Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2022, los abogados Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.822 y 43.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las entidades mercantiles ALIMENTOS y FRUTOS S.A., EMPRESAS CAROZZI S.A., y WATT'S, S.A, solicitaron el avocamiento de los siguientes procesos judiciales: i) expediente signado con el 2021-0524, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, contentivo del juicio de quiebra y cumplimiento de contrato (acumuladas causas Nros. 17.749 y 17.778), interpuesto por las referidas, contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., y ii)  el N° 2022-0752, cursante ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo con sede en Maracay, contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de agosto de 2022, proferida por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

 

Recibida la solicitud en fecha 4 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante decisión de esta Sala N° 142 publicada en fecha 31 de marzo 2023, se admitió la referida solicitud y en consecuencia se ordenó a los juzgados ya mencionados, la suspensión inmediata del curso de las causas y se prohíbió la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad, se ordeno a los juzgados indicados, la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales concernientes a las referidas acciones.

 

Adjunto al Oficio Nro. 090-2023 de fecha 8 de mayo de 2023, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, se recibieron los expedientes requeridos por esta Sala a través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2023.

 

En fecha 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi S.A., y Watt's, S.A, consigna escrito solicitando pronunciamiento expreso acerca de los límites aplicables para el conocimiento de procedimientos especiales.

 

El 21 de junio de 2023, el abogado Leonardo Enrique Viloria, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar la solicitud de avocamiento. 

 

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la SEGUNDA FASE del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez quien con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Fallo N° AVOC-302, Sala de casación Civil, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala, pues conforme a lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro el establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio cuando lo estime conveniente.

 

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso).

 

Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 177, de fecha 20 de febrero de 2001, expediente N° 1265, caso: Rómulo Antonio Hernández y otros).

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-234, dispuso lo siguiente:

 

“…Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425 del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

 

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

 

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

 

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

 

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”. (Destacado del fallo).

 

A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se declara.

 

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.

 

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° AVOC-472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes:

 

a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

 

b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y,

 

c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertidoevitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

 

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

“…Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

 

“…Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

 

“…Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

 

Así pues, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no solo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Tribunal Supremo de Justicia antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que solo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

 

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

Quien hoy accede a esta Sala de Casación Social, fundamenta su solicitud de avocamiento de fecha 4 de noviembre de 2022, que consta a los folios 1 al 40; y sus anexos de la pieza N° 1 del expediente, alegando lo siguiente:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La parte solicitante expone en su escrito lo siguiente:

 

De la solicitud de la Quiebra

 

Mediante la solicitud de QUIEBRA, incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, según expediente número 17749, en virtud de ser nuestras representadas ALIMENTOS Y FRUTOS S.A, y EMPRESAS CAROZZI S.A., ya identificadas, acreedoras de plazo vencido, líquido y exigible de la entidad mercantil domiciliada en Maracay, estado Aragua, denominada DEL MONTE ANDINA C.A., ya identificada En efecto, y en virtud de las relaciones comerciales que existían entre las partes, fueron emitidas facturas, que, debidamente certificadas y legalizadas, acompañamos a la citada solicitud de QUIEBRA y que a continuación se detallan: 

 

(Omissis).

 

Asimismo acompañamos originales, marcadas con la letra “D” y “E”, resultas de notificaciones Judiciales practicadas en fechas tres (03) de diciembre de 2.015 y treinta (30) de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la Fábrica de DEL MONTE ANDINA C.A., (…), en donde requerimos el pago de las acreencias a favor de nuestras mandantes, sin que recibiéramos oferta de pago alguna.

 

Fueron acompañadas copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de Asamblea General Extraordinaria celebrada de fecha dos (02) de febrero de 2.015, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha (02) de mayo de 2016, bajo el número 40, tomo 67-A., la entidad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., donde se evidencia que el capital suscrito y totalmente pagado, ascendía a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIÚN BOLIVARES (Bs. 7.447.021,00), los cuales en virtud del Decreto N°3.548 de Reconvención Monetaria representaban para el momento de interposición de la solicitud de QUIEBRA, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 74,00), siendo su única accionista la empresa norteamericana DEL MONTE FOODS, INS.

 

Consta del informe de los contadores públicos independientes Mendoza Delgado, Labrador& Asociados, en relación a la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2016 y 2017, lo que sigue copiado a la letra: “Como se indica en la Nota 23 al 30 de abril de 2017, la Compañía mantiene pasivos netos en moneda extranjera por US$2.530.055, registrados a tasas de cambio basadas en las expectativas futuras de pago. A la fecha de nuestro informe, no nos es posible determinar el efecto, si lo hubiere, respecto a la tasa de cambio a la cual serán liquidados dichos pasivos”.

 

De conformidad con las normas cambiarias existentes para aquella época, el tipo de cambio oficial para el día catorce (14) de mayo de 2019, por el dólar de los Estados Unidos de América, era la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsS.5.262,55).Esto representaba una depreciación desorbitante con respeto a la tasa oficial de cambio de Bs.F 6,30 para la fecha en que fue emitida la primera de las facturas adecuadas (febrero del año 2.014), con una devaluación trascendental entre estos dos conos monetarios y esto incidía muy negativamente en el pago de obligaciones a los acreedores extranjeros, como es el caso de nuestras mandantes.

 

Resultaba pues inexplicable por decir lo menos, que una empresa que reiteradamente reconoce pasivos solo acreedores extranjeros por más de dos (02) millones de dólares de los Estados Unidos de América, presentara un capital social de solo 74,00 bolívares.

 

Por otra parte es evidente que un capital social exiguo, es insuficiente para el normal desarrollo de su objeto social, para hacer frente a las necesidades de esa empresa, de manera que acrecienta el riesgo de insolvencia y con él, el riesgo que indebidamente asumen sus acreedores, ya que si DEL MONTE ANDINA C.A., no dispone de capital propio suficiente y tampoco es capaz de conseguir fondos en forma de crédito, trasladando el riesgo empresarial a los acreedores de la sociedad, como es el caso que nos ocupa.

 

Para ese momento ya era evidente la ausencia de una saludable administración de DEL MONTE ANDINA, C.A., ya habían transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS desde que se había fijado el ultimo capital social de la empresa (año 2015), y posteriormente a esta fecha, se presentaron ejercicios fiscales y aprobación de balances y estados financieros, donde expresan este hecho de manera casi incidental.

 

Para el momento de interposición de la solicitud de QUIEBRA (16 de mayo de 2019), la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A., no había presentado el balance general de la compañía correspondiente al año de 2.018. En todo caso, y habida cuenta del proceso hiperinflacionario que existía para aquel momento, resultaba imposible conocer la verdadera realidad patrimonial y financiera de la deudora DEL MONTE ANDINA C.A.

 

De todo lo antes expuesto, resulta evidente que la entidad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., había dejado de pagar obligaciones mercantiles ciertas, líquidas y exigibles en favor de nuestras mandantes, por un monto (capital) de OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US$.807.690,37), y consecuencialmente se encontraba en estado de cesación de pagos, entendida ésta no solo como la falta material de pago de sus obligaciones, sino también como estado de insolvencia (pasivo superior al activo) pues según se evidenciaba de su último balance conocido para ese momento, sólo las obligaciones reconocidas en moneda extranjera (como en el caso de nuestras representadas), ascendentes a DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.530.055), que equivalían a la tasa de ese momento de (Bs.5.262,55) por US$1,00, a una cantidad aproximada a los TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.13.314.540.940,00), suma ésta que excedía su activo de manera sustancial, no existiendo por consiguiente duda alguna de que se encontraba en ESTADO DE QUIEBRA.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante la autoridad competente para demandar, como en efecto formalmente demandamos, en representación de las entidades mercantiles antes identificadas, a la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., ya identificada, para que conviniera, o en su defecto fuera declarado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil que conoció, que en virtud de haber cesado en sus pagos y ser su pasivo superior a su activo, no puede cumplir sus obligaciones y se halla en ESTADO DE QUIEBRA.

