Ponencia del MagistradoDr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA IZQUIERDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.541.257, representada judicialmente por los abogados Ernesto Gerónimo Borga, Javier Zerpa Jiménez, Eannys Palma Silva, Zhaydee Portocarrero y Raúl Torres Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 93.547, 53.935, 145.833, 61.724 y 61.698, respectivamente, contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.,“inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1972, bajo el número 113, Tomo 47-A”, representada en juicio por los abogados Pedro Perera Riera, Alejandro Disilvestro, Victorino Márquez, José Humberto Frías, Roberto Mas, José Manuel Valecillos, Dubraska Galarraga, Aixa Añez, BibaArciniegas, Daniel Bustos, Enrico Giganti, Ingrid Daniele, Argenis Guanche, Johan José Solarte, Carolina Ascenzi y Andrea Villamizar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.061, 22.678, 47.660, 56.331, 90.999, 127.074, 84.651, 117.122, 146.301, 221.823, 216.912, 296.962, 298.011, 257.167, 291.406 y 304.896, en su orden; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 14 de abril de 2023, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y modificó la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la parte demandada, sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., anunció recurso de casación el 28 de abril de 2023, el cual fue admitido mediante auto del 5 de mayo del mismo año, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación, siendo recibidas el 17 de mayo de 2023.

 

En fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó el escrito de formalización ante esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

 

El 9 de junio de 2023 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Por auto del 8 de agosto de 2023, se concluyó la sustanciación del recurso de casación, anunciado y formalizado en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

 

El 24 de octubre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante no recurrente, solicitaron a la Sala de Casación Social, la constitución de una mesa de mediación y conciliación, lo cual fue acordado mediante sentencia número 014 del 1° de marzo de 2024.

 

El 29 de abril de 2024 se instaló la mesa de mediación con la intervención de la parte demandada recurrente. En tanto, el 5 de agosto del mismo año, la parte actora no recurrente solicitó el cierre de dicha mesa de mediación.

 

En tal sentido, esta Sala, el 14 de agosto de 2024, mediante sentencia número 417, dio por terminada la mesa de mediación y se acordó continuar con la tramitación del asunto.

 

En fecha 19 de septiembre de 2024, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 1° de octubre de 2024, a las 11:00 de la mañana, a cuyo acto comparecieron las partes, por lo que una vez finalizado el mismo, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 15 del mismo mes y año, a las 12:40 del mediodía.

 

Ahora bien, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad fijada y cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir por escrito la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley adjetiva laboral, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias por el formalizante en su recurso, procediendo, a resolver la tercera delación planteada en el referido escrito de formalización:

 

III

 

La demandada recurrente, fundamentó su tercera denuncia de la manera siguiente:

 

3) Casación ex artículo 168.1 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) La sentencia definitiva de primera instancia no otorgó valor probatorio a los estados de cuenta supuestamente emanados por Facebank International consignados por la actora marcados “G”, “G2”, “G3”, y “G4”, “…por cuanto emanan de un tercero y que debió ser ratificado mediante la prueba de informes…”. La actora en su recurso de apelación no combatió en forma alguna la desestimación probatoria de dichos documentos, por lo que, la decisión de primera instancia que negó el valor probatorio de las referidas documentales quedó definitivamente firme.

La actora en su escrito de fundamentación de la apelación y en la audiencia de apelación no combatió en forma alguna la sentencia definitiva de primera instancia en lo que se refiere a la desestimación probatoria de dichos supuestos estados de cuenta. No obstante, la recurrida (páginas 20, 21, 35, 36 y 38) otorgó valor probatorio a estas documentales, incurriendo en incongruencia positiva por extrapetita, ya que los citados documentos, y su desestimación probatoria definitivamente firme, no forman parte del tema decidendum de la apelación de la actora, por la cual la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. Con esta incongruencia por extrapetita, la recurrida violó el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) al cometer extrapetita , cuando otorgó valor probatorio a los citados documentos que no forman parte del tema decidendum de la apelación de la actora. Infringió el artículo 160.4 de la LOPT, ya que esta norma establece que la sentencia será nula cuando contenga ultrapetita, que es equiparable a la extrapetita a los efectos de nulidad de la sentencia.

Se causó indefensión a la demandada, violando el artículo 15 del CPC que contiene el principio del derecho a la defensa y a la igualdad procesal. Violó el artículo 11 de la LOPT, por cuanto esta norma remite a la aplicación de los artículos 15 y 243.5 del CPC que contienen la orden de dictar decisión conforme al tema decidendum, lo que no hizo la recurrida. La infracción fue determinante de lo dispositivo en la recurrida, ya que en base a estas documentales marcadas “G”, “G2”, “G3”, y “G4”, la recurrida consideró que la actora, además de corresponderle un salario en bolívares (hecho no controvertido), le correspondía un salario en dólares de los Estados Unidos de América (hecho controvertido), ya que fue negado por la demandada). La determinación de la existencia del salario en dólares de los Estados Unidos de América influyó decididamente en los dispositivos de condena dineraria contra la demandada. Si la recurrida no hubiese incurrido en extrapetita habría declarado sin lugar la demanda al no demostrar la actora el supuesto salario en divisa.

 

La Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

 

De la denuncia expuesta por la demandada recurrente observa esta Sala en principio la evidente falta de técnica, en razón de que inicia sus argumentos señalando que si bien el juez a quo no le otorgó valor probatorio a unos estados de cuenta bancarios promovidos por la demandante, no obstante, los mismos fueron valorados por el ad quem, señalando que dicha circunstancia no fue apelada ni impugnada por la actora, y que al hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, así como en el vicio de menoscabo del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad, es decir, alegó varios vicios contemplados en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal modo que funde dos vicios, desconociendo con su actuar que cada una de ellas constituye una petición de nulidad autónoma, que deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos, pues ello repercute en la claridad y precisión que se exige en la formulación de cada una de las delaciones, de allí y como se verifica del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización, siendo que tal advertencia ha sido reiterada de forma pacífica e inveterada, así podemos señalar la sentencia número 1865, de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. (COVETRA) y sus Filiales].

 

En ese sentido, es preciso acotar que constituye una carga para el recurrente en casación, precisar con claridad y precisión la especificidad de sus denuncias, es decir, que su recurso de casación debe estar constituido con una construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las delaciones formuladas.

 

No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, entendiendo que la empresa demandada se encuentra inconforme con la valoración otorgada a los estados de cuenta bancarios promovidos por la demandante  marcadas “G”, “G2”, “G3” y “G4”, interpretando que lo pretendido es alegar la incursión por parte del ad quem del vicio de falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Ante este contexto, dada la naturaleza de la delación, se transcribe a continuación lo que al respecto determinó el a quo sobre estas documentales al momento del control y contradicción que se realizó en la audiencia de juicio (folio 183 de la pieza número 3 del asunto principal):

 

Marcado “G” al “G4” estados de cuenta emitido por el Facebank Internacional perteneciente a la parte actora por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, no se le confiere valor probatorio por cuanto emana de un tercero y que debió ser ratificada por la prueba de informes. Así se establece.

 

Por su parte, la sentencia recurrida determinó sobre la mencionada prueba lo siguiente:

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

(Omissis)

7.- Corren insertas a los folios 93 al 98 del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), que la parte actora idéntica con las letras “G”, “G2”, “G3”, y “G4”, correspondientes a impresiones que se lee en la parte superior: Estado de Cuenta. AcconuntStatement. Facebank International.

La parte actora en su escrito de promoción manifiesta que: es traída con el objeto de demostrar: el pago de la porción salarial en dólares americanos, por USD$ 3.640,00, USD$ 3.100, USD$ 3.000, respecto a mayo, junio, julio 2021, sin acreditación salarial los meses de agosto y septiembre de 2021, estamos reclamando US$ 800 por la diferencia de julio agosto y septiembre de 2021, USD$ 3.800 por el mes de agosto 2021 y USD$ y USD$ 3.040 correspondientes a 24 días trabajados en el mes de septiembre de 2021.

En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la parte actora, manifiesta: estados de cuenta que reflejan las transferencias realizadas por el patrono a favor de la trabajadora, y se evidencia que para el mes de julio del año 2021, hubo una disminución de 300 dólares que afectaron inicialmente el ingreso y no hay acreditación en el mes de agosto y septiembre.

La parte demandada a quien le fue opuesta esta documental, la desconoce en su contenido y firma, señalando que nunca aprobó, ni autorizó, ni acordó con estos trabajadores pagos en dólares, solicitando que se deseche dichas pruebas, por su parte el actor insistió en la validez de la prueba.

En consecuencia, este Tribunal, al observar que se trata de documentos que emanan de una entidad bancaria extranjera, y en el caso bajo estudio al no estar negada por la demandada la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegados contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo que aplicando éste principio probatorio, corresponde a la demandada el deber de probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, esta Sentenciadora, al evidenciar que se trata de unas documentales que contiene puntos controvertidos, se pronunciará sobre éstas documentales en el extenso del fallo. Así se decide.

(Omissis)

A este respecto, esta sentenciadora en el capítulo del análisis probatorio realizó el correspondiente análisis de dichas documentales, así como al control y contradicción llevado por el tribunal de juicio (…) por lo que adminiculó con las identificadas como: “G”, “G1”, “G2”, considerando que guardan relación en cuanto al contenido, así como la declaración de parte prestada ante esta Alzada por la trabajadora (…) por lo que se les otorgo el valor probatorio a los respectivos recibos de pago, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la actora. Así se establece.

 

De las transcripciones anteriores, esta Sala observa que el ad quem señaló conforme a la prueba documental consistente de estados de cuenta de una entidad bancaria extranjera, los cuales fueron promovidos por la demandante a fin de demostrar que devengó durante la relación de trabajo una porción de salario mensual en dólares americanos y, que hubo una disminución del mismo por parte del patrono en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2021, que la empresa demandada al haber desconocido dichas documentales en su contenido y firma porque a su juicio nunca aprobó, ni autorizó, ni acordó con los trabajadores pago en dólares, solicitando se desecharan del acervo probatorio las mismas, debe demostrar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora, en razón que a entender de la Alzada al no estar negada por la demandada la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

 

Ahora bien, respecto a la valoración de documentales privadas emanadas de terceros, se desprende del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

 

Artículo 79.- Los instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

 

Conforme al artículo transcrito los instrumentos privados emanados de terceros, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien los promueve, las impugna y, la parte promovente no pudiera demostrar su existencia mediante la prueba testimonial o en caso de documentales emanados de personas jurídicas de la prueba de informes.

 

A mayor abundamiento, en cuanto al control de la prueba documental emanados de terceros cuando se trata de personas jurídicas, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal señaló en sentencia número 542 de fecha 10 de octubre de 2024 (caso: Inversiones Geliscap C.A. contra Constructora Nase C.A.), lo siguiente:

 

(…) Así las cosas, de la lectura de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de suposición falsa en el sub tipo de casación sobre los hechos por incorrecto establecimiento y valoración de una prueba, en franca violación de los artículos 320 y 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene lo concerniente a la apreciación y valoración de los medios de pruebas documentales privados emanados de terceros que no son parte en el juicio los cuales deben ser ratificados, a través de la prueba testimonial o de informes, según sea el caso,  a los fines de que los mismos surtan sus efectos legales.

Adicional a ello, es de hacer mención que si la recurrida hubiese aplicado lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de valorar ese medio probatorio in comento,  debió desecharlo al no ser ratificado por la parte demandada, -en este caso al ser una persona jurídica quien la emite y no una persona natural que pueda rendir testimonio- a través de la prueba de informes, lo cual  sin duda alguna fue determinante en el dispositivo del fallo. (Subrayado y negrillas de la cita).

