Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad número V-14.484.576, representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Alfonso Martin Buiza, Francisco Lépore Girón y Severo Riestra Saiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.129, 78.345, 39.093 y 23.957, en su orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo 110-A., el 11 de septiembre de 2017, y de manera solidaria al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° V.-9.666.513, en su carácter de Director Gerente de la referida entidad de trabajo, representados judicialmente por los abogados Fabián Armando Madrid Madrid, Heidy Elena Andueza Pulido, Iván Mauricio Andueza Pirela, Alfredo José Lameda Venero y Karla Karolina González Mundaraín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.835, 52.760, 13.732, 132.352 y 97.704, respectivamente; el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 15 de abril de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando la sentencia del 20 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial (que declaró sin lugar la demanda) y declarando con lugar la demanda incoada.

 

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el 16 de abril de 2024, ratificado el 23 de abril de 2024, el cual, fue admitido el 29 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Superior supra identificado.

 

Mediante oficio del 29 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial; recibido el 15 de mayo de 2024; y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico Nro. AA60-S-2024-000253.

 

La representación judicial de la parte demandada el 13 de mayo de 2024, consignó su escrito de formalización. No hubo contestación.

 

El 28 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 6 de agosto de 2024, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado.

 

Por auto del 18 de septiembre de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el martes 1° de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Señala el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 175.

 

Omissis

Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar del fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

 

Omissis

 

 

La transcripción parcial del dispositivo legal refiere a la casación de oficio, siendo menester reseñar los criterios que explican lo que se debe entender como tal.

La Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), al señalar lo siguiente:

 

(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.

 

(…)

 

…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 del 30 de julio de 2007, (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.) estableció lo siguiente:

 

Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:

 

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

 

Para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 428 del 11 de julio de 2002 (caso: Felipe Oresteres Chacón Medina contra Giovanni Cannata Verrilli y otros), la cual acogiendo la sentencia N° 135 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela contra Carlos González y otro) dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

 

De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales o donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.

 

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Ver sentencia del 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A., dictada por la Sala de Casación Civil y reiterada en el fallo N° 233 del 2 de mayo de 2017, emanada de esa misma Sala en el caso Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera; asimismo, ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 348 del 9 de agosto de 2023, caso: Karim Desireé Fernández Scott contra Sergio Rafael Gil García).

 

Asimismo, en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A.) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A.), se ha ratificado la facultad que tiene esta Sala de Casación Social para anular un fallo cuando se observen agravios donde esté involucrado el orden público.

 

De acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el firme propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 1353, del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos ut supra expresados, procede a pronunciarse acerca de las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub iudice.

 

Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto, se justifica la casación de oficio toda vez que, el Juez Superior en la decisión dictada el 15 de abril de 2024, incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al condenar de manera grotesca y sin medio de prueba constante en autos del salario devengado en el decurso de la relación prestacional, los conceptos derivados de la relación laboral que declaró, atendiendo a un salario en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al referido artículo), no siendo (vale insistir) demostrado ni el pacto ni el devengo del salario en dólares por la parte accionante.

 

Resulta pertinente señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N°11, del 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio que justifica la casación de oficio, lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.

 

Se observa que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:

 

Artículo 128Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.

  

De modo que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma, contiene una excepción, salvo convención especial, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar de manera expresa que el cumplimiento de la obligación se realice válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera y entendida tal convención especial como un contrato, cláusula o acuerdo expreso que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago.

 

La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.

 

Constató esta Sala de Casación Social que el Juzgado Superior al desarrollar lo atinente al salario devengado por la ciudadana accionante, señaló textualmente lo siguiente:

 

Omissis

 

Establecido lo anterior corresponde a esta Superioridad dictar Sentencia sobre el fondo de lo controvertido en el presente proceso, quedando demostrado que la actora devengaba un salario en divisas pagado por la demandada, es por lo que pasa a establecer los montos por los conceptos condenados considerando lo siguiente:


