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Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, titular de la cédula de identidad número V-16.661.755, representada judicialmente por el abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 144.488, contra la sociedad mercantil SERVICIOS RAPIDPAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el número 25, tomo: 59-A-SDO, representada judicialmente por los abogados Alberto Arteaga Escalante, Eduardo Ortega Ruíz, Erika Pichelbauer Oquero, Michelle Fernandes Goncalves y Carlos Díaz Méndez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.155, 39.112, 40.198, 298.226 y 301.203, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 8 de febrero de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de noviembre de 2023, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la demandante, abogado Héctor Ramón Rodríguez Rea, anunció recurso de casación el 20 de febrero de 2024, siendo admitido el 22 del mismo mes y año, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
El 11 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó el escrito de formalización por ante la Sala de Casación Social. Hubo contestación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto el 17 de noviembre del año 2023, y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 19 de junio de 2024, concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa.
El 26 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes ocho de octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, procede esta Sala de Casación Social a reproducir la misma, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
La demandante recurrente, fundamentó su primera denuncia de la manera siguiente:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el error de interpretación y falta de aplicación del contenido y alcance del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en Auto de fecha 08 de agosto de 2023 que el Tribunal de Juicio, tal como señala en el capítulo III, De las Pruebas de Exhibición, que como resultado del juicio analítico hecho por el Juzgador respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas, cabe decir, lo atinente a su legalidad, pertinencia y conducencia, respecto de las documentales consignadas e identificadas en el escrito de promoción de pruebas referidas a las nóminas de pago del periodo comprendido de enero a noviembre de 2022, correspondientes al bono denominado anti inflacionario y recibos de tesorería, cuyas copias identificadas con la letra "D" y "F", respectivamente, fueron consignadas oportunamente y rielan a los folios 26 al 123 y 135 al 154 de la pieza N° 1 del expediente, que por la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 800,00) fue percibido de manera regular por la trabajadora Yohana Karina Quimis Espinal, las mismas fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho; documentos estos que contablemente debe poseer toda sociedad mercantil que opere en nuestro país. Evidenciándose que la actora cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, para lo cual, así mismo, se promovió el testimonio del ciudadano Luis Alberto Borges, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.384, ex trabajador de la demandada y firmante de las nóminas de pago del bono anti inflacionario. No obstante, el Tribunal ad quem en su sentencia señala "De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador, sin embargo, se evidencia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismos se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples cuyas documentales fueron impugnadas en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En este sentido, al ser impugnados dichas documentales mal podría el Juzgador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se declara "(Negritas nuestras) De manera, que conforme a lo expresado y del contenido de la sentencia, se constata que la recurrida no aplicó, estando obligada a hacerlo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en autos no consta prueba alguna de que tales documentales no se hallan en poder de la demandada; siendo esta una de las razones que nos conducen a impugnar el fallo proferido en fecha ocho (08) de febrero de 2024, lesivo de la tutela judicial efectiva de la actora y determinante en el dispositivo para evidenciar que efectivamente la trabajadora percibió de la demandada el pago regular del referido bono anti inflacionario. Así pedimos sea declarado. (sic).
La Sala para decidir observa:
De la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala en principio la evidente falta de técnica, en razón que alega la incursión por parte del juez superior de unos vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son el error de interpretación y la falta de aplicación de una norma, es decir que une dos vicios, desconociendo con su actuar que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, siendo que tal advertencia fue establecida por esta Sala en sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].
En ese sentido, es preciso recordarle al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar constituido con una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, en el entendido que invocó el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin antes advertirle al abogado, a ser más diligente y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, y sin olvidar que se debe cumplir, entre otros, con el requisito de indicar, como ya se señaló, los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem.
En este orden de ideas, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, observa esta Sala que la demandante recurrente denuncia que si bien promovió la prueba de exhibición de las pruebas documentales relacionadas con nóminas de pago que evidencia a su juicio el pago del bono denominado anti inflacionario y recibos de tesorería, no obstante, el ad quem señaló que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin considerar que consignó las copias simples de las referidas documentales.