 

Así pues, tal y como se desprende de la alegada norma y del criterio jurisprudencial citado, debió el juez ad quem y no lo hizo desechar los estados de cuenta bancarios impugnados por la demandada, siendo que la parte actora al ser la única interesada en hacer valer el contenido de los referidos estados de cuenta, debió auxiliarse con la prueba de informes a la entidad financiera de la cual emanan dichas documentales (artículo 81 de la ley adjetiva laboral) para así poder lograr la veracidad de los depósitos reflejados en los mismos.

 

No obstante a ello, la recurrida determinó que al no estar negada la relación de trabajo, le correspondía a la demandada el deber de probar la improcedencia del salario “compuesto por una porción en dólares americanos”, es decir, que además de subvertir el control de la prueba de las documentales emanadas de terceros, ya que debió como se estableció, desechar las mismas al ser impugnadas por la demandada y no demostrar la veracidad de las mismas, ignora que en el caso de que un trabajador o trabajadora alegue que devenga un salario compuesto en moneda extranjera, le corresponde a éste demostrarlo conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A., ratificada, entre otros, en el fallo número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra la sociedad mercantil Comercial GraficTec, C.A.).Así se declara.

 

Con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala que resulta viciado el fallo por falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se resuelve.

 

Dada la procedencia de la denuncia analizada, resulta inoficioso para la Sala entrar a resolver las demás delaciones formuladas en el escrito de formalización. Por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado CON LUGAR y por consiguiente nula la decisión recurrida, por lo que esta Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL MERÍTO DE LA CONTROVERSIA

 

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana María Eugenia IzquierdoHernández, contra la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 

Señaló la parte accionante ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su escrito libelar que a partir del 19 de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios profesionales para la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., en el cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo, hasta el 24 de septiembre de 2021, para un tiempo efectivo de trabajo de 24 años, 3 meses y 5 días, bajo una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

 

Igualmente sostiene la accionante que devengaba un salario constituido por una parte en dólares americanos y la otra parte en bolívares soberanos, en los siguientes términos:

 

“Durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto -inclusive- del año 2021, seis (06) meses anteriores a la terminación de la relación laboral ocurrida en septiembre de ese año, la SraMARIA EUGENIA IZQUIERDO HERNANDEZ obtuvo como ingreso dos (02) percepciones salariales:

 

a)        Por concepto de divisas, obtuvo de manera fija y regular, tres mil ochocientos dólares americanos (USD $3.800,oo) de manera mensual. Esa cifra la convertiremos en Bolívares Digitales a los efectos de los cálculos respectivos, aplicando la tasa oficial vigente de Bs. S. 4.040.871,50 (actualmente Bs. D. 4,04) por dólar americano (…) lo cual arroja la cantidad de quince mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares Digitales con treinta y un céntimos (Bs.D. 15.355,31).

b)        Por concepto de moneda de curso legal en Venezuela, obtenía una parte fija, de ochocientos millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 800.000.000,oo) actualmente aplicando la reconversión monetaria, equivalentes a ochocientos Bolívares Digitales (Bs.D. 800,oo) (…) Luego existió otro aporte salarial, de naturaleza variable, devenido de bonificaciones especiales e incentivos laborales, que también constan (…) estados de cuenta bancarios (…) pero que no se reflejaban en los recibos de pago expedidos por la empresa (…) por lo cual también forman parte del concepto salarial a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

A esos efectos (…) para precisar el promedio de esa partida salarial variable (…) conforme lo indica el artículo 122 segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fueron sumados arrojando la cantidad de Bs.F. 7.230.237.162,80 actualmente Bs. D. 7.230,24 la cual al dividirla entre seis (06) meses indicados, nos arroja la cantidad de (…) (Bs.D. 1.205,04).

Luego, al sumar (…) (Bs.D. 15.355,31), mas (…) (2.005,oo) (resultado de la sumatoria de la parte fija y variable en Bolívares) concluimos que la demandante, obtenía un ingreso mensual de (…) (Bs.D. 17.360,35), por concepto de SALARIO NORMAL.

(…) que luego de sumadas las alícuotas del bono vacacional convencional y la alícuota de las utilidades convencionales, soportadas en la Convención Colectiva aplicable, arrojan la cantidad de (…) (Bs.D. 838,69) que corresponde al SALARIO INTEGRAL DIARIO o lo que es igual a (…) (Bs.D. 25.160,62) por SALARIO INTEGRAL MENSUAL”.

 

Asimismo, afirmó la accionante que en fecha 24 de septiembre de 2021, se retiró justificadamente, cuando en el mes de julio de 2021, la empresa:

 

“DISPUSO DE MANERA UNILATERAL, SIN APROBACIÓN DE LA RECLAMANTE Y SIN CAUSA LEGAL  AUTORIZADA, UNA DISMINUCIÓN DEL SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA… EN DOS FASES: EN UNA PRIMERA en julio de 2021, cuando de los (…) (USD $ 3.800,oo) de asignación salarial en divisa, solo le pagaron la cantidad de (…) (USD $ 3.000,oo) que recibió el 30 de julio de 2021 por transferencia a su cuenta bancaria en FaceBank Internacional, descontándose ilegalmente (…) (USD $800,oo) (…) EN UNA SEGUNDA en el mes de agosto 2021, no recibió asignación salarial en dólares tal como era costumbre; y en el mes de septiembre de 2021, tampoco le fue acreditado la porción salarial en dólares americanos correspondientes a la primera quincena y segunda quincena del ese mes.

(…) lo cual motivó su RETIRO LEGAL (…) y en consecuencia UN DESPIDO INDIRECTO E INJUSTIFICADO”.

 

De igual modo, sostiene la parte accionante haber suscrito con la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.:

 

“UN ILEGAL E IRRITO ACUERDO O FINIQUITO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, de fecha 24 de septiembre de 2021, cuyos dichos no pueden producir efectos sobre la relación laboral concluida y sus consecuencias legales, pues fue construido de manera privada, con prescindencia de los requisitos legales para ello, a saber del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley del Trabajo (…): a. no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, y b. fue elaborado sin la intervención de los funcionarios del trabajo en sede administrativa, que velasen por esos derechos(...).

Obviamente, es irrefutable (…) la trabajadora, que recibió en fecha 24 de septiembre del 2021, la cantidad de (…) (USD $65.055,48) (…) pagada por su patrono ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., acreditación reconocida expresamente en un mensaje de datos o correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2021, enviado a las 2:59 pm por FERNANDO PIPPO KATZBACH (representante del accionista principal HAAN HOLDING, C.A.) al correo electrónico de la trabajadora meizquierdoh@gmail.com.

Adicionalmente en esa misma fecha, le fue acreditado en su cuenta bancaria (…) la cantidad de Bs.S. 8.502.899.030,36 (…).

Luego al sumar la cantidad recibida en dólares americanos… y al sumarla con la porción recibida en Bolívares (…) da un total de (…) (Bs.D. 270.436,85), cifra que deberá deducirse del monto final que arroje el cálculo de prestaciones sociales (…)”.

 

En ese sentido, la accionante reclama como consecuencia los siguientes conceptos:

 

i).Antigüedad; calculados en razón de setecientos veinte (720) días, según la letra c del artículo 142 eiusdem, equivalentes a la cantidad de Bs. D. 603.854,88.

 

ii) Intereses sobre prestaciones sociales: en razón del salario normal mensual de Bs. D. 17.360,35, a una tasa de 54,43, por el período de enero a septiembre de 2021, que arroja la cantidad de Bs. D. 1.864,84.

 

iii) Vacaciones, todo conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química y Farmacéutica vigente:

 

·           Vacaciones Fraccionadas 2021, en razón de 22, 50 días, equivalente a Bs. D. 13.020,26.

·           Bono vacacional fraccionado 2021, en razón de 33 días equivalente a Bs. D. 19.096,39.

·            Vacaciones no disfrutadas del 2020, en razón de 6 días, equivalente a Bs. D. 3.472,07.

·           Todo lo cual asciende a un total por este concepto de Bs. D. 35.588,72.

 

iv) Utilidades convencionales fraccionadas del año 2021, según la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Química y Farmacéutica, en razón de la fracción de 90 días, exige Bs. D. 52.081,05.

 

v) Retiro injustificado, según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón de 720 días, equivalente a Bs. D. 603.854,88.

 

Cantidades que sumadas equivalen a la cantidad  Bs. D. 1.297.244,37, menos la cantidad de Bs. D. 270.436,85 recibida por la trabajadora accionante, en el contexto del irrito finiquito de prestaciones sociales, arrojando la cantidad de Bs. D. 1.026.807,52.

 

vi) Salarios no pagados:

 

·           Por diferencia del mes de julio 2021, USD $ 800,00.

·           Por agosto del 2021, USD $ 3.800,00.

·           Por 24 días del mes de septiembre de 2021, USD $ 3.040,00.

·           Todo lo cual asciende a la cantidad de USD $ 7.640,00.

 

Totalizando la cantidad de un millón sesenta y cinco mil trescientos doce bolívares digitales con cincuenta y ocho céntimos (Bs. D 1.065.312,58).

 

Asimismo, cabe destacar que la accionada, también reclamó en la oportunidad de la audiencia de juicio, la indexación de todas las cantidades demandadas.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 

La representación judicial de la demandada sociedad mercantil Especialidades Dollder C.A.,en la oportunidad procesal que correspondió, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 

a.-    Punto Previo:

 

En primer lugar y como punto previo la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad absoluta de todo lo actuado, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Medicamentos, los artículos 83, 84, 85 y numeral 24 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la actividad principal desarrollada por esta lo constituye la fabricación de productos farmacéuticos en Venezuela, por lo que forma parte del sector de la salud, atendiendo las necesidades de la población venezolana, siendo necesario que dicho órgano vele por la continuidad de la prestación de dicho servicio.

 

b.-   Hechos admitidos:

 

i)     Que la accionante inició con la entidad demandada una relación laboral el día 19 de junio de 1997.

ii)   Que la accionante durante la relación laboral se desempeñó en el cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo a nivel nacional.

iii)  Que la accionante “(…) generaba políticas de venta, fijaba los canales de distribución, publicidad y promoción, política de precios, condiciones de venta, descuentos (…) supervisión de las investigaciones de mercadeo, desarrollar nuevos productos, analizar y supervisar los procesos de venta (…)”.

iv)  Que la accionante prestó servicios de forma permanente, personal y subordinados en condición de exclusividad para la accionada, durante 24 años, 3 meses, y 5 días, terminando la misma el día 24 de septiembre de 2021.

v)   Que la accionante recibió como contraprestación en bolívares la cantidad de Bs. S. 800.000.000,00, que al cambio equivalía a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales.

vi)  De igual forma admitió que en fecha 24 de septiembre de 2021 la accionante recibió la cantidad de “SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD $ 65.055,48) mediante transferencia bancaria a su favor, acreditada en la cuenta bancaria del Banco FaceBank Internacional con sede en Puerto Rico” (…), así como “Bs.S.8.502.899.020,36, actualmente Bs.8.502.89”.

vii)         Por último, admitió la existencia y nulidad del acuerdo o finiquito laboral, aunque por distintas razones.

 

c.-    Hechos negados:

 

i)     Se negó que la accionante tuviese una jornada laboral de lunes a viernes, y con un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, pues la accionante era una trabajadora de alta dirección, disponiendo de la posibilidad de organizar su jornada y horario laboral.

ii)   Se negó que la accionante “obtuviese como salario (…) una parte en dólares americanos y la otra parte, en bolívares”.

 

·      Se negó que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto-inclusive- del año 2021 (…) obtuviese como ingreso dos (2) percepciones salariales.

·      Se negó que haya recibido por concepto de divisas (…) (USD $ 3.800) de manera mensual.