Omissis

Siendo un hecho controvertido, el alegato de la actora a que durante toda la relación laboral devengó un salario, exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de America, hecho éste que las codemandadas negaron rotundamente, el pago en moneda extranjera fundamentando ante su señalamiento a que niega, rechaza y contradice a la inexistencia de la relación laboral.- Ahora bien, al haberse analizado en forma pormenorizada la audiencia oral y pública del auto, el control y contradicción del acervo probatorio aportado por ambas partes, tales como las documentales, la declaración del testigo promovido por la actora, la declaración de parte, las documentales sometidas a experticia complementaria del fallo, destacando los correos electrónicos, -sometidos a experticia-, que señalan lo siguiente: Folio 63: “… te doy $2500 y cerramos ese capítulo, te hago un recibo me lo firmas y firmas la liquidación…”; Folio 65: “…trae la carta de renuncia, Yeni realiza la liquidación y más nada,…”; Folio 66: “…te voy a pagar $2500 y más nada¡ y me firmas la liquidación…”; así como los mensajes chats: WhastApp, de los que se desprende: Folio 51: “…“…Bank of América. 2:44 pm. Para: (juancbolívar1270@gmail.com) Usted ha enviado $1.000,00 a Aufiero, verónica. Bank Of America. Usted ha enviado $1.000,00 a Aufiero Verónica desde la cuenta que termina 7540 a aufierovero@gmail.com. Mañana te mando otra. Ok gracias…”; Folio 52: “…oct. 05, 2020...Enviado $1.000,00 a Verónica…”; Folio 53: “…nov 16, 2020: Enviado $1.000,00 a Verónica Aufiero pago Juan Carlos…”.


Como se desprende de las documentales ut-supra, promovidas por la actora se entiende que al ser éste hecho una declaración realizada por voluntad de las partes plasmada en dichas documentales, que el salario de la trabajadora es en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, cuyos correos electrónicos y mensajes de chats fueron analizados y otorgados ut-supra su valor probatorio, y que al ser adminiculados con la declaración de parte, se debe tener como cierta la cantidad de USD 3.500,00, como último salario devengado por la trabajadora por convención especial, ante la comprobada existencia de la relación laboral, cuya fecha de inicio de es el: 15 de febrero de 2020, y como fecha de culminación de la relación laboral: 31 de agosto de 2020.- Así se decide.- (Sic).Subrayado y negrillas del original.

 

Del extracto de la sentencia supra transcrita, se evidencia que el sentenciador de alzada estableció que la ciudadana accionante devengaba un salario en divisas pagado por la demandada, fundamentando su argumentación en la valoración de mensajes de datos (mensajes de WhatsApp y correos electrónicos) cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52, 53, 63, 65 y 66 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), arribando a la conclusión que la trabajadora efectivamente devengó un salario en dólares.

 

Ahora bien, con respecto a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:

 

Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

 

(Omissis)

 Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

 

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Sic).

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:

 

 En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

 

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

 

Al respecto, considera esta Sala de Casación Social de suma importancia resaltar, que si bien logra evidenciarse de los mensajes de datos (mensajes de WhatsApp y correos electrónicos) cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52, 53, 63, 65 y 66 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), la prestación del servicio de la ciudadana accionante y la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de América a favor de ésta una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia ni el devengo durante el contrato de trabajo de un salario en dólares, ni la existencia cierta de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la moneda extranjera como moneda de pago, por lo que mal pudiera atribuirse que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.

 

Se evidencia que la recurrida de manera abrupta y palmaria incurrió en el vicio señalado ut supra, al confundir los pagos que constan en los mensajes de datos (transmitidos a través de la mensajería instantánea WhatsApp ratificados en la experticia realizada al efecto de los cuales se desconoce su motivo y ocurrido en momento posterior a la finalización del contrato de trabajo, realizado directamente por la persona natural codemandada), como si fuera el salario devengado en el decurso de la relación laboral declarada, estableciendo además el dólar de los Estados Unidos de América como la “moneda de pago” de la obligación de pagar el salario (sin atender siquiera a lo manifestado por la accionante en el escrito libelar de que fue pactado que se utilizaría el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del vínculo de trabajo), lo cual constituye un grave error que lo condujo a su vez, a condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera, incurriendo en una grave y flagrante violación de una norma de orden público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

 

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Alegatos de la parte actora:

 

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios personales y por cuenta ajena, de forma exclusiva, bajo relación de dependencia, desempeñando el cargo de Adjunta a la Dirección General, en la ejecución de labores en el departamento de comercialización residencial para la empresa INVERSIONES RED NET 2030, C.A., mediante un contrato verbis desde el 15 de febrero de 2020, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 5 p.m., con un salario mensual de Un mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 1.000,00), y a partir del mes de agosto de 2020, inclusive y cada seis meses de trabajo (pagaderos el 15 de febrero y 15 de agosto de cada año), adicionalmente percibiría otro devengo salarial igual a Dos Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 2.500,00).

