![]() |
Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO GUINAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.561.340, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Carmen Luisa Bastardo Guinan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 69.485, contra la entidad de trabajo EL BOOM DEL MUEBLE C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 15 de diciembre del año 2020, bajo el N° 71, Tomo 19-A RM 4to, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Ángel Jesús Niño Torres, Ángel Jesús Niño Salazar, Rodolfo José Hayde Dalton, Antonio Ocando Ibarra y Juan Carlos Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 261.856, 67.638, 30.883, 324.079 y 178.318, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 21 de mayo de 2024, en la que declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión del 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, “se modifica la decisión”.
Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 24 de mayo de 2024, el cual fue admitido el 30 de mayo de 2024.
El 14 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó el escrito de formalización del recurso de casación ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. No hubo impugnación.
Mediante oficio del 17 de junio de 2024, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió el expediente judicial a esta Sala de Casación Social, siendo recibido el 2 de julio de 2024 en este Máximo Tribunal.
El 29 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de octubre de 2024, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.
El 10 de marzo de 2025, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 25 del mismo mes y año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Luego, el 24 de marzo de 2025, mediante auto, esta Sala suspendió la celebración de la audiencia. El 26 de marzo de 2025, se fijó la audiencia para el 4 de abril de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se realizó.
Dictada la decisión en forma oral en la última fecha mencionada, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma, conforme con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la casación de oficio, en virtud del cual, el fallo recurrido puede ser casado con base en infracciones de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el impugnante.
Esta potestad se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, desde que fue incorporada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como precisó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 116 del 29 de enero de 2002 (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), en la cual se estableció lo siguiente:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
Omissis
(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial (Destacado de este fallo).
Como se observa de la citada sentencia, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala puede anular la sentencia por vicios no delatados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público, con lo cual el interés privado de las partes se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (sic). (Destacado de este fallo).
Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios donde resulte involucrado el orden público o constitucional aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.
En tal sentido, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a pronunciarse acerca de las infracciones de orden público o constitucional que puedan evidenciarse en el caso sub iudice, en los términos siguientes:
Al respecto, la Sala considera oportuno realizar una breve reseña de las actuaciones más relevantes de la presente causa:
El 21 de mayo de 2024, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión del 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, “se modifica la decisión”, en la cual señaló lo siguiente:
(…) De igual forma, el artículo 128 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en monedas extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a como el deudor está obligado a cancela, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o ello puede ser constreñido por el acreedor.
Omissis
En este sentido, observando que la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el Bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactadas por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. ASÍ SE ESTABLECE.
Omissis
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a este Juzgador determinar los salarios Básicos, Normales e Integrales devengados por el trabajador.
En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que su último salario mensual devengando (sic) era la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES MENSUALES (320,00$), lo cual fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que el salario devengado para la fecha era de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00), pagado en efectivo, moneda ésta de curso legal y en la cual se estipuló entre Patrono y Trabajador.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO GUINAN devengara la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) pagado en efectivo, moneda ésta de curso legal y en la cual se estipulo (sic) entre Patrono y Trabajador tal como fuera alegado por la parte demandada, siendo ésta su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic) el cual establece:
“Recibo de pago”
Artículo 106: El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes. El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.”
Siendo así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento,(sic) y como quiera que la parte demandada no cumplió con su obligación de otorgar los recibos de pago al ex trabajador, y técnicamente no trajo a las actas procesales as (sic) documentales originales donde se pudiera haber evidenciado el pago aducido y que fueran impugnados por su contraparte oportunamente, quien juzga debe de tener como cierto el salario alegado en el escrito libelar de 320$ en su equivalente en Bolívares, lo que era igual para esa fecha a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 18. 707,2) entre treinta (30) da igual a diez dólares con sesenta y seis céntimos (10.66$) que equivalían a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 58,20). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO GUINAN, y la entidad de trabajo EL BOOM DEL MUEBLE C.A., tenemos que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la relación laboral haya culminado por despido injustificado como fue alegado en el escrito libelar y negado por la demandada, en consecuencia quien juzga considera que en virtud que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegatos, es forzoso declarar la improcedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE” (Mayúsculas y subrayado del texto original).
De la cita de la sentencia impugnada, se constata que en el asunto bajo estudio, el ad quem presumió como cierto el salario en divisas por la cantidad de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 320,00) indicado por el accionante en el escrito libelar, toda vez que la parte demandada no cumplió con su obligación de demostrar a través de recibos de pago u otros medios probatorios que aquél devengaba, en efecto, un salario de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, en el caso concreto, esta Sala considera que se justifica la casación de oficio, toda vez que en la sentencia recurrida el Juez Superior incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba del pago del salario en moneda extranjera.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nro. 1023, de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Gerardo Gois Hernández contra C.A. Electricidad de Caracas) estableció que el vicio de error de interpretación se configura cuando el jurisdicente, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso en concreto, equivoca la interpretación en el alcance general y abstracto de la misma, es decir, cuando no le otorga el verdadero sentido, haciendo con ello derivar consecuencias que no son concordantes con su contenido.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador, y también tiene la carga de demostrar los hechos nuevos por él incorporados al proceso.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, en sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Bajo el contexto legal y jurisprudencial que antecede, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte demandada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y en relación a los conceptos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alegue.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló la sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), de la manera siguiente:
(…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor (…).