 

iii) Se negó que la accionante “haya recibido un pago de naturaleza variable, devenido de bonificaciones especiales e incentivos laborales que también constan y son comprobables a través de los estados de cuenta bancarios (…)”.

iv) Se negó que la accionante “tuviese un ingreso mensual de diecisiete mil trescientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 17.360,35)”.

v)   Se negó que hubiese devengado un salario integral mensual de veinticinco mil ciento sesenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 25.160,62).

vi) Se negó que haya sido objeto de una supuesta desmejora en sus condiciones salariales en lo que respecta a los supuestos pagos en dólares americanos.

vii)         Se negó que los accionistas representantes de la empresa, arbitrariamente, disminuyeran el salario devengado por la accionante y, por ende, que eso constituyera un despido indirecto y, por consecuencia, injustificado.

viii)       Se negó por falso e incierto un grupo de accionistas de Especialidades Dollder, específicamente el ciudadano Fernando PippoKatzbach, actuando en representación de la sociedad mercantil Haan Holding, C.A.

ix)      Se negó que “se le adeude a la Demandante una diferencia de prestaciones sociales (…) Lo cierto que es que la Demandante recibió al finalizar su relación laboral las siguientes cantidades: (i) (…) (USD$ 65.055,48); y; (ii) (...) (Bs. 8.502.899.020,36) que actualmente equivalen a (…) (Bs.8.502,89), montos estos que cubren en demasía las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.

x)        Negó los hechos narrados por la accionante en su supuesta carta de retiro justificado en fecha 24 de septiembre de 2021.

xi)      Se negó que la accionada debe a la accionante los conceptos y montos reclamados por “a) La cantidad de Bs. 603.854,88 por concepto de 720 días por concepto de antigüedad.”; “b) La cantidad de Bs. 1.864,84, por concepto de intereses de prestaciones sociales”; “c)La cantidad de Bs.35.588,72 por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionada 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas del 2020”; “d) la cantidad de Bs. 52.081,05 por concepto de utilidades convencionales”;“e) La cantidad de 603.854,88 por concepto de indemnización por retiro justificado, despido indirecto”;“f) La cantidad de Bs. 30.865,06 por concepto de salarios adeudados”.

 

d.-   Hechos nuevos:

 

i)     Alegó que la “liquidación de prestaciones sociales (…) debió ser calculada considerando como último salario normal mensual la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 940,80), discriminados (i) ochocientos bolívares (Bs. 800) por concepto de salario; y (ii) cientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 140,80) por concepto de última bonificación mensual”.

ii)        Alegó la condición de trabajadora de dirección de la accionante.

iii)      Alegó como defensa subsidiaria de fondo, la compensación, en los términos siguientes: “(…) en el supuesto negado que este Tribunal considere que existe una eventual diferencia a favor de la Actora, por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, solicitamos que la misma sea compensada con las cantidades de dinero efectivamente recibidos por la Accionante y que, en definitiva, sobrepasan en demasía las cantidades que a la actora le correspondían (…)”.

 

d.-   Fraude Procesal:

 

La sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A. mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2022, denunció la existencia de un fraude procesal masivo, lo cual también expuso en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el  04 de noviembre de 2022: “(…) denunciamos el Fraude Procesal masivo que se ha cometido en este Circuito Judicial y que puede ser verificado por vía de notoriedad judicial, se ha configurado una colusión donde 6 extrabajadores han decidido presentar demandas en contra de Especialidades Dollder a través de la figura de Fraude Procesal, que es todo artificio, artimaña presentada en beneficio en un juicio de una persona o de un tercero para tratar de obstaculizar la justicia; en este circuito judicial, se han presentado hasta ahora 6 demandas donde 5 Directores principales y una Gerente General han presentado los mismos hechos y circunstancias, pero especialmente han presentado como testigo en todos los juicio a Eleonor Reverón, se han intercambiado material probatorio que Eleonor Reverón considera que puede ser útil para las resultas de las controversias de los accionantes y se han evacuado experticias informáticas desde el correo de la accionante Eleonor Reverón, todo esto configura una colusión o un Fraude Procesal, porque Eleonor Reverón lo que busca es beneficiarse (…)”.

 

En tal sentido, el tribunal de primera instancia declaró la improcedencia del fraude procesal al considerar que no se configuraban los requisitos para la tramitación del procedimiento por dicha incidencia, ello es, la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia número 959 emanada de esta Sala en fecha 31 de octubre de 2017, caso: Mabel del Carmen Macías Ramírez contra Jacinto Sánchez Mora).

 

De igual forma, la sentencia impugnada declara la improcedencia del fraude procesal alegado por la demandada.

 

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 

Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito libelar, la contestación de la demanda, así como lo alegado por las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procede a dejar establecido los límites en los cuales ha quedado trabada la litis, es decir, la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada:

 

Pasando a continuación a señalar los hechos que se consideran convenidos por ambas partes:

 

1.- La existencia de la relación laboral, así como el inicio y terminación de la misma.

2.- El cargo desempeñado por la accionante y las funciones desempeñadas.

3.- El salario de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

4.- El haber recibido al finalizar la relación laboral la cantidad sesenta y cinco mil cincuenta y cinco dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (USD $ 65.055,48), así como la recepción de ocho mil quinientos dos millones ochocientos noventa y nueve mil veinte bolívares con treinta y seis céntimos (BS. S. 8.502.899.020,36).

 

Señalando ahora los hechos controvertidos, que se resumen a tenor de lo siguiente:

 

a.-      La procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, con la consecuente nulidad y reposición de la causa al estado de admisión.

b.-      Lo relacionado con la denuncia de fraude procesal.

c.-      La solicitud de ambas partes de declarar la nulidad del finiquito suscrito por estas en fecha 24 de septiembre de 2021.

d.-     La determinación de la existencia de un salario mixto, contentivo de una porción en bolívares equivalente a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) el cual es reconocido por la accionante y una segunda porción pagadero en divisas, equivalente a tres mil ochocientos dólares estadounidenses (USD $ 3.800,00).

e.-      El pago de salario adeudado correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2021.

f.-       El pago y el monto de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, específicamente: antigüedad, interesessobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2021, bono vacacional fraccionado 2021, vacaciones no disfrutadas del 2020.

 

En consecuencia, procede esta Sala a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

 

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:

 

Documentales:

 

1.- Consta a los folios 18 al 68 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documentos marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, contentivos de copias fotostáticas de las actas mercantiles de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues las mismas no fueron objeto de impugnación por la parte no promovente, todo conforme a lo establecido en el artículo 78 eiusdem; las cuales se detallan a continuación:

 

1.1.- (B) Acta constitutiva – estatutaria de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 64, tomo 25-A, donde consta que su objeto social está referido a la investigación, producción, desarrollo, tenencia, almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos, medicamentos, cosméticos, alimentos, productos veterinarios, entre otros. Así se aprecia.

 

1.2.- (B1) Acta de asamblea general de accionista, del 14 de julio de 2017, registrada en la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el número 92, tomo 86-A, donde consta modificaciones de la actual Junta Directiva. Así se aprecia.

1.3.- (B2) Acta de asamblea general de accionista de fecha 31 de marzo de 2014, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 1° de octubre de 2014, y asentada bajo el número 28, tomo 198-A, donde se evidencia un aumento de capital accionario. Así se aprecia.

1.4.- (B3) Acta de asamblea general de accionista del 02 de noviembre de 2012, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2013, y asentada bajo el número 23, tomo 299-A, donde consta la autorización dada a los directores principales para que otorguen poder en las personas de las ciudadanas Eleonor Reveron, María Eugenia Izquierdo, entre otras, para que se desempeñen como factores mercantiles de la empresa. Así se aprecia.

1.5.- (B4) Acta de asamblea general de accionista del 02 de noviembre de 2012, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil ya citada, en fecha 26 de febrero de 2013, y asentada bajo el número 50, tomo 27-A, donde se evidencia movimientos accionarios, que arrojan como únicos accionistas a las sociedades mercantiles SHEM, S.A. de CV y HAAN HOLDING MADRID S.L. Así se aprecia.

 

2.-Promovió a los folios 69 y 70 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, marcado con la letra “C”, documento privado denominado “finiquito laboral”, de fecha 24 de septiembre de 2021, suscrito por un lado por la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández y por el otro, la ciudadana Zenait Rivas, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.

 

Ambas partes reconocen la existencia de este instrumento y solicitan su nulidad, aunque por distintas motivaciones; la parte accionante, alegó: a) que dicho documento no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) que dicho documento no fue suscrito ante la autoridad administrativa competente.

 

Por otraparte, la accionada fundamenta la nulidad de dicho finiquito laboral en el hecho que la persona que suscribe el referido documento en condición de representante legal de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., la ciudadana Zenait Rivas, Gerente de Recursos Humanos, para el 24 de septiembre de 2022, no disponía de las facultades para ello, pues ya había renunciado a dicho cargo.

 

Al respecto, esta Sala considera que efectivamente el documento denominado por las partes “finiquito laboral” contiene un acuerdo que tiene por objeto la terminación de la relación laboral, entre la accionante y la accionada.

 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala en su artículo 19 que las transacciones o convenimiento para tener validez solo podrán realizarse al término de la relación laboral, que deberán versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y contener una relación circunstanciada de los hechos que las motive y de los derechos comprendidos.

 

De tal modo, que al confrontar dicho documento con los extremos legales que exige la norma en cuestión, se percibe que el referido instrumento no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, por lo tanto carece de valor alguno, siendo nulo.

 

Sin embargo, es un hecho reconocido por ambas partes, la recepción en favor de la accionante, de la cantidad de “SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 65.055,48), así como la recepción de OCHO MIL QUINIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. S. 8.502.899.020,36)” al momento de la terminación de la relación laboral; y que pide la demandada se aplique en compensación en caso de resultar condenada al pago de alguna suma de dinero, tal como se observa de la defensa subsidiaria propuesta en la contestación de la demanda, lo cual será considerado en caso de acordarse conceptos y montos en el presente asunto. Así se decide.

 

3.-Se encuentran insertos a los folios 71 al 75 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, nueve (9) recibos de pagos, marcados con las letras “D1” “D2” “D3” “D4” “D5” “D6” “D7” “D8” y “D9”, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual se les otorga el valor probatorio correspondiente, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos documentos a continuación se detallan en su contenido:

 

3.1.- “D1”, documental denominada Especialidades Dollder, C.A., “RECIBO RETROACTIVO DE LAS 7 CLÁUSULAS DISCUTIDAS DEL CONTRATO COLECTIVO”, correspondiente al período del 01 de enero al 29 de febrero de 2020, por Bs.S.6.226.064,70 por concepto de retroactivo del aumento de salario (cláusula 32 de la Convención Colectiva del Trabajo) y sus incidencias en otros conceptos, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.2.- “D2” donde se lee: Especialidades Dollder, C.A., “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 16 de enero al 31 de enero del 2021, por Bs.S.15.355.361,54, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.3.- “D3”documental denominada Especialidades Dollder, C.A., “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 16 de marzo al 31 de marzo del 2021, por Bs.S. 65.164.513,46, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.4.- “D4” donde se lee: Especialidades Dollder, C.A., “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 01 de abril al 15 de abril 2021 por Bs.S. 80.194.113,46, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.5.- “D5”documental denominada Especialidades Dollder, C.A., “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 01 de junio al 15 de junio de 2021 por Bs.S. 79.524.882, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.6.- “D6” donde se lee: Especialidades Dollder, C.A., “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 01 de julio al 15 de julio del 2021, por Bs.S. 366.952.307,69, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.7.- “D7” documental denominada “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 16 de julio al 31 de julio de 2021, por Bs.S.366.952.307,69, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.8.- “D8” documental denominada “RECIBO DE PAGO- EMPLEADO”, correspondiente al período del 01 de agosto al 15 de agosto del 2021 por Bs.S. 366.952.307,69, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 0108 0039 11 0100027901. Así se aprecia.