 

Que las partes pactaron que usarían el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del vínculo de trabajo.

 

Que igualmente, se le garantizaría anualmente por su participación en los beneficios de la empresa cobrar el equivalente a 120 días de salario normal calculado conforme al último devengado al cierre de cada ejercicio fiscal, en lugar de los 30 a que se contrae el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con la finalidad de hacer progresivo ese derecho.

 

Expone la accionante que prestó el servicio hasta el 31 de agosto de 2020, oportunidad en la cual, una vez concluyó su actividad ese día, fue despedida sin justa causa, por lo que el vínculo de trabajo se mantuvo por un lapso de seis (6) meses y quince (15) días.

 

Que a pesar del acuerdo contractual, no le fue cancelado el salario correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2020, a saber la suma de: Cinco Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 5.500,00), es decir, el salario mensual y el pago adicional correspondiente a agosto de 2020, por lo tanto, se le adeudan salarios retenidos y no cancelados.

 

Señaló la actora que la entidad de trabajo no le canceló los montos y conceptos derivados de la prestación de sus servicios, es por ello que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: Salarios Retenidos: el monto de Cinco Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 5.500,00); Prestaciones Sociales: la cantidad de Cinco Mil Quinientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 85/100 Centavos (USD$ 5.510,85); Intereses sobre Prestaciones Sociales: el monto de Sesenta y un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 60/100 Centavos (USD$ 61,60) (aunado a la solicitud de experticia complementaria del fallo con la finalidad de cuantificar su valor definitivo); Indemnización por despido: la cantidad de Cinco Mil Quinientos Diez Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 85/100 Centavos (USD$ 5.510,85); Bono vacacional fraccionado: la suma de Novecientos Treinta y un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 03/100 Centavos (US $ 931,03); Utilidades fraccionadas: el monto de Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 7.000,00); Beneficio de Alimentación: la  cantidad de Diecinueve Bolívares con 50/100 Céntimos (Bs. 19,50), para un Total Demandado de: Veinticuatro Mil Quinientos Catorce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 33/100 Centavos (US $24.514,33). Cantidades expresadas en divisa de moneda extranjera y que fue calculado su equivalente en moneda nacional para un total de Ciento Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 101.999,11), aunado a intereses sobre prestaciones sociales tal y como fue expuesto ut supra, intereses moratorios, indexación del monto por concepto de beneficio de alimentación reclamado y costas.

 

Se expresa que al haberse pactado entre las partes tener al Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de cuenta para expresar el valor de las obligaciones laborales devenidas del vínculo de trabajo, se tarifaron las obligaciones salariales y prestaciones sociales en esa moneda. No obstante, al momento del pago de lo demandado, deberá verificarse el tipo de cambio vigente para la fecha en que se satisfaga, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

 

Demanda la accionante de manera solidaria al ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, en su carácter de Director Gerente y accionista de la entidad de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

 

Solicita la actora la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y fecha de egreso 31 de agosto de 2020 (dado el incumplimiento por parte de su patrono de tal obligación), con la finalidad de garantizar el goce del derecho a una pensión de vejez.

 

Alegatos de la parte demandada:

 

La representación judicial de los codemandados en el presente procedimiento, en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

 

Opuso la falta de cualidad (activa y pasiva), en virtud de la negativa absoluta en cuanto a la prestación de servicios de la parte actora para los codemandados y que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, se hace procedente declarar con lugar la correspondiente defensa.

 

Que no existe fundamento de derecho que soporte la solidaridad alegada.

 

Se niega de manera categórica y absoluta que la accionante haya prestado servicios personales a INVERSIONES RED NET 2030 C.A., y a JUAN CARLOS BOLÍVAR, negándose en consecuencia, la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.

 

Que en modo alguno se demuestran los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, subordinación, dependencia, salario y ajenidad. Vale decir, que la actora no posee medios de prueba determinantes para demostrar el supuesto vínculo que alega que existió entre las partes.

 

Se niegan todos y cada uno de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, dada la negativa absoluta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como la totalidad de los hechos explanados en el escrito libelar (cargo, funciones, salario, fecha de ingreso y egreso, jornada, horario y motivo de culminación del contrato de trabajo).

 

Se solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

 

Límites de la controversia y carga de la prueba:

 

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de esta Sala de Casación Social. Se procede entonces a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.