A mayor abundamiento, en reciente decisión N° 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11 C.A.), se ratificó que el pago del salario en moneda extranjera constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por quien lo alega, ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral, a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:
Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.
Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.
De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte demandante, al considerarse como un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en divisas, deberá la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados que devengó el salario en dicha moneda.
En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior yerro al dar por cierto el salario en divisas alegado por el actor en el libelo de demanda, basándose en que la demandada no consignó los recibos de pago respectivos que demostraran el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un concepto exorbitante, por lo cual se desprende que la recurrida incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en forma regular y permanente desde el 7 de diciembre de 2020, para la empresa mercantil El Boom del Mueble, C.A., con un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 25 días, siendo su último cargo de vendedor, devengando, a su decir, un último salario de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (USD$320).
Esgrime que el horario de trabajado era de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y que el mismo se efectuaba de lunes a sábado, incluyendo días feriados regionales y nacionales.
Señala que prestó sus servicios hasta el 18 de junio de 2022, oportunidad en la cual el ciudadano Cirob Subji Babikian Freites, quien es el representante legal de la empresa, de manera unilateral e injustificada, dio por terminada la relación laboral.
Arguye el accionante, que el patrono no le canceló sus prestaciones sociales, ni ningún otro beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales como: antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y la indemnización contenida en el artículo 92 de la mencionada Ley.
Por lo que concluye que se le adeuda la cantidad de seis mil seiscientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cincuenta y ocho centavos (USD $ 6.679,58), equivalentes a treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.457,09).
Calculados según la tasa del Banco
Central de Venezuela para la fecha del 18-06-22
Acota que su salario estaba conformado por los montos que se detallan a
continuación:
|
Salario |
USD $ 320,00 |
Bs. 18.707,2 |
|
Salario Normal |
USD$ 320 |
Bs. 18.707,2 |
|
Salario Diario |
USD$ 10.66 |
Bs. 58,20 |
|
Alícuotas De Utilidades |
USD$ 1,33 |
Bs. 7,275 |
|
Alícuotas Parte De Bono Vacacional |
USD$ 0,469 |
Bs. 2,58 Bs |
|
Salario Integral Diario |
USD$ 12,457 |
Bs. 68,055 |
|
Total de Antigüedad |
USD$ 1.495,08 |
Bs. 8.160,6 |
|
Total de Días Feriados y de Descanso |
USD$ 2.478,45 |
Bs.13.531,5 |
|
Total de Utilidades Vencidas Y fraccionadas |
USD$ 719,55 |
Bs. 3.928,5 |
|
Total de vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado |
USD$ 489,88 |
Bs.2677,2 |
|
Indemnización Por Despido Injustificado |
USD$ 1.495,08 |
Bs. 8.160 |
|
Total de Prestaciones Sociales |
USD$ 6.679,58 |
Bs. 36.450,07 |
|
|
Cuadro de Días Feriados y de descanso:
|
FECHA |
DÍAS PENDIENTES |
|
Diciembre 2020 |
2 días. 12 y 19 |
|
Enero 2021 |
4 días: 9, 16, 23 y 30 |
|
Febrero 2021 |
6 días:6, 13, 15, 16, 20 y 27 |
|
Marzo 2021 |
7 días: 6, 13, 20, 27, 28, 29 y 30 |
|
Abril 2021 |
5 días: 3, 10, 17, 19 y 24 |
|
Mayo 2021 |
5 días: 1, 8, 15, 22 y 29 |
|
Junio 2021 |
5 días: 5, 12, 19, 24 y 26 |
|
Julio 2021 |
6 días: 3, 5, 10, 17, 24 y 31 |
|
Agosto 2021 |
4 días: 7, 14, 21 y 28 |
|
Septiembre 2021 |
4 días: 4, 11, 18 y 25 |
|
Octubre 2021 |
6 días: 2, 9, 12, 16, 23 y 30 |
|
Noviembre 2021 |
5 días: 6, 13, 18, 20 y 27 |
|
Diciembre 2021 |
4 días: 4, 11, 18 y 24 |
|
Enero 2022 |
4 días: 8, 15, 22 y 29 |
|
Febrero 2022 |
5 días: 5, 12, 19, 26 y 28 |
|
Marzo 2022 |
5 días: 1, 5, 12, 19 y 26 |
|
Abril 2022 |
9 días: 2, 9, 11, 12, 13, 16, 19, 23 y 30 |
|
Mayo 2022 |
4 días: 7, 14, 21 y 28 |
|
Junio 2022 |
3 días: 4, 11 y 18 |
|
Total de Días Feriados y de Descanso |
93 |
Ahora bien, el 31 de octubre de 2022, la Jueza a cargo del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó auto ordenando a la parte actora subsanar el libelo de demanda, en virtud de no haber cumplido con el requisito establecido en el artículo 123, ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo cual ordena a indicar con precisión: “1.- Expresar los montos demandados en Bolívares Digitales que es la moneda de curso legal en el país”. Por este motivo, el 21 de noviembre de 2022, la representación judicial del accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, siendo admitido el 22 del mismo mes y año.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos:
Admite que el ciudadano Omar José Bastardo Guinan, prestó servicio a su representada desde el 15 de febrero de 2021 hasta el día 18 de junio de 2022, negando por ser falsa, engañosa y malintencionada la fecha de ingreso que indica en el libelo de demanda (07/12/2020).