 

Fue solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio, medida preventiva la OCUPACIÓN JUDICIAL de todos los bienes de la demandada, de sus libros, correspondencia y documentos, la cual nunca fue concedida.

 

Se hicieron las equivalencias necesarias, a los fines de cumplir con la disposición contenida en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, de cada una de las cantidades expresadas en dólares en la solicitud, así como se procedió a señalar la cuantía y domicilio procesal.

 

Admitida la solicitud de QUIEBRA, y cumplidos los trámites procesales necesarios, en fecha diecisiete (17) de junio de 2019, procedió la representación judicial de DEL MONTE ANDINA, C.A. a contestar la solicitud planteada.

 

CAPÍTULO II

De la contestación a la demanda

 

La parte demandada sostuvo en la oportunidad de la contestación de la demanda, que las solicitantes no eran acreedoras de algún crédito vigente y exigible en contra de DEL MONTE ANDINA, C.A., lo cual haría inadmisible la solicitud de QUIEBRA intentada. Procedieron a negar y contradecir la solicitud en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado:

 

a) negaron que la demandada se hallaba en un estado de cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles;

 

b) negaron que sus pasivos en moneda extranjera alcanzaban la cantidad de Bs.13.314.540.940, 00;

 

c) negaron que las tasas de cambio aplicadas en aquel momento como contravalor en bolívares de los montos estipulados en dólares de los Estados Unidos de América eran las que debían aplicarse conforme a la legislación venezolana;

 

d) negaron que su representada se encontraba en estado de quiebra.

Según estos alegatos, no existía motivo alguno para tramitar la solicitud intentada de conformidad con las normas del Código de Comercio que regulan el procedimiento de solicitud de quiebra.

 

De igual manera señalaron que nuestras representadas no tenían cualidad para reclamar la declaratoria de quiebra porque la acción de cobro de los créditos se encontraba prescrita y, además, porque habían recibido el pago de esos créditos por parte de un tercero que los garantizaba y, por consiguiente, carecían de la condición de acreedoras.

 

Incluso señalaron que la interposición de la solicitud, podría configurar la posible comisión de un fraude procesal.

 

En nombre de nuestras representadas ALIMENTOS Y FRUTOS S.A. y EMPRESAS CAROZZI S.A., rechazamos expresamente cada uno esos alegatos:

 

En primer lugar, la propia demandada trajo al proceso, prueba expresa de aceptación de las facturas producidas en autos como demostración de las obligaciones mercantiles que dieron origen a la solicitud de QUIEBRA.

En efecto, y durante la fase procesalmente válida, invocamos el valor probatorio de todas y cada una de las facturas acompañadas a la presente solicitud, de las notificaciones judiciales válidamente practicadas por un Juez de la República con competencia para ello en la sede de la demandada, donde se les requirió el pago de las mismas facturas identificadas en la solicitud de quiebra, las cuales constituyen un acto interruptivo de la prescripción de la obligación, a tenor de lo establecido en los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil. Igualmente, y en virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba, invocamos el valor probatorio de las certificaciones emanadas de la extinta Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), mediante las cuales la propia demandada, procedió a gestionar el pago de las citadas facturas.

 

Pero, además, el contenido de dichas facturas no fue reclamado por la deudora dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que las mismas deben tenerse como irrevocablemente aceptadas por parte de la demandada DEL MONTE ANDINA, C.A., a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma legal.

 

Sobre ello existe jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, que citamos en aquel proceso (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 1998. Pierre Tapia. Tomo 8, año 1998, pág. 260).

 

En cuanto a la validez de la obligación y consiguiente reclamo judicial, invocamos el contenido del artículo 132 del Código de Comercio, que establece que "la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por éste Código u otra ley", siendo en efecto esa la norma aplicable, ya que no existe norma distinta en materia mercantil que establezca una prescripción más breve para las facturas.

 

En cuanto a la subrogación convencional alegada, la parte demandada indicó que un tercero procedió al pago de los créditos que se desprenden de las tantas veces referidas facturas. Concretamente, señala que la empresa Continental Compañía de Seguros de Crédito S.A., efectuó a las demandantes un pago por los créditos que éstas alegan tener contra Del Monte, "lo que ocasionó la subrogación de esa empresa de seguros, tal y como lo establecen los artículos 1.298 y siguientes del Código Civil".

 

Explícitamente en el caso de la subrogación convencional, no se requiere el consentimiento del deudor; pero lo que si debe se expresó, es la voluntad de subrogar, simultáneamente con el pago.

En caso de que esto hubiera sucedido, lo más conveniente sería notificar al deudor del cambio en la titularidad de las obligaciones por el nuevo acreedor, por la sencilla razón de que nadie va a pagar una deuda ajena sin asegurarse la posibilidad de reclamar el pago hecho bajo la figura comentada.

 

Sin embargo, nada probó la demandada en este sentido, aun después de haber manifestado que en la etapa correspondiente probaría esta circunstancia.

 

Tales aseveraciones dieron lugar a que la demandada manifestara de manera irresponsable, que podríamos encontrarnos en presencia de un fraude procesal, representado en la propia solicitud de quiebra.

 

Nuestras representadas cumplieron todos y cada uno de los requerimientos establecidos en la legislación para interponer la solicitud de QUIEBRA, la propia parte demandada consignó las pruebas necesarias para establecer que conocía la deuda alegada, sus diligencias para cumplir con el pago cuando solicitó las divisas por ante los organismos que regulaban esas operaciones, y aun así, procedió a desconocer la deuda, a efectuar alegatos para encubrir la cesación de pagos en que se encuentra, a alegar de manera descuidada disposiciones legales inaplicables para intentar llevar a la convicción de una supuesta robustez comercial y patrimonial inexistente, y que se patentizó ante el incumplimiento de pago de sus obligaciones con sus proveedores extranjeros.

 

Por otra parte, señalamos que el estado de cesación de pagos es, subjetivamente hablando, el fundamento mismo para que pueda iniciarse, abrirse y aún existir como tal, el proceso concursal de quiebra. El legislador se refiere a esta noción en el artículo 914 del Código de Comercio.

 

Ella se presenta cuando se deja de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas, líquidas y exigibles. En este punto, se requiere hacer la distinción con la suspensión de pagos, es decir, el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el artículo 898 del Código de Comercio, al definir el estado de atraso ya que alude también el citado artículo 914 ejusdem.

 

En efecto, la suspensión de pagos en el atraso, se debe a la iliquidez patrimonial, pues el activo es superior al pasivo; por consiguiente, es temporal o pasajera. En cambio, la cesación de pagos se debe al estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. En otras palabras, la causa de la cesación de pagos no es otra que la insolvencia del deudor.

 

Esta insolvencia es una situación que convierte a la cesación de pagos en una noción clara, general, permanente o definitiva, y se manifiesta siempre por hechos exteriores (ausencia de pago).

En el proceso de solicitud de quiebra, la parte demandada no pudo demostrar un solo pago que atenuara su situación de cesación de pagos ante los proveedores extranjeros, claramente constituida por la imposibilidad de pago que se ha mantenido en el tiempo con nuestras representadas.

 

Adicionalmente a lo anterior, la representación judicial de la demandada, consignó "Estados Financieros con Informe del Auditor Independiente al 30 de abril de 2018", anexo "J".

 

Dicho anexo contiene los estados financieros efectuados por los mismos contadores independientes utilizados para la aprobación de estados financieros de años pasados. Pues bien, en el citado informe del auditor independiente, específicamente al folio doscientos veinticuatro (224), de la segunda pieza del expediente de la causa, se encuentra un párrafo que copiado a la letra es del tenor siguiente:

 

"Incertidumbre por Saldos en Moneda Extranjera Como se indica en la nota 23 al 30 de abril de 2018, la Compañía mantiene pasivos netos en moneda extranjera por US$3.037.696...”