 

Así las cosas, del análisis del escrito libelar y de la contestación producida por los codemandados, se ha negado el pago de pasivos laborales derivados de una relación de trabajo, siendo opuesta además la falta de cualidad (activa y pasiva) para ser parte en el juicio, negándose de manera absoluta la prestación del servicio alegado por la parte actora, así como la solidaridad de la persona natural codemandada, de manera que corresponderá a la ciudadana accionante la carga de probar su afirmación al respecto de la prestación de sus servicios.

 

En ese sentido, se aprecia que la controversia va dirigida entonces a determinar la existencia de la relación de trabajo, la falta de cualidad, la solidaridad invocada y la procedencia en derecho de lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia.

 

Se procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Análisis de las pruebas:

 

Pruebas de la parte actora:

La parte demandante promovió: Documentales; Prueba de Informes; Experticia; y Testimoniales.

 

Documentales:

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas documentales, que cursan insertas en la primera pieza del expediente:

 

En lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Ante tal impugnación, la representación judicial de la parte actora promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designó experto, quien consignó el informe pericial el 5 de mayo de 2023, que cursa en los folios 155 al 160 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente. Se observa a su vez, que compareció en la oportunidad de celebración de la continuación de la audiencia de juicio (1 de agosto de 2023), el ciudadano Manuel Alberto Latouche Bello en su carácter de experto informático adscrito al organismo citado ut supra, a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, certificando la certeza de las conversaciones de la mensajería instantánea, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a las impresiones bajo estudio a los fines de evidenciar la solicitud de información efectuada por la ciudadana accionante a la persona natural codemandada en el presente procedimiento con respecto a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, habida cuenta de la culminación de tal relación, siendo reconocida por el codemandado receptor del mensaje la existencia de una deuda a favor de la accionante.

 

Consignó a su vez la parte actora, la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) y que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente. Al respecto, se observa que previa a tal impugnación, fue promovida por la parte actora experticia informática con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), certificara la existencia, autenticidad e integridad de tales mensajes de datos, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designaron expertos, quienes consignaron su informe pericial el 20 de julio de 2022, que cursa en los folios 3 al 62 (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente. Se observa a su vez, que comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio (21 de julio de 2022), los ciudadanos Carlos Ladera y Prissilla Noguera, en su carácter de expertos informáticos adscritos al organismo mencionado ut supra, a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, certificando la existencia, autenticidad e integridad de los mensajes de datos bajo estudio, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a los mismos, ello con el objeto de evidenciar la clara e indudable prestación de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, al ser solicitada de manera expresa por el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, una carta de renuncia a la accionante a cambio de la entrega de una liquidación por la prestación de sus servicios.

 

Prueba de Informes:

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que TELEFÓNICA MOVISTAR DE VENEZUELA suministrara información, observa esta Sala que la referida sociedad mercantil remitió los datos requeridos el 20 de diciembre de 2022, y que los mismos cursan en los folios 145 y 146 de la pieza número 2 del expediente, y se toman en consideración con la finalidad de evidenciar que el titular de la línea telefónica signada con el número 0414-1494479, es el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, codemandado en el presente procedimiento, todo ello a los fines de ser adminiculada tal información y valorada en su conjunto con los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, cuya certeza pudo constatarse con la prueba de experticia informática realizada al efecto por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), tal y como fue expuesto ut supra.

 

Experticia:

En lo que corresponde a la prueba de experticia informática con la finalidad que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), certificara la existencia, autenticidad e integridad de los mensajes de datos cursantes en formato impreso en los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, esta Sala de Casación Social, reproduce el criterio explanado ut supra en el punto atinente a la valoración de las documentales insertas en los referidos folios.

 

Testimoniales:

En lo que corresponde a la testimonial de JOAN MARCOS PINEDA TREJO, debe observarse que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, motivo por el cual, carece esta Sala de Casación Social de elementos acerca de los cuales emitir valoración.

 

En relación a la testimonial de EDGAR JUSEPH PUCHE, la misma es desestimada al observarse contradicción en las respuestas a las preguntas y repreguntas que fueran formuladas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

 

 

Pruebas de la parte demandada:

Debe observarse que los codemandados promovieron: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 

Principio de Comunidad de la Prueba:

En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, esta Sala observa, que el mismo no constituye un medio de prueba específico de los establecidos en la ley, sino que se trata únicamente de la solicitud de aplicación del referido principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano.