Admite que desempeñó el cargo de asesor de atención al cliente y no el de vendedor como falsamente lo indica en su libelo de demanda.
Rechaza y niega categóricamente que el ciudadano Omar José Bastardo Guinan devengara un salario de trescientos veinte dólares americanos (USD $ 320,00), que afirma se le pagaban en efectivo, alegando que aquel devengaba el sueldo mínimo nacional que para la fecha era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) pagado en efectivo, moneda ésta de curso legal de conformidad con el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Rechaza y niega categóricamente que el hoy demandante trabajó en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., incluyendo días nacionales y feriados, pues el horario de la empresa El Boom del Mueble C.A. -cuando era permitido trabajar-, era de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, con un descanso para comer de dos (2) horas, retornando a sus labores habituales en la tarde a las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. En pocas ocasiones se trabajaron los días sábados, recordando que había un régimen especial de trabajo, además de que el ciudadano Omar José Bastardo Guinan pedía constantes permisos para atender a sus padres mayores, lo cuales se les concedieron sin descontarle los días que faltaba.
Rechaza y niega categóricamente que el hoy accionante no tomara vacaciones, pues la empresa otorgaba a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre y el demandante Omar José Bastardo Guinan, al igual que sus compañeros, disfrutó de las mismas en el mes de diciembre del año 2021.
Rechaza y niega categóricamente que al ciudadano Omar José Bastardo Guinan no se le otorgara recibos de pago, alegando que se le pagaba en efectivo; que en su expediente quedaba copia de su recibo para control interno y que él retiraba el original.
Rechaza y niega categóricamente que la relación terminara de manera unilateral e injustificada (despido), por cuanto arguye que dicho ciudadano renunció a sus labores.
Rechaza y niega categóricamente que el accionante no disfrutara del descanso semanal previsto en la ley, sosteniendo que éste lo tomaba, advirtiendo que la relación laboral y los hechos que alega falsamente y en forma manipuladora el ciudadano Omar Bastardo Guinan se dieron durante la emergencia del covid 19, donde había un régimen especial de trabajo, siendo notorio y contundente que los negocios tenían horarios especiales.
Rechaza y niega categóricamente que el demandante trabajara días feriados nacionales y regionales.
Rechaza y niega categóricamente que el ciudadano Omar José Bastardo Guinan, se le adeude la cantidad de seis mil seiscientos setenta y nueve dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar (USD$ 6,679.58), ya que su liquidación le fue cancelada conforme a su salario básico, el cual fue pactado, convenido y pagado durante la relación laboral sobre la base del salario mínimo nacional, que para la fecha era de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), pagado en efectivo y no el monto de trescientos veinte dólares (USD $320.00) mensuales que alega haber devengado.
Rechaza y niega contundentemente los cálculos expresados en el libelo de la demanda, así como en el escrito de subsanación ordenado por el Tribunal, por cuanto el mismo está representado sobre la base de un sueldo de trescientos veinte dólares (USD $ 320), sueldo este que no fue pactado ni cancelado.
Rechaza y niega categóricamente la fecha de ingreso y, por consiguiente, la duración de la relación de trabajo, aduciendo que la fecha correcta de su ingreso fue el 15 de febrero de 2021, y no como lo indica en su libelo del 7 de diciembre de 2020, ya que la empresa para esa fecha no se encontraba constituida ni tampoco operaba de derecho.
Finalmente, alegó lo siguiente:
(…) Es importante señalar que es muy evidente las condiciones y exigencias exorbitantes ( por demás falsas y sin fundamento) que el actor pretende exigir y cuya órbita se desprende del sueldo de Trescientos veinte dólares ($320.00) que dice haber devengado, cuando es notorio en el sistema de remuneración laboral venezolano, que ni siquiera un Gerente de un banco o un Juez de Municipio, un Registrador Subalterno adscrito al SAREN, devengan ese sueldo en la República Bolivariana de Venezuela y ¿Cómo puede un trabajador haber sido contratado con el cargo de asesor de atención al cliente, en una empresa recién constituida, en plena emergencia del COVID 19, con una economía global y regional (Zulia) prácticamente detenida que al día de hoy no ha podido recuperarse y afirmar falsa y manipuladoramente que ganaba esa cantidad de dinero?
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la carga de la prueba, en los siguientes términos:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).
La norma legal supra citada, contiene como regla general que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
Por su parte, con respecto a la forma de contestar la demanda en materia laboral, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…),el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo transcrito, el demandado en la contestación de la demanda deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, estableciéndose los hechos sobre los que va a ejercer la carga de la prueba.
Con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), previamente transcrito en la resolución del recurso de casación, determinó que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el accionado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación los fundamentos del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos (salvo aquellos que excedan del límite legal o aquellos que sean exorbitantes).
En tal sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, esta Sala evidencia que no resultó objeto del contradictorio la existencia de la relación laboral ni la fecha de egreso, por lo que los puntos controvertidos se centran en determinar: i) la fecha de ingreso; ii) el cargo desempeñado; iii) horario de trabajo, días sábados, días feriados regionales y nacionales; iv) el salario en moneda extranjera; v) la causa de terminación de la relación de trabajo; y vi) la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora. Así se establece.
Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por las partes, cursantes en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados por estas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Testimoniales:
De los ciudadanos Minerva Josefina Macías, Kenyerberth José Bravo Castellanos y Endric José Valbuena Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.725.606, V-28.000.067 y V- 13.575.222 respectivamente.
Debe observarse que el ciudadano Endric José Valbuena Bermúdez no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Sala de Casación Social carece de elementos acerca de los cuales emitir valoración.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Minerva Josefina Macías y Kenyerberth José Bravo Castellanos, se evidencia de los autos, que estos ciudadanos comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
Indicando la ciudadana Minerva Josefina Macías lo siguiente:
Indica que conoce al ciudadano Omar Bastardo, así como indica que Omar Bastado trabajaba en el Boom del Mueble, en un horario desde las siete hasta las seis de la tarde, incluso los sábados todo el día, y que ella sabe esto ya que su hermana fue la que lo llevo (sic) a él a esa empresa, ella trabajaba ahí desde hace tiempo, el iba y venía siempre con su hermana. También indica que el Boom del Mueble está por el Milagro, al lado de la Embajada Chilena, porque su hermana le hizo referencia a eso, asimismo indica que no trabajó, ni trabaja para el Boom del Mueble, ni tiene ninguna relación con el Boom del Mueble, así como indica que no accedió a las instalaciones en la fecha de pago del ciudadano Omar Bastardo.
Por su parte, el ciudadano Kenyerberth José Bravo Castellanos, señaló lo siguiente:
Indica que conoce al ciudadano Omar Bastardo, ya que es un vecino de por su casa, que es una persona bien honesta y trabajadora, indica que él trabajó en la empresa demanda y que su horario era de siete de la mañana a seis de la tarde; así como indica que su salario era de treinta dólares y que se lo daban en efectivo. También señala que el trabajó para la empresa en el año 2020, no recordando la fecha exacta.
Esta Sala, desestima las referidas testimoniales, en razón que se trata de testigos referenciales que no aportan nada al proceso por no tener conocimiento cierto de los hechos debatidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Recibos de pago en copias fotostáticas simples, constantes de treinta y cinco folios útiles correspondientes al período 15/02/2021 hasta el 18/06/2022 (ambos folios inclusive) y la respectiva liquidación de prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 43 al 77 de la primera pieza del expediente. Dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por tratarse de copias fotostáticas simples, por lo que al no haber insistido en los mismos a través de la promoción de sus originales, se desestima su valoración conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Original del Libro de Horas Extras de la empresa El Boom del Mueble, C.A, el cual riela a los folios 77 y 78 de la primera pieza del expediente, cuyos folios no poseen ninguna anotación, en razón de lo cual esta Sala lo desecha por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso.
Testimoniales:
De los ciudadanos Omar Enrique Soto Acosta y Eduardo José Homez Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números V-9.112.698 y V- 26.239.632, respectivamente, las cuales fueron declaradas desistidas por no haber hecho acto de presencia en la audiencia de juicio celebrada el 27 de febrero de 2024, motivo por el cual, esta Sala carece de elementos acerca de los cuales emitir valoración.
Prueba de Informes:
La representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad procesal promovió prueba de informes dirigida a los siguientes entes:
a) Dirigida al Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, a los fines de que informe a) Si el expediente 486-37613, pertenece a la sociedad mercantil Boom del Mueble, C.A. b) Si la misma fue constituida en fecha 15 de diciembre de 2020, bajo el N° 71 Tomo 19-A RMO 4TO. Dichas resultas se observan al folio 202 de la primera pieza del expediente, evidenciándose que la fecha de constitución de la referida empresa fue el 15 de diciembre de 2020. Se le otorga mérito probatorio, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la fecha de constitución de la entidad de trabajo.
b) Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de determinar i) si el ciudadano Omar José Bastado Guinan declaró y pagó el impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos de los años 2021 y 2022 y ii) obtener copias certificadas de los certificados electrónicos de los impuestos a las ventas, todo ello con el objeto de probar que el actor no percibió el salario alegado en el libelo.
Dichas resultas cursan a los folios 165 al 199 (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, observándose oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/2023/E-832 de fecha 7 de noviembre de 2023, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que se dejó constancia que el ciudadano Omar José Bastardo Guinan no presentó la declaración de impuesto sobre la renta (ISRL) para el período 2021-2022, así como también copia certificada de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a nombre de la empresa El Boom del Mueble C.A., correspondientes a los períodos de enero de 2021 a junio de 2022. Esta Sala las desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia.
c) Dirigida a la Gaceta Oficial de Venezuela, a los fines de que informe sobre la existencia de un decreto respecto a la Pandemia del COVID 19 de fecha 16 de marzo de 2020. En cuanto a dicha prueba, se observa, que una vez admitida la misma, se libraron los oficios correspondientes; no obstante, de las actas que conforman el expediente, no se desprende que el referido organismo, haya remitido la información requerida, razón por la cual no hay elementos acerca de los cuales emitir valoración.