Sobre el particular, el juez superior señaló respecto a la promoción de la prueba de exhibición de las documentales referidas a nómina y recibos de pago, lo siguiente:
1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:
(Omissis)
2. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la parte actora solicitó que la parte demandada Exhibiera, Primero: recibos de pago realizado a la extrabajadora durante el periodo comprendido desde el mes de Febrero del año 2022 hasta el mes de Diciembre de 2022, donde están plasmados (…), segundo: la exhibición de los originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022 del denominado “Bono Anti-Inflacionario” y Tercero: originales de los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses desde Enero hasta Noviembre de 2022. (..:) asimismo la exhibición de las nóminas de pago correspondientes a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022 de denominado “Bono Anti-Inflacionario” y los recibos de Tesorería por el egreso en efectivo de las divisas para el pago del mencionado Bono, correspondiente a los meses de Enero hasta Noviembre de 2022, la parte demandada aduce que reconoce los recibos de pago consignados por la parte accionante , e igualmente señala a este juzgado en cuanto a los llamados nominas (sic) de pago de bono antiinflacionario (sic) y recibos de tesorería los mismos fueron desconocidos, (…) por consiguiente no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no exhibición quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus extremos. (…).
(Omissis)
“…Con respecto a las documentales, las “D” y la “F” las supuestas nóminas y relaciones de pago, nunca se usó otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar su validez, simplemente se promovieron los correos electrónicos y no se uso otro auxilio de prueba, no hubo una experticia que demostrara lo que decía los correos electrónicos, no hubo tercero que ratificara su contenido, simplemente se promovió el correo electrónico en copia y artículo 78 es claro que las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez, igual pasa con las supuestas nominas internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias no pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse, igual pasa con las supuestas nominas (sic) internas, no hay pruebas que lo acompañe, entonces esas copias ni pueden tener validez y por supuesto no pudo demostrarse ese supuesto bono anti inflacionario…”.
Al respecto observa este Tribunal de las documentales marcadas con las letras “D” y “F” referente a la nomina (sic) de pago por el supuesto llamado “bono antiinflacionario” (…) , las cuales rielan a los folios 26 al 123 y 132 al 154 de la pieza N° 1, del expediente, que los mismos fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, no evidenciando esta Alzada que la parte accionante haya utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dichas documentales, motivo por el cual acertadamente el Tribunal de la recurrida las desecho del material probatorio. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada sobre estas mismas documentales, quien decide da por reproducido el argumento utilizado por este Tribunal en el punto de apelación anterior referente a la exhibición de documentos, toda que en el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, no es de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidenció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto los mismo (sic) se refieren a unos supuestos libros, donde se refleja unos supuestos pagos denominados bonos anti inflacionarios, los cuales fueron presentados en copias simples y fueron impugnados en su debida oportunidad por cuanto no emanaban de la demandada, por lo tanto no puede exhibir algo que no posee. En ese sentido, al ser impugnadas dichas documentales mal podría el juzgador de la recurrida tener como cierto y exacto lo afirmado por el promovente en su solicitud. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. (…). (sic).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Sala que el juez superior no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante no promovió otro medio de prueba que demostrara la validez de los correos electrónicos impresos, es decir, que no promovió experticia o los terceros que ratificaran su contenido, tomando en consideración que la demandada desconoció dichas documentales relacionadas con la nómina de pago del bono anti inflacionario y los recibos de la tesorería que a juicio del demandante demostraban el pago de dicho concepto. Asimismo, determinó que las documentales promovidas para su exhibición, no es de aquellas que debe llevar el empleador, razón por la que señaló no podía tener por cierto y exacto lo afirmado por el promovente.