 

La anterior aseveración, no solo contiene una ratificación de que las deudas en moneda extranjera contraídas por DEL MONTE ANDINA, C.A. no pudieron ni han podido ser pagadas, sino que aumentaron considerablemente, revelando la cesación de pagos en que se encuentra la accionada.

 

La demandada consignó en el lapso procesalmente válido para ello, una serie de documentos para intentar desvirtuar la situación de insolvencia patrimonial en que se encuentra, pero al efectuar una meticulosa revisión de los mismos, no existe  indicio alguno de pago de sus acreencias en moneda extranjera en estos recaudos, como tampoco demostró ninguna actividad tendente a lograr algún arreglo extrajudicial con nuestras representadas.

 

Tal comportamiento demuestra una clara intención de no pagar las acreencias que dieron origen la interposición de la solicitud de QUIEBRA, aun a pesar del hecho irrefutable de que DEL MONTE ANDINA, C.A., efectivamente recibió todas y cada una de las materias primas enviadas por nuestras representadas, las procesó y comercializó, devengando una utilidad monetaria que no compensó decorosamente de la única manera que podía hacerlo: pagando.

 

La única accionista de la demandada es DEL MONTE FOODS INC, prestigiosa empresa extranjera domiciliada en los Estados Unidos de América, quien pudo haber pagado las obligaciones que fueron adquiridas por DEL MONTE ANDINA, C.A., o haber hecho una oferta de pago al momento de la práctica de las notificaciones en la sede de la demandada, pero no lo hizo.

 

En todo caso, los anexos "A" y "B", consignados por la demandada al momento de la contestación, contentivos de las solicitudes de adquisición de divisas para proceder al pago de los instrumentos mercantiles identificados en el procedimiento de quiebra, configuran reconocimiento y aceptación expresa de los mismos.

La demandada alegó causa extraña no imputable, que excluiría la obligación de pago inmediato de las sumas demandadas, debido al régimen de control de cambio vigente en Venezuela para ese momento.

 

La doctrina ha sostenido en forma unánime que no basta, para que se considere configurada causa extraña no imputable, que la obligación resulte de cumplimiento más dificultoso o incluso más oneroso, es necesario que se haga imposible a la deudora cumplir con su obligación por una circunstancia sobrevenida.

 

Pero ese régimen de control de cambio no excluía la posibilidad de obtener divisas, al contrario, señala expresamente la forma de obtenerlas, claro está, en condiciones más onerosas, con respecto a la tasa que consideraba la demandada, por lo que no eran de imposible ejecución.

 

Además, al momento de la contratación entre las partes, nunca se estipuló que el pago estuviera sometido a condición alguna, no obstante existir para ese entonces el mismo régimen cambiario vigente en el país, lo único estipulado en esas facturas fue un plazo de sesenta (60) días para que la demandada pagara las cantidades requeridas y así cumplir sus obligaciones legítimamente asumidas.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial de DEL MONTE ANDINA, C.A., procedió a consignar la instrumental pública marcada "K", la cual contiene Asamblea de Accionistas de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.018, de donde se evidencia que el capital social de la demandada era efectivamente, de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.74, 47).

 

En dicha Asamblea, proceden a aumentar el capital a Bs.111.676.616,00, es decir, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 15.412,50), a la tasa de cambio de aquel día, de Bs.7.245,85 por dólar, según la información publicada en el portal electrónico del Banco Central de Venezuela.

 

Como puede apreciarse, el citado capital social de la demandada seguía siendo irrisorio.

 

En cuanto a la pretendida protección derivada de medidas solicitadas ante tribunales agrarios, la demandada procedió a invocar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que, según su decir, DEL MONTE ANDINA, C.A. es una empresa dedicada a la producción y comercialización de alimentos, actividad considerada de interés nacional, objeto de protección especial por parte de las autoridades y del ordenamiento jurídico. Agregan que, en virtud de ello, ha sido destinataria de medidas judiciales de protección agroalimentaria contra actos que han amenazado con afectar su operación y actividad productiva.

 

Ya para el momento del acto de contestación, se había cumplido el término establecido para la protección agraria opuesta, y que además no guardaban relación alguna con los planteamientos relativos a la solicitud de quiebra.

 

Por otra parte, alegamos que la seguridad agroalimentaria, dentro de la concepción establecida en su propia regulación, está considerada como la capacidad efectiva que tiene el estado de garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de  los alimentos de forma estable, hecho que no depende para nada de la operatividad o no de la demanda.

 

Además, sería absurdo pensar que la demandada, amparada en la citada Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, pretenda evadir sus propias responsabilidades, ya que legalmente también está comprometida a responder ante sus acreedores de sus obligaciones legítimamente adquiridas 

 

Por todas las razones expuestas, fue solicitado ante el a-quo, fueran desechadas todas y cada una de las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

 

Debemos en este punto hacer señalamiento expreso de que, la parte demandada, DEL MONTE ANDINA, C.A., de conformidad con la previsión contenida en el artículo 933 del Código de Comercio, que establece de manera taxativa las defensas y excepciones oponibles en el especialísimo procedimiento de quiebra, no alegó ni solicitó la declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se propuso la demanda por incompetencia de éste, ni alegó que le correspondía a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.

 

Precisamente, dada la exclusiva tramitación del procedimiento de QUIEBRA, quiso el legislador que, para evitar situaciones posteriores que menoscabaran el ejercicio efectivo del citado procedimiento, las partes tuvieran la facultad de solicitar previo al fallo, la revisión de la autoridad judicial ante quien se planteaba tal solicitud.

 

Pues bien, cumplidas a cabalidad todos y cada uno de los actos procesales en su oportunidad correspondiente, donde fueron garantizados los derechos constitucionales y principios procesales de las partes, fueron promovidas y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, y presentados informes Luego, en fecha tres (3) de diciembre de 2.019, fue dictada sentencia definitiva, mediante la cual, y después de ser apreciados y evaluados los alegatos, defensas y excepciones opuestas, se declaró CON LUGAR la demanda, se estableció el estado de QUIEBRA de la empresa DEL MONTE ANDINA, C.A.; se fijó la época en que principió el estado de cesación de pagos de la fallida, se designó Síndico, se ordenó la ocupación judicial de sus bienes, libros, correspondencia y documentos, se le prohibió efectuar pagos, aceptar entregas de mercancía, se decretó la convocatoria de los acreedores y se acordó la acumulación de la causa signada con el número 17.778, seguida por ante el mismo Tribunal de la causa, juicio intentado por la empresa WATT'S S.A., contra la fallida

 

La representación judicial de la parte demandada por su parte, procedió a ejercer recurso de apelación, siendo el mismo oído en un solo efecto, según auto de fecha seis (6) de febrero de 2.020. Además de ello, consignó en esa oportunidad, copia certificada de medida de protección agraria, dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2.020, por el Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde amplió el alcance de la citada medida de protección, a "...la suspensión de cualquier acto, medida preventiva y/o ocupación que pudiera poner en riesgo la operación de la empresa... muy especialmente aquellas actuaciones derivadas del juicio de quiebra que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua...". Ya para ese momento, la solicitud de QUIEBRA había sido sentenciada (tres de diciembre de 2.019).

 

Se procedió a la publicación de la declaratoria de quiebra en la forma de ley, así como la publicación de Edictos por la prensa nacional

 

Ahora bien, a pesar de las múltiples oportunidades en que fue acordada y solicitada la primera reunión de acreedores, la misma nunca pudo ser celebrada, en virtud de que la abogada Mariela Suárez Silva, jueza provisoria del citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, fue jubilada, siendo designada en su lugar, la abogada Magaly Bastia, quién procedió a abocarse al conocimiento del procedimiento de QUIEBRA según auto de fecha once (11) de mayo de 2.021, ordenando la notificación de las partes.

 

CAPÍTULO III

 

De la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

 

Pues bien, cumplidas las respectivas notificaciones para la continuación de las diligencias relativas al proceso de quiebra, la nueva Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha catorce (14) de junio de 2.021, atendiendo a su criterio, procedió a "fijar un límite en relación a la competencia en razón de la materia que en reiteradas ocasiones ha sido invocado por la parte demandada y que ha dado lugar inclusive a medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria por parte del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fechas 07/10/2019,08/10/2019 y 07/12/2020, como consta a los autos...".