d) Dirigida a la empresa de telefonía Movistar, a los fines de que informara si el número telefónico 0424-6828112, pertenece al ciudadano Cirob Subji Babikian Freites, titular de la cédula de identidad N° V-16.623.853, así como también, informara si el 12 de enero de 2023 se efectúo llamada telefónica entre el número telefónico 0424-6828112 al número 0412-1740092, en la cual, bajo la modalidad de mensajería WhatsApp, el ciudadano Cirob Subji Babikian Freites, ut supra identificado, envió mensaje para ofrecerle trabajo al hoy accionante, asimismo, indicar si la respuesta por parte del referido ciudadano Cirob Subji Babikian Freites a dicho mensaje se produjo dos (2) meses después. Esta Sala evidencia que las mismas fueron negadas por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto viola el principio de la confiabilidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, motivo por el cual no hay elementos acerca de los cuales emitir valoración.
e) Dirigida a la empresa de telefonía Digitel, a los fines que informara si el número telefónico 0412-1740092, pertenece al ciudadano Omar José Bastardo Guinan, plenamente identificado en autos, así como también informara si el 12 de enero de 2023, recibió una llamada telefónica desde el número 0424-6828112, “bajo la modalidad de la mensajería WhatsApp”, y cuándo respondió el hoy demandante. Esta Sala observa que las mismas fueron negadas por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto viola el principio de la confiabilidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, motivo por el cual no hay elementos acerca de los cuales emitir valoración.
Prueba libre conforme al Código de Procedimiento Civil: Solicitud de exhibición del teléfono del ciudadano Cirob Subji Babikian Freites, plenamente identificado, para que el Juez de la causa pueda leer en dicho teléfono que el 12 de enero de 2023, se envió un mensaje de texto vía “mensajería WhatsApp” desde el número 0424-6828112 al número 0412-1740092, perteneciente al hoy demandante, y que respondió dos (2) meses después, bajo esa misma mensajería, a los fines de probar que en ningún momento el Presidente de El Boom del Mueble C.A, ni ningún otro representante de la empresa despidió al ciudadano Omar Bastardo.
Al respecto, se evidencia que esta prueba no fue impugnada por la contraparte, no obstante, el juez de primera instancia no se pronunció específicamente respecto a su admisión, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por admitida. Sin embargo, esta Sala de Casación Social evidencia que la exhibición no es la prueba idónea para constatar la autenticidad del mensaje de datos, sino la experticia informática (ver sentencia N° 470 del 9 de octubre de 2024, caso: Verónica Rafaela Aufiero Oliviero contra la sociedad mercantil Inversiones Red Net 2030, C.A); razón por la cual, se desecha la presente prueba, y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de Parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano Omar José Bastardo Guinan, quien manifestó a las preguntas formuladas por el juez:
Que fue contratado por el señor Ciro para asesor de ventas, y que sus funciones eran esperar en un escritorio a que se presentaran los clientes, atenderlos, mostrarles los muebles, y le daba toda la información en general con respecto a todos los tipos de muebles que había, les daba costos y como (sic) se pagaban, para eso fue lo que a el (sic) lo contrataron; después de eso hubo un lapso mientras se prepararon mejor, fueron poniéndole mas (sic) cargos sobre sus hombros, tenia (sic) que llegar el (sic) una hora antes a su horario de trabajo que era de ocho a cinco de la tarde, entonces el (sic) tenia (sic) que llegar una hora antes de su horario, porque había que subir (sic) santa maría, quitar los candados, poner las propagandas, poner música, limpiar los baños, todo en general, todo eso fue aumentando la responsabilidad, y el (sic) acepto (sic) como colaboración porque de ellos se serbia (sic) también, una mano lava a la otra; en sus ratos libres, que no eran libres, porque el tenía que esperar al cliente, si había que barrer porque llego (sic) un sucio de la calle, porque eso está a la intemperie, esta (sic) en la orilla de la carretera, entonces todas las camas se llenan de tierra de arena y había que limpiarlas, entonces no había personal de limpieza en el momento, le tocaba a el (sic) hacer toda la limpieza en general; indica que la terminación de su relación de trabajo comienza porque en la subida y bajada de santa marías, son (sic) unos candados que para abrirlos hay que echarle brujería, y el (sic) nunca pudo con todos los candados; él podía con tres o cuatro, pero los demás así los arrancara esos no habrían (sic), había que abrir como doce candados, eran varias santa marías, entonces en una de esas su jefe inmediato que era Omar Soto, le dice que tiene que llegar más temprano para que intentes una hora pero tienes que abrir los candados a las siete de la mañana, y su horario empezaba a las ocho, entonces el (sic) le decía que el (sic) no podía venir por ahí a las cinco