremán marcadas “G” y “H”; informe de investigación de enfermedad ocupacional correspondiente al ciudadano Joel Elías Odremán realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo DOMESA, acompañado marcado “D” e investigación de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), marcada “E”.

 

Sostiene, que existe una franca contradicción entre lo que se verifica del informe de investigación practicado por la empresa y el informe emitido por la Administración, y la juez de la primera instancia «no comparó ni evaluó ambos informes».

 

En cuanto al silencio de pruebas, este Alto Tribunal ha precisado que se manifiesta cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

 

Asimismo, con relación al aludido vicio se ha establecido que aún cuando el mismo no está expresado como causal de nulidad de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona, no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, no explique las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem el juez está obligado a analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, por ende, debe expresar siempre cuál es el criterio respecto de ellos, por lo que al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, deber ineludible del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sin embargo, de dicha obligación no puede interpretarse que la apreciación debe ser en uno u otro sentido, pues, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (Vid entre otras, ss. S.P.A. números 1.569 del 4 de noviembre de 2009 y 989 del 20 de octubre de 2010).

 

En armonía con lo expuesto, es preciso referir, que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso (Véase s. S.P.A. n° 00479 del 23 de abril de 2008).

 

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa de la sentencia recurrida, que efectivamente la juzgadora de primera instancia no analiza los medios probatorios aportados por la parte demandante en la audiencia oral celebrada el 12 de junio de 2013 (ff.101 al 151), admitidas mediante auto del 17 de junio de 2013 (f. 152), no obstante, al momento de la motivación de la misma sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, expresa las razones que tuvo para desestimar el mismo, a saber, que de los medios probatorios cursante a los autos, se constata que la demandante tuvo la oportunidad procesal de presentar sus descargos.

 

En este mismo orden de ideas, al pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado, considera el a quo que no está el acto administrativo inmerso en tal, pues advierte que en la documental que corre inserta al folio 110, de la pieza n° 1 del expediente, contentiva de la declaración de la enfermedad ocupacional hecha por la empresa en el lapso legal correspondiente, en la que declara que el trabajador fue diagnosticado con una lumbalgia, enfermedad de carácter progresivo, contraída por el trabajo, la misma comporta un reconocimiento expreso por parte de la entidad de trabajo del origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador; tal como lo certifica el acto administrativo impugnado.

 

Por último, al momento de desestimar la incompetencia alegada señaló que, más allá de la nacionalidad del médico que certificó la enfermedad ocupacional del trabajador, cuya circunstancia, le corresponde verificar únicamente a la Administración que contrató sus servicios, por ser su patrono, al constar las facultades del médico en la Providencia número 1 de fecha 02 de enero de 2012, por designación de su Presidente, carácter que emana en Resolución número 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009; dicho funcionario sí tiene la competencia para certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

 

Así las cosas, al quedar evidenciado que el a quo no efectúo sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas normas, por tanto, incurrió en el vicio censurado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumplimiento de la misma, del artículo 243 eiusdem por encontrase el fallo inmotivado por silencio de pruebas; vicio éste que conlleva a la nulidad del fallo de primera instancia, correspondiendo a esta segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia, ya que conforme a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, no es posible ordenar la reposición de la causa. Así se decide.

 

Hechas las precisiones anteriores se procede a analizar el mérito de la causa:

 

Mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), demandó la nulidad del acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual certificó que la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51..1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN, titular de la cédula de identidad V-15.468.704, califica como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

 

La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

 

Alega, que se violó la garantía constitucional al debido proceso, en virtud, de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para dictar la providencia administrativa impugnada.

 

Arguye, que no pudo ejercer ninguna defensa durante el trascurso del mismo y; que no fue notificada oportunamente de su apertura, encontrándose en una situación de indefensión al no haber podido participar en ninguna de sus etapas; que solo con ocasión a la notificación del acto, signada como certificación, tomó nota del procedimiento en curso, por lo que es luego de esa fecha que tuvo acceso al expediente ya formado. Así, concluye indicando que todas las actuaciones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASASEL), están viciadas de nulidad absoluta, por disposición expresa del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 (ordinales 1° y 6°) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, expone que el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio de inmotivación, ya que no expone en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional agravada por el trabajo. Sobre el particular indica que el órgano administrativo no explica las conclusiones de los 5 criterios de evaluación supuestamente realizados, mencionando de forma somera las tareas que predominan en la actividad laboral ejercida por el trabajador, concluyendo que esas tareas “son elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos”.