 

De esta manera, procedió a declararse incompetente por la materia, invocando el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a autores patrios con definiciones en materia de competencia, jurisprudencias que no guardan relación de causalidad con el procedimiento de quiebra intentado, señalando los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándole de manera gratuita y arbitraria a la fallida DEL MONTE ANDINA C.A., el carácter de entidad vinculada a la seguridad agroalimentaria, para "la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional".

 

Nada más alejado de la realidad: cualquier venezolano puede afirmar sin lugar a dudas, que resulta imposible e improbable que la actividad que ejerce la fallida DEL MONTE ANDINA, C.A., puede de manera alguna garantizar la seguridad agroalimentaria del país, sus productos ni siquiera forman parte de la cesta básica venezolana y mucho menos son de fácil acceso al público.

 

Tampoco puede apoyarse ningún Tribunal de la República en el objeto social de una compañía con indiscutible capital extranjero, para atribuirle carácter agrario (objeto de protección especial), ni para establecer un fuero atrayente menos rígido para un procedimiento de QUIEBRA, luego de que se había dictado SENTENCIA DEFINITIVA y que LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PRECLUSIVA, NO HIZO USO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA expresamente indicado en el artículo 933 del Código de Comercio, para el acto de contestación a la demanda. No obstante lo anterior, existiendo ya sentencia definitiva y una apelación planteada por la parte demandada, la Jueza Provisoria Magaly Bastia, consideró que el proceso de QUIEBRA, era de naturaleza agraria, y procedió en consecuencia a declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, quien recibió el expediente en fecha ocho (08) de julio de 2021.

 

CAPÍTULO IV

 

De la actuación desplegada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero

 

Tal y como fuera señalado en el Capítulo anterior, y sin mediar el debido abocamiento del Juez Agrario que empezaba a conocer del procedimiento de QUIEBRA, en virtud de la declinatoria de la competencia antes aludida, éste procedió en la misma fecha de recibo del expediente, ocho (08) de julio de 2.021, a dictar una Sentencia Repositoria, dónde se declara COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por mis representadas y además ordena la adecuación del procedimiento de QUIEBRA al procedimiento agrario, mediante una subsanación obligatoria de parte actora, bajo el argumento de garantizar el acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Dicha decisión acordó entonces la notificación de las partes, que en nuestro caso se produjo en fecha veintiuno (21) de julio de 2.022, en virtud de una diligencia presentada ante la Secretaria del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, donde solicitamos copias certificadas y la notificación del Sindico designado, para proceder a la continuación de las diligencias relativas al juicio de quiebra.

 

En este punto es menester señalar que, a pesar de que nuestra notificación se produjo en fecha reciente, la representación judicial de la empresa demandada DEL MONTE ANDINA, C.A., como consecuencia de la "revocatoria de la sentencia definitiva de QUIEBRA" obtuvo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada en el proceso acumulado a la demanda de QUIEBRA, intentado por la entidad mercantil WATT'S, S.A. y se procedió a notificar a las respectivas agencias bancarias, al SENIAT y al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de la alegada revocatoria.

 

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, procedió en fecha once (11) de marzo del año en curso, a acordar lo peticionado, en virtud del "DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DECLARATORIA DE QUIEBRA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR", y libró los oficios solicitados ante las oficinas públicas y privadas señaladas, designando en esa misma oportunidad, correo especial a uno de los abogados de la demandada, WESLEY SOTO LÓPEZ, para diligenciar la entrega de los oficios expedidos a los bancos BANESCO, BBVA PROVINCIAL y BNC.

 

Ahora bien, regresando a la narración de los hechos, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, procedimos en nombre de nuestras representadas a solicitar la reposición de la causa en virtud de la ausencia del auto de abocamiento del Juez Agrario de Primera Instancia con sede en Turmero, ya que existe la obligación de todo Juez que asuma el conocimiento de una nueva causa, de abocarse para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo la omisión de ésta formalidad una causal de nulidad de los actos ejecutados. Por lo tanto, el abocamiento era un requisito esencial para la validez de los actos emanados del Juzgado Agrario de Primera Instancia con sede en Turmero, y su incumplimiento resulta en un detrimento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Existe amplia y pacífica jurisprudencia sobre ello, la cual fue citada en esa ocasión.

 

Naturalmente, el resultado de la falta de abocamiento sería la nulidad de todo lo que había sido actuado en el expediente por el citado tribunal agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil

 

De igual manera, procedimos en esa misma fecha, a ejercer recurso de APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de julio de 2.021, la cual ordenó la "adecuación” de la demanda de QUIEBRA sentenciada, alegando que ese fallo pretende invalidar todo un juicio que cumplió con los extremos legales constitucionales necesarios, para luego, y de manera incongruente, invalidar la sentencia ya proferida para intentar una nueva demanda ante la jurisdicción agraria. Alegamos expresamente que, ni siquiera el derogado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluía al procedimiento de QUIEBRA como uno de las acciones susceptibles de ser adecuadas al procedimiento adjetivo agrario.

 

Denunciamos en esa oportunidad el vicio de motivación aparente o simulada.

 

Por su parte, nuestra representada WATT'S, S.A., procedió de igual manera a apelar, tanto de la sentencia de fecha ocho (08) de julio de 2021, que ordenó la pretendida adecuación del procedimiento de QUIEBRA, como de la decisión de fecha once (11) de marzo de 2021, que acordó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, denunciando la omisión del auto expreso de abocamiento del Juez Agrario de Primera Instancia con sede en Turmero, con las consecuencias que se derivan de su ausencia.

 

En fecha primero () de agosto de 2022, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, dictó nuevo fallo, mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de QUIEBRA. Transcribimos textualmente la fundamentación de su decisión:

Este digno Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir debido a que dicha la(sic) parte actora no presentó la adecuación de la demanda en su oportunidad procesal, mal podría este juzgado pronunciarse sobre dichos escritos insertos en la pieza número 6, del expediente N° 2021- 0524, (ver folios 95 al 121), debido a que no se inicio(sic) el proceso agrario correspondiente y en consecuencia no cumple con los requisitos mínimos de nuestra ley especial agraria vigente para darle una respuesta procesal.”

 

Ante tal pronunciamiento y dentro del lapso procesalmente hábil para ello, procedimos a ejercer nuevamente, recurso de APELACIÓN, contra ese fallo de fecha primero () de agosto de 2022, el cual fue oído en ambos efectos, procediendo en fecha once (11) de agosto de 2.022 a remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Aragua, con sede en Maracay, dónde fue recibido el doce (12) de agosto de 2022.

 

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2.022, procedió el referido Juzgado Superior Agrario con sede en Maracay, a darle entrada al expediente, asignándole el número 2022-0752, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

 

En fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, procedimos a ejercer formal RECUSACIÓN, contra el Juez Superior Agrario del estado Aragua, abogado LUIS CÓRDOVA FLORES, mediante escrito debidamente razonado, encontrándose actualmente tanto la causa principal, como la recusación, en trámite para que un Juez Superior Accidental conozca de ambas cuestiones.

DE LA COSA JUZGADA:

 

Consideramos de carácter esencial para la presente solicitud de avocamiento, hacer especial mención sobre uno de los aspectos más elementales e inherentes a las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, cuya concepción y alcance resulta determinante al objeto de establecer el nivel de las violaciones de rango constitucional delatadas en el presente escrito.

 

(Omissis).

 

CAPÍTULO V

 

De la actuación del Juzgado Superior Agrario de la

Circunscripción Judicial del estado Aragua

 

Una vez apelada la sentencia declaratoria de la QUIEBRA, fueron remitidas las copias certificadas señaladas por la parte demandada para su distribución ante los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en las materias señaladas. No obstante ello, y participada mediante oficio la declinatoria de jurisdicción acordada por la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en Cagua, fue remitido el expediente de apelación al Juzgado Superior Agrario en Maracay, para su conocimiento.