de la mañana porque lo pueden atracar, pone en peligro su integridad física, que el (sic) podía ir a esa hora a tratar, pero si no puede que compraran unos candados nuevos o manden a instalar algo que sea fácil para el poder colaborarle, porque esa no era su función, al señor no le gusto (sic) su respuesta, entonces el (sic) le dijo al señor Omar que el (sic) iba a seguir trabajando e iba a hacer sus cosas, porque ya venían los clientes, y tenían que ir adelantando, que lo importante es atender al cliente bien, el señor estaba muy molesto y le dijo al rato que si no llegaba al otro día más temprano lo iba a suspender por una semana, el le indico (sic) que no le gustaban las amenazas, que el (sic) iba a llegar a su hora normal de una vez, porque su horario de trabajo es a las ocho, y si el llega a las ocho esta (sic) en su horario de trabajo, entonces le dijeron que bueno que eso lo iban a arreglar con el señor Ciro porque el no iba a seguir en eso, a lo que el señor Ciro llego (sic), el señor paso (sic) a hablar con Ciro, le comento (sic) lo que había ocurrido, el (sic) señor Ciro salió a donde estaba el, y le pregunto (sic) acerca de que era lo que había pasado, y el señor Ciro le dijo que el (sic) tenía que hacer todo ahí, porque a el (sic) se le pagaba un buen sueldo, y que ese sueldo no se lo iba a ganar el en ninguna parte, y el (sic) le dijo que se ganaba un sueldo, que el colabora muchísimo más, pero si el (sic) no puede quitar un candado, que le diga a otro que lo quite, que él puede colaborar con la limpieza, que puede limpiar hasta los baños, barrer, siendo profesor universitario a él no le importa porque eso no le quita nada, porque el (sic) es muy humilde, el señor Ciro le dijo si quieres trabajas hasta hoy porque si no quitas los candados, y el (sic) le indico (sic) que si quería lo dejaba ahí todo el día y le iba a dar con una mandarria y se los iba a romper porque a el (sic) no le abrían los candados, y uno se ponía y le daba y le daba el otro, hasta que llegaba uno y lo abría dos días después, entonces el (sic) le dijo que si no iba al otro día y abría los candados no iba a trabajar más con él, entonces el (sic) le dijo que él iba, y fue a trabajar y no pudo abrir los candados, se armo (sic) otra, lo llevaron a la oficina del señor Ciro, y ellos lo empezaron a acusar de cosas que no eran verdad, por lo menos estaba un muchacho que se llamaba Eduardo Goméz, que es hermano del señor Ciro, él es el hermano de la mujer del señor Ciro, que trabajaba en la empresa y era también familiar, entonces el (sic) decía que tu (sic) hiciste eso, a lo que el (sic) contestaba que el (sic) no hizo eso, porque si lo hubiera hecho no estaría trabajando con ellos, porque ellos no iban a aceptar que hiciera algo malo y lo hubieran tratado bien, porque no lo han tratado mal, pece (sic) a que existiendo una diferencia de no poder abrir los candados, ellos empezaron a inventar cosas, querían que el renunciara, pero el (sic) le dijo que el (sic) no se iba, que si el (sic) le decía que se fuera el (sic) se iba, no podía hacer más nada es su empresa, el (sic) le decía lárgate, esa fue su respuesta, el le dijo que bueno que el (sic) se iba, le dijeron que trabajaba hasta ese día y le pagaron su día y le dieron un sobre, porque ellos le pagaban a el (sic) en un sobre, ni siquiera decente, era un pedazo de papel reciclaje que lo picaban y le grapaban con el dinero adentro, la política de ellos era no abrir ese sobre dentro de la oficina para que no supieran cuanto le pagaban a cada uno, el sobre a él se lo entregaba el señor Omar o el señor Eduardo, dependiendo porque el señor Ciro se iba para otras tiendas y quedaban ellos de encargados; indica que termino (sic) laborando como vendedor, y que ahí no había beneficio como tal, él decía que como el pagaba bien, el (sic) no pagaba más, así como él le dijo que no había prestaciones sociales, porque el sueldo que pagaba ya equivalía a todo en general, el (sic) le dijo que no, que el (sic) había trabajado en varias empresas, el trabajo dieciocho años en Avior Land, y a él por más que sea, siempre le tenían que pagar sus prestaciones sociales, y eso era ley, y que el (sic) tenía derecho a unas prestaciones sociales y más si lo estaban botando, él decía que no porque él tenía un tío que era General de la República y que si el demandaba por el Ministerio del Trabajo él le iba a hacer la vida imposible por allá, porque su tío iba a intervenir él no iba a dejar, que si iban a Tribunales, y si iban a la corte suprema nacional, porque su tío es de cargo alto en el estado Zulia, entonces a nivel nacional también, entonces iba a pelear para nada, a lo que el (sic) contesto (sic) que solo le estaba pidiendo lo que a el (sic) le correspondía; indica que todas las semanas ganaba lo mismo porque le decían que si se vendía bastante él no pagaba más de eso, si se vendía menos, porque había semana que no se vendía, entonces la semana que el (sic) no vendía le pagaban ochenta dólares, y la semana que vendía bastante igual le pagaban ochenta dólares, que era de lunes a sábado (…).