 

Documentales:

Debe observarse que los codemandados consignaron como anexos a su escrito de promoción de pruebas documentales, que cursan insertas en la primera pieza del expediente:

 

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios 72 al 76 (ambos folios inclusive), 77 al 79 (ambos folios inclusive), 80 al 82 (ambos folios inclusive), 83 al 85 (ambos folios inclusive), 86 al 88 (ambos folios inclusive), 89 al 91 (ambos folios inclusive), 92 al 94 (ambos folios inclusive), 95 al 97 (ambos folios inclusive), 98 al 100 (ambos folios inclusive), 101 al 109 (ambos folios inclusive), 110 al 113 (ambos folios inclusive), 114 al 117 (ambos folios inclusive), 118 al 121 (ambos folios inclusive), 122 al 126 (ambos folios inclusive), 127, 128, 138 al 144 (ambos folios inclusive), 145 al 151 (ambos folios inclusive), marcadas “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “E1”, “E2”, “G1” y “F1”, y las cursantes a los folios 129 al 137 (ambos folios inclusive), contentivas de nómina de trabajadores de la entidad de trabajo codemandada; contratos de trabajo de trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; copias fotostáticas de liquidaciones de contratos de trabajo de trabajadores de la empresa codemandada; estados de cuenta relativos al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) de trabajadores de la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A.; comprobantes de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de trabajadores de la empresa codemandada; copia fotostática de acto administrativo del 11 de diciembre de 2017, signado con el número HGTS-00490 emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; copia fotostática de acto administrativo del 21 de junio de 2021, signado con el número PADS-GST-00414 emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR período fiscal 2020 (y anexos), las mismas se desestiman toda vez que nada aportan a la resolución del asunto debatido.

 

Prueba de Informes:

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) suministrara información, observa esta Sala que el referido ente remitió los datos requeridos el 7 de marzo de 2022, y que los mismos cursan en los folios 201 y 202 de la pieza número 1 del expediente. No obstante lo anterior, la información suministrada es desestimada al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.

 

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), el FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), remitieran información, se carece de elementos probatorios acerca de los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que no consta en autos que el primero de los organismos señalados haya remitido los datos requeridos y en relación al resto de las instituciones, la parte promovente del medio desistió de la evacuación del mismo en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

 

Testimoniales:

En lo que corresponde a las testimoniales de DAGLIS BRIQUER CAMPOS BETANCOURT, ANDREA ESTEFANÍA MOSQUEDA GARCÍA, JUAN CARLOS CÓRDOVA VALERA, MARCO ANTONIO COLORADO VILLARREAL y JENNY JACQUELINE CÁCERES GARCÍA, carece esta Sala de elementos acerca de los cuales emitir valoración, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.

 

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana VERÓNICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, la cual una vez analizada, observa esta Sala evidente contradicción en las respuestas a las preguntas que le fueran formuladas, incluso con las afirmaciones expuestas en su escrito libelar, motivo por el cual, no resulta convincente y por ende, no merece certeza su declaración.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones tanto de hecho como de derecho que motivaron la presente decisión, esta Sala pasa a realizarlo en los siguientes términos:

 

Tal y como fue expresado ut supra, al analizarse los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por los codemandados, resulta evidente que el elemento principal de discusión en la presente controversia consiste en determinar, primeramente, si entre las partes contendientes existió una relación laboral, toda vez que los codemandados, en su escrito de contestación, negaron absolutamente que la accionante haya sido su trabajadora.

 

En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la sentencia número 419, del 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual señaló:

 

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

 

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

 

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

 

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

 

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado de esta Sala).

 

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias números 040 del 14 de marzo de 2013, caso Diego José Ramírez Betancourt contra La Casa Agustín, C.A.; 905 del 7 de octubre de 2015, caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A.; 493 del 20 de junio de 2018, caso Iraida Josefina Añanguren contra Salón De Belleza Fels, C.A.; 166 del 27 de abril de 2023, caso Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana, entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

 

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, se observa claramente que queda atribuida a la parte actora la carga de probar su afirmación en cuanto a la prestación de sus servicios.