 

Indica, que refiere el acto administrativo que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, pero no se expresa en ningún momento cuáles son esas condiciones y cómo pudieron agravar la enfermedad. Asimismo, no señala el acto recurrido en qué habrían consistido las condiciones de trabajo asociadas a la supuesta patología certificada y cuáles eran los procesos peligrosos producto del trabajo.

 

Arguye, que el acto recurrido lacónicamente refiere que un funcionario perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, realizó una investigación en su condición de Inspector de Seguridad, pero no deja constancia de su nombramiento. Que menos aún, expresa los controles que realizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad de comercio Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), en cuanto al criterio clínico o al puesto de trabajo.

 

Delata, que el acto administrativo se encuentra inmotivado, ya que no refiere cuál es el grado y/o porcentaje de discapacidad con relación a una persona totalmente sana. Asimismo, que el acto administrativo indica que al ciudadano Joel Elías Odremán “se le obligaba” a trabajar en condiciones disergonómicas, dando a entender una intención del patrono a cometer un comportamiento irregular, hecho que niega. Asimismo, con relación al vicio de inmotivación, alega que el acto impugnado certificó la existencia de una “enfermedad agravada por el trabajo”, pero no refiere en detalle cuáles eran las condiciones que produjeron el agravamiento, sin que tampoco describa cuál era la enfermedad preexistente que resultó supuestamente agravada.

 

Al mismo tiempo, indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de hechos que no son verdad. Así, manifiesta que en la investigación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores se señaló que no se habían constatado los exámenes periódicos, la notificación de riesgo al trabajador, formación y adiestramiento en seguridad y salud en el trabajo, el análisis de riesgo por puesto de trabajo, la evaluación del puesto de trabajo y la descripción del cargo, elementos que sostiene sí existen.

 

Finalmente, alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, refiriendo que el médico que suscribió el acto recurrido es extranjero, y que además no presentó el número sanitario, sin el cual no puede ejercer la profesión en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Admitida la demanda y fijada la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandante y la representación del Ministerio Público presentan sus alegatos. Asimismo, la parte demandante siendo la oportunidad legal correspondiente ratifica los documentos presentados con el escrito libelar y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, del cual se desprende que la parte actora promovió como medios probatorios las siguientes documentales:

 

i)     Marcado “A” Oficio n° CMO-C-202-12 de fecha 29 de mayo de 2012 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta contentivo del proveimiento que certificó como de naturaleza ocupacional agravada por el trabajo la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51..1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN; el cual constituye el acto administrativo objeto de la pretensión en la presente causa, que entendido como la declaración de voluntad de la Administración, goza de la presunción de veracidad y legalidad que ostenta todo acto administrativo, lo cual implica que el mismo ha sido expedido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, con estricta sujeción a las reglas que regulan su formación desde el punto de vista material y formal.

 

ii)   Marcado “B” la boleta de notificación proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta signada alfanuméricamente CMO-NE-208-12 de fecha 29 de mayo de 2012, de la cual se desprende que la Administración le dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

iii) Marcado “C” Declaración de enfermedad ocupacional ante el Sistema Integrado de Declaraciones en línea del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) n° SDNDE-20111010-1346-8628, sobre dicho documental considera pertinente esta Sala resaltar que se trata de una impresión de página web de un organismo público, la cual conforme con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el juicio contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al imperar en materia procesal el principio de libertad probatoria; conforme al cual son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el referido Código adjetivo, así como el Código Civil y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, al constituir dicha impresión un elemento que se puede traer a juicio a los fines de traer la convicción al juzgador para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las actuales tecnologías, como lo es el internet.

 

En este orden de ideas, es pertinente destacar que la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, regula el valor de tales medios, otorgando «eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.

 

Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en particular, en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo n° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la referida Sala dejó expresamente establecido que (…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.

 

En el caso de autos, los datos reflejados en el portal web del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), trae consigo que ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del empleador, quien tiene conforme a los artículos 73 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 83 del Reglamento Parcial de dicha ley, el deber de informar todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, indistintamente de su gravedad de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad Laboral y el Sindicato, procesarla en lo que concierne al citado Instituto, en el portal web del mismo, vía telefónica o fax de las hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la jurisdicción donde ocurrió el suceso.

