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Ponencia del Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana XIOMARA SIVIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.181, representada judicialmente por los abogados Ángel Leonardo Fermín, Rosa Chacón, Alejandra Fermín y Merling Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, en su orden, contra la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de junio de 2002, bajo el número 6, Tomo 26, Protocolo Primero; las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 30 de junio de 2005, bajo el número 28, Tomo 528-A-VII; ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 17 de julio de 1998, bajo el número 25, Tomo IV, Protocolo Primero; ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de junio de 2005, bajo el N° 41, Tomo 44, Protocolo Primero; y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.409.383 y V-5.666.769, respectivamente, representados judicialmente todos ellos por los abogados Guillermo Alcalá Prada, Paola Mojica y Raquel González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.812, 247.464 y 249.754, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 15 de febrero de 2023, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los ciudadanos José Ángel Vargas Mendoza y Nélida Moreno y parcialmente con lugar la demanda incoada contra las entidades de trabajo; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.
Contra la decisión de alzada, el abogado Ángel Leonardo Fermín, antes identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 23 de febrero de 2023, siendo admitido el 27 del mismo mes y año.
Mediante oficio del 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente judicial, siendo recibido el 13 de marzo de 2023.
El 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora recurrente consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 14 de de abril de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de junio de 2023, se dictó auto de conclusión de la sustanciación.
El 4 de julio de 2023, esta Sala de Casación Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día jueves 13 de julio del presente año, a las doce del mediodía (12:00 m). En esta última oportunidad, se acordó diferir la audiencia para el día jueves veintisiete (27) de julio de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m), fecha en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo, para el día jueves veintiocho (28) de septiembre de 2023.
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral el 28 de septiembre de 2023, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones no denunciadas.
Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio, dejando sentado el carácter excepcional de su aplicación, al determinar que “no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial”. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez).
En sintonía con lo anterior, atendiendo al principio previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y al contenido del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que confiere a esta Sala de Casación Social la facultad de casar de oficio el fallo recurrido cuando se evidencien infracciones de orden público y constitucionales, aun cuando no se les hubiere denunciado, procede a decidir el asunto bajo análisis en los términos siguientes:
Conforme a los postulados consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia, y de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporacion Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional que puedan evidenciarse en el caso sub iudice.
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Ver sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A., dictada por la Sala de Casación Civil y reiterada en el fallo N° 233 del 2 de mayo de 2017, emanada de esa misma Sala en el caso Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera; asimismo, ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 348 del 9 de agosto de 2023, caso: Karim Desireé Fernández Scott contra Sergio Rafael Gil García).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
En esa línea de argumentación, se impone señalar que en su sentencia nro. 239 del 7 de noviembre de 2022, caso: Mario Vacondio contra Centro Cerámico Hola, C.A., esta Sala hizo mención a su criterio ya consolidado en torno al vicio denominado como quebrantamiento de formas, señalando que éste se configura cuando el juez, con su conducta, le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Asimismo destacó, con fundamento en innumerables criterios, que la forma de presentarse este vicio se hace patente cuando el juez, por menoscabo o por exceso, desmejora o limita los derechos de una de las partes así como por conceder a otra mayores recursos o permitirle actuaciones excesivas que perjudique a la contraparte. Así pues, el quebrantamiento de forma proviene de una actuación del tribunal no imputable a la impericia, negligencia o abandono de una de las partes que le impide al actor o al demandado, el derecho al ejercicio de determinada defensa. En síntesis, dicho motivo de casación se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es evitar que se subvierta el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes.
A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social ha compartido el criterio pacífico contenido en la sentencia N° 809, del 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil (Caso: Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza Mendoza contra Zoraida Del Valle Luján Blasini), la cual estableció:
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde (sic) vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias... (Destacados de esta Sala).
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (el cual prevé, en su único aparte, que “[e]n ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado), aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable, para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal generó indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Precisado lo anterior, esta Sala, conteste con el ejercicio de su facultad de casar de oficio, considera necesario examinar, con ese propósito, la legalidad del trámite procedimental que finalizó con la sentencia recurrida, particularmente en lo que respecta a la etapa probatoria verificada en la primera instancia y que, luego, fue ratificada por el fallo recurrido. Así tenemos:
1.- El 19 de diciembre de 2016, la parte actora interpuso la demanda de autos en la cual solicitó los siguientes conceptos: “vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacaciones, utilidades, horas extraordinarias en jornada diurna, días sábados de descansos obligatorios laborados, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, intereses de las garantía de las prestaciones sociales” y “salarios no pagados” (Sic).
2.- Admitida la demanda, por auto del 10 de enero de 2017, se celebra la audiencia preliminar y las partes, en ese momento (10 de julio de 2017), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. En el caso concreto de la parte demandada, ésta promovió, entre otras documentales privadas presentadas en original, las siguientes: contrato de trabajo celebrado con la actora, “de fecha diez (10) de enero de 2007” y liquidación de prestaciones sociales correspondiente a ese “primer año de servicios”; contrato de trabajo del 2008 y liquidación correspondiente a ese año; contrato de trabajo y liquidación del año 2009; contrato de trabajo y liquidación del año 2010, “junto con carta de suscrita por la demandante” (Sic); contrato de trabajo y liquidación del año 2011; contrato de trabajo y liquidación del año 2015; recibos de nómina, de cesta ticket y planillas de asistencia “debidamente suscritas” por la actora de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015 (f. 130 al 146, pieza N° 1 del expediente).
3.- Concluida la fase de sustanciación y mediación, se remite la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su ulterior tramitación y, el 14 de agosto de 2017, el referido tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes, proveyendo la admisión en su totalidad de las documentales que presentó la entidad de trabajo demandada (f. 164 de la pieza N° 1 del expediente).
4.- El 2 de marzo de 2018, el tribunal a quo celebra la audiencia de juicio con la presencia de las partes, en cuya oportunidad, según se lee del acta levantada a tales efectos (f. 193 y 194 de la pieza N° 2 del expediente), se hizo constar lo siguiente:
(…) se procedió posteriormente a controlar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada constante en documentales (…), hubo impugnaciones y desconocimientos, de ambas partes. La representación judicial de la parte demandada, visto lo anterior insistió en sus documentales y anunció la incidencia de cotejo, señalando como documento indubitado el poder, en tal sentido este juzgado señala respecto a la incidencia anunciada que el documento poder señalado como documento indubitado (poder original de la demandante) fue retirado según se evidencia de diligencia de fecha 16/11/2017 cursante al folio 178 de la pieza número 1 del presente expediente, razón por la cual es forzoso para quien decide negar la incidencia de cotejo anunciada y así se declara en la presente acta. Ahora bien, visto lo anterior, este tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a comparecer con su poderdante, a los fines que este juzgado ejerza la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA [Subrayado de la cita].
5.- Por diligencia consignada el 6 de marzo de 2018, la parte demandada “apeló” la decisión contenida en el acta transcrita, “al negar (…) la apertura de la incidencia o procedimiento de cotejo y consecuentemente negarles el derecho a demostrar la veracidad y legalidad de las documentales desconocidas por el (…) Apoderado Judicial de la parte actora, violentándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso” (Sic). Dicha apelación fue oída en un solo efecto, como se desprende del auto de fecha 19 de marzo de 2018 que riela al folio 201 de la pieza N° 1 del expediente.
Esta apelación no fue conocida por el Tribunal Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 18 de julio de 2018 que consta al folio 100 del cuaderno separado de apelación, bajo el siguiente razonamiento: “este Juzgado se abstiene toda vez que (…) pudo observar que la apelación que hoy da lugar, contenida del acta de audiencia de fecha 02 de marzo de 2018, está circunscrita dentro de las decisiónes que no son apelables (…)”.
6.- Luego de varias reprogramaciones a la continuación de la audiencia de juicio, ésta finalmente tuvo lugar el 28 de noviembre de 2019, con la asistencia, únicamente, de la parte demandada. En ese momento, el tribunal a quo dejó constancia del desarrollo del acto en los siguientes términos:
(…) se le preguntó a la (…) parte demandada que alegaba respecto a la incomparecencia de su contraparte al acto (…), no manifestando nada al respecto. Visto lo anterior y por cuanto el presente acto fue con motivo de la evacuación de la prueba de informe promovida por la (…) demandante y consecuencialmente con la declaración del cual se instó a que compareciera la trabajadora, se declara concluido el debate protatorio, en consecuencia queda la causa para dictar sentencia (…).
7.- A continuación, en fecha 5 de diciembre de 2019, el tribunal de juicio de primera instancia dictó el dispositivo oral y más adelante, el 16 del mismo mes y año, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva. En este fallo, el referido tribunal sentenció, en respuesta al desconocimiento planteado por la parte actora, lo que de seguidas se transcribe:
Pruebas Documentales: cursantes de los folios 2 al 382 del cuaderno de recaudos número 1.
(…Omissis…)
Marcados “11” al “165-2”, recibos de pago y Recibos Cesta Ticket emitidos por la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral. La parte actora también produjo en autos copia un recibo de pago, Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que fue emitido por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVO JOSÉ MARÍA VARGAS, a nombre de la ciudadana Xiomara Peña. Se observan deducciones como retención del IVSS, Retención de política habitacional, Retención de paro forzoso. Esta suscrito por la parte actora. Fueron atacados de forma irregular por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con los números “166” al “166-8” Planillas de pago de Fideicomiso: Se observa liquidación de intereses de prestaciones sociales; personal obrero de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2014 y 2015 Fueron atacadas de forma impropia por la parte actora. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sic) [Destacado de esta Sala].
8.- El último acto procesal relevante para el presente análisis, lo configura la sentencia recurrida dictada el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos fragmentos pertinentes con la revisión que viene efectuando esta Sala, serán citados a continuación:
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias (…) acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente que recurren de la sentencia de instancia por cuanto la misma es contraria a derecho por desaplicación del artículo 12 del Código Civil, ya que el a-quo fundamentó su decisión y de derecho; señaló asimismo que en la audiencia de juicio, dicha representación al momento de la evacuación de las pruebas impugnó todas las documentaciones presentadas por la demandada en copia simple, y que los documentos que fueron presentados en originales (…) su representación hizo desconocimiento de la firma; asimismo, señaló que la contraparte en la oportunidad correspondiente promovió la prueba de cotejo, pero que señaló como un documento debitado de una copia fotostática, y que en dicha oportunidad la parte actora se opusieron a dicha prueba pero que el a-quo la declaró inadmisible; señaló que se debería reponer la causa ya que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de auto que le negó dicha prueba de cotejo y que no consta en autos el pronunciamiento del Tribunal con relación al recurso (…).
En lo que se refiere a las documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron desconocidas por la parte actora en el presente juicio, se indica que las mismas igualmente fueron atacadas, toda vez que se debió desconocer no solo su firma, sino también su contenido, a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tal y como lo ha señalado la doctrina, el desconocimiento de un documento privado debe ser total, no siendo asimilable un desconocimiento parcial (…), en este sentido, colige quien decide que efectivamente la parte actora no atacó la instrumental bajo análisis de forma correcta, por lo que resulta improcedente su apelación en cuanto a este punto (…) (Sic) [Destacado de esta Sala].
El pronunciamiento del Tribunal Superior, como se observa, desecha el desconocimiento propuesto por la parte actora por cuanto, en su criterio, ha “debido desconocer no solo su firma, sino también su contenido”, ello en referencia a las documentales privadas contradichas, y siendo que no ocurrió de ese modo, es decir, que el desconocimiento no fue “total”, concluyó que la aludida parte “no atacó la instrumental bajo análisis de forma correcta”.
Transcritas como han sido las actuaciones precedentes, resulta necesario hacer referencia a las reglas contempladas en los artículos 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley [Destacado de este fallo].
Como se observa de los artículos antes reseñados, entre las pruebas escritas que las partes pueden producir en sustento de sus pretensiones, en el contexto de un proceso laboral, se encuentran los documentos privados, en cuyo supuesto tienen a su disposición la posibilidad de ofrecerlos en formato original o, en cambio, por medio de copias fotostáticas. Según sea uno u otro caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla dos (2) mecanismos de control probatorio para la parte contra quien se opone o hace valer la prueba documental: si es promovida en formato original, dispone de la vía del desconocimiento; si la documental fue presentada en copia o reproducción fotostática (o por cualquier otro medio mecánico), aplica la impugnación. En este último caso, y como lo regula el propio artículo 78 antes citado, quien desee servirse del documento, si es impugnado, deberá presentarlo en original o copia certificada.
Caso distinto ocurre con el desconocimiento, que es el supuesto que la Sala se propone analizar suscintamente a continuación, cumpliendo así con su labor pedagógica.
En efecto, a la luz del artículo 86 previamente reseñado, una vez que la parte desconoce el documento, es decir, niega la firma de aquél o declaran no conocerla sus herederos o causahabientes, corresponde a quien produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se “puede” realizar, por mandato del artículo 87 anteriormente citado, mediante la promoción del cotejo.
De este modo, resulta pertinente señalar que la prueba de cotejo, también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma. Para su trámite, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó una serie de pautas procedimentales a partir de su artículo 88 y siguientes, las cuales permiten destacar, por lo pronto, que este medio probatorio es inmanente a la garantía del derecho a la defensa, y su promoción, de acuerdo al marco legal in commento, apertura ope legis la incidencia que se requiere para su sustanciación, establecida en el artículo 91 de la referida Ley Orgánica, cuyo contenido es preciso traer a colación:
El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.
Sobre el particular, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo IV, Año 2016, página 163), explica, en relación con la incidencia prevista para la evacuación de la prueba de cotejo, lo siguiente:
(...) El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento (…).
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo (…), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 Código de Procedimiento Civil) (…) [Negrillas de esta Sala].
En concordancia con la doctrina mencionada, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en la sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001 (Caso: Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue, C.A.), señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento (…) [Destacado de la cita].
Así las cosas, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo se abre ope legis, esto es, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo el inicio de la incidencia.
En el presente caso, esta Sala observa que la parte demandada, en la audiencia de juicio como lo exige el artículo 91 ut supra citado, y luego que la representación judicial de la parte demandante desconociera varios documentos privados ofertados para demostrar el recibo de diversos pagos de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, promovió el cotejo sobre las referidas documentales, como se desprende de las actas y fue narrado anteriormente; sin embargo, también se evidencia del expediente que el juez de la causa proveyó erradamente al respecto, al haber negado la apertura del trámite incidental del cotejo no obstante que debió proceder inmediatamente a su sustanciación ope legis en acatamiento de la normativa aplicable, en razón de lo cual la parte demandada apeló este pronunciamiento por violación -entre otros derechos- al debido proceso (apelación ésta que, como se indicó en las actuaciones narradas anteriormente, fue declarada inadmisible).
Empero, a pesar de la negativa de la prueba de cotejo durante la audiencia de juicio (y que el Tribunal Superior no conoció a posteriori del recurso de apelación propuesto en ese momento), las documentales privadas mencionadas de todos modos acabaron siendo valoradas plenamente por el Juzgado a quo, valoración que posteriormente resultó confirmada por el Ad quem, con el argumento de que dichas documentales habían sido “mal atacadas”, expresando la sentencia recurrida en ese sentido que se debió atacar “la firma y el contenido” de ellas.
Sobre este punto vale la pena hacer notar, adicional a la doctrina que anteriormente se citó proveniente de la obra de Arístides Rengel-Romberg, la opinión del tratadista y Magistrado Emérito de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien expresó: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuándo comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente” (Cfr. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280) [Destacado de esta Sala].
Considerando la exposición precedente, puede observarse que la alzada no advirtió que el juez de primera instancia incumplió el trámite para la sustanciación de la incidencia prevista en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo así, no tuvo en consideración que, ante semejante irregularidad, estaba obligado a declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al acto írrito y reponer la causa al estado en que se proveyera la prueba de cotejo, por ser ésta una formalidad esencial del proceso y, correlativamente, una garantía del derecho de la defensa y del debido proceso, particularmente en lo que concierne con el debate probatorio y su control efectivo.
En otro orden de ideas, es importante señalar que la apelación es un recurso que propicia un nuevo examen de la relación controvertida; por tanto, se crea en el juez de segunda instancia el deber de reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así también tiene impuesta la revisión de que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Aún más, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se advirtió, cabe tener presente supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece que si un Tribunal Superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado en que haya ocurrido el acto nulo, ello a fin de que el tribunal de instancia dicte nueva sentencia.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, y considerando esta Sala que el tribunal de alzada, por una parte, omitió restablecer la situación jurídica infringida, quedando así vulnerado el derecho a la defensa de ambas partes litigantes (de la actora, en su derecho a contradecir las pruebas promocionadas en su contra; de la demandada, en su derecho a refutar la anotada contradicción y demostrar, a través del cotejo, la autenticidad de las documentales que ella promovió) y, por otra parte, confirmó una decisión irregular que provino del a quo, al haber valorado un acervo documental que había sido oportuna y legalmente desconocido y sin que se aportara la prueba en el proceso, por falta imputable a dicho tribunal, que demostrara la autenticidad de ese material documental, en cumplimiento del marco jurídico aplicable analizado hasta esta oportunidad; de todo ello deviene que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, cuya figura constituye una de las modalidades del vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, por cuanto no declaró la reposición de un acto viciado de nulidad.
Por tanto, esta Sala deja sentado que resulta errada la aseveración del juez de alzada, según la cual la parte actora formuló “mal” su contradicción a las documentales manifestada en el desconocimiento de la firma, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 91, dispone que acto seguido a la solicitud de la prueba de cotejo realizada por la parte, corresponde al juez su tramitación y la designación del experto que elaborará el informe correspondiente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, por lo que en esos términos han debido ambas instancias garantizar el cumplimiento del trámite procesal bajo estudio. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, la Sala determina que resultaron violentados los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil que resultan aplicables supletoriamente, de todo lo cual se genera, a su vez, una vulneración flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente en casación, en contravención con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido quebrantadas, según lo antes expuesto, formas que resultan esenciales al procedimiento.
Así entonces, sobre la base de todos los anteriores razonamientos y de conformidad con el artículo 175, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala CASA DE OFICIO y ANULA la sentencia recurrida así como todos los actos celebrados hasta la oportunidad en que se dictó el dispositivo de primera instancia, inclusive, por lo que se ORDENA la renovación del acto referido a la promoción de la prueba de cotejo, y que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente emita nuevo pronunciamiento de mérito una vez sustanciada la incidencia correspondiente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida y todos los actos celebrados hasta la oportunidad en que se dictó el dispositivo de primera instancia, inclusive. TERCERO: SE ORDENA la renovación del acto referido a la promoción de la prueba de cotejo. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, emita nuevo pronunciamiento de mérito una vez sustanciada la incidencia de cotejo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
No firma la presente decisión el Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nro. AA60-S-2023-000086
Nota: Publicada en su fecha a la
La Secretaria,