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Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, titular de la cédula de identidad N°V- 9.419.448, representado judicialmente por el abogado Elam Ustorgio Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.893, contra la sociedad mercantil LA VEGA ALIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 4 de Julio de 2014, bajo el N° 31, Tomo 83-A, cursante al expediente llevado por dicho Organismo Registral bajo el N° 365-27208, representada judicialmente por el abogado Jorge Luis Coronel Remedios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.055; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 4 de mayo de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; y en consecuencia, “revocó” el fallo impugnado y ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
Contra la decisión de alzada, el 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación.
Mediante auto del 12 de mayo de 2023, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual fue ejercido recurso de hecho el 16 del mismo mes y año, siendo recibido el expediente en Sala el 19 de julio de 2023, dándose cuenta, asignándosele la nomenclatura N° AA60-S-2023-000256 y designándose ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia N° 411 del 14 de agosto de 2024, en el referido asunto, esta Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, anulando el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por dicha parte, contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 4 de mayo de 2023; admitiendo el recurso de casación contra la aludida sentencia. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas por esta Sala de Casación Social, el 16 de octubre de 2024, el profesional del Derecho Elam Ustorgio Pacheco, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de casación, siendo recibido bajo la nomenclatura AA60-S-2024-000459. No hubo impugnación.
Por auto del 25 de junio de 2025, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 15 de julio de 2025, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo diferido el dispositivo para el día martes 05 de agostos de los corrientes, a las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.)
Celebrada la audiencia en la fecha indicada con presencia de las partes, cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se pasa a reproducir su extenso, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada el 15 de julio de 2025, ante esta Sala de Casación Social, con ocasión al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el profesional del Derecho Jorge Luis Coronel Remedios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.055, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no recurrente, argumentó que la ciudadana Yessica Del Carmen Nava Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-13.26.671, acudió a la instalación de la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2023, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en su condición de Gerente General de la empresa La Vega Alimentos C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 4 de julio de 2014, bajo el N° 31, Tomo 83-A, cursante al expediente N° 365-27208, llevado por dicho Registro, consignando en el acto de la audiencia preliminar, poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos William Rafael Amaro Meléndez y Luisana Gennarielis Riera Tua, titulares de las cédulas de identidad números V-14.269.451 y V-19.726.511, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidenta de la citada sociedad mercantil, en su orden, por lo tanto, afirmó que la compareciente, tenía capacidad legal para representar a la accionada en la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, considera esta Sala necesario señalar lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio (Destacado de este fallo).
En efecto, como se desprende del artículo antes indicado, se consideran partes los sujetos (activo y pasivo) de la pretensión, expresados en la demanda judicial, bien sean personas naturales o jurídicas. Estas últimas, actuarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos.
En este sentido, conforme a la norma anteriormente citada, entiende esta Sala de Casación Social, que el alegato de la representación judicial de la parte accionada va dirigido a afirmar que la ciudadana Yessica Del Carmen Graterol ostentaba la cualidad para asistir a la celebración de la audiencia preliminar en representación de la empresa por su condición de gerente general.
Con respecto a la cualidad, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 196 dictada el 8 de abril de 2015 (caso: Julio César Flores Silva contra Servicios y Repuestos Motors Cars W, C.A.), dejó establecido:
“(…) Sin embargo, la referida defensa de insuficiencia del poder no se confunde con la relativa a la falta de cualidad, acerca de la cual la doctrina patria sostiene:
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. (…) El problema de la cualidad (…) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
(Omissis)
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (Loreto, Luis: Ensayos jurídicos, segunda edición ampliada y refundida. Fundación Roberto Goldschmidt - Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pp. 183, 188).
Asimismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República aseveró, en la sentencia N° 1.919 del 14 de julio de 2003 (caso: Antonio Yamin Calil), lo siguiente:
(…) en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la cualidad comporta una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Siendo ello así, en el caso concreto, de la revisión efectuada a las actas que cursan en el expediente, esta Sala observa que no constan los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil La Vega Alimentos C.A ni actas de asambleas que permitan a este Máximo Tribunal verificar la alegada condición de Gerente General que se atribuye la ciudadana Yessica Del Carmen Graterol, a fin de considerar que actuó en representación de la empresa.