 

Por lo tanto, la impresión de dicha constancia tiene carácter informativo, de que el empleador le dio cumplimiento al deber contenido en el artículo 73 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo concatenado con el artículo 83 del Reglamento Parcial de dicha ley. Así se establece.

 

iv) Marcado “D” informe de investigación de enfermedad ocupacional correspondiente a Joel Elías Odremán realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo “DOMESA”, Puerto la Cruz. En este orden de ideas, se considera pertinente destacar que dicho medio probatorio es un informe documental proferido por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, C.A. (DOMESA), el cual conforme al artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una estructura organizacional del patrono, que tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores o trabajadoras. Según la citada norma estará conformado por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como por aquellas personas que por sus conocimientos y experiencias puedan formar parte del equipo multidisciplinario, quienes gozarán de autonomía e independencia respecto a las partes.

 

En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.973, de fecha 24 de agosto de 2016, se publicó la Resolución n° 9.588 del 18 de enero de 2016, contentiva de la Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud, en cuyo artículo 33 señala los elementos que debe contener el informe médico, disponiendo en el Titulo II las funciones que cumplen los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo (Capitulo i) y el personal que conforma dicho Servicio (capítulo II).

 

Así las cosas, le corresponde a esta Sala precisar el carácter de dicha instrumental, de cuyo análisis se desprende la firma de los responsables de quienes actuaron en la elaboración de dicho informe, a saber, por el servicio de seguridad y salud en el trabajo: el médico ocupacional, el jefe de Recursos Humanos y el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo; el delegado de prevención, así como los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre los que aparece el ciudadano Joel Odremán (parte-beneficiario del acto administrativo- en la presente causa).

 

Visto así, es claro que el mismo está suscrito tanto por el representante del patrono, como es el jefe de Recursos Humanos (véase artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), el beneficiario del acto administrativo cuya nulidad se pretende -Joel Odremán- y por terceros ajenos al proceso, por consiguiente, no puede tenerse como un documento privado emanado de las partes, ni un documento emanado de terceros, dadas las particularidades expuestas.

 

Entendido de esta manera, al tratarse el señalado informe de un dictamen extrajudicial, efectuado por un equipo multidisciplinario, que realiza una descripción de hechos y emite su opinión técnica-científica sobre circunstancias que exigen dichos conocimientos especializados, esta Sala siguiendo lo expuesto sobre el referido dictamen por la doctrina, específicamente Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 356, concluye que el mismo no puede estimarse como un medio de prueba propiamente dicho, sino alegaciones técnicas científicas, que el juzgador en la valoración de los medios probatorios, puede utilizar para formar su criterio, por lo que quien juzga puede obtener la convicción de ordenar de oficio una peritación, aunque no haya sido peticionada por las partes.

 

En este sentido, esta Sala observa de dicho informe de investigación de enfermedad ocupacional, los datos personales del beneficiario del acto, su fecha de ingreso a la entidad de trabajo Documentos Mercantiles, C.A. (DOMESA); la patología diagnosticada al mismo, su jornada de trabajo (rotativa), los antecedentes laborales , la descripción de los cargos ocupados, señalando el tiempo de exposición y la actividad principal, las vacaciones disfrutadas, los exámenes médicos practicados al trabajador [pre-empleo, periódico (anual, pre-vacacional, post-vacacional, consulta médica ocupacional)]; el cumplimiento por parte de la entidad de trabajo de la notificación de riesgos, mediante carta de fecha 15 de noviembre de 2007, el cumplimiento por parte de la accionante de los programas de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, en cuanto a la dotación de equipos de protección personal al trabajador durante el tiempo de exposición, no consta que haya sido entregado.

 

Respecto a los datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, reseña que desde el mes de marzo de 2007 se conformó el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo, su estructura organizacional, el horario de trabajo, funciones que desempeña el servicio médico, la identificación de las personas que integran dicho servicio.

 

En cuanto al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se describe que el mismo está elaborado desde el año 2011, y al momento de la elaboración de dicho informe se encontraba en fase de discusión con los trabajadores y delegados de prevención.

 

La constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral desde el 3 de octubre de 2007.