 

Una vez recibido el citado expediente, le fue asignado el alfanumérico JSAAC- 2021-0708. En fecha trece (13) de septiembre de 2021, el Juez Superior Agrario con sede en Maracay, mediante oficio N° 5114-2021, solicita información al Juzgado Agrario de Primera Instancia con sede en Turmero, del estado en que se encontraba la causa de QUIEBRA incoada por nuestras representadas.

 

En efecto, y mediante oficio número 103-2021, el Juez Provisorio de Primera Instancia Agraria Justo Flores Infante, procede a dar respuesta, remitiendo copia certificada de la decisión por él dictada en fecha ocho (08) de julio de 2021, mediante la cual ordena la adecuación del proceso de QUIEBRA sentenciado.

 

Ante ésta situación, el Juez Superior Agrario con sede en Maracay, Luis Córdova Flores, en fecha ocho (08) de noviembre de 2021, procede a dictar una decisión en la que declara:

 

"DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación formulada por la abogada Carmen Y. García...

 

omissis

Contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 1° de julio de 2.019, y vista la decisión dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2021"

 

El fundamento de tal pronunciamiento, según su decir, es el siguiente, copiado a letra:

 

"De lo antes expuesto se colige que la decisión del Juzgado de Primera Instancia, trae consigo la nulidad de los actos procesales que fueran proferidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de que dicha adecuación retrotrae el proceso, al estado que el accionante ajuste su petición conforme al procedimiento ordinario agrario....

 

omissis

 

y teniendo en cuenta que el juez como director del proceso, debe mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre  en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad. acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, resultaría contradictorio y absolutamente contrario en derecho, la tramitación de la presente apelación, cuando se tiene conocimiento de la decisión emanada del Juzgado Aquo.

 

Omissis

 

Como corolario de lo antes expuesto, siendo que en el caso concreto, la pretensión jurídica de la apelante... es que este Juzgador revise la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda incoada por las sociedades mercantiles....

 

Omissis

 

... …Lo que constituye el objeto de la causa que se ventila ante esta sede judicial, y por cuanto... el Juzgado Aquo competente para conocer, tramitar y sustanciar la causa principal, ordeno la nulidad de las actuaciones proferidas por el referido Juzgador con competencia civil. reponiendo la causa al estado de que el accionante adecue su pretensión al procedimiento agrario, quedando así implicitamente sin efecto la totalidad de las actuaciones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, que se extiende a todos los demás actos que deriven de dichas actuaciones, y en virtud de ello, se produjo el decaimiento del objeto de la presente apelación. Así se decide." (Resaltado añadido)

 

Como puede observarse, el Juez de la Alzada en su oportunidad, se abstuvo de decidir la apelación sometida a su conocimiento bajo la figura del decaimiento del objeto.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas.

 

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 151 del veintiocho (28) de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión de fecha diez (10) de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:

 

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”.

 

Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal previstos en las leyes adjetivas (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

 

En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01270, del dieciocho (18) de julio de 2007, declaró:

 

"(...) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso".

 

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia número 281 del trece (13) de marzo de 2012, declaró:

"(...) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no está vigente y sus efectos no se mantienen para los demandantes, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el Ejercicio Económico Financiero del año 2010, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para los demandantes hace que la acción no tenga objeto". (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la Sala Electoral en sentencia número 253 de fecha diez (10) de diciembre de 2015, señala "...el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica"

 

Obsérvese que, en ese contexto, el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carecería de utilidad práctica y jurídica.

 

Pero en el caso que nos ocupa, el Juez Superior Agrario con sede en Maracay, no contempló el hecho de que, al declarar el decaimiento del objeto que versa sobre la apelación de la sentencia de QUIEBRA, no se cumple ninguno de los requisitos examinados en la jurisprudencia arriba transcrita, no consideró la inobservancia de los preceptos constitucionales perpetrada en la sentencia de adecuación ordenada por el Juez de Primera Instancia Agraria con sede en Turmero, pretendiendo una falsa aplicación de una norma no vigente (artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y a la vez otorgando una falsa aplicación de normas a una situación de hecho que no es la contemplada en ella (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para justificar la utilidad de una sentencia que no ofrece ni proporciona un servicio a la justicia.

 

Pero lo más grave es que, siendo el Juez Superior Agrario el funcionario judicial idóneo para restablecer una situación jurídica infringida, no procedió a corregir las violaciones constitucionales y procedimentales cometidas en la sentencia sobre la cual avaló su propio fallo, incumpliendo de esta manera su obligación de tener por norte de sus actos la verdad, de atenerse a las normas de derecho, violando también el principio de las máximas de experiencia o experiencia común, ya que es impensable que un Juez Superior de la República, se conforme con un fallo pronunciado por un tribunal de inferior categoría para apoyar su decisión, sin ejercer el control de legalidad que le atañe.

 

Claro que no hay que olvidar, que estamos refiriéndonos al mismo funcionario que acordó una ampliación de una medida de protección agraria en favor de la demandada DEL MONTE ANDINA, C.A., que no está sujeta a ninguna norma procedimental vigente en nuestro país, y que pretende "protegerla de un fallo judicial que se produjo después de que la representación judicial de dicha empresa, se dio por citada, ejerció ampliamente su derecho de defensa, efectuó los alegatos que consideró pertinentes, se conformó con que la causa se tramitara ante la jurisdicción mercantil, se tramitó y sustanció un procedimiento con todas las garantías procesales y constitucionales, y luego de sentencia ejerció recurso de apelación, que fue debidamente oído, apelación sobre la cual nuestras representadas tienen legitimo interés de que sea resuelta, ya que consideramos que la decisión que acordó la Quiebra , cumplió todos los requisitos necesarios para su procedencia. (Sic) [Negrilla y subrayado de la cita].

 

III

 

ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DE LAS CAUSAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 Mediante sentencia N° 142 dictada en fecha 31 de marzo 2023, esta Sala requirió: i) al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero, remitir el expediente signado con el número 2021-0524, contentivo del juicio de quiebra y cumplimiento de contrato (acumuladas causas Nros. 17.749 y 17.778, interpuesto por las entidades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi S.A., y Watt´s. S.A; contra la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., ii) al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y  con Competencia en el estado Carabobo, ordenó remitir el expediente signado con el  número 2022- 0752, referente al recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 1° de agosto de 2022, proferida por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda; con ocasión de la solicitud de avocamiento presentada por los abogados Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 38.822 y 43.428, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles antes mencionadas con la finalidad de proceder al análisis respecto a la procedencia o no de tal solicitud.

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Social, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman los expedientes N° 2021-0524  (acumuladas causas Nros. 17.749 y 17.778, y 2022-0752, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

1.- Expediente N° 2021-524 (Quiebra y Cumplimiento de contrato), se observó lo siguiente:

 

Pieza Nº 1:

 

Se inicia el procedimiento mediante el libelo de la demanda, presentado en fecha 16 de mayo de 2018, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, por los ciudadanos Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi S.A., y Watt´s. S.A, procediendo a demandar la quiebra a la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A.

 

En fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto se admitió la demanda y se ordeno la citación de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A.

 

Pieza Nº 2:

 

En fecha 4 de junio de 2019, comparece ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, el ciudadano Oswaldo Enrique López Moreno en su carácter de alguacil de ese juzgado a los fines de dejar constancia que en fecha 3 de junio de 2019, fueron proporcionados los emolumentos para practicar las citaciones correspondientes. Riela en el folio (2)

 

En fecha 5 de junio de 2019, presentó diligencia  la ciudadana Johanna Torres, titular de la cedula de identidad N° 20.412.182, autorización a la secretaria del Tribunal para obtener fotografía del folio 2 de la segunda pieza. En la misma fecha  (5/06/2019); el alguacil de ese Juzgado, comparece y consigna compulsa de citación, correspondiente correspondiente al ciudadano Raul Alfonzo Moreno Bustamante, Presidente de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A. De igual manera; en la señalada fecha (5/06/2019); compareció el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se proceda a la  notificación por carteles.