Asimismo, tal carácter tampoco pudo demostrarse del contenido del poder general de representación, administración y disposición amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado a la prenombrada ciudadana Yessica Del Carmen Nava Graterol por los ciudadanos William Rafael Amaro Meléndez y Luisana Gennarielis Riera Tua, previamente identificados, en su carácter de presidente y vicepresidenta de la sociedad de comercio La Vega Alimentos C.A., que cursa inserto a los folios 50 al 52 de la pieza N° 1 del expediente, en los siguientes términos:
“Nosotros, WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ Y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.269.451 y V-19.726.511, con registro de información fiscal (R.I.F) Nros. V142694510 y V197265112, por medio del presente instrumento, en nuestro carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ‘LA VEGA ALIMENTOS, C. A.’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, en fecha 04 de julio de 2014, bajo el Nro. 31, tomo 83-A, modificado sus estatutos en acta de asamblea inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13 de agosto de 2018, bajo el Nro. 12, tomo 101-A. con registro de información fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J404366067, DECLARAMOS: Conferimos Poder General de representación, administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a las ciudadanas YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y VANESSA LAMEDA TUA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.266.671 y V-15.668.862, con registro de información fiscal (R.I.F) Nros. V132666713 y V156688629, respectivamente, para que ejerzan la total y absoluta representación, sostenga los derechos e intereses de nuestra representada (…).”
Como se observa del contenido del instrumento poder anteriormente transcrito, no se identificó específicamente a la ciudadana Yessica Del Carmen Nava Graterol como “Gerente General” de la empresa La Vega Alimentos C.A.
En un caso análogo, en el cual se alegó la falta de cualidad de la ciudadana que fungía como gerente general de la empresa demandada, esta Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
(…) El análisis de los argumentos precedentes en relación al caso concreto, llevan a la Sala a constatar lo siguiente: en el caso de marras la notificación de la empresa demandada se solicitó, entre otras, en la persona de su Gerente General Deysi Salas, y así quedó reflejado en el auto de admisión de la demanda. Actuando con tal carácter acudió a la audiencia preliminar asistida de abogado. Por su parte, el representante de la actora alegó que la Gerente General de la empresa no es su representante legal conforme a los estatutos de la empresa, obviando el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. El juez Superior verificó los documentos que acreditan el carácter de la Gerente General y declaró sin lugar el recurso de apelación, afirmando que la representación en juicio de la empresa demandada está ‘conforme a los términos de la Ley’.
De acuerdo con lo expuesto, el patrono es representado por los trabajadores de dirección o administración por imperativo de la Ley, representación fuera del mandato que permite a éstos comparecer en juicio en nombre del patrono, sin desmedro del necesario patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en caso de ser requerido de acuerdo al caso concreto. Siendo así, no existe el vicio delatado en la sentencia recurrida, no hubo un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación del artículo 131 eiusdem. Así se decide. (…) [Sentencia N° 068 del 6 de febrero de 2014 (caso: Cruz Honorio Hernández Arocha contra Travel Services, C.A.].
Conforme a la citada sentencia, si bien es cierto esta Sala determinó que el patrono puede ser representado por los trabajadores de dirección o administración de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel señalado expresamente por sus estatutos sociales; no obstante, es necesario que tal carácter resulte acreditado a los autos, como allí ocurrió mediante la consignación de los estatutos sociales de la empresa, a los fines de constatar la cualidad de quien está fungiendo como representante del patrono.
Es por lo que, en el caso sub iudice, al no haberse probado el carácter de gerente general de la ciudadana Yessica Del Carmen Nava Graterol, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social desestimar el argumento planteado por la parte demandada no recurrente. Así se declara.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICO
El recurrente fundamenta su delación en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, invocando que la recurrida infringió los artículos 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa del trabajador, con base en las razones siguientes:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio la infracción del Título I, artículo 3 de la ley de Abogados y el artículo 166 del Código Procesal Civil, por haber incurrido la recurrida en infracción de ley, ya que consta en actas que el demandando estaba presente a través de su apoderado, quien no tenía capacidad de postulación, por no ser abogado, como consecuencia de ello, el Juez 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conoció los conceptos reclamados, fué (sic) al fondo de la demanda y decidió la admisión de los hechos por incomparecencia del demandado.
En este mismo punto, denuncio que la recurrida desaplicó la Sentencia de la Sala Constitucional nro (sic) 2324 del fecha 22-08-2003, del Magistrado Pedro Rondón Haaz (…).