En este contexto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En el caso bajo estudio, esta Sala extremando funciones desciende a las actas procesales y evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 199 al 204, de la primera pieza del expediente, solicitó la prueba de exhibición de los documentos que se enumeran a continuación: “originales de las nóminas de pago correspondiente a los meses desde enero hasta noviembre de 2022, del denominado bono anti inflacionario”; y, “originales de los recibos de tesorería por el egreso de las divisas para el pago del bono anti inflacionario”, siendo que las copias simples de las referidas documentales solicitadas para su exhibición rielan a los folios 26 al 123 – 135 al 154 de la misma pieza del expediente.
Ahora bien, respecto a dichas instrumentales referidas al pago del “bono anti inflacionario”, se evidencia que la demandante consignó copia simple de las mismas, sin embargo no se desprende de autos una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la empresa demandada, así como que puedan tenerse como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Como se refirió supra, esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de los documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En razón de las consideraciones expuestas, no incurrió el Juez Superior en el vicio de error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
II
Por vía de fundamentación, la recurrente expuso textualmente lo siguiente:
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la violación del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez del Tribunal de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar las razones de hecho y de derecho para soportar su decisión. Se observa al folio 67 de la segunda pieza del expediente, que el fallo recurrido expresa lo siguiente: "En el presente caso, observa esta Juzgadora que el Juez de la recurrida valoró las declaraciones de los testigos evacuados de acuerdo a la sana critica y sus máximas de experiencias, determinando que los mismos no fueron objetivos en sus deposiciones y en consecuencia procedió a desestimarlos, lo cual es compartido por este Tribunal de Alzada. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Asi se decide." (Destacado nuestro). Esta conclusión surge luego de haber transcrito en el capítulo correspondiente al análisis probatorio, los mismos argumentos explanados en la sentencia de primera instancia, tal como se aprecia en los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, que fueron recogidos por la recurrida en el folio 60 de la misma pieza. Como pueden apreciar, Honorables Magistrados, la recurrida en su motivación se limitó a acoger los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Juicio para declarar sin lugar la apelación en lo que respecta a la valoración de los testigos; es decir, ni siquiera emitió un juicio de valor propio, razón por la cual sostenemos que la motivación expuesta por la recurrida no constituye una verdadera motivación, en contravención de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, "la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse a realizar una transcripción de las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia, esto es, haciendo suya la motivación sin contener sus propias consideraciones, a fin de evitar que los mismos queden viciados de inmotivación. (…).
Igualmente, con respecto a la motivación acogida, se ha dejado sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a realizar una transcripción o referencia de la motivación contenida en los fallos de los sentenciadores de primera instancia, con el objeto de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación". (Sala de Casación Social, Sentencia N° 012 de fecha 18-01-2017, expediente AA60-S-2016—000281)
En consecuencia, esa manifiesta deficiencia en la motivación, sin realizar el mas mínimo análisis propio, remitiéndose a repetir lo plasmado por el Tribunal de Juicio en su sentencia, fue determinante en el dispositivo del fallo, que, de no haberse cometido, habría llevado al convencimiento sobre la certeza de los hechos señalados por el testigo Luis Alberto Borges Briceño, lo cual debe ser censurado con la nulidad del fallo y así pido sea declarado de conformidad con lo establecido en artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (sic).
La Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
De la denuncia expuesta por la demandante recurrente observa esta Sala la incursión de una evidente falta de técnica, ya que refiere que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por no expresar las razones de hecho y de derecho, en virtud de que al valorar las declaraciones de los testigos determinó que no fueron objetivos en sus deposiciones por lo cual fueron desestimados, señalando la recurrente posteriormente que el ad quem acogió los mismos argumentos del tribunal de primera instancia y que no emitió un juicio de valor propio, refiriendo que tal circunstancia no constituye una verdadera motivación, delatando en consecuencia, la inmersión de motivación acogida.
En ese sentido, considera esta Sala que la demandante recurrente alega el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, así como la motivación acogida, resultando sus argumentos contradictorios, además de que une dos vicios en una sola delación, siendo que como ya se determinó en la resolución de la primera denuncia, desconoce que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin embargo, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, en el entendido que la verdadera pretensión de la recurrente fue acusar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
La inmotivación por silencio de pruebas, sucede cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.