Esta Sala aprecia dicha declaración con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las funciones del actor dentro de la entidad de trabajo demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social procede a decidir la controversia en los términos siguientes:
Tal y como fue expresado precedentemente, al analizarse los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, debe determinarse lo siguiente: i) la fecha de ingreso del accionante; ii) el cargo desempeñado; iii) El horario de trabajo, días sábados, feriados regionales y nacionales; iv) El salario en moneda extranjera v) la causa de terminación de la relación de trabajo; y, vi) la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.
i) De la fecha de ingreso del accionante
Respecto a la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, observa la Sala que el accionante adujo que la relación de trabajo inició el 7 de diciembre de 2020. En sentido contrario, la parte demandada, al momento de contestar la demanda negó rotundamente la fecha de inicio alegada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto, para ese momento la empresa no se encontraba constituida ni operativa, indicando que la relación laboral comenzó el 15 de febrero de 2021; correspondiéndole a la demandada la carga de probar esta última fecha alegada como hecho nuevo, por lo que, siendo que ésta demostró a través de la prueba de informes que la fecha de constitución de la empresa fue el 15 de diciembre de 2020, se establece ésta como fecha cierta de ingreso. Así se declara.
ii) Del cargo desempeñado
El accionante en su escrito libelar alegó que al momento de finalizar la relación laboral desempeñaba el cargo de vendedor. Por su parte, en la contestación de la demanda, la sociedad mercantil El Boom del Mueble C.A, indicó que tal alegato es falso, pues lo cierto es que el cargo que ostentaba era el de asesor de atención al cliente.
Ahora bien, no obstante lo señalado por el accionante, ciudadano Omar José Bastardo Guinan, en el libelo de demanda, en la oportunidad en que éste rindió declaración ante el juez de instancia, afirmó que “fue contratado por el señor Ciro para asesor de ventas.”
En tal sentido, se observa que si bien el demandante en la declaración de parte reconoció que fue contratado como asesor de ventas, resulta pertinente acotar que, en su escrito libelar alegó que al momento de finalizar la relación laboral su último cargo desempañado era como vendedor, no obstante, la demandada alegó que el cargo que ostentaba era el de asesor de atención al cliente y no vendedor, trayendo como consecuencia un hecho nuevo, por lo que le correspondía a ésta última la carga de la prueba de demostrar sus alegatos, lo que no ocurrió, por tanto, se tiene como cierto que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de vendedor. Así se declara.
iii) Del horario de trabajo, días sábados, feriados regionales y nacionales
De la revisión de las actas procesales se observa que el demandante alegó en el escrito libelar que el horario de trabajo era de lunes a sábado 8:00 a.m. a 5:00 p.m., incluyendo días feriados regionales y nacionales. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 136 al 141 (ambos inclusive) de la pieza principal del expediente, rechazó y negó categóricamente que el demandante trabajara en un horario de 8.00 a.m. a 5 p.m., pues el mismo era de “(…) 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía, con un descanso para comer de dos (02) horas, retornando en la tarde a las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.(…)” y que en pocas ocasiones se trabajaron los días sábados, recordando que existía un régimen especial de trabajo durante la pandemia por el COVID 19.
En razón a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en cuanto a los días sábados reclamados por el hoy actor, la parte demandada en su escrito de contestación señaló que “rara vez se trabajaron los días sábados”, lo que implica que sí se trabajaron algunos sábados, comportando ello una admisión de tal hecho alegado por el actor en el escrito libelar, por tanto, esta Sala declara procedente dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los días feriados regionales y nacionales alegados como laborados por el actor, esta Sala de Casación Social reitera el criterio referido a la distribución de la carga de la prueba en materia de hechos exorbitantes, en la sentencia N° 1604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado en sentencia N° 1407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), que dispuso lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
En este sentido, en el caso de autos, se determina que la parte actora tenía la carga de demostrar que en efecto laboró los días feriados indicados en el cuadro contenido en el escrito libelar, por tratarse de una circunstancia extraordinaria que excede de las condiciones legales, lo cual no ocurrió, pues solo se limitó a indicar los días feriados que transcurrieron en los años laborados sin incorporar medio de prueba alguno, motivo por el cual, es forzoso declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.
iv) El salario alegado en moneda extranjera
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que percibía un salario mensual por la cantidad de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 320) y, a su vez, la demandada en su escrito de contestación negó tal salario en divisas y alegó que el demandante devengaba el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de ciento treinta bolívares (Bs. 130), por lo que le corresponde a la parte actora demostrar el salario en moneda extranjera alegado por tratarse de un hecho exorbitante, tal y como lo ha establecido de forma reiterada este Máximo Tribunal al establecer que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias excesivas en relación con las legales en moneda extranjera le corresponde a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, por considerarse éstas exorbitantes (Ver sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
Sin embargo, de las actas cursantes en el expediente, se observa que la parte demandante no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala que al tratarse de un hecho exorbitante, debe ser probado por quien lo alegue como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares); lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues el único medio probatorio que promovió fue desechado por esta Sala por tratarse de declaraciones de testigos referenciales que no demostraron tener conocimiento cierto de los hechos debatidos.
En tal sentido, al no lograr probar el actor que su salario mensual era la cantidad de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 320,00), y no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, esta Sala considera que el salario devengado es de ciento treinta bolívares mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.
v) La causa de terminación de la relación de trabajo
En el libelo de demanda, el accionante alega que el 18 de junio de 2022 fue despedido sin causa justificada por el patrono, el cual le profirió ofensas, expresando “le decía lárgate, esa fue su respuesta, él le dijo que bueno que él se iba, le dijeron que trabajaba hasta ese día y le pagaron el día”.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada indica que el demandante renunció a sus labores habituales, de lo cual se evidencia que correspondía a la demandada la carga de demostrar que, en efecto, la relación laboral culminó por renuncia del trabajador, lo que en consecuencia acarrearía la culminación de la relación laboral por causa justificada.