(…)
Ahora bien, del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa del trabajador. Es de observar que recurrida causó un gravamen inreparable (sic) al trabajador, reponiendo la causa al estado de audiencia preliminar, violando la Ley de abogados (sic) y la Sentencia de la Sala Constitucional, con la negatoria de la aplicación de la aplicación de las normas legales y constitucionales vigentes, como lo establece el articulo (sic)168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia recurrida negó la aplicación de la normas legales y constitucionales que fundamentan la sentencia sobre la admisión de hechos del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio que la recurrida incurrió en la violación del artículo 131 (sic) por cuanto el Juez 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió los hechos por incomparecencia de la parte demandada, a pesar de estar presente el apoderado de la parte demandada, no tenía título de abogado y en consecuencia el Juez admitió los hechos de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incomparecencia, es importante, así mismo, que la recurrida inadmitió el recurso de casación a pesar de cumplir los requisitos del artículo 131 y 167 de esta misma ley.
Ciudadanos Magistrados, consta en actas que la recurrida revoca la sentencia dictada por el Juzgado 4to de Primera Instancia violando, como lo denuncio, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto éste Tribunal Superior Primero debió declarar con lugar la admisión de los hechos, que había sido decidido por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la incomparecencia está fundamentada en la Ley de Abogado (sic) y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2324 (sic) de fecha 22 de agosto de 2003, igualmente la inadmición (sic) del recurso de casación por parte del Tribunal Superior aumenta, aún más el gravamen que se le ha hecho al trabajador con la sentencia recurrida, quebrantando formas sustanciales de los actos para el derecho a la defensa (…).
Ciudadanos Magistrados no se expusieron los motivos de hechos y de derechos de la decisión ya que la recurrida no tiene ningún pronunciamiento sobre la admisión de hechos, la parte demandada, no solicita la revocatoria de la sentencia del Tribunal 4to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la audiencia oral de la recurrida (…).
TERCERA DENUNCIA
Denuncio que la recurrida del Tribunal de Alzada incurrió en la violación del artículo 243 ordinal 5 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que el Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la recurrida deja de resolver algo pedido, alegado y probado como es el caso de la admisión de hechos. Esta sentencias tiene incongruencia negativa porque no se ajusta al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo debe declararse nula de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por sr una sentencia negativa, contradictoria, ultrapetita por haber cambiado de una decisión definitiva a una interlocutoria mediante un auto de aclaratoria aplicando erróneamente una jurisprudencia que o se ajusta al caso.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida es una sentencia definitiva ya que estaba conociendo por apelación una sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia 4to de Sustanciación, Mediación y Ejecución que decidió sobre el fondo de la demanda con la admisión de los hechos, por lo tanto, la sentencia interlocutoria del Tribunal Superior deber ser nula de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esa decisión vulnera los derechos y garantías procesales del demandante. Quedó evidenciado que la recurrida revocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de admisión de hechos, cuando en ningún momento la parte demandada solicitó la revocatoria en la audiencia oral de esa sentencia, manifiesta la demandada, en esa misma audiencia, que si la ciudadana Jueza de esta alzada decidiera que existe una admisión de hechos y declara con lugar el recurso de la contraparte y sin lugar el nuestro se revise el fondo de la recurrida y finalmente, la demandada no probó el hecho de la incomparecencia a la audiencia preliminar, puesto que no presentó, no aportó ninguna prueba, todo esto configura la violación del derecho a la defensa en el debido proceso (…).”
Para decidir esta Sala observa:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente delata que el Juez ad quem infringió los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa del trabajador, al haber ordenado la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, siendo que la parte demandada estuvo presente en dicho acto a través de su apoderada, quien no tenía capacidad de postulación por no ser abogada, lo que trajo como consecuencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidiera al fondo de la demanda y declarara la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia del accionado.
Del mismo modo, delata el recurrente que el Juez ad quem causó un gravamen irreparable al trabajador, al reponer la causa al estado de audiencia preliminar, negando la aplicación de normas legales y constitucionales que fundamentan la sentencia sobre la admisión de los hechos dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Con relación al vicio por quebrantamiento u omisión de formas procesales que causen indefensión, esta Sala en sentencia N° 1.175, del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), ha señalado:
Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.