Ahora bien, el juez superior decidió respecto a los testigos promovidos por la recurrente, lo siguiente:
1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXPEDIENTE:
(Omissis)
3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yarmila Elizabeth Gascón Hernández, las (sic) mismas (sic) manifestó que no tenia (sic) interés en la resulta del presente juicio, pero que ambos tenían demandas por ante estos mismos tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas. Quien decide considera inhábil la testigo antes señalada, por cuanto aducen las testigos que no tiene interés en las resultas del presente juicio, pero si tienen una causa contra la misma demandada por la misma pretensión y en los mismos términos no evidenciando este juzgador, que la testigos pudieran ser objetiva en sus declaraciones, en consecuencia la testigo antes mencionada se desecha, por cuanto considera quien juzga que tiene interés indirecto, en la resolución del presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Luís Alberto Borges Briceño titular de la cédula de identidad N° 17.166.348, en su declaración manifiesta no tener interés en la causa, aduce que es ex compañeros (sic) de trabajo de la demandante, que recibían las bonificaciones del llamado bono antiinflacionario, que han declarado en el juicio seguido por la ciudadana Miriam Elena Rodríguez Rea, Yarmila Elizabeth Gascón Hernández, si bien es cierto son contestes los testigos antes mencionados (sic) cabe destacar la sentencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Julio de 2006, en la sentencia N° 1158, se ha pronunciado en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez: "...El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello". (Subrayado del tribunal)
Quien decide aplicando las máximas de experiencias conforme lo faculta el ultimo aparte del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infiere que pudiesen los dicho de estos testigo estar sujetos a no ser objetivos, por su relación con la accionante, cabe destacar que este sentenciador le pregunto (sic) ciudadano Luís Alberto Borges Briceño, no logro (sic) la demandante demostrar tales pago, de los dichos supra, y basándose en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando las máximas de experiencias, lo que conllevan al juez al convencimiento total observando que los testigos no son objetivos, en consecuencia se desestiman los mismos. Así se decide. (sic).
De la reproducción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el juez superior al analizar la deposición de los testigos determinó en principio que la ciudadana Yarmila Elizabeth Gascón Hernández, es inhábil en virtud de que es demandante en otro tribunal contra la misma empresa demandada, por lo cual señaló la no objetividad en su declaración; siendo determinada la misma motivación respecto a la deposición del ciudadano Luís Alberto Borges Briceño.
En relación con la valoración de los testigos, esta Sala en sentencia número 083 de fecha 11 de abril de 2024 (caso: Zaida Beatriz Sánchez de Pérez contra Inversiones Gran Brasa, C.A.), ratificó la sentencia número 2.193 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.), que señaló:
La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.
Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Resaltado añadido).
En ese sentido, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, el Juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos, es decir puede acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, por lo tanto, en el caso que nos ocupa no incurrió el ad quem en el vicio alegado, al haber desestimado las testimoniales porque a su juicio no resultan objetivas, aunado al hecho que el demandante no ofreció otras pruebas que demostraren la percepción del bono anti inflacionario.
Siendo en consecuencia que el juez superior no incurrió en el vicio alegado, debiendo la Sala advertirle a la demandante recurrente, quien alega su inconformidad con la apreciación del ad quem sobre la referida prueba, que en materia procesal laboral la valoración de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica; así lo señaló esta Sala en sentencia número 0660 de fecha 1° de agosto de 2017 (caso: María del Rosario Moreno Lizcano contra Zapatería Hércules Shoes, C.A.), considerando lo siguiente:
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, la Sala aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró la referida prueba, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó el juez de alzada en torno a lo debatido (monto de las comisiones). Es importante precisar que en materia procesal laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Asimismo se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, según lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia.