 

En fecha 6 de junio de 2019, la ciudadana Johanna Torres, titular de la cedula de identidad N° 20.412.182, por medio de diligencia solicitó autorización a la secretaria del Tribunal, para obtener fotografías de los folios 3 al 21 de la segunda pieza del expediente judicial.

 

En fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto, dío por citada a la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A., en virtud del poder consignado por la abogada Carmen García, inpreabogado N° 171.636, inserto al cuaderno de medidas; y ordeno oficiar al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.

 

En fecha 12 de junio de 2019, el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Oficio N° 19-925, con acuse de recibo por parte del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua. En la misma fecha 12 de junio de 2019, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda y exponiendo que se reserva el derecho de ejercer las accione legales que correspondancontra los demandantes.

 

En fecha 17 de junio de 2019, por auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó el cierre de la pieza 2 y acuerda la apertura de la pieza 03 del expediente judicial. 

 

Pieza Nº 3:

 

En fecha 17 de junio de 2019, la abogada Carmen García, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación conforme a lo previsto en el artículo 933 del Código de Comercio. (Folio 2 al 272) de la pieza 3 del expediente judicial.

 

En fecha 18 de junio de 2019, la abogada Carmen García, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, consignó copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2006 (Folios 273 al 277 de la pieza 3 del expediente judicial). 

Pieza 4:

 

En fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó el cierre de la pieza 3 y acordó la apertura de la pieza 4 (folio 278 de la pieza 3 del presente asunto).

 

En fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto se ordenó la apertura de articulación probatoria por ocho (8) días de despacho sin término de distancia (Folios 2 al 4 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 27 de junio de 2019, el abogado Juan Carlos Delgado González en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos y Frutos S.A y Empresas Carozzi S.A., consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 5 al 8 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 28 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 9 al 90 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 1° de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (Folios 91 al 93 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 3 de julio de 2019, el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado Judicial de las entidades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., y Empresas Carozzi C.A., consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.  (Folios 94 y 95 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 3 de julio de 2019, el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado Judicial de las entidades mercantiles  Alimentos y Frutos S.A., Y Empresas Carozzi C.A., mediante diligencia completó el escrito de oposición a las pruebas presentadas por  la parte demandada (Folios 96 de la pieza 4 del expediente judicial).

En fecha 3 de julio de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., apeló del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 1° de julio de 2019 (Folios 97 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 10 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto dio  aperturo un lapso de tres (3) días, a los fines que las partes presentarán sus alegatos (Folios 98 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 15 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto ordenó practicar computo de los días de despacho trascurridos desde el 1° de julio de 2019 (exclusive) hasta el 10 de julio (inclusive). Se practicó cómputo (Folios 99 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen García, Inpreabogado N° 171.636, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandada, contra el  auto de fecha 1° de julio de 2019, y ordenó a la apelante que consignara las copias certificadas que a bien tenga que señalar para el trámite la misma. (Folios 100 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 16 de julio de 2019, la referida apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., mediante diligencia señaló y consignó copias simple de las actuaciones a fin de sustanciar la apelación. (Folios 101 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 18 de julio de 2019, el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por auto ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte apelante y ordenó remitirlas al Juzgado Superior a fin de que conozca de dicha apelación. (Folios 102 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En la misma fecha, la abogada Carmen García, inpreabogado N° 171.636, en su carácter de  apoderada  judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., consignó escrito de alegatos respecto a la articulación probatoria. (Folios 104 al 109 de la pieza 4 del expediente judicial). 

 

En fecha 18 de julio de 2019, el abogado Juan Carlos  Delgado González Inpreabogado bajo el N° 43.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de consideraciones. (Folios 110 al 117 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 29 de julio de 2019, el ciudadano Oswaldo López, alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.  (Folio 118 de la pieza 4 del expediente judicial). 

 

En fecha 6 de agosto de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., consignó escrito de observaciones a los alegatos expuestos por la parte demandante (Folios 119 al 134 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 8 de octubre de 2019, la abogada Carmen García, Inpreabogado N° 171.636, en su carácter de apoderada judicial  de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de octubre de 2017. (Folios 136 al 143 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 9 de octubre de 2019, el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., y Empresas Carozzi C.A., consignó copia simple de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la empresa Watts C.A., contra la empresa Del Monte Andina C.A. (Folios 144 al 175 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia para el vigésimo (20) día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 3 de diciembre de 2019, la abogada Carmen García en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., dejó constancia que vencido el lapso de diferimiento para publicar sentencia, la misma no ha sido publicada (Folio 176 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, publicó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia declara en estado de QUIEBRA a la empresa DEL MONTE ANDINA C.A., se designó Sindico el abogado MIGUEL RODRIGUEZ SATURNO, se decretó la ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, sus libros correspondencia y documentos, se prohibió efectuar  todo pagos a la fallida, se prohíbió hacer entrega de mercancía a la fallida y se convocó a todos los acreedores a una junta general. (Folio 179 al 226 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 3 de diciembre de 2019, la abogada Carmen García en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., apeló de la sentencia dictada en esa misma fecha (Folio  227 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 3 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se librara edictos señalando los diarios donde deben ser publicados (Folio  228 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 4 de diciembre de 2019, la abogada Carmen García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019. (Folio 229 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 9 de diciembre de 2019, el abogado Miguel Ángel Rodríguez Saturno, Inpreabogado bajo el N° 7.743, en su carácter de Síndico de la quiebra se dió por notificado, renunciando al término de comparecencia y prestando el debido juramento de ley. (Folio 230 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En esa misma oportunidad en fecha 9 de diciembre de 2019, el abogado Miguel Ángel Rodríguez Saturno, inpreabogado N ° 7.743, en su carácter de Síndico de la quiebra solicitó se convocará una reunión con las partes, a objeto de ejecutar las diligencias que le impone la ley (Folio 231 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 9 de diciembre de 2019, el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se fijará oportunidad para la ocupación judicial de la fallida. (Folio 232 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 10 de diciembre de 2019, la abogada Carmen García, apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., consignó escrito de recusación a la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. (Folio 233 al 234 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordena la acumulación de la causa signada con el número 17.778 (nomenclatura de ese despacho) relativa a la demanda por CUMPLIMINTO DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil Empresa Watts C.A., contra la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A. (Folio 235 al 236 de la pieza 4 del expediente judicial).

 

En fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó el cierre de la pieza 04 y acordó la apertura de la pieza 05 del presente asunto. (Folio 237 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

Pieza 5:

 

En fecha 12 de diciembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente asunto. (Folio 167 de la pieza 5 del presente asunto).

 

En esa misma fecha 12 de diciembre de 2019, el abogado Juan Carlos González, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido dos (2) ejemplares del edicto librado (Folio 170 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 3 de febrero del 2020, el ciudadano Oswaldo López, en su carácter de alguacil del J uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua,  dejó constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal ( Folio 171 de la pieza 5 del expediente).