3.9.- “D9”documental denominada “RECIBO DE PAGO-EMPLEADO”, correspondiente al período del 16 de agosto al 31 de agosto de 2021 por Bs.S. 366.548.461,54, por concepto de sueldo, recibido conforme por María Izquierdo Hernández, y depositado en la cuenta número 01080039110100027901. Así se aprecia.

 

4.-Promovió a los folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, siete (7) documentos, distinguidos como “Estados de Cuenta Corriente”, consignados en copias fotostáticas emanados del Banco Provincial, relacionados con la cuenta corriente número 0108-0039-11-0100027901, perteneciente a la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, agregados con las letras que van de la “E1”, “E2”, “E3”,”E4”,”E5”, “E6” y “E7”; dichas documentales fueron objeto de impugnación en su oportunidad procesal, sin embargo, al haber sido promovida la prueba de informes a la entidad financiera antes mencionada, esta Sala procederá a pronunciarse sobre su valoración de forma conjunta y adminiculada, cuando corresponda apreciar  dicha prueba de informes.

 

5.-Promovió a los folios 90 al 92 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, “RECIBOS DE PAGO” marcados con las letras “F1”, “F2” y “F3”.Al respecto, la accionada contradijo los prenombrados recibos de pagos señalando expresamente que los desconocía en su contenido y firma, porque no emanan de su representada, ante lo cual la accionante insistió en su validez, y a tal efecto promovió como medio probatorio auxiliar, la prueba de cotejo a fin de mostrar la legitimidad de la firma, solicitando al tribunal a quo que se recogiera la firma a la suscriptora, ciudadana Eleonor Reverón, quien en su momento representó a la accionada, a objeto que constituya la firma indubitada para la práctica de la experticia grafotécnica.

 

En tal sentido, la accionada se opuso a la práctica de la prueba de cotejo, aduciendo que Eleonor Reverón, quien aparece firmando los referidos recibos es parte de un supuesto fraude procesal, de allí que lo cuestionado no es la firma sino en todo caso la falta representación de la firmante, pues formaba parte, a su decir, de una trama orquestada en contra de Especialidades Dollder, C.A.

 

 Ante ello la accionante, parte promovente, alegó que el argumento formulado por la accionada, conlleva implícitamente el reconocimiento de la firma del documento, siendo inoficioso la prueba de cotejo.

 

Esta Sala no puede dejar de advertir la importancia de los precitados recibos de pago “F1”, “F2” y “F3” a objeto de demostrar la porción de salario en moneda extranjera, por lo que se permite una lectura exhaustiva de las actas procesales, de las cuales se observan las afirmaciones de la accionada no promovente, quien manifestó que dichos recibos no disponen de fecha, que la ciudadana Eleonor Reverón en su condición de Gerente General, no participaba de ninguna forma en la emisión de recibos, que esos documentos no guardan relación con el formato utilizado a tal efecto, que no emanan del sistema de nómina, que no disponen del número asignado por trabajador, que no están los nombres completos de los trabajadores.

 

En ese contexto, el representante de la accionante promovente trajo a colación el concepto de máxima de experiencia, aduciendo como una regla que los patronos, a objeto de evitar la incidencia de los pagos de salario en divisas en las prestaciones sociales y demás beneficios, no entregan recibo de esas erogaciones o lo entregan en formatos totalmente diferentes a los producidos por el sistema ordinario de la nómina, razón suficiente para explicar la diferencia existente entre los recibos presentados.

 

Esta Sala, en cuanto al desconocimiento de la firma y contenido de los recibos de pago, opuesto por la accionada, estima importante precisar el alcance de dicho medio de impugnación, cuyos límites están establecidos en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, reproducido su sentido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales indican de forma expresa y tácita, que ante el documento privado simple, la parte a quien se le opone tiene el derecho, cuando la firma no es la suya,  a no reconocerla, a fin de restarle validez a ese instrumento y de forma consecuencial al contenido, pero de ningún modo dicho medio cuestiona de modo directo y autónomo el mismo.

 

De modo tal, que el desconocimiento o no reconocimiento de firma es el mecanismo establecido específicamente en la ley procesal para impugnar la autoría del documento, sin que tal medio pueda alcanzar el contenido del instrumento. Las falsedades materiales o ideológicas del documento no se atacan por vía del desconocimiento, para ello existen otras defensas, como la tacha, entre otras.

 

En el caso en concreto, la accionada no promovente desconoció el contenido de los recibos marcados con las letras F1, F2, y F3, lo cual constituye el uso de un medio impugnatorio errado. Así se decide.

 

Con relación al desconocimiento de la firma, la accionada en la misma audiencia de juicio, aclaró de forma muy expresa que el objeto de la impugnación no versaba sobre la firma del documento, pues la firmante ciudadana Eleonor Reverón, hacía parte de un supuesto fraude masivo, centrando el problema en la no disponibilidad de capacidad para representar a la accionada, argumento que carece de fundamento ya que se evidencia de las actas de asamblea valoradas precedentemente que la prenombrada ciudadana fungía como Directora Principal de la empresa, teniendo facultades para actuar en nombre de la entidad de trabajo, lo cual se desprende de las actas de asamblea que rielan a los folios 18 al 68, en los cuales aparece la referida ciudadana suscribiendo tales actas como Directora Principal y en los estatutos vigentes para el momento de la suscripción de los mencionados recibos de pago y muy específicamente del artículo 5 del acta constitutiva.

 

En estos términos, entiende esta Sala que la voluntad de la accionada no gira en torno al desconocimiento de la firma de los precitados recibos, por parte de la ciudadana Eleonor Reverón, siendo ello así, no hay duda sobre el reconocimiento de la autoría de los referidos documentos, lo cual le resta valor y eficacia de forma consecuencial a la impugnación de la firma por medio de la figura del desconocimiento de firma. Y así se decide.

 

Con relación al alegato sobre el fraude procesal, este Máximo Tribunalse pronunciará en posteriores acápites.En razón de todo lo anteriormente expuesto, dichos recibos de pagos se valoran como indicios, pasando a continuación a detallar los mismos:

 

5.1.- “F1” documental denominada Recibo de Pago; correspondiente a la accionante María Izquierdo, cédula: 5541257, cargo Director de Comercialización. Descripción: Bonificación mes de mayo. Valor auxiliar: 30 días. Asignación: USD. Total: USD 3.800. Recibí conforme: María Izquierdo (firma ilegible a mano alzada), suscrita por Eleonor Reverón. Gerencia General (firma ilegible a mano alzada), más un sello húmedo que se lee: Especialidades Dollder, C.A. Rif: J-00117472-9. Así se aprecia.

5.2.- “F2” documental denominada Especialidades Dollder, C.A., J00117412-9. Gerencia General. Recibo de Pago; correspondiente a la accionante María Izquierdo, cédula: 5541257. Director Comercialización. Descripción: Bonificación mes de junio. Valor auxiliar: 30 días. Asignación: USD. Total: USD 3.800; señala que recibió conforme: María Izquierdo (firma ilegible a mano alzada), firma como representante del patrono Eleonor Reverón. Gerencia General (firma ilegible a mano alzada), más un sello húmedo que se lee: Especialidades Dollder, C.A. Rif: J-00117472-9. Así se aprecia.

5.3.- “F3” donde se lee: Especialidades Dollder, C.A., J00117412-9. Gerencia General. Recibo de Pago. Trabajador: María Izquierdo, cédula: 5541257. Director Comercialización. Descripción: Bonificación mes de julio. Valor auxiliar: 30 días. Asignación: USD. Total: USD 3.500. Recibí conforme: María Izquierdo (firma ilegible a mano alzada), firma por el patrono Eleonor Reverón como representante de la Gerencia General (firma ilegible a mano alzada), más un sello húmedo que se lee: Especialidades Dollder, C.A. Rif: J-00117472-9. Así se aprecia.

 

6.-Corre a los folios 93 al 98 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, cinco (5) “estados de cuenta”, marcados cada uno con las letras “G”, “G1”, “G2”, “G3” y “G4”, sobre los cuales esta Sala ya se pronunció ampliamente en el recurso de casación, determinando que carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes como prueba auxiliar para demostrar la veracidad de los mismos. Así se decide.

 

7.-Constan a los folios 99 al 177 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, un ejemplar en copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, período 2018-2020, homologada el 26 de diciembre de 2017, por el Ministerio del Trabajo, Resolución número 728, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.313, de fecha 04 de enero del 2018, marcado con la letra “H”. Dicho documento es considerado de naturaleza normativa, que representa una fuente de derecho de suma y especial relevancia en el ámbito de las relaciones laborales, no siendo el mismo, ni su contenido objeto de prueba. Así se decide.

 

8.- Inserto a los folios 178 al 180 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, se observan seis (6) “RECIBOS DE PRESTACIONES”, en copias fotostática y original marcados cada uno con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5” e “I6”, los cuales la accionada reconoció en la audiencia de juicio, en consecuencia, se les otorga el valor probatorio correspondiente, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

 

En dichos documentos se lee, entre otros cosas: “Especialidades Dollder, C.A.”, “Recibo de Prestaciones”; “Rangos: María Izquierdo, C.I.:V-5.541.257”, para terminar con la expresión “Recibido” y una firma ilegible. Asimismo se puede observar en esos documentos que figuran los siguientes ítems y debajo de ellos una serie de montos: “Relación de Ingresos Mensuales”, “Promedios Diarios”, “Porcentaje de Utilidades”, “Porcentaje de Bono Vacacional”, “Monto Abonado”, para arrojar el “Acumulado de Prestaciones y los Intereses”, debiendo destacar que en el renglón de Porcentaje Utilidades”,al lado de cada una de las cantidades, se observa entre paréntesis el número 120 e igualmente en el renglón “Bono Vacacional”, al lado de cada cantidad, esta copiado también entre paréntesis el número 44. Así se aprecia.

 

9.-Consta a los folios 181 al 187 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, documentales contentivos de impresiones de tres (3) mensajes de datos (correos electrónicos), marcados con las letras “J1”, “J2” y “J3”, y adicionalmente otras tres (3) impresiones de presuntos archivos adjuntos al correo “J3”, los cuales se identifican a tenor de lo siguiente:

 

9.1.- “J1”, impresión de correo electrónico en el cual se detalla: “De: Fernando Pippo<fpippo8828@gmail.com> / Date: dom., 26 de septiembre de 2021 2:59 p.m./Subject: / To: María Eugenia Izquierdo H <meizquierdoh@gmail.com>”.

9.2.- “J2”, impresión en la que se describe textualmente: “De: <wferrer1969@gmail.com> / Date: lun., 6 de septiembre de 2021 22:40 / Subject: VALIDACIÓN CALCULOS PROPUESTA SALARIAL l.xlsx / To: Fernando Pippo<fpippo8828@gmail.com> / Cc: Eleonor Reverón<eleonorreveron@gmail.com>”.

 

Asimismo, al pie de la impresión se lee: VALIDACIÓN CALCULOS PROPUESTA SALARIAL l.xsx/ 464k.

 

9.3.- “J3”, impresión en el cual se describe textualmente: “De: <wferrer1969@gmail.com> / Date: lun., 7 de septiembre de 2021 21:39 / Subject: VALIDACIÓN CALCULOS PROPUESTA SALARIAL l.xlsx / To: Eleonor Reverón<eleonorreveron@gmail.com>” / Cc:FernandoPippo<fpippo8828@gmail.com>”.

 

Asimismo, al pie de la impresión se lee: VALIDACIÓN CALCULOS PROPUESTA SALARIAL l.xsx/ 464k.

 

Adosadas a la anterior impresión, 3 impresiones adicionales, distinguidas:

 

· TASA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA FECHA/VALOR 31/08/2021.

· Especialidades Dolder, CA / PROPUESTA SALARIAL AGOSTO 2021.

· Especialidades Dolder, CA / PROPUESTA SALARIAL AGOSTO 2021.

· Especialidades Dolder, CA / PROPUESTA SALARIAL AGOSTO 2021.