Adicionalmente, debe esta Sala insistir, como se refirió ut supra, que al ser los jueces soberanos en la valoración de las pruebas, no pueden pretender las partes, que esta Sala actúe como tercera instancia, siendo que así lo ha determinado reiteradamente este Máximo Tribunal, específicamente cuando en sentencia reciente publicada el 10 de marzo de 2023 bajo el número 062 (caso: Omaira María González y María Concepción Romero Jiménez contra Droguería Nena, C.A.) consideró lo siguiente:
(…) De lo anterior, se colige que lo establecido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existió una errada valoración de las pruebas, ni se transgredieron normas relacionadas con la apreciación de éstas, esto es, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica, siendo además evidente que en el análisis probatorio, el jurisdicente expuso los argumentos sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pudiesen conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico arribado.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración efectuada por el sentenciador de alzada a las mismas, y la conclusión a la cual arribó, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala actuar como una tercera instancia; de modo que resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, no incurrió el juez superior en el vicio alegado, por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
III
La demandante recurrente fundamenta su tercera y última denuncia de la manera siguiente:
Con fundamento numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falsa aplicación del artículo 434 del citado código y falta de aplicación del artículo 156 de la ley adjetiva laboral.
El Tribunal de Alzada en su sentencia (folios 69 y 70 pieza N° 2) al resolver sobre la solicitud de inspección judicial en la oficina de recursos humanos de la demandada a los fines de verificar la existencia de las nóminas de pago del bono anti inflacionario, señaló lo siguiente: "En cuanto a este punto de apelación este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajó, ya que en esta ley no se tiene previsto nada con respecto a la prueba sobrevenida; en aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la Prueba Sobrevenida, que esta son cuando sean de fecha posterior o que aparezcan, si son anteriores que no se tuvo conocimiento de ellas. En tal sentido, es oportuno destacar que en materia laboral, la oportunidad procesal para promover los medios probatorios, es durante el acto de instalación de la audiencia preliminar, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo en los casos excepcionales previsto por la ley. (...) En el presente caso, la parte actora solicito (sic) la inspección judicial en la sede de la demandada a los fines que el tribunal se trasladara a la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina a fin de demostrar el supuesto pago del bono antiinflacionario. En tal sentido, observa este Tribunal que no estamos en presencia de una prueba sobrevenida, la cual pudo haber sido solicitada en su debida oportunidad correspondiente. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece."
En el presente caso, debemos señalar que durante la audiencia de juicio celebrada y ante las dudas planteadas por el Juez de Instancia, que tuvo a bien interrogar tanto al testigo Luis Alberto Borges Briceño, como a la trabajadora actora, quienes reconocieron y ratificaron haber suscrito la referida nómina de pago, y como quiera que el ciudadano Juez insistió en precisar la ubicación física de la nómina de pago, se solicitó como prueba adicional de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, a tal fin, se ordenara inspección judicial en la sede de la demandada, petición que fue negada así:".. .en cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, es evidennte que pretende realizar dicha representación. Así se decide" (negrilla y subrayado nuestro), folio 15 de la pieza N° 1 del expediente, criterio este que fue igualmente invocado por el Tribunal de Alzada en el análisis probatorio que riela al folio 59 de la misma pieza, sin mencionar que era lo evidente de esa presunción para la Juzgadora. En consecuencia, en su motivación la recurrida aplicó falsamente el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues efectivamente no se trataba de una prueba sobrevenida, sino de una prueba adicional en procura del esclarecimiento de los hechos, y lo correcto era aplicar lo dispuesto en el artículo 156 deja ley adjetiva laboral, que de haberlo hecho, se habría acordado: lo solicitado y verificado la existencia de las nóminas de pago del bono anti inflacionario, donde consta el pago, mensual percibido por ¡a actora, por monto de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 800,00), lo cual era determinante para la solución de la controversia. Así expresamente solicitamos sea declarado. (sic).
Para decidir la Sala observa:
De la fundamentación de la presente denuncia se desprende nuevamente una evidente falta de técnica, al haber alegado la demandante recurrente la incursión por parte del juez superior de dos vicios contemplados en el numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son la falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin considerar que el recurso de casación, como se señaló en la resolución de la primera denuncia, constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, -sentencia de esta Sala número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].