 

En fecha 3 de febrero del 2020, por auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de diciembre (exclusive) hasta el 12 de diciembre de 2019 (inclusive). Se practicó cómputo (Folio 172 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 3 de febrero del 2020, por auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la representación de la parte demandada (Folio 173 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 3 de febrero del 2020, el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la fijación de edicto a los fines de cumplir las formalidades necesarias para que se lleven a efecto la junta de acreedores de la fallida. (Folio 174 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 3 de febrero del 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del estado Aragua, en que negó la suspensión de la medida decretada, por lo que solicitó se habilite el tiempo necesario para la ocupación judicial. (Folio 175 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 4 de febrero del 2020, la abogada Carmen Garcia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., señaló y consignó las copias necesarias a los fines de la tramitación de la apelación formulada. (Folio 182 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 4 de febrero del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, por auto convocó para el día lunes 10 de febrero de 2020, a los fines de una reunión con el Síndico de la Quiebra. (Folio 183 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 5 de febrero del 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simple de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, solicitó se librará a las entidades públicas y privadas a objeto de informarle de la sentencia dictada. (Folio 184 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 5 de febrero del 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito respecto a la inhabilitación de su representada solicitada por la parte accionante (Folio 185 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 6 de febrero del 2020,  el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, mediante auto escuchó en un solo efecto la apelación formulada por la abogada Carmen García, en su carácter de apoderada judicial de la fallida y acordó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 186 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 6 de febrero del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, ordenó testar y corregir la foliatura de las piezas 3 y 4. (Folios 187 y 188 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 11 de febrero del 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios El Siglo y Últimas Noticias de fechas 20 y 27 de diciembre de 2019, 6 y 14 de enero de 2020. (Folios 191 al 195 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 11 de febrero del 2020, el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Saturno, Síndico de la fallida Del Monte Andina C.A., solicitó fuese convocada una reunión con las partes. (Folios 196 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

En fecha 12 de febrero del 2020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, por auto fijó oportunidad para una reunión con las partes y el Síndico; se ordenó oficiar al Seniat, al Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Banesco, Banco Nacional de Crédito y Banco Provincial, a los fines de informarle  del dispositivo del fallo de fecha 3 de diciembre de 2019. Se acordó expedir credencial al Síndico. (Folios 197 al 210 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 13 de febrero del 2020, el aguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. (Folios 211 y 212 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 13 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles sin anexos (Folios 213 y 215 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 13 de febrero de 2020, la abogada Palmira Alves, secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede Cagua, dejó constancia de haber fijado Edicto en la sede de la empresa Del Monte Andina C.A., (Folio 216 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 13 de febrero de 2020, tuvo lugar la reunión del Síndico con las partes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Carlos Delgado González, el su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del Síndico de la fallida asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Del Monte Andina C.A., ni por sí ni por medio de apoderado alguno. (Folio 217 y 218 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 14 de febrero de 2020, la abogada Carmen García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., consignó escrito constante de dos (2) folios útiles. (Folios 219 y 220 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

En fecha 26 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de los oficios dirigidos al Seniat, Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Banesco, Banco Nacional de Crédito, y Banco Provincial, con el correspondiente acuse de recibo. (Folios 221 al 222 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En 27 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias simples certificadas de los folios 232 al 262 de la pieza 5 del presente expediente judicial).

 

En fecha 11 de mayo de 2021, la abogada Magaly Bastia, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la demandada. (Folios 263 y 264 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

En fecha 25 de mayo de 2021, el abogado Wesley Soto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., se dio por notificado del auto de fecha 11 de mayo del 2021. (Folios 265 al 270 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

En fecha 14 de junio del 2021, la abogada Magaly Bastia en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia en la cual declaró la incompetencia por la materia de ese Juzgado para continuar llevando la presente causa y ordenó informar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir el presente asunto al Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua. (Folios 271 al 280 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

En fecha 14 de junio del 2021, el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, por auto ordenó testar y corregir la foliatura de la pieza 4 y 5 del presente asunto. (Folios 281 y 282 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

En fecha 22 de junio del 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, por auto ordenó remitir el expediente al Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua con sede Turmero. (Folios 283 al 287 de la pieza 5 del expediente judicial)

 

En fecha 8 de julio del 2021, el Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua con sede Turmero, le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarlo en el libro respectivo. (Folio 288 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

En fecha 8 de julio del 2021, el Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, por auto se ordenó el cierre de la pieza 5 y apertura la pieza 6 (Folio 289 y 290 de la pieza 5 del expediente judicial).

 

PIEZA 6

 

En fecha 8 de julio del 2021, el Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, por auto asumió la competencia y ordenó la adecuación de la pretensión de la parte actora, al procedimiento ordinario agrario. Se ordena la notificación  de las partes (Folios 2 al 14 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 30 de septiembre de 2021, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., (Folios 22 y 23 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 1° de noviembre de 2021, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejó constancia de haber entregado oficios dirigidos al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.(Folios 24 al 29 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado Wesley Soto López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., solicitó se oficiara al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Seniat, Banesco, Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 04 de octubre de 2019. (Folio 30 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 17 de febrero de 2022, el abogado Wesley Soto López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Del Monte Andina C.A., ratificó su solicitud de oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Seniat, Banesco, Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito. (Folios 43 al 47 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 11 de marzo de 2022, el abogado Wesley Soto López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Del Monte Andina C.A., solicitó pronunciamiento del tribunal respecto a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2021. Ratificado por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2022 (Folio 48 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 11 de marzo de 2022, por auto el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua  Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Seniat, Banesco, Banco Provincial, y Banco Nacional de Crédito, a los fines de informar el decaimiento de la acción de declaratoria de quiebra y de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. (Folios 49 al 67 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 11 de marzo de 2022, se designó al abogado Wesley Soto López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil  Del Monte Andina C.A., como correo especial a los fines de trasladar los oficios dirigidos al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, Seniat, Banesco, Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito. (Folio 68 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al SENIAT. (Folios 70 al 72 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 73 al 75 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares del estado Aragua. (Folios 76 al 78 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 30 de marzo de 2022, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejó constancia de haber entregado oficio dirigidos a Banesco, Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, (Folios 79 al 85 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 21 de julio de 2022, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente. (Folios 79 al 85 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 21 de julio de 2022, el alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigidas a WATTS S.A., ALIMENTOS y FRUTOS S.A., EMPRESAS CAROZZI. C.A., (Folios 88 al 93 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 21 de julio de 2022, el Juzgado Agrario de Primera Instancia del estado Aragua, acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles WATTS C.A., ALIMENTOS y FRUTOS S.A., EMPRESAS CAROZZI C.A., (Folio 94 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 27 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa. (Folios 95 al 102 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 27 de julio de 2022, el abogado Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles WATTS C.A., ALIMENTOS y FRUTOS S.A., EMPRESAS CAROZZI C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2021. (Folios 103 al 121 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 1° de agosto de 2022, el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarando inadmisible la acción visto que la accionante no subsanó (Folios 122 al 128 de la pieza 6 del expediente judicial)

 

En fecha 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 95 al 128 de la pieza 6 del asunto. (Folio 129 de la pieza 6 del expediente judicial)

 

En fecha 4 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia del estado Aragua, acordó expedir copias solicitadas por el abogado Carlos Delgado González, en su carácter de apoderado judicial de las entidades mercantiles  Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi C.A., y Watts C.A. (Folio 130 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 8 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 01 de agosto de 2022. (Folios 131 al 143 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado de Primera Instancia del estado Aragua, acordó expedir copias certificadas al apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 144 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 11 de agosto de 2022, por auto el  Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó tramitar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 145 al 146 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó darle entrada al presente asunto y fijó el lapso establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 148 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 21 de septiembre de 2022, se designa al abogado Wesley Soto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., y solicitó copia certificada del presente asunto. (Folio 149 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Wesley Soto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., (Folio 150 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 21 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, recuso al abogado Luis Enrique Córdova, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 151 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 26 de septiembre de 2022, el abogado Luis Enrique Córdova, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó informe de recusación y ordenó remitir al presente asunto al Juez Superior Agrario Accidental del estado Aragua. (Folios 152 al 154 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 7 de octubre de 2022, la Juez Superior Agrario Accidental del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes. Se libraron Boletas de notificación. (Folios 155 al 159 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 25 de noviembre de 2022, la Juez Superior Agrario Accidental del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, ordeno testar y corregir la foliatura. (Folio 160 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 25 de noviembre de 2022, la Juez Superior Agrario Accidental del estado Aragua, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior Natural vista la sentencia que declaró Sin Lugar la recusación. Se libró oficio. (Folios 160 y 162 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juez Superior Agrario natural, por auto recibe el presente asunto y precisa el lapso pendiente por transcurrir. (Folio 163 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 5 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la constitución de los jueces asociados. (Folio 164 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 15 de diciembre de 2022,  el Juez Superior Natural, declaró sin lugar la constitución de los jueces asociados y precisa a las partes del lapso previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pendiente por transcurrir. (Folios 165 al 166 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 1° de febrero de 2023, el Juez Superior Agrario, por auto fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tendrá lugar a las nueve de la mañana (9:a.m.) del tercer día de despacho siguiente. (Folio 167 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 6 de febrero de 2023, la Juez Superior Agrario, por auto difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, para esa misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente (Folio (Folio 168 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 6 de febrero de 2023, tuvo lugar la audiencia de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Wesley Soto, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante entidades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi C.A., Watts C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se declaró desistida la apelación y se confirmó la sentencia apelada. Se informó a las partes que la reproducción del extenso del fallo tendria lugar dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de esa fecha, conforme a lo establecido en el artículo ut supra indicado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 169 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