Sin embargo, no se evidencia de autos que la parte demandada haya aportado al proceso la renuncia ni ningún otro medio probatorio que avale lo alegado por ella, por lo que debe concluirse que la relación laboral culminó por despido injustificado, resultando procedente para el accionante el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual considera una compensación por el despido “equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales”. Así se decide.
vi) De los conceptos reclamados por la parte actora
1.- Prestaciones Sociales:
Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2020
Fecha de egreso: 18 de junio de 2022
Tiempo de servicio: 1 año, 6 meses y 11 días
La parte accionante reclama el pago del concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, al no constar en autos su cancelación, se ordena su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que dispone en cuanto al régimen de prestaciones sociales, que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía; indicando que el régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que el retardo o mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Igualmente, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(...)
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por
concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días
cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a
este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o
patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por
cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones
sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de
acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al
final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el
pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de
prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o
fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En tal sentido, se ordena el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 18 de junio de 2022. Para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares con relación al histórico de los literales a y b y la comparativa del literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado la reconversión monetaria implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial N° 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, en la cual se suprimieron seis (6) ceros del valor nominal de la moneda, siendo lo más beneficioso para el trabajador el escenario del literal c del artículo 142 eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos. Así se decide.
2.- Indemnización por despido:
En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte accionante por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
3.- Vacaciones 2020-2021:
En cuanto a las vacaciones correspondientes al año 2020-2021, no consta a los autos su cancelación por parte de la accionada, en consecuencia, le corresponde el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2020-2021 (15 días) a razón del último salario normal diario devengado por el accionante durante la relación laboral, conforme lo establece los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
|
Período |
Días |
|
15 de diciembre de 2020 al 15 de diciembre de 2021 |
15 |
4.- Vacaciones Fraccionadas 2021-2022:
Del escrito libelar se desprende que el demandante alegó que la relación de trabajo terminó el 18 de junio de 2022, razón por la que se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 6 meses de servicios prestados en el último año, el cual conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le correspondían 8 días, que deberán calcularse a razón de último salario normal diario.
|
Período |
Días |
|
15 de diciembre de 2021 al 18 de junio de 2022 |
16*6=96/12 arroja 8 días que es la fracción de 6 meses de servicio en el último año. |
Se declara su procedencia en derecho, para el cálculo de dicho concepto, el experto designado tomará en cuenta la cantidad de días acordados supra por esta Sala de Casación Social, por lo que, se ordena su pago, con base en los parámetros antes descritos. Así se decide.
5.-Bono Vacacional 2020-2021:
En lo concerniente al bono vacacional perteneciente al período comprendido entre los años 2020-2021, no consta a los autos su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago, tomando en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la ley adjetiva laboral, con base en los siguientes días:
|
Período |
Días |
|
15 de diciembre de 2020 al 15 de diciembre de 2021 |
15 |
Se declara su procedencia, para el ello, el experto designado tomará en cuenta la cantidad de días acordados por esta Sala de Casación Social, con base en los parámetros antes descritos. Así se decide.
6.- Bono Vacacional fraccionado 2021-2022:
Del escrito libelar se desprende que el demandante alegó que la relación de trabajo terminó el 18 de junio de 2022, razón por la que se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 6 meses de servicios prestados en el último año, conforme lo previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en proporción a los meses completos de servicio desempeñados, es decir, le correspondían 8 días que deberán calcularse a razón de último salario normal diario.
|
Período |
Días |
|
15 de diciembre de 2021 al 18 de junio de 2022 |
16*6=96/12 arroja 8 días que es la fracción de 6 meses de servicio en el último año. |
Con base en la cantidad de días establecidos por esta Sala de Casación Social, se declara su procedencia y se ordena su pago, tomando en cuenta los parámetros antes descritos. Así se establece.
7.- Días de descanso (sábados) y feriados:
En cuanto a los días sábados reclamados por la parte actora, se ordena el pago de los mismos, para lo cual el experto contable designado deberá tomar del escrito libelar cursante a los folios 13 al 16 de la pieza N° 1 del expediente (ambos folios inclusive) los días sábados indicados como trabajados por la parte actora, a los fines de ser incluidos en el cálculo del salario normal. Así se decide.
Con relación al concepto de días feriados regionales y nacionales alegados en el libelo, visto que la parte actora no establece en el mismo de manera clara y específica la fórmula de cálculo, ni los días sobre los cuales pretende tal concepto, en consecuencia, esta Sala reitera su improcedencia. Así se decide.
8.- Utilidades vencidas año 2020-2021:
Con relación a las utilidades vencidas del período 2020-2021, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir 30 días a razón del salario normal devengado por el actor en el referido período anual. Así se establece.
9.- Utilidades fraccionadas 2021-2022:
Se ordena el pago de este concepto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de la fracción de 30 días, considerando los meses completos de servicio del último año de la relación de trabajo, en razón del último salario normal devengado. Así se decide.
10.- Intereses Moratorios:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio, desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
11.- Indexación:
Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -18 de junio de 2022-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia del 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
__________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria
__________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2024-000346
Nota: Publicada en su fecha a