PONENCIA CONJUNTA

 

En el juicio que por diferencia en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos MARÍA MILAGROS CARMONA y EDIXON JESÚS YSEA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números  V-15.391.946 y V-10.604.215, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Miguel Oliveros, Rafael Enrique Vidal, Haidairy Molina de Vidal, José Antonio Soto, Edson Curiel Peley, Miguel Oliveros, Gabriel Millano Fernández, Rene Alberto Degraves Almarza y Elbano de Jesús Sánchez Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 301.893, 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 40.869 y 30.556, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de junio de 2004, anotada bajo el N° 60, tomo A-3, representada en juicio por los abogados Mauren Cerpa, Andreina Risson, Monica Mantilla, Anais Montero, Carla Tangredi, Karen Ocando, Geovana Negron, Alejandría Echeverría, Giuliana Ceccarelli, Julio Cesar Espinoza, Belkis Hill y Francis Materan, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 83.362, 108.576, 130.352, 133.048, 142.955, 142.940, 235.949, 183.568, 242.165, 34.584 130.345 y 199.234, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 9 de febrero de 2022, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, sin lugar el recurso de la parte demandada, con lugar la demanda y, en consecuencia, modificó la decisión proferida por el  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 19 de noviembre de 2021 declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación el 14 de febrero de 2022, siendo admitidos el 18 de febrero del mismo año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 22 de febrero de 2022, el abogado Elbano de Jesús Sánchez Carreño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del recurso de casación interpuesto.

 

El 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Carlos Alexis Castillo Ascanio y Elías Rubén Bittar Escalona, quienes tomaron posesión de sus cargos el 27 de abril de este mismo año, conforme a la sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal, quedando esta Sala de Casación Social conformada de la siguiente manera: Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente; Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, Vicepresidente; y el Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona.

 

En fecha 25 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

 

En fecha 2 de agosto de 2022, los accionantes solicitan la “instalación de una mesa de mediación y conciliación” ante esta Sala.

 

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2022, el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Presidente de la Sala de Casación Social, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reserva la ponencia de la causa que siguen los ciudadanos María Milagros Carmona y Edixon Jesús Ysea Martínez contra la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

 

En fecha 9 de agosto de 2023, se acordó el carácter de Ponencia Conjunta, de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica de Reforma del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 53 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, procede la Sala a realizar pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso de casación ejercido por la parte actora, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica  según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las referidas normas disponen lo siguiente:

 

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

 

Artículo 11.- (…) A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecidos en la presente ley.

 

En armonía con las disposiciones legales precedentes, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, esto es, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

 

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

 

En el asunto bajo análisis, cursa en autos diligencia presentada ante este Máximo Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022, el abogado Elbano de Jesús Sánchez Carreño, en representación de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado de alzada, conforme a lo que a continuación se transcribe:

 

Desistimos del Anuncio de recurso de Casación interpuesto el 14 de febrero del 2022 contra la sentencia proferida en fecha 09 de febrero del presente año.

 

Si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

 

De conformidad con lo expuesto supra, esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

 

Con relación a lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que el abogado José Antonio Soto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.427, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según consta en poder que le fuera otorgado por los ciudadanos demandantes María Milagros Carmona y Edixon Jesús Ysea (cursante a los folios 14 al 21 de la pieza principal), en el cual quedó establecida expresamente la facultad para desistir y  sustituir poder en abogados de su confianza, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021, sustituyó dicho poder en el abogado Elbano de Jesús Sánchez Carreño inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 309.556, en los términos que le fuera otorgado.

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el abogado Elbano de Jesús Sánchez Carreño, ostenta capacidad procesal expresa para desistir en nombre de la parte demandante en el presente juicio. En razón de ello, esta Sala de Casación Social, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, homologa el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos María Milagros Carmona y Edixon Jesús Ysea Martínez. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos María Milagros Carmona y Edixon Jesús Ysea Martínez.

 

Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Continúese con los trámites correspondientes al recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre                                  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                                    El Magistrado,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO              ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2022-000082                                                                                           

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

  La Secretaria,