En fecha 1° de marzo de 2023, por auto de esa misma fecha el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, “ Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2023, en el cual declaró DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN , ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, confirmó la decisión dictada por el ut supra juzgado de primera instancia en fecha 01 de agosto y ordenó la remisión de éste al Tribunal de origen. (Folio 182 de la pieza 6 del expediente judicial).

 

PIEZA 7:

Expediente 17.778 (caso: Cuaderno de  medida cautelar).

 

En fecha 20 de septiembre de 2019, se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se libro oficio N°19-0216, al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Turmero.

 

En fecha 2 de octubre de 2019, suscribió diligencia al abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó correcciones de la comisión enviada al ejecutor en esa misma fecha.

 

En fecha 4 de octubre del 2019, el Tribunal por auto ordenó la corrección de los errores del despacho de comisión, librándose nuevo despacho, acompañado el oficio N° 19- 0230.

 

En fecha 4 de octubre de 2019, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretándose la misma, se libró oficio al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador, y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

 

En fecha 4 de octubre de 2019, ese tribunal por corrección por errores del despacho de comisión, librándose nuevo despacho acompañado mediante oficio N° 19-0230.

 

En fecha 7 de octubre de 2019, se recibió escrito de oposición al decreto de las medidas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, consignó escrito alegando cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia del tribunal.

 

En fecha 9 de octubre de 2019, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, y consignó copias certificadas de libelo de la demanda y auto de admisión de solicitud de quiebra, intentada contra la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A.

 

En fecha 16 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demanda, presento escrito solicitando el levantamiento de las medidas decretadas en virtud del decreto de la medida autónoma de protección agroproductiva de fecha 07 de octubre de 2019.

 

En fecha 16 de octubre de 2019, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circuncunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, de alegatos (Cuadernos de Medidas) y consignó en el cuaderno principal diligencia solicitando copias certificadas del libelo de la demanda, anexos marcados D, E, F, y G y auto de admisión, en esta misma fecha se acordaron las copias certificadas.

 

En fecha 17 de octubre de 2019, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

 

En fecha 23 de octubre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en oposición a la medida de secuestro de enajenar y gravar mediante el cual declaró: Sin Lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 20 de septiembre de 2019.

 

En fecha 23 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2019.

 

En fecha 25 de octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2019.

 

En fecha 5 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escuchó la apelación en un solo efecto interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A, 

 

En fecha 6 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, visto el auto de fecha 5 de noviembre de 2019, donde se oye la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2019, consignó los fotostatos correspondiente.

 

En fecha 6 de noviembre de 2019, por auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó se expidiera copias simple del libelo de la demanda y sus anexos. En consecuencia certifícó las mismas y remítió al Juzgado Distribuidor y Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

PIEZA 8:

Expediente N°  17.749 (caso: Cuaderno de medida cautelar).

 

En fecha 5 de junio de 2019, en diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de acuerdo con lo establecido en el artículo 932 del Código de Comercio, ratificó su solicitud de que fuese decretada la ocupación judicial de todos y cada uno de los bienes de la demandada, así como los de sus libros y documentación y fuese designado un depositario a tales efectos, así como prohibición de hacer pagos y de entrega de mercancía.

 

En fecha 7 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida.

 

En fecha 12 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de improcedencia del decreto de la medida preventiva de ocupación judicial.

 

En fecha 12 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó formalmente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se abstenga a dictar, o niegue expresamente, la medida de ocupación de bienes y documentos, prohibición de recibir pagos mercancías solicitada en el libelo de la demanda por cuanto no existen condiciones ni razones jurídicas, para que proceda la declaratoria de dicha medida tal como se evidencia del contenido del escrito presentado en fecha 7 de junio de 2019.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez examinado lo alegado por el solicitante del avocamiento y analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a  decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. [Corchete de la Sala].

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes. (Ver sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio. [Corchete de la Sala].

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación se insiste representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Ver sentencia n.° 2147 Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario, de lo antes expuesto,, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción 

 

En este orden de ideas, observa la Sala, que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento, abogados Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi S.A., Y Watts S.A., requirió que este órgano jurisdiccional entrara a conocer a través del avocamiento de las causas que cursan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, bajo la nomenclatura del referido juzgado,con el N° 2021-0524, (acumuladas causas Nros. 17.749 y 17.778), contentivo del juicio de quiebra y cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Del Monte Andina C.A., y la segunda bajo la nomeclatura 2022-752, cursante ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y con Competencia en el estado Carabobo con sede en Maracay, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de 1° de agosto de 2022, proferida por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

 

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende del folio 170 al 180, pieza 6 Anexa # 1 del expediente, sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, mediante el cual declaró DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Juan Carlos González, en su carácter de apoderado judicial de la entidades mercantiles Alimentos y Frutos S.A., Empresas Carozzi S.A., y Watts S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 1° de agosto de 2022, en consecuencia se confirmo la decisión del referido juzgado, objeto de la presente solicitud de avocamiento.

 

En el presente caso, no evidencia esta Sala que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, lo que determina la improcedencia de esta solicitud de avocamiento en segunda fase.

 

En consecuencia, por los razonamientos antes expresados, de la situación planteada por los solicitantes no se desprende que concurran las circunstancias válidas para la procedencia del avocamiento, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE de la solicitud propuesta. Así se declara.-

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE de esta la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos Alejandro Ubieta Roque y Juan Carlos Delgado González, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ALIMENTOS y FRUTOS S.A., EMPRESAS CAROZZI S.A; y WATTS S.A, contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA C.A. SEGUNDO: Remítanse los expedientes distinguidos con los Nros 2021-0524, (acumuladas causas Nros. 17.749 y 17.778) y 2022-752, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Turmero, para que continúen las causas en el estado en que se encontraban al momento que fueron requeridas por el avocamiento.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado en este fallo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente

 

______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

Vicepresidente,                                                                                                Magistrado

 

________________________________                _______________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO           ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

__________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNANDEZ ROBLES

 

Exp. Avoc. 60-S-2022-000346

Nota: Publicada en su fecha a las (   )

La Secretaria.

 

 

 

Por cuanto en sentencia nº 420 publicada el 03 de octubre de 2023, correspondiente al expediente alfanumérico AA60-S-2022-000346, conocido por esta Sala en virtud de la Solicitud de Avocamiento, requerida por las sociedades mercantiles ALIMENTOS y FRUTOS, S.A., EMPRESAS CAROZZI, S.A., y WATT´S, S.A., con ocasión al juicio de quiebra y cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., se incurrió en error material en la nota de publicación del fallo, al ordenar la notificación cuando ésta no procede, en consecuencia, debe tenerse en el dispositivo del fallo lo siguiente: “Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase con lo ordenado.”. Queda de esta manera subsanado el error en referencia.

 

 

El Presidente de la Sala de Casación Social,

 

 

 

 

_____________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

                                                                                                                      La Secretaria,

 

 

 

 

__________________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº AA60-S-2022-000346

Avocamiento

Auto n° 1362

EGR/AdelCHR/jrms/bafv/orp.-