En tal sentido, el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa, se ciñe estrictamente a aspectos adjetivos y no sustantivos, cuya finalidad es la de evitar que se subvierte el orden procesal o se altere el equilibrio entre las partes. Así lo ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, al señalar que el mismo se configura cuando se ha quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal; que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y, que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (Vid. sentencia N° 189, del 25 de febrero de 2014, caso: Luis Omar Rojas Hernández contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).
En este contexto, esta Sala de Casación Social, pasa a revisar las actuaciones relevantes que conforman el expediente, con el objeto de determinar si se produjo o no la existencia del vicio denunciado, en los siguientes términos:
● Se evidencia que en el acta de celebración de la audiencia preliminar del 20 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dejó expresa constancia que “por la parte demandada hizo acto de presencia la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.266.671, quien se encontraba acompañada del ciudadano JORGE CORONEL, titular de la cédula de identidad V-14.079.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.055, dado que la prenombrada ciudadana expresó no ser Abogada”, quien consignó el instrumento poder de representación, administración y disposición que le otorgaron los ciudadanos William Rafael Amaro Fernández y Luisana Gennarielis Riera Túa, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la entidad de trabajo, los cuales para ese momento no se encontraban dentro del territorio nacional por motivos de salud, ante lo cual el juez consideró “propicio” reservarse el lapso de cinco (5) días hábiles con el fin de emitir el debido pronunciamiento (folios 48 al 52, pieza 1).
● El 27 de abril de 2022, el señalado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considerándose “en la oportunidad de ley para emitir el debido pronunciamiento” y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedió nuevamente a fijar la instalación de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, concediendo un (1) día consecutivo como término de la distancia, sin necesidad de librar boletas de notificación por encontrarse las partes a derecho (folio 53, pieza 1).
● Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto que acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, siendo oído por el a quo en un solo efecto el 6 de mayo de 2022 (folio 54, pieza 1).
● Mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado el 27 de abril de 2022, por el tribunal de primera instancia, revocando el referido auto, por no resolver lo suscitado en la oportunidad de la audiencia preliminar instalada el 20 de abril de 2022; reponiendo la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre lo manifestado en la aludida acta, en razón de que la persona que se presentó en representación de la parte demandada, mediante el poder consignado en dicho acto, del que según se atribuye tal facultad, no es abogada, esto con el fin de establecer las consecuencias jurídicas de ley (folios 121 al 126, pieza 1).
● El 10 de octubre de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó de nuevo la celebración de la audiencia preliminar para el 25 de octubre de 2022 (folio 130, pieza 1).
● Luego, el 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 10 del mismo mes y año, consignando al efecto, copia certificada de la sentencia de la Alzada, que ordenó el pronunciamiento sobre lo suscitado en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2022, negándose a oír dicho recurso el tribunal de instancia el 20 de octubre de 2022, por considerar el órgano jurisdiccional, que se trataba de un auto de mera sustanciación; ejerciendo recurso de hecho el apoderado judicial de la accionante (folio 132, pieza 1).
● El 25 de octubre de 2022, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, estableciendo que ésta última debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; dejando expresa constancia el apoderado judicial de la parte actora, no estar de acuerdo con dicha decisión (folios 142 y 143, pieza 1).
● En fechas 27 de octubre y 1° de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la accionante y la parte demandada, debidamente asistido del abogado Jorge Coronel, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el acto de fecha 25 de octubre de 2022, siendo oídos dichos recursos en ambos efectos por auto del 3 de noviembre de 2022 (folios, pieza).
● El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró parcialmente con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte actora recurrente contra la negativa de oír la apelación, revocando el auto de fecha 20 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y ordenó oír en ambos efectos, la apelación ejercida el 14 de octubre de 2022 por la parte actora (folios 175 al 180, pieza 2).
● Mediante sentencia dictada el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado el 10 de octubre de 2022, revocando el referido auto y reponiendo la causa al estado que el juez a quo emitiera el pronunciamiento ordenado en la sentencia dictada por la alzada el 19 de septiembre de 2022, anulando las actuaciones posteriores a la referida decisión, salvo las pruebas en autos, en resguardo del principio pro actione (folios 191 al 199, pieza 2).
● El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró configurada la incomparecencia de la parte accionada al acto de la audiencia preliminar del 20 de abril de 2022, en consecuencia, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, declarando parcialmente con lugar la demanda (folios 202 al 224, pieza 2).