 

El análisis del criterio higiénico ocupacional, en el que se destaca que las actividades asociadas a los Auxiliares de Operaciones, contempla tareas de manipulación de carga, movimientos repetitivos, condiciones biomecánicas razonables, bipedestación por parte de la jornada dependiendo las valijas por distribución o sorteo.

 

La evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo del trabajador, en el que se expresa que el riesgo estaba asociado a la manipulación de carga en posición de pie y flexionado, al manejo de un peso de entre 5 a 50 Kg.

 

La descripción de los agentes etiológicos presentes en el puesto de trabajo. Los controles realizados al puesto de trabajo, asociados con la patología. Los datos epidemiológicos; descripción de los reposos médicos asociados a la patología. Criterio Clínico, diagnostico de la enfermedad realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el cual exponen en el recuadro de impresión diagnostica, que el ciudadano Joel Elías Odremán padece una hernia discal L2-L3, discopatía lumbar «Probablemente producida con ocasión del Trabajo».

 

En el criterio paraclínico, refiere los exámenes realizados. Exponiéndose en las conclusiones finales del caso: Identificación de las causas que generaron la Patología «manipulación de carga, Movimientos repetitivos del tronco, bipedestación y sedestación prolongadas». Las medidas correctivas y preventivas.

 

v)   Signado con la letra “E” informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 16 de febrero de 2012, en la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A., por orden de trabajo alfanumérico ANZ-12-0106 del 8 de febrero de 2012, trabajador: Joel Elías Odremán, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en razón de su carácter de documento público administrativo.

 

vi) Signado F” documento de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual la entidad de trabajo dio respuesta de los requerimientos al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL); las notificaciones de riesgos firmadas por el ciudadano Joel Elías Odremán marcado “G” y “H”; informe de investigación de enfermedad ocupacional correspondiente a Joel Elías Odremán realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo DOMESA, acompañado marcado “D” e investigación de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), marcado “E”, documental esta que fue debidamente recibida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por lo que se le otorga valor probatorio.

vii)                      Marcado “H” la documental contentiva de las notificaciones de riesgo al trabajador, suscrita por él, no aparece reflejada la fecha del mismo, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

viii)                    Marcada “I” documental contentiva de notificación al trabajador de reubicación y mejoras en el puesto de trabajo, de fecha 12 de octubre de 2012, suscrita como recibida por el trabajador.

 

Analizados como han sido cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, aunado a lo reflejado en el informe de investigación de enfermedad ocupacional correspondiente a Joel Elías Odremán realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del centro de trabajo “DOMESA”, Puerto la Cruz, se extrae que la parte demandante no aporta prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual certifica que la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51.1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN, califica como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación de actividades que ameriten: cargas físicas más del 10% de su peso corporal, bipedestación, y sedestación prolongada, flexión, extensión, lateralización del tronco de forma repetitiva, evitar caminar por superficies irregulares o que vibren.

 

Pues, quedó acreditado a los autos que el ciudadano Joel Elías Odremán ingresó a la entidad de trabajo en fecha 26 de noviembre de 2007; que el 13 de octubre de 2011, la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), notificó on line al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), la patología padecida por el trabajador -Lumbalgia-, en virtud de la evaluación recibida por el mismo en el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que el Neurocirujano diagnosticó Hernia Discal L2-L3, Discopatía Lumbar.

 

Que el ciudadano Joel Elías Odremán acudió a consulta médica ocupacional por ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), por lo que se emitió orden de trabajo el 8 de febrero del año 2012, a los fines de realizar investigación de enfermedad ocupacional en la sede de la entidad de trabajo, la cual se constata se realizó el 16 de febrero de 2012. Concluyendo la Administración con el proveimiento del acto administrativo antes identificado, cuya nulidad se pretende.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre los vicios alegados por la parte demandante:

 

Vicio de la garantía constitucional del debido proceso por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

 

A los fines de resolver este alegato, esta Sala procede a reproducir íntegramente lo esgrimido en el desarrollo de los fundamentos del recurso de apelación donde se delató dicho vicio, y sobre la base de los argumentos expuestos, considera que tal como se desarrolló la investigación y comprobación de la enfermedad, es forzoso concluir que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevare a la violación por parte de la Administración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

 

Denuncia, que el acto administrativo está inmotivado, en razón de que no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional.