No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, en el entendido que invocó el vicio de falta de aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin dejar de advertirle nuevamente al abogado, a ser más diligente y a observar con detenimiento el proceso laboral venezolano, específicamente la forma y técnica de formalización del recurso de casación, y sin olvidar que se debe cumplir, entre otros, con el requisito de indicar, como ya se señaló, los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 eiusdem.
Respecto a la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En ese sentido, el juez superior determinó en cuanto a la prueba de inspección judicial, lo siguiente:
(…) Ahora bien, para fundamentar su apelación sobre este concepto la parte actora señaló lo siguiente: "...que la solicitud de inspección Judicial que se hizo, visto que durante el desarrollo de la audiencia tanto la trabajadora como el testigo, señalaron como era el proceso para el pago del bono anti inflacionario, donde se firmaba la nómina, quien firmaba las nóminas, quien elaboraba las nóminas, se solicitó al Tribunal que por vía de inspección judicial el tribunal se trasladara a la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina , en vista que ha sido negado desde el principio la existencia de la nómina con el dicho puro simple de la contraparte solicitamos la inspección, sin embargo el tribunal se contradice cuando dice en el análisis de las pruebas documentales (...) entonces consideramos que hay una contradicción por cuanto señala que si esta ajustado a derecho; el presume que hay algo que la actora pretende realizar con esa solicitud de esa prueba de inspección, no señala que es lo que se pretende, sin embargo la declara improcedente...". Entonces, tal como ya se menciono, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, pero en el caso de la pruebas sobrevenidas el tratamiento es diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba tiene origen; manteniéndose que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero que si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las partes no tienen otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el Juez de Juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
En el presente caso, la parte actora solicito (sic) la inspección judicial en la sede de la demandada a los fines que el tribunal se trasladara a la oficina de recursos humanos para verificar la existencia de la nómina a fin de demostrar el supuesto pago del bono antiinflacionario. En tal sentido, observa este Tribunal que no estamos en presencia de una prueba sobrevenida, la cual pudo haber sido solicitada en su debida oportunidad correspondiente. Motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. Así se establece. (sic).
De la reproducción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juez superior declaró sin lugar el recurso de apelación referido a la promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora posterior a la audiencia preliminar, en razón de no ser dicha prueba sobrevenida, la cual podía ser promovida en su debida oportunidad, siendo declarada igualmente improcedente por el a quo.
El artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 156.- El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Con relación a la evacuación de alguna prueba por parte del juez de juicio, esta Sala en sentencia número 0780 proferida el 4 de agosto de 2016 (caso: Evelyn Josefina Hernández Barrios contra Fundación Escolar del estado Lara y otra), consideró lo que a continuación se transcribe:
(…)La tempestividad de la actividad probatoria, la cual se soporta en la oportunidad procesal fijada por el legislador, en la que las partes tienen la carga de aportar medios de prueba que, a su vez trasladen fuentes de prueba contenidas de elementos de convicción susceptibles de valoración judicial, se enmarca dentro de la garantía constitucional del debido proceso, así como en el principio probatorio de preclusión.
Ahora bien, la regla general en el proceso laboral venezolano, es que la fase probatoria tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se inicia en la audiencia preliminar, oportunidad en la que las partes deben aportar o promover las pruebas de las que quieran valerse, no pudiendo promover en otra oportunidad posterior, salvo los casos excepcionales establecidos en la propia ley. Establece dicha norma que es al inicio de la audiencia preliminar el lapso perentorio y preclusivo de aportar o promover medios probatorios en el proceso laboral venezolano, sin embargo, prescribe dicho artículo que esa regla general tiene excepciones legales.
Con respecto a este último punto, tenemos que el artículo 156 de la ley Orgánico Procesal del Trabajo, dispone que el juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, ello, conteste con las facultades desarrolladas en el artículo 5 eiusdem.