 

Impresiones que la parte accionada no promovente impugnó en su oportunidad procesal, alegando que forman parte de un supuesto fraude procesal orquestado por la demandante con otros trabajadores, tal como lo denunció anteriormente.

 

Asimismo, la parte accionada sostuvo que los correos electrónicos que se corresponden con las precitadas impresiones promovidas con las letras J1, J2 y J3, no emanaban de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, CA. A tal efecto, la parte actora insistió en su validez, habiendo promovido la prueba de experticia informática y la testimonial de la ciudadana Eleonor María Reveron Bustos, a fin de ratificar “LA RECEPCIÓN Y EL CONTENIDO, en su condición de receptora, de los mensajes de datos o correos electrónicos”, identificados como “J2” y “J3”.

 

Al respecto, esta Sala se pronunciará sobre su valoración en la oportunidad del análisis de la referida prueba de experticia informática; lo cual se realizará a continuación. Así se declara.

 

Prueba de experticia informática:

 

Riela a los folios 05 al 49 de la pieza número 3 del cuaderno de recaudos del expediente, “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos”, elaborado por la “Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense” (SUSCERTE), el cual se corresponde con la “Prueba de Experticia Informática”, solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, y admitida por el tribunal a quo, que tiene por objeto verificar la integridad y autenticidad de los tres (3) mensajes de datos (correos electrónicos), cuyas impresiones fueron promovidas por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, distinguidos con las letras “J1”, “J2” y “J3”

 

Ental sentido, dicho ente designó a los expertos informáticos forenses, Ing. Priscilla Noguera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-20.783.085, y en condición de auxiliar, el TSU Junior Oscar Somoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.078.200, quienes previa juramentación, procedieron el día 10 de octubre de 2022 a la colección de datos, en presencia de las partes accionante y accionada, y de las ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández (parte accionante) y Eleonor Reverón, para lo cual ingresaron a sus cuentas de correos electrónicos: meizquierdoh@gmail.com y eleonorreveron@gmail.com, respectivamente, a objeto de poder acceder a los referidos correos electrónicos, cuyas impresiones se anexaron distinguidas con las letra “J1”, “J2” y “J3”. No habiendo observaciones algunas, presentaron el informe el día 01 de noviembre de 2022, del cual se desprende:

 

(…)

6. CONCLUSIONES

Resultados del análisis técnico forense realizados a las cuentas pertenecientes a los correos electrónicos bajo el nombre de dominio “gmail.com” y a los mensajes de datos asociados al mismo, podemos afirmar las siguientes:

1.                  El experto realizó la adquisición de la cabecera del EMAIL a través del buzón de mensajería (Cliente nativo de correo WEBmail) del servicio u dominio de la cuenta de correo electrónico promovido y admitido por el tribunal, por lo que no se utilizó ningún tipo de programa de mensajería, ya que no es pertinente y surte los mismo (sic) efecto (sic) en la práctica forense, todo esto de conformidad con el principio de reproducibilidad 27037:2015.

2.                  Los mensajes de datos identificados en el presente informe, presentan las características esenciales (Formato de Mensaje RFC822) de los correos electrónicos a través de internet, tales como dirección de correo emisor, receptor, identificaciones de datos, fechas y horas de recepción, por lo que se consideran aptos para el estudio y análisis forense.

3.                  Se determinó que los marcados con la letra “J2” y “J3” contienen archivos adjuntos con extensión .xlsx, (Hojas de cálculo de Microsoft Excel).

4.                  El experto informático determinó la integridad de cada uno de los mensajes de datos y archivos adjunto objeto de experticia, es decir, se pudo establecer que se tratan de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente”.

 

 

La parte demandada impugnó los mensajes de datos (correos electrónicos) y también impugnó el informe de la experticia, “por cuanto el experto no actuó como cumplidores, al modificar los parámetros de la experticia que está establecida en escrito de promoción de pruebas, y señala además que la experticia es impertinente, porque no se logra verificar como bien lo indicó el experto que ninguno de estos correos emanan de Especialidades Dollder, desde la bandeja de correo electrónico de tercero Eleonor Reverón que tiene interés en la resulta de este juicio, por lo que pide a este Tribunal que deseche la experticia y las documentales “J1”, “J2” y “J3” por no emanar de Especialidades Dollder y no existe ninguna prueba que los vincule con estos documentos”.

 

La parte actora insistió en la validez del informe emitido por el experto informático toda vez que, según lo dice, cumple con los parámetros de ley para ser valorados como pruebas.

 

Precisa esta Sala, que entre las razones de impugnación expuestas por la parte accionante, se halla la referida a la extralimitación de funciones por parte de los expertos, en virtud de “modificar los parámetros de la experticia” en la oportunidad de la colección de los correos electrónicos objeto de prueba, pues los expertos informáticos forenses, accedieron a los correos, ingresando a las cuentas electrónicas, por medio de la aplicación del programa de mensajería GMAIL, separándose de lo solicitado por el promovente, quien en su escrito solicitó el acceso por medio de la aplicación del programa de mensajería OUTLOOK.

 

En primer lugar, cabe resaltar la actuación desplegada por la accionada al momento de colectar los correos electrónicos por los expertos informáticos forenses, pues a aquella le asiste el derecho de controlar la evacuación de la prueba, como una expresión del derecho a la defensa, el cual se manifiesta mediante un complejo de poderes que le garantizan a las partes su derecho a la prueba. Así, las partes podrán: i) Concurrir por sí misma o de un delegado, a todas las diligencias periciales (salvo las de deliberación), con el propósito de garantizar la regularidad formal de las operaciones que ejecute los expertos; ii) Posibilidad de formular observaciones a las diligencias desarrollada; iii) La obligación de los expertos a dejar constancia de las observaciones expuestas por las partes en el acta correspondiente; y iv) La obligación de los expertos de considerar y pronunciarse sobre las observaciones, pudiendo acogerlas o rechazarlas, al elaborar el respectivo informe, todo según los artículos 463 y 464 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, el contenido del “Acta de Inicio de Experticia”, de fecha 10 de octubre de 2022, que forma parte del informe pericial, en la segunda página, punto tercero, se desprende: “La experticia se realizó con éxito de todos los elementos, sin observaciones” (destacado de esta Sala), la cual se haya firmada por la accionada.

 

De tal modo, que de la referida acta se evidencia con total claridad que la accionada no le advirtió, no les observó a los expertos dicha situación, guardando un total silencio al respecto. Tal silencio procesal por parte de la accionada, conlleva a una conformidad, aceptación, convalidación del procedimiento empleado por los expertos, no disponiendo dicha parte de derecho alguno para posteriormente al acto mismo, señalar supuestas disconformidades en el protocolo seguido para la colección de los datos fácticos, salvo aquellas diligencias que efectivamente atenten o alteren el resultado de la experticia o imposibiliten la conducencia del hecho a probar, o que impliquen la violación de normas de orden público o derechos constitucionales.

 

Asimismo, consta que dicho informe pericial fue evacuado en la audiencia de juicio de fecha 4 de noviembre de 2022, que consta a los folios 150 y 151de la pieza número 3 del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del texto adjetivo laboral, en cuya oportunidad la parte demandada tampoco manifestó ninguna observación sobre dicha prueba.

 

Más aún, valga resaltar, la insuficiencia en la denuncia formulada, pues no basta enunciar que los expertos no han seguido el procedimiento reseñado por el promovente, ya que como todo medio de ataque que persigue enervar una actuación, debe ser motivado, con expresión de cómo tal procedimiento o protocolo modifica o altera los resultados de la experticia.

 

Por otra parte, se debe llamar la atención sobre el “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos”, página 30, capitulo 6, “Conclusiones”, punto 1, donde se aprecia lo que se transcribe a continuación:

 

(…) realizó la adquisición de la cabecera del EMAIL a través del buzón de mensajería (Cliente nativo de correo WEBmail) del servicio u dominio de la cuenta de correo electrónico promovido y admitido por el tribunal, por lo que no se utilizó ningún tipo de programa de mensajería, ya que no es pertinente y surte los mismo (sic) efecto (sic) en la práctica forense, todo esto de conformidad con el principio de reproducibilidad 27037:2015.

 

De modo que, muy a pesar que el accionante promovente solicitó la aprehensión de los correos por medio del programa de mensajería Outlook, los expertos consideraron el acceso al programa Gmail, a través del propio buzón de mensajería de Gmail, en virtud de la no pertinencia del programa sugerido y visto que el programa aplicado no alteraría el resultado, razones más que suficientes que justifican el procedimiento empleado.

 

En ese mismo orden de ideas, más allá de lo expuesto, vale destacar que, los expertos disponen de la más amplia libertad en el desempeño de sus funciones, con una serie de facultades que se enmarcan dentro de la esfera de su propia actuación, a objeto de poder disponer de la autonomía y libertad necesaria para emitir una opinión totalmente imparcial y ajustada a su convicción, sin más limitaciones que les señaladas en la ley.

 

En este marco, el experto goza entre otras de las siguientes facultades para  elegir y determinar: i) El procedimiento y protocolo empleado para la adquisición y resguardo del material fáctico, objeto de prueba; ii)  El método de examen y el conjunto de actividades que ello involucren; y iii) La total dirección de todas y cada una de las operaciones periciales que se utilizarían en la ejecución de encargo judicial, tal cual como lo contempla el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

 

En contrapartida, los expertos están en la imperiosa obligación de explicar en su informe pericial, de forma exhaustiva, con los detalles suficientes, los pasos y metodología empleados, así como las resultas de su actuación, todo para conocimiento tanto de las partes, como del juez, y poder determinar su validez.

 

Por consiguiente, cualquier señalamiento por el promovente de la experticia en su escrito, sobre el procedimiento o las diligencias periciales, de ningún modo vinculan o limitan a los peritos a tal proposición, ella solamente constituye una recomendación, siendo los peritos quienes tienen autonomía para fijar, dirigir y ejecutar el procedimiento y metodología empleada en la concreción de la experticia.

 

En definitiva, la acotación realizada por la accionante promovente de la prueba informática sobre la utilización del programa OUTLOOK, solo constituye una proposición, a lo cual los expertos no están atados. De allí que, no puede considerarse como una irregularidad en el procedimiento y protocolo de recolección de los correos electrónicos, la utilización per se de una aplicación diferente a la sugerida por el accionante promovente, y así se declara.

 

Prosiguiendo con el examen de la prueba de experticia informática, es de observar que la accionada no promovente, cuestiona la autoría de los correos electrónicos, distinguidos con las letras J1, J2 y J3, al afirmar que los mismos no emanan de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A.; a tal efecto, al declarar el experto informático Junior Oscar Somoza, se le preguntó si podía certificar la autoría de dichos correos, es decir quién los elaboró, respondiendo negativamente, por lo que la accionada solicitó se desestimaran los mencionados correos electrónicos, vista que no se había demostrado la autoría de estos.

 

Al respecto, esta Máxima Jurisdicente observa que la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integralidad digital de los mensajes de datos, verificando la no alteración digital de los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual examinan las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. A mayor abundamiento, es pertinente citar la sentencia número 219 dictada por esta Sala el 19 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:

 

(…) Sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, esta Sala en sentencia [Nro. 717 de fecha 2 de julio de 2010, (caso: Eleudo Ramón Pereda Urdaneta contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)], estableció:

Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

 

Sobre los mensajes de datos, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

 

Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

 

De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

 

Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Destacado de la Sala).

 

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y  su certeza debe constatarse mediante la presentación del original  o con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad.

 

En este sentido no cabe duda que, el medio de prueba idóneo de los formatos impresos de correos electrónicos que más contribuye a demostrar su autenticidad esla experticia informática,en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de los mensajes de datos, desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje, bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión  y recepción del mensaje de datos, su contenido y cualquier otro dato de relevancia para la mejor resolución de la controversia planteada, toda vez que son técnicas periciales especiales, que ofrecen mayor credibilidad y proporcionan evidencia digital sólida y confiable.