 

Así las cosas, logra evidenciar esta Sala de Casación Social de los medios probatorios cursantes en autos, muy especialmente de las impresiones de las conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp, que cursan insertas en los folios 51 al 61 (ambos folios inclusive) y de la impresión de comunicaciones de correos electrónicos cursantes a los folios 62 al 66 (ambos folios inclusive) todos de la primera pieza del expediente, previamente valoradas y apreciadas en su conjunto, la prestación efectiva de servicios de carácter laboral de la ciudadana accionante para la entidad de trabajo codemandada, e incluso las diligencias realizadas tendientes al cobro de montos que consideró adeudados y derivados de la prestación de sus servicios, y aceptado por la persona natural codemandada la existencia de una deuda a favor de la ciudadana accionante, así como la exigencia por parte de éste de la consignación de una carta de renuncia con el objeto de tramitar su liquidación.

 

De modo que, demostrada la prestación efectiva del servicio de la ciudadana accionante, necesariamente colige esta Sala que sí existió una relación laboral entre las partes contendientes. Así se decide.

 

Declarada la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, carece de asidero jurídico la excepción de falta de cualidad activa y pasiva de la entidad de trabajo codemandada para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se declara improcedente. Así se decide.

 

En lo que corresponde a la cualidad pasiva de la persona natural codemandada y responsabilidad solidaria de ésta en la presente causa, a título ilustrativo, indica esta Sala que de conformidad con el artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)”. Así pues, varios deudores o sujetos pasivos de una obligación pueden ser conminados a su pago y el cumplimiento realizado por cualquiera de ellos libera a los otros deudores. De igual modo, el artículo 1.223 eiusdem prevé: La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley.

 

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

 

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras

 

Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.

 

La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

 

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Negrillas de la Sala).

 

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

 

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016, caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:

 

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

 

Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra,  basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios para que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, al momento de ser otorgados los poderes apud acta relativos a los codemandados, a los folios 35 al 39 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES RED NET 2030, C.A., a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Director-Gerente: JUAN CARLOS BOLÍVAR) y su composición accionaria (el capital total de la sociedad mercantil se encuentra representado en 500 acciones, de las cuales el ciudadano JUAN CARLOS BOLÍVAR, suscribió y pagó 250 acciones), motivo por el cual, resulta procedente la responsabilidad solidaria de la persona natural codemandada en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por la ciudadana accionante en el presente procedimiento y por ende deviene en improcedente la excepción de falta de cualidad pasiva en lo que corresponde  al codemandado JUAN CARLOS BOLÍVAR. Así se establece.

 

Habiendo establecido esta Sala de Casación Social la existencia de la relación laboral entre las partes, y siendo que la parte demandada indicó como motivo de rechazo respecto de los hechos indicados en el escrito libelar únicamente la negativa absoluta de la existencia del contrato de trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso (15 de febrero de 2020) y de terminación de la relación (31 de agosto de 2020); el cargo desempeñado (Adjunta a la Dirección General); la jornada y el horario de trabajo (de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.); el motivo de culminación del contrato de trabajo (despido injustificado); que se adeudan los conceptos derivados de la prestación de sus servicios (prestaciones sociales).

 

En relación al salario alegado por la ciudadana accionante en su escrito libelar, se observa que se postula el devengo de un salario en divisas, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo estableció la sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión  número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 

 Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

 

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

 

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

 

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

 

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

 

En el caso sub iudice, esta Sala de Casación Social no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, que ésta devengara un salario en dólares americanos en el decurso del contrato de trabajo, vale decir, entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 (ambas fechas inclusive). No resulta evidente en el presente procedimiento que exista un devengo en dólares en todo el transcurso del contrato de trabajo, por el contrario, fue carente la parte accionante al aportar los medios probatorios que pudiesen acreditar tal hecho (lo cual resulta inverosímil dado el cargo y altas funciones alegadas como desempeñadas para el organigrama de la entidad de trabajo). Vale destacar, tal y como fue señalado ut supra que si bien logra evidenciarse de los mensajes de WhatsApp cursantes en autos, específicamente en los folios 51, 52 y 53 de la primera pieza del expediente, debidamente certificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) la erogación de ciertas sumas dinerarias en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a favor de la accionante una vez culminada la relación entre las partes (realizada directamente por la persona natural codemandada), de los mismos no se evidencia el devengo durante el contrato de trabajo (vale insistir, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 15 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020) de un salario en dólares, por lo que mal pudiera atribuir esta Sala que tales sumas se compadecen con el salario alegado por la accionante como devengado en el escrito libelar.