 

A los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho alegato, se reproduce íntegramente los argumentos expuestos en el desarrollo del recurso de apelación sobre dicha delación, por lo cual es concluyente para esta Sala que el acto administrativo cuya nulidad se pretende no se encuentra inmotivado, por tanto, se desestima dicho alegato. Así se decide.

 

Finalmente, alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, el cual se identificó con cédula extranjera, siendo necesario para el ejercicio de la profesión de médico en Venezuela la correspondiente reválida y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley del Ejercicio de la Medicina (artículos 4 y 5).

 

Expone, que el médico ocupacional no especifica el número sanitario en la certificación impugnada, que es el que lo autoriza para ejercer la medicina en Venezuela. Y concluye manifestando que ha debido dejar constancia el médico quien suscribe dicha certificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la medicina en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

 

De los alegatos expuestos por la parte impugnante se colige, que la misma delata la incompetencia del médico Idael Quevedo, quien suscribe la certificación cuya nulidad se pretende, sobre la base de que el mismo “se identificó con cédula de extranjero”, por lo que -a su juicio- como médico para ejercer la profesión en Venezuela «ha tenido que hacer reválidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un número sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión de médico».

 

Así, de la revisión de la certificación impugnada (folios 22 y 23 del expediente), se evidencia que la misma está suscrita por el “Dr. Idael Quevedo Quintero C.I.E-84.424.210”¸ como médico especialista «Adscrito» a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), actuando según Providencia Administrativa n° 1 del 2 de enero de 2012, titular de la cédula de identidad n° 84.424.210.

 

A los fines de emitir su pronunciamiento, considera necesario esta Sala destacar que conforme a nuestra legislación, el extranjero es toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. artículo 3 de la Ley de Extranjeros y Migración); lo cual se corresponde con el concepto de nacionalidad, definida en el artículo 4 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía como el “vínculo jurídico y político que une a la persona con el Estado” (ord. 6°). Se destaca que en el ordinal 5°, la citada Ley define al extranjero como “toda persona que no sea nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Ahora bien, el ejercicio de la profesión de médico en Venezuela, se encuentra regulada en la Ley del Ejercicio de la Medicina, la cual dispone en su artículo 4, los siguientes requisitos:

 

1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.

3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.

4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento (Destacado de la Sala).

 

Por su parte el artículo 5 eiusdem, establece:

 

Los médicos extranjeros o médicas extranjeras podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar, para ejercer, los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos y venezolanas en el respectivo país de origen para ejercer la profesión.

 

Además es oportuno agregar, que dicha ley en el artículo 7 deja a salvo la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional contrate con médicos y médicas extranjeras para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, actividades éstas a la que exclusivamente se dedicarán.

 

Del análisis sistemático de las normas trascritas, queda claro que el ejercicio de la profesión de la medicina en Venezuela, viene dado en razón de que el título haya sido expedido por una universidad venezolana, pudiendo quienes hayan obtenido su título en una universidad en el extranjero, revalidar u obtener el reconocimiento del mismo en una universidad venezolana, además deberán cumplir con el artículo 8 de la citada ley, así como aquéllos requisitos que se le exijan a los venezolanos y venezolanas en el país de donde ellos provengan, ello, en razón de los tratados y convenios suscritos por Venezuela. Visto así, existe una clara distinción entre médico venezolano y médico extranjero.

 

Estando sometido el ejercicio de la medicina de un médico extranjero (quien se haya graduado en una universidad que no sea de la República Bolivariana de Venezuela), a la reválida o reconocimiento del título universitario en nuestro país, a través de las formalidades establecidas, quedando a salvo la facultad del Ejecutivo Nacional de contratar médicos y médicas extranjeras para funciones de investigación, docencia o sanitarias.

 

Precisado lo anterior, y vista la forma como fue denunciada la incompetencia del funcionario actuante, quien suscribe la certificación cuya nulidad se pretende, a saber, el Dr. Idael Quevedo, en su condición de médico que suscribe la certificación signada con el alfanumérico CMO-C-202-12 de fecha 29 de mayo de 2012, es oportuno traer a colación qué debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, sobre lo cual la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ha establecido:

 

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

 

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador [s. S.P.A. n° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos] (Resaltado añadido).