 

Por lo tanto, la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes  intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

 

Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso sub judice, esta Sala evidencia que el sentenciador de la recurrida, otorgó valor probatorio a la impresión de los correos electrónicos marcado con las letras “C” y “E”,  plenamente identificados supra y que si bien fueron debidamente impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, el juez basó su valoración en la inspección judicial promovida por la accionante en los correos electrónicos de su cuenta individual (aramirez@petreven.com) y (angelinr02@gmail.com), como medio de prueba auxiliar para constatar su certeza, inspección judicial también impugnada por la empresa accionada, concluyendo en consecuencia el ad quem lo siguiente:  “los mensaje electrónicos quedan firmes en todo su contenido, por cuanto se dejó constancia de su autoría, la fecha y hora de la emisión y su contenido”. Igualmente, otorgó valor probatorio a los estados de cuentas bancarios consignados en la evacuación de las pruebas documentales, por cuanto a juicio de la recurrida son iguales a los consignados junto a la señalada prueba de inspección judicial. (Destacado y subrayado del original).

 

Así, en el caso en concreto bajo análisis de los correos distinguidos con las letras “J1”, “J2” y “J3”, y de sus archivos adjuntos, los expertos certificaron la dirección electrónica del emisor y del receptor, la fecha de envío, y su contenido, determinando la no “alteración o falsificación digital, conforme a los metadatos de cada mensaje”, con lo cual quedademostrado la autenticidad e integridad de los mensajes de datosantes especificados y la inalterabilidad de su contenido.

 

Debiendo resaltar que, dichas conclusiones no fueron refutadas por la parte accionada no promovente y, visto el detallado análisis de las trazas de los mensajes realizados por los expertos a los precitados correos, según el “Informe de Análisis Forense en Correos Electrónicos” y sus declaraciones, para esta Sala los referidos correos identificados como “J1”, “J2” y “J3”, son auténticos y confiables.

 

En cuanto al cuestionamiento de la autoría del mensaje contenido en el correo electrónico, pues el mismo no emana de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, CA, en primer lugar, el correo “J1” el emisor, ciudadano Fernando PippoKatzbach,  actúa como representante de la sociedad mercantil Haan Holding, CA, accionista principal de la accionada, según los estatutos sociales de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, CA. En tanto, en el correo “J2” y “J3”, figura como receptor tanto Fernando Pippo, cuyo carácter ya se expuso y Eleonor Reveron, Directora General, cuyo carácter las partes lo han reconocido sin cuestionamiento alguno para esa fecha. En segundo lugar, en cuanto a la misma autoría, visto el cuestionamiento de la accionada, es de vieja data que rige el criterio sobre la responsabilidad del guardián, de tal modo que no se exige demostrar quien elaboró el mensaje de datos contenido en el correo, pues el propietario de la cuenta debe velar y ser garante del uso de la misma, por lo que no existe duda para esta Sala de quien emana el correo electrónico.

 

En conclusión, del análisis del informe realizado por los expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), pudo constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en los correos identificados con las letras J1, J2 y J3, por lo que esta Sala le concede valor probatorio a la experticia informática bajo análisis, evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y por su efecto considera “íntegros” cada uno de los correos electrónicos y archivos adjuntos que fueron objeto de experticia, tanto en su autoría como en su contenido. Así se decide.

 

Delimitado lo anterior, esta Sala pasa a continuación a detallar los referidos correos electrónicos:

 

· Del correo marcado “J1”, de fecha 26 de septiembre de 2021, donde se identifica como emisor al ciudadano Fernando PippoKatzbach, bajo la cuenta electrónica (fpippo8828@gmail.com), quien actúa en representación de la sociedad mercantil Haan Holding, CA, accionista principal de la sociedad mercantil Especialidades Dollder, CA, accionada en el presente juicio, y como receptor a la accionante María Eugenia Izquierdo H. (meizquidoh@gmail.com), se desprende:  Que han tenido conocimiento que en fecha 24 de septiembre de 2021, se debitaron de la cuenta bancaria número 21550016602, de la entidad FaceBank Puerto Rico, cuyo titular es la accionada, la cantidad de 65.055,48 dólares de los Estados Unidos, y transferidos a la cuenta bancaria número 21550023662 de la ciudadana María Eugenia Izquierdo; hechos estos que están plenamente reconocidos por las partes.

· De los correos marcados “J2” y “J3” y de los archivos adjuntos, de fecha 6 y 7 de septiembre de 2021, respectivamente, los cuales emanan del mismo emisor el ciudadano Wilmer Ferrer (wferrer1969@gmail.com) y recibidos por los mismos receptores a Fernando Pippo (fpippo8828@gmail.com) y Eleonor Reverón (eleonorreveron@gmail.com), se desprende:

 

               i.     Que se estaban elaborando cálculos para reducir en un 35 por ciento la bonificación de dólares, de directores y empleados.

             ii.     Que tales cálculos estaban expresados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

 

Prueba de informe:

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió prueba de informe al Banco Provincial C.A, Banco Universal, a fin que informase y remitiera los “estados de cuenta” de la parte actora, desde el mes de marzo al mes de septiembre del año 2021; y si la cuenta de la cual es titular la accionante, recibió diversas transferencias de la parte demandada en este período.

 

Consta a los folios 157 al 201 de la segunda pieza del expediente, resultas del informe emanado del Banco Provincial C.A., Banco Universal del 17 de octubre de 2022, dicha prueba es adminiculada con las documentales consignadas por la parte actora cursante a los folios 76 al 89 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, de la que se desprende diversas cantidades de dinero abonadas por la parte demandada a la parte actora, en el período señalado del mes de marzo al mes de septiembre del año 2021; se aprecian conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio para la resolución del presente asunto. Así se decide.

 

Prueba testimonial:

 

Promovió a la testigo Eleonor María Reveron Bustos para la ratificación de las documentales referidas a los mensajes de datos.

 

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a su tacha, conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la ley adjetiva laboral, por considerar que tiene interés en las resultas del juicio al sostener, actualmente, una demanda en su contra por diferencia de prestaciones sociales; sin embargo, la testigo depuso en la audiencia de juicio.

 

Al respecto, consta en autos consignado por la parte demandada, copia simple de la demanda interpuesta por la ciudadana Eleonor Reveron contra la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., por diferencia de prestaciones sociales, que hace presumir que su deposición testimonial no sería objetiva, toda vez que al ostentar el carácter de accionante en esa causa, y pretender el pago de una diferencia por prestaciones sociales, denota un interés directo y actual en las resultas de éste proceso, aun tratándose que su declaración verse sobre de la ratificación de la autoría de unos mensajes de datos, razón por la cual se desecha. Así se decide.

 

Prueba de exhibición:

 

A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante promueve la prueba de exhibición a la empresa demandada de los instrumentos denominados “ACUERDO INDIVIDUAL, DISFRUTE DE VACACIONES COLECTIVAS” y “CARTA DE RETIRO JUSTIFICADO E IRREVOCABLE”.

 

La empresa demandada reconoció el contenido de la documental “ACUERDO INDIVIDUAL, DISFRUTE DE VACACIONES COLECTIVAS”, por lo cual se le concede el valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que demuestra el reconocimiento por parte de los derechos y aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. Así se decide.

 

Igualmente, alegó no tener la documental “CARTA DE RETIRO JUSTIFICADO e IRREVOCABLE” ya que le fue entregada a la ex trabajadora ELEONOR REVERON, y la misma viola el principio de alteridad procesal, según lo dice. Al respecto, observa esta Sala que tal documental fue desconocida por la parte demandada, en razón de haber emanado de la propia parte actora, por lo que en aplicación del principio de alteridad probatoria, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba a su favor emanada de ella misma, no puede ser oponible a la parte accionada la exhibición de dicho documento, por lo que se desecha y se le niega valor probatorio. Así se decide.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

Documentales:

 

1.- Consta en los folios 12 al 16 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, contrato de trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “B”, reconocido por la parte actora, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento del que se desprende las funciones ejercidas por la parte actora que ocupaba el cargo de Directora de Comercialización, entre sus funciones resaltan: Generar políticas de venta, publicidad y promoción de precios, organización de la red de ventas, desarrollo de campañas publicitarias, participar en la planificación y encuentro con los grandes clientes, entre otros que contribuyen a calificarla como una empleada de dirección. Así se decide.

 

2.- Promovió a los folios 17 al 21, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, formatos de “Descripción de Cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo”, marcados con la letra “C”. Dicho instrumento fue reconocido por la parte actora y se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende las funciones ejercidas por la parte actora y que adminiculado con la documental que antecede contribuyen a calificarla como una empleada de dirección. Así se decide.

 

3.- Consta a los folios 22 al 37, del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, “recibos de pago” del año 2021, referidos al salario en bolívares, marcados con la letra “D1”. Dichas documentales ya fueron valoradas cuando se analizaron las pruebas promovidas por el accionante, por lo que se reproduce el mérito probatorio otorgado. Así se decide.

 

4.- Cursa a los folios 38 al 191 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente “recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales” desde el año 1998 al 2017, 2019 al 2021, así como intereses de prestaciones sociales de los años 1998 al 2004, 2006 al 2017, 2019 al 2021, marcados con la letra “D2”, los cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; documentales de los que se desprende diversos anticipos de prestaciones sociales realizados a la accionante, siendo necesario adminicularlo con el resto del material probatorio. Así se aprecian.

 

5.- De los folios 192 al 225 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se evidencia “notificaciones de incrementos salariales” de los años 2014 al 2020, marcados con la letra “E”, los cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se valoran conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los diversos aumentos salariales percibidos por la parte accionante en bolívares.Así se aprecian.

 

6.- Promovió al folio 226 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, marcado con la letra “F”, “Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta Anual”, correspondiente a la accionante, por el período comprendido desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021; documento que se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se observa  los sueldos y salarios devengados por la parte actora durante el año 2021, los cuales eran reportados por Especialidades Dollder C.A. para el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, conforme fue el objeto de la promoción de la prueba de la parte demandada. Así se aprecia.

 

7.- En los folios 227 al 233 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, se encuentra “Constancia de Registro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” y “cuenta individual” de la accionante al 02 de mayo de 2022, marcado con la letra “G”, documento del cual se pretende demostrar que la accionada sociedad mercantil Especialidades Dollder, CA, cumplió con su obligación patronal de afiliar a la ex trabajadora y notificar la terminación de la relación laboral. Visto el objeto de la prueba y siendo que tales hechos no forman parte de la litis los mismos se califican de impertinente y se desecha del debate probatorio. Así se decide.

 

Prueba de informe:

 

1.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al Banco Provincial C.A, Banco Universal, a fin de demostrar que la accionada Especialidades Dollder nada queda a deber por conceptos laborales a la actora, con motivo de la culminación de la relación laboral, por lo que se requirió a esa institución informase y remitiera la totalidad de los depósitos recibidos por la actora de parte de la demandada durante el año 2021.

 

Corre a los folios 210 al 246 de la segunda pieza del expediente, el informe rendido por Banco Provincial C.A., Banco Universal, de la que se desprende diversas cantidades de dinero abonadas por la parte demandada a la parte actora, en el período señalado. Se le otorga valor probatorio, comprobando la recepción de la actora de los pagos en bolívares allí señalados, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio. Así se decide.

 

2.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve la prueba de informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita los ingresos declarados por la accionante ante la administración.

 

A los folios 165 al 169 de la segunda pieza del expediente, se encuentra informe del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del que se evidencia los ingresos en bolívares declarados por la actora ante ese organismo. Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

3.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promueve la “prueba de informe” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que remita la fecha de terminación de la relación laboral de María  Eugenia Izquierdo, requiriendo también información de los ciudadanos Lucas Ramírez, Edward Villalobos, Eleonor Reverón, Elizabeth Miras y Zenait Rivas.