● El 7 de marzo de 2023, la parte demandada apeló de la mencionada sentencia, y la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la misma, a todo evento, ejerció recurso de apelación en su contra (folios 225 al 230, pieza 2).
● El 9 de marzo de 2023, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia (folios 231 al 251, pieza 2).
● A través de sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora, así como de la parte accionada (folios 12 al 19, pieza 3), dejó establecido que:
De la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se observa del folio (50 al 52) de la pieza (01), documento de poder general de representación, administración y disposición, amplio y suficiente de la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y VANESSA LAMEDA TUA, otorgado por los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil LA VEGA ALMIENTOS, C.A.
Asimismo, se evidencia a los folios (110 al 115) de la pieza (01) del presente
asunto, acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil
denominada LA VEGA ALIMENTOS C.A., en el cual se designa como Presidente al
ciudadano WILMER AMARO y las atribuciones que ostenta conforme a su
designación.
Evidenciado lo anterior, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el
instrumento poder descrito, con el cual compareció a la instalación de la
audiencia de fecha 20 de abril de 2022, la respectiva mandataria, con facultad
expresa para ello, y a su vez, se asistió de abogado para tal acto, quienes
además, refirieron que los ciudadanos WILMER RAFAEL AMARO MELÉNDEZ y
GENNARIELIS RIERA TÚA no se encontraban en el país por motivos de salud,
conlleva a esta Alzada a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana
YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL es efectivo para el ejercicio la
representación atribuida en la oportunidad de la audiencia preliminar; 2) con
fundamento en esa facultad, la referida ciudadana, compareció en representación
de la entidad de trabajo demandada asistida por el abogado JORGE CORONEL y; 3)
que dicho abogado estuvo presente en el referido acto. Lo que colige con lo
establecido, en sentencia N° 291 del 23/03/2018, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restablece criterio
sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003).
Razón por la cual, se hace evidente que la representación legal de la ciudadana
YESSICA NAVA ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia
preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la
empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, si tenía
la facultad para representar a la demandada, conforme al artículo 46 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, asistida debidamente por abogado (artículo 4 de
la Ley de Abogados), además de ello, se aprecia que en la oportunidad procesal indicada,
la parte demandante no manifestó su desacuerdo con respecto a la representación
ni tampoco efectúo solicitud alguna como consecuencia de ello. Así se
establece.
Asimismo, tampoco se hizo uso de lo previsto en el Artículo 134 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en dado caso, para la resolución de vicios
procesales que se detectaran de oficio o a petición de parte.
En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el orden público, repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
De la sentencia recurrida, esta Sala observa que el Juez Superior repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar, conforme en lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar “que la representación legal de la ciudadana YESSICA NAVA ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, si tenía la facultad para representar a la demandada”.
Determinado lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
De igual manera, es importante citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, más un poder que le habilite para ello.
En este sentido, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004 (Caso: Manuel Capón Linare), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...) [Subrayado y resaltado de esta Sala].
Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal [vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019 (Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro)].
En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1110 del 1° de diciembre de 2015 (Caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.), se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
El escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que, sin él, no habrá lugar a procedimiento alguno. En este orden de ideas, si existe una“manifiesta falta de representación por parte del ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez, por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, ha de concluirse que la demanda por él interpuesta no surte el efecto procesal antes indicado dar inicio a la causa, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, la demanda resulta inadmisible, tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión N° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes. Al respecto, deben citarse las sentencias No 403, 787 y 900 dictadas las días 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015; en el último de ellos se afirmó:
(…Omissis…)
Con relación a lo anterior, debe acotarse que en el asunto bajo estudio, la parte accionada no solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, como sucedió en los casos antes citados; pero esta Sala efectúa un pronunciamiento en ese sentido, de forma oficiosa, resaltando que tal declaratoria puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa [Resaltado de esta Sala].
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 (Caso: Joaquín Enrique Urbina Otero), reiterada en decisión Nro. 535 del 22 de noviembre de 2011 (Caso: SEVALCA y otro contra Rosalind Mary Roystone y otro), acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(...) Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’.
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión [Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil].
Conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, una persona que no es abogado no puede ejercer actuaciones judiciales en nombre de otra, a menos que sea su representante legal, por cuanto se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo que en el caso sub iudice la ciudadana Yessica del Carmen Nava Graterol, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.671, quien manifestó actuar como apoderada de la empresa demandada, al no ser abogado, carece de la capacidad de postulación que les es propio a los profesionales del Derecho que se encuentren habilitados para el libre ejercicio de la profesión, por lo que no podía ejercer válidamente la representación que pretende atribuirse, toda vez que actúa como mandataria mediante un instrumento poder general de representación, administración y disposición y no como representante legal de la empresa.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que, en el presente asunto, contrario a lo establecido por el ad quem, se configuró la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia al acto de la audiencia preliminar por parte de la accionada el 20 de abril de 2022, toda vez que la ciudadana Yessica Nava en modo alguno puede considerarse como “representante legal” de la empresa demandada, sociedad mercantil La Vega Alimentos C.A., por cuanto el carácter que se desprende del instrumento poder que cursa a los autos es de representación para actos administrativos, no teniendo capacidad de postulación para comparecer a juicio por no ser abogado.
Por tanto, considera esta Sala que el Juez de alzada vulneró el derecho a la defensa de la parte actora al declarar indebidamente la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, cuando ya existían dos (2) sentencias de los tribunales superiores que habían resuelto el punto relacionado con la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, ocasionado un desequilibrio entre las partes al no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual fue objeto de apelación.
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida quebrantó formas sustanciales del proceso, por reposición mal decretada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada. En razón de ello, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia, se anula el fallo impugnado dictado el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, resultando inoficioso entrar a resolver las restantes delaciones formuladas en el escrito de formalización. Así se declara.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), estableció la relevancia que tiene el principio de la doble instancia en nuestro ordenamiento jurídico, al expresar:
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(Omissis)
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia (sic)
Del criterio supra transcrito, se desprende la importancia del principio de la doble instancia en la consecución de la justicia, y del rango constitucional que se le atribuye en nuestro sistema procedimental, pues implica que la persona que se considere perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, visto que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto declaró “la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, por considerar que la representación legal de la ciudadana Yessica Nava, antes identificada, ejercida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene de las facultades establecidas en los estatutos de la empresa que cursan en autos, por lo que se tiene que para dicho acto, sí tenía facultad para representar a la parte demandada”, y, a su vez, consideró que era inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los puntos de fondo expuestos en los recursos de apelación ejercidos, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, no emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Sala, en resguardo del principio de la doble instancia, repone la causa al estado en que el señalado Juzgado Superior se pronuncie en cuanto al fondo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Sala de Casación Social la errada actuación desplegada por los jueces a cargo de los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Superior Primero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al momento de sustanciar equívocamente el procedimiento y no haber advertido la Alzada el error cometido por el tribunal de instancia, lo cual generó un desequilibrio procesal y un retardo innecesario en la causa, por tanto, se le hace un llamado de atención severo a ambos operadores de justicia, y se les exhorta a que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a los actos del proceso de acuerdo a la normativa legal.
En virtud del asunto planteado y sin perjuicio de la decisión que antecede, esta Sala de Casación Social en su labor jurisdiccional considera oportuno establecer que ha tenido conocimiento de casos similares al de autos, en los que ha debido ordenar la reposición de la causa, en virtud de la omisión de pronunciamiento de los juzgados superiores con relación a todos los puntos objeto del recurso de apelación o de su adhesión, por tanto, ante esta situación este Alto Tribunal estima imperativo establecer lo siguiente:
Los jueces de alzada, en conocimiento de los recursos de apelación y de la adhesión a dicho medio de impugnación a que hubiere lugar, atendiendo al debido proceso y derecho a la defensa, tienen el deber de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa respecto a todos aquellos puntos que hayan sido objeto de los mismos, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, para así evitar retardo en el proceso ocasionado por tal omisión.
Todo lo expuesto en este fallo debe ser considerado por los juzgados laborales del país, por tal razón, se les insta a que observen y cumplan este lineamiento, teniendo la obligación de darle fiel cumplimiento al mismo, so pena de sanciones, en aras de garantizar una correcta administración de justicia, evitando así errores procesales que conllevan a la afectación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado Superior se pronuncie respecto al fondo del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente, El Magistrado Ponente,
___________________________________ ________________________________
CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Secretaria,
___________________________________________
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
R.C. Nº AA60-S-2024-000459
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria,