Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

En el proceso por acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios que sigue la ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 21.282.247, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por los abogados Amanda Jordán Santana, Ramón Solórzano y Néstor Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.393, 143.020 y 16.343, respectivamente, contra las sociedades mercantiles GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 375-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Pablo Andrés Trivella y Mario Andrés Trivella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 162.584 y 55.456, en su orden y GDG PHARMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2019, bajo el N° 31, Tomo 166-A-SDO, representada judicialmente por los abogados Rubén Maestre Wills y José Domingo Campos Huerta, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.713 y 161.091, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia en fecha 23 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

 

Contra la decisión de alzada, la parte codemandada, GPU Servidores Integrales, C.A., anunció el recurso de casación en fecha 19 de febrero de 2024 y ratificado el 26 de ese mismo mes y año. Adicionalmente, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 27 de febrero de 2024, siendo admitidos el 4 de marzo de 2024.

 

El 14 de marzo de 2024, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente emanado del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000109.

 

En fecha 19 de marzo de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente y la codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., consignaron ante esta Sala de Casación Social, escrito de formalización de los recursos de casación interpuestos.

 

Por su parte, el 8 de abril de 2024, los apoderados judiciales de las partes codemandadas GPU Servidores Integrales, C.A. y GDG Pharma, C.A., consignaron ante esta Sala de Casación Social, escritos de contestación del recurso de casación.

 

El 10 de abril de 2024, la parte demandante recurrente consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de impugnación correspondiente.

 

En fecha 17 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 21 de junio de 2024, esta Sala dictó decisión N° 238, mediante la cual declaró concluida la sustanciación del recurso.

 

Por auto del 19 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes primero (1°) de octubre de 2024, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia presentada ante esta Sala de Casación Social, el 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A solicitó que se fije la oportunidad para una “audiencia conciliatoria entre las partes” a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes, señalando textualmente lo siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de mi representada GPU SERVIDORES INTEGRALES, C.A. solicito muy respetuosamente a esta digna Sala que convoque a una audiencia conciliatoria entre las partes, a fin de buscar una solución amigable a la presente controversia.

 

En tal sentido, indico muy respetuosamente lo siguiente:

 

·        Que, en primer lugar, tanto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 450 (literal e) de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que deben promoverse, a lo largo del proceso, los medios alternativos para la resolución de controversias, entre ellos la conciliación.

·        Que, en segundo lugar, el caso que nos ocupa se trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, valga decir, una materia disponible, susceptible de transacción, donde no está prohibida la autocomposición entre las partes

·        Que, en tercer lugar, en el presente asunto no se ha dictado sentencia definitiva, ni tampoco ha tenido lugar la audiencia de casación.

 

Solicito finalmente que, en caso de ser acogida esta petición se difiera la celebración de la audiencia fijada en esta causa [Subrayado de origen].

 

Así las cosas, vista la solicitud efectuada por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A, relacionada con la fijación de una audiencia conciliatoria, esta Sala de Casación Social considera que la referida petición encuentra su viabilidad a través de la instalación de una mesa de mediación entre las partes, ello considerando las circunstancias de índole económico involucradas en el presente caso, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria, a través de este medio de autocomposición procesal, que constituye una vía muy efectiva, expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes y así poner fin a la controversia.

 

Al respecto, es oportuno señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero puedan ellas mismas darse su propia justicia.

 

De igual modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el literal e del artículo 450, la obligación de los jueces de promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, con el objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

 

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que estas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

 

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que lo planteado por la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A., se circunscribe a la demanda por responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios, es decir, que el asunto constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley; no es de orden público por lo que su solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto, no está atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual forma, debe referirse que en el presente asunto judicial no se ha dictado sentencia definitiva, que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestido de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

 

Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte demandada, y analizados las particularidades de este caso, la Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Esta Sala habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa que se expone a continuación:

 

PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:

a)      Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.

 

b)      Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.

 

c)      La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que aporten a la mesa de mediación.

 

d)     Así mismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.

 

SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

 

TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:

a)      Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

 

b)      Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

 

c)      La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

 

d)     Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.

 

QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para las partes su asistencia de modo puntual.

 

SEXTO: La mesa de mediación se instalará dentro de los tres (3) día siguientes a la publicación de la presente decisión.

 

SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.

 

OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.

 

NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

 

DÉCIMO: Visto que la solicitud de que se fije un acto conciliatorio con la finalidad de promover una mediación entre las partes, fue la petición de la parte codemandada GPU Servidores Integrales, C.A que dio lugar a la instalación de la mesa de mediación en los términos y en el tiempo supra especificado, y ésta se encuentra a derecho en la presente causa, toda vez que su último actuación-solicitud de audiencia conciliatoria- se produjo el 27 de septiembre de 2024, es por lo que se considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que sea enterada y así se puede dar curso a lo acordado.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Se acuerda LA CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH DUARTE MORALES, actuando en nombre propio y en representación de su hijo S.A.C.D. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

 

Publíquese, regístrese y cúmplase.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

El Vicepresidente,                                                                      El Magistrado  Ponente,

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO                   ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

La Secretaria,

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2024-000109

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

La Secretaria,