 

Así las cosas, al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal en atención a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, así como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecidos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se erigen como rectores en el ámbito del Derecho del Trabajo, y que por ende conllevan a que sean utilizados como sustentos filosóficos para realizar la labor de impartir justicia, condenar los conceptos derivados de la prestación del servicio de la accionante, al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide.

 

En relación a los días de utilidades que cancela la entidad de trabajo, se observa que la parte actora postuló en su escrito libelar que la entidad de trabajo le garantizaría por su participación en los beneficios el derecho a cobrar el equivalente a 120 días de salario normal.

 

En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social lo relativo a la carga de la prueba que tiene la parte accionante en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.

 

Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

 

En el caso concreto, la actora solicitó el pago de utilidades fraccionadas realizando el cálculo correspondiente a tal fracción a razón de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, la demandante no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa codemandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado en el artículo 131 de la ley sustantiva laboral, ni que pagaba anualmente los días de utilidades  pretendidos, razón por la cual, procede el pago de utilidades fraccionadas a razón de 30 días anuales, los cuales se calcularán con el salario normal devengado.

 

En lo que corresponde a la solicitud de inscripción de la accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 15 de febrero de 2020 y fecha de egreso 31 de agosto de 2020 (dado el incumplimiento por parte de su patrono de tal obligación), la entidad de trabajo INVERSIONES RED NET 2030, C.A., deberá inscribir a la parte actora ante el Sistema de Seguridad Social, enterar las cotizaciones correspondientes a ésta en la cuenta individual de la ciudadana VERONICA RAFAELA AUFIERO OLIVIERO, desde su fecha de ingreso el 15 de febrero de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha en la que fue despedida injustificadamente, todo ello a los fines que la accionante pueda obtener su pensión de vejez una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante, colige que resultan procedentes los conceptos de: Salarios Retenidos por los meses de junio, julio y agosto de 2020 (debe resaltarse que los salarios retenidos por la cantidad adicional denominada “devengo salarial” reclamada en el escrito libelar resulta improcedente, al carecer la misma de asidero jurídico al haber sido postulada de manera vaga, genérica e imprecisa y solicitada en moneda extranjera); Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido; Bono vacacional fraccionado; Utilidades fraccionadas; Beneficio de Alimentación; intereses moratorios e  indexación.

 

Debe realizarse la acotación que el cálculo de los conceptos declarados procedentes, a excepción del Beneficio de Alimentación (cuyo monto es acordado por esta Sala de Casación Social en la cantidad de Bs. 19,50), serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a indicar que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

 

Prestaciones Sociales:

Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar los cálculos referidos en los literales  “a”y “b”del mencionado artículo, es decir, 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal “c”eiusdem, es decir, 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, entendiéndose que, cuando la relación laboral termine en una fracción que sea superior a los 6 meses se deberán computar los 30 días completos. Realizados estos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado acorde con el literal “c”.

 

Para la realización del referido cálculo el experto contable considerará el salario integral devengado, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal mensual (salario mínimo, tal y como fue especificado ut supra), al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley sustantiva laboral para este concepto).

 

En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la trabajadora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso que fueron admitidos y el salario que fue determinado por esta Sala de Casación Social. Así se decide.

 

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 15 de febrero de 2020, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Indemnización por despido:

En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte accionante por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

 

Salarios Retenidos por los meses de junio, julio y agosto de 2020:

En relación al referido concepto se ordena la cancelación del mismo (junio, julio y agosto de 2020), atendiendo al salario mensual determinado por esta Sala de Casación Social para el caso sub iudice. Así se decide.

 

Bono vacacional fraccionado:

Corresponde a la accionante el pago del bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados (para un total de 7,5 días), en razón del último salario normal devengado. Así se decide.

 

Utilidades fraccionadas:

Procede el pago de utilidades fraccionadas correspondiendo por tal concepto 15 días, que serán calculados por el experto de acuerdo al salario normal devengado. Así se decide.

 

Intereses Moratorios:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f)  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

 

Indexación: 

En aplicación del criterio jurisprudencial referido ut supra, se ordena a su vez el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de agosto de 2020-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

 

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 15 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala Ponente,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

      

El Vicepresidente de la Sala,                                             El Magistrado,

 

 

 

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CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO        ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

RC. N° AA60-S-2024-000253

Nota: Publicada en su fecha a las                                            

 

 

 

 

                                                                                                             La Secretaria.