 

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia nº 539 del 1° de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

 

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

 

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

 

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

 

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

 

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

 

En cuanto a lo manifiesto que debe ser el vicio de incompetencia para que conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el referido numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha Sala estableció:

 

Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.

 

Es criterio de esta Sala que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver sentencia Nº 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.). Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa.

 

De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones).” (s. SPA n.° 00792, del 28 de julio de 2010) (Destacado de la Sala).

 

En atención a lo antes expuesto, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la Constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública, dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando esta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad.

 

Así las cosas, pasa la Sala a analizar el vicio de incompetencia alegado en el caso de marras y tomando en consideración los postulados arriba indicados, observa:

 

Que el ciudadano Idael Quevedo, actuó como médico especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, previa delegación por parte del ciudadano Néstor Ovalles, en su condición para ese momento de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, de la atribución contenida en el artículo 18, numerales 15 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha delegación se realizó mediante Providencia Administrativa n° 1 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.846 del 16 de febrero de 2012; de la cual se desprende que el referido ciudadano le delega la competencia para calificar el origen de la enfermedad ocupacional y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, al ciudadano Idael Quevedo, entre otros.

 

En este sentido, es pertinente destacar que la delegación es una figura propia del derecho administrativo, en la cual el funcionario actuante mediante acto administrativo unilateral, de carácter temporal, basado en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias atribuidas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior.

 

Dicha institución se encuentra regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual en su artículo 34 prevé la delegación interorgánica de la manera siguiente:

 

La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, las jefas o jefes de Gobierno y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la celebración de actos o la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

 

Asimismo, la citada ley en su artículo 37, regula las consecuencias de la delegación interorgánica, del tenor literal siguiente:

 

Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución. Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante.

 

 

En este sentido, sobre la delegación de atribuciones, y las consecuencias de dicha figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

 

(…) La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. (s. S.C. n° 112 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A).

 

En el mismo orden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

 

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública (s. n° 954 del 14 de julio de 2011).

 

Visto lo anterior, se puede puntualizar entonces que al ostentar el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), la representación de dicho órgano (ex artículo 22 numerales 1 y 2 eiusdem), y delegar el mismo las facultades conferidas en el artículo 18, numerales 15 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, así como dictaminar el grado de discapacidad, al médico Idael Quevedo, transmisión que se realizó a través de un acto administrativo (providencia), el cual conforme a los principios que inspiran el mismo, goza de la presunción de legalidad -que ha sido dictado con el cumplimiento de las disposiciones legales pertinente-, es evidente que el ciudadano Idael Quevedo, está investido de potestad para certificar la enfermedad como de carácter ocupacional.

 

Por lo que, al alegar la parte actora la incompetencia del funcionario, en virtud de que el mismo es titular de una cédula de identidad donde se identifica como extranjero, entendiendo que el mismo es «médico extranjero» y que no cumplió con los requisitos de ley, le corresponde a la misma el onus probandi, es decir la obligación de aportar al juzgador los medios probatorios necesarios a fin de determinar la convicción sobre las argumentaciones esgrimidas, pues, la competencia del médico para calificar y certificar la enfermedad de carácter ocupacional, está legalmente atribuida, en virtud de la delegación contenida en la providencia antes descrita, conforme a la cual tiene la potestad contenida en el artículo 18 antes citado.

 

Los argumentos precedentemente expuestos conllevan forzosamente a esta Sala, a desestimar el alegato de la demandante según el cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

 

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas donde se desestimaron todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Sala declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de solicitud de suspensión efectos por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el cual certifica que la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51..1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN, califica como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, se declara firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra la decisión emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del 29 de octubre de 2013, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad. SEGUNDO:ANULA el precitado fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de solicitud de suspensión de  efectos interpuesta por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra el acto administrativo signado con el alfanumérico CMO-C-202-12 proferido en fecha 29 de mayo de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el cual certifica que la «DISCOPATÍA LUMBAR: 1) HERNÍA DISCAL L2-L3, con RADICULOPATÍA (CIE10:M51..1» padecida por el ciudadano JOEL ELÍAS ODREMÁN, califica como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. CUARTO: FIRME la certificación impugnada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese del contenido de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                         Magistrado

 

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CARLOS ALEXI CASTILLO ASCANIO          ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

A.L. AA60-S-2014-001462

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,