 

A los folios 147 al 155 de la tercera pieza del expediente, se encuentran resultas emanadas del mencionado organismo; del contenido de las mismas observa esta Sala que la fecha de culminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido, y que la información solicitada de los otros trabajadores es manifiestamente impertinente, por lo tanto se desecha la presente prueba. Así se decide.

 

Declaración de parte:

 

En cuanto a la prueba de declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la extrabajadora, dio respuesta ante el juez de alzada, a las preguntas formuladas por éste.

 

Es preciso señalar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, por lo cual, es facultativo de los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que igualmente posee el juez de alzada, quien conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente.

 

En efecto, siendo coherente con tales postulados, no puede considerarse, bajo ningún concepto, que la declaración de parte, como medio de prueba previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea de uso exclusivo del juez de juicio.

 

A ello apunta de igual forma, el artículo 71 eiusdem, al establecer lo siguiente:

 

Artículo 71.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

 

Puede observarse en consecuencia, de la lectura del artículo transcrito, la facultad que tiene el juez laboral -sin distingos-, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción. (vid. Sentencia de esta Sala número 1282 del 8 de diciembre de 2016, caso: Trino Berjel Hernández). En razón de lo anterior, se le concede valor probatorio a la declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en cuanto a los hechos controvertidos relacionados a la relación laboral. Así se decide.

 

Una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas en el expediente, esta Sala procederá a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en el escrito libelar.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

PUNTOS PREVIOS:

 

Antes de entrar a emitir opinión sobre el fondo del presente asunto, se observa que la parte demandada en lalitis contestación de la demandada, planteó lo siguiente:

 

A.  De la notificación a la Procuraduría General de la República:

 

De manera preliminar pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la petición de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

 

Sostiene la accionada que su actividad principal:

 

“…se centra en el desarrollo, elaboración y comercialización de productos medicinales para el consumo humano, destinadas a combatir trastornos del sistema digestivo, respiratorio, cardiovascular, muscular, urinario, nervioso e inmunológico, convirtiéndose en uno de los principales fabricantes de productos farmacéuticos en Venezuela.(…)

 

(…) Así ESPECIALIDADES DOLDER es una empresa privada que decididamente contribuye con la industria farmacéutica, que forma parte esencial del sector de la salud, con el propósito de atender las necesidades básicas en la salud de la población venezolana.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio esencial que cumple ESPECIALIDADES DOLLDER…”.

 

De tal modo, que según la accionada, los tribunales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en armonía con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Medicamentos, los artículos 83, 84, 85 y numeral 24 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su desconocimiento genera la nulidad de todo lo actuado y la reposición al estado de admisión, para que se libre la notificación a dicho órgano.

 

A los fines de apoyar su solicitud cita las sentencias números RC.000156 de fecha 28 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil y la 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, las cuales esta Sala de Casación Social comparte de forma integra al reiterar el interés eminentemente público de dicha actividad privada, vista su conexión con el derecho a la salud y la obligación del Estado de velar por ella, de allí la necesidad de brindar una protección reforzada a objeto de garantizar la continuidad de dichos servicios e inclusive los prestados por particulares y de esa forma tutelar la materialización del derecho constitucional de la salud (artículo 83 del texto fundamental) en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2eiusdem). 

 

Más allá del deber de proteger el derecho a la salud, no es menos cierto que nuestro texto constitucional contempla otros valores axiológicos de gran relevancia y estima que ameritan también protección, que compelen a esta Sala de Casación Social a considerarlos y tutelarlos, como lo constituye el “trabajo como un hecho social”, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el deber al Estado de proteger al trabajador o trabajadora a través de sus instituciones.

 

Siendo de tanta importancia que incluso se constitucionalizó una serie de reglas dirigidas a resguardar al trabajador o trabajadora y al trabajo mismo como fenómeno social, por lo que desde el mismo artículo 89 hasta el 97 del texto fundamental, se observan una serie de normas dirigidas a garantizar los derechos de los trabajadores.

 

Ahora bien, en este marco esta Sala observa que la accionada Especialidades Dollder, C.A., es una sociedad mercantil, de carácter privado, que despliega una actividad comercial, orientada principalmente por el animus lucrativo de sus accionistas, siendo ello su esencia, el núcleo central de la existencia de este tipo de personas jurídicas de carácter mercantil, por lo que se les garantiza el libre ejercicio privado de una actividad con fines económicos, todo en los términos del artículo 112 del mismo texto constitucional. De tal modo, que si bien la accionada presta una actividad conexa con el derecho a la salud, su objeto está determinado por un fin lucrativo.

 

En segundo lugar, este Alto Jurisdicente, pone de relieve que el problema debatido lo representa las consecuencias laborales de la relación intersubjetiva mantenida por más de 24 años entre la extrabajadora María Eugenia Izquierdo Hernández, quien reclama el cumplimiento de sus expectativas de derechos laborales y la sociedad mercantil EspecialidadeDollder, C.A., quien desconoce dichas expectativas de derecho, lo cual se circunscribe en una debate en el marco del derecho individual del trabajador.

 

En tercer lugar, este Máximo Tribunal debe destacar que el ejercicio constitucional del derecho a accionar y a defenderse, que activan el aparato jurisdiccional, en búsqueda del reconocimiento de derechos y de justicia, per se de ninguna forma puede representar una amenaza o vulneración a la continuidad y respeto de otros bienes jurídicos tutelables.

 

Bajo este contexto, la demandada fundamenta su solicitud en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que si bien establecen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, ello ocurre solo y exclusivamente cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, bien sea de forma directa o indirecta, lo cual no abraza a sociedades mercantiles de particulares donde el Estado no disponga de participación alguna, como se evidencia del acta constitutiva y de los estatutos vigentes, pues en este supuesto cualquier medida adoptada obra sobre el patrimonio de los accionistas privados y nunca sobre el Estado.

 

Por otra parte, en cuanto a la facultad para solicitar la reposición de la causa en los asuntos donde se encuentren inmersos, de modo directo o indirecto, intereses de la República, señala artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que: “(…) podrá ser declara de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador de General de la República”; lo que permite determinar que el único facultado para peticionar dicha reposición es el Procurador de General de la República, pudiendo también ser declarada de oficio por el tribunal.

 

Por tanto, no puede pretender la parte accionada subrogarse en la facultad del Procurador General de la República para solicitar la reposición de la causa en el presente asunto, más aún, como se enunció anteriormente, el problema debatido está circunscrito a reclamaciones relacionadas con el derecho individual del trabajo, desarrollada en el marco de la actividad económica de la accionada, por tanto, la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República, no encuentra fundamento alguno, más bien tal petición se acerca a una conducta contraria a los principios de buena fe, los cuales marcan y deben acompañar las actuaciones de las partes, siendo totalmente reprobable, y más cuando tales instrumento tuitivos persiguen fines loables de carácter general, de allí que las partes deben obrar con sumo cuidado, y no utilizar este mecanismos con fines obstructivos y distractores de la justicia.

 

Igualmente, es importante resaltar que el presente juicio inició en fecha 15 de marzo de 2022, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde su interposición y hasta la presente fecha, esta Sala no observa de los autos actuación de la parte accionante que haya puesto o ponga actualmente en vilo la continuidad de la producción y comercialización de productos farmacéuticos que expende la accionada, y menos que esta haya presentado evidencia alguna de una situación que haya puesto o ponga de manifiesto en este momento la referida posibilidad de riesgo.

 

Asimismo, cabe destacar que tampoco se está en el supuesto del artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues no se ha decretado medida alguna preventiva o de ejecución que pueda afectar la continuidad del servicio farmacéutico.

 

Por todo lo anterior, esta Sala declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República en los términos expuestos. Así se decide.-

 

B.  Del fraude procesal:

 

La parte accionada alegó en fase de juicio la existencia de un fraude procesal, por sostener que se ha configurado, según su decir, una colusión donde seis ex trabajadores han demandado a la entidad de trabajo Especialidades Dollder con el uso de artificio presentado en beneficio de una persona a los fines de obstaculizar la justicia; las demandas han sido ejercidas por Directores Principales y una Gerente General, en las cuales se narran los mismos hechos y circunstancias, constatándose según sus dichos el fraude en el hecho de que se ha presentado como testigo en todos los juicios a la ciudadanaEleonor Reverón, y por la parte actora en el presente asunto,debiendo esta Sala observar:

 

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 908 del 04 de agosto del 2000 (caso: Intana C.A. contra la sentencia No. 41 de fecha 10 de mayo del año 2000 de la Sala de Casación Social), que:

 

(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

 

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal (…).

 

(…) El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

 

(Omissis)

 

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella  no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

 

(Omissis)

 

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento  de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

 

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

 

(Omissis)

 

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

 

(Omissis)

 

Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.

 

(Omissis)

 

Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos (…).

 

Ahora bien, esta Sala, vista la denuncia presentada por la parte demandada, revisadas como han sido las actas y confrontando los parámetros construidos jurisprudencialmente, y muy especialmente los que han sido establecidos por la Sala Constitucional, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

 

Puede extraerse de un análisis detenido en torno a la figura del fraude procesal, que debe existir un componente volitivo importante en la conducta señalada como fraudulenta, y se encuentra constituido por la intención de impedir la eficaz administración de justicia, ello mediante la implementación de artificios, o el uso de artimañas que, mediante una simulación procesal, provoque indefensión o apunte a disminuir los derechos de la contraparte o de terceras personas.

 

En el presente caso, no encuentra esta Sala que se haya configurado alguno de los supuestos señalados, ni que la accionante haya optado por alguna de las modalidades, bien sea por acción principal o por vía incidental, para el reclamo del fraude procesal para el reclamo de sus derechos laborales, por el contrario, se aprecia un cúmulo de pretensiones signadas por la transparencia y el respeto que se deben las partes en el proceso.

 

A diferencia de los casos de fraude procesal, en los que la característica principal radica en el hecho de que el planteamiento formulado ante el órgano jurisdiccional está dirigido a obtener un pronunciamiento de nulidad de actuaciones o de documentos, aquí son claras las expectativas de pago por conceptos laborales reclamados por la ciudadana María Eugenia IzquierdoHernández, de manera que no se aprecia, se insiste, ningún tipo de notoriedad como señaló la parte demandada, con relación a un supuesto fraude procesal masivo, por lo que considera pertinente esta Sala, en aras de garantizar una sana administración de justicia, recordar los deberes de las partes y sus apoderados, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

 

En virtud de lo expuesto, luego de analizadas las actas que componen la presente causa, esta Sala concluye que no se encuentra configurado ninguno de los elementos constitutivos del fraude procesal denunciado, por el contrario, la demanda interpuesta sólo obedece al ejercicio legítimo del derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

 

Ahora bien, dilucidado los puntos previos, esta Sala de Casación Social pasa a la resolución del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

 

Analizadas las pruebas, precisa esta Sala que quedó demostrada la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, como Gerente de Comercialización y Mercadeo de quien fue su patrono Especialidades Dollder C.A, en el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 24 de septiembre del 2021, fecha en la cual culminó la relación laboral. Visto que la accionante se desempeñaba en un cargo de dirección, no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues al ser calificada ut supra, y no asistirle el derecho a la indemnización por despido injustificado, no goza de ésta sino de los demás derechos que le confiere la ley.

 

Asimismo, quedó comprobado que la entidad de trabajo Especialidades Dollder C.A., sostenía para el momento de la culminación de la relación laboral con la accionante, una estructura salarial de carácter dual, compuesta por una parte del salario mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica que se detallaráinfra y por el pago de una parte del salario en bolívares, que precisa esta Sala ascendía a ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), para la fecha de terminación de la relación de trabajo, cantidad reconocida por las partes, respaldada por los recibos de pago en bolívares que cursan en el expediente, además por los depósitos regulares que se reflejan en los estados de cuenta que constan en autos y la prueba de informe evacuada a través del Banco Provincial, Banco Universal C.A, en la cuenta 0108-0039-11-0100027901. Asimismo, esta Sala observa que la accionada reconoció en su contestación de demanda una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80).