Así las cosas, por disposición legal, el juez de juicio laboral está facultado para incorporar a los autos y evacuar en la audiencia de juicio, aquellos medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad, todo lo cual constituye una excepción a la regla general contenida el citado artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal como lo destaca la Exposición de Motivos eiusdem, se cimenta en las facultades inquisitivas del juez de juicio laboral, quien en uso de las mismas, tiene la más amplia iniciativa probatoria, pues tiene la potestad a petición de parte, o de oficio, de ordenar la evacuación durante esa fase de juzgamiento, de cualesquier (sic) medio probatorio adicional, siempre que lo considere conveniente, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, está implícito en el ejercicio de dicha potestad, las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordene evacuar.
Entendido así, es indubitable que en la audiencia de juicio, pueden proponer pruebas, el juez y/o las partes, siendo imperioso que las mismas cumplan con los requisitos intrínsecos de conducencia, es decir, que legalmente sirvan para establecer el hecho que se va a probar, que el mismo sea útil para la resolución del asunto que se debate, y que sea pertinente o relevante del hecho que se pretende acreditar, es decir que se encuentre intrínsecamente relacionada con el objeto del litigio.
Ahora bien, dado que conforme a dicha norma, no sólo es una facultad del juzgador de juicio promover o proponer pruebas, sino también las partes pueden hacerlo en esa fase del proceso, es pertinente indicar que en el supuesto de que la misma sea propuesta por una de las partes, tiene el juez de juicio capacidad de ordenar su práctica, siempre que en su labor cognoscitiva así lo considere, en virtud, de que sea pertinente para resolver el asunto planteado. Así pues, incorporado dicho medio probatorio al proceso bien de oficio o a petición de parte, el mismo va a surtir los efectos legales procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ellos puedan deducirse. (sic).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa la Sala que si bien el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permite a las partes o al Juez de Juicio evacuar de oficio cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal proceder es una facultad inquisitiva lo cual constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 73 eiusdem, así pues que el juzgador puede considerar perfectamente inconveniente e impertinente la evacuación de la prueba en fase de juicio.
En ese sentido, es adecuado citar el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala en sentencia número 838 de fecha 11 de agosto de 2016 (caso: María Auxiliadora Lugo contra Emmanuel Rubens Pérez Amaya y otros), la cual se pronunció sobre los principios de igualdad y preclusividad de los actos procesales, señalando lo siguiente:
Sobre el particular es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1391 de fecha 17 días del mes de julio de 2006, caso: Inversiones TZK, S.A., mediante la cual estableció:
“Esta Sala comparte lo esgrimido por la parte accionante, en relación a la violación del derecho a la defensa que le produjo la alegación de defensas basadas en hechos nuevos por parte del apelante, a pesar que el objeto y los límites de la apelación ya habían sido restringidos y delimitados por él en su diligencia del 14 de abril de 2004. A juicio de esta Sala, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió basarse en estos nuevos hechos para declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión del 9 de febrero de 2004 y menos aún de ordenar reponer la causa al estado en que se dicte un nuevo auto de admisión, puesto que el Tribunal al dictar el mencionado auto, se basó en lo estipulado por la empresa DESARROLLOS VISTA PANORAMA, C.A en su petitorio”.
Conforme al criterio anterior, si bien el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene las más amplias facultades en la búsqueda de la verdad, debe ponderar su actuación en pro de los derechos y garantías de las partes, de manera de no permitir ventajas o socavar el principio de igualdad procesal, en atención al principio de la preclusividad de los lapsos, no permitiendo relajar la oportunidad en que deben producirse los alegatos y defensas de las partes.
Así pues, conforme a lo expuesto esta Sala declara que el juez ad quem no incurrió en el vicio alegado por la demandante recurrente al confirmar la improcedencia de evacuar la prueba de inspección judicial, por considerar que dicha prueba debió promoverse en el lapso correspondiente, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ciudadana YOHANA KARINA QUIMIS ESPINAL, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
______________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. N° AA60-S-2024-000096.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,