 

En relación al salario en bolívares:

 

Conforme a lo anterior, se sostiene que el salario en bolívares admitido en la contestación y reclamado por la parte actora ascendía para la fecha de terminación de la relación de trabajo a la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs.800,00), ello más una bonificación mensual de ciento cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 140,80), arrojando un total de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), monto que será considerado a los fines de la realización de las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes. Así se decide.

 

En relación al salario en dólares

 

En cuanto al pago del salario en dólares Norteamericanos, esta Sala advierte que de las pruebas analizadas, atendiendoa las máximas de experiencias, aunadas al principio del prevalecimiento de la realidad sobre las apariencias y formas, se constató que la actora ocupaba el cargo de Gerente de Comercialización y Mercadeo, calificado como de dirección, a quien se le exigía según el formato de “Descripción de Cargo de Directora de Comercialización y Mercadeo”, promovido por la propia accionada: “Desarrollar el plan estratégico de marketing a corto, mediano y largo plazo, suministrar información acerca de los distintos rasgos del mercado así como evaluar y analizar el proceso de las diferentes funciones de la comercialización de los Productos DOLLDER C.A. (…) Experiencia:/ Mínima de tres (3) años en la industria farmacéutica en cargos de alta gerencia./ Excelente presencia./ Disponibilidad de tiempo total…” y debiendo tener capacidad para “Trabajar bajo presión y en Equipo/ - Desarrollar pensamiento colateral./…/ - Poseer un Grado de Elaboración lingüística Alto.”, lo anterior adminiculado con el contrato de trabajo, en cuya cláusula primera se describen las funciones de la accionante en su condición de Directora de Comercialización, promovido por la propia accionante y del cual se lee: “Generar Políticas de venta, canales de distribución a emplear, publicidad y promoción, políticas de precios, condiciones de venta, descuentos, márgenes, organización de la red de ventas, desarrollo de la campañas publicitarias; …”, y reconocido de forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que la trabajadora tenía un cargo de alta dirección, que tenía entre sus funciones “fijar canales de distribución, política de precios, establecer condiciones de venta; (ii) supervisar los procesos de ventas, (iii) supervisar las investigaciones de mercadeo; (iv) desarrollar nuevos productos; (v) establecer las cuotas, metas y comisión de ventas; (vii) intervenir en la orientación de la Compañía y (viii) colaborar con el desarrollo del objeto social de la Compañía”, le resulta totalmente inverosímil que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, cargo de ALTA DIRECCIÓN, percibiera como única y exclusiva remuneración solamente la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más aún considerando que la mayoría de las empresas disponen de bonos regulares y constantes en divisas a objeto de compensar los ingresos en bolívares.

 

Adicionalmente vale destacar, la compensación alegada por la parte demandada en la parte in fine de la contestación de la demanda, en la cual solicita que:“(…) en el supuesto negado que este Tribunal considere existe una eventual diferencia a favor de la Actora por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, solicitamos que la misma sea compensada con las cantidades de dinero efectivamente recibida por la Accionante”, petición esta que llama la atención, pues con fundamento en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala denota que lo normalmente esperado es que si dicho pago no tiene causa alguna, la accionada exija la devolución de este, mediante una acción de repetición, no obstante, se observa que a pesar de haber insistido a todo lo largo de este proceso judicial de lo indebido del mismo, nunca exigió su devolución, y por el contrario alegó la compensación, lo cual hace presumir por un lado que el monto para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, no está solamente conformado por un componente salarial en bolívares, sino que deben existir otros montos, todo lo cual refuerza la convicción de esta Sala de la existencia de una estructura salarial dual en los términos expuestos en el texto de este fallo, según la cual deben reconocerse los conceptos laborales reclamados por la accionante.

 

De tal modo, que con tal premisa mas la existencia de los correos electrónicos, los cuales fueron debidamente certificados en su contenido por el ente competente, ello es, Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica/ Centro Nacional de Informática Forense (SUSCERTE), distinguidos como “J2” y “J3”, de los cuales se desprende una política salarial en divisas, tanto para directores como empleados, lo que en concordancia con los recibos de pagos marcados “F1”, “F2” y “F3”, de los cuales se deja constancia efectivamente de pagos constantes, regulares y permanentes en divisas, según recibo distinguido como “F1”, por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00), recibo de pago “F2” y “F3”, por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidosde Norteamérica ($ 3.500,00), esta Sala concluye que la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en su condición de Gerente de Comercialización y Mercadeo, recibía al finalizar su relación laboral un salario integrado tanto por un componente en bolívares como en dólares, siendo el último salario devengado por la cantidad de novecientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.940,80), y en divisas por la cantidad de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 3.800,00). Así se decide.-

 

Delimitado lo anterior, esta Sala declara procedente el cobro de los siguientes conceptos: antigüedad (ahora prestaciones sociales), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas del año 2021, vacaciones no disfrutadas del año 2020, utilidades convencionales fraccionadas del año 2021, bono vacacional fraccionado, salarios adeudados, por lo que se pasa de seguidas a realizar los cálculos correspondientes en el presente caso:

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN DÓLARES:

 

Ahora bien, los cálculos de los conceptos acordados en dólares norteamericanos serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, designado por el tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Seguidamente, se indica que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los parámetros que se especifican a continuación:

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo Hernández.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último salario mensual: $3.800.

 

Prestaciones Sociales:

 

Con relación a la prestaciones sociales y sus intereses, en cuanto al salario devengado en dólares norteamericanos, se evidencia que al haber sido determinada como fecha de terminación de la relación laboral el 24 de septiembre de 2021, el cálculo de dichos conceptos debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los amparan en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.

 

La cuantificación de lo adeudado por este concepto, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, desde la fecha de inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, ello es, 19 de junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral en dólares norteamericanos, a indicar, la cantidad de tres mil ochocientos dólares (USD 3.800,00), considerando a los fines de la determinación del salario integral la cantidad de días que corresponde a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica.

 

En tal virtud, dada las particulares del caso, esta Sala considera que lo más beneficioso para la demandante es aplicar el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio de la accionante, 24 años, 03 meses y 05 días, tomando en cuentala cantidad de 24 años; a los efectos del cálculo respectivoel perito deberá computar lo pertinente en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral diario.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales de las cantidades ordenadas a pagar en dólares norteamericanos,tomando en cuenta el histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras.

 

Ahora bien, considerando que se trata de cantidades reflejadas en moneda extranjera, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de prestaciones socialesconvirtiendo la deuda a bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial promedio que corresponda en cada trimestre, desde la fecha en que la actora comenzó el inicio de la relación laboral a los efectos del cálculo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de egreso el 24 de septiembre de 2021. Así se establece.

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, para lo cual el experto designado deberá tomar como base el último salario normal diario devengado por la trabajadora, considerando el último salario mensual devengado que ascendió a la suma de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Igualmente, con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Bono  vacacional  fraccionado año 2021:

 

De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario como bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se ordena su pago, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el salario normal diario con base al último salario normal mensual devengado por la trabajadora de tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3.800,00).

 

Pago de Salarios adeudados:

 

Al no haber la parte demandada demostrado el pago de los salarios en dólares norteamericanos, dejados de pagar por los meses de julio, agosto y septiembre del año 2021, se ordena su pago en razón de ochocientos dólares de los EstadosUnidos de Norteamérica ($800) correspondientes al mes de julio 2021, tres mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3800) correspondientes al mes de agosto 2021 y tres mil cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($3040), correspondiente a la fracción trabajada del mes de septiembre del año 2021.

 

Intereses de mora:

 

Se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Suritacontra la sociedad mercantilMaldifassi&Cia C.A.), computado desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la accionante, ello es, el 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés activafijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

 

Siendo que parte de los montos condenados se encuentran en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, ello es, el 24 de septiembre de 2021, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de cálculo, a fin de obtener el monto total a pagaren bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podráefectuar el pago en moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar en dólares norteamericanos, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto procederá a convertir la deuda a bolívares yel tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se decide.

 

Corrección Monetaria:

 

En el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en dólares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de los conceptos a pagar antes especificados, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en dólares norteamericanos, es decir, la cantidad de sesenta y cinco mil cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y ocho centavos ($65.055,48). Así se decide.

 

CONCEPTOS ACORDADOS EN BOLÍVARES

 

Datos de la accionante:

Demandante: María Eugenia Izquierdo.

Fecha de ingreso: 19 de junio de 1997.

Fecha de egreso: 24 de septiembre  de 2021.

Tiempo de servicio: 24 años, 3 meses y 5 días.

Último Salario Mensual: Bs.940,80.

 

Prestaciones sociales:

 

La operación jurídico-aritmética de lo adeudado por este concepto en bolívares, deberá ser efectuada por un experto designado en tales términos, para lo cual deberá calcular lo pertinente con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará con base en 30 días por cada año de servicios, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la misma, el 24 de septiembre de 2021, tomando en cuenta la cantidad de 24 años a los efectos del cálculo respectivo, en razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral que resulte del último salario mensual que asciende a la cantidad de Bs.940,80, considerando, a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que corresponde a la accionante de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica. Siendo que el literal c) del texto sustantivo laboral es lo que a todas luces más beneficia a la trabajadora en el presente asunto, con motivo de las reconversiones monetarias acaecidas en nuestro país.

 

Intereses sobre prestaciones sociales:

 

Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar en bolívares a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ingreso de la actora, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello es, el 24 de septiembre de 2021, para lo cual el experto deberá considerar el histórico de la tasa activa, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. 

 

Vacaciones no disfrutadas año 2020 y vacaciones fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, como quiera que no se demostró el pago de las vacaciones a que la trabajadora tenía derecho, correspondiente al año 2020, se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Igualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, considerando el último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Bono vacacional fraccionado año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 25 de la de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, que concede 33 días de salario por concepto de bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, por concepto del beneficio del bono vacacional del año 2021, se acuerda el mismo al no haber sido demostrado su pago, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Utilidades fraccionadas año 2021:

 

Conforme lo dispuesto en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, que concede 120 días de salario por concepto de utilidades, y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las utilidades anuales del año 2021, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, para lo cual el experto deberá considerar el último salario normal diario, en atención al último salario mensual en bolívares devengado por la trabajadora de Bs.940,80.  

 

Intereses de mora en bolívares:

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestacionessociales, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 24 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

Corrección monetaria en bolívares:

 

Siendo la corrección monetaria de las cantidades condenadas en bolívares, para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actoracuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, ello es, el 24 de septiembre de 2021; y, desde la notificación de la demanda, a indicar,el 20 de abril de 2022, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por los lapsos en que no hubo despacho motivado a la pandemia por covid-19, decretadas por el Ejecutivo Nacional y acatadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar en bolívares, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar ala actora. Así se decide.

 

Deducciones de la cantidad condenada en bolívares:

 

A la cantidad que arroje el cálculo de cantidades a pagar antes especificadas, deberá el experto contable descontar los montos recibidos por la trabajadora, relativos a anticipo de prestaciones sociales y liquidación por dicho concepto en bolívares, es decir, la cantidad de ocho mil quinientos dos millones ochocientos noventa y nueve mil veinte bolívares soberanos con treinta y seis céntimos (Bs.S.8.502.899.020,36), que reconvertidos equivalen a ocho mil quinientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos(Bs. 8.502,89). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGARel recurso de casación interpuesto por la representación de la parte demandada, sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A.contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO:PARCIALMENTE CON LUGARla demanda incoada.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                                       Magistrado,

 

 

__________________________________         ________________________________

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO       ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

 

 

La Secretaria,

 

 

______________________________________

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

R.C. N° AA60-S-2023-000195.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

La Secretaria,